Ley sobre Derecho de Autor
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Caracas, 1º de octubre de 1993
Numero 4.638 Extraordinario
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente
LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
TITULO I
DE LOS DERECHOS PROTEGIDOS
CAPITULO I
Disposiciones Generales
SECCION PRIMERA
De las obras del ingenio
Artículo 1º.-
Las disposiciones de esta Ley protegen los derechos de
los autores sobre todas las obras del ingenio de carácter
creador, ya sean de índole literaria, científica o artística,
cualesquiera que sea su género, forma de expresión,
mérito o destino.
Los derechos reconocidos en esta Ley son independientes
de la propiedad del objeto material en el cual esté
incorporada la obra y no están sometidos al cumplimiento
de ninguna formalidad.
Quedan también protegidos los derechos conexos a que se
refiere el Titulo IV de esta Ley.
Artículo 2º.-
Se consideran comprendidas entre las obras del ingenio a
que se refiere el artículo anterior especialmente las
siguientes: los libros folletos y otros escritos literarios,
artísticos y científicos; incluidos los programas de
computación, así como su documentación técnica y
manuales de uso; las conferencias, alocuciones sermones
y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas
o dramático-musicales, las obras coreográficas y
pantomímicas, cuyo movimiento escénico se haya fijado
por escrito o en otra forma; las composiciones musicales
con o sin palabras; las obras cinematográficas y demás
obras audiovisuales expresadas por cualquier
procedimiento; las; obras de dibujo, pintura, arquitectura,
grabado y litografía; las obras de arte aplicado, que no
sean meros modelos y dibujos industriales; las
ilustraciones y cartas geográficas; los planos, obras
plásticas y croquis relativos a la geografía, a la topografía,
a la arquitectura o a las ciencias; y en fin , toda
producción literaria, científica o artística susceptible de
ser divulgada o publicada por cualquier medio o
procedimiento.
Artículo 3º.-
Son obras del ingenio distintas de la obra original, las
traducciones, adaptaciones transformaciones o arreglos de
otras obras, así como también las antologías o
compilaciones de obras diversas y las bases de datos, que
por la selección o disposición de las materias constituyen
creaciones personales.
Artículo 4º.-
No están protegidos por esta ley los textos de las leyes
decretos, reglamentos oficiales, tratados públicos,
decisiones judiciales y demás actos oficiales.
Queda a salvo lo dispuesto en el Artículo 138 de esta ley.
SECCION SEGUNDA
De los autores
Artículo 5º.-
El autor de una obra del ingenio tiene por el solo hecho de
su creación un derecho sobre la obra, que comprende, a su
vez, los derechos de orden moral y patrimonial
determinados en esta ley.
Los derechos de orden moral son inalienables,
inembargables, irrenunciables e imprescriptibles.
El derecho de autor sobre las traducciones y demás obras
indicadas en el Artículo 3º puede existir aun cuando las
obras originales no estén ya protegidas por esta ley o se
trate de los textos a que se refiere el artículo 4º; pero no
entraña ningún derecho exclusivo sobre dichas obras ya
originales o textos.
Artículo 6º.-
Se considera creada la obra, independientemente de su
divulgación o publicación, por el solo hecho de la
realización del pensamiento del autor, aunque la obra sea
inconclusa. La obra se estima divulgada cuando se ha
hecho accesible al público por cualquier medio o
procedimiento. Se entiende por obra publicada la que ha
sido reproducida en forma material y puesta a disposición
del público en un numero de ejemplares suficiente para
que se tome conocimiento de ella.
Artículo 7º.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104, se
presume, salvo prueba en contrario, que es autor de la
obra la persona cuyo nombre aparece indicado como tal
en la obra de la manera acostumbrada o, en su caso, la
persona que es anunciada como autor en la comunicación
de la misma.
A los efectos de la disposición anterior se equipara a la
indicación del nombre, el empleo de un seudónimo o de
cualquier signo que no deje lugar a dudas sobre la
identidad de la persona que se presenta como autor de la
obra.
Artículo 8º.-
Mientras el autor no revele su identidad y compruebe su
condición de tal, la persona que haya publicado la obra o,
en su defecto, quien la haya hecho divulgar, queda
autorizada para hacer valer los derecho conferidos en esta
Ley, en representación del autor de la obra anónima o
seudónima. La revelación se hará en las formas señaladas
en el artículo precedente o mediante declaración ante el
Registro de la Producción Intelectual.
Las disposiciones de este artículo no serán aplicables
cuando el seudónimo adoptado por el autor no deje
ninguna duda sobre su identidad civil.
Artículo 9º.-
Se considera obra hecha en colaboración aquella a cuya
creación han contribuido varias personas físicas.
Se denomina compuesta la obra nueva en la cual esté
incorporada una obra preexistente sin la colaboración del
autor de esta última.
Artículo 10.
El derecho de autor sobre las obras hechas en
colaboración pertenece en común a los coautores.
Los coautores deben ejercer sus derechos de común
acuerdo. Se presume, salvo prueba en contrario, que cada
uno de ellos es mandatario de los otros en relación con los
terceros.
En caso de desacuerdo, cada uno de los coautores puede
solicitar del Juez de Primera Instancia en lo Civil que
tome las providencias oportunas conforme a los fines de
la colaboración.
Cuando la participación de cada uno de los coautores
pertenece a géneros distintos, cada uno de ellos podrá,
salvo pacto en contrario, explotar separadamente su
contribución personal, siempre que no perjudique la
explotación de la obra común.
Artículo 11.
El derecho de autor sobre la obra compuesta corresponde
al autor que la haya realizado; pero quedan a salvo los
derechos del autor de la obra preexistente.
SECCION TERCERA
De las obras audiovisuales
Artículo 12.
Se entiende por obra audiovisual toda creación expresada
mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin
sonorización incorporada, que esté destinada
esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de
proyección o cualquier otro medio de comunicación de la
imágen y del sonido, con independencia de la naturaleza
o característica del soporte material que la contenga.
La calidad de autor de una obra audiovisual corresponde a
la persona o las personas físicas que realizan su creación
intelectual.
Salvo prueba en contrario, se presume coautores de la
obra audiovisual , hecha en colaboración:
1. El director o realizador
2. El autor del argumento o de la adaptación.
3. El autor del guión o los diálogos
4. El autor de la música especialmente compuesta para la
obra.
Salvo pacto en contrario entre los coautores, el director o
realizador tiene el ejercicio de los derechos morales sobre
la obra audiovisual, sin perjuicio de lo que corresponda a
los coautores en relación con sus respectivas
contribuciones , ni de los que pueda ejercer el productor
de conformidad con el articulo 15 de esta Ley.
Cuando la obra audiovisual ha sido tomada de una
preexistente, todavía protegida, el autor de la originaria
queda equiparado a los autores de la obra nueva.
Artículo 13.
Si uno de los autores se niega a terminar su contribución,
o se encuentra impedido de hacerlo por fuerza mayor, no
podrá oponerse a que se utilice la parte ya realizada de su
contribución con el fin de terminar la obra, sin que ello
obste a que respecto de esta contribución tenga la calidad
de autor y goce de los derechos que de ella se deriven.
Se considera terminada la obra cuando la primera copia
modelo (copia "standard") ha sido establecida de común
acuerdo entre el realizador o director, o eventualmente
los coautores por una parte y el productor por la otra.
Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores puede
disponer libremente de la parte de la obra que constituye
su contribución personal para explotarla en un género
diferente y dentro de los limites establecidos en el último
aparte del artículo 10 de esta Ley.
Artículo 14.
El productor de una obra audiovisual es la persona natural
o jurídica que toma la iniciativa y la responsabilidad de la
realización de la obra. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 104 de esta Ley, y salvo prueba en contrario, es
productor la persona que aparezca indicada como tal en la
obra audiovisual.
El productor puede ser el autor o uno de los coautores de
la obra, siempre que llene los extremos indicados en el
artículo 12 de esta Ley.
Artículo 15.
Se presume, salvo pacto expreso en contrario, que los
autores de la obra audiovisual han cedido al productor, en
forma ilimitada y por toda su duración el derecho
exclusivo de explotación sobre la obra audiovisual,
definido en el artículo 23 y contenido en el Título II,
incluso la autorización para ejercer los derechos a que se
refieren los artículos 21 y 24 de esta Ley, así como
también el consentimiento para decidir acerca de la
divulgación.
Sin perjuicio de los derechos de los autores, el productor
puede, salvo estipulación en contrario, ejercer en nombre
propio los derechos morales sobre la obra audiovisual, en
la medida en que ello sea necesario para la explotación de
la misma.
SECCION CUARTA
De las obras radiofónicas
Artículo 16.
Se entiende por obra radiofónica la creación producida
específicamente para su transmisión a través de la radio o
televisión, sin perjuicio de los derechos de los autores de
las obras preexistentes.
Tiene la calidad de autor de una obra radiofónica, la
persona o personas físicas que realizan la creación
intelectual de dicha obra.
Se presume, salvo pacto expreso en contrario, que los
autores de la obra radiofónica han cedido al productor en
forma ilimitada y por toda su duración el derecho
exclusivo de explotar la obra radiofónica, definido en el
artículo 23 y contenido en el Título II, inclusive la
autorización para ejercer los derechos a que se refieren los
artículos 21 y 24 de esta Ley, y el consentimiento para
decidir acerca de la divulgación de la obra.
Sin perjuicio de los derechos de los autores el productor
de la obra radiofónica puede, salvo estipulación en
contrario, ejercer los derechos morales sobre la obra, en la
medida en que ello sea necesario para la explotación de la
misma.
Son aplicables a las obras radiofónicas, las disposiciones
relativas a las obras audiovisuales, en cuanto corresponda.
Sección Quinta
De los programas de computación
Artículo 17.
Se entiende por programa de computación a la expresión
en cualquier modo, lenguaje, notación o código, de un
conjunto de instrucciones cuyo pro pósito es que un
computador lleve a cabo una tarea o una función
determinada, cualquiera que sea su forma de expresarse o
el soporte material en que se haya realizado la fijación.
El productor del programa de computación es la persona
natural o jurídica que toma la iniciativa y la
responsabilidad de la realización de la obra.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104 de esta
Ley, y salvo prueba en contrario, es productor del
programa de computación la persona que aparezca
indicada como tal de la manera acostumbrada.
Se presume salvo pacto expreso en contrario, que los
autores del programa de computación han cedido al
productor, en forma ilimitada y por toda su duración, el
derecho exclusivo de explotación de la obra, definido en
el artículo 23 y contenido en el Título II, inclusive la
autorización para ejercer los derechos a que se refieren los
artículos 21 y 24 de esta Ley, así como el consentimiento
para decidir sobre su divulgación y la de ejercer los
derechos morales sobre la obra, en la medida que ello sea
necesario para la explotación de la misma.
CAPITULO II
De la naturaleza del derecho de autor
SECCION PRIMERA
De los derechos morales y patrimoniales correspondientes al autor
Artículo 18.
Corresponde exclusivamente al autor la facultad de
resolver sobre la divulgación total o parcial de la obra y,
en su caso, acerca del modo de hacer dicha divulgación,
de manera que nadie puede dar a conocer sin el
consentimiento de su autor el contenido esencial o la
descripción de la obra, antes de que aquél lo haya hecho o
la misma se haya divulgado.
La constitución del usufructo sobre el derecho de autor,
por acto entre vivos o por testamento, implica la
autorización al usufructuario para divulgar la obra. No
obstante, si no existe una disposición testamentaria
específica acerca de la obra y ésta queda comprendida en
una cuota usufructuaria, se requiere el consentimiento de
los derechohabientes del autor para divulgarla.
Artículo 19.
En caso de que una determinada obra sea publicada o
divulgada por persona distinta a su autor, éste tiene el
derecho de ser reconocido como tal, determinando que la
obra lleve las indicaciones correspondientes.
Artículo 20.
El autor tiene, incluso frente al adquirente del objeto
material de la obra, el derecho de prohibir toda
modificación de la misma que pueda poner en peligro su
decoro o reputación.
El autor de obras de arquitectura no puede oponerse a las
modificaciones que se hicieran necesarias durante la
construcción o con posterioridad a ella. Pero si la obra
reviste carácter artístico, el autor tendrá preferencia para
el estudio y la realización de las mismas.
En cualquier caso, si las modificaciones de la obra
arquitectónica se realizaren sin el consentimiento del
autor, éste podrá repudiar la paternidad de la obra
modificada y quedará vedado al propietario invocar para
el futuro el nombre del autor del proyecto original.
Artículo 21.
El autor tiene el derecho exclusivo de hacer o autorizar las
traducciones, así como las adaptaciones, arreglos y otras
transformaciones de su obra.
Artículo 22
El autor puede exigir al propietario del objeto material el
acceso al mismo, en la forma que mejor convenga a los
intereses de ambos, siempre que ello sea necesario para el
ejercicio de sus derechos morales o los de explotación.
Artículo 23.
El autor goza también del derecho exclusivo de explotar
su obra en la forma que le plazca y de sacar de ella
beneficio. En los casos de expropiación de ese derecho
por causa de utilidad pública o de interés general, se
aplicarán las normas especiales que rigen esta materia.
El derecho de explotación no es embargable mientras la
obra se encuentre inédita, pero los créditos del autor
contra sus cesionarios o contra quien viole su derecho,
pueden ser gravados o embargados. En los casos de
embargo, el Juez podrá limitar sus efectos para que el
autor reciba a titulo alimentario, una determinada cantidad
o un porcentaje de la suma objeto de la medida.
Artículo 24.
No puede emplearse sin el consentimiento del autor el
título de una obra, siempre que sea original e individualice
efectivamente a ésta, para identificar otra del mismo
genero cuando existe peligro de confusión entre ambas.
SECCION SEGUNDA
De la duración del derecho de autor
Artículo 25.
El derecho de autor dura toda la vida de éste y se extingue
a los sesenta años contados a partir del primero de enero
del año siguiente al de su muerte, incluso respecto a las
obras no divulgadas durante su vida.
Artículo 26.
Para las obras hechas en colaboración, los sesenta años a
que se refiere el artículo anterior comenzarán a contarse a
partir del primero de enero del año siguiente al de la
muerte del colaborador que sobreviva a los demás.
No obstante, el derecho de explotación de una obra
audiovisual, de una obra radiofónica o de un programa de
computación, se extingue a los sesenta años contados a
partir del primero de enero del año siguiente al de su
primera publicación o, en defecto de esta, al de su
terminación. Esta limitación no afecta a los derechos
morales de cada uno de los coautores ni al derecho
establecido en el último aparte del artículo 10 de esta Ley.
Artículo 27.
El derecho de autor sobre obras anónimas o seudónimas
se extingue a los sesenta años contados a partir del
primero de enero del año siguiente al de su primera
publicación. La fecha de ésta se determinará por cualquier
medio de prueba y especialmente por el depósito legal de
la obra.
No se aplica tal limitación en los casos previstos en el
aparte único del Artículo 7º ni cuando, dentro del plazo
indicado, el autor o sus derechohabientes revelen la
identidad de aquel conforme al artículo 8º de esta Ley.
Respecto de las obras anónimas o seudónimas publicadas
en forma escalonada, el plazo comienza a correr el
primero de enero del año siguiente al de la publicación de
cada elemento. No obstante, si se publica la totalidad de la
obra dentro de los veinte años siguientes al de la
publicación de su primer elemento, el derecho sobre la
totalidad de la misma se extingue a los sesenta años
contados a partir del primero de enero del año que sigue al
de la publicación del ultimo de sus elementos.
Artículo 28.-
Aun después de extinguido el derecho de autor no puede
emplearse el título de una obra en las condiciones
indicadas en el Artículo 24 de esta Ley; en perjuicio de
quienes divulguen la obra.
SECCION TERCERA
De la transmisión del derecho de autor por causa de muerte
Artículo 29.-
A la muerte del autor, su derecho sobre la obra se
transmite conforme a lo dispuesto en el Código Civil, sin
perjuicio de lo establecido en el aparte único del artículo
34 de esta ley.
En caso de conflicto entre derecho-habientes respecto del
ejercicio del derecho de autor, el Juez de Primera
Instancia en lo Civil tomará las medidas oportunas, a
solicitud de cualquiera de los interesados y previa
audiencia de los demás si fuere posible.
Artículo 30.
El autor puede constituir por acto de última voluntad un
fideicomiso sobre el derecho de autor por todo el período
de duración del mismo o por parte de él. Este fideicomiso
se regirá, en cuanto corresponda, por la ley de la materia,
sin perjuicio de las disposiciones siguientes:
Pueden ser nombrados fiduciarios las personas jurídicas y
las personas capaces de contratar. Procede la remoción del
fiduciario por incapacidad sobreveniente.
Puede constituirse el fideicomiso sobre la legítima o parte
de ella en favor de los herederos forzosos aun cuando no
se reúnan las condiciones del artículo 10 de la Ley de
Fideicomiso. Pero, los herederos forzosos tendrán siempre
derecho a recibir las rentas correspondientes, por lo
menos semestralmente, y en todo caso, si el fideicomiso
constituido sobre la Iegítima o parte de ella termina antes
de la extinción del derecho de autor fideicometido, éste
deberá ser transferido a los herederos forzosos del autor o
a los herederos de éstos.
El Artículo 31 de la Ley de Fideicomiso se aplicará
también a los fiduciarios que sean personas naturales y a
los administradores de personas jurídicas que no sean
bancos comerciales o compañías de seguros.
SECCION CUARTA
De la capacidad en materia de derecho de autor
Artículo 31.
El menor que ha cumplido diez y seis años de edad,
puede realizar todos los actos jurídicos relativos a la obra
creada por él, en las mismas condiciones que el menor
emancipado, pero para la autorización de explotación
mediante declaración pública prevista el en artículo 60 de
esta Ley, o para la cesión de derechos a título gratuito, se
requerirá la autorización del Juez competente.
Artículo 32.
El menor que ha cumplido diez y seis años de edad, puede
ejercer en juicio las acciones derivadas de su derecho de
autor y de los actos jurídicos relativos a la obra creada por
él, mediante la asistencia de las personas indicadas en el
único aparte del artículo 383 del Código Civil.
Artículo 33.
El entredicho por condena penal, no obstante su
incapacidad, puede realizar por medio de mandatario,
cualquier acto jurídico relativo a la obra creada por él y
ejercer en juicio las acciones derivadas de estos actos
jurídicos o de sus condiciones de autor.
SECCION QUINTA
Del derecho de autor en el matrimonio
Artículo 34.
No obstante cualquier cláusula en contrario de las
capitulaciones matrimoniales, el derecho de autor
corresponde exclusivamente al cónyuge autor o
derechohabiente del autor. En caso de comunidad legal de
bienes, el cónyuge titular del derecho podrá administrarlo
y disponer de él sin las limitaciones del Artículo 154 del
Código Civil.
Sin embargo, a la muerte del cónyuge autor, siempre que
el otro cónyuge lo sobreviva, los derechos de autor sobre
las obras creadas durante el matrimonio, se incluirán
dentro de los bienes comunes a los efectos de la
liquidación de la comunidad legal de bienes que entre
ellos existiere. Las disposiciones de esta ley, referentes a
los derechohabientes del autor, son aplicables al cónyuge
respecto de su participación en estos bienes comunes.
Artículo 35.-
En el régimen de la comunidad legal de bienes, los
proventos derivados de la explotació n de una obra del
ingenio obtenidos durante el matrimonio, directamente o
mediante la cesión de los derechos de explotación, son
bienes de la comunidad, pero su administración
corresponde exclusivamente al cónyuge autor o
derechohabiente del autor.
CAPITULO III
De los derechos afines al derecho de autor
Artículo 36.
Las ediciones de obras ajenas o de textos cuando
representen el resultado de una labor científica están
protegidas de modo análogo a las obras del ingenio
indicadas en el artículo 1º.
El derecho del autor de la edición o de su derecho-
habiente se extingue a los quince años después de la
primera publicación de la misma. No obstante, se
extinguirá a los quince años de preparada la edición si no
hubiese sido publicada durante este período. Dichos
lapsos se contarán a partir del 1º de enero del año
siguiente al de la primera publicación o elaboración.
Artículo 37-
El divulgador de una obra del ingenio que no haya sido
hecha accesible al público dentro del plazo establecido en
el artículo 25, tiene el derecho exclusivo de explotar dicha
obra. Este derecho se regirá en cuanto le sea aplicable por
lo dispuesto en esta Ley para la explotación de las obras
del ingenio por parte del autor y de sus derecho-habientes.
El derecho del divulgador se extingue a los diez años
contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de la
divulgación de la obra.
Artículo 38.
Las fotografías y las reproducciones e impresiones
obtenidas por un procedimiento análogo, están protegidas
en igual forma a las obras del ingenio señaladas en el
artículo 1º de esta Ley. El derecho del fotógrafo y de sus
derechohabientes se extingue a los sesenta años de la
divulgación de la obra. No obstante, se extinguirá a los
sesenta años de su realización si no hubiere sido
divulgada durante ese período. Dichos lapsos se contarán
a partir del 1º de enero del año siguiente a la divulgación
o a la realización, respectivamente.
El derecho de explotar una fotografía realizada por un
fotógrafo profesional, puede ser objeto de cesión en las
mismas condiciones que la efectuada bajo una relación
laboral, en los términos del artículo 59 de esta Ley.
Se equiparan a las fotografías las imágenes impresas en
las cintas audiovisuales siempre que no constituyan
propiamente una obra audiovisual.
TITULO II
DEL CONTENIDO Y DE LOS LIMITES DE LOS DERECHOS DE
EXPLOTACION
CAPITULO I
Del Contenido de los Derechos de Explotación
Artículo 39.
El derecho de explotación de una obra del ingenio,
indicado en el artículo 23 de esta Ley, comprende el
derecho de comunicación pública y el derecho de
reproducción.
Artículo 40.
Se entiende por comunicación pública todo acto por el
cual una pluralidad de personas puede tener acceso a la
obra, y particularmente mediante:
1. Las representaciones escénicas, recitaciones,
disertaciones y ejecuciones públicas de las obras
dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales
mediante cualquier forma o procedimiento.
2. La proyección o exhibición pública de las obras
cinematográficas y demás obras audiovisuales.
3. La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o
por cualquier medio que sirva para la difusión inalámbrica
de signos, sonidos o imágenes.
4. La transmisión de cualesquiera obras al público por
hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.
5. La retransmisión, por cualquiera de los medios citados
en los apartes anteriores y por entidad emisora distinta de
la de origen, de la obra radiodifundida o televisada.
6. La captación, en lugar accesible al público mediante
cualquier instrumento idóneo, de la obra difundida por
radio o televisión.
7. La presentación y exposición pública.
8. El acceso público a base de datos de computador por
medio de telecomunicación, cuando éstas incorporen o
constituyan obras protegidas.
9. En fin, la difusión, por cualquier procedimiento que
sea, conocido o por conocerse, de los signos, las palabras,
los sonidos o las imágenes.
Artículo 41.
La reproducción consiste en la fijación material de la obra
por cualquier forma o procedimiento que permita hacerla
conocer al público u obtener copias de toda o parte de
ella, y especialmente por imprenta, dibujo, grabado,
fotografía, modelado o cualquier procedimiento de las
artes gráficas, plásticas, registro mecánico, electrónico,
fonográfico o audiovisual, inclusive el cinematográfico.
El derecho de reproducción comprende también la
distribución, que consiste en la puesta a disposición del
público del original o copias de la obra mediante su venta
u otra forma de transmisión de la propiedad, alquiler u
otra modalidad de uso a título oneroso.
Sin embargo, cuando la comercialización autorizada de
los ejemplares se realice mediante venta, el titular del
derecho de explotación conserva los de comunicación
pública y reproducción, así como el de autorizar o no el
arrendamiento de dichos ejemplares.
Artículo 42.
Siempre que la ley no dispusiere otra cosa, es ilícita la
comunicación, reproducción o distribución total o parcial
de una obra sin el consentimiento del autor o, en su caso,
de los derecho-habientes o causa-habientes de éste.
En la disposición anterior quedan comprendidas también
la comunicación, reproducción o distribución de la obra
traducida, adaptada, transformada, arreglada o copiada por
un arte o procedimiento cualquiera.
CAPITULO II
De los limites de los derechos de explotación
Artículo 43.
Son comunicaciones lícitas:
1 Las verificadas en el ámbito doméstico siempre que no
exista un interés lucrativo.
2. Las realizadas con fines de utilidad general en el curso
de actos oficiales y ceremonias religiosas, siempre que el
público pueda asistir a ella gratuitamente y ninguno de los
participantes en la comunicación perciba una
remuneración específica por su intervención en el acto.
3 Las efectuadas con fines exclusivamente científicos y
didácticos, en establecimientos de enseñanza, siempre que
no haya fines lucrativos.
Artículo 44.
Son reproducciones lí citas:
1. La reproducció n de una copia de la obra impresa,
sonora o audiovisual, salvo en el programa de
computación que se regirá conforme el numeral 5 de este
artículo, siempre que sea realizado para la utilización
personal y exclusiva del usuario, efectuada por el
interesado con sus propios medios.
2. Las reproducciones fotomecánicas para el exclusivo
uso personal, como la fotocopia y el microfilme, siempre
que se limiten a pequeñas partes de una obra protegida o a
obras agotadas, y sin perjuicio de la remuneración
equitativa que deban abonar las empresas, instituciones y
demás organizaciones que presten ese servicio al público,
a los titulares del respectivo derecho de reproducción. Se
equipara a la reproducción ilícita, toda utilización de las
piezas reproducidas para un uso distinto del personal que
se haga en concurrencia con el derecho exclusivo del
autor de explotar su obra.
3. La reproducción por medios reprográficos, para la
enseñanza o la realización de exámenes en instituciones
educativas, siempre que no haya fines de lucro y en la
medida justificada por el objetivo perseguido, de
artículos, breves extractos de obras u obras breves
lícitamente publicadas, a condición de que tal utilización
se haga conforme a los usos honrados.
4. La reproducción individual de una obra por bibliotecas
o archivos que no tengan fines de lucro, cuando el
ejemplar se encuentre en su colección permanente, para
preservar dicho ejemplar y sustituirlo en caso de
necesidad o para sustituir en la colección permanente de
otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya
extraviado, destruido o inutilizado, siempre que no resulte
posible adquirir tal ejemplar en plazo y condiciones
razonables.
5. La reproducción de una sola copia del programa de
computación, exclusivamente con fines de resguardo o
seguridad.
6. La introducción del programa de computación en la
memoria interna del equipo, a los solos efectos de su
utilización por el usuario lícito, y sin prejuicio de su
participación al titular del derecho cuando así se haya
pactado en el contrato de enajenación del soporte material
o en la licencia de uso.
7. La reproducción de una obra para actuaciones
judiciales o administrativas, en la medida justificada por
el fin que se persiga.
8. La copia de obras de arte efectuadas a los solos fines de
un estudio.
9. La reproducción de una obra de arte expuesta
permanentemente en las calles, plazas u otros lugares
públicos, por medio de un arte diverso del empleado para
la elaboración del original. Respecto de los edificios,
dicha facultad se limita a la fachada exterior.
Artículo 45.
El autor de una obra musical puede utilizar como letra o
libreto de ésta, pequeñas partes de un texto literario o
poema de extensión reducida después de su pub licación,
siempre que el texto o poema por su género no deban
considerarse escritos especialmente para el fin indicado;
pero el autor de la obra musical deberá pagar al autor del
texto o poema, una parte equitativa de los provechos que
obtenga por la explotación de su obra junto con la letra o
libreto.
En todos los casos en que de conformidad con este
artículo sea lícita la utilización indicada, será licita
también la reproducción del texto sin la obra musical:
1. Para ser usado por los asistentes en el propio lugar
donde representen la obra musical artistas ejecutantes;
2. En programas que anuncien la radiodifusión de la obra
musical; o
3. Estampado en instrumentos de registro de sonidos de la
obra musical o en hojas adjuntas a éstos debidamente
caracterizadas como tales.
Artículo 46.
Siempre que se indique claramente el nombre del autor y
la fuente, es lícita también:
1. La inclusión de una obra ya publicada dentro de una
obra científica original con el objeto de aclarar su
contenido en la extensión en que lo justifique esta
finalidad; sin embargo, la reproducción de una obra de
arte con tal fin será lícita aun cuando la obra no haya sido
publicada siempre que esté expuesta públicamente de
modo permanente.
2. La cita de determinadas partes de una obra ya
divulgada dentro de una obra original en la cual el autor
haya empleado el idioma como medio de expresión.
Artículo 47.
Siempre que se indiquen claramente el nombre del autor y
la fuente, es lícita también:
1. La difusión aun integral, por la prensa o radiodifusión a
título de información de actualidad, de los discursos
dirigidos al público pronunciados en asambleas, reuniones
o ceremonias públicas o en debates públicos sobre asuntos
públicos ante órganos de los poderes nacionales, estadales
o municipales.
2. La difusión por la prensa o radiodifusión de artículos de
actualidad sobre cuestiones económicas, sociales,
artísticas, políticas o religiosas, publicados en periódicos
o revistas, si la reproducción no ha sido reservada
expresamente. La difusión puede hacerse, incluso, en
forma de revista de prensa.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, corresponde
al autor el derecho de publicar sus discursos y artículos,
así como el derecho de reunirlos en una colección.
Artículo 48.-
Es lícita la reproducción de las noticias del día o de
hechos diversos que tengan carácter de simples
informaciones de prensa, publicados por esta o por
radiodifusión, siempre que no constituyan obras de
ingenio en razón de la forma y sin perjuicio de los
principios que rigen la competencia desleal.
Artículo 49.-
A los fines de la información sobre sucesos de actualidad
por radiodifusión o cinematografía, es lícito radiodifundir
o registrar las imágenes y sonidos de breves fragmentos
de obras que se hagan perceptibles, visual o
auditivamente, durante el transcurso de los sucesos sobre
los cuales versa la información.
TITULO III
DE LA EXPLOTACIÓN DE LA OBRA POR TERCEROS
CAPITULO I
Disposiciones Generales
SECCION PRIMERA
Del alcance y de las formas de cesión de los derechos de explotación
Artículo 50.-
El derecho de explotación indicado en el artículo 23 y
definido en el artículo 39 de esta Ley, puede ser cedido a
título gratuito u oneroso; pero revertirá al autor o a sus
derechohabientes al extinguirse el derecho del cesionario.
Salvo pacto en contrario, toda cesión de derechos de
explotación se presume realizada a título oneroso.
El titular del derecho de explotación puede igualmente
conceder a terceros una licencia de uso, no exclusiva e
intransferible, a cambio de una remuneración y la cual se
rige por las estipulaciones del contrato respectivo y las
atinentes a la cesión de derechos de explotación, en
cuanto sean aplicables.
Artículo 51.-
Los derechos de explotación son independientes entre sí
y, en consecuencia, la cesión del derecho de reproducción
no implica la del derecho de comunicación pública, ni
viceversa.
Siempre que no se hubiese convenido otra cosa, los
efectos de la cesión de cualesquiera de los derechos
patrimoniales, se limitan a lo s modos de explotación
previstos específicamente en el contrato.
Salvo en las cesiones a título gratuito, pactadas
expresamente, es necesario que en el contrato de cesión se
estipule con sujeción a lo dispuesto en la Sección Segunda
de este Capítulo, la remuneración del autor,
correspondiente a la explotación que se realice por los
modos previstos específicamente en el contrato.
Artículo 52.-
Es válida la cesión de los derechos de explotación del
autor sobre sus obras futuras si se las determina
particularmente o por su género; pero la cesión solo surte
efecto por un termino máximo de cinco años contados a
partir de la fecha del contrato, aún cuando en éste se haya
fijado un plazo mayor.
Artículo 53.
Salvo disposició n expresa de la Ley, los contratos de
cesión de derechos de explotación y los de licencia de
uso, deben hacerse por escrito.
Sin embargo, no será necesaria esta formalidad en las
obras audiovisuales, en las radiofónicas, en los programas
de computación y en las realizadas bajo relación laboral,
de conformidad con lo establecido en los artículos 15, 16,
17 y 59 de esta Ley.
Artículo 54.
La enajenación del objeto material en el cual esté
incorporada una obra, no produce en favor del adquirente
la cesión de los derechos de explotación del autor.
Sin embargo, salvo pacto en contrario, el contrato de
enajenación del objeto material que contiene una obra de
arte, confiere al adquirente el derecho de exponer
públicamente la obra, sea a título gratuito u oneroso.
En caso de reventas de obras de artes plásticas, efectuada
en pública subasta o por intermedio de un negociante
profesional en obras de arte, el autor, y a su muerte los
herederos o legatarios, por el tiempo a que se refiere el
artículo 25 de esta Ley, goza del derecho inalienable e
irrenunciable de percibir del vendedor un dos por ciento
(2%) del precio de reventa.
La recaudación de la remuneración prevista
precedentemente, deberá ser encomendada a una entidad
de gestión colectiva.
SECCION SEGUNDA
De la remuneración del cedente
Artículo 55.
En caso de cesión a título oneroso de los derechos del
autor sobre su obra, debe establecerse en su provecho una
participación proporcional en los ingresos que obtenga el
cesionario por la explotación de la obra.
No obstante, la remuneración del autor puede consistir en
una cantidad fija en los casos siguientes:
1. Si no puede ser determinada prácticamente la base del
calculo de la participación proporcional.
2. Si faltan los medios para fiscalizar la aplicación de la
participación.
3. Si los gastos de las operaciones de cálculo y de
fiscalización no guardan proporción razonable con la
suma a la cual alcanzaría la remuneración del autor.
4. Si la naturaleza o las condiciones de la explotación
hacen imposible la aplicación de la regla de la
remuneración proporcional sea porque la contribución del
autor no constituye uno de los elementos esenciales de la
creación intelectual de la obra o porque la utilización de la
obra solo presente un carácter accesorio en relación al
objeto explotado.
Lo mismo rige cuando el autor o el cesionario se
encuentran domiciliados en el exterior.
Es igualmente lícita, a pedido del autor, la conversió n
entre las partes contratantes de los derechos provenientes
de contratos en vigor, en anualidades vitalicias de monto
fijo.
Artículo 56.
En lo que concierne a la publicación de libros, la
remuneración del autor puede consistir en una cantidad
fija cuando se trata de obras de carácter netamente
científico; de antologías o enciclopedias; de prefacios,
anotaciones, introducciones o presentaciones; de
ilustraciones de una obra; de ediciones de lujo con tiraje
Iimitado; de álbumes para niños; de ediciones populares;
de libros de oraciones; y de traducciones, siempre que lo
pidiere el traductor.
SECCION TERCERA
De la transferencia de los derechos cedidos
Artículo 57.
La transferencia de los derechos de explotación por parte
del cesionario a un tercero mediante acto entre vivos
implica también la transmisión al tercero de las
obligaciones del cesionario frente al cedente.
Salvo pacto en contrario, la transferencia no puede
efectuarse sino con el consentimiento del cedente dado
por escrito, excepto el caso de que ella quede
comprendida dentro de la enajenación del fondo de
comercio del cesionario o de parte del mismo. No
obstante, si en tal caso la transferencia compromete
gravemente los intereses del autor, éste puede demandar
al adquirente por rescisión del contrato de cesión.
También debe darse por escrito al cesionario el
consentimiento del autor en una transferencia ulterior.
SECCION CUARTA
Del derecho de revocar la cesión
Artículo 58.
No obstante cualquier estipulación en contrario, el autor
aún después de la publicación de la obra, tiene frente al
cesionario de sus derechos o, en su caso, frente a los
causa-habientes de éste, el derecho moral de revocar la
cesión; pero no puede ejercer ese derecho sin
indemnizarles los daños y perjuicios que con ello les
cause.
Este derecho se extingue con la muerte del autor.
El Juez puede moderar el monto de cualquier pago que
haya convenido hacer el autor al cesionario en razón del
ejercicio del derecho a que se refiere el encabezamiento
de éste artículo, cuando dicho monto haya sido fijado con
anterioridad al momento en que ejerció el derecho
indicado.
El derecho contenido en este artículo, no será aplicable a
las cesiones efectuadas respecto de las obras creadas bajo
relación de trabajo, en los términos del artículo 59 de esta
Ley.
SECCION QUINTA
De los derechos sobre las obras creadas bajo relación laboral o realizadas
por encargo
Artículo 59.
Se presume, salvo pacto expreso en contrario, que los
autores de las obras creadas bajo relació n de trabajo o por
encargo, han cedido al patrono o al comitente, según los
casos, en forma ilimitada y por toda su duración, el
derecho exclusivo de explotación definido en el artículo
23 y contenido en el Título II de esta Ley.
La entrega de la obra al patrono o a quien encarga la
creación, según corresponda, implica la autorización para
que éstos puedan divulgarla, así como para ejercer los
derechos a que se refieren los artículos 21 y 24 de esta
Ley y la de defender los derechos morales, en cuanto sea
necesario para la explotación de la obra.
La cesión a que se refiere este artículo, no se efectúa
implícitamente respecto de las conferencias o lecciones
dictadas por los profesores en universidades, liceos y
demás instituciones docentes.
SECCION SEXTA
De la autorización de explotación mediante declaración pública
Artículo 60.-
El autor puede consentir públicamente en que cualquier
persona explote su obra; pero esta autorización puede ser
revocada por justa causa en la misma forma en que fue
conferida o en forma equivalente.
La revocación no es oponible a quienes hayan comenzado
de buena fe la explotación de la obra con anterioridad a
aquella. No obstante, dichas personas no pueden iniciar
una explotación que por su forma o extensión sea distinta
de la que tenían en curso para el momento de la
revocación.
SECCION SEPTIMA
De la gestión colectiva de derechos patrimoniales
Artículo 61.-
Las entidades de gestión colectiva constituidas o por
constituirse para defender los derechos patrimoniales
reconocidos en esta Ley, de sus asociados o
representados, o de los afiliados o representados por
entidades extranjeras de la misma naturaleza, además de
tener personalidad jurídica, necesitan a los fines de su
funcionamiento, una autorización del Estado y estarán
sujetas a su fiscalización, en los términos de esta Ley y de
lo que disponga el Reglamento.
Las entidades de gestión estarán legitimadas, en los
términos que resulten de sus propios estatutos y de los
contratos que celebren con entidades extranjeras, para
ejercer los derechos confiados a su administración y
hacerlos valer en toda clase de procedimientos
administrativos y judiciales.
Artículo 62.
Las entidades de gestión podrán establecer tarifas
relativas a las remuneraciones correspondientes a la
cesión de los derechos de explotación o a las licencias de
uso que otorguen sobre las obras, productos o
producciones que constituyan su repertorio.
Las tarifas y sus modificaciones serán publicadas
conforme lo determine el Reglamento, salvo lo dispuesto
en el artículo 144 de esta Ley.
Si una organización de usuarios o un organismo de
radiodifusión consideran que la tarifa establecida por una
entidad de gestión para la comunicación pública de obras,
interpretaciones o producciones musicales preexistentes
es abusiva, podrán recurrir al arbitraje de la Dirección
Nacional del Derecho de Autor, dentro de los diez (10)
días hábiles siguientes a la publicación de la tarifa, y sin
perjuicio de la obligación de abstenerse de utilizar el
repertorio correspondiente.
Las determinaciones de este artículo se entenderán sin
perjuicio de las acciones judiciales que las partes puedan
ejercer ante jurisdicción competente.
Artículo 63.-
Las autoridades administrativas que ejerzan en cada caso
las funciones de vigilancia e inspección sobre las
actividades que puedan dar lugar a las remuneraciones
indicadas en el artículo anterior, están obligadas a
informar a las entidades de gestión, a pedido de éstas y
contra reembolso de los gastos, acerca de las
comunicaciones públicas realizadas dentro de la
jurisdicción.
Artículo 64.
Quien explote una obra, producto o producción
administrados por una entidad de gestión colectiva, sin
que se le hubiere cedido el derecho correspondiente o se
le hubiere otorgado la respectiva licencia de uso, debe
pagar, a titulo de indemnización, un recargo del cincuenta
por ciento (50%) sobre la remuneración en la tarifa,
aplicada durante todo el tiempo en que se haya efectuado
la explotación, siempre que no se pruebe un daño superior
en el caso concreto.
CAPITULO II
De los principales contratos de explotación
SECCION PRIMERA
Del contrato de representación
Artículo 65.
El contrato de representación es aquel por el cual el autor
de una obra del ingenio o sus derechohabientes ceden a
una persona natural o jurídica el derecho de representar la
obra, en las condiciones que determinen.
El contrato de representación puede celebrarse por tiempo
determinado o por número determinado de
representaciones públicas.
Las disposiciones relativas al contrato de representación
son también aplicables a las demás modalidades de
comunicación pública, en cuanto corresponda.
Artículo 66.
Salvo estipulación expresa de derechos exclusivos, el
contrato no confiere al empresario de espectáculos ningún
monopolio de explotación.
La validez de los derechos exclusivos acordados por un
autor dramático no puede exceder de los cinco años: la
falta o la interrupción de las representaciones por dos años
consecutivos pone fin al contrato de pleno derecho.
Artículo 67.
Salvo estipulación en contrario, la cesión del derecho de
radiodifundir una obra o de comunicarla públicamente por
cualquier otro medio de difusión inalámbrica de sonidos o
imágenes, cubre la totalidad de las comunicacio nes hechas
por la empresa radiodifusora.
Conforme a las disposiciones del artículo 51 de esta Ley,
la cesión del derecho de radiodifundir no implica la del
derecho de fijar los sonidos o imágenes de la obra
radiodifundida. No obstante, la empresa radiodifusora
podrá realizar la fijación con medios propios a los fines de
utilizarla por una sola vez, a través de una o varias de sus
estaciones, dentro de los seis (6) meses siguientes, para la
radiodifusión destinada al mismo circulo de usuarios. Sin
embargo, los registros podrán ser conservados en un
archivo oficial instituido al efecto si tienen un carácter
excepcional de documentación.
La cesión del derecho de comunicación de la obra por
cualquier medio alámbrico o inalámbrico, no implica la
del derecho de comunicar públicamente la obra
transmitida a través de altoparlante o pantallas o por
cualquier otro instrumento análogo de transmisión de
sonidos o imágenes.
Artículo 68.
Si se ha convenido en entregar al cedente una
remuneración proporcional, el empresario de espectáculos
está obligado a comunicar a aquél o a sus representantes
el programa exacto de las representaciones públicas
anotando al efecto en planillas diarias las obras
representadas y sus autores, y a presentarles una relación
fidedigna de sus entradas.
Artículo 69.
El empresario de espectáculos se obliga a que la
representación pública de la obra se realice en
condiciones técnicas que garanticen el decoro y la
reputación del autor.
Artículo 70.
Aún en los casos en que la obra no esté divulgada, se
presume que el empresario esta autorizado para que, con
anterioridad a la representación, dé a conocer la obra a los
críticos, y suministre su argumento a la prensa.
SECCION SEGUNDA
Del contrato de edición
Artículo 71.
El contrato de edición es aquél por el cual el autor de una
obra del ingenio o sus derecho -habientes ceden, en
condiciones determinadas, el derecho de producir o hacer
producir un número de ejemplares de la obra , a una
persona llamada editor, quien se obliga a asegurar la
publicación y difusión de la obra por su propia cuenta.
A falta de estipulación expresa, se presume que el derecho
del editor tiene carácter exclusivo.
Artículo 72.
El contrato de edición debe indicar el número mínimo de
los ejemplares que constituyen la primera edición de la
obra, salvo que el editor haya garantizado al cedente el
pago de una cantidad fija a título de provento mínimo.
Los ejemplares que por disposición de la Ley o del
contrato hayan de distribuirse gratuitamente, no se
cuentan en el número de ejemplares de la edición.
Artículo 73.
Salvo pacto en contrario, el contrato solo confiere al
editor el derecho de publicar una edición de la obra; pero
si autorizare más de una, las estipulaciones relativas a la
primera se aplicarán a las demás si en el contrato no se
hubiere dispuesto otra cosa.
Artículo 74.
El cedente debe entregar la obra al editor en las
condiciones previstas en el contrato y de manera que
permita la producció n normal. Salvo pacto en contrario o
imposibilidad de orden técnico, el cedente conserva la
propiedad del objeto que suministre al editor en
cumplimiento de la obligación precedente; pero la
responsabilidad del editor por la guarda de dicho objeto
cesa al año de terminada la producción.
Artículo 75.
El cedente debe garantizar al editor el goce pacífico y, en
su caso, exclusivo del derecho cedido por toda la duración
del contrato.
Artículo 76.-
El cedente tiene también, en su caso, la obligació n y el
derecho de corregir las pruebas según las modalidades
fijadas por los usos.
Artículo 77.
Mientras no esté publicada la obra el cedente puede
introducirle todas las modificaciones que considere
convenientes, siempre que éstas no alteren el carácter y el
destino de aquélla; pero deberá pagar el aumento de los
gastos causados por las modificaciones cuando
sobrepasen el limite admitido por los usos.
Igual derecho corresponde al cedente, respecto a nuevas
ediciones eventualmente previstas en el contrato, en cuyo
caso podrá ejercerlo a solicitud del editor, con
anterioridad a cada nueva edición. A falta de acuerdo
entre las partes, el Tribunal fijará un plazo para que el
cedente realice y entregue al editor las modificaciones de
la obra.
Artículo 78.-
El editor no puede hacer ninguna modificación de la obra,
sin autorización escrita del cedente. Sin embargo, puede
corregir errores de mecanografía u ortográficos a menos
que éstos últimos se hayan puesto deliberadamente .
Artículo 79.
Si el carácter de la obra requiere que se la ponga al día
para una nueva edición eventualmente prevista por las
partes y el cedente se niega a ello, el editor puede hacerlo
valiéndose de peritos en la materia; pero en la nueva
edición debe señalarse y distinguirse la obra de estos
últimos.
Artículo 80.
El editor debe producir o hacer producir los ejemplares de
la obra conforme a las normas técnicas del caso y debe
ponerlos en el comercio según los usos de la profesión.
Salvo pacto en contrario, debe hacer figurar en cada uno
de los ejemplares el nombre, el seudónimo o el signo
distintivo del autor, y, si se trata de una traducción,
también el nombre del traductor y el titulo que en su
idioma original tiene la obra traducida.
Artículo 81.
Si al cedente corresponde una remuneración proporcional,
éste podrá exigir al editor la presentación anual de un
estado de cuentas en el cual deberá indicarse la fecha y
tiraje de las ediciones realizadas durante el ejercicio y el
número de ejemplares en depósito para su colocación.
Salvo uso o pacto en contrario, dicho estado debe
mencionar también los ejemplares vendidos por el editor y
los ejemplares inutilizados o destruidos por caso fortuito o
de fuerza mayor.
Artículo 82.-
Si dentro del plazo estipulado o del que fije el Trib unal, el
editor no ha producido o hecho producir los ejemplares de
la obra, o no los ha puesto en venta o, en caso de haberse
agotado la misma, no ha reeditado la obra a pesar de estar
obligado a ello, el cedente tiene derecho a pedir la
resolución del contrato, la devolución del objeto que
hubiere entregado al editor conforme al artículo 74 y
también la indemnización de daños y perjuicios cuando el
editor no pruebe que la falta de producción o de comercio
de los ejemplares o la falta de reedición de la obra
proviene de una causa extraña que no le es imputable.
Se considera agotada la edición si no han sido satisfechos
dentro de los seis meses siguientes, varios pedidos de
ejemplares dirigidos al editor.
El Tribunal puede conceder al editor una prorroga no
superior a la mitad del término original, subordinándola,
cuando lo estime necesario, a la prestación de una garantía
idónea. Puede también limitar la resolución a una parte
del contenido del contrato.
Artículo 83.
En caso de contratos con duración determinada, los
derechos del editor se extinguirán de pleno derecho al
vencimiento del término.
No obstante, salvo pacto en contrario, el editor podrá
vender al precio normal dentro de los tres años siguientes
al vencimiento del término, los ejemplares que se
encuentren en depósito, a menos que el cedente prefiera
rescatar estos ejemplares mediante un precio fijado por las
partes o si no hubiere acuerdo entre ellas por el Tribunal,
después de haber oído a expertos en la materia. Esta
facultad del editor no afecta el derecho del cedente de
proceder a una nueva edición, salvo que las partes
hubiesen establecido alguna limitación temporal al
respecto.
Artículo 84.
La muerte del autor antes de la conclusión de la obra
resuelve de pleno derecho el contrato.
Sin embargo, si el autor muriere o se encontrare en la
imposibilidad de concluir la obra después de haber
realizado y entregado al editor una parte considerable de
la misma susceptible de una publicación separada, éste
puede, a su elecció n, considerar resuelto el contrato o
darlo por cumplido por la parte realizada y entregada
mediante disminución proporcional de la remuneración
eventualmente estipulada, salvo que el autor o sus
derechohabientes hayan manifestado su voluntad de que
no se publique la obra si no ha sido concluida
íntegramente. En este último caso, si con posterioridad el
autor o sus derechohabientes ceden a otro el derecho de
reproducción de la obra inconclusa, deberán indemnizar al
editor los daños y perjuicios ocasionados por la
resolución del contrato.
Artículo 85.-
La quiebra del editor no produce la resolución del
contrato.
No obstante, el cedente podrá pedir la resolución del
contrato de edición, cuando el Síndico, dentro de los tres
(3) meses siguiente a la sentencia declarativa de quiebra,
no continuare la explotación del fondo de comercio del
editor, ni lo enajenare a otro editor en las condiciones
indicadas en el Artículo 57 de esta Ley.
SECCION TERCERA
De la cesión de artículos periodísticos
Artículo 86.
Siempre que no haya pacto en contrario, la cesión de
artículos para periódicos o revistas, sólo confiere al dueño
del periódico o de la revista el derecho de insertarlo por
una vez, quedando a salvo los demás derechos de
explotación del cedente.
Artículo 87.
Si el artículo cedido debe aparecer con la firma del autor o
su seudónimo, el cesionario no puede modificarlo y si el
dueño del periódico o revista lo modifica, sin
consentimiento del cedente, éste puede pedir la inserción
íntegra y fiel del artículo cedido, sin perjuicio de su
eventual derecho a daños y perjuicios.
Cuando el artículo cedido deba aparecer sin la firma del
autor, el dueño del periódico o de la revista puede hacerle
modificaciones o cambios de forma, sin el consentimiento
del cedente.
Artículo 88.
Si un artículo cedido no fuere publicado y difundido
dentro del lapso estipulado, o a falta de estipulación,
dentro del año siguiente a la entrega del mismo, el cedente
puede denunciar el contrato, sin perjuicio de su derecho al
pago de la remuneración convenida.
Artículo 89.
Lo establecido en la presente Sección se aplica
analógicamente a los dibujos, chistes, gráficos, fotografías
y demás obras susceptibles de ser publicadas en un
periódico o revista.
TITULO IV
DE LOS DERECHOS CONEXOS AL DERECHO DE AUTOR
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 90.
La protección prevista para los derechos conexos al
derecho de autor, no afectará en modo alguno la
protección del derecho de autor sobre las obras científicas,
artísticas o literarias. En consecuencia, ninguna de las
disposiciones comprendidas en este Título podrá
interpretarse en menoscabo de esta protección, y en caso
de conflicto se estará siempre a lo que más favorezca al
autor.
Artículo 91.
Los titulares de los derechos conexos reconocidos en este
Título, podrán invocar todas las disposiciones relativas a
los autores en cuanto estén conformes con la naturaleza de
sus respectivos derechos, inclusive las acciones y
procedimientos previstos en el Título VI y las relativas a
los límites de los derechos de explotación contemplados
en el Título II de esta Ley.
También le serán aplicables, cuando corresponda, las
disposiciones previstas en los artículos 15, 16 y 59 de esta
Ley.
Capítulo II
De los derechos de los artistas intérpretes y ejecutantes
Artículo 92.
Los artistas intérpretes o ejecutantes, o sus
derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de autorizar
o no la fijación, la reproducción o la comunicación al
público, por cualquier medio o procedimiento de sus
interpretaciones o ejecuciones. Sin embargo, no podrán
oponerse a la comunicación cuando ésta se efectúe a partir
de una fijación realizada con su previo consentimiento,
publicada con fines comerciales.
Los artistas intérpretes tendrán igualmente el derecho
moral de vincular su nombre o seudónimo a la
interpretación y de impedir cualquier deformación de la
misma que ponga en peligro su decoro o reputación.
Artículo 93.
Las orquestas, grupos vocales y demás agrupaciones de
intérpretes o ejecutantes, designarán un representante a los
efectos del ejercicio de los derechos reconocidos por esta
Ley. A falta de designación, corresponderá la
representación a los respectivos directores.
Artículo 94.
La duración de la protección concedida a los artistas
intérpretes o ejecutantes, será de sesenta años, contados a
partir del primero de enero del año siguiente a la
actuación, cuando se trate de interpretaciones o
ejecuciones no fijadas, o de la publicación, cuando la
actuación esté grabada en un soporte sonoro o
audiovisual.
Capítulo III
De los derechos de los productores de fonograma
Artículo 95.
Los productores fonográficos tienen el derecho exclusivo
de autorizar o no la reproducción de sus fonogramas, así
como la importación, distribución al público, alquiler u
otra utilización, por cualquier forma o medio de las copias
de sus fonogramas.
Artículo 96.
Los productores de fonogramas tienen el derecho a recibir
una remuneración por la comunicación del fonograma al
público, salvo en los casos previstos en el artículo 43 de
esta Ley.
Artículo 97.
Los productores de fonogramas o sus derechohabientes
percibirán las remuneraciones a que se refiere el artículo
anterior, y abonarán a los intérpretes y ejecutantes de las
obras incluidas en el fonograma, el cincuenta por ciento
(50%) de la cantidad neta que el productor reciba de la
entidad de gestión recaudadora a que se refieren los
artículos 61 al 64 de esta Ley.
Salvo convenio distinto entre ellos, el abono debido a los
artistas será repartido en razón de dos terceras partes para
los intérpretes y una tercera parte para los músicos
ejecutantes, inclusive orquestadores y directores.
Artículo 98.
La totalidad de las remuneraciones a que se refieren los
artículos precedentes, no podrán exceder del sesenta por
ciento (60%) de aquellas que correspondan a los autores
de las obras contenidas en el fonograma.
Artículo 99.-
Las remuneraciones establecidas en este Capítulo, serán
recaudadas por las entidades de gestión constituidas de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 de esta Ley. Las
cantidades correspondientes serán entregadas a los
productores de fonogramas, previa la deducción de los
gastos de recaudación y administración.
Artículo 100.-
La protección concedida al productor de fonogramas será
de sesenta años, contados a partir del primero de enero del
año siguiente a la primera publicación del fonograma.
Capítulo IV
De los derechos de los organismos de radiodifusión
Artículo 101.-
Los organismos de radiodifusión tienen el derecho
exclusivo de autorizar o no la fijación, la reproducción y
la retransmisión de sus emisiones.
Artículo 102.-
La protección concedida a los organismos de
radiodifusión será de sesenta años, contados a partir del
primero de enero del año siguiente al de la emisión
radiodifundida.
TITULO V
DEL REGISTRO Y DEPOSITO DE LA PRODUCCION INTELECTUAL
Artículo 103.-
Se crea el Registro de la Producción Intelectual, adscrito a
la Dirección Nacional del Derecho de Autor a la cual se
refiere el Título IX de esta Ley.
Las obras del ingenio, los productos y las producciones
protegidas por esta Ley podrán inscribirse en el Registro
de la Producción Intelectual.
En la inscripción se expresará, según los casos, el nombre
del autor, del artista, del productor, y, cuando se trate del
artículo 37 de esta Ley, del divulgador; la fecha de la
divulgación o publicación y las demás indicaciones que
establezca el Reglamento.
En todo lo no previsto en esta Ley o en su Reglamento el
Registro de la Producción Intelectual aplicará las
disposiciones pertinentes de la Ley de Registro Público.
Artículo 104.-
El registro dará fe, salvo prueba en contrario, de la
existencia de la obra, producto o producción y del hecho
de su divulgación o publicación. Se presume, salvo prueba
en contrario, que las personas indicadas en el registro son
los titulares del derecho que se les atribuye en tal carácter.
Artículo 105.-
Pueden registrarse también, con las formalidades
establecidas en la Ley y los Reglamentos, los actos entre
vivos que transfieran, total o parcialmente los derechos
reconocidos por esta Ley, o constituyan sobre ellos
derechos de goce, así como también los actos de partición
o de sociedades relativas a aquellos derechos.
Se registrará igualmente la declaració n a que se refiere el
artículo 8º de esta Ley.
Los derechos de registro por la inscripción de las obras,
productos y producciones, y los correspondientes a la
cesión u otras formas de constitución de derechos y demás
documentos a que se refiere este Título se calcularán de
conformidad con lo dispuesto en la Ley de Registro
Público.
Artículo 106.-
Los autores, artistas, productores o divulgadores de las
obras y de los productos protegidos por esta Ley o sus
derechohabientes, podrán depositar en el registro dos
ejemplares o reproducciones de la obra, del producto o
producción, en los términos y formas establecidos por el
Reglamento.
El Registro de la Producción Intelectual remitirá uno de
los ejemplares o copias depositados al Instituto Autónomo
Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas. Esa
remisión no afecta la obligación de depósito prevista en la
Ley que dispone el envío de obras a la Biblioteca
Nacional y a otros institutos similares.
Las fotografías están excluidas de la obligación del
depósito, pero pueden ser depositadas a los fines de su
inscripción en el registro establecido en el artículo 103 de
esta Ley.
Artículo 107.-
La omisión del registro o del depósito previsto en los
artículos precedentes, no perjudica la adquisición y el
ejercicio de los derechos establecidos en esta Ley.
Artículo 108.-
Sin perjuicio de las formalidades registrales previstas en
el Código Civil, las entidades de gestión colectiva de
derechos patrimoniales deberán inscribir su Acta
Constitutiva y Estatutos en el Registro de la Producción
Intelectual, así como sus tarifas, reglamentos internos,
normas sobre recaudación y distribución, contratos de
representación con entidades extranjeras y demás
documentos que establezca el Reglamento.
TITULO VI
ACCIONES CIVILES Y ADMINISTRATIVAS
Artículo 109.-
El titular de cualquiera de los derechos de explotación
previstos en esta Ley, que tuvieren razón para temer el
desconocimiento de sus derechos o que se continúe o se
reincida en una violación ya realizada, podrá pedir al Juez
que declare su derecho y prohiba a la otra persona su
violación, sin perjuicio de la acción por resarcimiento de
daños morales y materiales que pueda intentar contra el
infractor.
Para la efectividad de la prohibición el Juez conminará en
la sentencia con multa al ocurrir una contravención. El
Juez impondrá la sanción a solicitud de la parte agraviada.
La multa no excederá del equivalente a veinte veces el
salario mínimo urbano fijado por el Ejecutivo Nacional,
conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y es convertible
en arresto proporcional a razón de quinientos bolívares
por cada día de arresto.
En caso de reincidencia, se podrá imponer el doble de la
multa.
Artículo 110.-
El titular de uno de los derechos de explotación previstos
en esta Ley y que resulte lesionado en su ejercicio, podrá
pedir al Juez que ordene la destrucción o retiro de los
ejemplares o copias ilícitamente reproducidos y de los
aparatos utilizados para la reproducción, siempre que
éstos últimos, por su naturaleza, no puedan ser utilizados
para una reproducción o comunicación diferente. Queda a
salvo, en su caso, la acción por la indemnización de los
daños y perjuicios causados al titular de uno de los
derechos de explotación indicados.
Sin una parte del aparato de que se trata puede ser
empleado para una reproducción o comunicación
diferente, el interesado puede exigir que a sus expensas se
haga la separación de esta parte, para salvarla de la
destrucción o remoción. Si el ejemplar o el aparato cuya
remoción o destrucción se pidiere tiene especial mérito
artístico o científico, no podrá ser destruido, y el Juez
podrá ordenar de oficio, su entrega a un museo público.
En todo caso el perjudicado puede pedir que le sean
adjudicados los ejemplares, copias o aparatos cuya
destrucción se ordene. El Juez determinará el precio de la
adjudicación, el cual se deducirá de la estimación de los
daños y perjuicios causados.
Las medidas a que se refiere este artículo no surtirán
efectos contra quienes hayan adquirido de buena fe y para
su uso personal un ejemplar o copia ilícitamente
reproducidos.
Artículo 111.-
A los efectos del ejercicio de las acciones previstas en los
artículos precedentes, el Juez podrá ordenar inspecciones
judiciales y experticias, así como cualquier otro medio de
prueba previsto en el Código de Procedimiento Civil.
El Juez podrá decretar el secuestro de todo lo que
constituya violación del derecho de explotación.
El Juez podrá ordenar también el embargo de los
proventos que correspondan al titular del derecho de
explotación litigioso.
Las medidas de secuestro y embargo sólo se decretarán si
se acompaña un medio probatorio que constituya
presunción grave del derecho que se reclama, o si dicha
presunción surge en la práctica de alguna de las pruebas
indicadas en el encabezamiento de este artículo.
Artículo 112.-
Si hubiere litigio entre las partes, las pruebas y medidas
previstas en el artículo precedente serán decretadas por el
Juez de la causa. Pero si la urgencia lo exigiere, podrán
ser decretadas por el Juez Parroquia o Municipio del lugar
donde deba ejecutarlas, cualquiera que sea la cuantía. En
tal caso, la parte contra quien obre podrá reclamar de la
misma ante el Juez de la causa, sin que ello obste a la
práctica de la prueba o la ejecución de la medida.
Si no hubiere litigio entre las partes, dichas pruebas y
medidas serán decretadas por el Juez de Parroquia o
Municipio del lugar donde deba ejecutárselas si su
urgencia lo exigiere, sin que el propietario, poseedor,
responsable, administrador u ocupante del lugar donde
deban efectuarse pueda oponerse a su práctica o
ejecución. El mismo Juez levantará las medidas a
solicitud de la parte contra quien obren, al vencimiento de
treinta (30) días continuos, desde su ejecución, si no le
hubiese comprobado la iniciación del juicio principal.
Las pruebas y medidas serán practicadas por el Juez que
las decretare, por su comisionado o por la autoridad
policial a quien el Juez requiera para ello, con la
intervención, si fuere necesario de uno o más peritos
designados en el decreto respectivo o por decreto del Juez
comisionado.
Artículo 113.-
A solicitud de la parte interesada, el Tribunal podrá
ordenar que el dispositivo de la sentencia sea publicado a
costa de la parte vencida, en una o varios periódicos que
indicará el Juez.
Artículo 114.-
Las disposiciones de este Título se aplicarán también, en
cuanto sean pertinentes, a la protección de los derechos
morales previstos en esta Ley.
Artículo 115.-
En defensa del derecho de paternidad sobre la obra,
producto o producción, no se decretarán las medidas
previstas en el artículo 110 de esta Ley, sino cuando la
violación del derecho no pueda ser subsanada
convenientemente mediante agregados o supresiones en
los ejemplares lícitamente reproducidos, o con otros
medios de publicidad, siempre que los ejemplares o
copias hayan sido reproducidos con autorización del
titular del respectivo derecho.
Artículo 116.-
En defensa de los derechos relativos a la integridad de la
obra, producto o producción, no se decretará la remoción
o destrucción del ejemplar deformado, mutilado o
modificado de cualquier manera, sino cuando sea
imposible restaurarlo a la forma primitiva, a costa de la
parte interesada en evitar la remoción o la destrucción, y
siempre que dicho ejemplar haya sido producido con el
consentimiento del titular del derecho respectivo.
Artículo 117.-
Las disposiciones de este título se aplicarán en cuanto
sean pertinentes a la defensa del derecho sobre el título de
una obra.
Artículo 118.-
El titular de un derecho de comunicación publica puede
por sí o por medio de la entidad de gestión que administre
el repertorio correspondiente, solicitar del Alcalde del
Municipio, de la autoridad competente para el control de
espectáculos o de aquellas a quien corresponda la
inspección de la respectiva modalidad de comunicación
pública, que prohiba dicha comunicación a quien no
acredite, por escrito, la condición de cesionario o titular
de la licencia de uso del respectivo derecho.
La autoridad prohibirá la comunicación si el responsable
de la misma no acredita la cesión o la licencia en los
términos de los artículos 42 y 53 de esta Ley, sin perjuicio
de la facultad de la parte interesada de dirigirse a la
autoridad judicial para que tome las medidas definitivas
de su competencia.
TITULO VII
SANCIONES PENALES
Artículo 119.-
Siempre que el hecho no constituya un delito más grave
previsto en el Código Penal u otras leyes, será castigado
con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, todo aquél
que con intención y sin tener derecho a ello, emplee el
título de una obra, con infracción del artículo 24; o
comunique, en violación del artículo 40 de esta Ley, en
forma original o elaborada, íntegra o parcialmente, obras
del ingenio, ediciones de obras ajenas o de textos o
fotografías o productos obtenidos por un procedimiento
similar a la fotografía o imágenes impresas en cintas
cinematográficas, equiparadas a la fotografía; o
distribuya, en violación del primero o segundo apartes del
artículo 41, ejemplares de obras del ingenio protegidas
por esta Ley, inclusive de ejemplares de fonogramas; o
retransmita, con infracción del artículo 101, una emisión
de radiodifusión sin el consentimiento del titular del
respectivo derecho.
Artículo 120.-
Será penado con prisión de uno a cuatro (4) años, todo
aquél que con intención y sin derecho reproduzca, con
infracción del encabezamiento del artículo 41 de esta Ley,
en forma original o elaborada, íntegra o parcialmente,
obras del ingenio, ediciones de obras ajenas o de textos, o
fotografías o productores obtenidos por un procedimiento
similar a la fotografía o imágenes impresas en cintas
cinematográficas equiparadas a la fotografía; o quien
introduzca en el país, almacene, distribuya, venda o ponga
de cualquier otra manera en circulación reproducciones
ilícitas de las obras del ingenio o productos protegidos por
esta Ley.
Artículo 121.-
En la misma pena prevista en el artículo anterior incurrirá
todo aquél que intencionalmente y sin derecho,
reproduzca o copie, por cualquier medio, la actuación de
un intérprete o ejecutante, o un fonograma, o una emisión
de radiodifusión, en todo o en parte, sin autorización
expresa del titular del derecho respectivo, sus
derechohabientes o causahabientes, o a quien introduzca
en el país, almacene, distribuya, venda o ponga de
cualquier otra manera en circulación dichas
reproducciones o copias.
Artículo 122.-
Las penas previstas en los artículos precedentes se
aumentarán en la mitad cuando los delitos señalados sean
cometidos respec to de una obra, producto o producción no
destinados a la divulgación, o con usurpación de
paternidad, o con deformación, mutilación u otra
modificación de la obra, producto o producción que ponga
en peligro su decoro o la reputación de una de las
personas protegidas por la Ley.
Artículo 123.-
El enjuiciamiento de los hechos a que se refieren los
artículos anteriores, sólo se iniciará mediante denuncia de
parte interesada.
Artículo 124.-
En la medida prevista en el artículo 113 de esta Ley, el
Juez podrá decretar la publicación por la prensa de la
sentencia condenatoria o absolutoria, a costa del reo o del
denunciante, según los casos.
TITULO VIII
DEL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY
Artículo 125.-
Salvo lo dispuesto en el artículo 127, están sometidas a
esta Ley las obras del ingenio y las ediciones de obras
ajenas o de textos, cuando el autor de la obra o edición o,
por lo menos, uno de los coautores sea venezolano o esté
domiciliado en la República, o cuando
independientemente de la nacionalidad o domicilio del
autor, hayan sido publicados en la República por primera
vez o dentro de los treinta (30) días siguientes a su
primera publicación.
Las obras de arte permanentemente incorporadas a un
inmueble situado en la República se equiparan a las
publicadas en ella.
Artículo 126.-
Las obras del ingenio y las ediciones de obras ajenas o de
textos de autor extranjero, no comprendidas en el artículo
precedente, estarán protegidas conforme a las
convenciones internacionales que la República haya
celebrado o celebrare en el futuro.
A falta de convención aplicable, las obras y ediciones
indicadas gozarán de la protección establecida por esta
Ley, siempre que el Estado al cual pertenezca el autor
conceda una protección equivalente a los autores
venezolanos. Corresponde al Tribunal comprobar de
oficio el requisito de la reciprocidad, pero la parte
interesada podrá justificarla mediante certificación de dos
abogados en ejercicio en el país del cual se trate. Dicha
certificación deberá presentarse debidamente legalizada y
no excluye otros medios probatorios.
Artículo 127.-
Además de las reglas de aplicación contenidas en los
artículos anteriores, están sometidas a esta Ley, las obras
cinematográficas, las demás obras audiovisuales y las
obtenidas por un procedimiento análogo a la
cinematografía; los programas de computación; las
fotografías y los productos obtenidos por un
procedimiento similar a la fotografía o equiparados a
éstas; y las divulgaciones de obras póstumas hechas con
posterioridad a la extinción del derecho de autor, cuando
estas obras, productos o divulgaciones hayan sido
realizados en la República o publicados en ésta, por
primera vez o dentro de los treinta (30) días siguientes a
su primera publicación.
Artículo 128.-
Las interpretaciones o ejecuciones artísticas, las
producciones fonográficas y las emisiones radiofónicas
protegidas en el título IV, están sometidas a esta Ley
siempre que el titular del respectivo derecho, o uno
cualquiera de ellos, sea venezolano o esté domiciliado en
la República o cuando, independientemente de la
nacionalidad o domicilio del titular, dichos productos o
producciones hayan sido realizados en la República o
publicados en ésta por primera vez o dentro de los treinta
(30) días siguientes a su primera publicación.
La norma del artículo 126 de esta Ley es aplicable a las
producciones extranjeras y demás derechos conexos a que
se refiere el Título IV de esta Ley.
Artículo 129.-
Los apátridas y refugiados quedan equiparados, a los
efectos de éste Título, a los nacionales del Estado donde
tengan su domicilio.
TITULO IX
DE LA DIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR
Artículo 130.-
Para ejercer las funciones de registro, vigilancia e
inspección, en el ámbito administrativo y las demás
contempladas en esta Ley, se crea la Dirección Nacional
del Derecho de Autor, adscrita al Ministerio que la Ley
Orgánica de la Administración Central le establezca
competencia en la materia. Esta Dirección tendrá las
atribuciones siguientes:
1º Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley
y su Reglamento.
2º Llevar el Registro de la Producción Intelectual, en los
términos previstos en el Título V de esta Ley.
3º Decidir sobre los requisitos que deben llevar la
inscripción y el depósito de las obras, productos y
producciones, salvo en aquellos casos resueltos
expresamente por el Reglamento.
4º Autorizar el funcionamiento de las entidades de gestión
de derechos patrimoniales, conforme lo disponga el
Reglamento y ejercer su fiscalización.
5º Supervisar a las personas naturales o jurídicas que
utilicen las obras, productos y producciones protegidas, en
cuanto den lugar al goce y ejercicio de los derechos
establecidos en esta Ley.
6º Servir de árbitro, cuando lo soliciten los interesados, en
los conflictos que se susciten entre titulares de derechos;
entre las entidades de gestión colectiva; entre éstas y sus
miembros; y entre las entidades de gestión o titulares de
derecho y los usuarios de las obras, productos o
producciones protegidos en esta Ley.
7º Aplicar las sanciones previstas en este Título.
8º Llevar el Centro de Información relativo a las obras,
productos y producciones, nacionales y extranjeras, que se
utilicen en el territorio de la República.
9º Las demás que le señalen esta Ley y su Reglamento.
Artículo 131.-
En los casos de arbitraje sometidos a la Dirección
Nacional del Derecho de Autor, se aplicará el
procedimiento breve contemplado en el Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 132.-
La Dirección Nacional del Derecho de Autor podrá
imponer sanciones a las entidades de gestión colectiva que
infrinjan sus propios estatutos o reglamentos, o que
incurran en hechos que afecten los intereses de sus
representados, sin perjuicio de las sanciones penales o de
las acciones civiles que correspondan.
Artículo 133.-
Las sanciones a que se refiere el artículo anterior podrán
ser:
1. Amonestación privada y escrita;
2. Amonestación pública difundida por un medio de
comunicación escrita de circulación nacional, a costa del
infractor.
3. Multa que no será menor de dos ni mayor de diez veces
del monto equivalente al salario mínimo urbano, fijado
por el Ejecutivo Nacional de conformidad con la Ley
Orgánica del Trabajo, de acuerdo a la gravedad de la falta.
4. Suspensión de la autoriz ación de funcionamiento hasta
por el lapso de un año, de acuerdo a la gravedad de la
infracción; y
5. Cancelación de la autorización para funcionar, en casos
particularmente graves y en los términos que señale el
Reglamento.
Artículo 134.-
Las infraccio nes a esta Ley o a su Reglamento que no
constituyan delito, serán sancionadas por la Dirección
Nacional del Derecho de Autor, previa audiencia del
infractor, con multa calculada de acuerdo a lo dispuesto
en el numeral 3 del artículo precedente. A tal efecto, se
notificará al presunto responsable, emplazándolo para que
dentro de un plazo de quince (15) días ofrezca las pruebas
para su defensa. En caso de reincidencia, que se
considerará como tal la repetición de un acto de la misma
naturaleza en un lapso de un año, se podrá imponer el
doble de la multa.
Artículo 135.-
De las decisiones de la Dirección Nacional del Derecho
de Autor se podrá apelar ante el Ministerio al cual esté
adscrita dicha Direcció n, en los plazos y mediante el
procedimiento establecido en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
Artículo 136.-
El monto de las multas impuestas conforme a este Título y
la restitución de los gastos en caso de amonestación
pública, ingresarán al patrimonio del Ministerio al cual
esté adscrita dicha Dirección, con los privilegios y
prerrogativas contemplados en la Ley Orgánica de la
Hacienda Pública Nacional.
Artículo 137.-
El titular de la Dirección Nacional del Derecho de Autor
será designado por el Ministerio al cual esté adscrita dicha
Dirección.
TITULO X
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 138
.- Para publicar una colección legislativa venezolana o de
tratados públicos celebrados por la República o de
sentencias judiciales nacionales, es necesario el permiso
del Ministerio de Relaciones Interiores, de Relaciones
Exteriores o del Tribunal en cuestión, según los casos.
El permiso será dado previa revisión y confrontación de la
obra con los originales de tales leyes tratados o sentencias
a costa del interesado.
A falta de tal permiso, la autoridad competente para su
otorgamiento declarará que la obra no está autorizada y no
tiene valor oficial.
Artículo 139.-
Son competentes para conocer de los asuntos judiciales
relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos
por esta Ley, los Juzgados de Primera Instancia en lo
Civil y de Primera Instancia en lo Penal, según los casos,
salvo en los supuestos en que esta misma Ley atribuye
competencia a los Juzgados de Parroquia o de Municipio.
Artículo 140.-
El Consejo de la Judicatura queda facultado para atribuir a
uno o varios de los Juzgados de Primera Instancia en lo
Civil y a uno o varios de los Juzgados de Primera
Instancia en lo Penal del Distrito Federal,
respectivamente, jurisdicció n en todo el territorio de la
República para conocer de los asuntos relativos al derecho
de autor y demás derechos protegidos por esta Ley, que
no sean de la competencia de los Juzgados de Parroquia o
de Municipio, incluso para el caso en que de otra manera,
en razón de lo dispuesto en el artículo 3º, ordinal 1º del
Código de Enjuiciamiento Criminal, la acción civil no
pudiere ser ejercida conjuntamente con la penal.
Artículo 141.-
Se deroga la Ley sobre el Derecho de Autor del 29 de
noviembre de 1962 y todas las disposiciones sobre la
materia que se opongan a esta Ley.
TITULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 142.-
Los derechos sobre las obras protegidas de conformidad
con las disposiciones de la Ley anterior, gozarán de los
lapsos de protección más largos fijados por esta Ley.
Artículo 143.-
Los derechos sobre las obras que no gozaban de
protección conforme a la Ley de Propiedad Intelectual del
13 de julio de 1928 por no haber sido registradas, que
ingresaron al dominio privado del acuerdo al artículo 113
de la Ley sobre el Derecho de Autor del 29 de noviembre
de 1962, gozan también automáticamente de la protección
que concede esta Ley, sin perjuicio de los derechos
adquiridos por terceros con anterioridad a la entrada en
vigor de la misma.
Artículo 144.-
Hasta cuando se dicte el Reglamento a que se refiere el
artículo 61 de esta Ley, las entidades autorales y de
titulares de derechos conexos que existan como entidades
de gestión a la entrada en vigor de esta Ley, pueden
continuar sus actividades y ejercer las funciones previstas
en los artículos 62 al 64, y demás disposiciones de esta
Ley. A los efectos de los artículos 62 y 64 deberán hacer
conocer públicamente las tarifas de las remuneraciones a
pagar, a través de uno, por lo menos, de los medios
escritos de comunicación social de circulación nacional.
La Dirección Nacional del Derecho de Autor, una vez que
entre en funcionamiento, fijará un plazo a las entidades
indicadas precedentemente, que no será mayor de noventa
(90) días, para que inscriban en el Registro de la
Producción Intelectual los documentos a que ser refiere el
artículo 108 de esta Ley.
Dictado el Reglamento, aquellas entidades deberán
solicitar de la Dirección Nacional del Derecho de Autor,
dentro de los tres (3) meses siguientes a su publicación, la
autorización requerida por el artículo 61 de esta Ley, para
poder continuar su funcionamiento, y sin perjuicio de lo
que disponga el Reglamento para tramitar y obtener la
autorización definitiva.
Artículo 145.-
Se concede un plazo de seis (6) meses, contados a partir
de la publicación de esta Ley, para que Ejecutivo
Nacional, a través del Ministerio con competencia en la
materia, ponga en funcionamiento la Dirección Nacional
de Derecho de Autor.
Hasta tanto la Dirección Nacional del Derecho de Autor
inicie sus actividades, los registros subalternos
continuarán llevando el Registro de la Producción
Intelectual, de acuerdo a la Ley de Registro Público.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
catorce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres. Años 183º de
la Independencia y 134º de la Federación.
El Presidente
OCTAVIO LEPAGE.
El Vicepresidente
LUIS ENRIQUE OBERTO G.
Los Secretarios
LUIS AQUILES MORENO C.
DOUGLAS ESTANGA
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciséis días del Mes de septiembre de
mil novecientos noventa y tres Año 183º de la Independencia y 134º de la
Federación.
(L. S.)
RAMON J. VELASQUEZ