Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Miércoles 26 de junio de 2.000 Nº 37.000 </b><br /> <b>LA COMISION LEGISLATIVA NACIONAL </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 1, del Decreto<br /> de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el Régimen<br /> de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial N° 36.920 de fecha<br /> veintiocho de marzo de dos mil, en concordancia con el artículo 187, numeral 1,<br /> de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>DECRETA </b><br /> <i>la siguiente,<br /> <b>LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES </b><br /> <b>Artículo 1. Hurto de Vehículos Automotores.</b> El que se apodere de un<br /> vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el<br /> propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su<br /> dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años.<br /> <b>Artículo 2.</b> <b>Circunstancias Agravantes.</b> La pena a imponer de conformidad con<br /> el artículo 1 de esta Ley será de seis a diez años de prisión si el hecho punible se<br /> cometiere:<br /> 1.<br /> Sobre vehículos destinados a transporte público, colectivo<br /> o de carga.<br /> 2.<br /> Valiéndose de la actividad realizada por menores de<br /> edad.<br /> 3.<br /> Sobre vehículos expuestos a la confianza pública por<br /> necesidad, costumbre o destinación.<br /> 4.<br /> De noche o habiendo penetrado en cualquier lugar<br /> habitado o dependencia propiedad de otro.<br /> 5.<br /> Por dos o más personas que se hubieren reunido o puesto<br /> de acuerdo para realizarlo.<br /> 6.<br /> Sobre vehículos pertenecientes a los cuerpos policiales de<br /> seguridad pública o sobre vehículos destinados al<br /> transporte de valores.<br /> 7.<br /> Con escalamiento, llaves sustraídas o falsas, ganzúas o<br /> cualquier otro instrumento similar, o violando o<br /> superando seguridad electrónica u otras semejantes.<br /> 8.<br /> Aprovechando la confianza depositada por el dueño,<br /> poseedor o tenedor del vehículo.<br /> 9.<br /> Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o<br /> peligro común.<br /> 10. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada o usando<br /> indebidamente identificación falsa o hábito religioso.<br /> <b>Artículo 3.</b> <b>Desvalijamiento de Vehículos Automotores.</b> Quienes sustraigan<br /> partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin<br /> apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro,<br /> serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se<br /> impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas<br /> aún cuando no haya tomado parte en el delito.<br /> <b>Artículo 4.</b> <b>Tentativa de</b> <b>Hurto.</b> Quien iniciare la ejecución de un delito de<br /> hurto de vehículo automotor, aún cuando no se produzca la consumación del<br /> mismo, será castigado con pena de dos a cuatro años de prisión.<br /> <b>Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores.</b> El que por medio de violencia o<br /> amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un<br /> vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será<br /> sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se<br /> aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del<br /> apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su<br /> producto o impunidad.<br /> <b>Artículo 6.</b> <b>Circunstancias Agravantes.</b> La pena a imponer para el robo de<br /> vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho<br /> punible se cometiere:<br /> 1.<br /> Por medio de amenazas a la vida.<br /> 2.<br /> Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de<br /> arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de<br /> que no siendo un arma, simule serla.<br /> 3.<br /> Por dos o más personas.<br /> 4.<br /> Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando<br /> indebidamente identificación falsa o hábito religioso.<br /> 5.<br /> Por medio de un ataque a la libertad individual, en cuyo<br /> caso e estimará siempre la existencia de un concurso real<br /> de delitos.<br /> 6.<br /> Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.<br /> 7.<br /> Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o<br /> peligro común.<br /> 8.<br /> Sobre vehículos automotores que estén destinados al<br /> transporte público, colectivo o de carga.<br /> 9.<br /> Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos<br /> policiales de seguridad pública o sobre vehículos<br /> destinados al transporte de valores.<br /> 10. De noche o en lugar despoblado o solitario.<br /> 11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa<br /> o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias<br /> inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.<br /> 12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física<br /> o indefensión de la víctima.<br /> <b>Artículo 7. Tentativa de Robo.</b> El que iniciare la ejecución de un delito de<br /> robo de vehículo automotor, aún cuando no logre su consumación, será castigado<br /> con pena de seis a siete años de presidio.<br /> <b>Artículo 8. Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores.</b> Quienes<br /> sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores,<br /> de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores<br /> de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho<br /> económico, para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro<br /> años de prisión.<br /> <b>Artículo 9. Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo.</b><br /> El que teniendo conocimiento de que un vehículo automotor proveniente de<br /> hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para<br /> que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo<br /> ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de<br /> prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de<br /> manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.<br /> <b>Artículo 10. Entrega de Vehículos Recuperados.</b> Los vehículos automotores<br /> objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán<br /> ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para<br /> su depósito, previa notificación al Ministerio Público.<br /> El jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho<br /> horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos<br /> recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Dichos<br /> vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del<br /> Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de<br /> investigación, una vez comprobada su condición de propietario.<br /> Si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el<br /> Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual,<br /> con fundamento en el numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del artículo<br /> 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control competente<br /> que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor.<br /> Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni<br /> mayor de veinte, contados a partir de la solicitud. El Ministerio Público<br /> impondrá sanción disciplinaria al Jefe de la Delegación del Cuerpo Técnico de<br /> Policía Judicial que no cumpliere con los deberes que le impone esta norma,<br /> pudiendo solicitar su destitución ante su superior inmediato.<br /> <b>Artículo 11. Publicación del listado de Vehículos Recuperados.</b> El jefe del<br /> Cuerpo Técnico de Policía Judicial ordenará la publicación mensual, en dos<br /> periódicos de alta circulación nacional, de la lista de todos aquellos vehículos<br /> que estén bajo la custodia de ese cuerpo policial, con indicación del lugar donde<br /> se encuentran los mismos. Esta lista se fijará también en lugar visible y de fácil<br /> acceso público en todas las dependencias del Cuerpo Técnico de Policía Judicial<br /> y en ella deberá advertirse que transcurridos ciento veinte días de su publicación<br /> si no hubieren comparecido los propietarios o representantes, dichos vehículos<br /> serán puestos a la orden del Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de<br /> Finanzas.<br /> La falta de la publicación referida en este artículo o la publicación incompleta de<br /> la lista correspondiente, dará lugar a la destitución del funcionario encargado de<br /> efectuarla, a solicitud del Ministerio Público.<br /> <b>Artículo 12. Vehículos Robados en Estacionamientos Públicos.</b> Todo<br /> vehículo automotor que permanezca aparcado por más de cinco días continuos<br /> en un estacionamiento público, sin causa justificada, de conformidad con el<br /> Reglamento de la presente Ley, se tendrá como de dudosa procedencia, a menos<br /> que el propietario tenga un puesto fijo en dicho estacionamiento.<br /> Los responsables de los estacionamientos públicos deberán informar de ese<br /> hecho al Cuerpo Técnico de Policía Judicial al término de los cinco días<br /> señalados en el párrafo anterior, proporcionando los datos que identifiquen al<br /> vehículo, a fin de que se verifique si el mismo se encuentra o no solicitado por<br /> motivo de robo o hurto.<br /> En todo caso, la salida del vehículo de un estacionamiento con posterioridad al<br /> término señalado en este artículo, sólo procederá previa demostración ante el<br /> responsable del estacionamiento, de la condición de propietario del mismo.<br /> <b>Artículo 13. Entrega de Vehículos Recuperados en Estacionamientos<br /> Públicos.</b> En el caso del artículo anterior, si el vehículo se encontrare solicitado<br /> con motivo de robo o hurto, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial conjuntamente<br /> con un Fiscal del Ministerio Público, solicitará al juez de control una orden para<br /> que el vehículo se mantenga a la disposición del Cuerpo Técnico de Policía<br /> Judicial sin retirarlo del estacionamiento público en que se encontrare, todo ello<br /> a los fines de su entrega efectiva al propietario legítimo del vehículo.<br /> En el supuesto anterior, el vehículo se incluirá en la lista correspondiente a las<br /> publicaciones en prensa a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, en la cual se<br /> deberá señalar el estacionamiento donde se encuentra.<br /> <b>Artículo 14. Sanción a Estacionamientos Públicos.</b> El incumplimiento de las<br /> obligaciones señaladas en los artículos anteriores por parte de los responsables<br /> de los estacionamientos públicos, dará lugar a la aplicación de una multa al<br /> establecimiento, correspondiente a veinte unidades tributarias (20 U.T.), la cual<br /> se podrá elevar hasta cuarenta unidades tributarias (40 U.T.), en caso de<br /> reincidencia. Dicha multa deberá pagarse al Fisco Nacional.<br /> Cuando exista un incumplimiento reiterado por el estacionamiento en el<br /> cumplimiento de tales obligaciones, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial o el<br /> Ministerio Público podrá solicitar ante el juez de control competente el cierre<br /> temporal del estacionamiento hasta por un mes.<br /> <b>Artículo 15. Vehículos Recuperados No Reclamados.</b> Si ninguna persona ha<br /> reclamado derechos sobre un vehículo recuperado dentro de los ciento<br /> veinte días señalados en el artículo 11 de esta Ley, el Ministerio Público<br /> solicitará al juez de control correspondiente que el vehículo se ponga a la orden<br /> del Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas.<br /> Las personas que tuvieren derechos sobre los vehículos que están a la orden del<br /> Fisco Nacional, dentro de los ciento ochenta días siguientes al vencimiento del<br /> lapso señalado en el párrafo anterior, podrán reclamar ante el Ministerio Público<br /> su derecho. El Ministerio Público solicitará al juez de control que emita orden al<br /> Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, a fin de que le sea<br /> entregado el vehículo a su propietario. Si pasado ese lapso no se reclamare<br /> derecho alguno sobre el vehículo, el Fisco Nacional podrá disponer del mismo,<br /> conforme lo establezca el Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Artículo 16. Disposición Derogatoria.</b> Quedan derogadas todas las<br /> disposiciones legales y reglamentarias que contravengan lo establecido en esta<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 17. Entrada en Vigencia.</b> La presente Ley entrará en vigencia en la<br /> fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de<br /> Venezuela.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Comisión<br /> Legislativa Nacional, en Caracas a los diecisiete días del mes de mayo de dos<br /> mil. Año 190º Independencia y 141° de la Federación.<br /> <b>LUIS MIQUILENA </b><br /> <b>Presidente </b><br /> <b>BLANCANIEVE PORTOCARRERO ELÍAS JAUA MILANO<br /> Primera Vicepresidenta </b><br /> <b>Segundo Vicepresidente </b><br /> <b>ELVIS AMOROSO </b><br /> <b>OLEG ALBERTO OROPEZA </b><br /> <b> Secretario </b><br /> <b>Subsecretario </b><br /> Palacio de Miraflores, en Caracas a los veintiséis días del mes de julio de dos<br /> mil. Año 190º Independencia y 141° de la Federación.<br /> Cúmplase<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br />