Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado
Descarga el documento en version PDF
Caracas, 14 de abril de 1989
Número 4.086 Extraordinario
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY SOBRE ELECCION Y REMOCION DE LOS
GOBERNADORES DE ESTADO
CAPITULO I
Disposición General
Artículo 1.-
La presente Ley tiene por objeto regular la forma de la
elección directa y la remoción de los Gobernadores de
Estado.
CAPITULO II
De la elección de los Gobernadores de Estado
Artículo 2.-
En cada Estado se elegirá un Gobernador por votación
universal, directa y secreta, en conformidad con la
presente Ley y con lo previsto en la Ley Orgánica del
Sufragio.
Artículo 3.-
A los fines de la elección de los Gobernadores de Estado,
son electores todos los venezolanos que se hayan inscrito
en el Registro Electoral Permanente para votar en el
respectivo Estado y que no estén sujetos, por sentencia
definitivamente firme, a interdicción civil ni a inhabilitación
política.
Artículo 4.-
Podrán postular candidatos a Gobernadores de Estado
los partidos políticos nacionales, los partidos regionales y
los grupos de electores que funcionen en el respectivo
Estado. También podrán efectuar dicha postulación, diez
ciudadanos inscritos en el Registro Electoral Permanente,
que sepan leer y escribir y que acrediten la representación
de, por lo menos, un número de electores igual al exigido
por la Ley para la constitución de un partido político
regional. Dichos electores deberán estar inscritos en el
Registro Electoral Permanente de la respectiva localidad.
Artículo 5.-
Las postulaciones para Gobernador se harán ante la Junta
Electoral Principal de la Circunscripción respectiva, en el
lapso que para tal efecto fije Consejo Supremo Electoral,
de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del
Sufragio.
Artículo 6.-
Podrán ser postulados para el cargo de Gobernador de
Estado los electores que sean venezolanos por
nacimiento, mayores de treinta años y de estado seglar.
Artículo 7.-
Los Gobernadores de Estado electos, que hayan ejercido
el cargo por un mismo, conforme a lo dispuesto en esta
Ley, podrán ser reelegidos, en la misma jurisdicción, para
el período inmediato siguiente, pero no podrán ser
elegidos nuevamente, hasta después de transcurridos dos
(2) períodos, contados a partir de la última elección.
Artículo 8.-
No podrá ser electo Gobernador de Estado, quien para el
momento de la postulación esté en ejercicio del cargo,
salvo lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.
No podrá ser postulado para Gobernador quien haya
ejercido la Gobernación, durante más de cien (100) días
en el último año del período legal, en los casos previstos
en el artículo 17 y último aparte del artículo 21 de esta
Ley.
Tampoco podrá ser postulado Gobernador de Estado
quien esté en ejercicio de un cargo público nacional,
estadal o municipal, en Institutos Autónomos o en alguna
Empresa en la cual un ente público tenga una participación
decisiva, para el día de su postulación o en cualquier
momento entre ésta fecha y la de la elección. Los
postulados deberán separarse de sus cargos en forma
absoluta, por lo menos tres (3) meses antes de la fecha
fijada para la celebración de las elecciones. Se exceptúan
a quienes desempeñen cargos asistenciales, docentes,
electorales, accidentales y académicos y quienes ejerzan
funciones de representación legislativa o municipal.
Artículo 9.-
Las elecciones para Gobernadores de Estado se
celebrarán el día domingo que fije el Consejo Supremo
Electoral, dentro del plazo señalado en la Ley Orgánica
del Sufragio.
La convocatoria para las elecciones deberá publicarse en
le GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA.
Artículo 10.-
La emisión del voto se hará por medio del instrumento de
votación que determine el Consejo Supremo Electoral, en
conformidad con la Ley Orgánica del Sufragio.
Artículo 11.-
La Junta Electoral Principal de la respectiva
Circunscripción proclamará electo, dentro de los diez
días siguientes al acto de votación, al candidato a
Gobernador de Estado que haya obtenido la mayoría
relativa de votos.
Artículo 12.-
El Gobernador electo tomará posesión del cargo, previo
juramento ante la Asamblea Legislativa. Si por cualquier
circunstancia no pudiere hacerlo ante la Asamblea
Legislativa, lo hará ante un Juez Superior de la
correspondiente Circunscripción Judicial. Cuando el
Gobernador electo no tomare posesión, dentro del
término señalado en la Ley, el Gobernador saliente
resignará sus poderes en la persona que deba suplirlo
provisionalmente y esta actuará con el carácter de
Encargado de la Gobernación, hasta tanto el Gobernador
electo asuma el cargo o se declare la falta absoluta.
CAPITULO III
De la remoción de los Gobernadores
Artículo 13.-
Los Gobernadores de Estado quedarán removidos de sus
cargos en los siguientes casos:
1º. Cuando se les impruebe la gestión, en las condiciones
establecidas en el artículo 24 de la Constitución de la
República;
2º. Cuando por sentencia definitivamente firme se les
imponga una condena penal que implique privación de
libertad.
Artículo 14.-
Los Gobernadores también podrán ser removidos de sus
cargos por Acuerdo de Senado, tomado por el voto de
las dos terceras partes de sus miembros, a solicitud
escrita y motivada del Presidente de la República.
Artículo 15.-
A los fines del artículo anterior, la solicitud del Presidente
de la República será considerada en sesión especial del
Senado que se convocará al efecto mediante publicación
en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA. La decisión solo podrá ser adoptada dos
días después de efectuada la convocatoria.
El Gobernador cuya remoción hubiera sido solicitada
tendrá derecho a comparecer en la sesión del Senado para
asumir su defensa, en cuya oportunidad deberá responder
las preguntas que se le formulen.
CAPITULO IV
De la forma de suplir a los Gobernadores
Artículo 16.-
Las faltas absolutas y temporales de los Gobernadores
serán suplidas por el funcionario que corresponda, de
acuerdo con el procedimiento y con las formalidades
previstas en la correspondiente Constitución del Estado.
Artículo 17.-
Cuando la Corte Suprema de Justicia declare que hay
mérito para enjuiciar a un Gobernador, éste quedará
suspendido en el ejercicio de sus funciones. En este
caso, la Asamblea Legislativa procederá, dentro de los
treinta días siguientes, a designar al ciudadano que deberá
suplir al Gobernador titular, hasta tanto se produzca la
decisión judicial definitiva. En caso de sentencia
condenatoria, se procederá a cubrir la falta absoluta del
Gobernador conforme a lo previsto en el artículo 21 de
esta Ley. Mientras toma posesión el designado, se
encargará de la Gobernación el Secretario General de
Gobierno o el funcionario Ejecutivo a cargo de los
asuntos Políticos, previa juramentación ante la Asamblea
Legislativa o, en su defecto, ante un Juez Superior de la
correspondiente Circunscripción Judicial. Esta interinaria
deberá ser ratificada por la Asamblea Legislativa o la
Comisión Delegada en su caso, dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes.
Artículo 18.-
Si se produce falta absoluta del Gobernador, antes de
juramentarse o antes de cumplir la mitad del período que
le corresponde, deberá realizarse nueva elección.
Artículo 19.-
Cuando proceda la realización de nueva elección, el
Consejo Supremo Electoral, a solicitud del Gobernador
interino o de la Asamblea Legislativa, y aún de oficio,
efectuará la convocatoria en un plazo que no exceda de
quince días a partir del momento de la vacante.
La nueva elección deberá celebrarse en la oportunidad que
decida el Consejo Supremo Electoral, entre los treinta y
los sesenta días siguientes a la convocatoria. Las
postulaciones se efectuarán entre la fecha de la
convocatoria y los veinte días anteriores a la elección.
Artículo 20.-
La persona que resulte electa Gobernador, conforme a las
disposiciones que anteceden, durará en sus funciones el
resto del período correspondiente, el cual se considerará,
a los efectos legales, como un período completo.
CAPITULO V
Disposiciones Transitorias
Artículo 21.-
Mientras las Constituciones de los Estados no regulen la
forma de suplir la falta absoluta de los Gobernadores
electos, conforme a lo previsto en esta Ley, se procederá
de la siguiente manera:
Si la falta absoluta se produjere antes de que se juramente
al Gobernador o antes de que cumpla con la mitad del
período, se encargará de la Gobernación el Presidente de
la Asamblea Legislativa, hasta tanto se proceda, dentro de
los noventa (90) días siguientes, a una nueva elección
universal, directa y secreta y tome posesión el
Gobernador elegido.
Si la falta absoluta se produjere en la segunda mitad del
período, la Asamblea Legislativa, dentro de los treinta
(30) días siguientes, procederá a designar por votación
secreta, un nuevo Gobernador para el resto del período.
Mientras se elige al nuevo Gobernador, se encargará de la
gobernación el Secretario General de Gobierno o el
funcionario ejecutivo cargo de los asuntos polític os. Esta
interinaria deberá ser ratificada por la Asamblea Legislativa
o la Comisión Delegada en su caso, dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes.
Artículo 22.-
Los Gobernadores de Estado actualmente en ejercicio,
podrán ser candidatos a Gobernador, siempre y cuando
renuncien a su cargo, por lo menos con ciento veinte
(120) días de anticipación a la fecha de las elecciones a
celebrarse de conformidad con esta Ley.
Artículo 23.-
Las elecciones para Gobernadores de Estado se realizarán
en el último trimestre de 1989, en el día y mes que fije el
Consejo Supremo Electoral.
Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los
trece días del mes de abril de mil novecientos ochenta y nueve. Años 178º. de
la Independencia y 130º de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
OCTAVIO LEPAGE
El Vice-Presidente
JOSE RODRIGUEZ ITURBE
Los Secretarios,
JOSE RAFAEL QUIROZ
LUIS AQUILES MORENO
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los catorce días del mes de abril de mil
novecientos ochenta y nueve Año 178º de la Independencia y 129º de la
Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
CARLOS ANDRES PEREZ
Refrendado.
Y los demás miembros del gabinete.