Ley Sobre Defensas Sanitarias Vegetal y Animal
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El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela
Decreta
La siguiente,
Ley sobre Defensas Sanitarias Vegetal y Animal
Artículo 1° Las Defensas Sanitarias Vegetal y Animal comprenden cuanto se relaciona con
el estudio, prevención y combate de las enfermedades, plagas y demás agentes
morbosos perjudiciales a los animales y vegetales y a sus respectivos productos.
Artículo 2° El Ministerio de Agricultura y Cría dictará todas las medidas que juzgue
necesarias a los fines del artículo anterior. En especial queda autorizado:
a) Para dictar medidas prohibitivas o restrictivas y para reglamentar la
importación y traslado de los vegetales, animales y sus respectivos
productos.
b) Para determinar los puertos y las aduanas por donde únicamente se
permita la importación o exportación de los vegetales, animales y sus
respectivos productos, estableciendo al efecto las formalidades que deban
cumplirse.
c)
Para ordenar el tratamiento, cuarentena o destrucción de los vegetales,
animales y sus productos, cualquiera que sea el lugar donde se
encuentren, siempre que, previa comprobación del mismo Ministerio,
dichos vegetales, animales y sus productos se hallen atacados por
enfermedades infectocontagiosas, plagas u otros agentes morbosos,
susceptibles, por este carácter, de propagarse con perjuicio de la industria
agropecuaria.
d) Para regular las épocas se siembra, cosecha y demás operaciones
agrícolas, cuando ello sea necesario a objeto de prevenir o combatir las
enfermedades, plagas y demás factores patógenos de la agricultura.
e) Para establecer las condiciones que deben cumplirse en la explotación y
conservación de los vegetales y sus productos, con el objeto de protegerlos
contra el ataque de las enfermedades, plagas y demás agentes nocivos a
la agricultura.
f)
Para adoptar las medidas especiales que haya de aplicarse a cada una de
las plagas o enfermedades contagiosas de los vegetales, animales y sus
respectivos productos, teniendo en cuenta la epidemiología propia de cada
uno de ellos.
g) Para determinar el corte de árboles en plazas, parques y jardines públicos,
según las condiciones patológicas de los mismos, debiendo proveer a su
inmediata replantación.
h) Para dictar disposiciones referentes a la protección de las especies
animales que se alimentan exclusivamente de insectos perjudiciales a la
agricultura y a la cría.
i)
Para reglamentar la importación, expendio y uso de los productos
zooterápicos, sus conexos y derivados con destino exclusivo a la
Terapéutica Veterinaria.
Parágrafo Único:Queda absolutamente prohibida la importación de envases, sacos y empaques
usados para la manipulación, deposito o transporte de productos o subproductos
vegetales o animales.
Artículo 3° Los propietarios o tenedores de vegetales o de animales y sus productos
respectivos que tengan conocimiento de que unos u otros estén atacados de
enfermedades contagiosas o plagas, están obligados a denunciar el caso
inmediatamente ante cualquiera de las dependencias del Ministerio de
Agricultura y Cría o autoridad civil más inmediata a la localidad. Estos
funcionarios deberán dar aviso, por la vía más rápida, al Agrónomo Regional,
Agente Agrícola o Medico Veterinario Regional, según los casos, y cuando se
trate de enfermedades comunes al hombre y a los animales, procederán a
participarlo a la autoridad sanitaria local del Ministerio de Sanidad y Asistencia
Social, así como adoptar las medidas y previsiones requeridas de conformidad
con las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos.
Igual denuncio esta obligado a hacer cualquier ciudadano que tenga
conocimiento o sospecha de la existencia de las mencionadas plagas o
enfermedades.
Sin perjuicio de este denuncio y aun antes de que las autoridades sanitarias
hayan intervenido, desde el momento en que el propietario o encargado haya
notado los primeros síntomas de la enfermedad contagiosa, deberá proceder al
aislamiento completo del animal enfermo.
Artículo 4° El Ministerio de Agricultura y Cría ordenará el comiso y la destrucción de los
vegetales y sus productos, subproductos y despojos, así como el comiso, la
muerte e incineración de los animales y la destrucción de sus productos, los
envases o recipientes que los contengan, con el objeto de prevenir o combatir
las enfermedades, plagas y otros agentes morbosos perjudiciales a la agricultura
o a la cría, sin que esto obste para que los interesados cumplan las
disposiciones que con tal fin se hayan dictado.
Parágrafo Único:Los animales, vegetales y sus respectivos productos o subproductos,
provenientes de países extranjeros y que hayan de transportarse por el Territorio
Nacional en virtud de los Tratados o Convenios Comerciales Internacionales,
deberán acompañarse con una guía o certificado de inmunidad, expedido por las
respectivas autoridades sanitarias del Puerto o lugar de despacho, sin perjuicio
del cumplimiento de las medidas de previsión y control, previstas en esta Ley o
en su Reglamento.
Artículo 5° Los funcionarios competentes del Ministerio de Agricultura y Cría tendrán
derecho a visitar las zonas infectadas o sospechosas de estarlo, con el objeto de
hacer los estudios correspondientes y verificar el cumplimiento de las
disposiciones legales o reglamentarias.
Artículo 6° En el caso de que los interesados no hayan efectuado, dentro del termino
establecido, las medidas ordenadas de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 4º de esta Ley, los funcionarios competentes del Ministerio de
Agricultura y Cría procederán a efectuarlas, con el auxilio de la fuerza publica si
fuere necesario.
Artículo 7° Los propietarios de vegetales, animales y sus productos, cuya destrucción,
muerte o incineración haya sido ordenada, tendrán derecho a una indemnización
que se fijará tomando como base el estado en que se encontraban los animales
o vegetales en el momento de matarlos o destruirlos.
No habrá lugar a indemnización alguna cuando se probare que las
enfermedades o las plagas, por su intensidad o su naturaleza misma, debían
producir la destrucción de los vegetales y sus productos o la muerte de los
animales.
Antes de proceder a la destrucción, muerte o incineración de los vegetales,
animales o sus respectivos productos deberá levantarse un acta por triplicado, la
cual firmarán el interesado y el funcionario respectivo. Los hechos que habrán de
constar en dicha acta se determinarán en los Reglamentos de esta Ley. Sin
embargo, la parte interesada podrá hacer constar en dicha acta lo que juzgare
conveniente en resguardo de sus derechos. Un ejemplar del acta quedará en
poder del propietario y los otros dos serán conservados en el Ministerio de
Agricultura y Cría.
Si el interesado no firmare el acta, lo hará constar así el funcionario competente
expresando el motivo por el cual aquel no firma.
Tratándose de animales, vegetales y sus productos o subproductos a que se
contrae el parágrafo único del artículo 4º, no habrá lugar a la indemnización
antes determinada.
Artículo 8° Caerán en pena de comiso y de consiguiente en ningún caso tendrán derecho a
indemnización los propietarios de vegetales, animales o sus respectivos
productos y de los envases y recipientes que los contengan cuya destrucción,
muerte o incineración haya ordenado el Ministerio de Agricultura y Cría, cuando
se comprobare que tales propietarios, con conocimiento de causa, dejaron de
cumplir con las disposiciones legales o reglamentarias en el caso que causo la
destrucción, muerte o incineración efectuadas.
Artículo 9° La acción para reclamar la correspondiente indemnización, en los casos en que
sea procedente, prescribirá a los tres meses de la fecha en que se hubiere
efectuado la destrucción de los vegetales y sus productos o la muerte de los
animales o incineración de sus productos.
Artículo 10° Todas las autoridades están en el deber de prestar su apoyo a los funcionarios
competentes, en especial las autoridades aduaneras y las de las oficinas
receptoras de bultos postales u otras análogas, quienes deberán dar a dichos
funcionarios todas las facilidades requeridas para que examinen, de acuerdo con
las disposiciones reglamentarias que al efecto dicte el Ejecutivo Federal, tanto
los animales como los vegetales y sus respectivos productos que entren en el
país.
Artículo 11° Las infracciones de las disposiciones de esta Ley, de sus Reglamentos o de las
Resoluciones que dictare el Ejecutivo Federal, serán penadas con multa que
aplicarán los funcionarios competentes según la gravedad de la infracción, de
acuerdo con la escala que establezca el Reglamento de la presente Ley. Esta
multa no podrá ser menor de diez bolívares (Bs.10,00), ni mayor de quinientos
bolívares (Bs. 500,00).
Parágrafo Único:Serán apelables por ante el Ministerio de Agricultura y Cría las penas que
impongan los funcionarios competentes. La apelación deberá interponerse ante
el respectivo funcionario que haya impuesto la pena dentro de los quince días
hábiles siguientes a aquel en que se efectúe la notificación al interesado. No se
dará curso a la apelación de que trata este parágrafo sin que la multa haya sido
previamente afianzada a satisfacción del funcionario que la impuso.
Artículo 12° El Ejecutivo Federal dictará los Reglamentos necesarios a la cabal ejecución de
la presente Ley.
Artículo 13° Se deroga la Ley sobre Defensas Sanitarias Vegetal y Animal del 2 de julio de
1931.
Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los dieciocho días del mes
de junio de mil novecientos cuarenta y uno. Años 132º de la Independencia y 83º
de la Federación.
El Presidente,
(L. S.)
Alejandro Rivas Vázquez
El Vicepresidente,
J. N. Rivas
Los Secretarios,
Diego Arreaza Romero
Octavio Lazo
Palacio Federal, en Caracas, a los veintinueve días del mes de julio de mil
novecientos cuarenta y uno. Año 132º de la Independencia y 83º de la
Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución,
(L. S.)
Isaías Medina Angarita
Presidente