Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional
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GACETA OFICIAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Caracas, 30 de octubrede 2000 Nº 37.066
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE VIVIENDA Y POLÍTICA
HABITACIONAL
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º: La presente Ley tiene por objeto desarrollar los principios que en
materia de vivienda establece la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social
Integral y determinar las bases de la política habitacional para que el Estado, a
través de la República, los Estados, los Municipios y los entes de la
administración descentralizada, así como todos los agentes que puedan
intervenir, estimulen, movilicen y apoyen de manera coherente las acciones de
los sectores público y privado, a fin de satisfacer las necesidades de vivienda en
el país.
Artículo 2º: A los efectos de esta Ley, “vivienda” incluye tanto las edificaciones
como la urbanización, con sus respectivas áreas públicas, servicios de
infraestructura y equipamientos comunales de ámbito primario, así como su
correspondiente articulación dentro de la estructura urbana o rural donde se
localice.
Artículo 3º: La política habitacional del Estado será definida con base en los
principios establecidos en la presente Ley a través del Plan Nacional Quinquenal
de Vivienda, desarrollada en los Planes Anuales Habitacionales y ejecutada
mediante de los Programas Habitacionales establecidos en la presente Ley, en
concordancia con las normas que rigen la materia.
La elaboración del Plan Nacional Quinquenal de Vivienda, así como de los
Planes Anuales Habitacionales corresponde al Consejo Nacional de la Vivienda,
previa aprobación del Ministerio de Infraestructura. Dichos planes deberán
contemplar los recursos requeridos para llevar a cabo los Programas previstos en
la presente Ley.
En la formulación y ejecución de los Planes Habitacionales a los que se refiere
esta Ley, se tomarán en cuenta las políticas de descentralización,
desconcentración y ocupación, según el caso.
Artículo 4° : Se entiende por “asistencia habitacional” el derecho de los
beneficiarios del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional a la ejecución
efectiva de los Programas definidos en la presente Ley.
Artículo 5º: Se declaran de utilidad pública e interés social las actividades
inherentes a la asistencia habitacional.
Artículo 6° : La asistencia habitacional en materia de vivienda comprenderá los
siguientes aspectos:
1. Habilitación de tierras para uso residencial.
2. Adecuación de viviendas existentes.
3. Producción de nuevas viviendas.
4. Asistencia técnica e investigación en vivienda y desarrollo urbano.
5. Otros aspectos que cumplan con los objetivos de la presente Ley, previa
aprobación del Ministerio de Infraestructura y opinión favorable del Consejo
Nacional de la Vivienda.
Artículo 7° : Para ser beneficiario de la asistencia habitacional a la que se refiere
el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional es necesario afiliarse al
Sistema de Seguridad Social Integral, a través del Servicio de Registro e
Información de la Seguridad Social lntegral, de conformidad con lo previsto en
la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y su respectivo
Reglamento.
No obstante, aquellos sujetos que por incapacidad o por imposibilidad no
cumplan con los requisitos para cotizar, podrán afiliarse al Subsistema de
Vivienda y Política Habitacional o en todo caso ser beneficiarios de los
programas habitacionales dirigidos a ellos.
Artículo 8º: La asistencia habitacional prevista en la presente Ley será prestada
a aquellas personas o familias cuyos ingresos mensuales no superen las ciento
diez unidades tributarias (110 U.T.).
Parágrafo Único: La asistencia habitacional que se otorgue a través de la
ejecución de los programas previstos en la presente Ley, exigirá el cumplimiento
de deberes por parte del beneficiario de dicha asistencia según el Programa
Habitacional del que se trate.
Artículo 9º: Serán considerados como sujetos de protección especial por parte
del Estado, las personas o familias que no tengan ingresos o cuyo ingreso
mensual esté por debajo de una cantidad equivalente a cincuenta y cinco
unidades tributarias (55 U.T.).
Artículo 10: El Consejo Nacional de la Vivienda, previa opinión favorable del
Ministerio de Infraestructura, y a través de Resolución publicada en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela podrá ajustar el número de unidades
tributarias a las que hacen referencia los artículos 8° y 9° de esta Ley, cuando y
donde las circunstancias sociales, económicas y financieras del país así lo
ameriten.
Artículo 11: El Subsistema de Vivienda estará conformado por:
1. El Ministerio de Infraestructura;
2. El Consejo Nacional de la Vivienda;
3. El Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda (SAFIV);
4. Los Comités Estadales de Vivienda;
5. El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo;
6. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras;
7. La Superintendencia de Seguros;
8. La Comisión Nacional de Valores;
9. El Fondo Mutual Habitacional;
10. El Fondo de Aportes del Sector Público;
11. El Fondo de Garantía;
12. El Fondo de Rescate;
13. Los afiliados y otros beneficiarios;
14. La comunidad organizada;
15. Los patronos o empleadores; y
16. Los ejecutores públicos y privados.
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad
Social Integral, los organismos y demás integrantes del Subsistema señalado en
este artículo deberán sujetarse a las directrices y demás recomendaciones que
dicte el Consejo Nacional de Seguridad Social en el ámbito de su competencia.
TITULO II
PROGRAMAS, APLICACION DE LOS RECURSOS, MODALIDADES
DE FINANCIAMIENTO Y BENEFICIARIOS
CAPITULO I
DE LOS PROGRAMAS
Artículo 12: La Política Habitacional en materia de vivienda desarrollará los
siguientes programas habitacionales:
1. Atención a los pobladores de las calles;
2. Habilitación física de las zonas de barrios;
3. Mejoramiento y ampliación de casas en barrios y urbanizaciones populares;
4. Rehabilitación de urbanizaciones populares;
5. Nuevas urbanizaciones y viviendas de desarrollo progresivo;
6. Urbanizaciones y viviendas regulares;
7. Otros que defina el Consejo Nacional de la Vivienda de conformidad con la
presente Ley y con las Normas de Operación.
Artículo 13: Se declaran exentas de la aplicación del Decreto Legislativo sobre
Desalojo de Viviendas y de la Ley de Regulación de Alquileres y su
Reglamento, las viviendas destinadas al arrendamiento que hayan sido objeto de
algún programa financiado con recursos previstos en la presente Ley. Los
arrendamientos se regirán por las disposiciones de esta Ley, de las Normas de
Operación y las de sus propios contratos.
Artículo 14: Los programas de Habilitación Física de Zonas de Barrios y
Rehabilitación de Urbanizaciones Populares, previstos en el artículo 12 de la
presente Ley, atenderán al mejoramiento progresivo de las condiciones
ambientales, al ordenamiento urbano y a la regularización de la tenencia de la
tierra.
Mediante ley especial serán establecidos los procedimientos y modalidades de
reconocimiento de derechos, adquisición de la propiedad y utilización de las
tierras públicas y privadas ocupadas por los habitantes de las zonas de barrios y
urbanizaciones populares determinadas conforme a esa legislación.
CAPITULO II
DE LA APLICACION DE LOS RECURSOS Y
DE LAS MODALIDADES DE FINANCIAMIENTO
Artículo 15: Los Programas previstos en la presente Ley serán financiados con
recursos provenientes del Sector Público, del Fondo Mutual Habitacional o de
otras fuentes de recursos.
A los fines de la transparencia en la contabilización y evaluación técnica de los
costos reales de la asistencia habitacional, todo programa deberá incluir la
totalidad de sus gastos, presupuestarios y de realización, claramente divididos en
recursos recuperables y no recuperables.
Artículo 16: Los recursos podrán aplicarse a:
1. Programas no reproductivos, aquellos que no exigen una contraprestación
económica por parte del beneficiario de la asistencia habitacional;
2. Programas reproductivos, aquellos que exigen una contraprestación
económica por parte del beneficiario de la asistencia habitacional;
3. Programas mixtos, aquellos que pueden exigir una contraprestación
económica por parte del beneficiario de la asistencia habitacional.
Artículo 17: Serán considerados no reproductivos los programas contenidos en
los numerales 1 y 2 del artículo 12 de la presente Ley.
Artículo 18: Se considerarán reproductivos los programas contenidos en los
numerales 3, 5 y 6 del artículo 12 de la presente Ley. Los programas
reproductivos implican la ejecución de las modalidades de financiamiento y
recuperación previstas en el artículo subsiguiente.
Artículo 19: Se considerará mixto el programa contenido en el numeral 4 del
artículo 12 de la presente Ley.
Artículo 20: Los recursos podrán destinarse a la ejecución de los programas a
los que se refiere el artículo 12 de la presente Ley en inversión directa o a través
de terceros a corto plazo, en los términos que establezcan las Normas de
Operación.
Artículo 21: Los préstamos hipotecarios estarán dirigidos a los afiliados del
Subsistema en los términos previstos en la presente Ley. El otorgamiento de los
créditos podrá realizarse de manera individual, al representante del grupo
familiar, o de manera colectiva, a la comunidad organizada a través de su
representante, de conformidad con la Ley.
Parágrafo Único: La tasa de interés aplicable a los créditos que se otorguen con
recursos provenientes de cualesquiera de las fuentes de recursos previstas en esta
Ley, será la de mercado.
Artículo 22: Los préstamos hipotecarios se otorgarán en función de los ingresos
del o de los beneficiarios, estableciéndose como pago mensual un porcentaje que
no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del ingreso del grupo familiar.
Dicho pago se ajustará periódicamente, por lo menos una vez al año, en función
de la variación de los ingresos. Cuando el pago mensual resultante del ajuste
periódico supere el porcentaje acordado contractualmente, el o los beneficiarios
podrán solicitar el ajuste del pago mensual a las condiciones convenidas.
El Consejo Nacional de la Vivienda, mediante resolución publicada en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela, fijará los parámetros de variación
utilizando para ello los índices que al efecto publiquen la Oficina Central de
Estadística e Informática, el Banco Central de Venezuela o cualquier otro
organismo nacional con competencia en el área. En todo caso, la variación no
podrá ser inferior al 85 % del índice de precios al consumidor, correspondiente al
período inmediatamente anterior.
El plazo máximo de estos préstamos será de treinta (30) años y se cancelarán
mediante pagos mensuales y consecutivos. Los beneficiarios de préstamos y las
instituciones hipotecarias podrán acordar pagos anuales de acuerdo con el monto
de los ingresos del o de los beneficiarios.
Parágrafo Único: En programas de vivienda progresiva podrá otorgarse a un
mismo beneficiario hasta tres (3) préstamos hipotecarios preclusivos con un
plazo de recuperación no menor a cinco (5) años cada uno, a tasa de mercado y
bajo las condiciones de financiamiento establecid as en las Normas de Operación.
Artículo 23: En caso de que el pago mensual resultante no sea suficiente para
cancelar la totalidad de los intereses del mes, la diferencia se refinanciará,
sumándose al saldo deudor al final de cada mes.
Si el pago mensual supera los intereses del mes, el saldo deudor se disminuirá
en una cantidad igual a la diferencia entre dicho pago y los intereses del mes. Así
mismo, cuando el prestatario efectúe amortizaciones extraordinarias se reducirá
el plazo de cancelación si fuere procedente.
El Consejo Nacional de la Vivienda mediante resolución que se publicará en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela, fijará los parámetros que vinculen
los ingresos del o de los prestatarios, el monto del préstamo a otorgarse y el valor
de la vivienda que se pretende adquirir, a los fines del refinanciamiento previsto
en este artículo.
Artículo 24: El pago mensual a cargo del prestatario, en ningún caso, podrá ser
inferior al monto del pago mensual cancelado en el mes inmediato anterior.
Artículo 25: Las Normas de Operación establecerán las condiciones generales
de otorgamiento y amortización de los préstamos hipotecarios, así como las
condiciones del mecanismo de refinanciamiento de intereses.
Artículo 26: La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
regulará lo relativo a los asientos contables, vinculados con los créditos
otorgados por las instituciones financieras bajo los parámetros de la presente
Ley. Dichas regulaciones deberán procurar el desarrollo y masificación de los
créditos ajustados al ingreso familiar.
Artículo 27: Se establece el subsidio directo a la demanda, que es un subsidio
familiar de vivienda en dinero, otorgado una sola vez sin la obligación de
restitución, siempre y cuando, el beneficiario cumpla con las condiciones que
prevé la presente Ley; estará ajustado a las condiciones demográfico-
económicas del grupo familiar considerando el equilibrio entre, el criterio de
progresividad que implica a menor ingreso y mayor número de personas que
integran el núcleo familiar, mayor subsidio, y el criterio de simplicidad y
viabilidad operativa del otorgamiento masivo del subsidio, de conformidad con
las Normas de Operación.
El subsidio directo a la demanda será otorgado para una vivienda y, dependiendo
de las características de la misma, su aplicación se hará en partes, o en una sola y
única porción al momento del otorgamiento del o de los documentos respectivos.
El monto del subsidio será determinado por el Consejo Nacional de la Vivienda,
mediante Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela, en función de las condiciones demográfico-económicas, de los
ingresos del o de los beneficiarios y el valor de la vivienda.
El Consejo Nacional de la Vivienda fijará anualmente el monto de los recursos
que se dispondrán para el otorgamiento de estos subsidios en función del Plan
Anual Habitacional y de la disponibilidad del Fondo de Aportes del Sector
Público.
CAPITULO III
DE LOS BENEFICIARIOS
Artículo 28: Los beneficiarios de la presente Ley deberán afiliarse al Sistema de
Seguridad Social Integral. Las comunidades organizadas, legalmente constituidas
y registradas ante el Consejo Nacional de la Vivienda, que deseen participar en
los programas previstos en la presente Ley, deberán estar conformadas por
afiliados al Sistema.
Artículo 29: Los afiliados deberán cumplir con los siguientes requisitos para
acceder a los programas previstos en los numerales 3, 5 y 6 el artículo 12 de esta
Ley:
1. Ser venezolano. En caso de ser extranjero, deberá haber adquirido
legalmente la residencia, permanecido en el territorio nacional por un
período ininterrumpido no inferior a cinco (5) años y ser padre de un
venezolano.
2. No ser propietario de vivienda. Los propietarios de vivienda sólo podrán
participar en los procesos de selección correspondientes a programas
destinados a la ampliación o mejoramiento de las mismas.
3. Presentar declaración jurada en la cual manifieste que habitará la vivienda.
Parágrafo Único: Los ejecutores tendrán la primera opción de compra de las
viviendas adquiridas por los afiliados que habiendo recibido el subsidio previsto
en esta Ley procedan a enajenar la vivienda dentro de los primeros cinco (5)
años de su obtención; y estos últimos están obligados a reembolsar el subsidio
directo recibido, todo de conformidad con las Normas de Operación. Esta
condición deberá hacerse constar en los respectivos contratos de compraventa.
En caso del reembolso el ejecutor está obligado a reintegrar el monto del
subsidio reembolsado al fideicomiso de inversión del Fondo de Recursos del
Sector Público, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción.
Artículo 30: La selección de los afiliados para optar al subsidio directo a la
demanda previsto en esta Ley estará sujeta a un sistema de elegibilidad. Las
Normas de Operación regularán todo lo concerniente a dicho sistema,
considerando variables o factores que sean cuantificables.
TITULO III
DE LOS FONDOS INTEGRADOS DE VIVIENDA
CAPITULO I
DE LOS FONDOS
Artículo 31: Los recursos del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional
estarán constituidos en fondos configurados por dos regímenes: el Régimen de
Capitalización Individual representado en el Fondo Mutual Habitacional y el
Régimen de Solidaridad representado en el Fondo de Aportes del Sector
Público.
Con los recursos de los beneficiarios de los programas reproductivos del
Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, se constituyen además el Fondo
de Garantía y el Fondo de Rescate.
Los programas habitacionales definidos en esta Ley también podrán ser
financiados parcialmente o en su totalidad con recursos de otras fuentes distintas
a las establecidas en los fondos mencionados en este artículo.
Artículo 32: La administración de los recursos del Subsistema de Vivienda y
Política Habitacional podrá ser encargada a entes de carácter público, privado o
mixto.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrá a su
cargo la inspección, control y fiscalización de todo lo relacionado con el
cumplimiento de la presente Ley, sus Normas de Operación y las Resoluciones
emanadas del Consejo Nacional de la Vivienda en lo concerniente a las
instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras y por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y
Préstamo; sin perjuicio de las facultades de inspección y control que le son
atribuidas por la presente Ley al Consejo Nacional de la Vivienda.
Artículo 33: El Ministerio de Infraestructura previa opinión del Servicio
Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda deberá convenir la administración
del Fondo Mutual Habitacional, del Fondo de Aportes del Sector Público, del
Fondo de Garantía y del Fondo de Rescate, mediante fideicomiso de inversión o
contrato de administración, con el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, sin
perjuicio de que, previa autorización del Presidente de la República en Consejo
de Ministros, participen en la administración de cualesquiera de ellos, entes
públicos, privados o mixtos. Los administradores de dichos Fondos estarán
obligados a mantener los recursos y sus rendimientos en cuenta distinta de su
patrimonio.
Artículo 34: Los recursos de los Fondos previstos en este capítulo, deberán estar
colocados:
1. En préstamos a los afiliados al Subsistema de Vivienda y Política
Habitacional dirigidos a los programas reproductivos previstos en la presente
Ley;
2. En préstamos para la construcción de viviendas dirigidas a los afiliados del
Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.
Páragrafo Primero: Los recursos que no fueren colocados en los préstamos a
los que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, deberán colocarse en
inversiones que garanticen solvencia, liquidez y rentabilidad, en atención al tipo
de inversión; deberá preferirse títulos valores relacionados con el área de
vivienda emitidos por instituciones financieras calificadas y de primer orden; y
deberá privilegiarse el equilibrio y la diversificación de la inversión en atención
al riesgo de cada instrumento. Dichas inversiones estarán representadas en lo s
siguientes instrumentos:
1. Títulos valores emitidos y garantizados por la República de Venezuela y por
el Banco Central de Venezuela;
2. Bonos, depósitos a plazo y otros instrumentos de renta fija emitidos por
instituciones regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras y por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo;
3. Bonos y otros títulos de renta fija de empresas públicas y privadas cuya
oferta pública haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores;
4. Acciones y bonos de sociedades mercantiles cuyo objeto social sea la
construcción, promoción o ejecución de proyectos habitacionales incluyendo
los destinados al arrendamiento cuya oferta pública haya sido autorizada por
la Comisión Nacional de Valores, de conformidad con lo establecido en el
artículo 13 de la presente Ley y lo establecido en las Normas de Operación;
5. Otros que determine el Consejo Nacional de la Vivienda.
Parágrafo Segundo: El Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda
en coordinación con el Consejo Nacional de la Vivienda fijará el porcentaje de la
inversión en cartera de riesgo que pueda ser adquirida con recursos de los fondos
a los que se refiere la presente Ley, de conformidad con las Normas de
Operación relativas a la calificación del riesgo.
CAPITULO II
DEL FONDO MUTUAL HABITACIONAL
Artículo 35: El Fondo Mutual Habitacional estará constituido por los aportes
que mensualmente deberán efectuar los empleados u obreros y los empleadores o
patronos, tanto del sector público como del sector privado, en las cuentas del
Fondo Mutual Habitacional abiertas en instituciones financieras, regidas por la
Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y por la Ley del
Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, y que cumplan con los requisitos de
calificación establecidos en las Normas de Operación de la presente Ley.
El aporte al Fondo Mutual Habitacional es de carácter obligatorio. No obstante,
los afiliados al Subsistema de Vivienda y Política Habitacional podrán participar
voluntariamente en el Fondo Mutual Habitacional.
Parágrafo Único: Se exceptúan de la obligación establecida en este artículo
aquellas personas que hayan alcanzado la edad de sesenta (60) años, salvo que
manifiesten su voluntad de continuar cotizando al Fondo Mutual Habit acional o
que les quede pendiente la cancelación de cuotas de créditos otorgados de
conformidad con la presente Ley.
Artículo 36: El aporte obligatorio de los empleados y obreros estará constituido
por el uno por ciento (1%) de su remuneración, y el de los empleadores o
patronos estará constituido por el dos por ciento (2%) del monto erogado por
igual concepto. Los empleadores o patronos deberán retener las cantidades a los
trabajadores, efectuar sus propias cotizaciones y depositar dichos recursos en la
cuenta única del Fondo Mutual Habitacional a nombre de cada empleado u
obrero dentro de los primeros siete (7) días hábiles de cada mes, a través de la
institucion financiera receptora.
El aporte de los empleados y obreros, y el de los empleadores o patronos a que se
refiere este artículo, podrá ser revisado y ajustado anualmente por el Consejo
Nacional de la Seguridad Social, previa opinión favorable del Consejo Nacional
de la Vivienda. En todo caso, dicha cotización obligatoria no podrá ser menor a
las establecidas en este artículo.
La base de cálculo del aporte al Fondo Mutual Habitacional será el salario
normal que perciba el trabajador de conformidad con lo dispuesto en la Ley
Orgánica del Trabajo.
Parágrafo Primero: El porcentaje cotizado por el empleador previsto en este
artículo, no formará parte de la remuneración que sirva de base para el cálculo de
las prestaciones e indemnizaciones sociales contempladas en las leyes de la
materia.
Parágrafo Segundo: Las personas naturales que ejerzan actividades por cuenta
propia y, por tanto, no tengan relación de dependencia patronal, podrán
incorporarse al Fondo Mutual Habitacional efectuando mensual y
consecutivamente depósitos equivalentes al tres por ciento (3%) de sus ingresos
promedios mensuales, en instituciones financieras regidas por la Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras y por la Ley del Sistema Nacional de
Ahorro y Préstamo, que cumplan con los requisitos establecidos en las Normas
de Operación. En todo caso, el aporte mensual no será menor al tres por ciento
(3%) del salario mínimo mensual.
Para ser beneficiarios de los programas reproductivos previstos en el artículo 12
de esta Ley, las personas naturales a las que se refiere este parágrafo deberán
cotizar al Fondo Mutual Habitacional y tener un mínimo de doce (12)
cotizaciones, de conformidad con las Normas de Operación.
Este número mínimo de cotizaciones podrá ser modificado por decisión del
Consejo Nacional de la Vivienda.
Parágrafo Tercero: Las instituciones financieras entregarán a cada ahorrista,
una libreta de Fondo Mutual Habitacional personalizada para el control de la
cuenta única del Fondo Mutual Habitacional.
Parágrafo Cuarto: En el transcurso de los sesenta (60) días continuos
siguientes a la vigencia de esta Ley, los patronos están en la obligación de
informar a sus trabajadores todo lo relacionado con sus ahorros. Esta obligación
es extensiva a aquellos patronos que por cualquier causa hayan prescindido de
algún trabajador y hubiesen descontado el porcentaje correspondiente.
Artículo 37: Los cotizantes del Fondo Mutual Habitacional sólo podrán disponer
de sus aportes obligatorios en los siguientes supuestos:
1. Para el pago total o parcial del precio de adquisición de la vivienda, que
sirve de asiento principal del empleado u obrero, o para el pago del costo de
mejoramiento o ampliación de la vivienda de su propiedad, en las
condiciones que establezcan las Normas de Operación.
2. Para la amortización de préstamos hipotecarios otorgados con los recursos
del Fondo de Aportes del Sector Público, del Fondo Mutual Habitacional o
de otras fuentes, en los términos, frecuencia y condiciones que se
establezcan en la Normas de Operación.
3. Para atender el pago de los cánones de arrendamiento de las viviendas
ejecutadas de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la presente
Ley.
4. Por haber sido el ahorrista beneficiario de jubilación o de pensión por
incapacidad y, en todo caso, por haber alcanzado la edad de sesenta (60)
años, salvo que el ahorrista respectivo todavía sea beneficiario de un
préstamo otorgado conforme a esta Ley.
5. Por fallecimiento del ahorrista, en cuyo caso formará parte del haber
hereditario.
Parágrafo Primero: Los haberes de cada cotizante en el Fondo Mutual
Habitacional podrán ser objeto de cesión total o parcial entre su titular y otro
cotizante, sin intermediario alguno, siempre y cuando el titular no sea
beneficiario de un crédito hipotecario otorgado conforme a esta Ley y el
adquirente de la vivienda esté incorporado al Fondo Mutual Habitacional y llene
los demás requisitos de esta Ley y de sus Normas de Operación.
Parágrafo Segundo: Los cotizantes podrán ceder total o parcialmente sus
haberes en el Fondo Mutual Habitacional a favor del Fondo de los Aportes del
Sector Público a los fines de que sean utilizados en alguno de los Programas
Habitacionales no reproductivos, de conformidad con lo establecido en las
Normas de Operación. El cedente podrá escoger el Programa para el cual ha
cedido sus ahorros.
Parágrafo Tercero: Los afiliados al Subsistema de Vivienda y Política
Habitacional podrán transferir sus haberes en el Fondo Mutual Habitacional a
otra institución financiera afiliada al régimen del Fondo Mutual Habitacional,
cuando lo consideren conveniente a sus intereses. Esta transferencia sólo podrá
efectuarse cuando los haberes hayan permanecido depositados por lo menos seis
(6) meses en la respectiva institución. Las Normas de Operación regularán todo
lo relativo a la movilización de las cuentas del Fondo Mutual Habitacional
contemplado en este artículo.
Artículo 38: Las cotizaciones del Fondo Mutual Habitacional y los rendimientos
del Fondo serán abonados en las cuentas de los participantes del Fondo.
Artículo 39: Las cuentas que constituyen el Fondo Mutual Habitacional son
inembargables.
Artículo 40: Los recursos del Fondo Mutual Habitacional sólo podrán ser
utilizados en los programas habitacionales reproductivos o mixtos señalados en
el artículo 12 de esta Ley y dicho Fondo estará integrado por:
1. Las cotizaciones del Fondo Mutual Habitacional;
2. Las recuperaciones de capital de los préstamos otorgados;
3. Los rendimientos de sus colocaciones;
4. Los intereses generados por los préstamos otorgados, una vez deducido el
porcentaje que corresponda a los costos operativos de estos intereses;
5. Los dividendos y ganancias de capital de las acciones adquiridas conforme
al numeral 4 del Parágrafo Primero del artículo 34.
Las Normas de Operación establecerán los mecanismos para facilitar créditos
complementarios que las empresas u otras instituciones o personas puedan
conceder para contribuir con el adquirente de la solución habitacional.
Artículo 41: Los recursos del Fondo Mutual Habitacional que reciban las
instituciones financieras, así como los créditos hipotecarios que se otorguen con
tales recursos y su recuperación, no formarán parte de su patrimonio y serán
contabilizados en cuentas separadas de conformidad con lo que establezca la
Superintendencia de Bancos.
Artículo 42: Los rendimientos de los aportes de los participantes del Fondo
Mutual Habitacional serán calculados obteniendo el promedio ponderado de los
rendimientos netos de los distintos tipos de inversión operativos que constituyen
la cartera de activos financieros del Fondo.
Artículo 43: Las instituciones financieras que reciban recursos del Fondo
Mutual Habitacional, deberán enterar al Fondo Mutual Habitacional los aportes
captados, más la recuperación del capital de los préstamos otorgados y sus
intereses, deducidos los costos operativos, establecidos por las Normas de
Operación.
Parágrafo Único: El o los administradores del Fondo Mutual Habitacional
contabilizarán separadamente los aportes que reciban de las instituciones
financieras. Para cumplir con los programas previstos en esta Ley, las
instituciones financieras deberán presentar al Fondo Mutual Habitacional un
cronograma de desembolsos.
Las Normas de Operación regularán todo lo relacionado con el cumplimiento de
estos cronogramas.
CAPITULO III
DEL FONDO DE APORTES DEL SECTOR PUBLICO
Artículo 44: En la Ley de Presupuesto se asignará anualmente al Fondo de
Aportes del Sector Público, créditos por un monto equivalente al cinco por ciento
(5%) de los ingresos ordinarios estimados en el respectivo presupuesto,
deducidos los montos correspondientes al Situado Constitucional.
Parágrafo Primero: No se considerarán parte de los créditos previstos en este
artículo, los recursos que el Estado destine a la construcción de obras y servicios
de infraestructura y equipamiento urbano que no estén vinculados directamente a
la ejecución de los programas previstos en la presente Ley.
Parágrafo Segundo: Cuando en la Ley Especial de Endeudamiento para un
Ejercicio Fiscal se contemple la asignación de recursos provenientes de
operaciones de crédito público para financiar programas y proyectos previstos en
la presente Ley, el monto que resulte de la aplicación de la regla de asignación
presupuestaria anual al Fondo de Aportes del Sector Público se compensará con
dicho financiamiento
Artículo 45: En los presupuestos anuales correspondientes a las Entidades
Federales y a los Municipios, se asignarán créditos por un monto equivalente al
cinco por ciento (5%) de las asignaciones por ellos percibidos por concepto de
Situado, para la ejecución de los programas de vivienda a los que se refiere esta
Ley.
Artículo 46: En la oportunidad de la elaboración del Proyecto de Ley de
Presupuesto de la República, el Consejo Nacional de la Vivienda solicitará a la
Oficina Central de Presupuesto la información correspondiente al monto de los
Aportes del Sector Público y con base en dicha información deberá determinar la
disponibilidad que cada organismo público ejecutor tendrá en el fideicomiso de
inversión del Fondo de Aportes del Sector Público.
Artículo 47: Los recursos del fideicomiso de inversión a los que se contrae este
capítulo serán utilizados para lo siguiente:
1. Ejecución de los programas habitacionales previstos en la presente Ley
dirigidos a personas o familias sin ingresos o familias con ingresos
mensuales menores a cincuenta y cinco unidades tributarias (55 U.T.) o a la
comunidad organizada constituida por familias con ingresos mensuales
menores a cincuenta y cinco unidades tributarias (55 U.T.).
2. Subsidio directo a la demanda de aquellas familias con ingresos mensuales
menores o iguales a cincuenta y cinco unidades tributarias (55 U.T.).
3. Subsidio directo a la demanda de las familias con ingresos mensuales
comprendidos entre cincuenta y cinco unidades tributarias (55 U.T.) y ciento
diez unidades tributarias (110 U.T.); en este caso sólo podrán utilizarse los
rendimientos que produzca el fideicomiso de inversión.
4. Cubrir los costos de administración del fideicomiso de inversión previsto
para el Fondo de Aportes del Sector Público.
5. Cubrir los costos operativos inherentes a la administración de los programas
previstos en la presente Ley, de acuerdo a los límites que mediante
resolución fije el Consejo Nacional de la Vivienda.
6. Incrementar el Fondo de Aportes del Sector Público de acuerdo con lo
estipulado en este capítulo.
Las Normas de Operación establecerán los mecanismos para facilitar créditos
complementarios que las empresas u otras instituciones o personas puedan
conceder para contribuir con el adquirente de la vivienda.
Artículo 48: Los ejecutores de los programas previstos en la presente Ley,
deberán abrir fideicomisos de administración para la ejecución de dichos
programas. Los recursos de estos fideicomisos estarán constituidos por las
transferencias directas que les haga el Fondo de Aportes del Sector Público,
correspondientes al presupuesto de los programas, incluyendo los costos
operativos de los ejecutores. El fideicomiso de administración adicionalmente se
alimentará de los rendimientos de sus colocaciones e inversiones y las
recuperaciones de capital e intereses de los préstamos que se otorguen con estos
recursos. Los costos de administración del fideicomiso de administración
estarán a cargo del fondo fideicometido.
Los ejecutores de programas previstos en esta Ley deberán presentar al Servicio
Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda los respectivos cronogramas de
desembolsos.
Parágrafo Único: Las Normas de Operación regularán lo concerniente a los
cronogramas y al funcionamiento de los fideicomisos de administración.
CAPITULO IV
DEL FONDO DE GARANTIA
Artículo 49: El Fondo de Garantía, creado en activos seguros, rentables y de
fácil liquidación, con las primas que deben pagar los beneficiarios de préstamos
o créditos tiene por objeto cubrir, en los términos y porcentajes que establezcan
las Normas de Operación, los siguientes riesgos:
1. Recuperación de los préstamos otorgados a los afiliados y a otros
beneficiarios, destinados a la adquisición, construcción, mejoramiento y
ampliación de viviendas. La garantía del Fondo amparará hasta el saldo del
capital del préstamo, los intereses adeudados, los gastos de juicio, las cuotas
de condominio, las tasas de servicios públicos, los impuestos municipales y
la reparación de la vivienda;
2. Fallecimiento de beneficiarios de préstamos. La garantía cubrirá hasta el
saldo del capital del préstamo. La institución o ente otorgante del
financiamiento deberá aplicar el monto que reciba el Fondo de Garantía a la
amortización del saldo adeudado y liberar la garantía sobre el inmueble si
fuere el caso, o a reducir el saldo adeudado en la proporción que
corresponda;
3. Los daños que se ocasionen en el inmueble con motivo de incendio,
terremoto, inundación u otros riesgos previstos en el contrato de garantía. La
cobertura amparará los daños hasta por el monto garantizado. El prestatario
ejercerá la garantía por intermedio de la institución financiera u organismo
otorgante del préstamo para ser destinada a la reparación de la vivienda;
4. Recuperación de las inversiones en cartera de riesgo que se hagan con el
Fondo Mutual Habitacional.
Parágrafo Primero: Las garantías de restitución de préstamos hipotecarios,
previstas en el numeral 1 de este artículo, serán ejercidas por la institución u
organismo que hubiese otorgado el préstamo, una vez efectuada la venta del
inmueble adquirido en remate judicial o por dació n en pago.
El producto de la venta será aplicado por la institución financiera u organismo, a
cubrir los gastos efectuados y el saldo de capital adeudado, en los términos
previstos en este artículo y en los porcentajes y condiciones que determinen las
Normas de Operación. Cualquier excedente deberá ser colocado en el Fondo
Mutual Habitacional y en el Fondo de Aportes del Sector Público, o usado para
restituir los fondos provenientes de otras fuentes, según corresponda.
Parágrafo Segundo: El monto y forma de pago de las primas para la cobertura
de las garantías previstas en este artículo, serán establecidos por el Consejo
Nacional de la Vivienda en los términos que señalen las Normas de Operación.
El retardo en el pago de las primas por parte de las instituc iones financieras y de
los ejecutores de viviendas con recursos de esta Ley, causará intereses a la tasa
activa promedio de los seis (6) principales bancos del país.
Artículo 50: Con el objeto de respaldar los riesgos previstos en este capítulo, el
Fondo de Garantía deberá constituir y mantener las siguientes reservas:
1. Reservas de garantía de restitución de préstamos hipotecarios.
2. Reservas de garantía en caso de fallecimiento del prestatario.
3. Reservas de garantía por daños al inmueble derivados de los riesgos
previstos en las Normas de Operación.
4. Reservas de garantía por inversiones en cartera de riesgo.
Artículo 51: El producto de las colocaciones que se efectúen con los recursos
del Fondo de Garantía y los beneficios que se obtengan de sus operaciones serán
destinados a incrementar dicho Fondo.
Artículo 52: Los préstamos y créditos que se otorguen con recursos que
provengan del Fondo de Aportes del Sector Público, del Fondo Mutual
Habitacional y de otras fuentes, deberán estar amparados por el Fondo de
Garantía previsto en este capítulo. El pago de las primas correspondientes estará
a cargo del beneficiario del préstamo. El monto y forma de pago de las primas
para la cobertura de las garantías previstas en este capítulo, serán establecidas
por el Consejo Nacional de la Vivienda en los términos que señalen las Normas
de Operación.
CAPITULO V
DEL FONDO DE RESCATE
Artículo 53: El Fondo de Rescate creado por la Ley de Política Habitacional
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.659,
Extraordinario, de fecha 15 de diciembre de 1993, continuará vigente y tiene por
objeto cubrir en los términos y porcentajes que se establezcan en las Normas de
Operación el riesgo de cancelación del saldo de los préstamos otorgados con
recursos del Fondo del Sector Público, del Fondo Mutual Habitacional y de otras
fuentes, adeudado por el beneficiario al vencimiento del plazo del préstamo, una
vez aplicado el monto del Fondo Mutual Habitacional acumulado por el
prestatario, como consecuencia de la aplicación del mecanismo de
refinanciamiento definido en la presente Ley. Este Fondo continuará conformado
con primas que deben pagar los beneficiarios de préstamos o créditos.
Los créditos otorgados antes de la entrada en vigencia de esta Ley continuarán
amparados por el Fondo de Rescate.
Parágrafo Primero: Con el objeto de respaldar el riesgo previsto en este
artículo, el Fondo de Rescate deberá constituir y mantener una reserva suficiente
para garantizar la cobertura del saldo de capital por vencimiento de los créditos.
Parágrafo Segundo: El monto y forma de pago de las primas, la vigilancia y
control del Fondo de Rescate y el régimen aplicable al destino del producto de
las colocaciones se regirán por las disposiciones del Fondo de Garantía previsto
en esta Ley, en cuanto sean aplicables.
Artículo 54: El o los entes encargados de la administración de los recursos del
Fondo de Rescate deberán informar de sus operaciones al Servicio Autónomo de
Fondos Integrados de Vivienda y harán anualmente un corte de cuentas que
deberá ser certificado por un Contador Público Colegiado. La administración de
los recursos del Fondo de Rescate se realizará conforme a las previsiones de esta
Ley y sus Normas de Operación.
TITULO IV
DE LA EMISION DE CEDULAS O TITULOS HIPOTECARIOS Y
CERTIFICADOS DE PARTICIPACION
Artículo 55: Las instituciones financieras afiliadas al programa del Fondo
Mutual Habitacional quedan autorizadas para emitir Cédulas o Títulos
Hipotecarios con garantía de los saldos deudores de los préstamos hipotecarios a
su favor, concedidos a los afiliados de acuerdo con esta Ley, e igualmente para
emitir Certificados de Participación sobre dicha cartera, con el objeto de destinar
los nuevos recursos al otorgamiento de créditos hipotecarios en las condiciones
de la presente Ley.
Artículo 56: Las Cédulas o Títulos Hipotecarios tendrán sobre los préstamos
con garantía hipotecaria que los avalan, los derechos que la Ley otorga al
acreedor hipotecario, sin necesidad de inscripción o registro alguno.
La fecha de emisión no producirá privilegio alguno entre las Cédulas o Títulos
Hipotecarios.
Artículo 57: Las instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos
y Otras Instituciones Financieras y por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y
Préstamo, calificadas, para procurarse recursos destinados a programas de esta
Ley, podrán ceder o vender a otras instituciones financieras calificadas,
préstamos hipotecarios otorgados a los afiliados, en cuyo caso deberán obtener
autorización del Consejo Nacional de la Vivienda, la cual deberá ser publicada
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y no se requerirá la
protocolización de documento alguno.
El mismo procedimiento se aplicará para la constitución de los fideicomisos que
se requieran para la titularización o emisión de Certificados de Participación.
Artículo 58: Las instituciones financieras deberán obtener certificación de
auditores externos, sobre el saldo de la cartera de préstamos hipotecarios que
constituirá la garantía de las Cédulas o Títulos Hipotecarios o de los Certificados
de Participación, previamente a la colocación de los mismos.
Artículo 59: La notificación al deudor hipotecario a que se refiere el artículo
1550 del Código Civil sobre la cesión del crédito, la efectuará la institución
financiera cedente mediante publicación en un diario de circulación nacional o
local de la jurisdicción donde se encuentren ubicados los inmuebles que
garantizan los créditos objeto de la operación.
Artículo 60: Las instituciones financieras deberán informar al Consejo Nacional
de la Vivienda y a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, acerca de las emisiones de Cédulas o Títulos Hipotecarios y de
Certificados de Participación que proyecten realizar, con indicación del monto
estimado, costos de emisión, características de las Cédulas o Títulos
Hipotecarios o Certificados de Participación, destino de los recursos que
obtendrán y cualesquiera otras que específicamente le exijan dichos organismos.
Los recursos provenientes de estas operaciones deberán ser colocados, dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción, en el Fondo Mutual
Habitacional o en el Fondo de Aportes del Sector Público, según el origen de la
cartera de préstamos, hasta tanto sean reinvertidos en los programas objeto de
esta Ley.
Artículo 61: En todo lo no previsto en este Título se aplicarán las disposiciones
de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la Ley del
Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo.
TITULO V
DE LAS GARANTIAS DE LOS PRESTAMOS
Artículo 62: Los préstamos que se otorguen a los afiliados bajo el régimen de
esta Ley quedan garantizados con una hipoteca sobre el inmueble objeto del
mismo, denominada Hipoteca Legal Habitacional, a favor de la institución
otorgante del crédito, según el caso y de acuerdo a lo establecido en el respectivo
documento de hipoteca, hasta la concurrencia con el total adeudado por concepto
de saldo de capital, incluyendo el refinanciamiento de intereses previstos en el
artículo 22, intereses ordinarios y de mora, gastos judiciales, honorarios de
abogado y otros gastos directamente vinculados con la operación de crédito.
Parágrafo Primero: La hipoteca legal habitacional podrá abarcar la
capitalización de intereses, el refinanciamiento y la reestructuración de las
obligaciones, según el caso.
Parágrafo Segundo: La hipoteca legal habitacional podrá ser compartida entre
los distintos acreedores de acuerdo a los contratos suscritos entre las partes.
Parágrafo Tercero: Las Normas de Operación contemplarán lo relativo a las
garantías necesarias en caso de imposibilidad de constitución de la garantía a la
que se refiere este artículo.
Artículo 63: Los préstamos a corto plazo para construcción quedarán
garantizados con hipoteca convencional de primer grado, conforme a las
previs iones del Código Civil.
Artículo 64: El inmueble objeto de la hipoteca legal habitacional quedará
afectado a un patrimonio separado, excluido de la prenda común de los
acreedores restantes del deudor del crédito hipotecario y el inmueble no podrá
ser enajenado sin la autorización del acreedor hipotecario, mientras el préstamo
otorgado de conformidad con la presente Ley no haya sido cancelado.
Artículo 65: El procedimiento aplicable a la ejecución de la hipoteca legal
habitacional se regirá por las disposiciones previstas en el Código de
Procedimiento Civil para la ejecución de hipoteca. El acreedor hipotecario podrá
presentarse como postor ofreciendo como caución el monto del crédito.
Artículo 66: En caso de descalificación de una institución financiera del
programa de esta Ley por parte del Consejo Nacional de la Vivienda, el traspaso
de las carteras activas, pasivas, fideicomisos y otras operaciones realizadas con
recursos de esta Ley, a una o más instituciones financieras, se efectuará mediante
resolución de dicho Consejo que se publicará en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela. En caso de traspaso de cartera hipotecaria no se
requerirá la protocolización de documento alguno. La Resolución señalada
deberá contener la identificación de las instituc iones financieras que intervienen
en las operaciones de traspaso con indicación de las Oficinas Subalternas de
Registro donde se encuentren protocolizados los documentos de hipoteca
correspondientes.
TITULO VI
DEL CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA
Artículo 67: El Consejo Nacional de la Vivienda, creado por la Ley de Política
Habitacional publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº
4.124 Extraordinario, de fecha 14 de septiembre de 1989, a partir del 1º de enero
de 1999 tiene carácter de Instituto Autónomo con personalidad jurídica y
patrimonio propio distinto al del Fisco Nacional, con autonomía administrativa y
funcional en los términos previstos en la presente Ley y está adscrito al
Ministerio de Infraestructura.
Artículo 68: El patrimonio del Consejo Nacional de la Vivienda como Instituto
Autónomo, está constituido por:
1. Los bienes y los aportes que el Ejecutivo Nacional haya efectuado hasta la
entrada en vigencia de la presente Ley y los que efectúe con posterioridad a
su entrada en vigencia;
2. La Contribución Especial a que se refiere el artículo 69 de esta Ley;
3. El monto acumulado y depositado en el Banco Nacional de Ahorro y
Préstamo, por concepto de la Contribución Especial conforme al régimen
previsto hasta el 31 de diciembre de 1998;
4. El producto de sus operaciones y la ejecución de sus actividades;
5. Las donaciones, aportes y cualesquiera otros bienes o derechos que reciba de
personas naturales o jurídicas, así como todos los bienes que adquiera por
cualquier título.
Artículo 69: El financiamiento de los gastos del Consejo Nacional de la
Vivienda se hará con cargo a créditos previstos mediante transferencias en el
Presupuesto de Gastos del Ministerio de Infraestructura y al producto de una
Contribución Especial con cargo a los beneficiarios de créditos otorgados con
recursos del Fondo Mutual Habitacional y de otras fuentes, la cual estará
constituida por una cantidad del cero punto cinco por ciento (0.5%) de los
créditos otorgados por las instituciones financieras. Esta contribución será
recaudada por una sola vez por las instituciones financieras, en la oportunidad
del otorgamiento de los créditos y deberá ser transferida por las mismas
instituciones financieras, directa e inmediatamente, al Consejo Nacional de la
Vivienda.
Artículo 70: Son atribuciones del Consejo Nacional de la Vivienda:
1. Asesorar y contribuir técnicamente en la definición de la Política
Habitacional del Estado.
2. Elaborar el Plan Quinquenal de Vivienda.
3. Elaborar anualmente el Plan Nacional de Vivienda, en función de las
asignaciones presupuestarias del Fondo de Aportes del Sector Publico, los
recursos disponibles en este Fondo, los recursos a que se refiere el artículo
45 de esta Ley, los recursos disponibles en el Fondo Mutual Habitacional,
las estimaciones del Fondo Mutual Habitacional conforme al Ejercicio Fiscal
correspondiente y las estimaciones de los recursos de otras fuentes. La
asignación de los recursos a los distintos programas habitacionales tomará
en cuenta, entre otras variables, el incremento anual de la demanda de
nuevas viviendas en virtud del crecimiento vegetativo de la población.
4. Conocer, supervisar y evaluar la aplicación de la Política Habitacional y la
ejecución del Plan Nacional Quinquenal de Vivienda, así como de los Planes
Anuales Habitacionales.
5. Vigilar el cumplimiento de los programas desarrollados por los sectores
público y privado, a fin de que los mismos se lleven a cabo de conformidad
con la política habitacional y metas establecidas, así como a las previsiones
de la presente Ley y sus Normas de Operación.
6. Solicitar del Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Infraestructura, el
otorgamiento de los estímulos contemplados en esta Ley y proponer los que
considere necesarios para la marcha de los programas habitacionales que se
tengan establecidos o que se vayan a iniciar.
7. Definir y ejecutar la Política Nacional de Investigación en Vivienda y
Desarrollo Urbano y promover, apoyar y fomentar el proceso de
investigación e información de vivienda, a través de los organismos públicos
y privados competentes.
8. Establecer mecanismos de información masiva sobre la asistencia
habitacional;
9. Organizar y prestar asistencia técnica habitacional a los diferentes actores
que participan en los programas previstos en esta Ley, en los aspectos
legales, técnico-constructivos, organizativos, administrativos, financieros,
urbanísticos, entre otros, relacionados con los procesos de construcción,
mejoramiento y ampliación de las viviendas, así como con la ejecución y
mantenimiento de obras de infraestructura y servicios.
10. Promocionar la organización de la comunidad y estimular la formación y
creación de cooperativas, asociaciones civiles sin fines de lucro, consorcios
y cualesquiera otras formas de organización previstas en la Ley.
11. Supervisar, controlar, evaluar y fiscalizar a los entes que intervengan en la
administración de los recursos de los fondos que conforman el Subsistema
de Vivienda y Política Habitacional.
12. Controlar y fiscalizar los recursos de los fondos que conforman el
Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, sin menoscabo de las
funciones contraloras de los demás órganos competentes.
13. Iniciar y sustanciar procedimientos e imponer las multas y demás sanciones
previstas en esta Ley.
14. Coordinar la participación de los diversos entes públicos y privados en la
ejecución y financiamiento de los programas habitacionales en función de la
disponibilidad de los recursos.
15. Presentar anualmente al Presidente de la República y al Congreso Nacional,
a través del Ministro de Infraestructura un informe sobre la gestión
cumplida, planes ejecutados, situación de los recursos y cualesquiera otros
aspectos relacionados con la ejecución de los programas habitacionales.
Hacer del conocimiento de los organismos de control competentes, el o los
entes que hayan utilizado los recursos para el desarrollo de viviendas, u
otorgado subsidios que no llenen las exigencias previstas en esta Ley, o no
hayan cumplido con las obligaciones establecidas en el mismo.
16. Elaborar las Normas de Operación previstas en esta Ley, las cuales deberán
ser sometidas a la aprobación del Presidente de la República en Consejo de
Ministros, a proposición del Ministro de Infraestructura y publicadas en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Las Normas de Operación
podrán ser revisadas y actualizadas cuando el Consejo Nacional de la
Vivienda lo considere necesario.
17. Llevar el Registro Nacional de Empresas Promotoras, Constructoras de
Viviendas y de las organizaciones comunitarias, así como el Registro de
Bancos e Instituciones Financieras calificadas, de conformidad con la
presente Ley.
18. Definir un Subsistema de Elegibilidad y Registro de Beneficiarios del
subsidio directo, que será aplicado por los entes ejecutores de esta Ley.
19. Dictar y publicar en la Gaceta Oficial su Reglamento Interno, el cual definirá
su estructura organizativa y de cargos, previa opinión de los órganos
competentes.
20. Dictar y hacer cumplir las Normas de administración de sus empleados y
obreros, a quienes se les aplicará la Ley de Carrera Administrativa o la Ley
Orgánica del Trabajo, según corresponda.
21. Dictar las resoluciones que considere necesarias para el cumplimiento de
esta Ley y sus Normas de Operación.
22. Las demás que le correspondan conforme a esta Ley.
Artículo 71: Los organismos de la administración pública están en la obligación
de prestar el apoyo técnico que les sea solicitado por el Consejo Nacional de la
Vivienda, para el mejor cumplimiento de los objetivos previstos en esta Ley.
Artículo 72: El Consejo Nacional de la Vivienda tendrá un Directorio integrado
por un Presidente y cuatro (4) Directores Principales, los cuales serán designados
por el Presidente de la República, por un período de tres (3) años. Uno de estos
Directores y su correspondiente suplente, será postulado en una quinaria por la
confederación sindical que represente el mayor número de trabajadores a escala
nacional, que haya tenido más regularidad en su funcionamiento y cuyas
actividades se cumplan en mayor extensión territorial, y otro de estos Directores
y su correspondiente suplente será postulado en una quinaria por el organismo
empresarial más representativo del país. En la misma oportunidad serán
designados los Directores Suplentes de cada uno de los Directores Princip ales,
quienes podrán concurrir a las reuniones del Directorio, con derecho a voz pero
sin voto, cuando sean convocados por resolución expresa del Presidente del
Consejo Nacional de la Vivienda.
En caso de falta absoluta del Presidente o de un Director Principal, el Presidente
de la República procederá a reemplazarlo y el sustituto continuará el período
para el cual fue designado su predecesor.
Las faltas temporales del Presidente las cubrirá el Director que él designe.
Se considerará falta absoluta de un Director la inasistencia por tres (3) veces
consecutivas, sin causa justificada, a las reuniones del Directorio.
El Directorio será la máxima autoridad del Consejo Nacional de la Vivienda,
pudiendo delegar en el Presidente las atribuciones que considere necesarias a los
fines del cumplimiento de los objetivos de esta Ley, con excepción de lo
dispuesto en el artículo 77.
Artículo 73: El Presidente y los Directores deberán reunir las siguientes
condiciones:
1. Ser de nacionalidad venezolana;
2. Tener treinta (30) años de edad en el momento de su designación;
3. Ser persona solvente y de reconocida competencia en la materia.
Artículo 74: El Consejo Nacional de la Vivienda gozará de las prerrogativas,
privilegios y exenciones de orden procesal, civil y tributario que acuerda la Ley
Orgánica de la Hacienda Pública Nacional al Fisco Nacional.
Artículo 75: El Directorio del Consejo Nacional de la Vivienda, previa
convocatoria del Presidente, se reunirá por lo menos una (1) vez cada quince
(15) días o cuando así lo soliciten tres (3) de sus miembros principales.
Para la validez de las reuniones del Directorio, se requerirá la presencia del
Presidente y de por lo menos tres (3) Directores Principales o sus respectivos
suplentes, y sus decisiones se tomarán por la simple mayoría del voto de los
presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto. Cuando un
Director o el Presidente, tuviese alguna relación directa o indirecta con algún
asunto tratado por el Directorio, lo hará conocer al mismo y se abstendrá de
participar en su discusión y en la decisión que al respecto se tome, en caso
contrario la decisión del Directorio será nula, sin perjuicio de las
responsabilidades derivadas de la Ley. Esta circunstancia se hará constar en el
acta respectiva.
Artículo 76: Corresponde al Directorio aprobar los contratos que sean
necesarios para el cumplimiento de los objetivos y funciones que le atribuye esta
Ley al Consejo Nacional de la Vivienda.
Artículo 77: Corresponde al Directorio como máxima autoridad del Consejo
Nacional de la Vivienda,la fiscalización, vigilancia, control y regulación del
Fondo Mutual Habitacional, el Fondo de Aportes del Sector Público, el Fondo de
Garantía y el Fondo de Rescate, de sus respectivos recursos, de los distintos
entes que intervienen en su administración, así como la imposición de las
sanciones previstas en esta Ley.
El Consejo Nacional de la Vivienda contará con una estructura administrativa
profesional especializada encargada de las funciones a las que se refiere este
artículo.
Artículo 78: El Presidente del Consejo Nacional de la Vivienda será la máxima
autoridad ejecutiva de dicho organismo y le corresponde la designación,
remoción y destitución del personal del mismo.
Artículo 79: La remuneración del Presidente la determinará el Directorio del
Consejo Nacional de la Vivienda, en sesión especial exceptuada de la condición
fijada en el artículo75, que será realizada sin su presencia.
La asistencia a las reuniones del Consejo Nacional de la Vivienda dará derecho a
los Directores a percib ir dietas por tal concepto.
Artículo 80: El Presidente de la República separará de su cargo al Presidente o a
los Directores del Consejo Nacional de la Vivienda, por las siguientes causas:
1. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, conducta inmoral o actos lesivos a
los fines que persigue esta Ley;
2. Condena penal que implique privación de libertad o de responsabilidad
administrativa;
3. Incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus responsabilidades.
Artículo 81: Las decisiones del Consejo Nacional de la Vivienda agotan la vía
administrativa.
TITULO VII
DEL SERVICIO AUTONOMO DE FONDOS
INTEGRADOS DE VIVIENDA
Artículo 82: Se crea el Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda
(SAFIV) sin personalidad jurídica adscrito al Ministerio de Infraestructura, el
cual tendrá a su cargo la administracion y supervisión de los Fondos que
conforman el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.
Artículo 83: El Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda
dependerá jerárquicamente del Ministro de Infraestructura y estará bajo la
responsabilidad de un Consejo de Administración, dirigido por la misma persona
que se desempeñe como Presidente del Consejo Nacional de la Vivienda, quien
ejercerá su representación legal, conformado por cuatro (4) Directores
Principales designados por el Presidente de la República, por un período de tres
(3) años.
En la misma oportunidad serán designados los Directores Suplentes de cada uno
de los Directores Principales, quienes podrán concurrir a las reuniones del
Directorio, con derecho a voz pero sin voto, cuando sean convocados por
resolución expresa del Director General del Servicio Autónomo de Fondos
Integrados de Vivienda.
El Consejo de Administración será la máxima autoridad del Servicio Autónomo
de Fondos Integrados de Vivienda, pudiendo delegar en el Director General las
atribuciones que considere necesarias a los fines del cumplimiento de los
objetivos de esta Ley.
Artículo 84: Los Directores deberán ser venezolanos, mayores de treinta (30)
años de edad, solventes y de reconocida competencia en el ejercicio de funciones
de alta responsabilidad en al menos una de las siguientes especialidades:
1. Materia económica;
2. Materia financiera; y
3. Materia habitacional.
Artículo 85: No podrán ser Directores:
1. Quienes hayan sido declarados en estado de quiebra o condenados por algún
delito; y
2. Quienes tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad con el Presidente de la República, su cónyuge, uno de
los Directores del Consejo Nacional de la Vivienda, su cónyuge, el Ministro
de Infraestructura o su cónyuge.
Artículo 86: El Directorio del Servicio Autónomo de Fondos Integrados de
Vivienda, previa convocatoria del Director General, se reunirá por lo menos una
(1) vez al mes o cuando así lo soliciten tres (3) de sus miembros principales o su
Director General.
Para la validez de las reuniones del Directorio, se requerirá la presencia del
Director General y de por lo menos tres (3) Directores Principales, debiendo
estar presente un experto de cada una de las materias referidas en el artículo 84 y
sus decisiones se tomarán por la simple mayoría del voto de los presentes. En
caso de empate, el Director General tendrá doble voto. Cuando un Director
tuviese alguna relación directa o indirecta con algún asunto tratado por el
Directorio, lo hará conocer al mismo y se abstendrá de participar en su discusión
y en la decisión que al respecto se tome. Esta circunstancia se hará constar en el
acta respectiva.
Artículo 87: El financiamiento de los gastos del Servicio Autónomo de Fondos
Integrados de Vivienda se hará con cargo a créditos previstos mediante
transferencias en el Presupuesto de Gastos del Ministerio de Infraestructura y
con cargo a los fondos administrados.
Artículo 88: Son atribuciones del Servicio Autónomo de Fondos Integrados de
Vivienda:
1. Ordenar y aprobar los estudios técnicos que garanticen el equilibrio
financiero y actuarial del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional;
2. Preparar su Presupuesto de Ingresos y Gastos y autorizar su ejecución una
vez aprobado por las instancias competentes;
3. Fijar los lineamientos de inversión de los Fondos que administra, de acuerdo
a la Normas de Operación relativas a la calificación del riesgo;
4. Elaborar los proyectos de convenios para los fideicomisos de inversión que
celebre el Ministerio de Infraestructura conforme a lo establecido en el
artículo 33 de la presente Ley;
5. Cumplir y hacer cumplir todo lo relacionado con la certificación de los
estados financieros de los fondos que están bajo su responsabilidad;
6. Preparar los convenios para constituir los fideicomisos de administración
previstos en la presente Ley, previa aprobación del Consejo Nacional de la
Vivienda;
7. Autorizar los fideicomisos de administración o contratos de administración,
previstos en la presente Ley, previa opinión del Consejo Nacional de la
Vivienda;
8. Cumplir con los lineamientos e instrucciones del Ministro de Infraestructura
y con las demás funciones que éste le asigne o delegue conforme a la Ley.
Artículo 89: Corresponde al Consejo de Administración aprobar los contratos
que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos y funciones que le
atribuye esta Ley.
Artículo 90: El Director General del Servicio Autónomo de Fondos Integrados
de Vivienda, con carácter ad-honorem, será la máxima autoridad ejecutiva de
dicho organismo y le corresponde la designación, remoción y destitución del
personal del mismo.
Artículo 91: La asistencia a las reuniones del Consejo de Administración, dará
derecho a los Directores a percibir dietas por tal concepto, fijadas por el Ministro
de Infraestructura mediante resolución.
Artículo 92: El Presidente de la República separará de su cargo al Director
General o a los Directores del Servicio Autónomo de Fondos Integrados de
Vivienda, por las siguientes causas:
1. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, conducta inmoral o actos lesivos a
los fines que persigue esta Ley;
2. Condena penal que implique privación de libertad o auto de responsabilidad
administrativa de la Contraloría General de la República;
3. Incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus responsabilidades.
Artículo 93: El personal directivo, profesional, técnico y administrativo del
Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda se regirá por la Ley de
Carrera Administrativa sin perjuicio de que el Consejo de Administración
apruebe escalas especiales de remuneración de conformidad con el ordenamiento
jurídico vigente.
Artículo 94: La organización y funcionamiento del Servicio Autónomo se
determinarán en el respectivo Reglamento Orgánico dictado por el Presidente de
la República en Consejo de Ministros.
TITULO VIII
DE LOS COMITE ESTADALES DE VIVIENDA
Artículo 95: Los Comité Estadales de Vivienda tienen como función la de
participar con las Gobernaciones de Estado, en la formulación de los Planes
Estatales de Vivienda, de acuerdo con la política habitacional del Estado a que se
refiere el artículo 3° de la presente Ley y asesorar y contribuir técnicamente con
el Comité de Planificación y Coordinación (COPLAN) del estado respectivo, en
todo lo relativo a la materia habitacional y el desarrollo urbano.
Artículo 96: Los Comité Estadales de Vivienda estarán integrados por cinco (5)
miembros designados por el Gobernador de la siguiente manera: dos (2)
representantes de la Gobernación, uno de los cuales lo presidirá; un (1)
representante de los Gobiernos Municipales, escogido de una terna que éstos
presentarán al Gobernador; un (1) representante, que será postulado en una terna
por la organización sindical que represente el mayor número de trabajadores a
escala regional, que haya tenido más regularidad en su funcionamiento y cuyas
actividades se cumplan en mayor extensión regional, y otro de estos
representantes será postulado en una terna por el organismo empresarial más
representativo de la región. Todos ellos deberán ser personas de reconocida
experiencia y competencia en la materia habitacional.
Artículo 97: Los integrantes de los Comité Estadales de Vivienda deberán reunir
las mismas condiciones que se exigen al Presidente y Directores del Consejo
Nacional de la Vivienda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de
esta Ley.
Artículo 98: Los integrantes de los Comité Estadales de Vivienda durarán dos
(2) años en sus funciones, pudiendo ser ratificados y serán removidos de sus
cargos por el respectivo Gobernador de Estado, por las siguientes causas:
1. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, conducta inmoral y actos lesivos a
los fines que persigue esta Ley;
2. Condena penal que implique privación de libertad o auto de responsabilidad
administrativa de la Contraloría General de la República y,
3. Incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo.
Artículo 99: Son atribuciones de los Comité Estadales de Vivienda las
siguientes:
1. Coadyuvar en la definición de la política estadal de vivienda, en
concordancia con los lineamientos nacionales de política habitacional;
coordinar, supervisar y evaluar su aplicación por parte de los diversos entes
públicos y privados en su jurisdicción de acuerdo a lo establecido en las
Normas de Operación;
2. Coordinar la formulación del Plan Habitacional Anual del estado, en función
de los recursos provenientes de los aportes que realicen los sectores públicos
y privados;
3. Vigilar el cumplimiento del Plan Habitacional Anual del estado, así como el
uso de los recursos provenientes de cualquiera de las fuentes previstas en
esta Ley e informar al Consejo Nacional de la Vivienda acerca de su
cumplimiento, a los fines de la asignación de recursos con que contarán los
ejecutores regionales y municipales;
4. Presentar al Consejo Nacional de la Vivienda, en los términos y oportunidad
que determinen las Normas de Operación, el Plan Anual Habitacional del
estado;
5. Presentar semestralmente al Consejo Nacional de la Vivienda un informe
sobre la gestión habitacional cumplida en el estado por los diversos agentes
participantes;
6. Recibir las denuncias y reclamos por violaciones o incumplimiento de las
disposiciones de esta Ley en su jurisdicción y consignar ante el Consejo
Nacional de la Vivienda la documentación que las sustenta;
7. Llevar el Registro Estadal de Empresas Promotoras y Constructoras de
Vivienda, de las organizaciones comunitarias y enviar periódicamente al
Consejo Nacional de la Vivienda una relación actualizada de las mismas y,
8. Dictar las Normas de su funcionamiento.
Artículo 100: Los gastos que ocasione el funcionamiento de los Comité
Estadales de Vivienda en lo relacionado con la aplicación de esta Ley, serán
determinados en las Normas de Operación, con cargo a lo s recursos previstos en
el artículo 45 de la presente Ley.
TITULO IX
DE LAS NORMAS DE OPERACION
Artículo 101: Las Normas de Operación regularán las materias siguientes:
1. Programas Habitacionales, Modalidades de Financiamiento y Beneficiarios:
a) Características de los programas habitacionales y condiciones mínimas
de las viviendas;
b) Términos y condiciones de las modalidades de financiamiento;
c) Requisitos y condiciones que deberán cumplir los diferentes actores que
participan en los programas habitacio nales a través de las modalidades
de financiamiento establecidas;
d) Términos y condiciones que deberán cumplir los distintos beneficiarios
a los efectos de acceder a una vivienda, a través de las modalidades de
financiamiento establecidas.
2. Fuentes y Flujo de Recursos:
a) Condiciones y características del régimen del Fondo Mutual
Habitacional, en tópicos tales como apertura, características y
movilización de las cuentas de Fondo Mutual Habitacional;
fideicomisos y contratos de administración; aplicación de los recursos y
modalidades de financiamiento; plazos y condiciones para la
movilización de los recursos captados y recuperados y régimen de
información;
b) Movilización de los recursos del Fondo de Aportes del sector Público;
régimen de información entre los diferentes entes involucrados;
características y condiciones de los fideicomisos de administración y,
c) Régimen para la utilización de los recursos de Otras Fuentes.
3. Características, términos y condiciones relacionados con la emisión de
Cédulas o Títulos Hipotecarios y Certificados de Participación.
4. Administración del Fondo de Garantía y del Fondo de Rescate.
5. Calificación de riesgo de las inversiones.
6. Información necesaria para la coordinación de los planes anuales, entre el
Consejo Nacional de la Vivienda y los Comité Estadales.
7. Forma y frecuencia de la información por parte de las personas naturales y
jurídicas, públicas y privadas, involucradas en la aplicación de esta Ley,
necesarias para el seguimiento y control de los objetivos de la misma; y,
8. Las demás materias que les correspondan conforme al presente Decreto-Ley.
Artículo 102: Las Normas de Operación podrán ser emitidas en un solo cuerpo o
en cuerpos separados por materias.
TITULO X
DE LOS INCENTIVOS DE LA LEY
Artículo 103: Quedan exentos del pago de derechos de registro y cualesquiera
otros emolumentos, aranceles, habilitaciones, tasas o contribuciones previstos en
la Ley de Registro Público la protocolización u otorgamiento de documentos de
los préstamos o créditos, o cualquier otro instrumento que con ocasión de la
adquisición, construcción, mejoramiento y ampliación de viviendas, dirigidas a
familias con ingresos menores o iguales a ciento diez unidades tributarias (110
U.T.), otorgados en virtud de la ejecución de algún programa previsto en esta
Ley.
Artículo 104: El juicio de ejecución de hipoteca de inmuebles financiados con
los recursos previstos en esta Ley quedará exento de cualquier gasto o arancel
judicial. En caso de ejecución de hipoteca sobre inmuebles financiados con
recursos de la presente Ley, los honorarios de abogados no podrán exceder del
diez por ciento (10%) del saldo deudor demandado.
Artículo 105: El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Infraestructura,
previa opinión del Consejo Nacional de la Vivienda, podrá otorgar incentivos
para lo siguiente:
1. Adquisición y habilitación de tierras para la construcción y venta de
viviendas a menores costos y,
2. Establecimiento de planes especiales de ahorro que permitan el
financiamiento de cuotas para la adquisición de viviendas.
Artículo 106: Los organismos de la administración pública que deban intervenir
en el otorgamiento de aprobaciones y autorizaciones relacionadas con proyectos
de vivienda que formen parte de los programas contemplados en la presente Ley,
deberán dar prioridad a sus tramitaciones.
El Ministerio del Interior y Justicia velará porque los Notarios Públicos y los
Registradores Subalternos den estricto cumplimiento a las disposiciones de esta
Ley en todo cuanto les concierna.
TITULO XI
DE LAS SANCIONES
Artículo 107: Sin perjuicio de lo establecido en otras Leyes, las contravenciones
a esta Ley, a sus Normas de Operación y a las resoluciones emanadas del
Consejo Nacional de la Vivienda, serán sancionadas por este Instituto. La
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicará a las
instituciones financieras las sanciones que correspondan, por el incumplimiento
de las obligaciones que les imponen la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo y
otras leyes aplicables a las operaciones relacionadas con el manejo del Fondo
Mutual Habitacional, los recursos del Sector Público y con los recursos de otras
fuentes, a que se refiere esta Ley.
Artículo 108: El incumplimiento por parte del patrono o empleador, de las
obligaciones que se establecen a su cargo en el artículo 36 de esta Ley, será
sancionado en cada caso por el Consejo Nacional de la Vivienda, con multa por
un monto equivalente al doble de la suma adeudada. Adicionalmente a la multa
al patrono o empleador, éste deberá depositar en la institución financiera, a
nombre del trabajador, el monto del Fondo Mutual Habitacional adeudado,
conjuntamente con el monto correspondiente a los rendimientos devengados
durante el lapso en el cual no efectuó la aportación.
Los patronos que retengan el aporte obligatorio del Fondo Mutual Habitacional
al trabajador y no lo depositen dentro del lapso previsto en el artículo 36 de la
presente Ley, serán sancionados por el Consejo Nacional de la Vivienda, con
multa equivalente al veinte por ciento (20%) mensual del monto retenido y no
depositado, hasta un máximo de dos (2) veces el monto retenido y no depositado,
sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar.
Artículo 109: El incumplimiento de las obligaciones por parte de los entes
administradores de los recursos de los Fondos previstos en la presente Ley, será
sancionado por el Consejo Nacional de la Vivienda, con multas que oscilarán
entre el equivalente a setecientas unidades tributarias (700 U.T.) y un mil
cuatrocientas unidades tributarias (1.400 U.T.), de acuerdo a la gravedad de la
infracción y serán impuestas a las personas que integran la Junta Directiva de la
institución correspondiente.
Artículo 110: La institución financiera que haya destinado recursos provenientes
del Fondo Mutual Habitacional o del Fondo de Aportes del Sector Público, para
fines distintos a los establecidos en los artículos 37 y 47 de esta Ley, estará
obligada a restituir tales recursos, sin perju icio de la aplicación de una multa no
menor del doble de dichos recursos y de las sanciones previstas en este Capítulo,
a la institución y a los miembros de su Junta Directiva. El requerimiento y la
sanción correspondientes estarán a cargo del Consejo Nacional de la Vivienda.
El retardo en la devolución de estos recursos quedará sujeto a la tasa de interés
moratoria máxima que permita el Banco Central de Venezuela a las instituciones
financieras y su monto pasará a formar parte del Fondo Mutual Habitacional o
del Fondo de los Aportes del Sector Público, según el caso.
Artículo 111: Todo aquel que reciba un préstamo de los previstos en esta Ley,
que no cumpla con las obligaciones establecidas en las Normas de Operación y
en las resoluciones emanadas del Consejo Nacional de la Vivienda y en el
respectivo contrato de préstamo, será sancionado por el Consejo Nacional de la
Vivienda con multa que oscilará según la gravedad de la falta, entre el dos por
ciento (2%) y el veinte por ciento (20%) del monto del préstamo acordado, sin
perjuicio de las acciones que, conforme a la relación contractual, correspondan a
la institución financiera u organismo que le concedió el crédito.
En caso de reincidencia el Consejo Nacional de la Vivienda podrá excluir a los
promotores o constructores personalmente y a través de las compañías
conformadas por éstos, de su participación en la ejecución de programas de esta
Ley.
Artículo 112: Los beneficiarios de créditos otorgados bajo el régimen de esta
Ley que suspendan el aporte al Fondo Mutual Habitacional, perderán el
beneficio del plazo otorgado para la devolución del préstamo.
Artículo 113: Los organismos públicos que desvirtúen el desarrollo de los
programas establecidos en el artículo 12, serán sancionados por el Consejo
Nacional de la Vivienda, en la persona del funcionario responsable, conforme
a lo señalado en el artículo 110 de la presente Ley en lo relativo al monto de la
multa, sin perjuicio de la aplicación de sanciones previstas en otras leyes.
Artículo 114: La falta de suministro o falsedad por parte de cualquier persona
natural o jurídica de la información a la que están obligadas a entregar conforme
al presente Decreto-Ley, sus Normas de Operación y las resoluciones emanadas
del Consejo Nacional de la Vivienda, será sancionada con multa comprendida
entre setenta unidades tributarias (70 U.T.) y ciento cuarenta unidades tributarias
(140 U.T.) en el caso de personas naturales, y entre ciento ochenta unidades
tributarias (180 U.T.) y un mil cuatrocientas unidades tributarias (1.400 U.T.) si
se trata de personas jurídicas. En caso de que la infracción sea cometida por una
persona jurídica, serán sancionadas, además, proporcionalmente, las personas
naturales que sean administradoras de la misma.
Artículo 115: Para la imposición de las multas se tomará en cuenta las
circunstancias atenuantes y agravantes, así como los antecedentes del infractor
respecto a su conducta en el cumplimiento de esta Ley conforme, entre otros, a
los lineamientos y parámetros que sobre estos particulares se establezca en las
Normas de Operación.
Artículo 116: Los recursos generados por las multas que de conformidad con
esta Ley se impongan a los integrantes del Subsistema de Vivienda y Política
Habitacional pasarán a formar parte de los recursos del Fondo de Aportes del
Sector Público.
TITULO XII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 117: Se suprime el Servicio Autónomo del Fondo de Aportes del
Sector Público creado mediante el Decreto N° 3.241 de fecha 20 de enero de
1999 mediante el cual se dicta el Reglamento del Fondo de Aportes del Sector
Público previsto para el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional
publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.631 de fecha
28 de enero de 1999, y se transfiere su patrimonio enteramente al Servicio
Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda, en cuenta separada denominada
Fondo de Aportes del Sector Público, en los términos de la presente Ley. El
Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda se subroga en todos los
derechos y obligaciones del extinto Servicio Autónomo del Fondo de Aportes
del Sector Público antes identificado.
Artículo 118: El Fondo de Ahorro Habitacional previsto en la Ley de Política
Habitacional publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº
4.124, Extraordinario, de fecha 14 de septiembre de 1989, en la Ley de Política
Habitacional publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº
4.659 Extraordinario, de fecha 15 de diciembre de 1993 y en el Decreto N° 2.992
de fecha 4 de noviembre de 1998 con rango y fuerza de Ley que Regula el
Subsistema de Vivienda y Política Habitacional publicada en la Gaceta Oficial
de la República de Venezuela Nº 36.575 Extraordinario, de fecha 5 de noviembre
de 1998, que se encuentra en fideicomiso de inversión administrado por el Banco
Nacional de Ahorro y Préstamo, pasa a denominarse Fondo Mutual Habitacional
de conformidad con los términos de esta Ley. A tal efecto el Ministerio de
Infraestructura deberá establecer los acuerdos para el cumplimiento de lo
establecido en este artículo en un término no mayor de sesenta (60) días.
Artículo 119: El Presidente y los Directores del Consejo Nacional de la
Vivienda designados bajo el régimen del Decreto con rango y fuerza de Ley N°
2.992, que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional publicado
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.575 de fecha 5 de
noviembre de 1998 se mantendrán en el ejercicio de sus cargos hasta el
vencimiento del período para el cual fueron nombrados.
Artículo 120: Los créditos otorgados bajo la vigencia de la Ley de Política
Habitacional publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº
4.124, Extraordinario, de fecha 14 de septiembre de 1989 y de la Ley de Política
Habitacional publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº
4.659 Extraordinario, de fecha 15 de diciembre de 1993 continuarán bajo el
régimen de tasa preferencial previsto en dichos instrumentos.
Artículo 121: Los créditos a corto plazo otorgados con anterioridad a la entrada
en vigencia del Decreto con rango y fuerza de Ley N° 2.992, que regula el
Subsistema de Vivienda y Política Habitacional publicada en la Gaceta Oficial
de la República de Venezuela Nº 36.575 de fecha 5 de noviembre de 1998 se
mantendrán bajo las condiciones de la Ley de Política Habitacional publicada en
la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.659, Extraordinario, de
fecha 15 de diciembre de 1993.
Los créditos a largo plazo que se otorguen antes del 31 de diciembre de 1999 se
regirán, en cuanto a la tasa de interés, por las condiciones establecidas en la Ley
de Política Habitacional publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela Nº 4.659 Extraordinario, de fecha 15 de diciembre de 1993. Estos
prestatarios tendrán la opción de acogerse a los beneficios previstos en la
presente Ley.
Artículo 122: El Consejo Nacional de la Vivienda establecerá a través de
Resolución tomada en Directorio, las modalidades de transición y de acogida a
los beneficios establecidos en la presente Ley en cuanto a las condiciones
financieras de los créditos hipotecarios regidos por la presente Ley a partir del 1°
de Enero del 2000.
Artículo 123: Las disposiciones de esta Ley en materia de vivienda y su
financiamiento se aplicarán con preferencia a las contenidas en otras leyes de
igual rango, sin perjuicio de los derechos adquiridos al amparo de estas últimas.
Artículo 124: Simultáneamente a la aplicación y reglamentación de esta Ley por
el Ejecutivo Nacional y a medida que resulten incompatibles, quedarán
derogadas las dis posiciones de la Ley de Política Habitacional publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.659, Extraordinario, de fecha
15 de diciembre de 1993, las disposiciones del Decreto con rango y fuerza de
Ley N° 2.992, que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.575 de fecha
5 de noviembre de 1998, las disposiciones del Decreto N° 3.241 de fecha 20 de
enero de 1999 mediante el cual se dicta el Reglamento del Fondo de Aportes del
Sector Público previsto para el Subsistema de Vivienda y todas las demás
disposiciones legales y reglamentarias que colidan con esta Ley.
Artículo 125: Las averiguaciones administrativas que se encuentran en curso por
ante la Oficina de Inspección de la Ley de Política Habitacional, continuarán
siendo sustanciadas y decididas conforme a las disposiciones contenidas en la
Ley de Política Habitacional publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela Nº 4.659, Extraordinario, de fecha 15 de diciembre de 1993, serán
tramitadas y decididas por el Consejo Nacional de la Vivienda, de acuerdo a lo
establecido en la presente Ley.
Artículo 126: El Subsistema de Vivienda y Política Habitacional se incorporará
progresivamente al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social
Integral, a los efectos de cumplir lo previsto en la Ley Orgánica del Sistema de
Seguridad Social Integral, conforme se establezca en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 127: No serán aplicables al Fondo Mutual Habitacional las normas
establecidas en la Ley de Entidades de Inversión Colectiva publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.027, de fecha 22 de agosto
de 1996.
Artículo 128: En un plazo máximo de noventa (90) días contados a partir de la
fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, el Consejo Nacional de la
Vivienda deberá aprobar las Normas de Operación a que se refieren los
numerales 1, 2 y 4 del artículo 101 de la presente Ley.
Artículo 129: La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil. Año
190° de la Independencia y 141° de la Federación.
WILLIAN LARA
Presidente
LEOPOLDO PUCHI
GERARDO SAER
PÉREZPrimer Vicepresidente
Segundo
Vicepresidente
Eustoquio Contreras
Vladimir Villegas
Secretario
Subsecretario