Ley que Regula y Fomenta la Multipropiedad y el Sistema de Tiempo Compartido
Descarga el documento en version PDF
Caracas, lunes 18 de diciembre de 1995
Numero 5.022 Extraordinario
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY QUE REGULA Y FOMENTA LA MULTIPROPIEDAD Y EL
SISTEMA DE TIEMPO COMPARTIDO
CAPITULO I
Del Ámbito de Aplicación de la Ley y de los Sistemas sometidos a ella
ARTICULO 1º.
Las disposiciones de esta Ley regulan y fomentan los
Sistemas de Multipropiedad y de Tiempo Compartido para la
protección de los multipropietarios y de los tiempo-
compartidores.
Igualmente, se regirá por las disposiciones de esta Ley, la
modalidad del sistema de puntos acumulados para el disfrute
del tiempo compartido y cualquier otra modalidad que pueda
aparecer como oferta de mercado con fines turísticos.
ARTICULO 2º.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
a) Multipropiedad: Es el derecho indiviso por el cual se
adquiere la propiedad sobre una parte alícuota de una
unidad residencial vacacional o recreacional de carácter
turístico conjuntamente con los bienes muebles que en
élla se encuentren, así como sobre las instalaciones y
servicios conexos y áreas comunes del respectivo
desarrollo inmobiliario, con sujeción a un calendario en
cuanto al derecho de uso y disfrute exclusivo, de
acuerdo a lo que establezca el correspondiente contrato
y documento de condominio; y
b) Tiempo compartido: Es el derecho de uso y disfrute
de una unidad vacacional o recreacional de carácter
turístico, conjuntamente con los bienes muebles que en
ella se encuentren, así como las instalaciones, áreas,
construcciones y servicios comunes conexos del
respectivo desarrollo inmobiliario, siempre y cuando
este derecho se limite a un número determinado de días
y semanas por un número específico de años con
sujeción a los términos del correspondiente contrato.
ARTICULO 3º.
Los contratos de Multipropiedad y de Tiempo Compartido,
en cualquiera de sus modalidades, celebrados conforme a
ordenamientos jurídicos extranjeros para ser ejecutados en
territorio venezolano, quedarán sometidos al derecho
venezolano en todo lo referente a la creación, regulación o
extinción de derechos reales, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 10 del Código Civil, así como en las normas
imperativas en materia turística, urbanística y de protección
al consumidor y al usuario.
ARTICULO 4º.
Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades
vinculadas al desarrollo de la multipropiedad y tiempo
compartido, en cualquiera de sus modalidades formarán
parte del Sistema Turístico Nacional y quedarán sujetas a lo
dispuesto en esta Ley y en la Ley de Turismo.
CAPITULO II
La Comisión Técnica de Consulta de la Multipropiedad y el Tiempo
Compartido
ARTICULO 5º.
Se crea la Comisión Técnica de Consulta, adscrita a la
Corporación de Turismo de Venezuela.
ARTICULO 6º.
La Comisión Técnica de Consulta estará integrada por siete
(7) miembros y sus respectivos suplentes, designados así:
dos (2) por la Corporación de Turismo de Venezuela, uno de
los cuales la presidirá; uno (1) por la Cámara Inmobiliaria;
uno (1) por la Cámara de la Multipropiedad y el Tiempo
Compartido; uno (1) por la Organización Representativa de
los Operadores; uno (1) por el Instituto para la Defensa y
Educación al Consumidor y al Usuario y uno (1) por el
Ministerio del Desarrollo Urbano.
Si durante las deliberaciones de la Comisión, al momento de
las decisiones, éstas resultaran en empate, el voto del
Presidente valdrá doble.
ARTICULO 7º.
La Comisión Técnica de Consulta emitirá opinión sobre:
1. Los recaudos presentados a los efectos del
otorgamiento del Certificado de Factibilidad Técnica del
proyecto;
2. Las solicitudes para realizar actividades de intercambio,
de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 de esta Ley;
3. La clasificación de estos complejos turísticos de
manera que las cuotas de condominio las cobren de
acuerdo con la calidad de infraestructura y de los
servicios que prestan;
4. Los reglamentos internos de los desarrollos
inmobiliarios afectos a la Multipropiedad y a las
modalidades de Tiempo Compartido;
5. Los hechos ejecutados por personas sujetas a esta Ley,
que pudieran ser sancionables conforme a la misma; y
6. Los demás asuntos sometidos a su consideración por la
Corporación de Turismo de Venezuela.
CAPITULO III
Disposiciones Comunes a la Multipropiedad y al Tiempo Compartido
ARTICULO 8º.
Son comunes a la multipropiedad y a cualquiera de las
modalidades del tiempo compartido los términos que se
definen a continuación:
1.
Constructor:
Persona natural o jurídica que
construya un desarrollo inmobiliario para ser sometido a
las modalidades de tiempo compartido y de
multipropiedad;
2.
Promotor: Persona natural o jurídica que efectúa la
planificación y promoción o que realiza las actividades
de comercialización, mercadeo y venta de los
desarrollos inmobiliarios, sometidos a las modalidades
de tiempo compartido y de multipropiedad;
3.
Operador: Persona natural o jurídica encargada de la
prestación de servicios de atención a los usuarios del
tiempo compartido y de la multipropiedad; y
4.
Desarrollo Inmobiliario:
Conjunto de
unidades residenciales destinadas a viviendas con fines
turísticos, vacacio nales o recreacionales afectadas o no
al régimen de propiedad horizontal, las cuales podrán
estar integradas en una sola edificación o en varios
edificios contiguos o ubicados en la misma
urbanización, dotados de salida propia a la vía pública o
a un área común del inmueble y con instalaciones para
uso común adecuadas a la finalidad turística, recreativa
o vacacional del mismo.
ARTICULO 9º.
La multipropiedad y el tiempo compartido podrán
constituirse sobre inmuebles construidos o en proceso de
construcción. En este último caso deberán cumplirse las
garantías previstas en el artículo 16 de esta Ley.
ARTICULO 10. Antes de proceder a la celebración del primer pre-contrato
de venta o preventa de Multipropiedad o de Tiempo
Compartido, el propietario del inmueble, en el caso de
tratarse de multipropiedad y el promotor, en el caso de
tratarse de tiempo compartido, deberá otorgar un documento
ante la Oficina Subalterna de Registro Público en el cual hará
constar expresamente:
1. La descripció n del desarrollo inmobiliario y de cada una
de las viviendas que van a ser objeto de contratación,
así como de sus instalaciones, áreas, construcciones y
servicios comunes, se acompañará, para que sea
agregada al Cuaderno de Comprobantes, la
documentación
correspondiente a la situación
urbanística del respectivo desarrollo;
2. La identificación de los títulos inmediatos de
adquisición con indicación expresa de los gravámenes o
cargas constituidas sobre el desarrollo inmobiliario;
3. Si el desarrollo inmobiliario no está construido o está en
construcción, la descripción del terreno con
identificación de los títulos inmediatos de adquisición e
indicación expresa de los gravámenes o cargas
constituidas sobre el mismo. Se acompañará, para ser
agregada al Cuaderno de Comprobantes, la
documentación exigida por la legislación en materia
urbanística;
4. El consentimiento del acreedor hipotecario, en
documento auténtico si el inmueble estuviere
hipotecado;
5. La indicación del destino y uso que se pretende dar al
inmueble, conforme a letras, nombres, números o
cualquier combinación de lo anterior con indicación
precisa de las fechas de inicio y de terminación de cada
período. El período unitario en que se dividirá el uso y
disfrute de cada unidad vacacional será de acuerdo a la
modalidad comercializada.
No podrá comercializarse nunca más de cincuenta y un
(51) períodos, en la modalidad de multipropiedad.
Para el caso de la modalidad de puntos o de cualquier
otra que surgiere, el Reglamento de esta Ley establecerá
lo conducente;
6. La numeración de los servicios mínimos cuyo costo
estará comprendido en la respectiva cuota anual, la cual
deberá incluir así mismo, los gastos de administración y
mantenimiento del inmueble y sus instalaciones y
reparación de equipos;
7. La indicación expresa, si fuere el caso, de que en el
mismo desarrollo inmobiliario subsistirán las
modalidades de Tiempo Compartido y Multipropiedad;
y
8. El plazo por el cual se afecta el desarrollo inmobiliario o
parte de él a la modalidad de Tiempo Compartido.
ARTICULO 11. Cualquier modificación posterior en el documento previsto
en el artículo 10 de esta Ley, sólo podrá hacerse por el
propietario o por el promotor antes de la celebración del
contrato de Multipropiedad o Tiempo Compartido, en
cualquiera de sus modalidades, debiendo cumplir para ello
con las formalidades del registro. Con posterioridad a esta
circunstancia, en el caso de la modalidad de Multipropiedad,
será al menos el noventa por ciento (90%) de los
multipropietarios quienes podrán modificar este documento
con las mismas formalidades que esta Ley exige para su
otorgamiento.
En el caso de la modalidad de Tiempo Compartido, el
propietario o promo tor solo podrá modificar la declaración,
vencido el plazo inicial de afectación del desarrollo
inmobiliario a dicha modalidad, o de sus sucesivas
prórrogas.
En ambos casos quedarán a salvo los derechos adquiridos
por terceros con anterioridad a la modificación.
ARTICULO 12. Todo proyecto destinado a la multipropiedad o al tiempo
compartido, así como el desarrollo y funcionamiento de sus
complejos e instalaciones sometidos a dichas modalidades,
requerirán el Certificado de Factibilidad Técnica, que
otorgará la Corporación de Turismo de Venezuela, oída la
opinión de la Comisión Técnica de Consulta, quien podrá
delegar en los estados y municipios esta facultad conforme a
lo establecido en el Título II Capítulo III de la Ley de
Turismo.
ARTICULO 13. Serán requisitos indispensables para otorgar el Certificado de
Factibilidad Técnica:
1.
Copia certificada del título de propiedad o del contrato
de comodato según sea el caso, y de todos los
documentos del terreno sobre el cual se pretende
construir el respectivo desarrollo inmobiliario o se
encuentra construido el mismo, requeridos por la
legislación vigente en materia urbanística y municipal;
2.
Memoria descriptiva del proyecto, con indicación
precisa del porcentaje del desarrollo que se afectará a la
multipropiedad o al tiempo compartido;
3.
El anteproyecto de arquitectura con los planos
necesarios para su evaluación;
4.
Identificación del propietario del desarrollo inmobiliario
o del promotor, según el caso. Si se trata de una
persona jurídica, deberá presentar acta constitutiva y
estatutos vigentes;
5.
Declaratoria formulada por el propietario del desarrollo
inmobiliario o por el promotor ante la Oficina Subalterna
del respectivo Registro Público, donde se indicará
expresamente el destino y uso que le pretende dar al
mismo;
6.
La descripción e identificación de registro del desarrollo
inmobiliario y de cada una de las unidades residenciales
que van a ser afectadas a la modalidad correspondiente,
así como de sus áreas e instalaciones comunes; y
7.
Fianza de fiel cumplimiento o constitución del
fideicomiso, conforme a lo establecido en el artículo 30
de esta Ley.
ARTICULO 14. En los casos de una construcción o instalaciones a realizarse
se cumplirán así mismo los siguientes requisitos:
1. Presentar constancia fehaciente de disposición de
recursos propios suficientes para el autofinanciamiento
del proyecto o certificado de haber obtenido
financiamiento por cualquier institución financiera. En el
caso de que complementariamente se vaya a disponer
de los recursos producto de la preventa, deberá
acompañarse el estudio económico y fianza
correspondientes;
2. Ajuste del proyecto de ser el caso, a las variables
urbanas fundamentales y a la legislación ambiental;
3. Certificación de la capacidad de suministro de los
correspondientes servicios públicos; y
4. Identificación de la persona natural o jurídica a cuyo
cargo estará la construcción.
ARTICULO 15. La Corporación de Turismo de Venezuela o en quien ella
delegue, según el artículo 12 de esta Ley, en concordancia
con lo establecido en la Ley de Turismo, estudiará la
solicitud que le fuere presentada, junto con la respectiva
documentación, y verificará si la misma cumple con los
requisitos legales y técnicos necesarios. En caso de
considerar cumplidos dichos requisitos, y oída la opinión
que al respecto debe emitir la Comisión Técnica de
Consulta, otorgará el correspondiente Certificado de
Factibilidad Técnica, el cual tendrá una vigencia de un (1)
año a partir de su fecha de emisión. Transcurrido éste sin
que el propietario o promotor hayan procedido, en
consecuencia quedará automáticamente sin efecto. Si la
solicitud es negada o no se obtiene respuesta en un lapso no
mayor de treinta (30) días continuos, contados a partir de la
fecha de recepción de la solicitud, los interesados podrán
interponer los recursos que legalmente le sean conferidos.
ARTICULO 16. La comercialización de un desarrollo inmobiliario en régimen
de multipropiedad y tiempo compartido cuyas obras civiles
contempladas en el respectivo proyecto no se hayan
concluido, sólo podrá iniciarse si el propietario o el
promotor cumplen con uno de los siguientes requisitos:
1. Constituir un fideicomiso inmobiliario irrevocable a
favor de los adquirentes, para garantizar el porcentaje de
construcción de obras civiles no concluida; y
2. Obtener fianza a favor de los futuros compradores por
un valor equivalente al porcentaje inconcluso de las
obras proyectadas. Dicha fianza deberá ser otorgada
por cualquiera de las empresas señaladas en la Ley
General de Bancos y otras Instituciones Financieras o
en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
ARTICULO 17. En el Régimen de Multipropiedad y Tiempo Compartido, la
propiedad o el uso y disfrute de la respectiva unidad
residencial se distribuirán en cincuenta y dos (52) cuotas
indivisas iguales. El propietario o promotor, según el caso,
transmitirá la propiedad del uso y disfrute de una de éllas por
cada período de multipropiedad y tiempo compartido
contratado, incluyendo una cuota indivisa igual a una
cincuentiunava (1/51) parte de la cuota correspondiente a la
semana destinada para el mantenimiento y arreglos anuales de
los bienes, la cual pertenecerá igualmente a todos los
titulares. En ningún caso podrá comercializarse más de
cincuenta y un (51) períodos por cada unidad residencial.
ARTICULO 18
Los desarrollos inmobiliarios afectados a la modalidad de
tiempo compartido o de multipropiedad, no podrán
modificarse en cuanto a: categoría, porcentaje de densidad
habitacional, porcentaje de áreas verdes, recreativas,
deportivas y estacionamiento, instalaciones, servicios y
bienes comunes. Tampoco podrán aumentarse o
modificarse las áreas ni aumentar la densidad de obras o
construcciones marcadas en el plano general del respectivo
desarrollo.
ARTICULO 19. Los operadores de los desarrollos inmobiliarios previstos en
esta Ley deberán constituir fianza suficiente de fiel
cumplimiento a juicio del Directorio de la Corporación de
Turismo de Venezuela, otorgada por cualquiera de las
empresas señaladas en la Ley General de Bancos y otras
Instituciones Financieras o en la Ley de Empresas de
Seguros y Reaseguros.
ARTICULO 20. Todo desarrollo inmobiliario de multipropiedad y tiempo
compartido en cualquiera de sus modalidades, tendrá un
Reglamento Interno que establecerá de manera inequívoca
las normas de su funcionamiento y los deberes y derechos
del propietario, promotor y operador y de los
multipropietarios o tiempo-compartidores.
Antes de ser publicado, el Reglamento Interno deberá contar
con el visto bueno de la Comisión Técnica de Consulta y ser
aprobado por la Corporación de Turismo de Venezuela.
ARTICULO 21. En ningún caso los propietarios, promotores u operadores,
podrán reservarse un porcentaje mayor al veinte por ciento
(20%) del respectivo desarrollo inmobiliario.
CAPITULO IV
De la Multipropiedad
ARTICULO 22. Para los efectos de esta Ley se entiende por multipropietario,
la persona natural o jurídica titular de derechos indivisos de
una parte alícuota de una unidad residencial vacacional o
recreacional determinada de carácter turístico, así como
sobre las instalaciones, servicios y áreas comunes de un
desarrollo de multipropiedad.
ARTICULO 23. Debido a la naturaleza del objeto sobre el cual recae la
multipropiedad y la especial finalidad de la misma, no tendrá
lugar la acción divisoria ni el retracto de comuneros.
ARTICULO 24. La desafectación a la modalidad de multipropiedad de un
determinado desarrollo inmobiliario sólo podrá acordarse
por unanimidad de los multipropietarios o por decisión
judicial adoptada en interés de la comunidad, a solicitud de la
mayoría de los multipropietarios.
ARTICULO 25. Los multipropietarios tendrán los siguientes derechos:
1. Enajenar, transmitir y gravar su parte alícuota, sin el
consentimiento de los demás multipropietarios;
2. Adquirir otras partes de una o varias unidades de un
mismo desarrollo inmobiliario;
3. Integrar y participar en las asambleas;
4. Inscribirse y utilizar sistemas de intercambio vacacional
nacionales o internacionales, cuando el desarrollo esté
afiliado a dicho sistema, según lo previsto en el artículo
37 de esta Ley;
5. Obtener en cualquier momento información del
promotor o, en su defecto, del operador sobre cualquier
aspecto referido al respectivo desarrollo; y
6. Los demás que establezcan el Reglamento de esta Ley,
el Reglamento de Uso Interno, el Documento de
Condominio y el respectivo contrato.
ARTICULO 26. Los multipropietarios tendrán las siguientes obligaciones:
1. Pagar el precio por la adquisición de la correspondiente
parte alícuota;
2. Pagar las cuotas ordinarias y extraordinarias destinadas
a sufragar los gastos de mantenimiento, operación,
reparación y reposición de la unidad residencial, los
muebles que en ella se encuentren, así como las
instalaciones, construcciones, áreas y servicios
comunes. Los multipropietarios deberán cumplir esta
obligación hagan o no uso de la unidad residencial y de
las áreas y servicios comunes previstos en este numeral;
y
3. Usar la respectiva unidad residencial de acuerdo a lo
establecido en esta Ley y su Reglamento, en el
Reglamento de Uso Interno, en el Documento de
Condominio del Desarrollo y en el contrato
correspondiente.
ARTICULO 27. El adquirente de una unidad residencial bajo la modalidad de
multipropiedad tendrá derecho a recibir antes de firmar el
respectivo documento traslativo de propiedad, una copia
debidamente firmada por el propietario o promotor, según el
caso, del inventario completo de todos los muebles,
instalaciones y servicios con que cuenta la respectiva unidad
residencial, así como sus áreas comunes. Dicho inventario
deberá ser actualizado en la oportunidad en que se incorpore
una nueva instalación, equipo o servicio al desarrollo
inmobiliario o a la unidad residencial con las respectivas
áreas comunes.
CAPITULO V
Del Tiempo Compartido
ARTICULO 28. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
Propietario:
Toda persona natural o jurídica, titular de
los derechos de propiedad sobre los bienes inmuebles y
muebles que integran el desarrollo inmobiliario.
Tiempo-Compartidario: Toda persona natural o jurídica,
titular del uso y disfrute de una unidad residencial vacacional
o recreacional de carácter turístico y de los bienes muebles
que en ella se encuentren, así como de sus instalaciones,
construcciones, áreas y servicios comunes, por un número
determinado de días o semanas, según la modalidad, en un
período específico de años.
ARTICULO 29. Los tiempo-compartidores tendrán derechos indivisos de
uso y disfrute sobre la parte alícuota de una unidad
residencial, así como sobre los bienes muebles afectos a la
misma y sobre las instalaciones, servicios y áreas comunes
del respectivo desarrollo inmobiliario.
ARTICULO 30. A los fines de garantizar a los adquirentes el uso y el disfrute
a futuro, los propietarios de los desarrollos inmobiliarios
bajo la modalidad de tiempo compartido, deberán constituir
una fianza de fiel cumplimiento a favor de los adquirentes por
el plazo que dure la construcción del proyecto en
promoción. El monto de dicha fianza deberá cubrir el costo
de adquisición establecido en el contrato, conforme al
informe suministrado a los efectos de la obtención del
Certificado de Factibilidad Técnica.
ARTICULO 31. El tiempo compartido se clasificará según la identificación
del tiempo anual de goce y disfrute y de la respectiva unidad
residencial vacacional. Podrá ser: fijo, flotante, sobre espacio
flotante o mixto, así:
1. En el tiempo compartido fijo se usará y disfrutará de la
misma unidad residencial en la misma semana o
semanas del año;
2. En el tiempo compartido flotante se usará y disfrutará
de la misma unidad residencial, dentro de ciertas
temporadas o estaciones del año, cuya determinación se
hará en forma periódica, de acuerdo a procedimientos
objetivos;
3. En el tiempo compartido sobre espacio flotante se usará
y disfrutará de una unidad residencial, con
características precisas, cuya determinación se hará
según la disponibilidad y mediante procedimientos
objetivos; y
4. En el tiempo compartido mixto se combinarán las dos
modalidades anteriores, de tal manera que el derecho de
uso y disfrute será ejercible en un período
indeterminado dentro de una cierta temporada, en una
unidad residencial con características precisas. La
determinación del período de la unidad residencial se
hará conforme a procedimientos objetivos. Bajo esta
modalidad podrá también fraccionarse el disfrute de la
semana o semanas en días no continuos.
Las determinaciones que se hagan mediante procedimientos
objetivos, deberán respetar el principio de igualdad de
oportunidades de todos los tiempo-compartidores.
ARTICULO 32. El derecho del tiempo-compartidario podrá tener naturaleza
real o personal. En los casos de tiempos compartidos fijos y
flotantes, el titular adquirirá un derecho real sobre la
respectiva unidad residencial. En los casos de tiempos
compartidos sobre espacio flotante y mixto, el titular
adquirirá un derecho basado en relaciones jurídicas
obligacionales.
ARTICULO 33. Los tiempo-compartidores tendrán los siguientes derechos:
1. Enajenar, transmitir, gravar y arrendar su derecho de uso
y disfrute sin el consentimiento de los demás tiempo-
compartidores;
2. Usar y disfrutar de una unidad residencial vacacional o
recreacional de carácter turístico, de los bienes muebles
afectos a la misma, así como de las instalaciones, áreas
y servicios comunes, de acuerdo a lo establecido en
esta Ley y su Reglamento, en el Reglamento de Uso
Interno del respectivo desarrollo inmobiliario y en el
contrato correspondiente;
3. Inscribirse y utilizar sistemas de intercambio vacacional
nacionales o internacionales, cuando el desarrollo esté
afiliado a dicho sistema según el artículo 37 de esta Ley;
4. Solicitar información al promotor o, en su defecto, al
operador, en cualquier momento, sobre cualquier
aspecto referido al respectivo desarrollo; y
5. Los demás que establezcan el Reglamento de esta Ley,
el Reglamento de Uso Interno y el respectivo contrato.
ARTICULO 34. Los tiempo-compartidores tendrán las siguientes
obligaciones:
1. Pagar el precio por la adquisición de sus derechos en el
respectivo desarrollo inmobiliario;
2. Pagar las cuotas ordinarias y extraordinarias destinadas
a sufragar los gastos de mantenimiento, operación,
reparación y reposición de la correspondiente unidad
residencial y del respectivo desarrollo, las cuales serán
prorrateadas entre los tiempo-compartidores, de
acuerdo a lo que se establezca en el Reglamento de esta
Ley. La periodicidad de dichas cuotas y el monto por
unidad residencial, lo señalará el respectivo Reglamento
Interno, de acuerdo con la clasificación otorgada al
desarrollo inmobiliario. Esta obligación deberán
cumplirla los tiempo-compartidores, hagan o no uso de
la unidad residencial o de sus instalaciones, áreas y
servicios comunes;
3. No modificar la unidad residencial, los bienes en
instalaciones comunes, ni variar, alterar o sustituir los
bienes muebles que en ella se encuentren, así como
tampoco sus instalaciones y áreas comunes; y
4. No ocupar la unidad con un número mayor de personas
al máximo autorizado, de acuerdo con el tipo de unidad
residencial.
ARTICULO 35. El tiempo-compartidario será responsable de los daños
materiales que causen él o las personas que tengan acceso a
la unidad residencial por su intermedio, a su mobiliario, a las
instalaciones o a los bienes comunes. Deberá reponer y
pagar el monto de los daños causados antes de abandonar el
desarrollo inmobiliario.
En su caso pagará, además, intereses moratorios hasta la
cancelación total del valor de reposición de los bienes
destruidos o dañados, que se calcularán de acuerdo a los
precios del mercado en la zona.
CAPITULO VI
De los Intercambios entre Multipropiedad y Tiempo Compartido
ARTICULO 36. Los propietarios, promotores u operadores de las
modalidades de multipropiedad o de tiempo compartido,
podrán ofertar directamente o a través de empresas
constituidas o no en el país, el intercambio de los derechos
de uso y disfrute de una unidad residencial o de un desarrollo
inmobiliario situado dentro o fuera del país, entre titulares de
derechos similares.
ARTICULO 37. Las personas naturales y jurídicas que operen en Venezuela,
dedicadas al intercambio entre las modalidades de
multipropiedad y tiempo compartido, ya sea en forma
permanente o a través de representantes, deberán inscribirse
en el Sistema Turístico Nacional previsto en la Ley de
Turismo.
ARTICULO 38. Los propietarios, promotores u operadores, deberán obtener
de la Corporación de Turismo de Venezuela la
correspondiente autorización, para poder realizar actividades
de intercambio según lo previsto en el artículo anterior, oída
la opinión de la Comisión Técnica de Consulta.
ARTICULO 39. Los propietarios, promotores u operadores, deberán
suministrar a los adquirentes los medios idóneos para realizar
los intercambios ofertados, con la entrega inmediata del
correspondiente Contrato de Suscripción y Membresía.
ARTICULO 40. Al ofertar los intercambios, el oferente señalará expresamente
al adquirente las estipulaciones a las que se somete para
hacer uso de dichos intercambios, explicándole claramente
los términos y condiciones bajo los cuales operan, y los que
además deberán especificarse en el Contrato de Suscripción
y Membresía.
ARTICULO 41. En el caso que la tramitación de intercambio tuviere algún
costo para los interesados, tal circunstancia deberá hacerse
constar en las ofertas respectivas, salvo convenimiento
contrario de las partes. Las tramitaciones de intercambio no
consumados por causas ajenas a la voluntad de los
interesados, no causarán pago alguno por parte de éstos.
CAPITULO VII
De las Responsabilidades y Sanciones
ARTICULO 42. Responden solidariamente frente a los tiempo-
compartidores, tanto el propietario como el constructor, en
caso de vicios ocultos de la construcción, por el plazo de
diez (10) años, de acuerdo a lo establecido en el Código
Civil. En el caso de la construcción de la multipropiedad la
responsabilidad recae sobre el constructor.
ARTICULO 43. Las personas naturales y jurídicas, dedicadas a la realización
de las actividades de promoción, comercialización y
operación de las modalidades de multipropiedad y tiempo
compartido, así como las personas dedicadas a la realización
de intercambio entre dichas modalidades que incumplan con
la obligación de inscribirse en el Sistema Turístico Nacional,
serán sancionadas con multa equivalente a dos mil (2.000)
unidades tributarias vigentes en la República.
ARTICULO 44. Se prohibe la venta de derechos de tiempo compartido por
plazos que excedan al de la afectación del desarrollo
inmobiliario a la respectiva modalidad, conforme se
establezca en la declaración prevista en el artículo 10 de esta
Ley. Quienes incumplan esta prohibición serán sancionados
con multa equivalente a tres mil (3.000) unidades tributarias
vigentes en la República.
ARTICULO 45. Se prohibe la publicidad y mercadeo de las unidades
inmobiliarias de multipropiedad y tiempo compartido que no
cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley.
Quienes incumplan lo aquí previsto serán sancionados con
multa equivalente a tres mil (3.000) unidades tributarias
vigentes en la República.
ARTICULO 46. Las personas naturales o jurídicas que realicen publicidad u
organicen falsos sorteos tendientes a confundir o engañar a
los interesados en adquirir derechos en las modalidades de
multipropiedad y tiempo compartido reguladas por esta Ley,
serán sancionadas con multa equivalente a tres mil (3.000)
unidades tributarias vigentes en la República.
ARTICULO 47. Los propietarios y promotores que alteren las condiciones
establecidas en la declaración que otorgaren conforme al
artículo 10 de esta Ley sin observar los requisitos previstos
para ello en el artículo 11, serán sancionados con multa
equivalente a setecientos cincuenta (750) unidades tributarias
vigentes en la República.
ARTICULO 48. Los propietarios, constructores, promotores y operadores
que incumplan lo establecido en los reglamentos previstos en
la Ley, así como los términos, plazos, fechas, condiciones,
modalidades, reservas y demás circunstancias ofrecidas o
convenidas con los interesados en adquirir derechos en las
modalidades de multipropiedad y tiempo compartido, serán
sancionados con multa equivalente al monto de quinientas
(500) unidades tributarias vigentes en la República.
ARTICULO 49. La reincidencia en las infracciones previstas en el presente
Capítulo, será sancionada con multa equivalente al doble del
monto original. Si la infracción fuere cometida nuevamente,
se impondrá multa equivalente hasta un monto máximo de
quince mil quinientas (15.500) unidades tributarias sin
perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Protección al
Consumidor y al Usuario.
ARTICULO 50. Las sanciones administrativas serán aplicadas por el
Presidente de la Corporación de Turismo de Venezuela,
según lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
ARTICULO 51. Los infractores a que se refieren los artículos precedentes
podrán ser condenados a pagar daños y perjuicios,
quedando a salvo las acciones penales correspondientes.
CAPITULO VIII
Disposiciones Finales
ARTICULO 52. Todo lo relacionado con los Sistemas de Tiempo
Compartido y Multipropiedad se regirá por las disposiciones
de esta Ley y su Reglamento.
ARTICULO 53. El Reglamento de esta Ley establecerá las características,
condiciones y contenido de los reglamentos internos, de las
normas de funcionamiento de la Comisión Técnica de
Consulta, así como la garantía que deberá prestar el
operador para responder por su labor, las mismas tienen
carácter enunciativo y no taxativo.
ARTICULO 54. En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán preferentemente
las disposiciones de la Ley de Turismo, de la Ley de
Protección al Consumidor y al Usuario y los Reglamentos
respectivos.
ARTICULO 55. Esta Ley entrará en vigencia noventa (90) días continuos
después de su promulgación.
CAPITULO IX
Disposiciones Transitorias
ARTICULO 56. El Ejecutivo Nacional deberá dictar el Reglamento de esta
Ley, dentro de los noventa (90) días continuos contados a
partir de la fecha de promulgación de la misma.
ARTICULO 57. A los fines de garantizar el uso y disfrute a titulares de los
respectivos derechos en los desarrollos inmobiliarios de
multipropiedad y tiempo compartido, cuyas obras civiles
contempladas en el respectivo proyecto no se hayan
concluido o solo lo estén de manera parcial para el momento
de la entrada en vigencia de esta Ley, se establece un lapso
de noventa (90) días continuos, a partir de su promulgación,
para que las personas obligadas a constituir la fianza de fiel
cumplimiento o el fideicomiso establecido en los artículos 16
y 30 de esta Ley, cumplan con tal obligación.
Los operadores de los desarrollos inmobiliarios cuyas obras
civiles estuvieren concluidas deberán constituir la fianza
prevista en el artículo 19 dentro del mismo lapso de noventa
(90) días.
ARTICULO 58. Todos los Sistemas de Multipropiedad y Tiempo
Compartido que existen actualmente en el país, deberán
presentar ante la Corporación de Turismo de Venezuela
dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos,
contados a partir de la promulgación de esta Ley, todos los
requisitos señalados en la misma, a los fines de obtener el
correspondiente Certificado de Factibilidad Técnica.
ARTICULO 59. Aquellos desarrollos inmobiliarios de multipropiedad y de
tiempo compartido, en cualquiera de sus modalidades, que
no tengan reglamento interno o el que tengan no reúna las
condiciones exigidas por el artículo 20 de esta Ley, deberán
presentarlo a la Corporación de Turismo de Venezuela para
su aprobación, oída la opinió n de la Comisión Técnica de
Consulta, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos
contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.
ARTICULO 60. La Comisión Técnica de Consulta deberá instalarse
formalmente en un plazo no mayor de noventa (90) días
continuos, a partir de la promulgación de esta Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
veintinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
Años 185º de la Independencia y 136º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
EDUARDO GOMEZ TAMAYO
EL VICEPRESIDENTE,
CARMELO LAURIA LESSEUR
LOS SECRETARIOS,
JULIO VELASQUEZ MARTINEZ
EDUARDO FLORES SEDEK
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciocho dias del mes de diciembre de
mil novecientos noventa y cinco. Año 185º de la Independencia y 136º de la
Federacion.
Cúmplase
(L.S.)
RAFAEL CALDERA