Ley sobre Cooperación Internacional
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Caracas, miércoles 8 de enero de 1958 Número 25.554
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY SOBRE COOPERACION INTERNACIONAL
CAPITULO I
Declaración preliminar
Artículo 1º.-
La nación venezolana reitera al principio de que la
cooperación es el medio más conveniente para fortalecer
los vínculos entre los países y, en función de ello,
declara su propósito de contribuir a hacer efectiva esa
cooperación mediante fórmulas prácticas para la solución
de problemas que afecten el bienestar de los pueblos.
CAPITULO II
De las formas de cooperación
Artículo 2º.-
La cooperación a que se refiere la presente Ley podrá
consistir en lo siguiente:
Construcción de obras de fomento económico;
Construcció n de obras de desarrollo social;
Suministros de materia prima y materias básicas;
Suministros de productos manufacturados y
agropecuarios;
Suministros de equipos;
Suministros de materia de construcción;
Organización de servicios de utilidad pública;
Asistencia técnica y asesoramiento de expertos;
Formación profesional;
Información Técnica y científica;
Cualquiera otra actividad conducente al propósito de
cooperación.
Artículo 3º.-
El Ejecutivo Nacional podrá disponer que la realización
de los programas de cooperación se haga por medio de
alguna de sus dependencias, de un Instituto Autónomo o
de empresas o entidades privadas venezolanas.
CAPITULO III
De los Convenios, Acuerdos o Tratados sobre la cooperación
Artículo 4º.-
La cooperació n que se solicite de Venezuela y sea
acordada por el Ejecutivo Nacional con arreglo a la
presente Ley, se formalizará por Convenios, Acuerdos o
Tratados bilaterales.
Artículo 5º.-
Los Convenios, Acuerdos o Tratados a que se refiere el
artículo anterior deberán celebrarse conforme a los
respectivos procedimientos constitucionales y en todo
caso contendrán:
Tipo de interés, que no excederá del seis por ciento (6%)
anual;
Plazo de amortización de las obligaciones contraídas,
que no podrá exceder de diez años contados a partir de
la terminación de la obra o de la entrega del suministro;
Estipulaciones en virtud de las cuales el pago en efectivo
de los créditos concedidos o de cualquier cantidad que
resulte de éstos, se haga en moneda legal venezolana;
Estipulaciones según las cuales los fondos destinados al
pago de las obligaciones quedan exentos de cualquier
restricción o control aplicables a los cambios extranjeros
o a la transferencia de divisas;
Determinación de las garantías de recuperación de los
créditos otorgados y de sus réditos;
Previsiones que aseguren el cumplimiento de las
obligaciones respectivas;
Estipulaciones sobre el cobro de tasas y sobre la forma y
destino de la recaudación de éstas, cuando la naturaleza
de las obras que lo permita;
Condiciones bajo las cuales pueden ser denunciados
antes de su vencimiento;
Cualquier otra modalidad al respecto.
Artículo 6º.-
Los Convenios, Acuerdos o Tratados a que se refiere
esta Ley serán suscritos por Plenipotenciarios
designados especialmente por cada una de las partes y
podrán ser registrados en la Secretaría de las Naciones
Unidas.
CAPITULO IV
Disposiciones especiales
Artículo 7º.-
Cuando la cooperación consista en la construcción de
obras, se exigirá que en lo posible se utilicen empresas
cuyo capital sea total o parcialmente venezolano, así
como materias primas, materias básicas y productos
manufacturados o agropecuarios venezolanos.
Artículo 8º.-
Cuando la ejecución de obras o la organización de
servicios se hagan mediante contratos, estos se
otorgarán, en cuanto sea posible, por medio de licitación,
de conformidad con las disposiciones al efecto
contenidas en los Acuerdos o en instrumentos
complementarios de los mismos.
CAPITULO V
Disposición final
Artículo 9º.-
Las disposiciones de la presente Ley no tendrán
aplicación en los acuerdos de cooperación celebrados
con organismos internacionales o regidos por sus
correspondientes estatutos.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los 148º.
de la Independencia y 99º. de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
ARTURO J. BRILLEMBOURG
El Vice-Presidente,
RICARDO MENDOZA
Los Secretarios,
Hector Borges Acevedo
Rafael Brunicardi
Caracas, veinte y tres de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete. Años
148º. de la Independencia y 99º. de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L.S.)
MARCOS PEREZ JIMENEZ
Y demás miembros del Gabinete.