Ley Sobre Academia de Ciencias Políticas y Sociales
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El Congreso de la República de Venezuela
Decreta
La siguiente
Ley sobre Academia de Ciencias Políticas y Sociales
Artículo 1° La Academia de Ciencias Políticas y Sociales, creada por la Ley de 16 de junio
de 1915, constará de treinta y cinco individuos de Número, así: treinta que son
los que componen hoy dicho Cuerpo, comprendiéndose en ellos a los cuatro
miembros elegidos por la misma Academia a quienes se declaran incorporados;
y cinco que serán nombrados por la Corporación a la promulgación de esta Ley.
Las vacantes que ocurran serán provistas de conformidad con lo que prescriben
los Estatutos de la Academia.
Parágrafo Único:La elección de miembros de la Academia se hará entre Abogados o Doctores de
Ciencias Políticas o sabios venezolanos que reúnan las condiciones siguientes:
Haber escrito alguna obra, bien reputada generalmente, sobre Ciencias Políticas
y Sociales, o haber desempeñado por más de cuatro años en alguna de las
Universidades de la República o en cualquier plantel autorizado para ello, alguna
cátedra sobre tales materias, o haber sido codificador o miembro revisor de las
Comisiones de Códigos creados por el Gobierno Nacional, y poseer reconocida
e incontestable competencia en el dominio de las Ciencias Políticas.
Artículo 2° La Academia tendrá un Presidente, dos Vicepresidentes, un Secretario, un
Tesorero y un Bibliotecario, nombrados por ella y en su propio seno y que
durarán un año en sus funciones, y un Portero de libre elección del Presidente.
Artículo 3° Son atribuciones de la Academia:
1. Propender al desarrollo y progreso de las Ciencias Políticas y Sociales en
general.
2. Cooperar al progreso y mejora de la legislación venezolana, ya por medio
de estudios sobre puntos determinados, que se publicarán en el órgano
oficial de la Corporación, o promoviendo certámenes de acuerdo con sus
Estatutos.
3. Redactar y revisar los proyectos de Códigos y demás leyes de carácter
general que el Ejecutivo Federal crea conveniente someter a su estudio
con el fin de presentarlos oportunamente a las Cámaras Legislativas.
4. Redactar y revisar los Proyectos de Leyes de carácter local que el
Ejecutivo de algún Estado creyere conveniente a someter a su estudio con
el fin de presentarlos oportunamente a su Legislatura.5.
Cumplir cualquier otro encargo relativo a Leyes o a disposiciones
reglamentarias que le confíe el Ejecutivo Federal o el de algún Estado de la
República.
6. Informar igualmente sobre cualesquiera otras materias que sometan a su
estudio el Ejecutivo Federal.
7. Formar una biblioteca en la cual figuren las mejores obras de Ciencias
Políticas y Sociales, de autores nacionales y extranjeros, y la legislación
universal de todos los países cultos.
8. Recomendar al Ministro de Instrucción Publica las mejores obras de texto
para la enseñanza en la República, de las Ciencias Políticas y Sociales.
9. Establecer relaciones con todas las Academias y Cuerpos de igual índole
del mundo.
10. Ocuparse en todo lo demás que sea propio de la naturaleza y carácter de
la Corporación.
Artículo 4° La Academia nombrará miembros Correspondientes nacionales y extranjeros a
individuos que juzgue acreedores a dicho honor, conforme a los requisitos que
se establecen y dentro del número siguiente: dos por cada uno de los actuales
Estados de la República y treinta de fuera del país.
Artículo 5° Para ser admitido como miembro activo de la Academia, se requiere:
1.
Ser venezolano y llenar las condiciones establecidas en el Parágrafo Único
del artículo 1° .
2.
Estar domiciliado en la capital de la República.
3. Ser propuesto por tres miembros activos y aceptado por la Academia en
sesión ordinaria.
4.
Presentar un trabajo sobre Ciencias Políticas y Sociales, sobre un tema de
libre elección y una relación de los trabajos practicados sobre tales
materias o indicación de los servicios prestados en obsequio de la
legislación patria o de las Ciencias Políticas y Sociales en general.
Artículo 6° Para ser miembro Correspondiente nacional se requiere: Llenar las condiciones
establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1° .; residir en algunos de los
Estados de la Unión; y ser propuesto por tres miembros activos y aceptado por
la Academia en sesión ordinaria.
Artículo 7° Para ser miembro Correspondiente extranjero, es preciso: Residir en territorio
extranjero, ser profesor o haberlo sido en una Universidad de su país por más de
seis años en cualquiera de las ramas de las Ciencias Políticas y Sociales, o ser
autor de obras sobre tales de incontestable mérito; ser propuesto por cinco
miembros activos y aceptado por la Academia en sesión especial.
Artículo 8° Tanto los miembros Correspondientes nacionales como los extranjeros están en
el deber de aceptar y cumplir las comisiones científicas que se les confíen, y
procurarán contribuir con trabajos propios o ajenos al progreso y mejora de la
Institución.
Artículo 9° En el reglamento de la Academia se determinarán los deberes de los
funcionarios, los demás deberes de los socios y la renta y destinos de ella. Los
sillones serán numerados.
Artículo 10° La Academia honrará la memoria de los hombres prominentes de la República
que hayan prestado servicios notables en la creación y desenvolvimientos del
Derecho patrio o de las Ciencias Políticas y Sociales en general.
Artículo 11° La Academia en su organización interna constituirá comisiones permanentes de
tres miembros por lo menos, que se ocuparán de estudiar y suministrar a la
Academia los informes de materias que sean sometidas a su competencia.
Estas comisiones se dividen así:
1. Derecho Romano, Principios de Legislación, Sociología y Legislación
Comparada.
2.
Derecho Público Eclesiástico, Derecho Español y Derecho Administrativo
3.
Economía Política, Leyes de Hacienda y Leyes Especiales.
4.
Derecho Constitucional y Derecho Internacional Publico y Privado.
5.
Derecho Civil y Mercantil.
6. Derecho Penal, Procedimiento Civil, Enjuiciamiento Criminal, Medicina
Legal y Antropología.
Para cualquiera otra materia, la Academia dispondrá lo conveniente y su
Reglamento fijará las demás atribuciones especiales de cada una de las
Comisiones.
Artículo 12° En la Ley de Presupuesto se fijará la cantidad mensual para el sostenimiento de
la Corporación, la cual como Institución Oficial y de utilidad pública, gozará de
las franquicias necesarias para su correspondencia oficial, por el correo o
telegráficamente, además del apoyo que le prestará la Nación, a los altos fines
de su creación.
Artículo 13° Se deroga la Ley del 16 de junio de 1915, que creó la Academia de Ciencias
Políticas y Sociales.
Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintiún días del mes
de junio de mil novecientos veinticuatro. Años 115° de la Independencia y 66° de
la Federación.
El Presidente,
(L. S.)
Carlos F. Grisanti.
El Vicepresidente,
Samuel E. Niño.
Los Secretarios,
Carlos Sardi.
Pedro J. Araujo.
Palacio Federal, en Caracas, a los treinta días del mes de junio de mil
novecientos veinticuatro. Años 115° de la Independencia y 66° de la Federación.
Cuídese de su ejecución.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L. S.)
Juan Vicente Gómez.
Presidente