Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, 14 de abril de 1989 </b><br /> <b>Número 4.086 Extraordinario </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> <b>la siguiente, </b><br /> <b>LEY SOBRE ELECCION Y REMOCION DE LOS </b><br /> <b>GOBERNADORES DE ESTADO </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>Disposición General </b><br /> <b>Artículo 1.-</b><br /> La presente Ley tiene por objeto regular la forma de la<br /> elección directa y la remoción de los Gobernadores de<br /> Estado.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>De la elección de los Gobernadores de Estado </b><br /> <b>Artículo 2.-</b><br /> En cada Estado se elegirá un Gobernador por votación<br /> universal, directa y secreta, en conformidad con la<br /> presente Ley y con lo previsto en la Ley Orgánica del<br /> Sufragio.<br /> <b>Artículo 3.-</b><br /> A los fines de la elección de los Gobernadores de Estado,<br /> son electores todos los venezolanos que se hayan inscrito<br /> en el Registro Electoral Permanente para votar en el<br /> respectivo Estado y que no estén sujetos, por sentencia<br /> definitivamente firme, a interdicción civil ni a inhabilitación<br /> política.<br /> <b>Artículo 4.-</b><br /> Podrán postular candidatos a Gobernadores de Estado<br /> los partidos políticos nacionales, los partidos regionales y<br /> los grupos de electores que funcionen en el respectivo<br /> Estado. También podrán efectuar dicha postulación, diez<br /> ciudadanos inscritos en el Registro Electoral Permanente,<br /> que sepan leer y escribir y que acrediten la representación<br /> de, por lo menos, un número de electores igual al exigido<br /> por la Ley para la constitución de un partido político<br /> regional. Dichos electores deberán estar inscritos en el<br /> Registro Electoral Permanente de la respectiva localidad.<br /> <b>Artículo 5.-</b><br /> Las postulaciones para Gobernador se harán ante la Junta<br /> Electoral Principal de la Circunscripción respectiva, en el<br /> lapso que para tal efecto fije Consejo Supremo Electoral,<br /> de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del<br /> Sufragio.<br /> <b>Artículo 6.-</b><br /> Podrán ser postulados para el cargo de Gobernador de<br /> Estado los electores que sean venezolanos por<br /> nacimiento, mayores de treinta años y de estado seglar.<br /> <b>Artículo 7.-</b><br /> Los Gobernadores de Estado electos, que hayan ejercido<br /> el cargo por un mismo, conforme a lo dispuesto en esta<br /> Ley, podrán ser reelegidos, en la misma jurisdicción, para<br /> el período inmediato siguiente, pero no podrán ser<br /> elegidos nuevamente, hasta después de transcurridos dos<br /> (2) períodos, contados a partir de la última elección.<br /> <b>Artículo 8.-</b><br /> No podrá ser electo Gobernador de Estado, quien para el<br /> momento de la postulación esté en ejercicio del cargo,<br /> salvo lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.<br /> No podrá ser postulado para Gobernador quien haya<br /> ejercido la Gobernación, durante más de cien (100) días<br /> en el último año del período legal, en los casos previstos<br /> en el artículo 17 y último aparte del artículo 21 de esta<br /> Ley.<br /> Tampoco podrá ser postulado Gobernador de Estado<br /> quien esté en ejercicio de un cargo público nacional,<br /> estadal o municipal, en Institutos Autónomos o en alguna<br /> Empresa en la cual un ente público tenga una participación<br /> decisiva, para el día de su postulación o en cualquier<br /> momento entre ésta fecha y la de la elección. Los<br /> postulados deberán separarse de sus cargos en forma<br /> absoluta, por lo menos tres (3) meses antes de la fecha<br /> fijada para la celebración de las elecciones. Se exceptúan<br /> a quienes desempeñen cargos asistenciales, docentes,<br /> electorales, accidentales y académicos y quienes ejerzan<br /> funciones de representación legislativa o municipal.<br /> <b>Artículo 9.-</b><br /> Las elecciones para Gobernadores de Estado se<br /> celebrarán el día domingo que fije el Consejo Supremo<br /> Electoral, dentro del plazo señalado en la Ley Orgánica<br /> del Sufragio.<br /> La convocatoria para las elecciones deberá publicarse en<br /> le GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE<br /> VENEZUELA.<br /> <b>Artículo 10.-</b><br /> La emisión del voto se hará por medio del instrumento de<br /> votación que determine el Consejo Supremo Electoral, en<br /> conformidad con la Ley Orgánica del Sufragio.<br /> <b>Artículo 11.-</b><br /> La Junta Electoral Principal de la respectiva<br /> Circunscripción proclamará electo, dentro de los diez<br /> días siguientes al acto de votación, al candidato a<br /> Gobernador de Estado que haya obtenido la mayoría<br /> relativa de votos.<br /> <b><br /> Artículo 12.-</b><br /> El Gobernador electo tomará posesión del cargo, previo<br /> juramento ante la Asamblea Legislativa. Si por cualquier<br /> circunstancia no pudiere hacerlo ante la Asamblea<br /> Legislativa, lo hará ante un Juez Superior de la<br /> correspondiente Circunscripción Judicial. Cuando el<br /> Gobernador electo no tomare posesión, dentro del<br /> término señalado en la Ley, el Gobernador saliente<br /> resignará sus poderes en la persona que deba suplirlo<br /> provisionalmente y esta actuará con el carácter de<br /> Encargado de la Gobernación, hasta tanto el Gobernador<br /> electo asuma el cargo o se declare la falta absoluta.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>De la remoción de los Gobernadores </b><br /> <b>Artículo 13.-</b><br /> Los Gobernadores de Estado quedarán removidos de sus<br /> cargos en los siguientes casos:<br /> 1º. Cuando se les impruebe la gestión, en las condiciones<br /> establecidas en el artículo 24 de la Constitución de la<br /> República;<br /> 2º. Cuando por sentencia definitivamente firme se les<br /> imponga una condena penal que implique privación de<br /> libertad.<br /> <b>Artículo 14.-</b><br /> Los Gobernadores también podrán ser removidos de sus<br /> cargos por Acuerdo de Senado, tomado por el voto de<br /> las dos terceras partes de sus miembros, a solicitud<br /> escrita y motivada del Presidente de la República.<br /> <b><br /> Artículo 15.-</b><br /> A los fines del artículo anterior, la solicitud del Presidente<br /> de la República será considerada en sesión especial del<br /> Senado que se convocará al efecto mediante publicación<br /> en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE<br /> VENEZUELA. La decisión solo podrá ser adoptada dos<br /> días después de efectuada la convocatoria.<br /> El Gobernador cuya remoción hubiera sido solicitada<br /> tendrá derecho a comparecer en la sesión del Senado para<br /> asumir su defensa, en cuya oportunidad deberá responder<br /> las preguntas que se le formulen.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>De la forma de suplir a los Gobernadores </b><br /> <b>Artículo 16.-</b><br /> Las faltas absolutas y temporales de los Gobernadores<br /> serán suplidas por el funcionario que corresponda, de<br /> acuerdo con el procedimiento y con las formalidades<br /> previstas en la correspondiente Constitución del Estado.<br /> <b>Artículo 17.-</b><br /> Cuando la Corte Suprema de Justicia declare que hay<br /> mérito para enjuiciar a un Gobernador, éste quedará<br /> suspendido en el ejercicio de sus funciones. En este<br /> caso, la Asamblea Legislativa procederá, dentro de los<br /> treinta días siguientes, a designar al ciudadano que deberá<br /> suplir al Gobernador titular, hasta tanto se produzca la<br /> decisión judicial definitiva. En caso de sentencia<br /> condenatoria, se procederá a cubrir la falta absoluta del<br /> Gobernador conforme a lo previsto en el artículo 21 de<br /> esta Ley. Mientras toma posesión el designado, se<br /> encargará de la Gobernación el Secretario General de<br /> Gobierno o el funcionario Ejecutivo a cargo de los<br /> asuntos Políticos, previa juramentación ante la Asamblea<br /> Legislativa o, en su defecto, ante un Juez Superior de la<br /> correspondiente Circunscripción Judicial. Esta interinaria<br /> deberá ser ratificada por la Asamblea Legislativa o la<br /> Comisión Delegada en su caso, dentro de las cuarenta y<br /> ocho (48) horas siguientes.<br /> <b><br /> Artículo 18.-</b><br /> Si se produce falta absoluta del Gobernador, antes de<br /> juramentarse o antes de cumplir la mitad del período que<br /> le corresponde, deberá realizarse nueva elección.<br /> <b><br /> Artículo 19.-</b><br /> Cuando proceda la realización de nueva elección, el<br /> Consejo Supremo Electoral, a solicitud del Gobernador<br /> interino o de la Asamblea Legislativa, y aún de oficio,<br /> efectuará la convocatoria en un plazo que no exceda de<br /> quince días a partir del momento de la vacante.<br /> La nueva elección deberá celebrarse en la oportunidad que<br /> decida el Consejo Supremo Electoral, entre los treinta y<br /> los sesenta días siguientes a la convocatoria. Las<br /> postulaciones se efectuarán entre la fecha de la<br /> convocatoria y los veinte días anteriores a la elección.<br /> <b>Artículo 20.-</b><br /> La persona que resulte electa Gobernador, conforme a las<br /> disposiciones que anteceden, durará en sus funciones el<br /> resto del período correspondiente, el cual se considerará,<br /> a los efectos legales, como un período completo.<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>Disposiciones Transitorias </b><br /> <b>Artículo 21.-</b><br /> Mientras las Constituciones de los Estados no regulen la<br /> forma de suplir la falta absoluta de los Gobernadores<br /> electos, conforme a lo previsto en esta Ley, se procederá<br /> de la siguiente manera:<br /> Si la falta absoluta se produjere antes de que se juramente<br /> al Gobernador o antes de que cumpla con la mitad del<br /> período, se encargará de la Gobernación el Presidente de<br /> la Asamblea Legislativa, hasta tanto se proceda, dentro de<br /> los noventa (90) días siguientes, a una nueva elección<br /> universal, directa y secreta y tome posesión el<br /> Gobernador elegido.<br /> Si la falta absoluta se produjere en la segunda mitad del<br /> período, la Asamblea Legislativa, dentro de los treinta<br /> (30) días siguientes, procederá a designar por votación<br /> secreta, un nuevo Gobernador para el resto del período.<br /> Mientras se elige al nuevo Gobernador, se encargará de la<br /> gobernación el Secretario General de Gobierno o el<br /> funcionario ejecutivo cargo de los asuntos polític os. Esta<br /> interinaria deberá ser ratificada por la Asamblea Legislativa<br /> o la Comisión Delegada en su caso, dentro de las cuarenta<br /> y ocho (48) horas siguientes.<br /> <b>Artículo 22.-</b><br /> Los Gobernadores de Estado actualmente en ejercicio,<br /> podrán ser candidatos a Gobernador, siempre y cuando<br /> renuncien a su cargo, por lo menos con ciento veinte<br /> (120) días de anticipación a la fecha de las elecciones a<br /> celebrarse de conformidad con esta Ley.<br /> <b>Artículo 23.- </b><br /> Las elecciones para Gobernadores de Estado se realizarán<br /> en el último trimestre de 1989, en el día y mes que fije el<br /> Consejo Supremo Electoral.<br /> Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los<br /> trece días del mes de abril de mil novecientos ochenta y nueve. Años 178º. de<br /> la Independencia y 130º de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L.S.)<br /> <b>OCTAVIO LEPAGE </b><br /> El Vice-Presidente<br /> <b>JOSE RODRIGUEZ ITURBE </b><br /> Los Secretarios,<br /> <b>JOSE RAFAEL QUIROZ </b><br /> <b>LUIS AQUILES MORENO </b><br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los catorce días del mes de abril de mil<br /> novecientos ochenta y nueve Año 178º de la Independencia y 129º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase,<br /> (L.S.)<br /> <b>CARLOS ANDRES PEREZ </b><br /> Refrendado.<br /> Y los demás miembros del gabinete.<br />