Ley Reforma Parcial de la Ley que Establece El Impuesto al Valor Agregado
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Decreta
La siguiente,
Ley Reforma Parcial de la Ley que Establece El Impuesto al Valor Agregado
Artículo 1.Se modifica el artículo 18, en la forma siguiente:
Artículo 18. Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las ventas de los bienes
siguientes:
1. Los alimentos y productos para consumo humano que se mencionan a continuación:
a) Productos del reino vegetal en su estado natural, considerados alimentos para el
consumo humano, y las semillas certificadas en general, material base para la
reproducción animal e insumos biológicos para el sector agrícola y pecuario.
b) Especies avícolas, los huevos fértiles de gallina, los pollitos, pollitas y pollonas para
la cría, reproducción y producción de carne de pollo y huevos de gallina.
c) Arroz.
D Harina de origen vegetal, incluidas las sémolas.
e) Pan y pastas alimenticias.
f) Huevos de gallinas.
g) Sal.
h Azúcar y papelón, excepto los de uso industrial.
i) Café tostado, molido o en grano.
j) Mortadela.
k) Atún enlatado en presentación natural.
l) Sardinas enlatadas con presentación cilíndrica hasta ciento setenta gramos (170 gr.).
m) Leche cruda, pasteurizada, en polvo, modificada, maternizada o humanizada y en
sus fórmulas infantiles, incluidas las de soya.
n) Queso blanco duro.
ñ) Margarina y mantequilla.
o) Carne de pollo en estado natural, refrigerada y congelada.
2 Los fertilizantes, así como el gas natural utilizado como insumo para la fabricación de
los mismos.
3. Los medicamentos y agroquímicos y los principios activos utilizados exclusivamente
para su fabricación, incluidas las vacunas, sueros, plasmas y las sustancias humanas o
animales preparadas para uso terapéutico o profiláctico, para uso humano, animal y
vegetal.
4. Los combustibles derivados de hidrocarburos, así como los insumos y aditivos
destinados al mejoramiento de la calidad de la gasolina, tales como etanol, metanol,
metil-ter-butil-eter (MTBE), etil-ter-butil-eter (ETBE) y las derivaciones de éstos
destinados al fin señalado.
5. Los vehículos automotores con adaptaciones especiales para ser utilizados por
personas con discapacidad, sillas de ruedas para impedidos, los marcapasos,
catéteres, válvulas, órganos artificiales y prótesis.
6. Los diarios, periódicos, y el papel para sus ediciones.
7 Los libros, revistas y folletos, así como los insumos utilizados en la industria editorial.
Parágrafo Único: La Administración Tributaria podrá establecer la codificación
correspondiente a los productos especificados en este artículo e igualmente mediante
reglamento se desarrollará la normativa necesaria para la aplicación de la exención
señalada en el numeral 5 de este artículo.
Artículo 2.Se modifica en el artículo 27, en la forma siguiente:
Articulo 27. La alícuota impositiva general aplicable a la base imponible correspondiente
será fijada en la Ley de Presupuesto Anual y estará comprendida entre un límite mínimo
de ocho por ciento (8%) y un máximo de dieciséis y medio por ciento (16,5%).
La alícuota impositiva aplicable a las ventas de exportación de bienes muebles y a las
exportaciones de servicios, será del cero por ciento (0%).
Se aplicará una alícuota adicional del diez por ciento (10%) a los bienes de consumo
suntuario definidos en el Título VII de esta Ley.
La alícuota impositiva aplicable a las ventas de hidrocarburos naturales efectuadas por
las empresas mixtas, reguladas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, a Petróleos de
Venezuela, S.A. o a cualquiera de las filiales de ésta, será del cero por ciento (0%).
Artículo 3.Se modifica el artículo 43, en la forma siguiente:
Artículo 43. Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o
servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales
soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su
actividad de exportación.
Las empresas mixtas reguladas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos serán asimiladas
a los contribuyentes ordinarios exportadores, a los efectos de la aplicación del régimen
de recuperación de créditos fiscales previstos en la presente Ley, por las ventas de
hidrocarburos naturales efectuadas en el país a Petróleos de Venezuela, S.A. o a
cualquiera de las filiales de éstas.
El procedimiento para establecer la procedencia de la recuperación de los créditos
fiscales, así como los requisitos y formalidades que deban cumplir los contribuyentes,
serán desarrollados mediante Reglamento.
La Administración Tributaria podrá disponer la creación de un registro especial que
distinga a este tipo de contribuyentes, a los solos efectos de su control. Asimismo,
podrá exigir a los contribuyentes que soliciten recuperación de créditos fiscales que
constituyan garantías suficientes a objeto de proteger los derechos de la República. El
procedimiento para la constitución, liberación y ejecución de las mismas, será
establecido mediante Reglamento.
Se admitirá una solicitud mensual y deberá comprender los créditos fiscales
correspondientes a un solo período de imposición en los términos previstos en esta Ley.
El lapso para la interposición de la solicitud será establecido mediante Reglamento.
El presente artículo será igualmente aplicable a los sujetos que realicen exportaciones
totales o parciales de bienes o servicios nacionales exentos o exonerados, siempre y
cuando estén inscritos en el registro especial supra mencionado.
La Administración Tributaria deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la
solicitud presentada en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir
de la fecha de su recepción definitiva, siempre que hayan cumplido todos los requisitos
que para tal fin disponga el Reglamento.
Cuando se trate de empresas con más de doscientas (200) operaciones de exportación
por período, la Administración Tributaria podrá disponer un lapso especial no mayor al
establecido en el artículo 206 del Código Orgánico Tributario.
La recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse mediante la emisión de
certificados especiales de reintegro tributario, los cuales podrán ser cedidos o utilizados
para el pago de tributos nacionales, accesorios de la obligación tributaria, sanciones
tributarias y costas procesales.
La recuperación a que hace referencia el párrafo anterior operará sin perjuicio de la
potestad fiscalizadora de la Administración Tributaria, quién podrá en todo momento
determinar la improcedencia de la recuperación comprobada.
En caso que la Administración Tributaria no se pronuncie expresamente sobre la
solicitud presentada dentro de los plazos previstos en este artículo, el contribuyente o
responsable podrá optar, en cualquier momento y a su solo criterio, por esperar la
decisión o por considerar que el vencimiento del plazo aludido equivale a la denegatoria
de la solicitud, en cuyo caso podrá interponer el recurso contencioso tributario previsto
en el Código Orgánico Tributario.
Parágrafo Único: A efectos de obtener la recuperación prevista en este artículo, el
contribuyente exportador deberá presentar una solicitud ante la Administración
Tributaria, indicando en ésta el monto del crédito fiscal a recuperar, el cual deberá ser
calculado de acuerdo con lo siguiente:
1. Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores realizaren también
ventas internas, sólo tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales imputables a las
exportaciones. En este caso, el monto del crédito fiscal a recuperar se determinará de
acuerdo con el siguiente mecanismo:
a) Se calculará el crédito fiscal deducible del período, de conformidad con el
procedimiento previsto en el artículo 34 de esta Ley.
b) Al crédito fiscal deducible del período se le sumará el excedente del crédito fiscal
deducible del período anterior, si lo hubiere, obteniéndose el crédito fiscal total
deducible del período.
c) Al crédito fiscal total deducible del período, se le restará el monto de los débitos
fiscales del período, obteniéndose el crédito fiscal no deducido.
d) Por otra parte, se procederá a calcular el crédito fiscal recuperable, el cual se
obtendrá al multiplicar el crédito fiscal total deducible del período por el porcentaje de
exportación. El porcentaje de exportación se obtendrá al dividir las ventas de
exportación del período entre las ventas totales del mismo período multiplicados por
cien (100).
e) Una vez calculado el crédito fiscal no deducido y el crédito fiscal recuperable, se
determinará cual de los dos es el menor y éste se constituirá en el monto del crédito
fiscal a recuperar para el período solicitado.
2. Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores sólo efectuaren ventas
de exportación, el crédito fiscal a recuperar será el crédito fiscal deducido del período,
referido en el literal c) del numeral 1 de este parágrafo.
En ningún caso, el monto del crédito fiscal a recuperar determinado conforme a lo
descrito en los numerales 1 y 2 de este parágrafo, podrá exceder al monto del crédito
fiscal máximo recuperable del período, el cual se obtendrá al aplicar la alícuota
impositiva vigente al total de las exportaciones correspondientes al período de
imposición objeto de la solicitud. En este caso, el monto de crédito fiscal a recuperar
corresponderá al monto del crédito fiscal máximo recuperable del período. Asimismo,
cuando el monto del crédito fiscal a recuperar, obtenido según lo descrito anteriormente,
sea menor al monto del crédito fiscal no deducido, la diferencia se traslada como
excedente al período de imposición siguiente.
Artículo 4.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales
imprímase en un solo texto la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado,
sancionada en fecha 29 de agosto de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela Nº 38.263 del día 1 de septiembre de 2005, con las reformas
aquí sancionadas y en el correspondiente texto único corríjanse y sustitúyanse por los
de la presente, las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, Sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas a los seis días del mes de abril de dos mil seis. Año 195º de la
Independencia y 147º de la Federación.
Nicolás Maduro Moros
Presidente
Desirée Santos Amaral
Roberto Hernández
Primera Vicepresidente
Segunda Vicepresidente
Iván Zerpa Guerrero
José Gregorio Viana
Secretario
Subsecretario