Ley sobre el Régimen de Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos y los o las particulares ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones

Descarga el documento en version PDF

<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE </b><br /> <b>VENEZUELA </b><br /> <b>CARACAS, JUEVES 2 DE AGOSTO DE 2001. N° 37.252 </b><br /> <b>LA ASAMBLEA NACIONAL </b><br /> <b>DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA</b><br /> <b>DECRETA </b><br /> la siguiente,<br /> <b>LEY SOBRE EL RÉGIMEN PARA LA COMPARECENCIA </b><br /> <b>DE FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS PÚBLICOS Y LOS O LAS </b><br /> <b>PARTICULARES ANTE LA ASAMBLEA NACIONAL O SUS </b><br /> <b>COMISIONES </b><br /> <b>TÍTULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br /> <b>Artículo 1.</b><br /> La presente Ley tiene por objeto establecer las normas que<br /> regirán la comparecencia de funcionarios y funcionarias públicos<br /> y los o las particulares ante la Asamblea Nacional o sus<br /> Comisiones, así como las sanciones por el incumplimiento a las<br /> mismas.<br /> <b>Artículo 2. </b><br /> La comparecencia de funcionarios y funcionarias públicos y los o<br /> las particulares tiene como objeto conocer la actuación, y la<br /> recopilación de los documentos requeridos por la Asamblea<br /> Nacional o alguna de sus Comisiones, para el mejor desempeño<br /> de las investigaciones en las materias de su competencia.<br /> <b>Artículo 3.</b><br /> La Asamblea Nacional, o sus Comisiones, en el ejercicio de sus<br /> atribuciones constitucionales podrá acordar, conforme a su<br /> Reglamento, la comparecencia ante la plenaria, o ante sus<br /> Comisiones, de todos los funcionarios y funcionarias públicos, así<br /> como de los o las particulares preservando los derechos<br /> fundamentales, garantías y principios Constitucionales, a los fines<br /> del cumplimiento efectivo de las funciones de control y de<br /> investigación parlamentaria que sobre el Gobierno nacional,<br /> estadal y municipal, y sobre la administración descentralizada, le<br /> correspondan.<br /> <b>Artículo 4.</b><br /> La Asamblea Nacional o sus Comisiones para ejercer la función<br /> de control podrá apoyarse en los siguientes mecanismos: las<br /> interpelaciones, las investigaciones, las preguntas, las<br /> autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias previstas en la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como<br /> cualquier otro mecanismo que establezcan las leyes.<br /> <b>Artículo 5.</b><br /> Los venezolanos y venezolanas domiciliados o residenciados en<br /> el país o en el exterior, así como los extranjeros o extranjeras<br /> residenciados o en tránsito en el país, sean funcionarios o<br /> funcionarias públicos y los o las particulares, están obligados a<br /> acudir al llamado de comparecencia efectuado por la Asamblea<br /> Nacional o sus Comisiones, a fin de que expongan sobre los<br /> motivos y razones objeto de la misma.<br /> <b>Artículo 6. </b><br /> En el ejercicio de sus funciones, la Asamblea Nacional o sus<br /> Comisiones podrán, previa notificación por escrito con un<br /> mínimo de setenta y dos (72) horas de anticipación, acudir a la<br /> sede del ente u organ ismo investigado, y los funcionarios o<br /> funcionarias a quienes competa la dependencia deberán prestar la<br /> oportuna y debida atención a los o las representantes del<br /> Parlamento, suministrándoles la información o el aporte<br /> documental requerido.<br /> La negativa o excusa injustificada, o la obstaculización de la<br /> investigación, será sancionada con multa comprendida entre<br /> trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.) y seiscientas<br /> Unidades Tributarias (600 U.T.), o arresto proporcional, por<br /> multa no satisfecha, a razón de un día de arresto por Unidad<br /> Tributaria, además de la pena accesoria prevista en el Artículo 22<br /> de esta Ley.<br /> <b>Artículo 7. </b><br /> Cuando el interés nacional lo requiera, vista la gravedad de los<br /> motivos y las razones que hacen procedente la averiguación en<br /> los casos donde estén involucrados venezolanos (as) o extranjeros<br /> (as) residentes en el exterior, la Asamblea Nacional podrá<br /> autorizar el traslado de Comisiones al país donde se encuentren<br /> éstos, a objeto de la instrucción del expediente respectivo.<br /> <b>TÍTULO II </b><br /> <b> DE LAS CITACIONES Y EL PROCEDIMIENTO </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De las Citaciones </b><br /> <b>Artículo 8.</b><br /> Las citaciones con la orden de comparecencia se harán con un<br /> mínimo de setenta y dos (72) horas. En ellas se deberá expresar<br /> claramente el objeto de la misma.<br /> <b>Artículo 9.</b><br /> La citación será suscrita por el Presidente de la Asamblea<br /> Nacional o el de la Comisión, según el caso. El oficio deberá<br /> contener:<br /> 1.<br /> La fecha de comparecencia.<br /> 2.<br /> La comisión ante la cual debe presentarse.<br /> 3.<br /> El nombre y apellido, dirección o lugar de trabajo del<br /> solicitado.<br /> 4.<br /> El lugar, día y hora de la comparecencia con el<br /> apercibimiento de las sanciones.<br /> 5.<br /> El objeto de la comparecencia.<br /> 6.<br /> La referencia de que quedan a salvo los derechos<br /> reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana<br /> de Venezuela.<br /> <b>Artículo 10.</b> Cuando la comparecencia tenga como objetivo una interpelación,<br /> ésta deberá referirse a cuestiones relativas al ejercicio de las<br /> funciones propias del compareciente y podrá ser pública,<br /> reservada o secreta, a juicio de la Comisión correspondiente. En<br /> las sesiones que se califiquen como secretas se levantará Acta y<br /> se dejará constancia de lo expuesto.<br /> <b>Sección primera </b><br /> <b>Citación a funcionarios o funcionarias públicos </b><br /> <b>Artículo 11.</b> Cuando se cite a un funcionario o funcionaria, distinto al superior<br /> jerárquico del organismo, la citación se hará a través de este<br /> último, quien favorecerá el trámite correspondiente a los fines de<br /> la comparecencia del funcionario o funcionaria ante la Asamblea<br /> Nacional o sus Comisiones. En este caso se enviará un oficio al<br /> superior jerárquico y otro al funcionario o funcionaria<br /> subordinado.<br /> Quienes deban comparecer podrán hacerse acompañar de los<br /> asesores que consideren convenientes.<br /> <b>Artículo 12.</b> La citación para la comparecencia de los integrantes del Poder<br /> Ciudadano: Defensor del Pueblo, Fiscal General de la República<br /> y Contralor General de la República; del Poder Electoral:<br /> Directivos del Consejo Nacional Electoral; del Poder Judicial:<br /> Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, así como del<br /> Poder Ejecutivo: Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta<br /> Ejecutiva de la República; y de los Ministros o Ministras, se hará<br /> del conocimiento previo de la Junta Directiva de la Asamblea<br /> Nacional, a los efectos de su coordinación.<br /> Una vez decidida la comparecencia de alguno de los funcionarios<br /> antes mencionados, en el seno de la Asamblea Nacional o sus<br /> Comisiones, se le incluirá como primer punto del Orden del Día<br /> de la sesión para la cual se le haya citado.<br /> <b>Artículo 13. </b>Cuando más de una Comisión tenga interés en la comparecencia<br /> de un funcionario o funcionaria público o de un o una particular,<br /> sobre un mismo asunto o sobre más de uno, con estrecha relación<br /> entre sí, la Junta Directiva de la Asamblea Nacional podrá<br /> ordenar que la interpelación se haga de manera conjunta.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>Citación a particulares </b><br /> <b>Artículo 14.</b> La citación en caso de particulares será entregada por un<br /> funcionario o funcionaria autorizado por la Asamblea Nacional o<br /> sus Comisiones, al solicitado, en su residencia o lugar de trabajo,<br /> con acuse de recibo. Si este no pudiere o no quisiera firmar, el<br /> funcionario o funcionaria dará cuenta al Presidente de la<br /> Asamblea Nacional o al de la Comisión, quien dispondrá que se<br /> expida una notificación en la cual comunique al citado la<br /> declaración del funcionario o funcionaria, relativa a su citación,<br /> dejando constancia de dicho acto. Esta notificación se entregará<br /> en la residencia o lugar de trabajo del citado y se levantará Acta<br /> donde se dejará constancia de esta formalidad, expresando el<br /> nombre y apellido, y número de Cédula de Identidad de la<br /> persona a quien se le hubiere entregado. Al día siguiente al de la<br /> constancia de haberse efectuado esta actuación, comenzará a<br /> contarse el lapso para la comparecencia del citado.<br /> <b>Artículo 15.</b> Si la citación no pudiere efectuarse en los términos establecidos<br /> anteriormente, el oficio se publicará por dos (2) días continuos, en<br /> un diario de los de mayor circulación nacional y un ejemplar de<br /> los periódicos, en que haya aparecido la publicación, se<br /> consignará en la Secretaría de la Asamblea Nacional o en la<br /> Comisión, a los efectos legales pertinentes. El lapso de<br /> comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la última<br /> publicación.<br /> <b>Sección tercera </b><br /> <b>Disposiciones comunes </b><br /> <b>Artículo 16. </b> El citado podrá solicitar por una vez y mediante comunicación<br /> escrita, cuando existan causales de enfermedad que le impidan su<br /> asistencia o razones por efecto de caso fortuito o de fuerza mayor,<br /> demostrables ante la Asamblea Nacional o la Comisión que<br /> instruye el caso, el diferimiento de la comparecencia, dentro de<br /> las setenta y dos (72) horas siguientes a la citación.<br /> <b>Artículo 17.</b> De conformidad con la facultad de investigación conferida por la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la<br /> Asamblea Nacional o sus Comisiones, podrá citar a ciudadanos o<br /> ciudadanas que gocen de inmunidad diplomática, o cuyo país de<br /> origen sea signatario de tratados o convenios internacionales<br /> suscritos por Venezuela, para coadyuvar voluntariamente en la<br /> averiguación, respondiendo por escrito sobre la materia objeto de<br /> la investigación.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Procedimiento </b><br /> <b>Artículo 18.</b> El procedimiento para la comparecencia, se realizará de<br /> conformidad con lo establecido en el Reglamento Interior y de<br /> Debates de la Asamblea Nacional.<br /> <b>Artículo 19.</b> Cuando de la comparecencia de un funcionario o funcionaria<br /> público, persona natural o representantes de personas jurídicas, se<br /> determinen fundados indicios que hagan presumir la existencia de<br /> ilícitos administrativos que comprometan el patrimonio público,<br /> las actuaciones de la Asamblea Nacional o de la Comisión<br /> respectiva constituyen medios de prueba vinculantes, para que la<br /> Contraloría General de la República abra la averiguación<br /> correspondiente sobre la responsabilidad administrativa de las<br /> personas involucradas.<br /> <b>Artículo</b> <b>20.</b> Cuando dados los supuestos del Artículo anterior, se determinen<br /> fundados indicios de la comisión de ilícitos penales, las Actas de<br /> las comparecencias constituyen actuaciones preliminares<br /> similares a las exigidas en la fase preparatoria del juicio penal,<br /> que adminiculadas serán pasadas al Ministerio Público para que<br /> ejerza la acción correspondientecontra las personas involucradas.<br /> <b>TÍTULO III </b><br /> <b>DE LAS SANCIONES </b><br /> <b>Artículo 21.</b> Todo funcionario o funcionaria público o particular, que siendo<br /> citado para comparecer ante la Asamblea Nacional o sus<br /> Comisiones, no asista o se excuse sin motivo justificado, será<br /> sancionado por contumacia, con multa comprendida entre cien<br /> Unidades Tributarias (100 U.T.) y doscientas Unidades<br /> Tributarias (200 U.T.), o arresto proporcional, por multa no<br /> satisfecha, a razón de un día de arresto por Unidad Tributaria. La<br /> sentencia se publicará, a costa del sentenciado, en un diario de los<br /> de mayor circulación nacional.<br /> Quien fuere citado en calidad de testigo, experto, perito o<br /> intérprete, y habiendo comparecido rehúse sin razón legal sus<br /> deposiciones o el cumplimiento del oficio que ha motivado su<br /> citación, incurrirá en la misma pena.<br /> <b>Artículo 22.</b> A los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que incurran<br /> en la falta prevista en el Artículo anterior, además de la sanción<br /> establecida en ese Artículo, se les impondrá como pena accesoria<br /> la suspensión del empleo o cargo por un tiempo de dos (2) a tres<br /> (3) meses, sin goce de sueldo.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Cuando se trate de funcionarios o funcionarias de libre<br /> nombramiento y remoción, la Asamblea Nacional le impondrá un<br /> voto de censura, con la obligación de proceder a la remoción<br /> inmediata del funcionario o funcionaria público por su órgano<br /> jerárquico.<br /> <b>Artículo 23.</b> Quien siendo emplazad o a responder las preguntas por escrito u<br /> oralmente se niegue a responderlas, no asistiere o no las remita al<br /> acto en la fecha, hora y lugar fijados en la citación de<br /> comparecencia, se excuse de hacerlo sin motivo justificado, será<br /> sancionado con multa comprendida entre ciento cincuenta<br /> Unidades Tributarias (150 U.T.) y doscientas cincuenta Unidades<br /> Tributarias (250 U.T.). Si el emplazado fuere un funcionario o<br /> funcionaria, la multa será de trescientas Unidades Tributarias<br /> (300 U.T.).<br /> <b>Artículo 24.</b> Cuando se establece como sanción una multa comprendida entre<br /> dos (2) límites, se hará la aplicación de ella, conforme a lo que<br /> dispone el Artículo 37 del Código Penal, debiendo tomarse<br /> también en cuenta la mayor o menor gravedad y urgencia del caso<br /> objeto de la investigación.<br /> <b>Artículo 25.</b> El enjuiciamiento por contumacia ante la Asamblea Nacional o<br /> sus Comisiones, a que se refieren los Artículos precedentes, sólo<br /> tendrá lugar mediante requerimiento de éstas al representante del<br /> Ministerio Público para que promueva lo conducente.<br /> <b>Artículo 26. </b>En el caso de enjuiciamiento de los funcionarios o funcionarias<br /> referidos en el Artículo 12 de esta Ley, regirán las disposiciones<br /> contenidas en el Artículo 266, numeral 3, de la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo<br /> establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título IV<br /> referido al procedimiento en los juicios contra el Presidente de la<br /> República y otros altos funcionarios o funcionarias del Estado.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas, a los catorce días del mes de junio de dos mil uno. Año<br /> 191° de la Independencia y 142° de la Federación.<br /> <b>WILLIAN LARA </b><br /> Presidente<br /> <b>LEOPOLDO PUCHI </b><br /> <b>GERARDO SAER PÉREZ </b><br /> Primer Vicepresidente<br /> Segundo Vicepresidente<br /> <b>Eustoquio Contreras </b><br /> <b> Vladimir Villegas </b><br /> Secretario<br /> Subsecretario<br />