Ley sobre Cooperación Internacional

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, miércoles 8 de enero de 1958 Número 25.554 </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> <b>la siguiente, </b><br /> <b>LEY SOBRE COOPERACION INTERNACIONAL </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>Declaración preliminar</b><br /> <b>Artículo 1º.-</b><br /> La nación venezolana reitera al principio de que la<br /> cooperación es el medio más conveniente para fortalecer<br /> los vínculos entre los países y, en función de ello,<br /> declara su propósito de contribuir a hacer efectiva esa<br /> cooperación mediante fórmulas prácticas para la solución<br /> de problemas que afecten el bienestar de los pueblos.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>De las formas de cooperación</b><br /> <b>Artículo 2º.-</b><br /> La cooperación a que se refiere la presente Ley podrá<br /> consistir en lo siguiente:<br /> Construcción de obras de fomento económico;<br /> Construcció n de obras de desarrollo social;<br /> Suministros de materia prima y materias básicas;<br /> Suministros de productos manufacturados y<br /> agropecuarios;<br /> Suministros de equipos;<br /> Suministros de materia de construcción;<br /> Organización de servicios de utilidad pública;<br /> Asistencia técnica y asesoramiento de expertos;<br /> Formación profesional;<br /> Información Técnica y científica;<br /> Cualquiera otra actividad conducente al propósito de<br /> cooperación.<br /> <b>Artículo 3º.-</b><br /> El Ejecutivo Nacional podrá disponer que la realización<br /> de los programas de cooperación se haga por medio de<br /> alguna de sus dependencias, de un Instituto Autónomo o<br /> de empresas o entidades privadas venezolanas.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>De los Convenios, Acuerdos o Tratados sobre la cooperación</b><br /> <b>Artículo 4º.-</b><br /> La cooperació n que se solicite de Venezuela y sea<br /> acordada por el Ejecutivo Nacional con arreglo a la<br /> presente Ley, se formalizará por Convenios, Acuerdos o<br /> Tratados bilaterales.<br /> <b>Artículo 5º.-</b><br /> Los Convenios, Acuerdos o Tratados a que se refiere el<br /> artículo anterior deberán celebrarse conforme a los<br /> respectivos procedimientos constitucionales y en todo<br /> caso contendrán:<br /> Tipo de interés, que no excederá del seis por ciento (6%)<br /> anual;<br /> Plazo de amortización de las obligaciones contraídas,<br /> que no podrá exceder de diez años contados a partir de<br /> la terminación de la obra o de la entrega del suministro;<br /> Estipulaciones en virtud de las cuales el pago en efectivo<br /> de los créditos concedidos o de cualquier cantidad que<br /> resulte de éstos, se haga en moneda legal venezolana;<br /> Estipulaciones según las cuales los fondos destinados al<br /> pago de las obligaciones quedan exentos de cualquier<br /> restricción o control aplicables a los cambios extranjeros<br /> o a la transferencia de divisas;<br /> Determinación de las garantías de recuperación de los<br /> créditos otorgados y de sus réditos;<br /> Previsiones que aseguren el cumplimiento de las<br /> obligaciones respectivas;<br /> Estipulaciones sobre el cobro de tasas y sobre la forma y<br /> destino de la recaudación de éstas, cuando la naturaleza<br /> de las obras que lo permita;<br /> Condiciones bajo las cuales pueden ser denunciados<br /> antes de su vencimiento;<br /> Cualquier otra modalidad al respecto.<br /> <b>Artículo 6º.-</b><br /> Los Convenios, Acuerdos o Tratados a que se refiere<br /> esta Ley serán suscritos por Plenipotenciarios<br /> designados especialmente por cada una de las partes y<br /> podrán ser registrados en la Secretaría de las Naciones<br /> Unidas.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>Disposiciones especiales</b><br /> <b>Artículo 7º.-</b><br /> Cuando la cooperación consista en la construcción de<br /> obras, se exigirá que en lo posible se utilicen empresas<br /> cuyo capital sea total o parcialmente venezolano, así<br /> como materias primas, materias básicas y productos<br /> manufacturados o agropecuarios venezolanos.<br /> <b>Artículo 8º.-</b><br /> Cuando la ejecución de obras o la organización de<br /> servicios se hagan mediante contratos, estos se<br /> otorgarán, en cuanto sea posible, por medio de licitación,<br /> de conformidad con las disposiciones al efecto<br /> contenidas en los Acuerdos o en instrumentos<br /> complementarios de los mismos.<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>Disposición final</b><br /> <b>Artículo 9º.-</b><br /> Las disposiciones de la presente Ley no tendrán<br /> aplicación en los acuerdos de cooperación celebrados<br /> con organismos internacionales o regidos por sus<br /> correspondientes estatutos.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los 148º.<br /> de la Independencia y 99º. de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L.S.)<br /> ARTURO J. BRILLEMBOURG<br /> El Vice-Presidente,<br /> RICARDO MENDOZA<br /> Los Secretarios,<br /> Hector Borges Acevedo<br /> Rafael Brunicardi<br /> Caracas, veinte y tres de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete. Años<br /> 148º. de la Independencia y 99º. de la Federación.<br /> Ejecútese y cuídese de su ejecución.<br /> (L.S.)<br /> MARCOS PEREZ JIMENEZ<br /> Y demás miembros del Gabinete.<br />