Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince)
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Caracas, jueves 08 de enero de 1970 Número 29.155
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY SOBRE EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION
EDUCATIVA (INCE)
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1º.-
Se crea el Instituto Nacional de Cooperación
Educativa con carácter de Instituto autónomo, con
patrimonio propio e independiente del fisco Nacional.
Artículo 2º.-
El Instituto estará adscrito al MINISTERIO DE
EDUCACION y tendrá su sede en la ciudad de
Caracas.
CAPITULO I
DE LOS FINES DEL INSTITUTO
Artículo 3º.-
El Instituto Nacional de Cooperación Educativa tiene
como finalidades:
1) Promover la formación profesional de los
trabajadores, contribuir a la formación de personal
especializado y llevar a cabo programas de
adiestramiento dedicados a la juventud desocupada.
2) Contribuir a la capacitación agrícola de los
egresados de las escuelas rurales con objeto de formar
agricultores aptos para una eficiente utilización de la
tierra y los otros recursos naturales renovables.
3) Fomentar y desarrollar el aprendizaje de los jóvenes
trabajadores esta finalidad puede cumplirla creando
escuelas especiales, organizando el aprendizaje dentro
de las fábricas y talleres, con la cooperación de los
patronos, de acuerdo con las disposiciones que fije el
Reglamento.
4) Colaborar en la lucha contra el analfabetismo y
contribuir al mejoramiento de la educación primaria
general del país, en cuanto favorezca a la formación
profesional.
5) Preparar y elaborar el material requerido para la
mejor formación profesional de los trabajadores.
CAPITULO II
De la Organización del Instituto
Artículo 4º.-
La Dirección y Administración del Instituto Nacional
de Cooperación Educativa estará a cargo de un
Consejo Nacional Administrativo y de un Comité
Ejecutivo.
El Consejo Administrativo estará integrado por sendos
representantes de los Ministerios de Educación, de
Fomento y del Trabajo; de las organizaciones de
campesinos, de empleados y de obreros; de las
Cámaras Agrícolas, de Comercio y de Industriales y
de la Federación Venezolana de Maestros.
Cada miembro del Consejo Nacional Administrativo
será designado por el organismo al cual representa.
El Reglamento de la presente Ley determinará la
organización, las atribuciones y la competencia del
Instituto.
Artículo 5º.-
El Consejo Nacional Administrativo, es el encargado
de la marcha general del Instituto y le corresponde el
planeamiento de sus labores y rendir cuenta anual de
sus gestiones ante el Ministerio de Educación, por
intermedio de su Presidente.
La representación jurídica del Instituto será ejercida
por su Presidente o por quien haga sus veces.
Artículo 6º.-
El Comité Ejecutivo estará compuesto por un
Presidente, un Vice-Presidente y un Secretario General
de la libre elección y remoción del Presidente de la
República, y sendos vocales quienes serán designados
por el Consejo Nacional Administrativo de entre sus
propios miembros. El Presidente, el Vice-Presidente y
el Secretario General del Comité Ejecutivo actuarán
con tal carácter en el Consejo Nacional Administrativo
del que forman parte.
Artículo 7º.-
El Instituto coordinará sus actividades con los
Ministerios de Educación y del Trabajo; y actuará en
relación estrecha con los planes de desarrollo
económico elaborados por los organismos públicos
competentes y atendiendo los requerimientos de la
industria, del comercio y de los trabajadores.
Artículo 8º.-
El Consejo Nacional Administrativo del Instituto
llevará un Registro de los Industriales, comerciantes y
otros empresarios obligados según el artículo 10,
numeral 1º., de esta Ley, a contribuir al sostenimiento
del Instituto. La forma del Registro se especificará en
el Reglamento de esta Ley.
Artículo 9º.-
En los Estados y en los Territorios donde se considere
necesario el Instituto nombrará Consejos
Administrativos Secciónales de acuerdo con lo que
disponga el Reglamento de esta Ley.
CAPITULO III
De los Recursos del Instituto
Artículo 10.-
El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus
actividades, de las aportaciones siguientes:
1) Una contribución de los patronos, equivalente al
dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios,
jornales y remuneraciones de cualquier especie,
pagados al personal que trabaja en los
establecimientos industriales o comerciales no
pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las
Municipalidades.
2) El medio por ciento (1/2%) de las utilidades
anuales, pagadas a los obreros y empleados y
aportadas por estos. Tal cantidad será retenida por los
respectivos patronos para ser depositada a la orden
del Instituto, con la indicación de la procedencia.
3) Una contribución del Estado equivalente a un veinte
por ciento (20%) como mínimo, del montante anual de
los aportes señalados en los numerales 1º y 2º de este
artículo.
4) Las donaciones y legados de personas naturales o
jurídicas, hechas al Instituto.
Artículo 11.-
Son deudores del aporte señalado en el ordinal 1º del
artículo 10 de establecimientos a cinco (5) o más
trabajadores.
Artículo 12.-
Las personas naturales o jurídicas que mantengan
cursos o escuelas para sus trabajadores, fuera de
aquellos de educación primaria señalados en el
Reglamento de la Ley del Trabajo, tendrán derecho a
que se les descuenten de su contribución el costo de
tales cursos o escuelas siempre que esta hayan sido
aprobadas por el Ministerio de Educación.
CAPITULO IV
Del Aprendizaje de Menores
Artículo 13.-
Se denominan aprendices los trabajadores menores de
diez y ocho (18) y mayores de catorce (14) años
sometidos a formación profesional sistemática del
oficio en el cual trabajan y sin que previamente a su
colocación hubiesen egresado de los cursos de
formación para dicho oficio.
Artículo 14º.-
Corresponde al Instituto, previo acuerdo con el
Ministerio de Educación, organizar y vigilar el
aprendizaje de los menores trabajadores en toda la
República, sin perjuicio de las atribuciones legales del
Ministerio del Trabajo y el Consejo Venezolano del
Niño; pero las relaciones obrero-patronales en cuanto
a condiciones de trabajo, salarios y demás
prestaciones de que puedan disfrutar los aprendices se
regirán por las disposiciones de la Ley del Trabajo y
sus Reglamentos.
Artículo 15.-
La regulación de los distintos tipos de aprendizajes,
así como la de los cursos de entrenamiento en servicio
y de alfabetización, será fijada en el Reglamento de
esta Ley.
Artículo 16.-
Cuando el Instituto disponga el aprendizaje de
menores en fábricas, talleres o explotaciones
organizadas, estos tendrán la obligación de emplear y
enseñar o hacer enseñar metódicamente un oficio a un
número de menores seleccionados a tal efecto, hasta el
límite del cinco por ciento (5%) del total de sus
trabajadores.
Los casos de empresas que cuenten con menos de
veinte (20) trabajadores serán sometidos a un régimen
especial.
La empresa podrá preferir como aprendices a los hijos
o familiares próximos de los trabajadores de la misma.
Artículo 17.-
Todo establecimiento comercial con diez (10) o más
empleados tiene la obligación de emplear y enseñar o
hacer enseñar metódicamente un oficio a un número de
menores seleccionados a tal efecto, hasta el límite del
cinco por ciento (5%) del total de sus empleados. Para
los efectos del cálculo de porcentaje toda fracción se
considerará como un entero.
Artículo 18.-
En la selección de los menores para el aprendizaje se
preferirá a los huérfanos y adolescentes en estado de
abandono, recomendados por el Consejo Venezolano
del Niño u otros organismos de protección a la
infancia o la adolescencia.
Cuando por cualquiera circunstancia se causare
perjuicio a alguna empresa con el aprendizaje de
menores, el Instituto celebrará los acuerdos necesarios
a fin de que pueda cumplirse en otro sitio dicho
aprendizaje.
Artículo 19.-
Los menores de dieciocho (18) y mayores de catorce
(14) años, que trabajen en fábricas o en
establecimientos comerciales, tiene la obligación de
concurrir a los cursos de mejoramiento profesional o
de aprendizaje que organice el Instituto.
A ese efecto los patronos concederán el tiempo
requerido para el estudio como parte de la jornada de
trabajo con arreglo a las disposiciones reglamentarias
correspondientes.
Parágrafo único:
Los menores que al cumplir dieciocho (18) años de
edad estén cursando estudios en las escuelas a que se
refiere el ordinal 3º del artículo 3º de esta Ley, los
proseguirán hasta terminarlos y obtener el diploma
correspondiente que señala el artículo 22 de la misma.
Artículo 20.-
La utilización como trabajador de un menor que siga
cursos de aprendizaje en un establecimiento educativo
del Instituto, implica para el patrono la obligación de
hacerlo continuar el curso indicado, salvo el caso de
que el menor hubiese obtenido permiso especial para
interrumpirlo temporalmente, debido a causas
aprobadas por el Instituto.
Artículo 21.-
Ningún aprendiz podrá ser retirado de un curso de
aprendizaje o sustituido por otro sin previa
autorización del Instituto.
Artículo 22.-
Al finalizar cada curso los asistentes recibirán un
diploma en el cual se dejará constancia de la habilidad
adquirida.
Las certificaciones o diplomas expedidos deberán ser
tomados en cuenta para las clasificaciones y ascensos
de los trabajadores.
CAPITULO V
De las sanciones
Artículo 23.-
Los patronos que no dieren cumplimiento a lo
dispuesto en el numeral 1º del artículo 10 de esta Ley,
serán multados por el Instituto, con una cantidad
equivalente al doble de las sumas que han dejado de
pagar. De la multa impuesta se podrá apelar ante el
Comité Ejecutivo del Instituto, en los plazos y
mediante el procedimiento establecido en la Ley
Orgánica de la Hacienda Nacional. Contra la decisión
del Comité Ejecutivo del Instituto, no habrá recurso
alguno.
Artículo 24.-
El patrono que dejare de retener el medio por ciento
(1/2%) fijado como contribución de los obreros y
empleados en el numeral 2º del artículo 10 de esta Ley,
será compelido a efectuar el pago del pecunio de su
empresa.
Artículo 25.-
El patrono que hubiere retenido el medio por ciento
(1/2%) fijado en el artículo 10 y no efectuare la entrega
en la fecha fijada en esta Ley, será multado, con una
cantidad doble de la retenida.
Artículo 26.-
La inasistencia injustificada a los cursos que conforme
a esta Ley sean establecidos por el Instituto, o por el
Ministerio de Educación, será penada con la multa que
sobre el sueldo o salario del infractor fije el
Reglamento.
Artículo 27.-
La inasistencia injustificada a los cursos referidos en el
artículo 19, dará derecho al Instituto para retener, en
calidad de multa, el cincuenta por ciento (50%) del
salario del menor en el día de la falta, en la forma que
determine el Reglamento.
Cuando en un trimestre las inasistencias ascendieran a
un veinticinco por ciento (25%) o mas del conjunto de
las clases o practicas efectuadas, la irregularidad
deberá comunicarse al Instituto y al Consejo
Venezolano del Niño, a fin de que se tomen las
medidas disciplinarias pertinentes que pueden llegar
hasta la suspensión del curso.
Artículo 28.-
Las multas establecidas en los artículos anteriores
serán impuestas por Inspectores designados por el
Instituto, y de ellas se podrá apelar ante el Consejo
Nacional Administrativo, en los plazos y mediante el
procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la
Hacienda Nacional. La decisión del Consejo Nacional
Administrativo será inapelable.
Artículo 29.-
A los fines de esta Ley, el Instituto llevará un Registro
de los inscritos en los cursos respectivos y dará aviso
a los patronos de las faltas de asistencia a clases de
sus trabajadores.
Disposiciones finales
Artículo 30.-
Los aportes fijados en el ordinal 1º del artículo 10, lo
depositarán los patronos en el Organismo que indique
el Instituto, dentro de los cinco días después de
vencido cada trimestre. Las cantidades a que se refiere
el ordinal 2º de dicho artículo serán entregadas en la
fecha fijada por la Ley del Trabajo.
Las multas impuestas se liquidarán y pagarán de
acuerdo con los lapsos y modalidades que se
establezcan en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 31.-
Se derogan el aparte a), del artículo 3 de la Ley del
Instituto para Capacitación y Recreación de los
Trabajadores; el ordinal 2º del artículo 12 y el aparte ñ)
de la Resolución del Ministerio del Trabajo número 38,
de fecha 8 de marzo de 1959, así como cualesquiera
otras disposiciones contrarias al cumplimiento de la
presente Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
diecinueve días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve.-
Año 160º de la Independencia y 111º de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
J.A. PEREZ DIAZ
El Vicepresidente,
JORGE DAGER
Los Secretarios,
J.E. Rivera Oviedo
José Rafael Falcón
Palacio de Miraflores, en Caracas a los ocho días del mes de enero de mil
novecientos setenta. Año 160º. de la Independencia y 111º. de la Federación.
Cúmplase.
(L.S.)
R. CALDERA