Ley Sobre Defensas Sanitarias Vegetal y Animal

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<b>Gaceta Oficial N° 20.566 de fecha 15 de agosto de 1941 </b><br /> <b>El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela </b><br /> <b>Decreta </b><br /> <b>La siguiente, </b><br /> <b>Ley sobre Defensas Sanitarias Vegetal y Animal </b><br /> <b><br /> Artículo 1° Las Defensas Sanitarias Vegetal y Animal comprenden cuanto se relaciona con<br /> el estudio, prevención y combate de las enfermedades, plagas y demás agentes<br /> morbosos perjudiciales a los animales y vegetales y a sus respectivos productos.<br /> <b>Artículo 2° El Ministerio de Agricultura y Cría dictará todas las medidas que juzgue<br /> necesarias a los fines del artículo anterior. En especial queda autorizado:<br /> a) Para dictar medidas prohibitivas o restrictivas y para reglamentar la<br /> importación y traslado de los vegetales, animales y sus respectivos<br /> productos.<br /> b) Para determinar los puertos y las aduanas por donde únicamente se<br /> permita la importación o exportación de los vegetales, animales y sus<br /> respectivos productos, estableciendo al efecto las formalidades que deban<br /> cumplirse.<br /> c)<br /> Para ordenar el tratamiento, cuarentena o destrucción de los vegetales,<br /> animales y sus productos, cualquiera que sea el lugar donde se<br /> encuentren, siempre que, previa comprobación del mismo Ministerio,<br /> dichos vegetales, animales y sus productos se hallen atacados por<br /> enfermedades infectocontagiosas, plagas u otros agentes morbosos,<br /> susceptibles, por este carácter, de propagarse con perjuicio de la industria<br /> agropecuaria.<br /> d) Para regular las épocas se siembra, cosecha y demás operaciones<br /> agrícolas, cuando ello sea necesario a objeto de prevenir o combatir las<br /> enfermedades, plagas y demás factores patógenos de la agricultura.<br /> e) Para establecer las condiciones que deben cumplirse en la explotación y<br /> conservación de los vegetales y sus productos, con el objeto de protegerlos<br /> contra el ataque de las enfermedades, plagas y demás agentes nocivos a<br /> la agricultura.<br /> f)<br /> Para adoptar las medidas especiales que haya de aplicarse a cada una de<br /> las plagas o enfermedades contagiosas de los vegetales, animales y sus<br /> respectivos productos, teniendo en cuenta la epidemiología propia de cada<br /> uno de ellos.<br /> g) Para determinar el corte de árboles en plazas, parques y jardines públicos,<br /> según las condiciones patológicas de los mismos, debiendo proveer a su<br /> inmediata replantación.<br /> h) Para dictar disposiciones referentes a la protección de las especies<br /> animales que se alimentan exclusivamente de insectos perjudiciales a la<br /> agricultura y a la cría.<br /> i)<br /> Para reglamentar la importación, expendio y uso de los productos<br /> zooterápicos, sus conexos y derivados con destino exclusivo a la<br /> Terapéutica Veterinaria.<br /> <b><br /> Parágrafo Único:Queda absolutamente prohibida la importación de envases, sacos y empaques<br /> usados para la manipulación, deposito o transporte de productos o subproductos<br /> vegetales o animales.<br /> <b><br /> Artículo 3° Los propietarios o tenedores de vegetales o de animales y sus productos<br /> respectivos que tengan conocimiento de que unos u otros estén atacados de<br /> enfermedades contagiosas o plagas, están obligados a denunciar el caso<br /> inmediatamente ante cualquiera de las dependencias del Ministerio de<br /> Agricultura y Cría o autoridad civil más inmediata a la localidad. Estos<br /> funcionarios deberán dar aviso, por la vía más rápida, al Agrónomo Regional,<br /> Agente Agrícola o Medico Veterinario Regional, según los casos, y cuando se<br /> trate de enfermedades comunes al hombre y a los animales, procederán a<br /> participarlo a la autoridad sanitaria local del Ministerio de Sanidad y Asistencia<br /> Social, así como adoptar las medidas y previsiones requeridas de conformidad<br /> con las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos.<br /> Igual denuncio esta obligado a hacer cualquier ciudadano que tenga<br /> conocimiento o sospecha de la existencia de las mencionadas plagas o<br /> enfermedades.<br /> Sin perjuicio de este denuncio y aun antes de que las autoridades sanitarias<br /> hayan intervenido, desde el momento en que el propietario o encargado haya<br /> notado los primeros síntomas de la enfermedad contagiosa, deberá proceder al<br /> aislamiento completo del animal enfermo.<br /> <b><br /> Artículo 4° El Ministerio de Agricultura y Cría ordenará el comiso y la destrucción de los<br /> vegetales y sus productos, subproductos y despojos, así como el comiso, la<br /> muerte e incineración de los animales y la destrucción de sus productos, los<br /> envases o recipientes que los contengan, con el objeto de prevenir o combatir<br /> las enfermedades, plagas y otros agentes morbosos perjudiciales a la agricultura<br /> o a la cría, sin que esto obste para que los interesados cumplan las<br /> disposiciones que con tal fin se hayan dictado.<br /> <b><br /> Parágrafo Único:Los animales, vegetales y sus respectivos productos o subproductos,<br /> provenientes de países extranjeros y que hayan de transportarse por el Territorio<br /> Nacional en virtud de los Tratados o Convenios Comerciales Internacionales,<br /> deberán acompañarse con una guía o certificado de inmunidad, expedido por las<br /> respectivas autoridades sanitarias del Puerto o lugar de despacho, sin perjuicio<br /> del cumplimiento de las medidas de previsión y control, previstas en esta Ley o<br /> en su Reglamento.<br /> <b><br /> Artículo 5° Los funcionarios competentes del Ministerio de Agricultura y Cría tendrán<br /> derecho a visitar las zonas infectadas o sospechosas de estarlo, con el objeto de<br /> hacer los estudios correspondientes y verificar el cumplimiento de las<br /> disposiciones legales o reglamentarias.<br /> <b>Artículo 6° En el caso de que los interesados no hayan efectuado, dentro del termino<br /> establecido, las medidas ordenadas de conformidad con lo dispuesto en el<br /> artículo 4º de esta Ley, los funcionarios competentes del Ministerio de<br /> Agricultura y Cría procederán a efectuarlas, con el auxilio de la fuerza publica si<br /> fuere necesario.<br /> <b><br /> Artículo 7° Los propietarios de vegetales, animales y sus productos, cuya destrucción,<br /> muerte o incineración haya sido ordenada, tendrán derecho a una indemnización<br /> que se fijará tomando como base el estado en que se encontraban los animales<br /> o vegetales en el momento de matarlos o destruirlos.<br /> No habrá lugar a indemnización alguna cuando se probare que las<br /> enfermedades o las plagas, por su intensidad o su naturaleza misma, debían<br /> producir la destrucción de los vegetales y sus productos o la muerte de los<br /> animales.<br /> Antes de proceder a la destrucción, muerte o incineración de los vegetales,<br /> animales o sus respectivos productos deberá levantarse un acta por triplicado, la<br /> cual firmarán el interesado y el funcionario respectivo. Los hechos que habrán de<br /> constar en dicha acta se determinarán en los Reglamentos de esta Ley. Sin<br /> embargo, la parte interesada podrá hacer constar en dicha acta lo que juzgare<br /> conveniente en resguardo de sus derechos. Un ejemplar del acta quedará en<br /> poder del propietario y los otros dos serán conservados en el Ministerio de<br /> Agricultura y Cría.<br /> Si el interesado no firmare el acta, lo hará constar así el funcionario competente<br /> expresando el motivo por el cual aquel no firma.<br /> Tratándose de animales, vegetales y sus productos o subproductos a que se<br /> contrae el parágrafo único del artículo 4º, no habrá lugar a la indemnización<br /> antes determinada.<br /> <b><br /> Artículo 8° Caerán en pena de comiso y de consiguiente en ningún caso tendrán derecho a<br /> indemnización los propietarios de vegetales, animales o sus respectivos<br /> productos y de los envases y recipientes que los contengan cuya destrucción,<br /> muerte o incineración haya ordenado el Ministerio de Agricultura y Cría, cuando<br /> se comprobare que tales propietarios, con conocimiento de causa, dejaron de<br /> cumplir con las disposiciones legales o reglamentarias en el caso que causo la<br /> destrucción, muerte o incineración efectuadas.<br /> <b><br /> Artículo 9° La acción para reclamar la correspondiente indemnización, en los casos en que<br /> sea procedente, prescribirá a los tres meses de la fecha en que se hubiere<br /> efectuado la destrucción de los vegetales y sus productos o la muerte de los<br /> animales o incineración de sus productos.<br /> <b><br /> Artículo 10° Todas las autoridades están en el deber de prestar su apoyo a los funcionarios<br /> competentes, en especial las autoridades aduaneras y las de las oficinas<br /> receptoras de bultos postales u otras análogas, quienes deberán dar a dichos<br /> funcionarios todas las facilidades requeridas para que examinen, de acuerdo con<br /> las disposiciones reglamentarias que al efecto dicte el Ejecutivo Federal, tanto<br /> los animales como los vegetales y sus respectivos productos que entren en el<br /> país.<br /> <b><br /> Artículo 11° Las infracciones de las disposiciones de esta Ley, de sus Reglamentos o de las<br /> Resoluciones que dictare el Ejecutivo Federal, serán penadas con multa que<br /> aplicarán los funcionarios competentes según la gravedad de la infracción, de<br /> acuerdo con la escala que establezca el Reglamento de la presente Ley. Esta<br /> multa no podrá ser menor de diez bolívares (Bs.10,00), ni mayor de quinientos<br /> bolívares (Bs. 500,00).<br /> <b>Parágrafo Único:Serán apelables por ante el Ministerio de Agricultura y Cría las penas que<br /> impongan los funcionarios competentes. La apelación deberá interponerse ante<br /> el respectivo funcionario que haya impuesto la pena dentro de los quince días<br /> hábiles siguientes a aquel en que se efectúe la notificación al interesado. No se<br /> dará curso a la apelación de que trata este parágrafo sin que la multa haya sido<br /> previamente afianzada a satisfacción del funcionario que la impuso.<br /> <b>Artículo 12° El Ejecutivo Federal dictará los Reglamentos necesarios a la cabal ejecución de<br /> la presente Ley.<br /> <b><br /> Artículo 13° Se deroga la Ley sobre Defensas Sanitarias Vegetal y Animal del 2 de julio de<br /> 1931.<br /> Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los dieciocho días del mes<br /> de junio de mil novecientos cuarenta y uno. Años 132º de la Independencia y 83º<br /> de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L. S.)<br /> Alejandro Rivas Vázquez<br /> El Vicepresidente,<br /> J. N. Rivas<br /> Los Secretarios,<br /> Diego Arreaza Romero<br /> Octavio Lazo<br /> Palacio Federal, en Caracas, a los veintinueve días del mes de julio de mil<br /> novecientos cuarenta y uno. Año 132º de la Independencia y 83º de la<br /> Federación.<br /> Ejecútese y cuídese de su ejecución,<br /> (L. S.)<br /> Isaías Medina Angarita<br /> Presidente<br /> <h1>Document Outline</h1>