Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
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Miércoles 26 de junio de 2.000 Nº 37.000
LA COMISION LEGISLATIVA NACIONAL
En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 1, del Decreto
de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el Régimen
de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial N° 36.920 de fecha
veintiocho de marzo de dos mil, en concordancia con el artículo 187, numeral 1,
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECRETA
la siguiente,
LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
Artículo 1. Hurto de Vehículos Automotores. El que se apodere de un
vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el
propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su
dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Artículo 2. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer de conformidad con
el artículo 1 de esta Ley será de seis a diez años de prisión si el hecho punible se
cometiere:
1.
Sobre vehículos destinados a transporte público, colectivo
o de carga.
2.
Valiéndose de la actividad realizada por menores de
edad.
3.
Sobre vehículos expuestos a la confianza pública por
necesidad, costumbre o destinación.
4.
De noche o habiendo penetrado en cualquier lugar
habitado o dependencia propiedad de otro.
5.
Por dos o más personas que se hubieren reunido o puesto
de acuerdo para realizarlo.
6.
Sobre vehículos pertenecientes a los cuerpos policiales de
seguridad pública o sobre vehículos destinados al
transporte de valores.
7.
Con escalamiento, llaves sustraídas o falsas, ganzúas o
cualquier otro instrumento similar, o violando o
superando seguridad electrónica u otras semejantes.
8.
Aprovechando la confianza depositada por el dueño,
poseedor o tenedor del vehículo.
9.
Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o
peligro común.
10. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada o usando
indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
Artículo 3. Desvalijamiento de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan
partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin
apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro,
serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se
impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas
aún cuando no haya tomado parte en el delito.
Artículo 4. Tentativa de Hurto. Quien iniciare la ejecución de un delito de
hurto de vehículo automotor, aún cuando no se produzca la consumación del
mismo, será castigado con pena de dos a cuatro años de prisión.
Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o
amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un
vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será
sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se
aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del
apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su
producto o impunidad.
Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de
vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho
punible se cometiere:
1.
Por medio de amenazas a la vida.
2.
Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de
arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de
que no siendo un arma, simule serla.
3.
Por dos o más personas.
4.
Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando
indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5.
Por medio de un ataque a la libertad individual, en cuyo
caso e estimará siempre la existencia de un concurso real
de delitos.
6.
Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7.
Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o
peligro común.
8.
Sobre vehículos automotores que estén destinados al
transporte público, colectivo o de carga.
9.
Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos
policiales de seguridad pública o sobre vehículos
destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa
o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias
inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física
o indefensión de la víctima.
Artículo 7. Tentativa de Robo. El que iniciare la ejecución de un delito de
robo de vehículo automotor, aún cuando no logre su consumación, será castigado
con pena de seis a siete años de presidio.
Artículo 8. Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes
sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores,
de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores
de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho
económico, para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro
años de prisión.
Artículo 9. Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo.
El que teniendo conocimiento de que un vehículo automotor proveniente de
hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para
que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo
ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de
prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de
manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.
Artículo 10. Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores
objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán
ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para
su depósito, previa notificación al Ministerio Público.
El jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho
horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos
recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Dichos
vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del
Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de
investigación, una vez comprobada su condición de propietario.
Si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el
Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual,
con fundamento en el numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del artículo
320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control competente
que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor.
Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni
mayor de veinte, contados a partir de la solicitud. El Ministerio Público
impondrá sanción disciplinaria al Jefe de la Delegación del Cuerpo Técnico de
Policía Judicial que no cumpliere con los deberes que le impone esta norma,
pudiendo solicitar su destitución ante su superior inmediato.
Artículo 11. Publicación del listado de Vehículos Recuperados. El jefe del
Cuerpo Técnico de Policía Judicial ordenará la publicación mensual, en dos
periódicos de alta circulación nacional, de la lista de todos aquellos vehículos
que estén bajo la custodia de ese cuerpo policial, con indicación del lugar donde
se encuentran los mismos. Esta lista se fijará también en lugar visible y de fácil
acceso público en todas las dependencias del Cuerpo Técnico de Policía Judicial
y en ella deberá advertirse que transcurridos ciento veinte días de su publicación
si no hubieren comparecido los propietarios o representantes, dichos vehículos
serán puestos a la orden del Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de
Finanzas.
La falta de la publicación referida en este artículo o la publicación incompleta de
la lista correspondiente, dará lugar a la destitución del funcionario encargado de
efectuarla, a solicitud del Ministerio Público.
Artículo 12. Vehículos Robados en Estacionamientos Públicos. Todo
vehículo automotor que permanezca aparcado por más de cinco días continuos
en un estacionamiento público, sin causa justificada, de conformidad con el
Reglamento de la presente Ley, se tendrá como de dudosa procedencia, a menos
que el propietario tenga un puesto fijo en dicho estacionamiento.
Los responsables de los estacionamientos públicos deberán informar de ese
hecho al Cuerpo Técnico de Policía Judicial al término de los cinco días
señalados en el párrafo anterior, proporcionando los datos que identifiquen al
vehículo, a fin de que se verifique si el mismo se encuentra o no solicitado por
motivo de robo o hurto.
En todo caso, la salida del vehículo de un estacionamiento con posterioridad al
término señalado en este artículo, sólo procederá previa demostración ante el
responsable del estacionamiento, de la condición de propietario del mismo.
Artículo 13. Entrega de Vehículos Recuperados en Estacionamientos
Públicos. En el caso del artículo anterior, si el vehículo se encontrare solicitado
con motivo de robo o hurto, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial conjuntamente
con un Fiscal del Ministerio Público, solicitará al juez de control una orden para
que el vehículo se mantenga a la disposición del Cuerpo Técnico de Policía
Judicial sin retirarlo del estacionamiento público en que se encontrare, todo ello
a los fines de su entrega efectiva al propietario legítimo del vehículo.
En el supuesto anterior, el vehículo se incluirá en la lista correspondiente a las
publicaciones en prensa a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, en la cual se
deberá señalar el estacionamiento donde se encuentra.
Artículo 14. Sanción a Estacionamientos Públicos. El incumplimiento de las
obligaciones señaladas en los artículos anteriores por parte de los responsables
de los estacionamientos públicos, dará lugar a la aplicación de una multa al
establecimiento, correspondiente a veinte unidades tributarias (20 U.T.), la cual
se podrá elevar hasta cuarenta unidades tributarias (40 U.T.), en caso de
reincidencia. Dicha multa deberá pagarse al Fisco Nacional.
Cuando exista un incumplimiento reiterado por el estacionamiento en el
cumplimiento de tales obligaciones, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial o el
Ministerio Público podrá solicitar ante el juez de control competente el cierre
temporal del estacionamiento hasta por un mes.
Artículo 15. Vehículos Recuperados No Reclamados. Si ninguna persona ha
reclamado derechos sobre un vehículo recuperado dentro de los ciento
veinte días señalados en el artículo 11 de esta Ley, el Ministerio Público
solicitará al juez de control correspondiente que el vehículo se ponga a la orden
del Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas.
Las personas que tuvieren derechos sobre los vehículos que están a la orden del
Fisco Nacional, dentro de los ciento ochenta días siguientes al vencimiento del
lapso señalado en el párrafo anterior, podrán reclamar ante el Ministerio Público
su derecho. El Ministerio Público solicitará al juez de control que emita orden al
Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, a fin de que le sea
entregado el vehículo a su propietario. Si pasado ese lapso no se reclamare
derecho alguno sobre el vehículo, el Fisco Nacional podrá disponer del mismo,
conforme lo establezca el Reglamento de esta Ley.
Artículo 16. Disposición Derogatoria. Quedan derogadas todas las
disposiciones legales y reglamentarias que contravengan lo establecido en esta
Ley.
Artículo 17. Entrada en Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia en la
fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Comisión
Legislativa Nacional, en Caracas a los diecisiete días del mes de mayo de dos
mil. Año 190º Independencia y 141° de la Federación.
LUIS MIQUILENA
Presidente
BLANCANIEVE PORTOCARRERO ELÍAS JAUA MILANO
Primera Vicepresidenta
Segundo Vicepresidente
ELVIS AMOROSO
OLEG ALBERTO OROPEZA
Secretario
Subsecretario
Palacio de Miraflores, en Caracas a los veintiséis días del mes de julio de dos
mil. Año 190º Independencia y 141° de la Federación.
Cúmplase
HUGO CHAVEZ FRIAS