Ley sobre Conservación y Mantenimiento de Obras e Instalaciones Publicas
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Caracas, 03 de julio de 1985 Número 33.257
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente
LEY SOBRE CONSERVACION Y MANTENIMIENTO DE OBRAS E
INSTALACIONES PUBLICAS
Artículo 1º.-
La presente Ley rige la conservación y el mantenimiento de
las obras, edificaciones e instalaciones de la Administración
Pública, y de los equipos y demás bienes necesarios para su
funcionamiento.
Artículo 2º.-
Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley:
1º. Los organismos del Poder Nacional.
2º. Los Institutos Autónomos, los servicios autónomos sin
personalidad jurídica y demás personas de derecho público
en las que los organismos antes mencionados tengan
participación.
3º. Las sociedades en las cuales el Poder Nacional y demás
personas a que se refiere el presente artículo tengan
participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50 %)
del capital social. Quedarán comprendidas, además, las
sociedades de propiedad totalmente estatal, cuya función, a
través de la posesión de accio nes de otras sociedades, sea
coordinar la gestión empresarial pública de un sector de la
economía nacional.
4º. Las sociedades en las cuales las personas a que se refiere
el ordinal anterior tengan participación igual o mayor al
cincuenta por ciento (50 %).
5º. Las fundaciones constituidas y dirigidas por algunas de
las personas referidas en el presente artículo.
Parágrafo Unico: Sin menoscabo de su autonomía, las administraciones
estadales y municipales ajustarán sus actividades a las
disposiciones de esta Ley, en cuanto les sea aplicables.
Artículo 3º.-
Se crea la Fiscalía General de Mantenimiento como una
Oficina Central de la Presidencia de la República, la cual
contará con los recursos y el personal necesarios para el
desempeño con las funciones que debe cumplir, de acuerdo
con las atribuciones que le asigne la Presente Ley.
Artículo 4º.-
La Fiscalía General de Mantenimiento asesorará al Ejecutivo
Nacional en la formulación de una política coherente en
materia de conservación y mantenimiento de las obras,
edificaciones e instalaciones públicas, así como también de
los equipos y demás bienes necesarios para su
funcionamiento, velará por la aplicación de la misma y
especialmente tendrá las atribuciones siguientes:
1º. Establecer, unificar y coordinar normas y procedimientos
de conservación y mantenimiento.
2º. Revisar y aprobar los Programas Generales de
Mantenimiento que elaborarán anualmente los organismos
sujetos a esta Ley y, comprobar que sus correspondientes
anteproyectos de presupuesto se ajusten a los programas
elaborados.
3o. Velar por el estricto cumplimiento de los Programas
Generales de Mantenimiento a que se contrae el ordinal
anterior, y la debida ejecución de sus correspondientes
presupuestos, por parte de los organismos encargados de la
realización de los mismos.
4º. Asesorar a los organismos requeridos por esta Ley a fin
de lograr la racionalización de los costos de mantenimiento y
conservación de las obras, edificaciones equipos y demás
instalaciones y bienes necesarios para su funcionamiento.
5º. Inspeccionar las obras y edificaciones y los equipos y
demás instalaciones necesarias para su funcionamiento,
adscritos o en propiedad de los organismos sujetos a esta
Ley a fin de señalarles a estos, las deficiencias de
mantenimiento y conservación que pudiera existir en los
referidos bienes, y de la gestión de mantenimiento que
cumplen, para que sean subsanadas en un lapso que se fijará
en cada caso.
6º. Elaborar conjuntamente con los organismos sujetos a esta
Ley, dentro de los próximos tres (3) años a partir de su
vigencia y mantener actualizado un inventario general de las
obras, edificaciones, instalaciones y equipos, construidos o
adquiridos por ellos con indicación de los organismos a que
están adscritos o a los cuales les pertenece en propiedad.
7º. Establecer con cada entidad federal, un sistema uniforme
para la debida coordinación de las actividades de
conservación y mantenimiento que deben realizar tales
entidades de acuerdo a lo previsto en esta Ley.
8º. Promover el desarrollo de una conciencia de
conservación y mantenimiento de los bienes públicos, tanto
en el sector público como en la colectividad en general; y
coordinar con los organismos competentes, la formación de
personal especializado en las actividades de mantenimiento.
9º. Cualesquiera otras funciones que le encomiende el
Ejecutivo Nacional dentro de los fines que le son propios.
Artículo 5º.-
La Fiscalía General de Mantenimiento actuará bajo la
dirección y responsabilidad del Fiscal General de
Mantenimiento, quien será un funcionario de libre
nombramiento y remoción por parte del Presidente de la
República.
Artículo 6º.-
Corresponde al Fiscal General de Mantenimiento las
atribuciones siguientes:
1º.- Dictar las normas reglamentarias internas sobre la
estructura, organización competencia y funcionamiento de las
Direcciones y demás dependencias de la Fiscalía General de
Mantenimiento.
2º.- Dictar las normas e implantar los sistemas y
procedimientos que deban establecer los organismos regidos
por esta Ley, para el cumplimiento de las actividades de
mantenimiento y conservación de las obras, edificaciones,
instalaciones y equipos y demás bienes bajo su uso, guarda,
custodia o responsabilidad.
3º.- Delegar total o parcialmente sus atribuciones o
responsabilidades en los Fiscales Delegados de
Mantenimiento o en Directores del organismo a su cargo.
Los funcionarios delegados deberán rendir al Fiscal General
de Mantenimiento cuenta de todos los actos y documentos
realizados y firmados en virtud de la mencionada delegación.
4º.- Preparar el plan de trabajo anual de la Fiscalía General de
Mantenimiento.
5º.- Preparar el Proyecto de Presupuesto Anual de la Fiscalía
General de Mantenimiento, elaborado de conformidad con
los objetivos establecidos en el plan de trabajo anual.
6º.- Autorizar la ejecución presupuestaria que deba hacer la
fiscalía General de Mantenimiento, previo cumplimiento de
los requisitos legales.
7º.- Informar periódicamente al Presidente de la República
sobre la ejecución de los programas de la Fiscalía General de
Mantenimiento.
8º.- Preparar anualmente la Memoria y Cuenta de la Fiscalía
General de Mantenimiento.
9º.- Cualesquiera otras atribuciones que le encomienden las
leyes y el Ejecutivo Nacional, de conformidad con aquellas.
Artículo 7º.-
La Fiscalía General de Mantenimiento, podrá crear oficinas
en todas o algunas de las Entidades Federales bajo la
respectiva dirección y responsabilidad de un Fiscal Delegado
de Mantenimiento.
Artículo 8º.-
Corresponde a los Fiscales Delegados de Mantenimiento las
atribuciones siguientes:
1º.- Representar a la Fiscalía General de Mantenimiento en la
entidad federada donde ejerza sus funciones.
2º.- Dirigir y coordinar las actividades de la Oficina a su
cargo.
3º.- Rendirle cuenta periódica de su gestión, al Fiscal General
de Mantenimiento o a la persona que este designe.
4º.- Elaborar el plan de trabajo anual de la Oficina a su cargo,
con su correspondiente proyecto de presupuesto.
5º.- Cualesquiera otras actividades que les asigne el Fiscal
General de Mantenimiento.
Artículo 9º.-
Los organismos sujetos a la presente Ley, tendrán a su cargo
y bajo su inmediata responsabilidad las gestiones
permanentes de conservación y mantenimiento de las obras,
edificaciones, equipos y demás instalaciones o bienes a ellos
adscritos o que le sean propios, a cuyo efecto ajustarán
dichas gestiones a las normas que se dicten conforme a lo
previsto en el ordinal 1o. del artículo 4o.
Artículo 10.-
A los fines previstos en el artículo anterior se entiende por
gestión de mantenimiento, la planificación, programación,
ejecución y control de las actividades de conservación y
mantenimiento.
Artículo 11.-
Los organismos sujetos a la presente Ley deberán elaborar
anualmente sus Programas Generales de Mantenimiento, con
sus correspondientes proyectos de presupuesto, de las
obras, edificaciones, instalaciones, equipos y demás bienes
de sus dependencias, los cuales serán enviados a la Fiscalía
General de Mantenimiento, antes del 30 de agosto del año
anterior al cumplimiento de dicho programa.
Artículo 12.-
En cada uno de los organismos sujetos a la presente Ley,
deberá funcionar una Unidad de Mantenimiento, que tendrá a
su cargo el desarrollo de la gestión de Mantenimiento del
respectivo organismo. Su estructura organizativa deberá ser
sometida a la consideración de la Fiscalía General de
Mantenimiento.
Artículo 13.-
Las Unidades de Mantenimiento cumplirán las siguiente
funciones:
1º.- Preparar el proyecto de Presupuesto Anual para la
realización de las actividades de mantenimiento. A tales fines
deberán asignar un presupuesto no menor del 3 % del valor
actualizado del inventario determinado según el artículo 4o.,
ordinal 6o.
2º.- Preparar anualmente los Programas Generales de
Mantenimiento.
3º.- Verificar que las actividades de mantenimiento se
ejecutan conforme a lo previsto en los Programas Generales
de Mantenimiento.
4º.- Cualesquiera otras obligaciones que les encomiende el
organismo del cual depende dentro de los fines que le son
propios.
Artículo 14.-
Los organismos sujetos a la presente Ley presentarán a la
Fiscalía General de Mantenimiento la debida colaboración
para el cumplimiento de sus funciones y tomarán las
previsiones presupuestarias necesarias para el
funcionamiento de sus respectivas Unidades de
Mantenimiento y cumplimiento de sus correspondientes
programas de mantenimiento e informarán semestralmente a
la Fiscalía General de Mantenimiento, sobre el desarrollo de
los mencionados programas y la inversión presupuestaria
correspondiente.
Artículo 15.-
La Oficina Central de Presupuesto verificará que los
organismos sujetos a la presente Ley incluyan en sus
respectivos presupuestos de Gastos, los recursos
económicos necesarios para el cumplimiento de las
actividades de conservación y mantenimiento a que se refiere
la presente Ley. Estos recursos no podrán ser utilizados
para fines distintos a los aquí previstos.
Artículo 16.-
Serán sancionados con la aplicación de multas hasta por la
cantidad de cien mil bolívares, que impondrá el Fiscal
General de Mantenimiento en cada caso, de acuerdo con la
gravedad de la falta a los funcionarios y trabajadores de los
organismos a los cuales se refiere esta Ley, cuando:
1º. Contravengan o incumplan total o parcialmente las
normas establecidas en la Presente Ley.
2º. Entraben o impidan el ejercicio de las funciones de la
Fiscalía General de Mantenimiento.
3º. Incurran reiteradamente en la falta de supervisión y
ejecución de los Programas Generales de Mantenimiento.
4º. Incurran en malversación o inadecuado uso, de las
partidas y presupuestos destinados al cumplimiento de las
actividades de mantenimiento.
5º. Incurran en deterioro de las obras, edificaciones, equipos
y demás instalaciones bajo su responsabilidad por falta de
mantenimiento y conservación .
6º. No contesten oportunamente, sin justificación alguna a los
requerimientos de la Fiscalía General de Mantenimiento, o no
concurran a sus citaciones.
7º. No realicen los informas o documentos dentro del plazo
que les fije la Fiscalía General de Mantenimiento.
8º. Se negaren a permitir las visitas de inspección o
fiscalización de los funcionarios que prestan servicios a la
Fiscalía General de Mantenimiento, o no les suministren
documentos que éstos les requieran.
9º. Omitan, retarden o actúen con negligencia o imprudencia
en la adopción de las medidas necesarias para la adopción de
las medidas necesarias para la preservación y salvaguarda de
las obras, edificaciones, instalaciones, equipos y demás
bienes bajo su responsabilidad.
10º. Cualesquiera otras faltas o circunstancias que no
estuvieren taxativamente previstas en este artículo, que
dificulten las labores que debe cumplir la Fiscalía General de
Mantenimiento.
Artículo 17.-
Las sanciones de carácter pecuniario se regirán por la Ley
Orgánica de Hacienda Pública; asimismo los procedimientos
necesarios para aplicar la presente Ley se rigen por la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 18.-
Las sanciones previstas en la presente Ley no impiden la
aplicación de otras, por responsabilidad civil, penal o
disciplinaria en que los funcionarios y trabajadores al servicio
de los organismos sujetos a esta Ley, se hagan acreedores
por los delitos, faltas, hechos ilícitos o irregularidades
cometidas en el ejercicio del deber de conservar, mantener,
salvaguardar los bienes bajo su uso, guarda, custodia o
responsabilidad, las cuales a su vez serán aplicadas por la
autoridad correspondiente, de oficio o a instancia del Fiscal
General de Mantenimiento.
Artículo 19.-
La presente Ley deroga a la Ley sobre Conservación y
Mantenimiento de los Obras e Instalaciones Públicas,
publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA
DE VENEZUELA en fecha 26 de agosto de 1974.
Dada, firmada, y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
once días del mes de junio de mil novecientos ochenta y cinco. Año 175º. de la
Independencia y 126º. de la Federación.
El Presidente,
(L. S.)
REINALDO LEANDRO MORA
El vicepresidente,
LEONARDO FERRER
Los secretarios,
Hector Carpio Castillo
José Rafael García
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dos días del mes de Julio de mil
novecientos ochenta y cinco. Años 175º. de la Independencia y 126º. de la
Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
JAIME LUSINCHI
Refrendada.
Y los demás miembros del gabinete.