Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince)

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, jueves 08 de enero de 1970 Número 29.155 </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> <b>la siguiente, </b><br /> <b>LEY SOBRE EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION </b><br /> <b>EDUCATIVA (INCE) </b><br /> <b>DISPOSICIONES PRELIMINARES</b><br /> <b>Artículo 1º.-</b><br /> Se crea el Instituto Nacional de Cooperación<br /> Educativa con carácter de Instituto autónomo, con<br /> patrimonio propio e independiente del fisco Nacional.<br /> <b>Artículo 2º.-</b><br /> El Instituto estará adscrito al MINISTERIO DE<br /> EDUCACION y tendrá su sede en la ciudad de<br /> Caracas.<br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>DE LOS FINES DEL INSTITUTO</b><br /> <b>Artículo 3º.-</b><br /> El Instituto Nacional de Cooperación Educativa tiene<br /> como finalidades:<br /> 1) Promover la formación profesional de los<br /> trabajadores, contribuir a la formación de personal<br /> especializado y llevar a cabo programas de<br /> adiestramiento dedicados a la juventud desocupada.<br /> 2) Contribuir a la capacitación agrícola de los<br /> egresados de las escuelas rurales con objeto de formar<br /> agricultores aptos para una eficiente utilización de la<br /> tierra y los otros recursos naturales renovables.<br /> 3) Fomentar y desarrollar el aprendizaje de los jóvenes<br /> trabajadores esta finalidad puede cumplirla creando<br /> escuelas especiales, organizando el aprendizaje dentro<br /> de las fábricas y talleres, con la cooperación de los<br /> patronos, de acuerdo con las disposiciones que fije el<br /> Reglamento.<br /> 4) Colaborar en la lucha contra el analfabetismo y<br /> contribuir al mejoramiento de la educación primaria<br /> general del país, en cuanto favorezca a la formación<br /> profesional.<br /> 5) Preparar y elaborar el material requerido para la<br /> mejor formación profesional de los trabajadores.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>De la Organización del Instituto</b><br /> <b><br /> Artículo 4º.-</b><br /> La Dirección y Administración del Instituto Nacional<br /> de Cooperación Educativa estará a cargo de un<br /> Consejo Nacional Administrativo y de un Comité<br /> Ejecutivo.<br /> El Consejo Administrativo estará integrado por sendos<br /> representantes de los Ministerios de Educación, de<br /> Fomento y del Trabajo; de las organizaciones de<br /> campesinos, de empleados y de obreros; de las<br /> Cámaras Agrícolas, de Comercio y de Industriales y<br /> de la Federación Venezolana de Maestros.<br /> Cada miembro del Consejo Nacional Administrativo<br /> será designado por el organismo al cual representa.<br /> El Reglamento de la presente Ley determinará la<br /> organización, las atribuciones y la competencia del<br /> Instituto.<br /> <b>Artículo 5º.-</b><br /> El Consejo Nacional Administrativo, es el encargado<br /> de la marcha general del Instituto y le corresponde el<br /> planeamiento de sus labores y rendir cuenta anual de<br /> sus gestiones ante el Ministerio de Educación, por<br /> intermedio de su Presidente.<br /> La representación jurídica del Instituto será ejercida<br /> por su Presidente o por quien haga sus veces.<br /> <b>Artículo 6º.-</b><br /> El Comité Ejecutivo estará compuesto por un<br /> Presidente, un Vice-Presidente y un Secretario General<br /> de la libre elección y remoción del Presidente de la<br /> República, y sendos vocales quienes serán designados<br /> por el Consejo Nacional Administrativo de entre sus<br /> propios miembros. El Presidente, el Vice-Presidente y<br /> el Secretario General del Comité Ejecutivo actuarán<br /> con tal carácter en el Consejo Nacional Administrativo<br /> del que forman parte.<br /> <b>Artículo 7º.-</b><br /> El Instituto coordinará sus actividades con los<br /> Ministerios de Educación y del Trabajo; y actuará en<br /> relación estrecha con los planes de desarrollo<br /> económico elaborados por los organismos públicos<br /> competentes y atendiendo los requerimientos de la<br /> industria, del comercio y de los trabajadores.<br /> <b>Artículo 8º.-</b><br /> El Consejo Nacional Administrativo del Instituto<br /> llevará un Registro de los Industriales, comerciantes y<br /> otros empresarios obligados según el artículo 10,<br /> numeral 1º., de esta Ley, a contribuir al sostenimiento<br /> del Instituto. La forma del Registro se especificará en<br /> el Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Artículo 9º.-</b><br /> En los Estados y en los Territorios donde se considere<br /> necesario el Instituto nombrará Consejos<br /> Administrativos Secciónales de acuerdo con lo que<br /> disponga el Reglamento de esta Ley.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>De los Recursos del Instituto</b><br /> <b><br /> Artículo 10.-</b><br /> El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus<br /> actividades, de las aportaciones siguientes:<br /> 1) Una contribución de los patronos, equivalente al<br /> dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios,<br /> jornales y remuneraciones de cualquier especie,<br /> pagados al personal que trabaja en los<br /> establecimientos industriales o comerciales no<br /> pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las<br /> Municipalidades.<br /> 2) El medio por ciento (1/2%) de las utilidades<br /> anuales, pagadas a los obreros y empleados y<br /> aportadas por estos. Tal cantidad será retenida por los<br /> respectivos patronos para ser depositada a la orden<br /> del Instituto, con la indicación de la procedencia.<br /> 3) Una contribución del Estado equivalente a un veinte<br /> por ciento (20%) como mínimo, del montante anual de<br /> los aportes señalados en los numerales 1º y 2º de este<br /> artículo.<br /> 4) Las donaciones y legados de personas naturales o<br /> jurídicas, hechas al Instituto.<br /> <b>Artículo 11.-</b><br /> Son deudores del aporte señalado en el ordinal 1º del<br /> artículo 10 de establecimientos a cinco (5) o más<br /> trabajadores.<br /> <b>Artículo 12.-</b><br /> Las personas naturales o jurídicas que mantengan<br /> cursos o escuelas para sus trabajadores, fuera de<br /> aquellos de educación primaria señalados en el<br /> Reglamento de la Ley del Trabajo, tendrán derecho a<br /> que se les descuenten de su contribución el costo de<br /> tales cursos o escuelas siempre que esta hayan sido<br /> aprobadas por el Ministerio de Educación.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>Del Aprendizaje de Menores</b><br /> <b>Artículo 13.-</b><br /> Se denominan aprendices los trabajadores menores de<br /> diez y ocho (18) y mayores de catorce (14) años<br /> sometidos a formación profesional sistemática del<br /> oficio en el cual trabajan y sin que previamente a su<br /> colocación hubiesen egresado de los cursos de<br /> formación para dicho oficio.<br /> <b>Artículo 14º.-</b><br /> Corresponde al Instituto, previo acuerdo con el<br /> Ministerio de Educación, organizar y vigilar el<br /> aprendizaje de los menores trabajadores en toda la<br /> República, sin perjuicio de las atribuciones legales del<br /> Ministerio del Trabajo y el Consejo Venezolano del<br /> Niño; pero las relaciones obrero-patronales en cuanto<br /> a condiciones de trabajo, salarios y demás<br /> prestaciones de que puedan disfrutar los aprendices se<br /> regirán por las disposiciones de la Ley del Trabajo y<br /> sus Reglamentos.<br /> <b><br /> Artículo 15.-</b><br /> La regulación de los distintos tipos de aprendizajes,<br /> así como la de los cursos de entrenamiento en servicio<br /> y de alfabetización, será fijada en el Reglamento de<br /> esta Ley.<br /> <b>Artículo 16.-</b><br /> Cuando el Instituto disponga el aprendizaje de<br /> menores en fábricas, talleres o explotaciones<br /> organizadas, estos tendrán la obligación de emplear y<br /> enseñar o hacer enseñar metódicamente un oficio a un<br /> número de menores seleccionados a tal efecto, hasta el<br /> límite del cinco por ciento (5%) del total de sus<br /> trabajadores.<br /> Los casos de empresas que cuenten con menos de<br /> veinte (20) trabajadores serán sometidos a un régimen<br /> especial.<br /> La empresa podrá preferir como aprendices a los hijos<br /> o familiares próximos de los trabajadores de la misma.<br /> <b>Artículo 17.-</b><br /> Todo establecimiento comercial con diez (10) o más<br /> empleados tiene la obligación de emplear y enseñar o<br /> hacer enseñar metódicamente un oficio a un número de<br /> menores seleccionados a tal efecto, hasta el límite del<br /> cinco por ciento (5%) del total de sus empleados. Para<br /> los efectos del cálculo de porcentaje toda fracción se<br /> considerará como un entero.<br /> <b>Artículo 18.-</b><br /> En la selección de los menores para el aprendizaje se<br /> preferirá a los huérfanos y adolescentes en estado de<br /> abandono, recomendados por el Consejo Venezolano<br /> del Niño u otros organismos de protección a la<br /> infancia o la adolescencia.<br /> Cuando por cualquiera circunstancia se causare<br /> perjuicio a alguna empresa con el aprendizaje de<br /> menores, el Instituto celebrará los acuerdos necesarios<br /> a fin de que pueda cumplirse en otro sitio dicho<br /> aprendizaje.<br /> <b>Artículo 19.-</b><br /> Los menores de dieciocho (18) y mayores de catorce<br /> (14) años, que trabajen en fábricas o en<br /> establecimientos comerciales, tiene la obligación de<br /> concurrir a los cursos de mejoramiento profesional o<br /> de aprendizaje que organice el Instituto.<br /> A ese efecto los patronos concederán el tiempo<br /> requerido para el estudio como parte de la jornada de<br /> trabajo con arreglo a las disposiciones reglamentarias<br /> correspondientes.<br /> <b>Parágrafo único:</b><br /> Los menores que al cumplir dieciocho (18) años de<br /> edad estén cursando estudios en las escuelas a que se<br /> refiere el ordinal 3º del artículo 3º de esta Ley, los<br /> proseguirán hasta terminarlos y obtener el diploma<br /> correspondiente que señala el artículo 22 de la misma.<br /> <b>Artículo 20.-</b><br /> La utilización como trabajador de un menor que siga<br /> cursos de aprendizaje en un establecimiento educativo<br /> del Instituto, implica para el patrono la obligación de<br /> hacerlo continuar el curso indicado, salvo el caso de<br /> que el menor hubiese obtenido permiso especial para<br /> interrumpirlo temporalmente, debido a causas<br /> aprobadas por el Instituto.<br /> <b>Artículo 21.-</b><br /> Ningún aprendiz podrá ser retirado de un curso de<br /> aprendizaje o sustituido por otro sin previa<br /> autorización del Instituto.<br /> <b>Artículo 22.-</b><br /> Al finalizar cada curso los asistentes recibirán un<br /> diploma en el cual se dejará constancia de la habilidad<br /> adquirida.<br /> Las certificaciones o diplomas expedidos deberán ser<br /> tomados en cuenta para las clasificaciones y ascensos<br /> de los trabajadores.<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>De las sanciones</b><br /> <b>Artículo 23.-</b><br /> Los patronos que no dieren cumplimiento a lo<br /> dispuesto en el numeral 1º del artículo 10 de esta Ley,<br /> serán multados por el Instituto, con una cantidad<br /> equivalente al doble de las sumas que han dejado de<br /> pagar. De la multa impuesta se podrá apelar ante el<br /> Comité Ejecutivo del Instituto, en los plazos y<br /> mediante el procedimiento establecido en la Ley<br /> Orgánica de la Hacienda Nacional. Contra la decisión<br /> del Comité Ejecutivo del Instituto, no habrá recurso<br /> alguno.<br /> <b>Artículo 24.-</b><br /> El patrono que dejare de retener el medio por ciento<br /> (1/2%) fijado como contribución de los obreros y<br /> empleados en el numeral 2º del artículo 10 de esta Ley,<br /> será compelido a efectuar el pago del pecunio de su<br /> empresa.<br /> <b>Artículo 25.-</b><br /> El patrono que hubiere retenido el medio por ciento<br /> (1/2%) fijado en el artículo 10 y no efectuare la entrega<br /> en la fecha fijada en esta Ley, será multado, con una<br /> cantidad doble de la retenida.<br /> <b>Artículo 26.-</b><br /> La inasistencia injustificada a los cursos que conforme<br /> a esta Ley sean establecidos por el Instituto, o por el<br /> Ministerio de Educación, será penada con la multa que<br /> sobre el sueldo o salario del infractor fije el<br /> Reglamento.<br /> <b>Artículo 27.-</b><br /> La inasistencia injustificada a los cursos referidos en el<br /> artículo 19, dará derecho al Instituto para retener, en<br /> calidad de multa, el cincuenta por ciento (50%) del<br /> salario del menor en el día de la falta, en la forma que<br /> determine el Reglamento.<br /> Cuando en un trimestre las inasistencias ascendieran a<br /> un veinticinco por ciento (25%) o mas del conjunto de<br /> las clases o practicas efectuadas, la irregularidad<br /> deberá comunicarse al Instituto y al Consejo<br /> Venezolano del Niño, a fin de que se tomen las<br /> medidas disciplinarias pertinentes que pueden llegar<br /> hasta la suspensión del curso.<br /> <b>Artículo 28.-</b><br /> Las multas establecidas en los artículos anteriores<br /> serán impuestas por Inspectores designados por el<br /> Instituto, y de ellas se podrá apelar ante el Consejo<br /> Nacional Administrativo, en los plazos y mediante el<br /> procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la<br /> Hacienda Nacional. La decisión del Consejo Nacional<br /> Administrativo será inapelable.<br /> <b><br /> Artículo 29.-</b><br /> A los fines de esta Ley, el Instituto llevará un Registro<br /> de los inscritos en los cursos respectivos y dará aviso<br /> a los patronos de las faltas de asistencia a clases de<br /> sus trabajadores.<br /> <b>Disposiciones finales</b><br /> <b>Artículo 30.-</b><br /> Los aportes fijados en el ordinal 1º del artículo 10, lo<br /> depositarán los patronos en el Organismo que indique<br /> el Instituto, dentro de los cinco días después de<br /> vencido cada trimestre. Las cantidades a que se refiere<br /> el ordinal 2º de dicho artículo serán entregadas en la<br /> fecha fijada por la Ley del Trabajo.<br /> Las multas impuestas se liquidarán y pagarán de<br /> acuerdo con los lapsos y modalidades que se<br /> establezcan en el Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Artículo 31.- </b><br /> Se derogan el aparte a), del artículo 3 de la Ley del<br /> Instituto para Capacitación y Recreación de los<br /> Trabajadores; el ordinal 2º del artículo 12 y el aparte ñ)<br /> de la Resolución del Ministerio del Trabajo número 38,<br /> de fecha 8 de marzo de 1959, así como cualesquiera<br /> otras disposiciones contrarias al cumplimiento de la<br /> presente Ley.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los<br /> diecinueve días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve.-<br /> Año 160º de la Independencia y 111º de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L.S.)<br /> J.A. PEREZ DIAZ<br /> El Vicepresidente,<br /> JORGE DAGER<br /> Los Secretarios,<br /> J.E. Rivera Oviedo<br /> José Rafael Falcón<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas a los ocho días del mes de enero de mil<br /> novecientos setenta. Año 160º. de la Independencia y 111º. de la Federación.<br /> Cúmplase.<br /> (L.S.)<br /> R. CALDERA<br />