Ley Sobre el Uso del Nombre, la Efigie y los Títulos de Simón Bolívar
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Caracas, 20 de junio de 1968 Número 28.658
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY SOBRE EL USO DEL NOMBRE, LA EFIGIE Y LOS TITULOS DE
SIMON BOLIVAR
Artículo 1º.-
El nombre y la efigie de Simón Bolívar, así como sus títulos
de Libertador, y Padre de la Patria, son patrimonio histórico
de la Nación, en cuyo territorio deben ser venerados por los
venezolanos y respetados por los extranjeros.
Artículo 2º.-
La efigie de Simón Bolívar deberá ser colocada en lugar de
honor en todas las oficinas públicas y los establecimientos
docentes y culturales.
No se permite su exhibición en lugares o centros de
actividades reñidas con la moral.
Artículo 3º.-
Se prohibe utilizar la efigie y el nombre de Simón Bolívar, así
como sus títulos de Libertador y Padre de la Patria, en
materia comercial, industrial u otras análogas que impliquen
fines lucrativos de cualquier orden.
Artículo 4º.-
No se podrá usar la efigie y el nombre de Simón Bolívar ni
sus títulos de Libertador y Padre de la Patria en propaganda
política proselitista o en actividades análogas.
Artículo 5º.-
Se exceptúa de esta prohibición el uso del nombre, la efigie
de Simón Bolívar y sus títulos de Libertador y Padre de la
Patria, con fines patrióticos educativos, asistenciales, de
higiene pública u otros de naturaleza similar.
Artículo 6º.-
Las estaciones de telecomunicaciones, durante sus
programaciones diarias podrán incluir en las llamadas de
identificación correspondiente - salvo disposición oficial en
contrario- las frases: "Caracas, Cuna del Libertador" aquellas
que funcionan en la Capital de la República, y "Venezuela,
Patria del Libertador", las de otros lugares del país,
respectivamente.
Artículo 7º.-
Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley, en
los casos previstos en sus Artículos 3º y 4º, serán
sancionados con multa de quinientos a dos mil bolívares,
según la gravedad del hecho, que por Resolución aplicarán y
recaudarán los Prefectos de Departamento en el Distrito
Federal y en los Territorios Federales, y la primera autoridad
civil Distrital o Municipal en los Estados, según el caso.
La decisión podrá apelarse ante el Gobernador de la Entidad
respectiva.
Artículo 8º.-
Quien de alguna manera irrespete, ultraje o menosprecie el
nombre o la efigie del Libertador, así como sus títulos de
Libertador y Padre de la Patria, será penado con multa de
ciento a un mil bolívares o arresto proporcional, según la
gravedad del hecho, que por Resolución aplicarán y
Recaudarán los Prefectos de Departamento en el Distrito
Federal y en los Territorios Federales, y la Primera Autoridad
Civil Distrital o Municipal en los Estados, según el caso.
La decisión podrá apelarse ante el Superior inmediato.
Artículo 9º.-
Las infracciones a la presente Ley, cometidas en
programaciones de radio y televisión, serán sancionadas por
el Ministerio de Comunicaciones de conformidad con los
Reglamentos respectivos.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
diecisiete días del mes de junio de mil novecientos sesenta y ocho. Año 159º de
la Independencia y 110º de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
ARMANDO VEGAS.
El Vice-Presidente,
CESAR RONDON LOVERA.
Los Secretarios,
Antonio Hernandez Fonseca.
Felix Cordero Falcón
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinte días del mes de junio de mil
novecientos sesenta y ocho. Año 159º de la Independencia y 110º de la
Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
RAUL LEONI.
Refrendado.
Y demás miembros del gabinete.