Ley sobre Actividades de Extranjeros en el Territorio de Venezuela
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Caracas, lunes 29 de junio de 1942 Número 20.835
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente
LEY SOBRE ACTIVIDADES DE EXTRANJEROS EN EL
TERRITORIO DE VENEZUELA
CAPITULO I
De las actividades de extranjeros
Artículo 1
Las actividades de los extranjeros en el territorio de
Venezuela, quedan sometidas a las disposiciones de esta
Ley.
Artículo 2
Los extranjeros no tienen derechos políticos en Venezuela, ni
pueden ejercer en el territorio nacional ningún derecho
político que les confieran las leyes de sus respectivos países.
Artículo 3
Se prohibe a los extranjeros:
1º.- Establecer o mantener cualesquiera asociaciones o
agrupaciones de carácter político o que tengan por fin la
propaganda o difusión de ideas, doctrinas o normas de
acción de partidos políticos extranjeros.
2º.- Actuar en cualquier forma para ejercer influencia o
coacción sobre sus connacionales o sobre cualquiera otra
persona, nacional o extranjera, con el propósito de obligarla
o inducirla a adoptar doctrinas, ideas o disciplinas de
partidos políticos extranjeros.
3º.- Establecer o mantener periódicos, revistas u otras
publicaciones con fines de propaganda extranjera de carácter
político, o de índole económica, cultural o social conexa con
fines políticos. Tampoco podrán hacer circular ni difundir
publicaciones de tal índole, cualquiera que sea su
procedencia. Se extiende esta prohibición a fotografías,
películas cinematográficas, y cualesquiera otros
procedimientos gráficos o fonéticos de divulgación o de
propaganda.
4º.- Pertenecer a sociedad o asociaciones que tengan, directa
o indirectamente, propósitos políticos o fines sociales o
culturales conexos con fines políticos.
5º.- Usar, en cualquier forma, distintivos, uniformes,
insignias, divisas o símbolos de partidos políticos
extranjeros.
6º.- Organizar desfiles, asambleas o reuniones de carácter
político o de propaganda política y tomar parte en ellos,
cualesquiera que sea el número de participantes y los lugares
donde se efectúen; y, en general, ejercer en el territorio de la
República, de manera individual o colectiva, actividades que
se relacionen o puedan relacionarse directa o indirectamente
con actividades políticas de cualquier naturaleza.
Artículo 4
Las asociaciones, agrupaciones y otros centros extranjeros,
que tengan fines exclusivamente educativos, benéficos,
culturales o de esparcimiento, podrán existir en Venezuela
sólo con sujeción a las disposiciones de esta Ley y de las
leyes y reglamentos que les sean aplicables.
Queda prohibido a estas asociaciones ejercer actividades que
directa o indirectamente se relacionen o puedan relacionarse
con la política de la Nación o la de países extranjeros y toda
propaganda o acción para lograr la adhesión a doctrinas de
partidos o agrupaciones políticas extranjeras.
Artículo 5
Las asociaciones, agrupaciones y demás centros extranjeros
a que se refiere el artículo anterior, tengan o no personalidad
jurídica, podrán establecerse en Venezuela de acuerdo con
las leyes venezolanas, solo mediante autorización, en cada
caso, del Ministerio de Relaciones Interiores. A los efectos
de esta autorización deberán comunicar a la referida
Autoridad la denominación adoptada, la fecha en que va a
ser instalada, su objeto, sus estatutos o reglamentos, la
nómina de sus miembros con expresión de sus nombres,
apellidos, edad, profesión, estado civil, nacionalidad,
domicilio, o residencia y dirección del local que le sirva de
sede. Estas asociaciones o agrupaciones quedan sometidas
a la supervigilancia del Ministerio de Relaciones Interiores y
de la Primera Autoridad Política respectiva; deberán llevar un
libro de actas en el cual consten todas sus resoluciones o
actuaciones; y este libro, así como los demás que llevaren y
sus archivos, estarán siempre a la disposición de aquella
Autoridad para que sean examinados cuando así lo requiera.
Unico.-
La autorización a que se refiere este artículo, podrá ser
revocada en cualquier momento por la Autoridad que la
expidió, cuando a su juicio existan razones que así lo
justifiquen.
También estarán bajo control de la Autoridad los libros de
contabilidad de las asociaciones.
Artículo 6
Las mencionadas asociaciones no podrán adoptar enseñas,
himnos, uniformes o símbolos de partidos o asociaciones
extranjeros , ni usar tener otros distintivos que los permitidos
por el Gobierno Nacional.
Artículo 7
Para las denominaciones, estatutos, reglamentos y
comunicaciones de estas asociaciones, se usará
exclusivamente la lengua castellana.
Artículo 8
Los miembros o adherentes de las asociaciones a que se
refiere el artículo 4º, deberán tener domicilio en el país.
Artículo 9
Las referidas asociaciones no podrán organizarse como
dependencias, filiales, agencias o representaciones de
Gobiernos extranjeros o de asociaciones, partidos o
colectividades, organismos o entidades que funcionen en el
Exterior, ni recibir de ellos individual ni colectivamente
subvenciones, donaciones o contribuciones, salvo las
destinadas a fines benéficos o docentes, casos para los
cuales se requiere autorización del Ejecutivo Federal.
Tampoco podrán hacer colectas ni suscripciones ni
promover contribuciones públicas sino para fines benéficos
o docentes y, en todo caso, con la autorización del Ejecutivo
Federal.
Artículo 10
Las asociaciones que tengan fines exclusivamente docentes,
quedan sometidas, para el ejercicio de sus actividades, a lo
dispuesto en la Ley de Educación Nacional y en sus
Reglamentos; y las de carácter exclusivamente religioso, se
regirán por las disposiciones aplicables en materia de
Patronato Eclesiástico y de Cultos. Unas y otras, quedan
siempre sometidas a la supervigilancia de la Primera
Autoridad Política respectiva, la cual podrá practicar las
inspecciones e intervenciones que juzgue necesarias para
averiguar si tales asociaciones funcionan conforme a la Ley.
Artículo 11
Las asociaciones, agrupaciones y otros centros extranjeros a
que se refiere el artículo 4º y que se encuentren funcionando
en el país, deberán solicitar del Ministro de Relaciones
Interiores la autorización prevista en el artículo 5º de la
presente Ley, dentro de los ocho días siguientes a la
promulgación de la misma.
CAPITULO II
De las penas
Artículo 12
La infracción de los incisos 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 3º de
esta Ley, se castigará con la pena de expulsió n del territorio
de la República o de relegación a una colonia penal por un
tiempo no mayor de tres años, según las circunstancias. La
infracción de los incisos 5º y 6º del mismo artículo, se
castigará con prisión de tres a seis meses, según los casos.
Estas penas serán aplicadas en su límite máximo en cada
caso de reincidencia.
Artículo 13
La infracción del artículo 5º será castigada con multa de cien
a quinientos bolívares para cada uno de los miembros o
componentes de la asociación.
Artículo 14
La infracción de los artículos 4º, 6º y 9º será penada con la
clausura de la asociación y con pena de prisión de tres a
doce meses para sus directores, sin perjuicio de que sean
expulsado del país.
Artículo 15
La infracción de los artículos 7º y 8º será penada con multa
de cien a quinientos bolívares.
Artículo 16
Las asociaciones que infrinjan las disposiciones del artículo
10 de esta Ley, serán clausuradas, sin perjuicio de que el
Ejecutivo Federal ordene el internamiento de los directores o
responsables en una colonia penal.
Artículo 17
Las penas establecidas en esta Ley serán impuestas por el
Ejecutivo Federal, por órgano del Ministro de Relaciones
Interiores, previa información del caso por la autoridad
respectiva.
Artículo 18
El Gobernador del Distrito Federal, los Presidentes de
Estado y los Gobernadores de los Territorios Federales
deberán comunicar a la brevedad posible, al Ministro de
Relaciones Interiores, los casos de infracción a las
disposiciones de esta Ley que ocurran en su jurisdicción, sin
perjuicio de tomar las medidas preventivas que consideren
convenientes.
Artículo 19
Las asociaciones, agrupaciones y otros centros extranjeros
que no cumplan con la obligación que les impone el artículo
11, serán penados con la disolución inmediata, sin perjuicio
de la responsabilidad en que puedan incurrir, en el ejercicio
de sus actividades, con relación a la presente Ley y a las
demás que le sean aplicables.
CAPITULO III
Disposiciones finales
Artículo 20
El Ejecutivo Federal podrá crear Campos Nacionales de
Concentración.
Artículo 21
Los naturales de países con los cuales Venezuela haya roto
las relaciones diplomáticas o se encuentre en guerra, y
cualesquiera otros extranjeros, a quienes se considere
peligrosos para la seguridad nacional, podrán ser internados
en campos nacionales de concentración o confinados a
poblaciones del interior de la República, o lugares
fronterizos, siempre que así lo juzgue necesario el Ejecutivo
Federal para precaver actividades que puedan perturbar el
orden público, o las instituciones de la República. Estas
medidas durarán mientras subsistan las causas que las
originaron, a juicio del Ejecutivo Federal.
Artículo 22
El Ministro de Relaciones Interiores podrá ordenar la
clausura de las sedes y de todos los locales en que se ejerzan
las actividades quedan prohibidas por esta Ley, así como
prohibir en cualquier momento las reuniones, conferencias,
discursos y cualquier otro medio de propaganda o difusión,
desde que los considere violatorios de las disposiciones de
esta Ley.
Por el mismo motivo, podrá suspender, temporal o
definitivamente, cualesquiera periódicos, revistas y otras
publicaciones, y cerrar las respectivas oficinas gráficas.
Parágrafo único.- En los Estados y en los Territorios Federales, la facultad
concedida en este artículo podrá ser delegada a los
respectivos Gobiernos.
Artículo 23
Las previsiones de esta Ley se aplicarán sin perjuicio de lo
dispuesto en la Ley de Extranjeros y en la Ley para garantizar
el Orden Público y el Ejercicio de los Derechos Individuales.
Artículo 24
Se deroga la Ley sobre Actividades de Extranjeros en el
Territorio de Venezuela, de siete de agosto de mil
novecientos treinta y nueve.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
diecisiete días del mes de junio de mil novecientos cuarenta y dos.- Año 133º de
la Independencia y 84º de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
P. BLANCO GASPERI.
El Vicepresidente,
J.M. ROSALES ARANGUREN.
Los Secretarios,
Francisco Carreño Delgado.
Octavio Lazo.
Palacio Federal, en Caracas, a los veintinueve días del mes de junio de mil
novecientos cuarenta y dos.- Año 133º de la Independencia y 84º de la
Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.