Ley sobre Deposito Judicial

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, 16 de diciembre de 1966 Número 28.213 </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <i><b>Decreta: </b></i><br /> <b>la siguiente,<br /> <b>LEY SOBRE DEPOSITO JUDICIAL</b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>Artículo 1º.-</b><br /> Todo lo relacionado con el Depósito Judicial y la actividad<br /> de los Depositarios, queda sujeto a las disposiciones de<br /> esta Ley, las del Código Civil y las del Código de<br /> Procedimiento Civil.<br /> <b>Artículo 2º.-</b><br /> El Depósito Judicial comprende la guarda, custodia,<br /> conservación, administración, defensa y manejo de<br /> aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la<br /> posesión de un depositario, por orden de un Juez o de<br /> otra autoridad competente para decretar el secuestro,<br /> embargo, ocupación, comiso o depósito de bienes y toda<br /> actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta<br /> función.<br /> <b>CAPITULO II</b><br /> <i><b>De los requisitos exigidos para ejercer las funciones </b></i><br /> <i><b> de Depositario Judicial </b></i><br /> <b>Artículo 3º.-</b><br /> Para ejercer las funciones de Depositario Judicial se<br /> requerirá una autorización expedida por el Ministerio de<br /> Justicia, mediante resolución motivada siempre y cuando<br /> el solicitante haya cumplido con los requisitos exigidos<br /> por esta Ley.<br /> <b>Artículo 4º.- </b><br /> La autorización a que se refiere el artículo anterior sólo<br /> podrá ser otorgada a la persona natural o jurídica que llene<br /> los siguientes requisitos:<br /> 1º Tener a su disposición todo el personal, almacenes,<br /> transporte, y demás equipos necesarios para dar cabal<br /> cumplimiento a sus funciones definidas en el artículo 2º de<br /> esta Ley;<br /> 2º Constituir y mantener garantía suficiente prestada por<br /> un Banco o una Compañía de Seguros, para responder de<br /> todos los daños, perjuicios, o pérdidas que se causen por<br /> motivo, con ocasión o durante el depósito judicial, hasta el<br /> monto fijado por la presente Ley;<br /> 3º Constituir y mantener una póliza de seguros que cubra<br /> los riesgos de incendio, inundación y robo hasta el monto<br /> fijado por la presente Ley. En este caso el Depositario<br /> está en obligación de presentar al Ministerio de Justicia,<br /> con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de la<br /> póliza, constancia de su renovación.<br /> <b>Parágrafo Primero.- </b>La persona interesada, a falta de las garantías indicadas<br /> en el numeral 2º, podrá constituir o hacer constituir por<br /> ella, garantía hipotecaria por una cantidad equivalente a<br /> una vez y media del valor mínimo estipulado por la Ley,<br /> sobre inmuebles ubicados en el domicilio del interesado y<br /> cuyo precio real sea cuando menos el doble de la garantía<br /> constituida.<br /> <b>Parágrafo Segundo.-</b> Las garantías deberán constitruirse para responder en<br /> forma directa y solidaria a los perjudicados.<br /> <b>Parágrafo Tercero.-</b> El Ministerio de Justicia deberá exigir al depositario que<br /> eleve el monto de las garantías previstas en este artículo,<br /> en proporción al valor de todos los bienes que haya sido<br /> puesto en posesión el depositario.<br /> <b>Artículo 5º.- </b><br /> Las garantías a que se refieren los ordinales 2º y 3º del<br /> artículo anterior, tendrán el monto que le señale el<br /> Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Justicia. Para<br /> los depositarios que vayan a actuar en el área<br /> metropolitana de la ciudad de Caracas y en la ciudad de<br /> Maracaibo, el monto inicial será de doscientos mil<br /> bolívares (Bs. 200.000,00).<br /> El Banco o la Compañía de Seguros garantes, notificarán<br /> por la vía más rápida y con treinta días de anticipación al<br /> Ministerio de Justicia, el vencimiento de la garantía<br /> constituida ,a fin de que se resuelva lo conducente.<br /> Mientras no se haya hecho esta participación en tiempo<br /> hábil, el vencimiento de la garantía no será oponible a<br /> terceros.<br /> <b>Artículo 6º.- </b><br /> Los depositarios que se constituyan bajo la forma de<br /> Compañías Anónimas o de Responsabilidad Limitada,<br /> deberán llenar, además, los siguientes requisitos:<br /> 1º El objeto exclusivo de la sociedad será el ejercicio de<br /> las funciones de depósito judicial;<br /> 2º Las acciones de las compañías anónimas serán<br /> siempre nominativas no convertibles en acciones al<br /> portador y su cesión o traspaso así como las cuotas de<br /> las compañías de Responsabilidad Limitada deberá ser<br /> participado por los administradores al Ministerio de<br /> Justicia y al correspondiente Registrador Mercantil dentro<br /> de los cinco (5) días siguientes al acto, indicando el<br /> nombre del cedente y los datos personales del cesionario.<br /> <b>Parágrafo Unico.-</b> Tanto en las Compañías Anónimas como en las de<br /> Responsabilidad Limitada que se dediquen a la actividad<br /> de Depósito Judicial, será aplicable lo establecido en la<br /> segunda parte del artículo 313 del Código de Comercio.<br /> <b>Artículo 7º.- </b><br /> Quien aspire a obtener la autorización a que se refiere el<br /> artículo 3º deberá dirigir una solicitud al Ministerio de<br /> Justicia, expresando en ella todos sus datos personales y<br /> acompañada de los siguientes recaudos:<br /> 1º Dos cartas de referencia expedidas por comerciantes<br /> acreditados de la localidad y una expedida por la Cámara<br /> de Comercio, si la hubiere en la plaza;<br /> 2º Si el depositario fuere una compañía, presentará copia<br /> certificada de su acta constitutiva y estatutos sociales y los<br /> datos personales de todos sus administradores,<br /> apoderados y encargados del manejo de los bienes<br /> depositados y copias auténticas de las actas y<br /> documentos en los cuales fueron designados o<br /> autorizados;<br /> 3º Certificado de solvencia del Impuesto sobre la Renta;<br /> 4º Certificado de antecedentes penales y policiales del<br /> depositario, si fuere una persona natural y de sus<br /> administradores, apoderados y encargados del manejo de<br /> los bienes depositados, si los tuviere o si fuere una<br /> persona jurídica;<br /> 5º Una descripción detallada de los depósitos, almacenes,<br /> equipo, medios de transporte y personal de que dispone<br /> para el ejercicio de sus funciones;<br /> 6º Copia de los documentos que acrediten haber<br /> cumplido con todos los requisitos exigidos por esta Ley;<br /> y<br /> 7º Constancia de haber llenado las exigencias requeridas<br /> en el Capítulo IV de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 8º.-</b><br /> Si la autorización fuere negada, el interesado podrá recurrir<br /> dentro de los cinco días hábiles siguientes a su<br /> notificación para ante la Corte Suprema de Justicia.<br /> El Ministerio de Justicia deberá remitir el expediente<br /> respectivo a la Corte Suprema de Justicia dentro de los<br /> diez (10) días continuos siguientes al vencimiento del<br /> término fijado para el recurso, si éste fuere anunciado.<br /> La Corte Suprema de Justicia resolverá dentro del plazo<br /> de treinta (30) días hábiles, y su decisión agotará la vía<br /> administrativa.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <i><b>De las obligaciones de los Depositarios Judiciales </b></i><br /> <b>Artículo 9º.- </b><br /> Los Depositarios Judiciales están obligados a remitir al<br /> Ministerio de Justicia dentro de los seis (6) primeros días<br /> de cada mes, una relación detallada de los depósitos que<br /> se les hayan encomendado en el mes inmediatamente<br /> anterior, con especificación de los bienes depositados, su<br /> clase, su valor y el lugar en que fueron dejados o<br /> almacenados, sin perjuicio de lo establecido en los<br /> artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 12 de<br /> esta Ley.<br /> También remitirán al mismo Despacho, y al<br /> correspondiente Registro Mercantil, cada vez que ocurran,<br /> cualesquiera modificaciones del Acta Constitutiva o<br /> Estatutos Sociales, si el depositario fuere una compañía,<br /> así como también los cambios en los administradores,<br /> mandatarios y personal encargado del manejo de los<br /> bienes depositados.<br /> <b>Artículo 10.- </b><br /> En el acto en que el Juez ponga al depositario judicial en<br /> posesión de bienes, deberá hacer una estimación<br /> prudencial del valor de cada uno de ellos y los asentará en<br /> el acta respectiva. Con tal fin, podrá hacerse asesorar por<br /> un práctico.<br /> Si se tratare de bienes no individualizables o de difícil<br /> individualización tales como géneros, granos, mercaderías<br /> de una misma clase o que suelen enajenarse en globo, la<br /> estimación se hará en atención a su cantidad, peso o<br /> volúmen, según el caso.<br /> Los interesados podrán objetar esta estimación y tal<br /> objeción se tramitará y decidirá siguiendo el procedimiento<br /> establecido en el artículo 386 del Código de<br /> Procedimiento Civil.<br /> <b>Artículo 11.- </b><br /> El Depositario trasladará a sus depósitos los bienes<br /> muebles inmediatamente después de haber sido puesto en<br /> posesión de ellos por la autoridad judicial. Sin embargo, a<br /> petición de la parte solicitante de la medida, el Tribunal<br /> acordará que los bienes permanezcan bajo la custodia y<br /> responsabilidad de la persona en cuyo poder se hallaban<br /> en el momento de practicarla, pero en este caso el<br /> Depositario Judicial que hubiere nombrado el Tribunal no<br /> responderá por esos bienes sino en caso de dolo o culpa<br /> cuando hubiere dejado de informar al Tribunal de la causa<br /> de cualquier hecho o circunstancia que pudiere afectarlos<br /> y del cual haya tenido conocimiento.<br /> <b>Parágrafo Unico.-</b> Podrá asimismo el Tribunal nombrar como Depositario<br /> Judicial a la persona contra la cual se ejecute la medida,<br /> siempre que sean muebles u objetos de su habitación u<br /> hogar legalmente embargables, y que la medida sea de<br /> carácter preventivo.<br /> <b>Artículo 12.-</b><br /> El Depositario Judicial está en la obligación de proveer a<br /> todo lo necesario para la conservación y administración de<br /> los bienes depositados, anticipando los gastos que fueren<br /> necesarios y dando cuenta al Tribunal de éstos dentro de<br /> los seis primeros días de cada mes, mediante escrito que<br /> se agregará a los autos.<br /> <b>Parágrafo Unico.- </b>Los gastos de transporte a los almacenes de depósito, así<br /> como los necesarios para la remoción de maquinarias<br /> adheridas a inmuebles o a otros muebles deberán ser<br /> adelantados o afianzados por el solicitante de la medida a<br /> petición del Depositario, y su monto será estimado<br /> provisionalmente por acuerdo de los interesados o en su<br /> defecto, por el Juez ejecutor.<br /> <b>Artículo 13.- </b><br /> Terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a<br /> que se le paguen los emolumentos y tasas fijadas de<br /> conformidad con esta Ley y a que se le reembolsen los<br /> gastos que hubiere hecho para la conservación,<br /> administración y defensa de los bienes depositados, que<br /> excedan de la simple custodia, almacenamiento y manejo,<br /> y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia<br /> se hubiera acordado el depósito.<br /> <b>Artículo 14.-</b><br /> A los fines previstos en el artículo anterior, el Depositario<br /> presentará su cuenta en el expediente respectivo a la parte<br /> obligada a pagarla, dentro de los cinco (5) días hábiles<br /> siguientes a la terminación del depósito.<br /> La persona o personas obligadas a pagar los<br /> emolumentos, tasas y gastos de depósito podrán objetar<br /> esta cuenta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a<br /> su presentación en el expediente, y, si ninguna de ellas lo<br /> hiciere quedará firme y con fuerza de sentencia<br /> ejecutoriada.<br /> <b>Parágrafo Unico.-</b> Cuando el juicio se encuentre paralizado, haya terminado<br /> por sentencia o por cualquier otro acto equivalente, el<br /> lapso de objeción empezará a contarse a partir de la<br /> notificación de la parte que deba pagar.<br /> <b>Artículo 15.-</b><br /> Si la cuenta fuera objetada, el Tribunal abrirá una<br /> articulación probatoria de ocho (8) días, y decidirá el<br /> noveno día en única instancia. Antes del día en que deba<br /> decidirse la articulación cualquier interesado podrá<br /> solicitar que la decisión se dicte con asociados, en cuyo<br /> caso el Tribunal fijará una hora de la segunda audiencia<br /> siguiente para proceder a su elección, siguiéndose en los<br /> demás las reglas del Código de Procesamiento Civil. Los<br /> candidatos asociados podrán ser comerciantes que<br /> cumplan los requisitos exigidos por el artículo 1.083 del<br /> Código de Comercio.<br /> En los juicios breves la articulación probatoria será de<br /> cuatro (4) días, y el Juez decidirá al quinto día, también en<br /> única instancia, sin que proceda la petición de asociados.<br /> <b>Artículo 16.- </b><br /> El depositario tendrá derecho de retención sobre los<br /> bienes depositados hasta tanto le sea cancelada su cuenta,<br /> sólo cuando tales bienes hayan de ser entregados a la parte<br /> que solicitó la medida que dió origen al depósito o a la<br /> persona que hubiere quedado obligada a pagar los gastos<br /> de depósito.<br /> <b>Artículo 17.-</b><br /> El depositario será responsable de todos los daños y<br /> perjuicios que sufran los bienes depositados mientras dure<br /> el depósito.<br /> Si estuviere en mora en entregar los bienes responderá aún<br /> en caso de fuerza mayor, caso fortuito o hecho de un<br /> tercero.<br /> <b>Artículo 18.-</b><br /> Los depositarios judiciales podrán ejercer sus funciones<br /> por intermedio de apoderados suficientemente autorizados<br /> mediante un poder registrado.<br /> La persona que actúe como apoderado de un depositario<br /> judicial, obliga a éste con su firma en todas las actuaciones<br /> relacionadas con las actividades específicas de depósito<br /> judicial.<br /> <b>Artículo 19.-</b><br /> La revocatoria del Poder otorgado por un Depositario<br /> Judicial se participará al Ministerio de Justicia, y no<br /> producirá efectos respecto a terceros sino después de<br /> publicado un aviso en dos (2) diarios de circulación<br /> nacional y en otro del domicilio del depositario si lo<br /> hubiere.<br /> <b>CAPITULO IV</b><br /> <i><b>De las condiciones generales de los Depósitos Judiciales </b></i><br /> <b>Artículo 20.- </b><br /> Los depósitos, locales, personal y equipo a que se refiere<br /> el ordinal 1º del artículo 4º, deberán ser apropiados para el<br /> fin al cual se destinan y ofrecer las máximas condiciones<br /> de seguridad y preservación de los bienes que en ellos se<br /> hayan de depositar o manejar.<br /> Para almacenaje se sugerirán las técnicas usuales más<br /> convenientes.<br /> <b>Artículo 21.-</b><br /> Las substancias inflamables o explosivas deberán ser<br /> depositadas separadamente de los demás bienes<br /> depositados, de modo que en caso de combustión o<br /> explosión, estos no resulten dados o destruidos. El pago<br /> de las tarifas de almacenaje de estas substancias quedará<br /> regido por las condiciones y precios del mercado.<br /> Se aplicarán en todo caso las disposiciones de la Ley<br /> sobre Armas Explosivos y su Reglamento.<br /> <b>Artículo 22.-</b><br /> Cuando los bienes depositados sean semovientes, el<br /> depósito podrá hacerse fuera de los locales del depositario<br /> si los de éste no fueren suficientes. En este caso los<br /> derechos de depósito se pagarán al precio de mercado, a<br /> menos que el Tribunal disponga de conformidad con la<br /> segunda parte del artículo 466 del Código de<br /> Procedimiento Civil.<br /> <b>Artículo 23.-</b><br /> Cuando los bienes depositados fueren títulos que no<br /> requieran administración, moneda extranjera, alhajas,<br /> metales o piedras preciosas y bienes similares de mucho<br /> valor y poco volúmen, el Tribunal podrá, a solicitud y por<br /> cuenta de alguna de las partes interesadas, guardarlas en<br /> una caja de seguridad o como valores en custodia en un<br /> Banco u otra empresa similar de reconocida solvencia. En<br /> todo caso, estos bienes serán guardados dentro de uno o<br /> varios sobres sellados y lacrados en los cuales se<br /> estamparán los nombres de las partes en el juicio, la<br /> medida judicial que afecta a los bienes, el contenido del<br /> sobre, el nombre del depositario o guardián designado<br /> para ellos y las demás circunstancias que el Tribunal<br /> estime conveniente.<br /> Si se trata se sumas de dinero en efectivo, el Juez<br /> designará depositario a un Banco, preferentemente del<br /> Estado, o las depositará en la cuenta bancaria que lleve el<br /> Tribunal.<br /> <b>Artículo 24.-</b><br /> Cualesquiera cantidades de dinero que sean producto de<br /> los bienes depositados, serán remitidas al Tribunal<br /> respectivo dentro de los tres días siguientes a su<br /> percepción, a los fines previstos en la última parte del<br /> artículo anterior.<br /> Sin embargo, si estas sumas provienen de intereses,<br /> rentas, retenciones u otros ingresos que deban cobrarse<br /> periódicamente, la remesa a que se refiere este artículo<br /> podrá hacerse dentro de los diez (10) primeros días de<br /> cada mes.<br /> <b>CAPITULO V</b><br /> <i><b>Fiscalización de los Depositarios Judiciales</b> </i><br /> <b>Artículo 25.-</b><br /> El Ministerio de Justicia designará una o más personas de<br /> reconocida probidad para ejercer las funciones de fiscales<br /> de depositarios judiciales.<br /> Los fiscales de depositarios judiciales se encargarán de<br /> inspeccionar y vigilar las actividades de las depositarios.<br /> A tal efecto, periódicamente visitarán sus depósitos,<br /> almacenes, instalaciones y equipos revisando<br /> cuidadosamente el estado de éstos, así como también la<br /> contabilidad, los libros, comprobantes del depositario y<br /> los expedientes de los juicios en que actúen.<br /> <b>Parágrafo Unico.-</b> El Ministro de Justicia podrá solicitar al Fiscal General de<br /> la República, que ordene a los Fiscales del Ministerio<br /> Público ejercer las funciones de Fiscales de Depositarios<br /> Judiciales en aquellas jurisdicciones en donde no los<br /> hubiere.<br /> <b>Artículo 26.-</b><br /> Los depositarios y autoridades judiciales están en la<br /> obligación de prestar toda su colaboración a los Fiscales<br /> de Depositarios Judiciales en el ejercicio de sus funciones.<br /> <b>Artículo 27.- </b><br /> En aquellas inspecciones en que se comprueben<br /> irregularidades, el Fiscal procederá a levantar un acta que<br /> firmarán tanto él como el depositario o su administrador,<br /> cuyo original se remitirá al Ministerio de Justicia para la<br /> imposición de las sanciones que requiera el caso.<br /> <b>CAPITULO VI</b><br /> <i><b>De la cesación de las funciones del Depositario Judicial</b> </i><br /> <b>Artículo 28.-</b><br /> El Ministerio de Justicia podrá revocar la autorización<br /> concedida al depositario judicial en los casos siguientes:<br /> 1º Cuando hubiere dejado de llenar algunos de los<br /> requisitos exigidos por los artículos 4º, 5º, y 6º de esta<br /> Ley;<br /> 2º En caso de cesación de pago o cuando hubiere temor<br /> fundado de que el depositario judicial pueda lesionar los<br /> intereses de los particulares o no pueda responder de los<br /> daños y perjuicios que se causen con ocasión del depósito<br /> judicial y con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley;<br /> 3º Cuando no cumpla con la orden de elevar el monto de<br /> la garantía a que se refieren los ordinales 2º y 3º del<br /> artículo 4º de esta Ley, dentro de los treinta (30) días<br /> siguientes a la fecha en que quede firme la resolución que<br /> así lo disponga.<br /> <b>Artículo 29.- </b><br /> De la decisión del Ministerio de Justicia se podrá recurrir<br /> para ante la Corte Suprema de Justicia, dentro de los<br /> primeros diez (10) días hábiles subsiguientes a la<br /> publicación de la resolución Ministerial, siguiéndose el<br /> procedimiento pautado en el artículo 8º de esta Ley.<br /> El dictamen de la Corte Suprema de Justicia se publicará<br /> en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE<br /> VENEZUELA.<br /> <b>Parágrafo Unico.- </b>Mientras se encuentre pendiente el recurso, el Depositario<br /> no podrá hacerse cargo de ningún otro depósito.<br /> <b>Artículo 30.-</b><br /> Firme la resolución que revoca la autorización concedida<br /> al Depositario, todos los bienes que se hubieren confiado<br /> con motivo de medidas judiciales, serán puestos a la<br /> mayor brevedad, en posesión de otro u otros Depositarios<br /> autorizados, corriendo los gastos así ocasionados, por<br /> cuenta del Depositario anterior.<br /> El Ministerio de Justicia podrá no obstante, y sin perjuicio<br /> de lo que decidan los Tribunales en cada caso en<br /> particular, tomar medidas distintas a las aquí indicadas,<br /> cuando lo considere necesario a la salvaguarda de los<br /> intereses representados en los bienes depositados.<br /> <b>Artículo 31.- </b><br /> Una vez firme la revocatoria de la autorización, cuando la<br /> Depositaria Judicial sea una sociedad, el Administrador o<br /> Administradores deberán dentro del lapso de quince días,<br /> designar uno o más Liquidadores haciendo la debida<br /> participación al Registro Mercantil de la jurisdicción, a<br /> cuyo efecto, y en todo lo que no contraviniere<br /> disposiciones de esta Ley, sugerirán el procedimiento<br /> pautado por el Código de Comercio para la liquidación de<br /> las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada.<br /> Cuando la Depositaria Judicial sea una persona natural,<br /> ésta procederá a su liquidación dentro del término arriba<br /> indicado.<br /> Transcurrido el lapso señalado, sin que los<br /> administradores o la persona natural, según sea el caso,<br /> cumplieren con la obligación aquí contenida, el Ministerio<br /> de Justicia procederá a solicitar del Tribunal competente,<br /> la liquidación que pudiere corresponder. Uno o varios<br /> Fiscales Judiciales, debidamente autorizados, procederán a<br /> supervisar la actuación del Liquidador o Liquidadores, y<br /> en los casos de quiebra, del Sindico.<br /> <b>CAPITULO VII </b><br /> <i><b>De los derechos del Depositario </b></i><br /> <b>Artículo 32</b>.-<br /> Los emolumentos y tasas que correspondan al Depositario<br /> y la forma de calcularlos, serán establecidas por el<br /> Ejecutivo Nacional mediante resolución que dictará el<br /> Ministerio de Justicia en el mes de enero de cada año.<br /> <b>Artículo 33.-</b><br /> El Depositario o el representante que asiste al acto en el<br /> cual el Juez le pone en posesión de los bienes, tiene<br /> derecho a recibir un emolumento que no excederá de diez<br /> (10) bolívares por cada hora o fracción que dure la<br /> ejecución de la medida en los asuntos cuya cuantía no<br /> exceda de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); y de veinte<br /> (20) bolívares en aquellos cuya cuantía sea superior.<br /> Este anticipo será deducible de lo que deba pagarse al<br /> depositario en definitiva.<br /> <b>Artículo 34.-</b><br /> Los depositarios percibirán los emolumentos a que se<br /> refieren los artículos anteriores, de la Oficina de<br /> Recaudación del Arancel Judicial o de quien haga sus<br /> veces, previo cumplimiento de lo establecido en los<br /> artículos 20, 21, 22, y 29 de la Ley de Arancel Judicial<br /> vigente.<br /> <b>CAPITULO VIII</b><br /> <i><b>Disposiciones Generales </b></i><br /> <b>Artículo 35.-</b><br /> Cuando no hubiere en la localidad ningún Depositario<br /> Judicial autorizado, o los que hubieren rehusaren a aceptar<br /> el cargo, el Juez podrá designar depositario provisional a<br /> cualquier otra persona de reconocida honestidad y<br /> solvencia a quien tomará juramento de cumplir bien y<br /> fielmente su cargo. También podrá, de oficio o a petición<br /> de una de las partes, exigirle que presente garantía<br /> suficiente para responder de sus obligaciones como<br /> depositario. El Tribunal, a la mayor brevedad posible,<br /> pondrá los bienes sobre los cuales ha recaído la medida,<br /> en posesión de un Depositario Judicial autorizado, aun<br /> cuando no preste sus servicios en la localidad.<br /> <b>Artículo 36.-</b><br /> Los bienes sobre los cuales hayan sid o practicadas<br /> medidas judiciales y puestos en posesión de un<br /> Depositario Judicial, no podrán ser trasladados fuera de la<br /> Circunscripción Judicial a la cual pertenezca el Tribunal<br /> que haya practicado la medida, a excepción de aquellos<br /> bienes sujetos a corrupción, y una vez que haya sido<br /> autorizada la venta de los mismos, a tenor de lo dispuesto<br /> en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil.<br /> <b>Artículo 37.-</b><br /> En caso de que el depositario solicite del Tribunal<br /> autorización para vender los bienes depositados de<br /> conformidad con el artículo 483 del Código de<br /> Procedimiento Civil, éste notificará a las partes<br /> imponiéndolas del contenido de la solicitud y<br /> emplazándolas para que comparezcan a exponer lo que<br /> crean pertinente al respecto, dentro de las tres (3)<br /> audiencias siguientes. Cuando la notificación no pudiere<br /> hacerse personalmente, se hará por carteles que se<br /> publicarán dos (2) veces con intervalos de tres (3) días, en<br /> un periódico de la localidad, de diaria circulación o, en su<br /> defecto, en un periódico de circulación nacional.<br /> Caso de autorizarse la venta, el Juez nombrará un experto<br /> para que haga el avalúo de los bienes que hayan a<br /> venderse. Si del avalúo de los bienes apareciere que su<br /> valor excede de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), la<br /> venta no podrá efectuarse sino en la quinta audiencia<br /> siguiente a la publicación que se haga de un cartel que<br /> llenará los requisitos exigidos por el Código de<br /> Procedimiento Civil para el último cartel de remate.<br /> <b>Parágrafo Unico.-</b> Cuando el Juez lo considere oportuno, podrá disponer<br /> que los objetos embargados sean confiados a un<br /> comisionista a fin de que proceda a su venta. En la misma<br /> providencia nombrará un tasador que fijará el precio<br /> mínimo de la venta y el importe global hasta cuya<br /> obtención debe ejecutarse la venta.<br /> l Juez puede imponer al Comisionista una caución y, en<br /> todo caso, la venta sólo podrá hacerse al contado.<br /> <b>Artículo 38.-</b><br /> Salvo lo dispuesto en el Parágrafo Unico del artículo<br /> anterior, para la venta se observarán las formalidades<br /> establecidas en las secciones 8º y 9º Titulo VII, Libro<br /> Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto<br /> fueren aplicables de conformidad con esta Ley.<br /> <b>CAPITULO IX </b><br /> <i><b>De las Sanciones</b> </i><br /> <b>Artículo 39.-</b><br /> Quien actuare como depositario judic ial u ofreciere sus<br /> servicios como tal sin estar autorizado en la forma<br /> establecida en esta Ley, será castigado con la pena<br /> prevista en el artículo 214 del Código Penal, salvo el caso<br /> del artículo 35 de esta Ley.<br /> Igual pena se impondrá a la persona que se presente como<br /> representante o administrador de un depositario judicial, si<br /> la persona en nombre de la cual actúa no ha obtenido la<br /> autorización correspondiente o le ha sido revocado o si no<br /> tuviere el autor del hecho la representación que se atribuye<br /> o le hubiere sido revocada.<br /> <b>Artículo 40.- </b><br /> Cualquiera que, sin ser depositario, se apropie para si o<br /> para un tercero, enajene, grave, oculte, destruya o deprecie<br /> total o parcialmente cualesquiera bienes a sabiendas de<br /> que sobre ellos pesa una medida judicial, será castigado<br /> con la pena establecida en el ordinal 6º del artículo 465 del<br /> Código Penal.<br /> Si el autor del hecho fuera el depositario judicial de los<br /> bienes, o su administrador, apoderado o encargado de su<br /> manejo, será castigado como reo de apropiación indebida<br /> calificada.<br /> En todo caso quedarán a salvo las disposiciones legales<br /> sobre la inexistencia de la enajenación o gravamen de<br /> bienes afectados por medidas judiciales.<br /> <b>Artículo 41.-</b><br /> Cuando los bienes depositados fueren sustraídos,<br /> destruidos o deteriorados por negligencia del depositario<br /> éste será castigado con multa de cien a mil bolívares sin<br /> perjuicio de la responsabilidad civil a que haya lugar ni de<br /> las sanciones aplicables a los autores de la sustracción,<br /> destrucción o deterioro.<br /> <b>Artículo 42.-</b><br /> La infracción del artículo 9º de esta Ley, se castigará con<br /> multa de quinientos o mil quinientos bolívares por cada<br /> falta.<br /> <b>Artículo 43.-</b><br /> La infracción de los artículos 21 y 22 se castigará con<br /> multa de cincuenta a quinientos bolívares además de los<br /> daños y perjuicios a que hubiere lugar.<br /> <b>Artículo 44.-</b><br /> La infracción del artículo 24 de esta Ley se castigará con<br /> multa de quinientos a mil quinientos bolívares, mas un<br /> interés del uno por ciento (1%) mensual durante el tiempo<br /> en que el depositario estuviere en mora de cumplir esta<br /> obligación.<br /> Estos intereses se abonarán al monto de la cantidad<br /> depositada.<br /> <b>Artículo 45.-</b><br /> El depositario que fraudulentamente cobrare emolumentos<br /> o tasas, perderá los derechos de depósito que le<br /> correspondieren y deberá reintegrar todo lo que hubiere<br /> recibido.<br /> <b>Artículo 46.-</b><br /> El depositario que percibiere cualesquiera cantidades de<br /> dinero por concepto de derechos de depósito sin dar<br /> cumplimiento a lo pautado en el artículo 34 de esta Ley,<br /> será castigado con multa de cien a quinientos bolívares.<br /> <b>Artículo 47.-</b><br /> Las multas a que se refiere este Capítulo, serán impuestas<br /> por el Ministerio de Justicia mediante resolución motivada<br /> respecto de la cual se aplicará lo establecido en el artículo<br /> 8º, pero el recurso no se admitirá, en caso de multa, sin<br /> previo pago o afianzamiento de la misma.<br /> Firme la resolución que imponga una multa, su producto<br /> ingresará el Fisco Nacional.<br /> <b>Artículo 48.-</b><br /> En caso de reincidencia en la infracción, el Ministerio de<br /> Justicia podrá revocar la autorización concedida al<br /> depositario infractor en la forma prevista en el artículo 28<br /> de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 49.-</b><br /> Las disposiciones de la presente Ley no son aplicables a la<br /> Nación, los Estados y las Municipalidades en los casos en<br /> que ejercen funciones de depositarios judiciales.<br /> Las disposiciones de los Capítulos II, VI y VII no son<br /> aplicables a los Institutos Autónomos cuyas respectivas<br /> leyes los autoricen para actuar como depositarios<br /> judiciales.<br /> Las disposiciones del Capítulo II de esta Ley, no son<br /> aplicables a los bancos legalmente establecidos en el país.<br /> <b>CAPITULO X</b><br /> <i><b>Disposiciones Transitorias y Finales</b> </i><br /> <b>Artículo 50.-</b><br /> Los depositarios judiciales que actualmente operan en el<br /> país deberán dar cumplimiento a todas las previsiones de<br /> esta Ley dentro del plazo de seis (6) meses a contar de la<br /> fecha de su publicación y los que no lo hicieren, quedarán<br /> impedidos para ejercer tales funciones.<br /> <b>Artículo 51.-</b><br /> Mientras se dicta la resolución a que se refiere el artículo<br /> 32 de esta Ley, se aplicarán las tarifas establecidas en la<br /> Ley de Arancel Judicial y los usos del comercio.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los<br /> siete días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y seis. - Año 157º de<br /> la Independencia y 108º de la Federación.<br /> El Presidente<br /> ( L. S, )<br /> LUIS AUGUSTO DUBUC.<br /> El Vice-Presidente,<br /> DIONISIO LOPEZ ORIHUELA.<br /> Los Secretarios,<br /> Antonio Hernández Fonseca.<br /> Félix Cordero Falcón.<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los trece días del mes de diciembre de<br /> mil novecientos sesenta y seis. – Año 157º de la Independencia y 108º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplanse.<br /> (L.S.)<br /> RAUL LEONI.<br /> Refrendado,<br /> El Ministro de Justicia,<br /> (L.S.)<br /> José Núñez Aristimuño.<br />