Ley sobre el Régimen de Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos y los o las particulares ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones
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VENEZUELA
CARACAS, JUEVES 2 DE AGOSTO DE 2001. N° 37.252
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY SOBRE EL RÉGIMEN PARA LA COMPARECENCIA
DE FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS PÚBLICOS Y LOS O LAS
PARTICULARES ANTE LA ASAMBLEA NACIONAL O SUS
COMISIONES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
La presente Ley tiene por objeto establecer las normas que
regirán la comparecencia de funcionarios y funcionarias públicos
y los o las particulares ante la Asamblea Nacional o sus
Comisiones, así como las sanciones por el incumplimiento a las
mismas.
Artículo 2.
La comparecencia de funcionarios y funcionarias públicos y los o
las particulares tiene como objeto conocer la actuación, y la
recopilación de los documentos requeridos por la Asamblea
Nacional o alguna de sus Comisiones, para el mejor desempeño
de las investigaciones en las materias de su competencia.
Artículo 3.
La Asamblea Nacional, o sus Comisiones, en el ejercicio de sus
atribuciones constitucionales podrá acordar, conforme a su
Reglamento, la comparecencia ante la plenaria, o ante sus
Comisiones, de todos los funcionarios y funcionarias públicos, así
como de los o las particulares preservando los derechos
fundamentales, garantías y principios Constitucionales, a los fines
del cumplimiento efectivo de las funciones de control y de
investigación parlamentaria que sobre el Gobierno nacional,
estadal y municipal, y sobre la administración descentralizada, le
correspondan.
Artículo 4.
La Asamblea Nacional o sus Comisiones para ejercer la función
de control podrá apoyarse en los siguientes mecanismos: las
interpelaciones, las investigaciones, las preguntas, las
autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias previstas en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como
cualquier otro mecanismo que establezcan las leyes.
Artículo 5.
Los venezolanos y venezolanas domiciliados o residenciados en
el país o en el exterior, así como los extranjeros o extranjeras
residenciados o en tránsito en el país, sean funcionarios o
funcionarias públicos y los o las particulares, están obligados a
acudir al llamado de comparecencia efectuado por la Asamblea
Nacional o sus Comisiones, a fin de que expongan sobre los
motivos y razones objeto de la misma.
Artículo 6.
En el ejercicio de sus funciones, la Asamblea Nacional o sus
Comisiones podrán, previa notificación por escrito con un
mínimo de setenta y dos (72) horas de anticipación, acudir a la
sede del ente u organ ismo investigado, y los funcionarios o
funcionarias a quienes competa la dependencia deberán prestar la
oportuna y debida atención a los o las representantes del
Parlamento, suministrándoles la información o el aporte
documental requerido.
La negativa o excusa injustificada, o la obstaculización de la
investigación, será sancionada con multa comprendida entre
trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.) y seiscientas
Unidades Tributarias (600 U.T.), o arresto proporcional, por
multa no satisfecha, a razón de un día de arresto por Unidad
Tributaria, además de la pena accesoria prevista en el Artículo 22
de esta Ley.
Artículo 7.
Cuando el interés nacional lo requiera, vista la gravedad de los
motivos y las razones que hacen procedente la averiguación en
los casos donde estén involucrados venezolanos (as) o extranjeros
(as) residentes en el exterior, la Asamblea Nacional podrá
autorizar el traslado de Comisiones al país donde se encuentren
éstos, a objeto de la instrucción del expediente respectivo.
TÍTULO II
DE LAS CITACIONES Y EL PROCEDIMIENTO
Capítulo I
De las Citaciones
Artículo 8.
Las citaciones con la orden de comparecencia se harán con un
mínimo de setenta y dos (72) horas. En ellas se deberá expresar
claramente el objeto de la misma.
Artículo 9.
La citación será suscrita por el Presidente de la Asamblea
Nacional o el de la Comisión, según el caso. El oficio deberá
contener:
1.
La fecha de comparecencia.
2.
La comisión ante la cual debe presentarse.
3.
El nombre y apellido, dirección o lugar de trabajo del
solicitado.
4.
El lugar, día y hora de la comparecencia con el
apercibimiento de las sanciones.
5.
El objeto de la comparecencia.
6.
La referencia de que quedan a salvo los derechos
reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
Artículo 10. Cuando la comparecencia tenga como objetivo una interpelación,
ésta deberá referirse a cuestiones relativas al ejercicio de las
funciones propias del compareciente y podrá ser pública,
reservada o secreta, a juicio de la Comisión correspondiente. En
las sesiones que se califiquen como secretas se levantará Acta y
se dejará constancia de lo expuesto.
Sección primera
Citación a funcionarios o funcionarias públicos
Artículo 11. Cuando se cite a un funcionario o funcionaria, distinto al superior
jerárquico del organismo, la citación se hará a través de este
último, quien favorecerá el trámite correspondiente a los fines de
la comparecencia del funcionario o funcionaria ante la Asamblea
Nacional o sus Comisiones. En este caso se enviará un oficio al
superior jerárquico y otro al funcionario o funcionaria
subordinado.
Quienes deban comparecer podrán hacerse acompañar de los
asesores que consideren convenientes.
Artículo 12. La citación para la comparecencia de los integrantes del Poder
Ciudadano: Defensor del Pueblo, Fiscal General de la República
y Contralor General de la República; del Poder Electoral:
Directivos del Consejo Nacional Electoral; del Poder Judicial:
Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, así como del
Poder Ejecutivo: Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva de la República; y de los Ministros o Ministras, se hará
del conocimiento previo de la Junta Directiva de la Asamblea
Nacional, a los efectos de su coordinación.
Una vez decidida la comparecencia de alguno de los funcionarios
antes mencionados, en el seno de la Asamblea Nacional o sus
Comisiones, se le incluirá como primer punto del Orden del Día
de la sesión para la cual se le haya citado.
Artículo 13. Cuando más de una Comisión tenga interés en la comparecencia
de un funcionario o funcionaria público o de un o una particular,
sobre un mismo asunto o sobre más de uno, con estrecha relación
entre sí, la Junta Directiva de la Asamblea Nacional podrá
ordenar que la interpelación se haga de manera conjunta.
Sección Segunda
Citación a particulares
Artículo 14. La citación en caso de particulares será entregada por un
funcionario o funcionaria autorizado por la Asamblea Nacional o
sus Comisiones, al solicitado, en su residencia o lugar de trabajo,
con acuse de recibo. Si este no pudiere o no quisiera firmar, el
funcionario o funcionaria dará cuenta al Presidente de la
Asamblea Nacional o al de la Comisión, quien dispondrá que se
expida una notificación en la cual comunique al citado la
declaración del funcionario o funcionaria, relativa a su citación,
dejando constancia de dicho acto. Esta notificación se entregará
en la residencia o lugar de trabajo del citado y se levantará Acta
donde se dejará constancia de esta formalidad, expresando el
nombre y apellido, y número de Cédula de Identidad de la
persona a quien se le hubiere entregado. Al día siguiente al de la
constancia de haberse efectuado esta actuación, comenzará a
contarse el lapso para la comparecencia del citado.
Artículo 15. Si la citación no pudiere efectuarse en los términos establecidos
anteriormente, el oficio se publicará por dos (2) días continuos, en
un diario de los de mayor circulación nacional y un ejemplar de
los periódicos, en que haya aparecido la publicación, se
consignará en la Secretaría de la Asamblea Nacional o en la
Comisión, a los efectos legales pertinentes. El lapso de
comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la última
publicación.
Sección tercera
Disposiciones comunes
Artículo 16. El citado podrá solicitar por una vez y mediante comunicación
escrita, cuando existan causales de enfermedad que le impidan su
asistencia o razones por efecto de caso fortuito o de fuerza mayor,
demostrables ante la Asamblea Nacional o la Comisión que
instruye el caso, el diferimiento de la comparecencia, dentro de
las setenta y dos (72) horas siguientes a la citación.
Artículo 17. De conformidad con la facultad de investigación conferida por la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la
Asamblea Nacional o sus Comisiones, podrá citar a ciudadanos o
ciudadanas que gocen de inmunidad diplomática, o cuyo país de
origen sea signatario de tratados o convenios internacionales
suscritos por Venezuela, para coadyuvar voluntariamente en la
averiguación, respondiendo por escrito sobre la materia objeto de
la investigación.
Capítulo II
Del Procedimiento
Artículo 18. El procedimiento para la comparecencia, se realizará de
conformidad con lo establecido en el Reglamento Interior y de
Debates de la Asamblea Nacional.
Artículo 19. Cuando de la comparecencia de un funcionario o funcionaria
público, persona natural o representantes de personas jurídicas, se
determinen fundados indicios que hagan presumir la existencia de
ilícitos administrativos que comprometan el patrimonio público,
las actuaciones de la Asamblea Nacional o de la Comisión
respectiva constituyen medios de prueba vinculantes, para que la
Contraloría General de la República abra la averiguación
correspondiente sobre la responsabilidad administrativa de las
personas involucradas.
Artículo 20. Cuando dados los supuestos del Artículo anterior, se determinen
fundados indicios de la comisión de ilícitos penales, las Actas de
las comparecencias constituyen actuaciones preliminares
similares a las exigidas en la fase preparatoria del juicio penal,
que adminiculadas serán pasadas al Ministerio Público para que
ejerza la acción correspondientecontra las personas involucradas.
TÍTULO III
DE LAS SANCIONES
Artículo 21. Todo funcionario o funcionaria público o particular, que siendo
citado para comparecer ante la Asamblea Nacional o sus
Comisiones, no asista o se excuse sin motivo justificado, será
sancionado por contumacia, con multa comprendida entre cien
Unidades Tributarias (100 U.T.) y doscientas Unidades
Tributarias (200 U.T.), o arresto proporcional, por multa no
satisfecha, a razón de un día de arresto por Unidad Tributaria. La
sentencia se publicará, a costa del sentenciado, en un diario de los
de mayor circulación nacional.
Quien fuere citado en calidad de testigo, experto, perito o
intérprete, y habiendo comparecido rehúse sin razón legal sus
deposiciones o el cumplimiento del oficio que ha motivado su
citación, incurrirá en la misma pena.
Artículo 22. A los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que incurran
en la falta prevista en el Artículo anterior, además de la sanción
establecida en ese Artículo, se les impondrá como pena accesoria
la suspensión del empleo o cargo por un tiempo de dos (2) a tres
(3) meses, sin goce de sueldo.
Parágrafo Único: Cuando se trate de funcionarios o funcionarias de libre
nombramiento y remoción, la Asamblea Nacional le impondrá un
voto de censura, con la obligación de proceder a la remoción
inmediata del funcionario o funcionaria público por su órgano
jerárquico.
Artículo 23. Quien siendo emplazad o a responder las preguntas por escrito u
oralmente se niegue a responderlas, no asistiere o no las remita al
acto en la fecha, hora y lugar fijados en la citación de
comparecencia, se excuse de hacerlo sin motivo justificado, será
sancionado con multa comprendida entre ciento cincuenta
Unidades Tributarias (150 U.T.) y doscientas cincuenta Unidades
Tributarias (250 U.T.). Si el emplazado fuere un funcionario o
funcionaria, la multa será de trescientas Unidades Tributarias
(300 U.T.).
Artículo 24. Cuando se establece como sanción una multa comprendida entre
dos (2) límites, se hará la aplicación de ella, conforme a lo que
dispone el Artículo 37 del Código Penal, debiendo tomarse
también en cuenta la mayor o menor gravedad y urgencia del caso
objeto de la investigación.
Artículo 25. El enjuiciamiento por contumacia ante la Asamblea Nacional o
sus Comisiones, a que se refieren los Artículos precedentes, sólo
tendrá lugar mediante requerimiento de éstas al representante del
Ministerio Público para que promueva lo conducente.
Artículo 26. En el caso de enjuiciamiento de los funcionarios o funcionarias
referidos en el Artículo 12 de esta Ley, regirán las disposiciones
contenidas en el Artículo 266, numeral 3, de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo
establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título IV
referido al procedimiento en los juicios contra el Presidente de la
República y otros altos funcionarios o funcionarias del Estado.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los catorce días del mes de junio de dos mil uno. Año
191° de la Independencia y 142° de la Federación.
WILLIAN LARA
Presidente
LEOPOLDO PUCHI
GERARDO SAER PÉREZ
Primer Vicepresidente
Segundo Vicepresidente
Eustoquio Contreras
Vladimir Villegas
Secretario
Subsecretario