Ley Sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales
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GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
Nº 37296 del 03-10-2001
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY SOBRE EL RÉGIMEN DE REMISIÓN Y FACILIDADES PARA EL
PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS NACIONALES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer un régimen, excepcional y
temporal, de facilidades para el cumplimiento voluntario de las obligaciones
tributarias nacionales.
Artículo 2. El régimen establecido en esta Ley comprende todos los tributos de
la competencia del Poder Nacional, administrados por el Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Se excluyen del presente régimen:
1. Las deudas provenientes de cantidades efectivamente retenidas o percibidas
y no enteradas, por parte de los agentes de retención o percepción del
impuesto sobre la renta, impuesto al consumo suntuario y a las ventas al
mayor e impuesto al valor agregado.
2. Las deudas provenientes de impuestos aduaneros.
3. Las deudas provenientes del impuesto al débito bancario.
4. Las deudas que hayan sido objeto de allanamiento por parte del
contribuyente o responsable en los términos previstos en el Código Orgánico
Tributario.
5. Las deudas respecto de las cuales se haya iniciado el juicio ejecutivo previsto
en el Código Orgánico Tributario, siempre que se haya practicado el
embargo respectivo.
Artículo 3. El presente régimen se aplicará para las deudas por concepto de
tributos, accesorios y sanciones generadas o determinadas hasta el ejercicio fiscal
2000, inclusive.
Artículo 4. Podrán acogerse al presente régimen todos aquellos contribuyentes o
responsables, deudores de las obligaciones tributarias señaladas en el artículo 1
de esta Ley, con excepción de los que se encontraren en estado de quiebra para el
momento de la presentación de la solicitud a que se refiere el artículo 6 de esta
Ley.
Artículo 5. El plazo para acogerse a los beneficios de esta Ley será de ciento
ochenta (180) días continuos contados a partir de su entrada en vigencia.
En tal sentido, los contribuyentes o responsables deberán presentar la solicitud a
que se refiere el artículo 6 de esta Ley, dentro del lapso previsto en el
encabezamiento de este artículo.
TITULO II
DEL RÉGIMEN DE FACILIDADES
Capítulo I
Requisitos de Ingreso
Artículo 6. A los fines de gozar de los beneficios previstos en esta Ley, los
contribuyentes o responsables deberán manifestar por escrito ante la
Administración Tributaria, su voluntad de acogerse al régimen; dicho escrito
deberá contener la siguiente información:
1. Nombre, denominación o razón social y número de registro de información
fiscal (RIF).
2. Identificación del representante legal, si lo hubiere.
3. Dirección de correspondencia y de correo electrónico tanto del contribuyente
como del representante legal, si lo hubiere.
4. Identificación de las deudas tributarias discriminadas por:
a) Tributo.
b) Períodos sobre los cuales solicita la aplicación de los beneficios.
c) Monto por concepto de tributos, accesorios y sanciones, si los hubiere.
Parágrafo Único: La solicitud de aplicación del beneficio para un período fiscal
determinado implica la inclusión de todos los conceptos objetados en el mismo.
No obstante, cuando en los actos de determinación se hubieren objetado varios
períodos fiscales, podrá solicitarse la aplicación de los beneficios a cualesquiera
de dichos períodos.
Artículo 7. Una vez recibido el escrito señalado en el artículo anterior, la
Administración Tributaria, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes,
procederá a indicar el monto total de lo adeudado por el contribuyente o
responsable por concepto de tributos, accesorios y sanciones pecuniarias,
utilizando para ello la información contenida en sus registros y lo señalado por
el contribuyente o responsable en su escrito.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso
establecido en el encabezamiento de este artículo, el contribuyente o responsable
deberá indicarle a la Administración Tributaria, los tributos, sanciones y
accesorios respecto de los cuales solicita la aplicación de los beneficios previstos
en esta Ley.
Parágrafo Único: Si la Administración Tributaria no hubiere procedido
conforme a lo establecido en el encabezamiento de este artículo, los beneficios
previstos en esta Ley procederán respecto de las cantidades inicialmente
señaladas por el solicitante, sin perjuicio del cobro de las deudas no indicadas
por éste en su solicitud.
Artículo 8. El régimen previsto en esta Ley implica para el contribuyente o
responsable que se acoja, el reconocimiento de las deudas tributarias objeto del
beneficio.
Parágrafo Único : Para el caso de deudas tributarias que se encuentren en fase
de sumario administrativo, la manifestación de voluntad del contribuyente de
acogerse al régimen previsto en esta Ley implica el reconocimiento de las
cantidades señaladas en el acta fiscal respectiva.
Artículo 9. Los contribuyentes o responsables que se acojan al régimen previsto
en esta Ley, deben:
1. Pagar, dentro de los plazos establecidos, cualquiera de los porcentajes
señalados en el artículo 14, por concepto de tributos adeudados; suscribir los
planes de fraccionamiento que otorgue la Administración Tributaria y
cumplir correctamente con los mismos.
2. Presentar de manera inmediata las declaraciones omitidas y rectificar las
presentadas y proceder al pago correspondiente.
3. No incurrir en infracciones tributarias que ameriten pena restrictiva de
libertad durante los dos (2) años posteriores a la entrada en vigencia de esta
Ley.
4. Cumplir con las obligaciones tributarias generadas para el ejercicio fiscal
2001.
Parágrafo Único : En caso de incumplimiento de cualesquiera de las
condiciones previstas en este artículo, la Administración Tributaria iniciará las
acciones judiciales para el cobro de las cantidades no pagadas para la fecha en
que se produjo el incumplimiento.
Artículo 10. A los solos fines de esta Ley, no se aplicará la imputación de pagos
prevista en el Código Orgánico Tributario.
Capítulo II
Del Régimen de Beneficios
Artículo 11. El régimen previsto en esta Ley comprenderá:
1. La remisión total de las deudas tributarias representadas por intereses
moratorios, intereses compensatorios y actualización monetaria, en los casos
que resultare procedente su cobro.
2. La remisión total o parcial de deudas tributarias representadas por multas.
3. El otorgamiento de planes de fraccionamiento con aplicación de una tasa fija
de interés preferencial.
4. Facilidades para la presentación de las declaraciones omitidas y rectificación
de las presentadas, por parte de los contribuyentes o responsables.
5. La remisión parcial de tributos en el supuesto establecido en el artículo 13 de
esta Ley.
Artículo 12. A los fines de la aplicación del régimen previsto en esta Ley, la
deuda objeto del beneficio comprenderá el monto total de los tributos, intereses,
multas y demás accesorios que se hayan generado hasta el ejercicio fiscal del año
2000, y hayan sido objeto de determinación, definitiva o no.
Artículo 13. Al contribuyente o responsable que dentro del primer mes de
vigencia de esta Ley se acoja y proceda al pago de al menos el ochenta por
ciento (80%) del total de los tributos determinados hasta el ejercicio fiscal del
año 2000, se le remitirá el porcentaje de tributos restantes, así como la totalidad
de las cantidades adeudadas por concepto de sanciones pecuniarias, intereses
moratorios, intereses compensatorios y actualización monetaria.
Al contribuyente o responsable que dentro del segundo y tercer mes de vigencia
de esta Ley, se acoja y proceda al pago de al menos el noventa por ciento
(90%) del total de los tributos determinados hasta el ejercicio fiscal del año
2000, se le remitirá el porcentaje de tributos restantes, así como la totalidad de
las cantidades adeudadas por concepto de sanciones pecuniarias, intereses
moratorios, intereses compensatorios y actualización monetaria.
Artículo 14. El contribuyente o responsable que dentro de los plazos
establecidos en el artículo anterior pague un porcentaje de tributos menor a los
allí previstos, o que se acoja dentro del último trimestre de vigencia de esta Ley,
será objeto de los beneficios señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 11
de esta Ley. En ningún caso el pago a que se refiere este artículo podrá ser
inferior al veinticinco por ciento (25%) del total de los tributos determinados
hasta el ejercicio fiscal del año 2000.
El porcentaje a que se refiere este artículo se aplicará sobre el monto por
concepto de tributos, establecido conforme a lo previsto en el artículo 7 de esta
Ley.
El saldo deudor será objeto de fraccionamiento.
Artículo 15. El pago a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior
deberá efectuarse dentro de los siete (7) días hábiles siguientes, contados a partir
de la emisión de las planillas de pago por parte de la Administración Tributaria.
En los casos de presentación o sustitución de declaraciones, el pago deberá
efectuarse conjuntamente con la declaración o convenir el mismo en los términos
previstos en el Capítulo IV de este Título.
El pago fuera del plazo establecido en este artículo generará el interés de mora
previsto en el Código Orgánico Tributario, sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 32 de esta Ley.
Capítulo III
De la Remisión de Sanciones Pecuniarias, Intereses Moratorios, Intereses
Compensatorios y Actualización Monetaria
Artículo 16. Las cantidades por concepto de intereses moratorios, intereses
compensatorios y actualización monetaria serán objeto de remisión total.
La remisión prevista en este artículo operará de pleno derecho de la siguiente
forma:
a) Una vez pagado el monto por concepto de tributo de conformidad con lo
establecido en el artículo 14 de esta Ley, se remitirán en la misma proporción
los conceptos enunciados en el encabezamiento de este artículo.
b) El saldo restante se remitirá de manera progresiva en proporción a los pagos
de cada una de las cuotas del fraccionamiento otorgado.
Artículo 17. Las cantidades por concepto de sanciones pecuniarias serán objeto
de remisión en la misma proporción de lo pagado por el contribuyente o
responsable de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de esta Ley.
El saldo deudor será objeto de fraccionamiento.
Artículo 18. Se remite de pleno derecho el cincuenta por ciento (50%) de las
cantidades que adeuden los contribuyentes o responsables por concepto de
sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales, siempre que
aquellos procedan al pago inmediato del cincuenta por ciento (50%) restante.
El pago a que se refiere el encabezamiento de este artículo deberá efectuarse
dentro de los siete (7) días hábiles siguientes, contados a partir de la emisión de
las planillas de pago por parte de la Administración Tributaria.
Parágrafo Único: El pago fuera del plazo establecido en este artículo implicará
la pérdida del beneficio y en consecuencia, la Administración Tributaria iniciará
las acciones judiciales para el cobro de la totalidad de la deuda.
Artículo 19. La Administración Tributaria Nacional deberá remitir
periódicamente a la Contraloría General de la República una relación detallada
de las remisiones que hubieren operado conforme a lo establecido en esta Ley.
Capítulo IV
De los Planes de Fraccionamiento de Pagos
Artículo 20. La Administración Tributaria otorgará planes de fraccionamiento
de pagos para la cancelación total de los montos pendientes no pagados ni
remitidos, conforme a lo previsto en los artículos 14, 18, 28 y 29 de esta Ley.
Los planes de fraccionamiento no podrán exceder de veinticuatro (24) meses.
Artículo 21. A los fines de la concesión del fraccionamiento, el contribuyente
deberá presentar ante la Administración Tributaria, lo siguiente:
a) Plan de pagos que propone.
b) Garantía ofrecida, la cual podrá revestir la forma de fianza bancaria o de
seguros; fianza comercial de filiales de Petróleos de Venezuela, S.A.,
(PDVSA), siempre y cuando garanticen derechos de empresas relacionadas;
certificados especiales de reintegro tributario o bonos de exportación
pertenecientes a te rceros y dados en garantía a favor de la República con
ocasión del plan de fraccionamiento de pagos; depósitos en garantía
constituidos a favor de la República por cuenta del deudor; prenda con o sin
desplazamiento de posesión y cualesquiera otras que, mediante Providencia,
señale la Administración Tributaria.
Parágrafo Único: La Administración Tributaria podrá disponer que la
información requerida en este artículo sea presentada a través de medios
electrónicos o magnéticos.
Artículo 22. El jefe de la unidad administrativa competente dentro de los veinte
(20) días hábiles siguientes a la fecha en que se reciban los recaudos señalados
en el artículo anterior, notificará al solicitante la aceptación o no del plan de
fraccionamiento de pagos propuesto o un plan de fraccionamiento alternativo.
Artículo 23. El plan de fraccionamiento de pagos estará condicionado a la
constitución y aceptación definitiva de las garantías ofrecidas a la
Administración Tributaria, las cuales deberán constituirse o formalizarse dentro
de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la aceptación del
plan de fraccionamiento de pagos por parte del contribuyente o responsable. En
los casos en que la garantía fuere rechazada se concederá, por una sola vez, un
plazo de diez (10) días hábiles adicionales para que se sustituya.
Parágrafo Único: Se dejará sin efecto el plan de fraccionamiento de pagos,
cuando no se aceptare la garantía ofrecida o no se sustituyera en el plazo
establecido en este artículo. En tal caso, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo
único del artículo 9 de esta Ley.
Artículo 24. Los planes de fraccionamiento de pagos podrán ser reformulados a
solicitud del contribuyente o responsable, por una sola vez, siempre y cuando no
se hubiere incumplido con el plan cuya reformulación se pretende. En todo caso
el plan reformulado no podrá exceder de veinticuatro (24) meses, incluidos los
meses transcurridos a la fecha de la solicitud de reformulación.
Artículo 25. Aprobado el plan de fraccionamiento de pago presentado por el
contribuyente o responsable, o aceptado expresamente el plan alternativo
propuesto por la Administración, el contribuyente o responsable se
comprometerá, de manera irrevocable, a cancelar la totalidad de las cuotas
acordadas en la forma, plazos y condiciones acordadas en el plan respectivo.
El plan de fraccionamiento de pagos aceptado por el contribuyente o responsable
constituirá titulo ejecutivo.
Artículo 26. El interés a que se refiere el numeral 3 del artículo 11 de esta Ley
será el equivale nte al ochenta por ciento (80%) de la tasa de interés activa
mensual promedio ponderada de los bancos comerciales y universales publicada
por el Banco Central de Venezuela para el mes anterior a la fecha de aceptación
del plan de fraccionamiento de pagos.
Capítulo V
De las Facilidades para la Presentación
de las Declaraciones Omitidas y Rectificación de las Presentadas
Artículo 27. A los fines del otorgamiento del beneficio señalado en el numeral 4
del artículo 11 de esta Ley, a los contribuyentes o responsables que no hayan
presentado dentro de los plazos previstos las declaraciones exigidas por las leyes
especiales, o que habiéndolas presentado lo hubiesen hecho de manera incorrecta
o no hubiesen efectuado los pagos correspondientes, no se les impondrá sanción
alguna ni se les cobrará los intereses compensatorios, intereses moratorios o
actualización monetaria, siempre que procedan a presentar las declaraciones
omitidas, rectificar las presentadas y efectuar o convenir el pago del tributo
resultante.
El contribuyente o responsable deberá presentar la declaración o sustituir la
presentada en el plazo de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir del
vencimiento del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 7 de esta Ley.
Artículo 28. La Administración Tributaria no realizará fiscalizaciones con fines
de determinación de tributo alguno a los contribuyentes que, habiendo omitido la
presentación de cualesquiera de las declaraciones definitivas del impuesto sobre
la renta, correspondiente a los ejercicios fiscales 1997, 1998, 1999 y 2000, las
presenten, y cancelen el impuesto resultante más un pago adicional equivalente
al tres por ciento (3%) de sus ingresos brutos, por cada ejercicio fiscal, el cual
podrá ser convenido en los términos previstos en esta Ley.
El pago adicional que no fuere determinado conforme a lo previsto en este
artículo ocasiona la pérdida del beneficio.
Artículo 29. La Administración Tributaria no realizará fiscalizaciones con fines
de determinación de tributo alguno a los contribuyentes que, habiendo
presentado sus declaraciones definitivas del impuesto sobre la renta,
correspondiente a los ejercicios fiscales 1997, 1998, 1999 y 2000, realicen un
pago adicional al efectuado, equivalente al tres por ciento (3%) de sus ingresos
brutos, por cada ejercicio fiscal, el cual podrá ser convenido en los términos
previstos en esta Ley.
El pago adicional que no fuere determinado conforme a lo previsto en este
artículo ocasiona la pérdida del beneficio.
Artículo 30. En los casos en que el pago adicional previsto en los artículos 28 y
29 de esta Ley se efectué de manera total, el mismo deberá realizarse dentro de
los cinco (5) días hábiles contados a partir de la emisión de las planillas de pago
por parte de la administración tributaria.
El pago adicional fuera del plazo establecido en el encabezamiento de este
artículo generará los intereses moratorios señalados en el Código Orgánico
Tributario.
TITULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 31. La manifestación de voluntad de acogerse a los beneficios previstos
en esta Ley implica la terminación de los procedimientos administrativos o
judiciales que se encontraren en curso, respecto de los períodos fiscales objeto de
dichos beneficios.
Artículo 32. Aquellos contribuyentes o responsables que no hubieren realizado
el pago referido en el artículo 14 de esta Ley, dentro de los ciento ochenta (180)
días
continuos siguientes a la presentación de la solicitud definitiva a que se refiere el
único aparte del artículo 7 de esta Ley, quedarán excluidos del régimen previsto
en esta Ley.
Aquellos contribuyentes o responsables que no hubieren realizado el pago
referido en el artículo 13, dentro del plazo establecido en dicha norma, podrán
acogerse al resto de los beneficios previstos en esta Ley.
Artículo 33. La presente Ley entrará en vigencia el día inmediato siguiente a la
fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los trece días del mes de septiembre de dos mil uno.
Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
WILLIAN LARA
Presidente
LEOPOLDO PUCHI
GERARDO SAER PÉREZ
Primer Vicepresidente Segundo Vicepresidente
EUSTOQUIO CONTRERAS
VLADIMIR VILLEGAS
Secretario
Subsecretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los tres días del mes de octubre de dos mil
uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS