Ley sobre Deposito Judicial
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Caracas, 16 de diciembre de 1966 Número 28.213
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY SOBRE DEPOSITO JUDICIAL
CAPITULO I
Artículo 1º.-
Todo lo relacionado con el Depósito Judicial y la actividad
de los Depositarios, queda sujeto a las disposiciones de
esta Ley, las del Código Civil y las del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 2º.-
El Depósito Judicial comprende la guarda, custodia,
conservación, administración, defensa y manejo de
aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la
posesión de un depositario, por orden de un Juez o de
otra autoridad competente para decretar el secuestro,
embargo, ocupación, comiso o depósito de bienes y toda
actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta
función.
CAPITULO II
De los requisitos exigidos para ejercer las funciones
de Depositario Judicial
Artículo 3º.-
Para ejercer las funciones de Depositario Judicial se
requerirá una autorización expedida por el Ministerio de
Justicia, mediante resolución motivada siempre y cuando
el solicitante haya cumplido con los requisitos exigidos
por esta Ley.
Artículo 4º.-
La autorización a que se refiere el artículo anterior sólo
podrá ser otorgada a la persona natural o jurídica que llene
los siguientes requisitos:
1º Tener a su disposición todo el personal, almacenes,
transporte, y demás equipos necesarios para dar cabal
cumplimiento a sus funciones definidas en el artículo 2º de
esta Ley;
2º Constituir y mantener garantía suficiente prestada por
un Banco o una Compañía de Seguros, para responder de
todos los daños, perjuicios, o pérdidas que se causen por
motivo, con ocasión o durante el depósito judicial, hasta el
monto fijado por la presente Ley;
3º Constituir y mantener una póliza de seguros que cubra
los riesgos de incendio, inundación y robo hasta el monto
fijado por la presente Ley. En este caso el Depositario
está en obligación de presentar al Ministerio de Justicia,
con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de la
póliza, constancia de su renovación.
Parágrafo Primero.- La persona interesada, a falta de las garantías indicadas
en el numeral 2º, podrá constituir o hacer constituir por
ella, garantía hipotecaria por una cantidad equivalente a
una vez y media del valor mínimo estipulado por la Ley,
sobre inmuebles ubicados en el domicilio del interesado y
cuyo precio real sea cuando menos el doble de la garantía
constituida.
Parágrafo Segundo.- Las garantías deberán constitruirse para responder en
forma directa y solidaria a los perjudicados.
Parágrafo Tercero.- El Ministerio de Justicia deberá exigir al depositario que
eleve el monto de las garantías previstas en este artículo,
en proporción al valor de todos los bienes que haya sido
puesto en posesión el depositario.
Artículo 5º.-
Las garantías a que se refieren los ordinales 2º y 3º del
artículo anterior, tendrán el monto que le señale el
Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Justicia. Para
los depositarios que vayan a actuar en el área
metropolitana de la ciudad de Caracas y en la ciudad de
Maracaibo, el monto inicial será de doscientos mil
bolívares (Bs. 200.000,00).
El Banco o la Compañía de Seguros garantes, notificarán
por la vía más rápida y con treinta días de anticipación al
Ministerio de Justicia, el vencimiento de la garantía
constituida ,a fin de que se resuelva lo conducente.
Mientras no se haya hecho esta participación en tiempo
hábil, el vencimiento de la garantía no será oponible a
terceros.
Artículo 6º.-
Los depositarios que se constituyan bajo la forma de
Compañías Anónimas o de Responsabilidad Limitada,
deberán llenar, además, los siguientes requisitos:
1º El objeto exclusivo de la sociedad será el ejercicio de
las funciones de depósito judicial;
2º Las acciones de las compañías anónimas serán
siempre nominativas no convertibles en acciones al
portador y su cesión o traspaso así como las cuotas de
las compañías de Responsabilidad Limitada deberá ser
participado por los administradores al Ministerio de
Justicia y al correspondiente Registrador Mercantil dentro
de los cinco (5) días siguientes al acto, indicando el
nombre del cedente y los datos personales del cesionario.
Parágrafo Unico.- Tanto en las Compañías Anónimas como en las de
Responsabilidad Limitada que se dediquen a la actividad
de Depósito Judicial, será aplicable lo establecido en la
segunda parte del artículo 313 del Código de Comercio.
Artículo 7º.-
Quien aspire a obtener la autorización a que se refiere el
artículo 3º deberá dirigir una solicitud al Ministerio de
Justicia, expresando en ella todos sus datos personales y
acompañada de los siguientes recaudos:
1º Dos cartas de referencia expedidas por comerciantes
acreditados de la localidad y una expedida por la Cámara
de Comercio, si la hubiere en la plaza;
2º Si el depositario fuere una compañía, presentará copia
certificada de su acta constitutiva y estatutos sociales y los
datos personales de todos sus administradores,
apoderados y encargados del manejo de los bienes
depositados y copias auténticas de las actas y
documentos en los cuales fueron designados o
autorizados;
3º Certificado de solvencia del Impuesto sobre la Renta;
4º Certificado de antecedentes penales y policiales del
depositario, si fuere una persona natural y de sus
administradores, apoderados y encargados del manejo de
los bienes depositados, si los tuviere o si fuere una
persona jurídica;
5º Una descripción detallada de los depósitos, almacenes,
equipo, medios de transporte y personal de que dispone
para el ejercicio de sus funciones;
6º Copia de los documentos que acrediten haber
cumplido con todos los requisitos exigidos por esta Ley;
y
7º Constancia de haber llenado las exigencias requeridas
en el Capítulo IV de la presente Ley.
Artículo 8º.-
Si la autorización fuere negada, el interesado podrá recurrir
dentro de los cinco días hábiles siguientes a su
notificación para ante la Corte Suprema de Justicia.
El Ministerio de Justicia deberá remitir el expediente
respectivo a la Corte Suprema de Justicia dentro de los
diez (10) días continuos siguientes al vencimiento del
término fijado para el recurso, si éste fuere anunciado.
La Corte Suprema de Justicia resolverá dentro del plazo
de treinta (30) días hábiles, y su decisión agotará la vía
administrativa.
CAPITULO III
De las obligaciones de los Depositarios Judiciales
Artículo 9º.-
Los Depositarios Judiciales están obligados a remitir al
Ministerio de Justicia dentro de los seis (6) primeros días
de cada mes, una relación detallada de los depósitos que
se les hayan encomendado en el mes inmediatamente
anterior, con especificación de los bienes depositados, su
clase, su valor y el lugar en que fueron dejados o
almacenados, sin perjuicio de lo establecido en los
artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 12 de
esta Ley.
También remitirán al mismo Despacho, y al
correspondiente Registro Mercantil, cada vez que ocurran,
cualesquiera modificaciones del Acta Constitutiva o
Estatutos Sociales, si el depositario fuere una compañía,
así como también los cambios en los administradores,
mandatarios y personal encargado del manejo de los
bienes depositados.
Artículo 10.-
En el acto en que el Juez ponga al depositario judicial en
posesión de bienes, deberá hacer una estimación
prudencial del valor de cada uno de ellos y los asentará en
el acta respectiva. Con tal fin, podrá hacerse asesorar por
un práctico.
Si se tratare de bienes no individualizables o de difícil
individualización tales como géneros, granos, mercaderías
de una misma clase o que suelen enajenarse en globo, la
estimación se hará en atención a su cantidad, peso o
volúmen, según el caso.
Los interesados podrán objetar esta estimación y tal
objeción se tramitará y decidirá siguiendo el procedimiento
establecido en el artículo 386 del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 11.-
El Depositario trasladará a sus depósitos los bienes
muebles inmediatamente después de haber sido puesto en
posesión de ellos por la autoridad judicial. Sin embargo, a
petición de la parte solicitante de la medida, el Tribunal
acordará que los bienes permanezcan bajo la custodia y
responsabilidad de la persona en cuyo poder se hallaban
en el momento de practicarla, pero en este caso el
Depositario Judicial que hubiere nombrado el Tribunal no
responderá por esos bienes sino en caso de dolo o culpa
cuando hubiere dejado de informar al Tribunal de la causa
de cualquier hecho o circunstancia que pudiere afectarlos
y del cual haya tenido conocimiento.
Parágrafo Unico.- Podrá asimismo el Tribunal nombrar como Depositario
Judicial a la persona contra la cual se ejecute la medida,
siempre que sean muebles u objetos de su habitación u
hogar legalmente embargables, y que la medida sea de
carácter preventivo.
Artículo 12.-
El Depositario Judicial está en la obligación de proveer a
todo lo necesario para la conservación y administración de
los bienes depositados, anticipando los gastos que fueren
necesarios y dando cuenta al Tribunal de éstos dentro de
los seis primeros días de cada mes, mediante escrito que
se agregará a los autos.
Parágrafo Unico.- Los gastos de transporte a los almacenes de depósito, así
como los necesarios para la remoción de maquinarias
adheridas a inmuebles o a otros muebles deberán ser
adelantados o afianzados por el solicitante de la medida a
petición del Depositario, y su monto será estimado
provisionalmente por acuerdo de los interesados o en su
defecto, por el Juez ejecutor.
Artículo 13.-
Terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a
que se le paguen los emolumentos y tasas fijadas de
conformidad con esta Ley y a que se le reembolsen los
gastos que hubiere hecho para la conservación,
administración y defensa de los bienes depositados, que
excedan de la simple custodia, almacenamiento y manejo,
y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia
se hubiera acordado el depósito.
Artículo 14.-
A los fines previstos en el artículo anterior, el Depositario
presentará su cuenta en el expediente respectivo a la parte
obligada a pagarla, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la terminación del depósito.
La persona o personas obligadas a pagar los
emolumentos, tasas y gastos de depósito podrán objetar
esta cuenta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a
su presentación en el expediente, y, si ninguna de ellas lo
hiciere quedará firme y con fuerza de sentencia
ejecutoriada.
Parágrafo Unico.- Cuando el juicio se encuentre paralizado, haya terminado
por sentencia o por cualquier otro acto equivalente, el
lapso de objeción empezará a contarse a partir de la
notificación de la parte que deba pagar.
Artículo 15.-
Si la cuenta fuera objetada, el Tribunal abrirá una
articulación probatoria de ocho (8) días, y decidirá el
noveno día en única instancia. Antes del día en que deba
decidirse la articulación cualquier interesado podrá
solicitar que la decisión se dicte con asociados, en cuyo
caso el Tribunal fijará una hora de la segunda audiencia
siguiente para proceder a su elección, siguiéndose en los
demás las reglas del Código de Procesamiento Civil. Los
candidatos asociados podrán ser comerciantes que
cumplan los requisitos exigidos por el artículo 1.083 del
Código de Comercio.
En los juicios breves la articulación probatoria será de
cuatro (4) días, y el Juez decidirá al quinto día, también en
única instancia, sin que proceda la petición de asociados.
Artículo 16.-
El depositario tendrá derecho de retención sobre los
bienes depositados hasta tanto le sea cancelada su cuenta,
sólo cuando tales bienes hayan de ser entregados a la parte
que solicitó la medida que dió origen al depósito o a la
persona que hubiere quedado obligada a pagar los gastos
de depósito.
Artículo 17.-
El depositario será responsable de todos los daños y
perjuicios que sufran los bienes depositados mientras dure
el depósito.
Si estuviere en mora en entregar los bienes responderá aún
en caso de fuerza mayor, caso fortuito o hecho de un
tercero.
Artículo 18.-
Los depositarios judiciales podrán ejercer sus funciones
por intermedio de apoderados suficientemente autorizados
mediante un poder registrado.
La persona que actúe como apoderado de un depositario
judicial, obliga a éste con su firma en todas las actuaciones
relacionadas con las actividades específicas de depósito
judicial.
Artículo 19.-
La revocatoria del Poder otorgado por un Depositario
Judicial se participará al Ministerio de Justicia, y no
producirá efectos respecto a terceros sino después de
publicado un aviso en dos (2) diarios de circulación
nacional y en otro del domicilio del depositario si lo
hubiere.
CAPITULO IV
De las condiciones generales de los Depósitos Judiciales
Artículo 20.-
Los depósitos, locales, personal y equipo a que se refiere
el ordinal 1º del artículo 4º, deberán ser apropiados para el
fin al cual se destinan y ofrecer las máximas condiciones
de seguridad y preservación de los bienes que en ellos se
hayan de depositar o manejar.
Para almacenaje se sugerirán las técnicas usuales más
convenientes.
Artículo 21.-
Las substancias inflamables o explosivas deberán ser
depositadas separadamente de los demás bienes
depositados, de modo que en caso de combustión o
explosión, estos no resulten dados o destruidos. El pago
de las tarifas de almacenaje de estas substancias quedará
regido por las condiciones y precios del mercado.
Se aplicarán en todo caso las disposiciones de la Ley
sobre Armas Explosivos y su Reglamento.
Artículo 22.-
Cuando los bienes depositados sean semovientes, el
depósito podrá hacerse fuera de los locales del depositario
si los de éste no fueren suficientes. En este caso los
derechos de depósito se pagarán al precio de mercado, a
menos que el Tribunal disponga de conformidad con la
segunda parte del artículo 466 del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 23.-
Cuando los bienes depositados fueren títulos que no
requieran administración, moneda extranjera, alhajas,
metales o piedras preciosas y bienes similares de mucho
valor y poco volúmen, el Tribunal podrá, a solicitud y por
cuenta de alguna de las partes interesadas, guardarlas en
una caja de seguridad o como valores en custodia en un
Banco u otra empresa similar de reconocida solvencia. En
todo caso, estos bienes serán guardados dentro de uno o
varios sobres sellados y lacrados en los cuales se
estamparán los nombres de las partes en el juicio, la
medida judicial que afecta a los bienes, el contenido del
sobre, el nombre del depositario o guardián designado
para ellos y las demás circunstancias que el Tribunal
estime conveniente.
Si se trata se sumas de dinero en efectivo, el Juez
designará depositario a un Banco, preferentemente del
Estado, o las depositará en la cuenta bancaria que lleve el
Tribunal.
Artículo 24.-
Cualesquiera cantidades de dinero que sean producto de
los bienes depositados, serán remitidas al Tribunal
respectivo dentro de los tres días siguientes a su
percepción, a los fines previstos en la última parte del
artículo anterior.
Sin embargo, si estas sumas provienen de intereses,
rentas, retenciones u otros ingresos que deban cobrarse
periódicamente, la remesa a que se refiere este artículo
podrá hacerse dentro de los diez (10) primeros días de
cada mes.
CAPITULO V
Fiscalización de los Depositarios Judiciales
Artículo 25.-
El Ministerio de Justicia designará una o más personas de
reconocida probidad para ejercer las funciones de fiscales
de depositarios judiciales.
Los fiscales de depositarios judiciales se encargarán de
inspeccionar y vigilar las actividades de las depositarios.
A tal efecto, periódicamente visitarán sus depósitos,
almacenes, instalaciones y equipos revisando
cuidadosamente el estado de éstos, así como también la
contabilidad, los libros, comprobantes del depositario y
los expedientes de los juicios en que actúen.
Parágrafo Unico.- El Ministro de Justicia podrá solicitar al Fiscal General de
la República, que ordene a los Fiscales del Ministerio
Público ejercer las funciones de Fiscales de Depositarios
Judiciales en aquellas jurisdicciones en donde no los
hubiere.
Artículo 26.-
Los depositarios y autoridades judiciales están en la
obligación de prestar toda su colaboración a los Fiscales
de Depositarios Judiciales en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 27.-
En aquellas inspecciones en que se comprueben
irregularidades, el Fiscal procederá a levantar un acta que
firmarán tanto él como el depositario o su administrador,
cuyo original se remitirá al Ministerio de Justicia para la
imposición de las sanciones que requiera el caso.
CAPITULO VI
De la cesación de las funciones del Depositario Judicial
Artículo 28.-
El Ministerio de Justicia podrá revocar la autorización
concedida al depositario judicial en los casos siguientes:
1º Cuando hubiere dejado de llenar algunos de los
requisitos exigidos por los artículos 4º, 5º, y 6º de esta
Ley;
2º En caso de cesación de pago o cuando hubiere temor
fundado de que el depositario judicial pueda lesionar los
intereses de los particulares o no pueda responder de los
daños y perjuicios que se causen con ocasión del depósito
judicial y con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley;
3º Cuando no cumpla con la orden de elevar el monto de
la garantía a que se refieren los ordinales 2º y 3º del
artículo 4º de esta Ley, dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha en que quede firme la resolución que
así lo disponga.
Artículo 29.-
De la decisión del Ministerio de Justicia se podrá recurrir
para ante la Corte Suprema de Justicia, dentro de los
primeros diez (10) días hábiles subsiguientes a la
publicación de la resolución Ministerial, siguiéndose el
procedimiento pautado en el artículo 8º de esta Ley.
El dictamen de la Corte Suprema de Justicia se publicará
en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA.
Parágrafo Unico.- Mientras se encuentre pendiente el recurso, el Depositario
no podrá hacerse cargo de ningún otro depósito.
Artículo 30.-
Firme la resolución que revoca la autorización concedida
al Depositario, todos los bienes que se hubieren confiado
con motivo de medidas judiciales, serán puestos a la
mayor brevedad, en posesión de otro u otros Depositarios
autorizados, corriendo los gastos así ocasionados, por
cuenta del Depositario anterior.
El Ministerio de Justicia podrá no obstante, y sin perjuicio
de lo que decidan los Tribunales en cada caso en
particular, tomar medidas distintas a las aquí indicadas,
cuando lo considere necesario a la salvaguarda de los
intereses representados en los bienes depositados.
Artículo 31.-
Una vez firme la revocatoria de la autorización, cuando la
Depositaria Judicial sea una sociedad, el Administrador o
Administradores deberán dentro del lapso de quince días,
designar uno o más Liquidadores haciendo la debida
participación al Registro Mercantil de la jurisdicción, a
cuyo efecto, y en todo lo que no contraviniere
disposiciones de esta Ley, sugerirán el procedimiento
pautado por el Código de Comercio para la liquidación de
las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada.
Cuando la Depositaria Judicial sea una persona natural,
ésta procederá a su liquidación dentro del término arriba
indicado.
Transcurrido el lapso señalado, sin que los
administradores o la persona natural, según sea el caso,
cumplieren con la obligación aquí contenida, el Ministerio
de Justicia procederá a solicitar del Tribunal competente,
la liquidación que pudiere corresponder. Uno o varios
Fiscales Judiciales, debidamente autorizados, procederán a
supervisar la actuación del Liquidador o Liquidadores, y
en los casos de quiebra, del Sindico.
CAPITULO VII
De los derechos del Depositario
Artículo 32.-
Los emolumentos y tasas que correspondan al Depositario
y la forma de calcularlos, serán establecidas por el
Ejecutivo Nacional mediante resolución que dictará el
Ministerio de Justicia en el mes de enero de cada año.
Artículo 33.-
El Depositario o el representante que asiste al acto en el
cual el Juez le pone en posesión de los bienes, tiene
derecho a recibir un emolumento que no excederá de diez
(10) bolívares por cada hora o fracción que dure la
ejecución de la medida en los asuntos cuya cuantía no
exceda de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); y de veinte
(20) bolívares en aquellos cuya cuantía sea superior.
Este anticipo será deducible de lo que deba pagarse al
depositario en definitiva.
Artículo 34.-
Los depositarios percibirán los emolumentos a que se
refieren los artículos anteriores, de la Oficina de
Recaudación del Arancel Judicial o de quien haga sus
veces, previo cumplimiento de lo establecido en los
artículos 20, 21, 22, y 29 de la Ley de Arancel Judicial
vigente.
CAPITULO VIII
Disposiciones Generales
Artículo 35.-
Cuando no hubiere en la localidad ningún Depositario
Judicial autorizado, o los que hubieren rehusaren a aceptar
el cargo, el Juez podrá designar depositario provisional a
cualquier otra persona de reconocida honestidad y
solvencia a quien tomará juramento de cumplir bien y
fielmente su cargo. También podrá, de oficio o a petición
de una de las partes, exigirle que presente garantía
suficiente para responder de sus obligaciones como
depositario. El Tribunal, a la mayor brevedad posible,
pondrá los bienes sobre los cuales ha recaído la medida,
en posesión de un Depositario Judicial autorizado, aun
cuando no preste sus servicios en la localidad.
Artículo 36.-
Los bienes sobre los cuales hayan sid o practicadas
medidas judiciales y puestos en posesión de un
Depositario Judicial, no podrán ser trasladados fuera de la
Circunscripción Judicial a la cual pertenezca el Tribunal
que haya practicado la medida, a excepción de aquellos
bienes sujetos a corrupción, y una vez que haya sido
autorizada la venta de los mismos, a tenor de lo dispuesto
en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 37.-
En caso de que el depositario solicite del Tribunal
autorización para vender los bienes depositados de
conformidad con el artículo 483 del Código de
Procedimiento Civil, éste notificará a las partes
imponiéndolas del contenido de la solicitud y
emplazándolas para que comparezcan a exponer lo que
crean pertinente al respecto, dentro de las tres (3)
audiencias siguientes. Cuando la notificación no pudiere
hacerse personalmente, se hará por carteles que se
publicarán dos (2) veces con intervalos de tres (3) días, en
un periódico de la localidad, de diaria circulación o, en su
defecto, en un periódico de circulación nacional.
Caso de autorizarse la venta, el Juez nombrará un experto
para que haga el avalúo de los bienes que hayan a
venderse. Si del avalúo de los bienes apareciere que su
valor excede de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), la
venta no podrá efectuarse sino en la quinta audiencia
siguiente a la publicación que se haga de un cartel que
llenará los requisitos exigidos por el Código de
Procedimiento Civil para el último cartel de remate.
Parágrafo Unico.- Cuando el Juez lo considere oportuno, podrá disponer
que los objetos embargados sean confiados a un
comisionista a fin de que proceda a su venta. En la misma
providencia nombrará un tasador que fijará el precio
mínimo de la venta y el importe global hasta cuya
obtención debe ejecutarse la venta.
l Juez puede imponer al Comisionista una caución y, en
todo caso, la venta sólo podrá hacerse al contado.
Artículo 38.-
Salvo lo dispuesto en el Parágrafo Unico del artículo
anterior, para la venta se observarán las formalidades
establecidas en las secciones 8º y 9º Titulo VII, Libro
Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto
fueren aplicables de conformidad con esta Ley.
CAPITULO IX
De las Sanciones
Artículo 39.-
Quien actuare como depositario judic ial u ofreciere sus
servicios como tal sin estar autorizado en la forma
establecida en esta Ley, será castigado con la pena
prevista en el artículo 214 del Código Penal, salvo el caso
del artículo 35 de esta Ley.
Igual pena se impondrá a la persona que se presente como
representante o administrador de un depositario judicial, si
la persona en nombre de la cual actúa no ha obtenido la
autorización correspondiente o le ha sido revocado o si no
tuviere el autor del hecho la representación que se atribuye
o le hubiere sido revocada.
Artículo 40.-
Cualquiera que, sin ser depositario, se apropie para si o
para un tercero, enajene, grave, oculte, destruya o deprecie
total o parcialmente cualesquiera bienes a sabiendas de
que sobre ellos pesa una medida judicial, será castigado
con la pena establecida en el ordinal 6º del artículo 465 del
Código Penal.
Si el autor del hecho fuera el depositario judicial de los
bienes, o su administrador, apoderado o encargado de su
manejo, será castigado como reo de apropiación indebida
calificada.
En todo caso quedarán a salvo las disposiciones legales
sobre la inexistencia de la enajenación o gravamen de
bienes afectados por medidas judiciales.
Artículo 41.-
Cuando los bienes depositados fueren sustraídos,
destruidos o deteriorados por negligencia del depositario
éste será castigado con multa de cien a mil bolívares sin
perjuicio de la responsabilidad civil a que haya lugar ni de
las sanciones aplicables a los autores de la sustracción,
destrucción o deterioro.
Artículo 42.-
La infracción del artículo 9º de esta Ley, se castigará con
multa de quinientos o mil quinientos bolívares por cada
falta.
Artículo 43.-
La infracción de los artículos 21 y 22 se castigará con
multa de cincuenta a quinientos bolívares además de los
daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Artículo 44.-
La infracción del artículo 24 de esta Ley se castigará con
multa de quinientos a mil quinientos bolívares, mas un
interés del uno por ciento (1%) mensual durante el tiempo
en que el depositario estuviere en mora de cumplir esta
obligación.
Estos intereses se abonarán al monto de la cantidad
depositada.
Artículo 45.-
El depositario que fraudulentamente cobrare emolumentos
o tasas, perderá los derechos de depósito que le
correspondieren y deberá reintegrar todo lo que hubiere
recibido.
Artículo 46.-
El depositario que percibiere cualesquiera cantidades de
dinero por concepto de derechos de depósito sin dar
cumplimiento a lo pautado en el artículo 34 de esta Ley,
será castigado con multa de cien a quinientos bolívares.
Artículo 47.-
Las multas a que se refiere este Capítulo, serán impuestas
por el Ministerio de Justicia mediante resolución motivada
respecto de la cual se aplicará lo establecido en el artículo
8º, pero el recurso no se admitirá, en caso de multa, sin
previo pago o afianzamiento de la misma.
Firme la resolución que imponga una multa, su producto
ingresará el Fisco Nacional.
Artículo 48.-
En caso de reincidencia en la infracción, el Ministerio de
Justicia podrá revocar la autorización concedida al
depositario infractor en la forma prevista en el artículo 28
de la presente Ley.
Artículo 49.-
Las disposiciones de la presente Ley no son aplicables a la
Nación, los Estados y las Municipalidades en los casos en
que ejercen funciones de depositarios judiciales.
Las disposiciones de los Capítulos II, VI y VII no son
aplicables a los Institutos Autónomos cuyas respectivas
leyes los autoricen para actuar como depositarios
judiciales.
Las disposiciones del Capítulo II de esta Ley, no son
aplicables a los bancos legalmente establecidos en el país.
CAPITULO X
Disposiciones Transitorias y Finales
Artículo 50.-
Los depositarios judiciales que actualmente operan en el
país deberán dar cumplimiento a todas las previsiones de
esta Ley dentro del plazo de seis (6) meses a contar de la
fecha de su publicación y los que no lo hicieren, quedarán
impedidos para ejercer tales funciones.
Artículo 51.-
Mientras se dicta la resolución a que se refiere el artículo
32 de esta Ley, se aplicarán las tarifas establecidas en la
Ley de Arancel Judicial y los usos del comercio.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
siete días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y seis. - Año 157º de
la Independencia y 108º de la Federación.
El Presidente
( L. S, )
LUIS AUGUSTO DUBUC.
El Vice-Presidente,
DIONISIO LOPEZ ORIHUELA.
Los Secretarios,
Antonio Hernández Fonseca.
Félix Cordero Falcón.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los trece días del mes de diciembre de
mil novecientos sesenta y seis. – Año 157º de la Independencia y 108º de la
Federación.
Cúmplanse.
(L.S.)
RAUL LEONI.
Refrendado,
El Ministro de Justicia,
(L.S.)
José Núñez Aristimuño.