Ley sobre el Delito de Contrabando
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Decreta
La siguiente,
Ley sobre el Delito de Contrabando
Capítulo I
Disposiciones Fundamentales
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. ° La presente Ley tiene por objeto tipificar y sancionar el delito de contrabando
que se cometa en el territorio y demás espacios geográficos de la República
Bolivariana de Venezuela, independientemente del lugar donde se hubieren
realizado los actos preparatorios del delito.
Las disposiciones contempladas en la presente Ley tienen aplicación
preferente a las previstas en e Título XII, Capítulo I de la Ley Orgánica de
Hacienda Pública Nacional, en cuanto al tratamiento de las mercancías
perecederas y las obvenciones.
Capítulo II
Del Delito de Contrabando
Definición
Artículo 2. ° Incurre en delito de contrabando, y será castigada con pena de prisión de
cuatro (04) a ocho (08) años, cualquier persona que mediante actos u
omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la
autoridad aduanera, en la introducción, extracción o tránsito de mercancías al
territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de
Venezuela.
Modalidades
Artículo 3. ° Constituye también delito de contrabando:
1. La tenencia, depósito, transporte o circulación de mercancías extranjeras, si
no se comprueba su legal introducción al territorio y demás espacios
geográficos de la República o su adquisición mediante lícito comercio en el
país.
2. La tenencia o depósito de mercancías en lugares no autorizados, dentro de
la zona primaria de la aduana o, la tenencia o depósitos de mercancías en
lugares autorizados para un régimen de almacenamiento o depósito distinto a
aquel que ha sido autorizado.
3. La tenencia o depósito de mercancías no relacionadas o no notificadas
formalmente ante la aduana, como legalmente abandonadas, cuando el auxiliar
disponga de la información.
4. Impedir o evitar el control aduanero por medio del ocultamiento de
mercancías en envases, objetos o cualquier otro medio, dentro la zona primaria
de la aduana y demás recintos o lugares habilitados.
5. El transporte, depósito, tenencia y permanencia de mercancías extranjeras
en vehículos de cabotaje, no autorizados para el tráfico mixto por la autoridad
competente.
6. El transporte, depósito, tenencia y permanencia de mercancías nacionales o
nacionalizadas en vehículos de cabotaje, sin cumplir con el procedimiento
aduanero legalmente establecido.
7. El transporte de mercancías extranjeras por rutas o lugares distintos de los
indicados en forma expresa por la autoridad aduanera.
8. La violación, ruptura, alteración o destrucción no autorizada de precintos,
sellos, marcas, puertas, envases y otros medios de seguridad para el
resguardo de las mercancías, cuyos trámites aduaneros no hayan sido
perfeccionados o que no estén destinadas al país.
9. El trasbordo de mercancías extranjeras no autorizado en el territorio nacional
por la autoridad aduanera de la jurisdicción respectiva.
10. El abandono de mercancías en lugares contiguos o cercanos a las fronteras
del territorio y demás espacios geográficos de la República, salvo casos
fortuitos o de fuerza mayor.
11. El transporte de mercancías extranjeras en buques de cualquier
nacionalidad en aguas territoriales o el desembarque de las mismas, sin que
estén destinadas al tráfico o comercio legítimo con Venezuela o alguna otra
nación.
12. La introducción al territorio aduanero de mercancías procedentes de Zonas
Francas, Zonas Libres, Zonas Fronterizas, Puertos Libres, Depósitos
Aduaneros (In Bond), Almacenes Libres de Impuesto (Duty Free Shops) y otros
Regímenes Aduaneros Especiales sin haberse cumplido o habiéndose violado
los controles aduaneros respectivos.
13. El transporte, tenencia, permanencia de mercancías extranjeras a bordo de
vehículos de transporte aéreo, que no cumplan con los requisitos que
comprueben su legal introducción al territorio nacional.
Contrabando agravado
Artículo 4. ° Con la misma pena del delito previsto en el artículo 2 de la presente ley,
aumentada de un tercio a la mitad se castigará:
1. El despacho o entrega de mercancías, sin autorización previa de la aduana,
por parte de los auxiliares de la administración aduanera encargados de su
almacenamiento o depósito.
2. La carga, descarga y disposición de suministros, repuestos, provisiones de a
bordo, destinadas al uso o consumo a bordo de los vehículos de transporte, sin
el cumplimiento de las formalidades legales.
3. La desviación, consumo, disposición o sustitución de mercancías sin
autorización del funcionario competente, que se encuentren en proceso o
sometidas a un régimen de almacén o de depósito aduanero, así como
aquellas cuyo traslado ha sido autorizado por la autoridad aduanera a los
locales del interesado.
4. La apropiación, retención, disposición, consumo, distribución o falla en la
entrega a la autoridad competente, por parte de los aprehensores o de los
depositarios de las mercancías aprehendidas que, en virtud de esta Ley, se
presuman efectos objeto de contrabando.
5. La declaración por cualquier medio, la presentación ante la aduana,
utilizando como sustento de la base imponible o como fundamento del valor;
factura comercial falsa, adulterada, forjada, no emitida por el proveedor o
emitida por éste en forma irregular en complicidad o no con el declarante, a fin
de variar las obligaciones aduaneras, fiscales, monetarias o cambiarias,
derivadas de la operación aduanera.
6. La declaración, presentación o registro electrónico ante la aduana, utilizando
como sustento del origen declarado, un certificado falso, adulterado, forjado, no
validado por el órgano o funcionario autorizado, o validado por éstos en forma
irregular en complicidad o no con el declarante, con el objeto de acceder a un
tratamiento preferencial, evitando las restricciones u otras medidas
establecidas al régimen aduanero respectivo o, en todo caso, evadir el régimen
jurídico aplicable a la mercancía.
7. La utilización, adulteración, tenencia o preparación irregular de sellos,
troqueles u otros mecanismos o sistemas informáticos o contables falsos,
forjados o adulterados, en sustitución de aquel empleado por la entidad
autorizada, destinados a aparentar el pago a la caución de cantidades debidas
o a favor de la Tesorería Nacional.
8. La declaración, emisión, presentación, registro electrónico o utilización de
delegación, licencia, permiso, informes de inspección o verificación y el boletín
de los análisis de laboratorio, registro u otro requisito o documento falso o
adulterado o forjado, no emitido por el órgano o funcionario autorizado, o
emitidos por éste en forma irregular en complicidad o no con el presentante o
declarante, cuando la circulación, transporte, depósito, tenencia, introducción o
extracción de las mercancías estuviere condicionada a su exigibilidad.
9. La simulación física, documental o electrónica de los regímenes aduaneros y
actividades aduaneras.
10. Destinar al comercio, uso o consumo en el territorio nacional, las
mercancías en tránsito, con incumplimiento de la normativa reguladora de este
régimen aduanero.
11. Sustraer del territorio nacional, a cualquier título, bienes que integren el
patrimonio cultural de la nación, de interés cultural y aquellos catalogados
como tales por el órgano cuya competencia corresponda la tutela del
patrimonio cultural, sin la autorización respectiva.
12. Ingresar al territorio nacional bienes del patrimonio cultural de otros países,
sin la autorización de la autoridad competente cuando ésta sea requerida para
la salida del país de origen.
13. La reintroducción ilegal al país de mercancías exportadas con beneficios
fiscales.
14. El retiro o salida de la aduana de mercancías evidentemente distintas a las
descritas en los documentos registrados ante la autoridad aduanera
competente, cuando el desaduanamiento se haya realizado a través de los
canales de selectividad, en los procesos automatizados. También constituirá
contrabando, si este delito es detectado luego que se haya autorizado la
entrega de las mercancías, aunque las mismas no hayan salido del recinto
aduanero.
15. La inclusión en contenedores, en carga consolidada o en envíos a través de
empresas de mensajería internacional, mercancías no declaradas cuya
detección en el reconocimiento o en una gestión de control posterior, que se
ejerza sobre ellas.
16. El transporte, tráfico, depósito y tenencia fuera del territorio aduanero y
demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, de
combustibles, lubricantes u otros derivados del petróleo, así como de minerales
sin el cumplimiento de las formalidades legales para ejercer estas actividades,
sin perjuicio de lo establecido en la Ley que rige la materia de hidrocarburos.
17. El ingreso al territorio nacional o la extracción de dicho territorio,
especimenes de fauna y flora silvestres, sus partes y productos, minerales y
sus derivados, en contravención a lo establecido en la normativa especial y
aduanera, así como lo dispuesto en tratados internacionales suscritos y
ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
18. El ingreso al territorio nacional o la extracción del mismo, de objetos de arte
y de arqueología en contravención a lo establecido en la normativa especial y
aduanera, así como lo dispuesto en tratados internacionales suscritos y
ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
19. El ingreso al territorio nacional, el tránsito o la salida del territorio nacional
de mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas o de mercancías
piratas, entendiendo por tales las así definidas en el Acuerdo sobre los
Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el
Comercio.
Determinación de la competencia
Artículo 5. ° A los efectos de los supuestos de hecho que anteceden, corresponderá el
conocimiento de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, siempre que el valor
en aduanas de las mercancías exceda de quinientas unidades tributarias (500
U.T.). Todo ello sin perjuicio de las excepciones establecidas en la presente
Ley.
Sin perjuicio de las excepciones previstas en la presente Ley, cuando el valor
en aduanas de las mercancías no exceda de quinientas unidades tributarias
(500 U.T.), corresponderá el conocimiento de la causa a la Administración
Aduanera y Tributaria en los términos establecidos en la Ley Orgánica de
Aduanas.
Parágrafo Único.Cuando los supuestos de hecho indicados en la presente Ley, sean realizados
por una organización delictual, o cuando las mercancías aprehendidas estén
sujetas a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión,
registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos y no hayan sido
declaradas, corresponderá el conocimiento del caso a la jurisdicción penal
ordinaria y de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Orgánico
Procesal Penal, independientemente del valor de las mercancías.
Declinatoria de competencia
Artículo 6.° Una vez determinada la inexistencia del delito de contrabando, la autoridad
competente declinará el conocimiento de la causa a la oficina aduanera de la
jurisdicción a los efectos de la aplicación de los procedimientos administrativos
a que hubiere lugar.
Valor de las mercancías objeto de presunto contrabando
Artículo 7.° El valor en aduana de estas mercancías será determinado según las normas
de valoración aplicables para las mercancías objeto de importación definitiva,
para la fecha de la comisión del presunto contrabando.
Capítulo III
De los Organismos Competentes
Órganos Competentes
Artículo 8. ° Es competente para investigar y conocer de la perpetración del Delito de
Contrabando, el Ministerio Público. El Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuará de acuerdo con lo
previsto en esta Ley y en todos los casos como órgano auxiliar.
Capítulo IV
De los Procedimientos
De la aprehensión en flagrancia
Artículo 9. °
Cuando conjuntamente con la aprehensión de mercancías, se produzca la
detención flagrante de alguna persona en la comisión del delito de
contrabando, se seguirá el procedimiento dispuesto en el Título II, del Libro
Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
Mercancías perecederas
Artículo 10. ° Cuando las mercancías retenidas o aprehendidas estén conformadas por
productos perecederos o expuestos a deterioro, descomposición o
depreciación, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), podrá autorizar su uso o
disposición, siempre que el Ministerio Público o el Juez de Primera Instancia,
hayan preservado las pruebas indispensables para la decisión del caso.
Destrucción e incineración de mercancías
Artículo 11. ° El Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
procederá a efectuar la destrucción e incineración en acto público de las
mercancías que sean objeto de comiso por sentencia definitiva, que atenten
contra la moral, seguridad y salud pública y las que violen los derechos de
propiedad intelectual, excepto aquellas que puedan ser donadas una vez se les
despoje de cualquier identificación con derechos reconocidos o que vista su
naturaleza, se tengan como de interés social o de evidente necesidad.
Prohibición de Reexportación
Artículo 12. ° No podrán ser reexportadas las mercancías ingresadas en el territorio nacional
que se encuentren incursas en la presunción de delito de contrabando
mediante un proceso judicial de carácter penal.
Capítulo V
De las Penas Accesorias
Disposición general
Artículo 13. ° Además de la pena corporal establecida en el artículo 2 de la presente Ley, se
aplicarán las penas accesorias contempladas en este capítulo.
Multa y comiso
Artículo 14. ° Se impondrá, además, a los responsables de la comisión del delito de
contrabando, una multa equivalente a seis (6) veces del valor en aduana de las
mercancías. Igualmente, se impondrá el comiso de las mercancías, así como el
de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios y aparejos utilizados para su
perpetración.
La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte
terrestre, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor,
cómplice o encubridor.
Sanciones accesorias
Artículo 15. ° Se impondrán como sanciones accesorias a los responsables del cometimiento
del delito de contrabando:
a. El cierre del establecimiento y suspensión de la autorización para operarlo.
b. La inhabilitación para ocupar cargos públicos o para prestar servicio en la
administración pública.
c. La inhabilitación para ejercer actividades de comercio exterior y las propias
de los auxiliares de la administración aduanera.
Las sanciones mencionadas en el presente artículo serán establecidas por un
lapso que no será menor de seis (6) meses ni mayor a sesenta (60) meses,
según la magnitud del delito de contrabando y la concurrencia de
circunstancias atenuantes o agravantes.
Destitución y revocatoria
Artículo 16. ° Cuando un funcionario público, contratado u obrero al servicio de la
administración pública, o un auxiliar de la administración aduanera, en calidad
de autor, coautor, cómplice o encubridor, resulte responsable de la comisión
del delito de contrabando, la decisión que establezca la responsabilidad
dispondrá su destitución, despido, la rescisión del contrato o la revocación
inmediata de la autorización respectiva, según sea el caso.
Incremento del valor
Artículo 17. ° Cuando las mercancías objeto del delito de contrabando estuviesen sometidas
a suspensión, restricción, registro sanitario o cualquier otro requisito
arancelario, condicionante de su introducción o extracción, la determinación del
valor en aduana será incrementado, a los fines del cálculo de las multas
previstas en la presente Ley, en un cincuenta por ciento (50%). En los casos de
mercancías sujetas a prohibición o reserva, el valor en aduana será
incrementado, a los fines del cálculo de la multa, en un doscientos por ciento
(200%).
Autoría y participación
Artículo 18. ° Los cómplices y encubridores serán sancionados con la misma pena
establecida para los autores y coautores, rebajada en la mitad para los
cómplices y a un tercio para los encubridores.
Disposición de mercancías
Artículo 19. ° Cuando haya quedado firme la decisión del comiso mediante acto
administrativo o sentencia definitiva, la mercancía será objeto de remate,
siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y su
Reglamento para la mercancía abandonada, con excepción de aquéllas de
prohibida importación y las reservadas al Ejecutivo Nacional.
Producto del remate
Artículo 20. ° El producto del remate establecido en la presente Ley será depositado en una
cuenta que se creará, la cual deberá ser separada de aquella donde se
efectúen los depósitos del producto de los remates de las mercancías
abandonadas legalmente.
Pago de tributos causados
Artículo 21. ° Las personas incursas en el delito de contrabando tendrán la obligación de
pagar los tributos que hubiere causado la legítima introducción o circulación de
las mercancías en el país, independientemente del inicio del proceso penal
correspondiente.
Multas por mercancías no aprehendidas
Artículo 22. ° Si las mercancías objeto de contrabando no pudieren ser aprehendidas se
aplicará al contraventor multa equivalente al valor en aduanas de las mismas,
sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que sean procedentes.
Capítulo VI
De las Circunstancias Agravantes y Atenuantes
Circunstancias agravantes
Artículo 23. ° Además de las establecidas en el Código Penal, serán también agravantes:
1. La participación ya sea en calidad de autor, coautor, cómplice o encubridor
de un funcionario público, contratado u obrero al servicio de la administración
pública, auxiliar de la administración aduanera y tributaria o empleado de
entidad aseguradora o bancaria.
2. Cuando en la perpetración del delito de contrabando se haya utilizado un
medio de transporte acondicionado o modificado en su estructura original, con
la finalidad de impedir o evitar el control aduanero.
3. Cuando en la perpetración del delito de contrabando se haya hecho figurar
como consignatario, exportador o remitente a personas naturales o jurídicas
inexistentes.
4. Cuando los efectos del contrabando sean mercancías que lesionen los
derechos de propiedad intelectual, ya sea en materia de propiedad industrial o
derecho de autor.
Circunstancias atenuantes.
Artículo 24. ° Además de las establecidas en el Código Penal, será considerado como
atenuante, el facilitar el descubrimiento o la aprehensión de los efectos objeto
del delito de contrabando.
Capítulo VII
De las Obvenciones
Obvenciones
Artículo 25. ° Los denunciantes, órganos aprehensores y aprehensores, serán remunerados
por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT) con un 40 % del producto del remate de las mercancías
decomisadas, previa deducción en todo caso del monto de los derechos e
impuestos que hubiere causado su legítima introducción, producción o
circulación en el país, y también las costas que se produzcan. Dicha
remuneración será distribuida en la prorrata siguiente:
Aprehensores: 25%.
Órganos Aprehensores: 10%, el cual será destinado a la creación de un fondo
orientado a cubrir los gastos y costos generados por su intervención, tanto en
los casos de contrabando como de infracción administrativa de contrabando.
Asimismo, se destinará para cubrir los pagos que por concepto de obvenciones
se generen con ocasión de una denuncia o una aprehensión cuando la
mercancía sea destruida o donada.
Denunciantes: 5%.
Cuando no existiera participación del denunciante, el porcentaje destinado a
éste será prorrateado en partes iguales entre el órgano aprehensor y los
aprehensores.
Para salud, deporte y educación: 60%.
Definiciones
Artículo 26. ° A los efectos de este artículo se entiende por:
a. Aprehensores: Aquellos funcionarios que efectivamente materialicen la
aprehensión de las mercancías objeto del delito de contrabando o infracción
administrativa de contrabando.
b. Órgano Aprehensor: El ente al cual pertenecen los funcionarios
aprehensores.
c. Denunciante: Aquellas personas que en forma verbal o escrita hacen del
conocimiento de las autoridades competentes, la perpetración de un ilícito
fiscal.
La denuncia debe llenar todos los extremos que para su legalidad prevé la
legislación penal.
Capítulo VIII
Disposiciones Transitorias
Primera: Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de
esta Ley, deberán crearse o ponerse en funcionamiento los Tribunales
Contenciosos Aduaneros, con competencia en materia penal en diferentes
ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las
partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales.
Segunda: Hasta tanto entren en funcionamiento los tribunales aquí instituidos,
seguirán conociendo de las causas en materia penal aduanera los Tribunales
de la Jurisdicción Penal Ordinaria.
Capítulo IV
Disposición Derogatoria
Única: Se deroga el Capítulo I del Título VI de la Ley Orgánica de Aduanas que
se refiere al contrabando, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.353
Extraordinario del 17 de junio de 1999, y los artículos de la Ley Orgánica de la
Hacienda Pública Nacional que coliden con la presente Ley.
Disposición Final
Única: La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas a los quince días del mes de noviembre de dos mil cinco.
Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Nicolás Maduro Moros
Presidente
Ricardo Gutiérrez
Pedro Carreño
Primer Vicepresidente
Segundo Vicepresidente
Iván Zerpa Guerrero
José Gregorio Viana
Secretario
Subsecretario