Ley sobre Conversión de Ciertas Deudas Publicas
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GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
Caracas, miércoles 19 de julio de 1911 Nº 11.362
EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY SOBRE CONVERSION DE CIERTAS DEUDAS PUBLICAS
Artículo 1º.-
Por existir en la contabilidad nacional algunas cantidades
de distintas Deudas Publicas que no han sido
presentadas a la conversión, se fija el termino de seis
meses, a contar desde el 1º de agosto próximo, para que
los tenedores presenten sus títulos a la conversión por
Deuda Nacional Interna Consolidada del 3 p anual.
Artículo 2º.-
La conversión la efectuará sin tener en cuenta intereses,
directamente por Deuda Consolidada del 3 p anual la
Junta de Crédito Público, en la forma siguiente:
A la par los títulos de Deuda Nacional interna del 6 p
anual, cuyo total en circulación es de Bs. 10.541,25;
A la par de la Deuda Flotante sin interés, cuyo total
circulante es de Bs. 6.703,20.
Al 85 p la Deuda Nacional Consolidada del 5 p anual, de
la cual circula un total de Bs. 11.118,58.
Y al 15 p anual el total circulante de la Deuda de la
Revolución, montante a Bs. 115.637,94.
Artículo 3º.-
Los intereses que no fueren presentados dentro del lapso
fijado por esta Ley, quedaran anulados y sin ningún
valor; y el Ministro de Hacienda y Crédito Público
procederá a hacer los asientos necesarios en los Libros
de la Contabilidad de Crédito Público.
Artículo 4º.-
El Ministro de Hacienda y Crédito Público queda
encargado de la ejecución del presente Decreto.
Dado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a 4 de julio de 1911. Año 102º
de la Independencia y 53º de la Federación.
El Presidente,
T. AGUERREVERE PACANINS
El Vicepresidente,
EDUARDO J. DAGNINO
Los Secretarios,
G. TERRERO-ATIENZA
MANUEL RODRIGUEZ A.
Palacio Federal, en Caracas, a 6 de julio de 1911. Año 102º de la Independencia y
53º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L.S.)
J.V. GOMEZ
Y demás miembros del Gabinete.