Ley que Regula el Subsistema de Salud

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<br /> Gaceta Oficial N° 5.398 Extraordinario de fecha 26 de octubre de 1999<br /> <b>Hugo Chávez Frías </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8° del artículo 190 de la<br /> Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 4, del<br /> artículo 1° de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para<br /> dictar Medidas Extraordinarias en materia Económica y Financiera requeridas por<br /> el Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° <br /> 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,<br /> <b>Dicta </b><br /> la siguiente<br /> <b>Ley que Regula el Subsistema de Salud </b><br /> <b>Título I. Disposiciones Generales </b><br /> <b><br /> Artículo 1</b>° <br /> <b>Objeto del Decreto</b>. Este Decreto rige el Subsistema de Salud previsto en la Ley<br /> Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y desarrolla en los términos<br /> establecidos en dicha Ley los principios, derechos y obligaciones de los sujetos<br /> que intervienen en la regulación, intervención, dirección, financiamiento,<br /> supervisión, aseguramiento y utilización de los servicios que garantizan la atención<br /> médica integral y la atención de la enfermedad profesional y accidentes de trabajo,<br /> así como todo lo concerniente a las prestaciones dinerarias del Subsistema de<br /> Salud.<br /> <b>Artículo 2</b>° <br /> <b>Dirección y Regulación del Subsistema</b>. Corresponde al Ejecutivo Nacional la<br /> dirección, coordinación, supervisión, control y fiscalización del Subsistema de<br /> Salud.<br /> <b>Artículo 3</b>° <br /> <b>Definiciones</b>. A los fines de la interpretación y aplicación de este Decreto y sus<br /> reglamentos se definen los siguientes términos:<br /> 1.- Afiliado: Es todo habitante de la República que se inscribe en el Servicio de<br /> Registro e Información de la Seguridad Social y cotiza al Subsistema de Salud, así<br /> como sus familiares calificados;<br /> 2.- Familiares calificados: Son las personas que tienen los siguientes vínculos con<br /> el afiliado cotizante:<br /> a) La esposa del afiliado o quien haga vida marital permanente con éste;<br /> b) Los hijos solteros que dependan económicamente del afiliado hasta los<br /> dieciocho (18) años de edad, salvo que presenten estado de invalidez total en<br /> cuyo caso no operará la restricción de edad;<br /> c) Los hermanos huérfanos de padre y madre que dependan económicamente<br /> del afiliado hasta los dieciocho (18) años de edad, salvo que presenten estado<br /> de invalidez total en cuyo caso no operará la restricción de edad;<br /> d) La madre; y<br /> e) El padre y el esposo que se encuentren en estado de invalidez total.<br /> 3.- Prima por riesgos de la salud: Es el costo que representa para el Subsistema la<br /> transferencia del riesgo del Fondo Solidario de Salud a las Administradoras de<br /> Fondos de Salud derivado de las contingencias de salud de cada afiliado y los<br /> pagos por incapacidad temporal, maternidad y adopción del Régimen Solidario, y<br /> que se determina, entre otras variables, por el grupo de edad y sexo;<br /> 4.- Planes: Son los instrumentos a través de los cuales los regímenes previstos<br /> en este Decreto otorgan las prestaciones objeto de los mismos;<br /> 5.- Profesionales de la Salud que actúan por cuenta propia: Son los egresados<br /> universitarios regidos por las Leyes de su práctica profesional para el libro ejercicio<br /> de su profesión en materia de salud, autorizados y acreditados por el Ministerio de<br /> la Salud y la Superintendencia del Subsistema de Salud para actuar por cuenta<br /> propia sin perjuicio de su desempeño en las Instituciones Prestadores del Servicio<br /> de Salud;<br /> 6.- Cuentapropistas: Son aquellos afiliados que reciben ingresos, producto de su<br /> trabajo por cuenta propia, sin estar en relación de dependencia respecto de uno o<br /> varios empleadores; y,<br /> 7.- Equilibrio financiero y actuarial del Subsistema: Es el que se establece entre el<br /> ajuste periódico de las cotizaciones y aportes y el costo de las prestaciones de<br /> salud y dinerarias del Subsistema que serán revisadas y reglamentarias<br /> periódicamente por el Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Artículo 4° <br /> Afiliación e Ingreso de los Trabajadores al Subsistema</b>. El ingreso al<br /> Subsistema de Salud se realizará en el caso de los trabajadores dependientes a<br /> través de la afiliación única y obligatoria al Sistema de Seguridad Social Integral<br /> correspondiente al empleador el deber de afiliar al trabajador y sus familiares<br /> calificados reportados por el trabajador en el Servicio de Registro e Información de<br /> la Seguridad Social Integral.<br /> Los trabajadores cuentapropistas podrán ingresar al Subsistema cumpliendo con<br /> el requisito de afiliación personal y de sus familiares calificados ante el Servicio de<br /> Registro e Información de la Seguridad Social Integral.<br /> <b>Artículo 5° <br /> Cotización exclusivo del afiliado cuentapropista al Subsistema de Salud</b>. El<br /> afiliado cuentapropia podrá cotizar exclusivamente a este Subsistema.<br /> <b>Artículo 6° <br /> Garantías en la transferencia de los recursos, cotizaciones y aportes al<br /> Subsistema de Salud</b>. El Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social deberá<br /> celebrar convenios operativos con las entidades del sector público, privado o mixto<br /> para realizar las funciones de liquidación, recaudación y distribución de las<br /> cotizaciones y aportes al Subsistema de Salud en donde incluirán como mínimo y<br /> de conformidad con el reglamento que se expida al respecto:<br /> 1.- Oportunidad de la recaudación y giro de los recursos;<br /> 2.- Acreditación de derechos;<br /> 3.- Sistema de liquidación y autoliquidación de cotizaciones y aportes;<br /> 4.- Distribución de las cotizaciones; y,<br /> 5.- Sanciones por retardo injustificado en la recaudación de la cotización y giro de<br /> los recursos<br /> El sistema autorizado para realizar las funciones de liquidación, recaudación y<br /> distribución de las cotizaciones y aportes deberá garantizar, en materia de salud,<br /> la transferencia de los recursos correspondientes de la prima de aseguramiento<br /> por riesgos de la salud a las Administradoras de Fondos de Salud y a las<br /> Administradoras de Riesgos de Trabajo dentro de los dos (2) días hábiles<br /> bancarios siguientes, contados a partir de la fecha límite establecida para la<br /> recaudación. Esta transferencia deberá estar acompañada de la relación de las<br /> personas que se encuentran afiliadas y que han cancelado su cotización.<br /> <b>Artículo 7° <br /> Modalidades de Prestaciones</b>. El Subsistema ofrece dos (2) modalidades de<br /> prestación:<br /> 1.- Las prestaciones de salud; y,<br /> 2.- Las prestaciones dinerarias por incapacidad temporal, maternidad y adopción.<br /> <b>Título II. Organismos que Conforman el Subsistema de Salud </b><br /> <b><br /> Artículo 8° <br /> Conformación</b>: El Subsistema de Salud estará conformado por:<br /> 1.- El Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social;<br /> 2.- El Ministerio de la Salud;<br /> 3.- Las Comisiones Estadales;<br /> 4.- La Superintendencia del Subsistema de Salud;<br /> 5.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral;<br /> 6.- El Fondo Solidario de Salud;<br /> 7.- El Fondo Especial a la Atención de Enfermedades de Alto Costo, riesgo y largo<br /> plazo;<br /> 8.- Los Fondos Complementarios;<br /> 9.- Las Administradoras de Fondos de Salud;<br /> 10.- Las Administradoras de Riesgos de Trabajo;<br /> 11.- Las Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud;<br /> 12.- Las Instituciones encargadas de la atención y prevención de riesgos en el<br /> trabajo<br /> 13.- Los Profesionales de la Salud que actúan por cuenta propia; y, 14.- Los<br /> Afiliados<br /> <b>Capítulo I. Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social </b><br /> <b><br /> Artículo 9° <br /> Atribuciones del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social</b>. El Ministerio del<br /> Trabajo y la Seguridad Social como órgano de dirección del Sistema de Seguridad<br /> Social Integral las siguientes atribuciones:<br /> 1.- Normar los aspectos necesarios para la adecuada organización del<br /> Subsistema, principalmente en lo referente a afiliación, liquidación, recaudación y<br /> distribución de las cotizaciones y aportes;<br /> 2.- Definir y establecer la cobertura económica del Régimen Solidario, los<br /> respectivos sistemas de pagos y los montos de las indemnizaciones, y definir el<br /> valor de las prestaciones por incapacidad temporal, maternidad y adopción;<br /> 3.- Determinar, previa opinión del Instituto Nacional de Prevención, Salud y<br /> Seguridad Laboral, el monto de la cotización aplicable a los empleadores y a los<br /> trabajadores cuentapropistas para la cobertura de las contingencias del Régimen<br /> de Prevención y Riesgos en el Trabajo dentro del Subsistema de Salud;<br /> 4.- Establecer conjuntamente con el Ministerio de la Salud los protocolos de<br /> cobertura para las enfermedades cubiertas por el Fondo Solidario de Salud;<br /> 5.- Establecer conjuntamente con el Ministerio de Salud los baremos que podrán<br /> aplicarse para el Fondo Solidario de Salud;<br /> 6.- Establecer la prima por riesgos de la salud según las variables de grupo de<br /> edad, sexo, y otras que a juicio del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social<br /> deban considerarse;<br /> 7.- Determinar, con fundamento en estudios actuariales y demográficos, la<br /> cotización aplicable al Régimen Solidario conforme el principio de equilibrio<br /> financiero y actuarial y al Régimen de Prevención y Riesgos en el Trabajo;<br /> 8.- Establecer las medidas para evitar la desviación de los recursos del<br /> Subsistema a fines no previsto en él;<br /> 9.- Establecer las condiciones de ingreso al Subsistema de los familiares<br /> calificados del afiliado;<br /> 10.- Establecer, previa consulta a la Superintendencia del Subsistema de Salud<br /> los procedimientos que deben seguir los afiliados para el pago de sus<br /> cotizaciones;<br /> 11.- Establecer y definir en coordinación con la Superintendencia del<br /> Subsistema de Salud los documentos que deben presentar los empleadores y<br /> trabajadores cuentapropistas para la afiliación inicial y pago periódico de<br /> cotizaciones;<br /> 12.- Establecer y definir y el régimen de incompatibilidades en relación con el<br /> acceso a determinadas prestaciones, cuando se es titular de otras;<br /> 13.- Clasificar a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad<br /> Laboral las diferentes actividades laborales según el nivel de riesgo;<br /> 14.- Celebrar los convenios de fideicomiso o contratos de administración de<br /> recursos con la administradoras de fondos de salud para la administración de<br /> los recursos del Fondo Solidario de Salud, su Reserva Técnica, de conformidad<br /> con el artículo 40 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral:<br /> 15.- Estimar el aporte que el Ejecutivo Nacional debe hacer al Fondo Solidario<br /> de Salud, incluido el financiamiento al Fondo Especial a la Atención de<br /> Enfermedades de Alto Costo, Riesgo y Largo Plazo;<br /> 16.- Solicitar al Ejecutivo Nacional el aporte para conformar y mantener la Reserva<br /> Técnica del Fondo Solidario de Salud previa estimación del Ministerio de<br /> Hacienda;<br /> 17.- Coordinar con el Ministerio de Hacienda en el diseño y ejecución de las<br /> acciones necesarias para el control de la evasión y ejecutar los procedimientos<br /> legales y administrativos que se deriven de la aplicación de este decreto y su<br /> reglamento;<br /> 18.- Actualizar en el reglamento de este Decreto, conjuntamente con el Ministerio<br /> de la Salud, las enfermedades y protocolo de cobertura que se excluyen de la<br /> prestación de atención médica integral;<br /> 19.- Conocer y decidir los conflictos relacionados con la recaudación y distribución<br /> de los recursos que ingresan al Subistema de Salud;<br /> 20.- Conocer y decidir los reclamos formulados por los empleadores o<br /> trabajadores relacionados con el Servicio de Registro e Información de la<br /> Seguridad Social Integral, en lo referente al ingreso y afiliación al Subsistema de<br /> Salud;<br /> 21.- Las demás que señale el reglamento de la Ley Orgánica del Sistema de<br /> Seguridad Social Integral y los de este Decreto.<br /> <b>Capítulo II. Ministerio de la Salud </b><br /> <b><br /> Artículo 10° <br /> Atribuciones</b>: El Ministerio de la Salud para el cumplimiento de este Decreto<br /> tendrá las siguientes atribuciones:<br /> 1.- Acreditar, certificar y supervisar a las instituciones prestadoras de servicios de<br /> salud públicas, privadas e mixtas, y a los profesionales de la salud que actúen por<br /> cuenta propia a fin de garantizar la calidad en la prestación del servicio;<br /> 2.- Realizar el Registro de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y de<br /> los profesionales de la salud que actúen por cuenta propia;<br /> 3.- Inspeccionar, fiscalizar y sancionar de oficio o a instancia de parte interesada y<br /> dentro del ámbito de su competencia, a las instituciones prestadoras de Servicios<br /> de Salud y a los profesionales de la salud que actúen por cuenta propia;<br /> 4.- Velar porque las instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y las<br /> personas naturales o jurídicas autorizadas para la prestación de los servicios de<br /> salud cumplan con sus obligaciones en materia de servicios que deben ser<br /> suministrados;<br /> 5.- Orientar dentro de los sectores públicos y privados la formulación y ejecución<br /> de los planes de dotación de infraestructura y demás insumos necesarios a fin de<br /> que las instituciones prestadoras de servicios de Salud cumplan con las funciones<br /> establecidas de este Decreto;<br /> 6.- Promover y coordinar la participación armónica del sector privado y<br /> subsectores públicos, nacionales e internacionales, para el desarrollo y<br /> consolidación del Subsistema;<br /> 7.- Desarrollar un sistema de información epidemiológica conforme los<br /> requerimientos y necesidades del Subsistema;<br /> 8.- Promover y orientar la investigación científica en salud, biomédica y el<br /> desarrollo y transferencia de tecnología;<br /> 9.- Establecer las políticas que demande el Subsistema en el área de prestación<br /> de servicios de salud;<br /> 10.- Establecer los mecanismos que permitan procesos efectivos y eficaces de<br /> evaluación tecnológica, así como las reglas para su uso e importación; y la<br /> coordinación de las instituciones prestadoras de servicios de salud.<br /> 11.- Establecer conjuntamente con el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social<br /> los protocolos de cobertura para las enfermedades cubiertas por el Fondo<br /> Solidario de Salud; y,<br /> 12.- Establecer conjuntamente con el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social<br /> los baremos que podrán aplicarse para el Fondo Solidario de Salud.<br /> <b>Capítulo III. Comisiones Estadales del Subsistema de Salud </b><br /> <b><br /> Artículo 11. Comisiones Estadales</b>. Con el fin de garantizar y desarrollar el<br /> principio de participación consagrado en la Ley Orgánica del Sistema de<br /> Seguridad Social Integral, en cada entidad federal se creará una comisión estadal<br /> del subsistema de salud integrada por;<br /> 1.- Un representante de la Gobernación del Estado, quien lo presidirá;<br /> 2.- Un (1) representante de las municipalidades;<br /> 3.- Un (1) representante de las organizaciones sindicales más representativas en<br /> la región;<br /> 4.- Un (1) representante de las organizaciones empresariales más representativas<br /> en la región;<br /> 5.- Un (1) representante del Colegio Médico; y,<br /> 6.- Un (1) representante de los restantes gremios de profesionales de las<br /> ciencias de la salud.<br /> Los integrantes de esta comisión serán ad honoren y vigilarán el cumplimiento<br /> de los principios y funciones del Subsistema. El reglamento de este decreto<br /> establecerá el modo de funcionamiento de la misma.<br /> <b>Capítulo IV. Superintendencia del Subsistema de Salud </b><br /> <b><br /> Artículo 12° <br /> Naturaleza y Objeto</b>. Se crea la Superintendencia del Subsistema de Salud, con<br /> personalidad jurídica propia, autonomía funcional, administrativa, financiera y<br /> patrimonio propio distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrita al Ministerio<br /> de Hacienda a los solos efectos de la tutela administrativa; la Superintendencia<br /> gozará de las franquicias, privilegios y exenciones de origen fiscal, tributario y<br /> procesal otorgadas al Fisco Nacional.<br /> Tendrá por objeto inspeccionar, fiscalizar, vigilar, controlar y regular al Fondo<br /> Solidario de Salud, Fondo Especial a la Atención de Enfermedades de Alto Costo,<br /> Riesgo y Largo Plazo, Fondos Complementarios, Administradoras de Fondos de<br /> Salud, Administradoras de Riesgo del Trabajo, instituciones encargadas de la<br /> atención y prevención del riesgo laboral en su relación con las administradoras,<br /> así como la gestión financiera y contable de las instituciones prestadoras de<br /> servicios de salud y de las personas naturales o jurídicas autorizadas por este<br /> decreto para la prestación de los servicios de salud.<br /> Las decisiones de la Superintendencia agotarán la vía administrativa.<br /> <b>Artículo 13° <br /> Patrimonio de la Superintendencia</b>. El patrimonio de la Superintendencia del<br /> Subsitema de Salud está conformado por:<br /> 1.- Los aportes presupuestarios que le asigne el Ejecutivo Nacional con cargo al<br /> Ministerio de Hacienda; y,<br /> 2.- Los aportes especiales que reciba de las administradoras de Fondos de Salud<br /> y de las Administradoras de Riesgos de Trabajo de acuerdo a lo establecido en<br /> este Decreto.<br /> <b>Artículo 14° <br /> Limitaciones sobre el destino de los recursos de la Superintendencia</b>. Los<br /> recursos de la Superintendencia del Subsistema de Salud no podrán ser<br /> destinados a:<br /> 1.- Adquirir inmuebles, salvo los necesarios para su funcionamiento;<br /> 2.- Prestar dinero a personas jurídicas o naturales;<br /> 3.- Realizar colocaciones a largo plazo o en títulos no negociables; y,<br /> 4.- Adquirir acciones y obligaciones de empresas.<br /> <b>Artículo 15° <br /> Atribuciones de la Superintendencia</b>. La Superintendencia del Subsistema de<br /> Salud, tendrá las siguientes atribuciones:<br /> 1.- Dictar los lineamientos y principios generales de supervisión y fiscalización<br /> aplicables a las entidades que conforman el Régimen Solidario; el Régimen<br /> Complementario y el Régimen de Prevención y Riesgos en el Trabajo en lo<br /> atinente al Subsistema de Salud;<br /> 2.- Establecer y definir los requerimientos de información compatible con las<br /> funciones de la Superintendencia del Subsistema de Salud que deben cumplir el<br /> Fondo Solidario de Salud, las administradoras de Fondos de Salud, las<br /> Administradoras de Riesgos del Trabajo, las instituciones encargadas de la<br /> atención y prevención del riesgo laboral, las instituciones prestadoras de servicios<br /> de salud y los profesionales de la salud que actúen por cuenta propia;<br /> 3.- Inspeccionar y solicitar la información necesaria a los entes determinados en el<br /> ordinal anterior para el cumplimiento de las funciones que le han sido<br /> encomendadas.<br /> 4.- Establecer y definir programas de supervisión administrativa y financiera al<br /> fondo Solidario de Salud, a las Administradoras de Fondos de Salud, a las<br /> Administradoras de Riesgos del Trabajo, a las instituciones encargadas de la<br /> atención y prevención del riesgo laboral en su relación con las Administradoras,<br /> así como a las instituciones prestadoras de servicios de salud y los profesionales<br /> de la salud que actúen por cuenta propia;<br /> 5.- Diseñar y ejecutar las acciones que procuren garantizar la solvencia, liquidez y<br /> eficiencia en la relación de las Administradoras de Fondos de Salud y las<br /> Administradoras de Riesgos de Trabajo con las instituciones prestadoras de<br /> Servicios de Salud dentro del criterio del pago oportuno y de la capacidad de pago<br /> de las obligaciones adquiridas con terceros, conforme los términos establecidos en<br /> este Decreto y sus reglamentos.<br /> 6.- Cooperar con el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria en las<br /> acciones necesarias para el control de la evasión, elusión y fraude;<br /> 7.- Autorizar el funcionamiento de las administradoras de fondos de salud y de las<br /> administradoras de riesgos de trabajo, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco<br /> (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de<br /> constitución y demás documentos requeridos, siempre que el solicitante cumpla<br /> con los requisitos establecidos en este Decreto;<br /> 8.- Definir, establecer normas de carácter general y especial necesarias para la<br /> regulación de la información publicitaria que suministren las administradoras de<br /> fondos de salud, las administradoras de riesgos del Trabajo, las instituciones<br /> encargadas de la atención y prevención de riegos en el trabajo, las instituciones<br /> prestadoras de servicios de salud y los profesionales de la salud que actúen por<br /> cuenta propia: y establecer las normas para su cabal cumplimiento;<br /> 9.- Controlar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias<br /> relativas a la creación, organización, funcionamiento y requisitos de su eficiencia<br /> financiera de las Administradoras de Fondos de Salud, las administradoras de<br /> Riesgos de Trabajo, del Fondo Solidario de Salud, del Fondo Especial a la<br /> Atención de Enfermedades de Alto Costo, Riesgo y Largo plazo sin perjuicio de las<br /> atribuciones que le competan al Ministerio del Trabajo y la seguridad social en<br /> relación con los dos (2) últimos.<br /> 10.- Ordenar o autorizar la fusión, liquidación, absorción, cesión de activos,<br /> pasivos, contratos, aumento de reducción de capital y demás instrumentos de<br /> reorganización institucional o de salvamento que sean necesarios para las<br /> administradoras de fondos de salud y las administradoras de riesgos de trabajo de<br /> acuerdo con las normas y procedimientos establecidos en el reglamento de este<br /> decreto;<br /> 11.- Vigilar y controlar el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores y<br /> afiliados en relación a la vinculación con las administradoras de Fondos de Salud,<br /> las administradoras de Riesgos de Trabajo, las instituciones prestadoras de<br /> servicios de salud y los profesionales de la salud que actúen por cuenta propia;<br /> 12.- Controlar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias<br /> relativas a las normas de funcionamiento administrativo y contable de las<br /> instituciones prestadoras de servicios de salud, de los profesionales de la salud<br /> que actúen por cuenta propia; y de las instituciones encargadas de la atención y<br /> prevención de riesgos laborales en relación a su vinculación con las<br /> administradoras de fondos de Salud y con las administradoras de Riesgos de<br /> Trabajo;<br /> 13.- Imponer sanciones al Fondo Solidario de Salud, a las Administradoras de<br /> Fondos de Salud, a las Administradoras de Riesgos de Trabajo, a las instituciones<br /> prestadoras de Servicios de Salud y los profesionales de la salud que actúen por<br /> cuenta propia; o al personal que en dichos entes laboran, cuando sea procedente,<br /> de conformidad con lo establecido en este Decreto;<br /> 14.- Imponerle a los entes determinados en el numeral anterior cualesquiera de<br /> las medidas preventivas establecidas en este Decreto; y autorizar en los casos<br /> que proceda la apertura, traslado o cierre de sucursales, agencias o cualquier<br /> clase de establecimiento a través de los cuales las administradoras de fondos de<br /> salud y las administradoras de riesgos de Trabajo presten sus servicios.<br /> 15.- Suspender o revocar la autorización de funcionamiento de las administradoras<br /> de fondos de salud y de las administradoras de Riesgos de trabajo cuando<br /> incurran en algunos de los supuestos establecidos en este decreto, y ordenar<br /> mediante resolución motivada su liquidación cuando confrontase una situación de<br /> la cual pudiera derivar graves perjuicios para sus afiliados o para el sistema en<br /> general o incumpliere las normas contenidas en este Decreto y sus reglamentos.<br /> 16.- Ordenar la suspensión de la inscripción de nuevos afiliados en las<br /> Administradoras de fondos de salud y en las administradoras de Riesgos de<br /> trabajo cuando éstas retarden el pago de las cuentas con sus proveedores por un<br /> período superior a sesenta días a partir de la fecha de la presentación convenida<br /> para las cuentas;<br /> 17.- Ordenar la intervención y liquidación de las administradoras de fondos de<br /> salud y de las administradoras de riesgos de trabajo, cuando su funcionamiento<br /> implique perjuicios para sus afiliados o incurra en graves y reiteradas infracciones<br /> en este Decreto, y aplicar las medidas que resulten necesarias;<br /> 18.- Establecer y hacer cumplir un Plan Único Contable que obligatoriamente<br /> deberán implementar conforme al diseño que se requiera en cada caso el Fondo<br /> Solidario de Salud, las administradoras de Fondos de Salud, las administradoras<br /> de Riesgos de Trabajo, las instituciones encargadas de la atención y prevención<br /> de riesgos en el trabajo en su relación con las administradoras y las instituciones<br /> prestadoras de servicios de salud y profesionales de la salud que actúen por<br /> cuenta propia, sin perjuicio de la coordinación que deba realizarse con<br /> determinadas autoridades;<br /> 19.- Llevar un registro de las administradoras de Fondos de Salud y de las<br /> administradoras de Riesgos de Trabajo, de las instituciones prestadoras de<br /> servicios de salud y de los profesionales de la salud que actúen por cuenta propia<br /> que ingresen al subsistema, estas últimas previa acreditación del Ministerios de la<br /> Salud;<br /> 20.- Celebrar el convenio de administración del Fondo de Garantía creado para las<br /> administradoras de Riesgo de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el<br /> artículo 36 de este decreto;<br /> 21.- Solicitar informes a las personas naturales o jurídicas sometidas a su control o<br /> a terceros cuando ello resulte necesario para el cumplimiento de sus funciones;<br /> 22.- Solicitar la certificación de los estados financieros y de las reservas técnicas<br /> del Fondo Solidario de Salud y de las administradoras de Fondos de Salud y<br /> administradoras de Riesgos de Trabajo, conforme las instrucciones que para tal<br /> efecto determine; y,<br /> 23.- Resolver con carácter obligatorio los reclamos o conflictos que se generen<br /> contra el Fondo Solidario de Salud, las administradoras de Fondos de Salud, las<br /> administradoras de Riesgos de Trabajo, las instituciones prestadoras de servicios<br /> de salud y los entes encargados de la atención y prevención de los riesgos en el<br /> trabajo de conformidad con los procedimientos que se establezcan en el<br /> reglamento de este decreto.<br /> <b>Artículo 16° <br /> Organización de la Superintendencia</b>. La estructura, organización y<br /> funcionamiento de la Superintendencia del Subsistema de Salud se establecerá de<br /> conformidad con este decreto, sus reglamentos y los reglamentos internos que la<br /> regulen.<br /> La Superintendencia del Subsistema de Salud estará bajo la dirección de un<br /> superintendente.<br /> <b>Artículo 17° <br /> Del Superintendente</b>. El Superintendente será designado por el Presidente de la<br /> República, quien remitirá los nombres de tres (3) candidatos al Congreso de la<br /> República a fin de que sean evaluados por una Comisión Bicameral Especial la<br /> cual mediante audiencias públicas evaluará los candidatos postulados y<br /> presentará un informe en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles siguientes<br /> a la recepción con las observaciones y recomendaciones que considere<br /> pertinentes.<br /> El Superintendente del Subsistema de Salud deberá ser venezolano, profesional<br /> universitario y de comprobada solvencia moral, así como de reconocida<br /> experiencia en la materia económica y financiera.<br /> El Superintendente ejercerá su cargo por un período de cuatro (4) años, el cual<br /> podrá ser prorrogado.<br /> <b>Artículo 18° <br /> Prohibiciones para ejercer el cargo de Superintendente</b>. No podrán ejercer el<br /> cargo de Superintendente del Subsistema de Salud:<br /> 1.- Las personas sometidas a juicio o interdicción por razones penales o de<br /> quiebra culpable o fraudulenta;<br /> 2.- Quienes hayan sido sancionados por violación de normas legales relacionadas<br /> con la administración de fondos de carácter público o privado;<br /> 3.- Los accionistas o directivos de las administradoras de Fondos de Salud,<br /> administradores de Riesgos de Trabajo, Fondo Solidario de Salud, instituciones<br /> prestadoras de servicio de salud, compañías de seguros, o quienes hayan ejercido<br /> cargos en dichos entes en el año inmediato anterior a la designación;<br /> 4.- Quienes tengan vínculos asociativos sobre las materias objeto de este decreto,<br /> con personas naturales o jurídicas, propietarios o accionistas de las<br /> administradoras de Fondos de Salud, las administradoras de Riesgos de Trabajo;<br /> las instituciones prestadoras de servicios de salud, profesionales de la salud que<br /> actúen por cuenta propia, con las compañías de seguros ni con otros organismos<br /> administradores o prestadores de servicios del Sistema de Seguridad Social<br /> Integral;<br /> 5.- Los integrantes del Consejo Nacional de Seguridad Social; y,<br /> 6.- Quienes tengan vínculo conyugal o de parentesco, hasta el cuarto grado (4° )<br /> de consaguinidad o segundo (2° ) de afinidad con el Presidente de la República;<br /> con los integrantes del Consejo de Ministros; con el Presidente del Banco Central<br /> de Venezuela y con los miembros del Consejo Nacional de la Seguridad Social.<br /> <b>Artículo 19° <br /> Funciones del Superintendente</b>. Sin perjuicio de las atribuciones que le<br /> competen de conformidad con el artículo 15 de este decreto, el Superintendente<br /> ejercerá las siguientes funciones:<br /> 1.- Ejercer la representación legal de la Superintendencia;<br /> 2.- Nombrar y remover a los funcionarios de la Superintendencia;<br /> 3.- Dictar el reglamento interno y las normas de funcionamiento de la<br /> Superintendencia;<br /> 4.- Celebrar y suscribir los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de<br /> los fines de la Superintendencia;<br /> 5.- Aprobar el Plan Operativo de la institución;<br /> 6.- Elaborar el proyecto de presupuesto anual de la Superintendencia y los<br /> programas a cumplir en cada ejercicio presupuestario;<br /> 7.- Imponer las multas y demás sanciones establecidas en este decreto; y,<br /> 8.- Elaborar trimestralmente el Informe sobre las actividades de la<br /> Superintendencia.<br /> <b>Artículo 20° <br /> Causales de Remoción del Superintendente</b>. El Presidente de la República<br /> removerá al Superintendente cuando incurra en alguna de las siguientes causales:<br /> 1.- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, conducta inmoral o acto lesivo al buen<br /> nombre o intereses de la Superintendencia;<br /> 2.- Perjuicio material grave, causado intencionalmente o por negligencia manifiesta<br /> al patrimonio de la Superintendencia;<br /> 3.- Condena penal; y,<br /> 4.- Incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo.<br /> <b>Artículo 21° <br /> Plan Único Contable</b>. La Superintendencia del Subsistema de Salud determinará<br /> un Plan Único Contable de uso obligatorio conforme los requerimientos propios de<br /> cada categoría institucional para el Fondo Solidario de Salud, las administradoras<br /> de Fondos de Salud, las administradoras de Riesgos de Trabajo, las instituciones<br /> prestadoras de servicios de salud, los profesionales de la salud que actúen por<br /> cuenta propia, y las instituciones encargadas de la atención y prevención de<br /> riesgos laborales junto con las instrucciones contables del caso, sin perjuicio de la<br /> autonomía que tales entidades tengan para escoger y utilizar otros métodos<br /> accesorios siempre y cuando éstos no se opongan a este Plan.<br /> El Plan Único Contable que se dicta en cada caso establecerá bajo un mismo<br /> criterio la contabilidad de la actividad económica del Fondo Solidario de Salud, de<br /> la Administradora de Fondos de Salud, de la Administradora de Riesgos de<br /> Trabajo, de las instituciones encargadas de la atención y prevención del riesgo<br /> laboral y de las instituciones prestadoras de servicios de salud, mediante un<br /> catálogo de cuentas que contenga la relación ordenada y clasificada de las clases<br /> de grupo, cuentas, subcuentas del activo, pasivo, patrimonio, ingresos, gastos,<br /> costo de ventas, costos de producción o de operación, reservas técnicas o las<br /> inversiones representativas de éstas y cuentas de orden identificadas con un<br /> código numérico y su respectiva denominación y la consecuente descripción<br /> dinámica de la forma en que se utilizan tales cuentas.<br /> Las condiciones y demás requisitos necesarios para el establecimiento y<br /> desarrollo del Plan Único Contable se establecerán en el reglamento de este<br /> decreto.<br /> <b>Capítulo IV. Fondo Solidario de Salud y Fondos Complementarios </b><br /> <b><br /> Artículo 22° <br /> Naturaleza del Fondo Solidario de Salud</b>. El Fondo Solidario de Salud es un<br /> servicio autónomo sin personalidad jurídica dotado de autonomía funcional y<br /> financiera, adscrito al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, a través del cual<br /> celebrará con las administradoras de Fondos de Salud que funcionen a nivel<br /> nacional, estadal o municipal los convenios de fideicomisos o de administración de<br /> los recursos del Fondo.<br /> El Fondo Solidario de Salud deberá mantener las reservas técnicas, margen de<br /> solvencia y certificación de estados financieros de conformidad con lo establecido<br /> en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y en<br /> este decreto.<br /> <b>Artículo 23° <br /> Financiamiento del Fondo Solidario</b>: A fin de cubrir el costo de las prestaciones<br /> garantizadas por el Subsistema, y dentro del equilibrio financiero y actuarial del<br /> Subsistema, el Fondo Solidario de Salud recibirá del sistema autorizado para<br /> realizar las funciones de liquidación, recaudación y distribución de las cotizaciones<br /> del Sistema de Seguridad Social, los siguientes recursos:<br /> 1.- Las cotizaciones obligatorias fijadas y ajustadas oportunamente de<br /> conformidad con lo establecido en este decreto;<br /> 2.- Los aportes del Ejecutivo Nacional<br /> 3.- Los aportes provenientes de los demás subsistemas de la Seguridad Social<br /> los cuales serán fijados por el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, y<br /> que en ningún caso podrán ser inferiores a la tasa de cotización de los afiliados<br /> activos;<br /> 4.- Las sumas que enteren los afiliados por concepto de reintegro de<br /> prestaciones;<br /> 5.- Los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las<br /> cotizaciones;<br /> 6.- Las multas que se impongan a los integrantes del Subsistema;<br /> 7.- Los ingresos que resulten de la entrega de donaciones; y,<br /> 8.- Cualquiera otro que obtenga o se le asigne.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>Los recursos establecidos en este artículo no formarán parte<br /> del presupuesto del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, salvo el<br /> establecido en el ordinal segundo (2_).<br /> <b>Artículo 24° <br /> Distribución de los recursos del Fondo Solidario de Salud</b>. El Fondo Solidario<br /> de Salud autorizará la transferencia a cada administradora de Fondos de Salud,<br /> de la prima de aseguramiento por riesgos de la salud que cubrirá los reclamos del<br /> afiliado por atención médica integral, maternidad, adopción, e incapacidad<br /> temporal, cuando sea el caso, exceptuando las derivadas del Régimen de<br /> Prevención y Riesgos en el Trabajo. Además el Fondo Solidario de Salud<br /> administrará los fondos y cuentas especiales adicionales a las previstas en este<br /> decreto, y los recursos excedentes cuando los hubiere.<br /> <b>Artículo 25° <br /> Manejo de los recursos del Fondo Solidario de Salud</b>. El Fondo Solidario de<br /> Salud es el encargado de autorizar la transferencia de los recursos a las<br /> administradoras de fondos de salud.<br /> El Fondo Solidario de Salud manejará independientemente los recursos de cada<br /> una de las siguientes subcuentas:<br /> 1.- Atención médica integral;<br /> 2.- Incapacidad temporal, exceptuando las derivadas del Régimen de Prevención y<br /> Riesgos en el Trabajo; los permisos por maternidad y adopción; y,<br /> 3.- Fondo Especial a la atención de enfermedades de alto costo, riesgo y largo<br /> plazo para la población afiliada.<br /> Cada subcuenta tendrá sistemas independientes en la contabilidad, presupuesto,<br /> tesorería, reconocimiento o acreditación de derechos, información, cálculo<br /> actuarial y régimen de inversiones. Se prohíbe la afectación de los recursos de<br /> una subcuenta a los fines no previstos en la misma. Tampoco podrán destinarse<br /> los recursos de las subcuentas para financiar los perjuicios, sanciones, subsidios y<br /> demás erogaciones que corresponda hacer al Fondo Solidario de Salud o al<br /> sistema autorizado para realizar las funciones de liquidación, recaudación y<br /> distribución de las cotizaciones del Sistema de Seguridad Social, como<br /> consecuencia de errores, irregularidades y cualquier conducta que afecte el giro<br /> oportuno de los recursos a las administradoras de fondos de salud o que afecte el<br /> flujo de información necesaria para la acreditación de derechos de afiliados o que<br /> lesione intereses de terceros.<br /> <b>Artículo 27° <br /> Egresos del Fondo Solidario de Salud</b>. Los egresos del Fondo Solidario de<br /> Salud estarán formados por:<br /> 1.- El monto total del valor de las primas de aseguramiento por riesgo de salud y<br /> por persona y los montos para cubrir la incapacidad temporal, maternidad y<br /> adopción que serán transferidos a las administradoras de fondos de Salud;<br /> 2.- Los gastos derivados de la atención de las enfermedades de alto costo, riesgo<br /> y largo plazo;<br /> 3.- Los montos por compensación a las administradoras de Fondos de Salud<br /> por la prestación de servicios que tengan su origen en eventos catastróficos o<br /> epidemias declaradas por el Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Artículo 28° <br /> Gastos de administración del Fondo Solidario de Salud</b>. Los gastos de<br /> administración del Fondo Solidario de Salud serán cubiertos por los aportes<br /> obligatorios del Ejecutivo Nacional que serán determinados en la Ley de<br /> Presupuesto.<br /> A tal efecto el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social presentará al Ejecutivo<br /> Nacional la estimación de dichos gastos para cada ejercicio fiscal.<br /> <b>Artículo 29° <br /> Fondos Complementarios</b>. A los efectos de este Decreto, s entiende por Fondos<br /> Complementarios aquellos constituidos con contribuciones voluntarias o<br /> facultativas de empleadores o trabajadores que tengan como finalidad cubrir<br /> servicios de salud que complementan a los garantizados por el Régimen Solidario.<br /> Los Fondos Complementarios serán administrados por las Administradoras de<br /> Fondos de Salud.<br /> <b>Capítulo VI. Administradoras de Fondos de Salud y </b><br /> <b>Administradores de Riesgos de Trabajo </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>Administradoras de Fondos de Salud </b><br /> <b>Artículo 30° <br /> Naturaleza y Objeto</b>. Las Administradoras de Fondos de Salud de naturaleza<br /> pública, privada o mixta son los entes encargados de asumir los riesgos por el<br /> aseguramiento de la salud de los afiliados al Régimen Solidario, a través del pago<br /> de una prima anual por persona y mediante convenio suscrito con el Ministerio del<br /> Trabajo y la Seguridad Social.<br /> Así mismo, las Administradoras de Fondos de Salud son las encargadas de<br /> administrar los recursos del Régimen Complementario y podrán administrar los<br /> recursos del Régimen de Prevención y Riesgos en el Trabajo, asumiendo los<br /> riesgos por aseguramiento, siempre que cumplan con los requisitos establecidos<br /> en este Decreto.<br /> En el nombre de las sociedades deberá incluirse la denominación Administradora<br /> de Fondos de Salud o las siglas `A.F.S.´.<br /> <b>Artículo 31° <br /> Libre escogencia y garantía de permanencia</b>. El afiliado tendrá derecho a la<br /> libre escogencia de la Administradora de Fondos de Salud.<br /> Las Administradoras de Fondos de Salud están en la obligación de inscribir a<br /> todos los afiliados que lo soliciten, dentro del ámbito de su competencia territorial,<br /> sin discriminación alguna, garantizando su permanencia, hasta tanto el afiliado no<br /> manifestare lo contrario.<br /> <b>Artículo 32° <br /> Inscripción inicial en las Administradoras de Fondos de Salud</b>. En caso que el<br /> afiliado bajo relación de dependencia no seleccione la Administradora de Fondos<br /> de Salud, el empleador procederá a realizar la inscripción en nombre de aquél.<br /> Dicha inscripción surtirá efectos por un período de seis (6) meses, pudiendo<br /> prolongarse, si el afiliado no manifestare lo contrario.<br /> <b>Artículo 33° <br /> Contratación de fianzas</b>. La autorización que otorga la Superintendencia del<br /> Subsistema de Salud para el funcionamiento de una Administradora de Fondos de<br /> Salud estará supeditada a la presentación de una fianza que deberán contratar<br /> con una entidad bancaria o con una empresa de seguros. En ambos supuestos, el<br /> contenido del contrato deberá contar con la anuencia de la Superintendencia del<br /> Subsistema de Salud.<br /> La Administradora de Fondos de Salud contratará una fianza que ampare a sus<br /> directores y administradores, cuyo monto mínimo será determinado en el<br /> reglamento de este Decreto, correspondiendo a la Superintendencia ejercer el<br /> control y vigilancia del cumplimiento de este requisito.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>Administradora de Riesgos de Trabajo </b><br /> <b><br /> Artículo 34° <br /> Objeto</b>. Las Administradoras de Riesgos de Trabajo de naturaleza pública, privada<br /> o mixta, tendrán como objeto asumir los riesgos, pago de las prestaciones y<br /> demás acciones previstas en el Régimen de Prevención y Riesgos en el Trabajo<br /> de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad<br /> Social Integral.<br /> Así mismo, las Administradoras de Riesgos de Trabajo podrán prestar planes<br /> complementarios, los cuales se financiarán con recursos diferentes a la cotización<br /> obligatoria.<br /> En el nombre de las sociedades deberá incluirse la denominación Administradora<br /> de Riesgos del Trabajo o `A.R.T.´.<br /> <b><br /> Artículo 35° <br /> Cobertura de las Administradoras de Riesgos de Trabajo</b>, dentro del<br /> Subsistema de Salud, las cobertura de los siguientes riesgos:<br /> 1° . Los Accidente que sufra el afiliado durante el trayecto desde su residencia,<br /> habitación o lugar donde reside hasta el trabajo y viceversa;<br /> 2° . Los accidentes ocurridos en conexión o por consecuencia de las tareas<br /> encomendadas del empleador aunque éstas fuesen distintas de la categoría<br /> profesional del trabajador.<br /> 3° . Los accidentes acaecidos en actos de salvamento u otros de naturaleza<br /> análoga, cuando unos y otros tengan conexión con la naturaleza del trabajo y las<br /> enfermedades producidas como consecuencia de estos actos;<br /> 4° . El agravamiento como consecuencia del trabajo, de enfermedades o defectos<br /> padecidos con anterioridad por el afiliado;<br /> 5° . Las enfermedades que contraiga el afiliado con motivo de la realización de su<br /> trabajo, siempre que se pruebe que han tenido por causa exclusiva la ejecución<br /> del mismo; y,<br /> 6° . Las demás establecidas en este Decreto.<br /> <b><br /> Artículo 36° <br /> Aportes para la constitución del Fondo de Garantía</b>. Las Administradoras de<br /> Riesgos de Trabajo para su autorización y funcionamiento deberán realizar un<br /> aporte inicial a la Superintendencia del Subsistema de Salud, el cual no podrá ser<br /> inferior al dos como cinco por ciento (2,5%) del capital de constitución de la<br /> Administradora. Asimismo, realizarán un aporte trimestral equivalente al uno por<br /> ciento (1%) del total obtenido de las primas colocadas; monto que podrá ser<br /> modificado por el Superintendente del Subsistema de Salud según las<br /> necesidades financieras del Régimen de Prevención y Riesgos en el Trabajo.<br /> Con dichos recursos la Superintendencia del Subsistema de Salud conformará un<br /> Fondo de Garantía que se destinará para el pago de las prestaciones dinerarias y<br /> en especie en caso de intervención y liquidación de la Administradora de Riesgos<br /> de Trabajo.<br /> Para la administración de dicho Fondo la Superintendencia del Subsistema de<br /> Salud suscribirá un convenio de fideicomiso o contrato de administración de<br /> recursos con un ente público, privado o mixto con suficiente infraestructura física,<br /> técnica, administrativa, funcional, y solvencia financiera. El régimen de inversiones<br /> de este Fondo se hará de conformidad con el Régimen de inversiones establecido<br /> en este Decreto para el Fondo Solidario de Salud.<br /> <b><br /> Artículo 37° <br /> Contrato para la cobertura de los riesgos en el trabajo</b>. Las Administradoras de<br /> Riesgos de Trabajo no podrán rechazar a ningún empleador que solicite el<br /> aseguramiento y esté incluido en su ámbito de actuación.<br /> Las Administradoras de Riesgos de Trabajo celebrarán con el empleador un<br /> contrato cuya forma, contenido y plazo de vigencia será determinado por la<br /> Superintendencia de Salud.<br /> La renovación del contrato será aplicándose el régimen vigente a la fecha de<br /> renovación siempre y cuando el empleador cumpla con los requisitos y<br /> condiciones establecidos en el contrato.<br /> <b><br /> Artículo 38° <br /> Libertad de traslado</b>. El empleador podrá trasladarse de Administradora de<br /> Riesgos de Trabajo anualmente, debiendo garantizar al afiliado bajo su<br /> dependencia las condiciones de salud, seguridad laboral y bienestar durante el<br /> período de traslado.<br /> <b>Artículo 39° <br /> Mecanismo de Repetición de la Administradora</b>. Si el empleador omitiera<br /> declarar alguna de sus obligaciones de pago o de nómina, así como la<br /> contratación de un trabajador, la Administradora de Riesgos de Trabajo otorgará<br /> las prestaciones y repetirá al empleador el cobro de éstas, sin perjuicio de las<br /> demás sanciones contempladas en este Decreto.<br /> <b><br /> Artículo 40° <br /> Mecanismo de Pago y reembolso de las prestaciones dinerarias</b>. En caso de<br /> incapacidad temporal causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional,<br /> corresponderá al empleador, en la oportunidad de pago del salario del afiliado bajo<br /> su dependencia, cancelar la prestación dineraria que le corresponde al trabajador<br /> afiliado.<br /> Las Administradoras de Riesgos de Trabajo y las Administradoras de Fondos de<br /> Salud, según el caso, deberán reembolsar al empleador el pago de la prestación<br /> dineraria dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes siguiente al que se<br /> produjo el pago, siempre que al momento de la solicitud y durante la ejecución del<br /> pago de las prestaciones se encuentre solvente en el pago de las cotizaciones y<br /> no tenga deuda alguna pendiente con Administradoras de Fondos de Salud,<br /> Administradoras de Riesgos de Trabajo o Instituciones Prestadoras, por concepto<br /> de reembolsos.<br /> <b><br /> Artículo 41° <br /> Deberes de las Administradoras de Riesgos de Trabajo</b>. Las Administradoras<br /> de Riesgos de Trabajo deberán:<br /> 1° . Notificar a sus afiliados los incumplimientos de las normas de higiene y<br /> seguridad en el trabajo;<br /> 2° . Promover la prevención informando al Instituto Nacional de Prevención, Salud<br /> y Seguridad Laboral acerca de los planes y programas exigidos a sus afiliados.<br /> 3° . Suministrar la información requerida por la Superintendencia del Subsistema<br /> de Salud, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y entes con<br /> los que celebre los convenios necesarios para cumplir con las prestaciones<br /> previstas en este Decreto en relación a las actividades administrativas, contables y<br /> de prestación de servicio, según el caso.<br /> <b><br /> Artículo 42° <br /> Conflictos</b>. Los conflictos que puedan surgir entre las Comisiones Médicas de las<br /> Administradoras de Fondos de Salud, de las Administradoras de Riesgos de<br /> Trabajo y de las Administradora de Fondos de Pensiones en relación a la<br /> determinación del origen de la enfermedad, incapacidad o invalidez serán<br /> dirimidas por la Superintendencia del Subsistema de Salud.<br /> Los conflictos relativos a la evaluación y calificación de los grados de<br /> incapacidad e invalidez serán dirimidos por el Instituto Nacional de Prevención<br /> Salud y Seguridad Laboral.<br /> <b>Artículo 43° <br /> Presunción en favor de las enfermedades profesionales</b>. Sin perjuicio de la<br /> constatación posterior del origen de la enfermedad por parte de la<br /> Superintendencia del Subsistema de Salud, en caso de controversia se establece<br /> una presunción en favor de las enfermedades profesionales que deberán ser<br /> obligatoriamente atendidas y cubiertas por la Administradora seleccionada por el<br /> empleador para la cobertura de las prestaciones del Régimen de Prevención y<br /> Riesgos en el Trabajo.<br /> En el supuesto que la Superintendencia constate el origen profesional de la<br /> enfermedad, la Administradora seleccionada por el empleador para la cobertura de<br /> las prestaciones del Régimen de Prevención y Riesgos en el Trabajo continuará<br /> otorgando las prestaciones a que hubiere lugar.<br /> En caso que la Superintendencia determine el origen no profesional de la<br /> enfermedad, ordenará a la Administradora de Fondos de Salud en la que esté<br /> inscrito el trabajador por el plan por atención médica integral que reembolse las<br /> prestaciones otorgadas por la otra administradora, debiendo en todo caso<br /> responsabilizarse por las demás prestaciones a que tienen derecho los afiliados.<br /> <b>Sección Tercera </b><br /> <b>Disposiciones Comunes a las Administradoras de Fondos de Salud y </b><br /> <b>Administradoras de Riesgos de Trabajo </b><br /> <b><br /> Artículo 44° <br /> Traslado entre Administradoras</b>. Los traslados que efectúe el trabajador de una<br /> Administradora de Fondos de Salud a otra en relación con el plan por atención<br /> médica integral y los traslados que efectúe el empleador o el afiliado<br /> cuentapropista de una Administradora de Riesgos de Trabajo a otra en relación<br /> con el plan por accidente de trabajo y enfermedad profesional no implicarán la<br /> pérdida de los períodos de cotización que hubiesen acumulado.<br /> El trabajador afiliado o el empleador, según el caso, podrán solicitar el traslado de<br /> una Administradora a otra cuando así lo consideren conveniente, siempre que<br /> hubieren permanecido un año en la misma.<br /> El reglamento de este Decreto establecerá las causales por las cuales el afiliado<br /> puede solicitar el traslado sin haber cumplido el período establecido en el párrafo<br /> anterior.<br /> <b><br /> Artículo 45° <br /> Prohibición de Traslado</b>. El cotizante que esté recibiendo prestaciones por<br /> incapacidad temporal o permiso de maternidad o adopción, no podrá trasladarse<br /> de Administradora de Fondos de Salud o Administradora de Riesgos de Trabajo.<br /> Dicha prohibición se mantendrá durante un período de tres (3) meses adicionales<br /> contados a partir de la fecha de cesación de la prestación por incapacidad<br /> temporal o permiso de maternidad o adopción.<br /> <b>Artículo 46° <br /> Costos Administrativos</b>. Los costos administrativos de las administradoras de<br /> Fondos de Salud y de las administradoras de Riesgos de Trabajo serán asumidos<br /> por éstas, considerándose como gastos de operación, no pudiendo deducirse de<br /> los montos que reciban de los afiliados por concepto de prima de aseguramiento<br /> por riesgos de la salud al Régimen Solidario y el Régimen de Prevención y<br /> Riesgos en el Trabajo, según corresponda.<br /> <b><br /> Artículo 47° <br /> Responsabilidad</b>. Las administradoras de Fondos de Salud y las administradoras<br /> de Riesgos de Trabajo administrarán diligentemente los servicios y los recursos<br /> encomendados y responderán hasta por negligencia en el cumplimiento de su<br /> gestión.<br /> <b><br /> Artículo 48° <br /> Revisión de la Historia Clínica</b>. Las administradoras de Fondos de Salud y las<br /> administradoras de Riesgos de Trabajo en los casos que consideren necesario y a<br /> través de médicos a su servicio, podrán solicitar a las personas naturales o<br /> jurídicas autorizadas en este decreto para la prestación de los servicios de salud,<br /> incluidos los derivados de riesgos en el trabajo, un informe amplio de la historia<br /> clínica del paciente con autorización de éste o su evaluación en conjunto con el<br /> médico tratante, garantizando la confidencialidad de la información, y sujetándose<br /> a los procedimientos previstos en los artículos 46 y 47 de la Ley del Ejercicio de la<br /> Medicina.<br /> <b><br /> Artículo 49° <br /> Régimen de Contribuciones</b>. Las administradoras de Fondos de Salud y las<br /> administradoras de Riesgos de Trabajo cancelarán a la Superintendencia del<br /> Subsistema de Salud un porcentaje de los ingresos brutos que no provengan de la<br /> prima por riesgos de la salud del Régimen Solidario ni de la prima de<br /> aseguramiento del Régimen de Prevención de Riesgos de Trabajo,<br /> respectivamente.<br /> El Ministerio de Hacienda, mediante resolución, fijará dicho porcentaje, el cual, en<br /> ningún caso será superior al uno por ciento (1%) y se pagará mensualmente en<br /> los primeros cinco (5) días hábiles bancarios de cada mes. Corresponde a la<br /> Superintendencia del Subsistema de Salud la recaudación de dicha contribución.<br /> Las administradoras de Fondos de Salud y las administradoras de Riesgos de<br /> Trabajo sujetas a intervención o en proceso de rehabilitación o liquidación,<br /> quedarán obligadas al pago del aporte previsto en este artículo, cuyo cálculo se<br /> hará sobre la base que determine la Superintendencia.<br /> <b><br /> Artículo 50° <br /> Constitución de las reservas técnicas y el margen de solvencia</b>. Las<br /> administradoras de Fondos de Salud, las administradoras de Riesgos de Trabajo,<br /> el Fondo Solidario de Salud y el Fondo de Garantía creado para las<br /> administradoras de Riesgos de Trabajo deberán contribuir y mantener las reservas<br /> técnicas necesarias para el sostenimiento del equilibrio financiero de las<br /> prestaciones bajo su responsabilidad y que se harán según las fórmulas y cuantía<br /> que determine la Superintendencia del Subsistema de Salud.<br /> Asimismo, deberán mantener un margen de solvencia relativo al patrimonio no<br /> comprometido.<br /> Los bienes destinados a garantizar las reservas técnicas de las administradoras<br /> de Riesgos del Trabajo y las administradoras de Fondos de Salud no podrán bajo<br /> ningún supuesto ser afectados a obligaciones distintas a las previstas en este<br /> decreto, incluido en los casos en que se encuentren en liquidación.<br /> <b><br /> Artículo 51° <br /> Cierre del ejercicio económico y presentación de los estados financieros</b>.<br /> Las administradoras de Fondos de Salud, las administradoras de Riesgos de<br /> Trabajo, el Fondo Solidario de Salud, y el Fondo de Garantía deberán hacer los<br /> cortes de cuentas y efectuar el cálculo para el ajuste de sus reservas técnicas el<br /> 31 de diciembre de cada año y al margen de solvencia el 30 de junio y el 31 de<br /> diciembre de cada año.<br /> Los estados financieros, los anexos contables y estadísticos y un ejemplar de la<br /> memoria aprobados por sus respectivas asambleas deberán ser presentados ante<br /> la Superintendencia del Subsistema de Salud antes del último día del mes de<br /> febrero del año siguiente al cierre de su ejercicio económico.<br /> <b><br /> Artículo 52° <br /> Certificación de los estados financieros y de las reservas técnicas</b>. Los<br /> estados financieros de las administradoras de Fondos de Salud, de las<br /> administradoras de Riesgos de Trabajo, del Fondo Solidario de Salud y del Fondo<br /> de Garantía, al cierre de su ejercicio económico, deberán ser certificados por<br /> contadores públicos colegiados, debidamente inscritos en el Registro Nacional de<br /> Valores, que lleva la Comisión Nacional de Valores.<br /> El margen de solvencia, las reservas técnicas y su representación, deberán ser<br /> certificados por actuarios independientes debidamente inscritos en la<br /> Superintendencia de Seguros.<br /> Los estados financieros y el margen de solvencia y las certificaciones deberán<br /> publicarse, dentro de los quince (15) días siguientes a su aprobación por la<br /> Superintendencia del Subsistema de Salud, en los tres (3) diarios de mayor<br /> circulación dentro del territorio nacional.<br /> <b><br /> Artículo 53° <br /> Requisitos comunes para la constitución de las administradoras de Fondos<br /> de Salud y administradoras de Riesgos de Trabajo</b>. Las administradoras de<br /> Fondos de Salud y las administradoras de Riesgos de Trabajo de naturaleza<br /> pública, privada o mixta cumplirán con los siguientes requisitos:<br /> 1.- Constituirse bajo la forma de sociedades mercantiles;<br /> 2.- Tener como objeto social exclusivo la administración de los recursos<br /> provenientes de las primas reconocidas por el Subsistema de Salud en los<br /> regímenes Solidario y de Prevención y Riesgos de Trabajo y la administración de<br /> las demás actividades expresamente autorizadas por este decreto para cada<br /> régimen garantizando a los afiliados la correcta organización y prestación de los<br /> servicios de salud;<br /> 3.- Acreditar inicialmente y mantener un capital mínimo de ciento veinte mil<br /> (120.000) Unidades Tributarias, totalmente suscrito y pagado en dinero efectivo<br /> por cada ramo de actividad. La Superintendencia del Subsistema de Salud podrá<br /> aumentar el monto procurando que no se desvalorice en atención al desarrollo del<br /> mercado y las necesidades de la prestación de los servicios, tomando en<br /> consideración el número de afiliados y el volumen de los recursos administrados;<br /> asimismo fijará reglamentariamente las normas de capital o fondo social<br /> independiente para cada uno de los riesgos que se pretenda administrar; y,<br /> 4.- Garantizar una estructura administrativa para el servicio de atención al afiliado<br /> con sucursales en cada una de las localidades donde ofrezca cobertura.<br /> <b><br /> Artículo 54° <br /> Requisitos específicos para la constitución de las administradoras de<br /> Fondos de Salud y administradoras de Riesgos de Trabajo Privadas</b>. Además<br /> de los requisitos establecidos en el artículo anterior, las administradoras de<br /> Fondos de Salud y las administradoras de Riesgos de Trabajo privadas deberán<br /> cumplir con los siguientes requisitos:<br /> 1.- Emitir acciones nominativas de una misma clase no convertibles al portador;<br /> 2.- Tener como mínimo cinco (5) accionistas, personas naturales o jurídicas,<br /> nacionales o extranjeros; y,<br /> 3.- Si los promotores fuesen personas jurídicas, deberá acompañarse copia de los<br /> documentos constitutivos y estatutos de la sociedad con la última reforma de los<br /> estatutos, debidamente registrados, junto con los tres (3) últimos estados<br /> financieros certificados por contadores públicos colegiados debidamente inscritos<br /> en el Registro Nacional de Valores, que lleva la Comisión Nacional de Valores y<br /> copia de la declaración del Impuesto Sobre la Renta de los últimos tres (3) años<br /> cuando hubiere lugar. Además deberá suministrar la identificación de los demás<br /> socios o accionistas.<br /> <b><br /> Artículo 55° <br /> Requisitos para la autorización y funcionamiento</b>. Para solicitar la autorización<br /> y funcionamiento de una Administradora de Fondos de Salud y de una<br /> Administradoras de Riesgos de Trabajo se requiere presentar a la<br /> Superintendencia del Subsistema de Salud los siguientes requisitos:<br /> 1.- Proyecto del Acta Constitutiva y de los Estatutos en los cuales se señale el<br /> monto del capital o aporte social con el que comenzará sus operaciones;<br /> 2.- En el caso de administradoras privadas, se debe presentar la proporción en<br /> que tales fondos serán aportados por venezolanos y extranjeros y el origen de los<br /> recursos que se emplearán para tal fin;<br /> 3.- Estudio de factibilidad económica-financiera que establezca la viabilidad de la<br /> entidad para cada uno de los ramos y proyecto de presupuesto del primer año de<br /> operación;<br /> 4.- Los nombres, apellidos, profesión, domicilio, nacionalidad y currículum vitae de<br /> los directores y administradores. Las tres quintas (3/5) partes, por lo menos, de los<br /> miembros de la junta directiva de la administradora deberán tener cinco (5) años<br /> de experiencia en las materias de aseguramiento o administración de recursos de<br /> salud, y los miembros restantes dos (2) años de experiencia en el área financiera;<br /> y,<br /> 5.- La información adicional que sea requerida por la Superintendencia del<br /> Subsistema de Salud dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de<br /> la solicitud.<br /> La autorización deberá otorgarse en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45)<br /> días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de<br /> constitución y demás documentos requeridos, siempre que el solicitante cumpla<br /> con los requisitos establecidos en este decreto y sus reglamentos.<br /> En caso de que la Superintendencia del Subsistema de Salud solicite la<br /> información adicional de conformidad con lo establecido en este artículo, el plazo<br /> para otorgar la autorización de funcionamiento se contará a partir del día en que la<br /> administración presente formalmente ante la Superintendencia la información<br /> requerida.<br /> <b><br /> Artículo 56° <br /> Inhabilidades e incompatibilidades para ser Director o Promotor</b>. No podrán<br /> ser promotores ni directores principales o suplentes de las administradoras de<br /> Fondos de Salud y administradoras de Riesgos de Trabajo:<br /> 1.- Quienes ejerzan cargos de dirección en otras administradoras de Fondos de<br /> Salud y en otras administradoras de Riesgos de Trabajo;<br /> 3.- Las personas sometidas a beneficio de atraso y los fallidos no rehabilitados;<br /> 4.- Quienes hayan sido inhabilitados para el ejercicio de funciones bancarias,<br /> de conformidad con la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras;<br /> y,<br /> 5.- Quienes tengan vínculo conyugal o de parentesco, hasta el cuarto grado (4° )<br /> de consaguinidad o segundo (2° ) de afinidad con el Presidente de la República;<br /> con los integrantes del Consejo de Ministros; con el Presidente del Banco Central<br /> de Venezuela, con los superintendentes de los subsistemas y con los miembros<br /> del Consejo Nacional de la Seguridad Social.<br /> <b><br /> Artículo 57° <br /> Procedencia para la suspensión de la autorización</b>. La Superintendencia del<br /> Subsistema de Salud suspenderá o revocará la autorización de funcionamiento de<br /> una Administradora de Fondos de Salud, o de una Administradora de Riesgos de<br /> Trabajo en los siguientes casos:<br /> 1.- Cuando no cumpla con los requisitos indispensables para su funcionamiento;<br /> 2.- Cuando la Administradora de Fondos de Salud falte a la cobertura de las<br /> prestaciones, en el supuesto de que el Fondo Solidario de Salud haya autorizado<br /> el traslado del monto de la prima por riesgo de la salud;<br /> 3.- Cuando hubiere incurrido en infracciones recurrentes a las disposiciones de<br /> este decreto y de sus reglamentos, del Código de Comercio, del Código Civil, de<br /> los reglamentos, resoluciones o instrucciones generales o particulares dictadas<br /> por la Superintendencia del Subsistema de Salud, por el Ministerio del Trabajo y la<br /> Seguridad Social, por el Ministerio de la Salud y por el Instituto Nacional de<br /> Prevención Social y Seguridad Laboral;<br /> 4.- Cuando el incumplimiento acarrea peligro a la salud individual o colectiva; y,<br /> 5.- Cuando por actividades ilegales de sus socios, funcionarios o directivos, se<br /> afecte el equilibrio económico financiero de la Administradora de Fondos de Salud,<br /> de la Administradora de Riesgos de Trabajo o la prestación del servicio.<br /> <b><br /> Artículo 58° <br /> Registro</b>. Los registradores mercantiles y demás funcionarios debidamente<br /> autorizados se abstendrán de inscribir los documentos consecutivos y estatutos de<br /> las administradoras de Fondos de Salud y de las administradoras de Riesgos de<br /> Trabajo, si éstas no presentan la respectiva autorización legal de funcionamiento<br /> otorgada por la Superintendencia de Subsistema de Salud.<br /> <b><br /> Artículo 59° <br /> Publicidad</b>. Una vez obtenida la respectiva autorización de funcionamiento<br /> otorgada por la Superintendencia del Subsistema de Salud, las administradoras de<br /> Fondos de Salud y las administradoras de Riesgos de Trabajo tendrán plena<br /> libertad para efectuar sus labores de publicidad, siempre que dichas actividades<br /> sean acordes a la libre competencia y publiquen fehacientemente los servicios a<br /> ser prestados y los resultados de la gestión administrativa.<br /> <b><br /> Artículo 60° <br /> Medidas preventivas a cargo de la Superintendencia</b>. El Superintendente<br /> formulará a las administradoras de Fondos de Salud y a las administradoras de<br /> Riesgos de Trabajo las indicaciones y recomendaciones que juzgue necesarias<br /> para el debido cumplimiento de las obligaciones establecidas en este decreto y<br /> sus reglamentos.<br /> En caso que las administradoras no acogieran las indicaciones referidas, el<br /> Superintendente ordenará la adopción de medidas preventivas de obligatoria<br /> observancia destinadas a la corrección de la situación dentro del plazo que indique<br /> la resolución que se dicte al efecto, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones<br /> que correspondan.<br /> <b><br /> Artículo 61° <br /> Supuestos para la adopción de medidas preventivas</b>. El Superintendente<br /> ordenará la adopción de una o varias de las medidas que de conformidad con las<br /> atribuciones conferidas en este decreto puede aplicar, cuando una Administradora<br /> de Fondos de Salud o una Administradora de Riesgos de Trabajo se encuentre<br /> ante algunos de los siguientes supuestos:<br /> 1.- Diere fundados motivos para suponer que podría incurrir en situaciones de<br /> iliquidez, incumplimiento o insolvencia que pudieran ocasionar perjuicios para los<br /> cotizantes, beneficiarios o acreedores o para la solidez del Subsistema;<br /> 2.- Presentarse situaciones de tipo administrativo o gerencial que afecten o<br /> pudieren afectar significativamente su operación normal, la solvencia, liquidez y<br /> los servicios de salud que presten las personas autorizadas por este decreto; y,<br /> 3.- Hubiere cesado en el pago de las obligaciones contractuales.<br /> <b>Artículo 62° <br /> Adopción de las medidas</b>. En los supuestos del artículo anterior, el<br /> Superintendente adoptará todas las medidas de administración que juzgue<br /> pertinentes y en particular, una o varias de las siguientes:<br /> 1.- Prohibición de aceptar nuevos inscritos en las administradoras de Fondos de<br /> Salud o en las administradoras de Riesgos de Trabajo;<br /> 2.- Prohibición de realizar nuevas inversiones;<br /> 3.- Prohibición de decretar pagos de dividendos o bonificaciones especiales;<br /> 4.- Orden de enajenar o liquidar algún activo o inversión; y,<br /> 5.- Suspensión o remoción de directivos o funcionarios, cuando se comprobare<br /> que han incurrido en evidentes irregularidades o en acciones prohibidas en este<br /> decreto.<br /> Estas medidas se mantendrán hasta tanto la Superintendencia del Subsistema de<br /> Salud considere subsanadas las dificultades que originaron su imposición.<br /> Las instituciones sujetas a cualquiera de las medidas previstas en este artículo<br /> requerirán autorización previa de la Superintendencia de la apertura, traslado o<br /> cualquier clase de oficinas desde las cuales se presten servicios al público.<br /> <b><br /> Artículo 63° <br /> Régimen de intervención y liquidación aplicable por la Superintendencia</b>.<br /> Durante el régimen de intervención y mientras dure el proceso de rehabilitación,<br /> queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra la Administradora<br /> de Fondos de Salud y la Administradora de Riesgos de Trabajo sujeta a la medida;<br /> y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción o cobro, salvo el pago de los<br /> reclamos de los afiliados por los servicios prestados a través de las instituciones<br /> prestadoras de servicios de salud y los profesionales de la salud que actúen por<br /> cuenta propia.<br /> <b><br /> Artículo 64° <br /> Intervención</b>. En los casos de intervención de una Administradora de Fondos de<br /> Salud o una Administradora de Riesgos del Trabajo, el Superintendente, mediante<br /> resolución motivada, designará uno o varios interventores, a quienes conferirá las<br /> más amplias facultades de administración, disposición, control y vigilancia,<br /> incluyendo todas las atribuciones que la ley o los estatutos confieren a la<br /> asamblea, a la junta directiva, al presidente y a los demás órganos del ente<br /> intervenido.<br /> No podrán ser interventores quienes para el momento en que se adopte la<br /> medida, o durante los dos (2) años anteriores a la misma sean o hayan sido<br /> directores o administradores de la Administradora de Fondos de Salud o<br /> Administradora de Riesgo del Trabajo intervenida o en proceso de intervención, ni<br /> el cónyuge respectivo, familiares ni parientes dentro del cuarto (4° ) grado de<br /> consaguinidad o segundo (2° ) de afinidad.<br /> Los interventores presentarán a la Superintendencia del Subsistema de Salud y al<br /> Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, cuando así lo requieran, los informes<br /> necesarios sobre el procedimiento, trámite y ejecución de la intervención.<br /> La Superintendencia dictará una resolución donde fijará el régimen al cual quedará<br /> sometida la Administradora objeto de la medida, para que en un plazo no mayor a<br /> sesenta (60) días hábiles concluya la intervención, procurando la rehabilitación de<br /> la misma.<br /> La Superintendencia del Subsistema de Salud podrá convenir con otra<br /> Administradora de Fondos de Salud la adquisición de la participación, en<br /> proporción mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social o fondo social de<br /> la Administradora intervenida, siempre que el adquiriente se comprometa al<br /> programa de rehabilitación que determine la Superintendencia.<br /> <b><br /> Artículo 65° <br /> Liquidación Administrativa</b>. La Superintendencia del Subsistema de Salud,<br /> mediante resolución, designará uno o varios liquidadores. Las prohibiciones para<br /> ejercer dicho cargo son las mismas establecidas para los interventores.<br /> La liquidación administrativa de una Administradora de Fondos de Salud o una<br /> Administradora de Riesgos del Trabajo procederá cuando sea acordada por la<br /> Superintendencia en los siguientes supuestos:<br /> 1.- Como consecuencia de la revocatoria de la autorización de funcionamiento, en<br /> caso de reiteradas o graves infracciones a disposiciones de este decreto que<br /> pongan en peligro la solvencia de la Administradora, y de las cuales puedan<br /> derivarse perjuicios significativos para sus afiliados o para el Subsistema en<br /> general;<br /> 2.- Cuando no logre adoptar las medidas impuestas por la Superintendencia<br /> durante el proceso de rehabilitación o no logre solventar las fallas que la<br /> motivaron;<br /> 3.- Por disolución de la sociedad por decisión voluntaria de sus socios, siempre<br /> que dicha sociedad se encuentre solvente en el pago con los acreedores; y,<br /> 4.- En caso de quiebra.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>La liquidación de la Administradora no podrá exceder de un (1)<br /> año contado a partir de la fecha en que sea acordada por la Superintendencia del<br /> Subsistema de Salud.<br /> <b><br /> Artículo 66° <br /> Medidas en caso de liquidación</b>. Al iniciarse el proceso de liquidación de una<br /> Administradora de Fondos de Salud o de una Administradora de Riesgos de<br /> Trabajo, los afiliados inscritos deberán incorporarse dentro de los treinta (30) días<br /> hábiles siguientes a otra Administradora de Fondos de Salud o Administradora de<br /> Riesgos de Trabajo, según corresponda.<br /> Si dentro del plazo señalado los afiliados bajo relación de dependencia no<br /> seleccionan la Administradora de Fondos de Salud a la cual desean afiliarse, la<br /> Superintendencia del Subsistema de Salud lo transferirá a la Administradora de<br /> Salud que tenga el mayor número de afiliados en el mismo ámbito territorial.<br /> En todo caso, la Administradora de Fondos de Salud o la Administradora de<br /> Riesgos de Trabajo en proceso de liquidación deberá garantizar durante dicho<br /> período la protección de la contingencia en salud de los afiliados y el pago a las<br /> Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud y los profesionales de la salud que<br /> actúen por cuenta propia por los servicios prestados a éstos.<br /> La Superintendencia del Subsistema de Salud establecerá los mecanismos de<br /> pago y las acreencias privilegiadas.<br /> <b>Capítulo VII. De las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y </b><br /> <b>de los Profesionales de la Salud que Actúen por Cuenta Propia </b><br /> <b><br /> Artículo 67° <br /> Naturaleza de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud</b>. Las<br /> Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud están conformadas por los<br /> establecimientos hospitalarios y ambulatorios, públicos, privados y mixtos, así<br /> como por los profesionales de la salud que actúen por cuenta propia en sus<br /> consultorios, incluido el domicilio. Estos establecimientos deben ser certificados y<br /> acreditados por el Ministerio de la Salud y registrados en la Superintendencia del<br /> Subsistema de Salud.<br /> <b><br /> Artículo 68° <br /> Libre escogencia</b>. El afiliado escogerá libremente la persona natural o jurídica<br /> autorizada por este Decreto para la prestación de los servicios de atención médica<br /> integral.<br /> <b><br /> Artículo 69° <br /> Atención de Emergencias</b>. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y<br /> los profesionales de la salud que actúen por cuenta propia están obligados a<br /> prestar la atención de las emergencias a cualquier persona.<br /> <b>Título III. Regímenes Contemplados en el Subsistema </b><br /> <b><br /> Artículo 70° <br /> Regímenes contemplados en el Subsistema</b>. El Subsistema contempla un<br /> Régimen Solidario, un Régimen Complementario y un Régimen de Prevención y<br /> Riesgos en el Trabajo, los cuales funcionarán armónicamente para ofrecer un<br /> conjunto de beneficios y prestaciones dinerarias y de salud destinadas a prevenir,<br /> proteger, curar, rehabilitar y atender la salud de los afiliados.<br /> <b>Capítulo I. Régimen Solidario </b><br /> <b><br /> Artículo 71° <br /> Base de cálculo de la cotización</b>. La base de cotización estará comprendida<br /> entre uno (1) y veinte (20) salarios mínimos vigentes mensuales, o su equivalente,<br /> según se trate de un afiliado bajo relación de dependencia o de un<br /> cuentapropista. El cálculo de la cotización se realizará para el financiamiento del<br /> Régimen Solidario sobre el salario normal y por el monto declarado como ingreso<br /> por el afiliado cuentapropista.<br /> Los afiliados declararán el salario o ingreso al afiliarse ante el Servicio de Registro<br /> e Información de la Seguridad Social Integral y lo actualizarán en cada<br /> oportunidad que varíe.<br /> Cuando el salario o ingreso del afiliado sea mayor al límite fijado, el cálculo de las<br /> cotizaciones obligatorias se hará sobre la base de dicho límite.<br /> Las cotizaciones se pagarán mensualmente en forma anticipada, dentro de los<br /> cinco (5) primeros días del mes y se determinarán tomando como base el salario<br /> normal devengado por el afiliado en el mes inmediato anterior cuando se trate de<br /> un trabajador bajo relación de dependencia y el ingreso declarado cuando se trate<br /> de un cuentapropista.<br /> <b><br /> Artículo 72° <br /> Prestaciones Garantizadas por el Régimen Solidario</b>. El Régimen Solidario<br /> garantizará las prestaciones por atención médica integral, que incluye aquellas<br /> establecidas en el artículo 92 de este Decreto; y las prestaciones dinerarias<br /> causadas por incapacidad temporal generada por enfermedad y accidentes<br /> comunes, y por los períodos de descanso por maternidad y adopción establecidos<br /> en la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> <b><br /> Artículo 73° <br /> Personas Amparadas por el Régimen Solidario</b>. La protección que garantiza el<br /> Régimen Solidario requiere la afiliación obligatoria del trabajador y sus familiares<br /> calificados y se hará efectiva en los términos y modalidades establecidos en este<br /> Decreto y sus reglamentos.<br /> Estarán amparados por el Régimen Solidario:<br /> 1.- Los trabajadores dependientes que coticen al Sistema de Seguridad Social<br /> Integral y sus familiares calificados;<br /> 2.- Los trabajadores cuentapropistas que coticen al Subsistema de Salud y sus<br /> familiares calificados;<br /> 3.- Los pensionados por invalidez, incapacidad parcial o vejez, de conformidad con<br /> lo establecido en el Decreto que regula el Subsistema de Pensiones de la<br /> Seguridad Social Integral y en el reglamento de este Decreto;<br /> 4.- Los pensionados que se encuentren en las situaciones establecidas en los<br /> artículos 65 y 70 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, así<br /> como sus familiares calificados, de conformidad con lo establecido en el<br /> reglamento de este Decreto;<br /> 5.- Los beneficiarios de la pensión de sobrevivencia, conforme a lo establecido en<br /> el Decreto que regula el Subsistema de Pensiones de la Seguridad Social Integral;<br /> y,<br /> 6.- Los beneficiarios de la prestación garantizada por el Subsistema de Paro<br /> Forzoso y Capacitación Profesional en las condiciones que establezca el Decreto<br /> que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional de la<br /> Seguridad Social Integral y el reglamento de este Decreto.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>Gozan igualmente de protección los familiares calificados de las<br /> personas amparadas en los numerales 3° ) y 6° ) en los términos definidos<br /> en este Decreto.<br /> <b>Artículo 74° <br /> Funcionamiento del Régimen Solidario</b>. Las prestaciones garantizadas por el<br /> Régimen Solidario serán financiadas por el Fondo Solidario de Salud, cuyos<br /> recursos serán administrados por las Administradoras de Fondos de Salud, las<br /> cuales podrán ser de naturaleza pública, privada o mixta. Dichas prestaciones<br /> serán garantizadas a los afiliados a través de las Instituciones Prestadoras de<br /> Servicios de Salud y de los profesionales de la salud que actúen por cuenta<br /> propia:<br /> La relación económica entre el Fondo Solidario de Salud y la Administradora de<br /> Fondos de Salud se establecerá sobre la base de una prima por riesgos de la<br /> salud, cuya modalidad de pago se establecerá en el reglamento de este Decreto.<br /> Las prestaciones dinerarias causadas por incapacidad temporal, maternidad y<br /> adopción se cancelarán al afiliado cotizante a través de las Administradoras de<br /> Fondos de Salud, mediante el mecanismo previsto en el artículo 77 de este<br /> Decreto.<br /> El Ejecutivo Nacional reglamentará los mecanismos que permitan la utilización<br /> adecuada de los servicios y prestaciones otorgadas por este decreto.<br /> <b><br /> Artículo 75° <br /> Financiamiento del Pago de Prestaciones por Incapacidad Temporal</b>. La<br /> cotización para la cobertura de las prestaciones dinerarias por incapacidad<br /> temporal causadas por enfermedad o accidente que no tengan su origen en el<br /> riesgo laboral será la equivalente a el uno por ciento (1%) del total de los salarios<br /> normales o ingresos que sirvió de base para el cálculo de la cotización al Sistema<br /> de Seguridad Social Integral, siendo a cargo del empleado el setenta y cinco por<br /> ciento (75%) de dicha cotización y el veinticinco por ciento (25%) restante por<br /> cuenta del afiliado bajo relación de dependencia.<br /> En caso de afiliados cuentapropistas, estará a su cargo el cien por ciento (100%)<br /> de la tasa de cotización.<br /> Dicho monto se enterará a la subcuenta especial de Incapacidad Temporal del<br /> Fondo Solidario de Salud que tendrá contabilidad separada.<br /> El régimen de inversiones de esta subcuenta se realizará conforme lo establecido<br /> en el artículo 26 de este Decreto; los pagos y demás mecanismos necesarios para<br /> la sana administración de la subcuenta se determinarán en el reglamento de este<br /> Decreto.<br /> <b><br /> Artículo 76° <br /> Pago de las Prestaciones Dinerarias</b>. En caso de enfermedad o accidente que<br /> incapacite para el trabajo, el afiliado cotizante tendrá derecho a partir del cuarto<br /> (4° ) día de incapacidad y hasta por un (1) año calendario a una prestación<br /> dineraria equivalente a las dos terceras (2/3) partes del salario normal o ingreso<br /> mensual devengado por el afiliado en el mes inmediato anterior a la ocurrencia de<br /> la contingencia, siendo a cargo del empleados o del afiliado cuentapropista los tres<br /> primeros días de incapacidad.<br /> El lapso establecido en el párrafo anterior podrá extenderse por un período de seis<br /> (6) meses, siempre que haya dictamen médico favorable a la recuperación del<br /> afiliado.<br /> La prestación dineraria derivada de los períodos de descanso pre, post natal y por<br /> adopción será el cien por ciento del salario normal o ingreso mensual y se pagarán<br /> durante el lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, que en ningún caso<br /> podrá exceder de un año, contado a partir del día en que comienza el descanso<br /> prenatal.<br /> <b><br /> Artículo 77° <br /> Mecanismo de Pago y Reembolso de las Prestaciones Dinerarias</b>. En caso de<br /> Incapacidad temporal, maternidad o adopción, corresponderá al empleados, en la<br /> oportunidad de pago del salario del trabajador bajo su dependencia, cancelar el<br /> monto correspondiente a dicha prestación.<br /> Las Administradoras de Fondos de Salud deberán reembolsar al empleador el<br /> pago de las prestaciones dinerarias dentro de los cinco (5) días hábiles del mes<br /> siguiente al que se produjo el pago, siempre que al momento de la solicitud y<br /> durante la ejecución del pago de las prestaciones cumplan con los siguientes<br /> requisitos:<br /> 1.- Haber cotizado en forma oportuna y completa por la totalidad de los<br /> trabajadores que de él dependan o hayan dependido durante los seis meses<br /> anteriores a la fecha solicitud. Esta disposición se aplicará a partir del 1° de junio<br /> de 1999. En caso de inscripción inicial al Servicio de Registro e Información de la<br /> Seguridad Social Integral el período se contará a partir de dicha fecha.<br /> 2.- Estar al día en el pago de sus cotizaciones y no tener deuda alguna pendiente<br /> con Administradoras de Fondos de Salud o Instituciones Prestadoras, por<br /> concepto de reembolsos.<br /> 3.- Haber cumplido al momento de la solicitud y durante la ejecución del pago de<br /> la prestación con los deberes y demás disposiciones previstas en este Decreto.<br /> <b>Capítulo II. Régimen Complementario </b><br /> <b><br /> Artículo 78° <br /> Afiliación y Financiamiento del Régimen Complementario</b>. Sin perjuicio de la<br /> afiliación y cotización obligatoria al Régimen Solidario y al Régimen de Prevención<br /> y Riesgos en el Trabajo, los empleadores y los afiliados podrán afiliarse<br /> voluntariamente al Régimen Complementario, bien sea en beneficio propio o de<br /> terceros que se encuentren amparados por el Régimen Solidario.<br /> El Régimen Complementario se financiará por las contribuciones facultativas de<br /> los afiliados, del empleador, o de terceros.<br /> Las Administradoras de Fondos de Salud y las Administradoras de Riesgos de<br /> Trabajo recibirán directamente el monto de la cotización que el empleador, el<br /> afiliado o un tercero destine para el plan complementario contratado.<br /> <b><br /> Artículo 79° <br /> Aplicación del Régimen Complementario</b>. Las funciones y facultades que en<br /> materia de Régimen Complementario atribuye este Decreto a los distintos entes<br /> que conforman el Subsistema, serán aplicables, siempre y cuando el afiliado haya<br /> contratado el Plan Complementario con una Administradora de Fondos de Salud o<br /> con una Administradora de Riesgos de Trabajo.<br /> <b>Capítulo III. Régimen de Prevención y Riesgos en el Trabajo </b><br /> <b><br /> Artículo 80° <br /> Objeto del Régimen de Prevención y Riesgos en el Trabajo en el Subsistema<br /> de Salud</b>. El Régimen de Prevención y Riesgos en el Trabajo, dentro del<br /> Subsistema de Salud, tiene por objeto garantizar al afiliado bajo relación de<br /> dependencia y al afiliado cuentapropista que voluntariamente cotice a este<br /> Régimen, la atención médica integral y las prestaciones dinerarias en los casos de<br /> incapacidad temporal que tengan su origen en accidentes de trabajo y enfermedad<br /> profesional y fomentar los mecanismos de prevención y la correlativa obligación de<br /> los empleadores y trabajadores de conformidad con lo dispuesto en la Ley<br /> Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de lo<br /> establecido en el Capítulo IV del Título III de la Ley Orgánica del Sistema de<br /> Seguridad Social Integral.<br /> Corresponde al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social a través del Instituto<br /> Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral el control y fiscalización de las<br /> entidades encargadas de la atención y prevención de riesgos en el trabajo, sin<br /> perjuicio de las demás atribuciones conferidas por este Decreto a la<br /> Superintendencia del Subsistema de Salud.<br /> <b><br /> Artículo 81° <br /> Cobertura del Régimen de Prevención y Riesgos en el Trabajo</b>. El Régimen de<br /> Prevención y Riesgos en el Trabajo garantiza a través de la Administradora<br /> seleccionada por el empleador las siguientes prestaciones:<br /> 1.- El conjunto de actividades necesarias para la atención y prevención del riesgo<br /> en el trabajo;<br /> 2.- La prestación de salud garantizada por el plan por enfermedad profesional y<br /> accidentes de trabajo;<br /> 3.- Prestaciones dinerarias por Incapacidad Temporal.<br /> 4.- Las prestaciones por incapacidad parcial permanente e invalidez.<br /> <b><br /> Artículo 82° <br /> Financiamiento del Régimen de Prevención y Riesgos en el Trabajo</b>. Las<br /> contingencias establecidas en el artículo anterior, salvo la determinada en el<br /> ordinal 4° , se financiarán a través de una cotización obligatoria adicional a la del<br /> Régimen Solidario del Subsistema de Salud que estará a cargo exclusivo del<br /> empleador o del afiliado cuentapropista.<br /> Esta cotización estará comprendida entre el cero coma ocho por ciento (0,8%) y el<br /> seis por ciento (6%) de los salarios normales o ingresos en función de los grupos<br /> de riesgos de los trabajadores o afiliado cuentapropista, según el caso, y se<br /> calculará en base a los siguientes factores.<br /> 1.- La clasificación de riesgo laboral de los grupos de trabajadores de la empresa;<br /> 2.- La tasa de daño y la severidad del riesgo; y,<br /> 3.- El cumplimiento de políticas y ejecución de planes y programas de prevención<br /> determinados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.<br /> El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral establecerá en<br /> el reglamento de este Decreto las categorías de riesgos por empresas y grupos<br /> de trabajadores.<br /> <b><br /> Artículo 83° <br /> Mecanismo de financiamiento y de contratación</b>. El sistema responsable de la<br /> recaudación y distribución de la cotizaciones de la Seguridad Social Integral<br /> distribuirá a las Administradoras de Riesgos de Trabajo y a las Administradoras de<br /> Fondos de Salud autorizadas, el monto de las cotizaciones que le corresponda por<br /> cada empresa que tenga inscrita y que será la prima que se destinará para la<br /> cobertura de las prestaciones garantizadas por el Régimen de Prevención y<br /> Riesgos en el Trabajo dentro del Subsistema de Salud.<br /> El empleador y el trabajador cuentapropista, según el caso, celebrarán un contrato<br /> para la cobertura de dichas prestaciones con una Administradora de Riesgos de<br /> Trabajo o con una Administradora de Fondos de Salud autorizada.<br /> Las prestaciones dinerarias por incapacidad parcial permanente e invalidez serán<br /> garantizadas por la misma Administradora y se financiarán a través de la<br /> cotización obligatoria adicional del Subsistema de Pensiones, de conformidad con<br /> el artículo 45 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral.<br /> <b><br /> Artículo 84° <br /> Pago de las Prestaciones dinerarias por Incapacidad Temporal</b>. En caso de<br /> enfermedad profesional o accidente de trabajo que incapacite temporalmente al<br /> afiliado bajo relación de dependencia tendrá derecho a partir del cuarto (4° ) día de<br /> incapacidad y hasta por un (1) año calendario a una prestación dineraria<br /> equivalente al monto del salario normal devengado por el afiliado en el mes<br /> inmediato anterior a la ocurrencia de la contingencia, siendo a cargo del<br /> empleador los tres primeros días de incapacidad.<br /> En caso de afiliados cuentapropistas el monto de la prestación dineraria a que<br /> tiene derecho en caso de incapacidad temporal será el establecido en el contrato<br /> suscrito entre el afiliado cuentapropista y la Administradora seleccionada.<br /> El lapso establecido en este Artículo podrá extenderse por un período de seis (6)<br /> meses, siempre que haya dictamen médico favorable a la recuperación del<br /> afiliado.<br /> <b><br /> Artículo 85° <br /> Servicio de Atención y Prevención del Riesgo Laboral</b>. La Administradora de<br /> Riesgo de Trabajo o la Administradora de Fondos de Salud, según el caso,<br /> contratará el Servicio de atención y Prevención del Riesgo Laboral con las<br /> instituciones prestadoras especializadas en la atención y prevención de riesgos<br /> laboral de naturaleza pública, privada o mixta, que tendrán a su cargo la<br /> prestación del servicio de prevención y atención de los riesgos a que están<br /> expuestos los afiliados en su entorno laboral, con especial énfasis en los aspectos<br /> que permitan determinar el origen de los accidentes de trabajo y enfermedades<br /> profesionales así como el control de los agentes de riesgos ocupacionales.<br /> Los requisitos para la constitución y funcionamiento de estas instituciones<br /> prestadoras serán determinados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y<br /> Seguridad Laboral, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del<br /> Sistema de Seguridad Social Integral y la Ley Orgánica de Prevención,<br /> Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.<br /> <b><br /> Artículo 86° <br /> Medidas de control aplicables</b>. En los casos en que el empleados incumpla el<br /> deber de prevención y atención del riesgo en la empresa, los trabajadores podrán<br /> notificar a la Administradora de Riesgos de Trabajo en la que estén inscritos, o<br /> acudir directamente ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad<br /> Laboral, a fin de que se adopten las medidas pertinentes.<br /> Las Administradoras de Riesgo de Trabajo podrán denunciar ante el Instituto<br /> Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales las situaciones irregulares o<br /> el incumplimiento por parte del empleados de las medidas de higiene y seguridad<br /> y de prevención necesarias para disminuir los riesgos de accidentes de trabajo y<br /> enfermedad profesional en la empresa.<br /> <b><br /> Artículo 87° <br /> Información</b>. El empleador y el afiliado cuentapropista están en la obligación de<br /> facilitar a las Instituciones de Atención y Prevención de Riesgo Laboral, a las<br /> Administradoras de Riesgo de Trabajo o las Administradoras de Fondos de Salud<br /> que haya contratado, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad<br /> Laboral y a la Superintendencia del Subsistema de Salud, cuando éstas lo<br /> requieran, la información y documentación necesaria relacionada con las<br /> condiciones de seguridad y salubridad de la empresa y el medio ambiente de<br /> trabajo.<br /> <b><br /> Artículo 88° <br /> Supervisión y Control de las Instituciones de Atención y Prevención del<br /> Riesgo Laboral</b>. La supervisión y control de las Instituciones de Atención y<br /> Prevención del Riesgo Laboral, estará a cargo del Instituto Nacional de<br /> Prevención, Salud, Seguridad Laboral, y de la Superintendencia del Subsistema<br /> de Salud en lo que corresponde al área administrativa de la prestación de los<br /> servicios.<br /> <b><br /> Artículo 89° <br /> Promoción del Área de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de<br /> Trabajo</b>. Los ingresos que reciba el Instituto Nacional de Prevención, Salud y<br /> Seguridad Laboral por concepto de sanciones pecuniarias impuestas a los<br /> empleadores, afiliados cuentapropistas, a las Administradoras de Riesgos de<br /> Trabajo, a las Administradoras de Fondos de Salud que presten el Plan por<br /> Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional, a las instituciones encargadas de<br /> la atención y prevención de riesgos en el trabajo por incumplimiento de las normas<br /> que sobre prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo prevé este<br /> Decreto y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de<br /> Trabajo se destinarán a la promoción de la investigación y a la formación y<br /> capacitación de los profesionales en las áreas de prevención de riesgos de<br /> trabajo, higiene y seguridad laboral.<br /> <b><br /> Artículo 90° <br /> Programa de Prevención. </b>El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad<br /> Laboral dentro del ámbito de su competencia aplicará a las instituciones<br /> encargadas de la atención y prevención de los riesgos en el trabajo, las sanciones<br /> derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Decreto.<br /> El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral establecerá los<br /> programas de prevención que obligatoriamente deberán implementar todas las<br /> empresas, de conformidad con los niveles de riesgos en que se clasifiquen por la<br /> actividad que desarrollen, en un lapso no mayor a seis (6) meses, contados a<br /> partir de la entrada en vigencia de este Decreto.<br /> <b>Título IV. Planes del Subsistema </b><br /> <b><br /> Artículo 91° <br /> Planes que Integran el Subsistema</b>. Los Regímenes establecidos en este<br /> Decreto se responsabilizan por la ejecución de los siguientes planes:<br /> 1.- Plan por atención médica integral;<br /> 2.- Plan por enfermedad profesional y accidentes de trabajo; y<br /> 3.- Planes complementarios.<br /> Dichos planes se desarrollarán en los términos y condiciones que se determinen<br /> en este Decreto y sus reglamentos.<br /> <b><br /> Artículo 92° <br /> Plan por Atención Médica Integral</b>. La Atención Médica Integral comprende el<br /> conjunto de acciones y recursos destinados a garantizar la atención de los<br /> afiliados. Se entienden como prestaciones de la atención médica integral las<br /> actividades de promoción de la salud, prevención de las enfermedades, curación y<br /> rehabilitación de los pacientes afiliados por las enfermedades existentes en el país<br /> como las patologías emergentes o reemergentes en el futuro; las enfermedades<br /> de alto costo, riesgo y largo plazo; el tratamiento de las emergencias; la atención<br /> integral de la maternidad y la planificación familiar;<br /> la atención médica y quirúrgica, ambulatoria y hospitalaria; odontológica que<br /> comprenden obturaciones y extracciones; productos biológicos; medicamentos<br /> para los tratamientos ambulatorios y hospitalarios; los servicios de laboratorio e<br /> imagenología; procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos y no<br /> invasivos; prótesis, órtesis, e implantes no odontológicos.<br /> Estas prestaciones se organizarán mediante protocolos que comprenderá el<br /> manejo de cada uno de los tipos de enfermedades, de acuerdo a la complejidad y<br /> gravedad que puedan presentar.<br /> Se excluyen dentro de la cobertura de este plan:<br /> 1.- La cirugía estética, cuando no forma parte del tratamiento de quemaduras,<br /> traumatismos o malformaciones congénitas;<br /> 2.- El cambio de sexo;<br /> 3.- Las terapias no reconocidas por el Ministerio de la Salud, con el acuerdo de la<br /> Academia Nacional de la Medicina, la Federación Médica Venezolana y las<br /> Sociedades Científicas relacionadas;<br /> 4.- La ortodoncia y prótesis odontológicas, salvo las que resulten de lesiones o<br /> traumatismos;<br /> 5.- Las demás que establezcan conjuntamente en el reglamento de este Decreto<br /> el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social y el Ministerio de la Salud.<br /> <b><br /> Artículo 93° <br /> Prestaciones por maternidad y adopción de los cuentapropistas</b>. Las<br /> prestaciones dinerarias por maternidad en el caso de los afiliados cuentapropistas<br /> tendrán como requisito un período mínimo de cotización de cuarenta (40)<br /> semanas inmediatamente anteriores al parto. En caso de adopción el período<br /> mínimo será de cincuenta y dos (52) semanas inmediatamente anteriores a la<br /> legalización de la adopción.<br /> <b><br /> Artículo 94° <br /> Tasa de Cotización y distribución de los porcentajes de cotización del plan<br /> por atención médica integral</b>. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 125 de<br /> las disposiciones transitorias, la tasa de cotización aplicable para el plan por<br /> atención médica integral que se calcula sobre la base contributiva prevista en el<br /> artículo 71 de este Decreto se revisará anualmente a fin de determinar si se<br /> mantiene o aumenta, correspondiéndole cotizar al empleador el setenta y cinco<br /> por ciento (75%) de dicha tasa y el veinticinco por ciento (25%) restante será por<br /> cuenta del afiliado bajo relación de dependencia. En caso de afiliados<br /> cuentapropistas, estará a su cargo el cien por ciento (100%) de la tasa de<br /> cotización.<br /> <b><br /> Artículo 95° <br /> Plan por accidentes de trabajo y enfermedad profesional</b>. El plan por<br /> accidentes de trabajo y enfermedad profesional comprenderán el conjunto de<br /> acciones en salud y prestaciones dinerarias que deberán ser reconocidas y<br /> canceladas en el Régimen de Prevención y Riesgos en el Trabajo por las<br /> Administradoras de Riesgos de Trabajo o por las Administradoras de Fondos de<br /> Salud que ofrezcan este plan a los afiliados cotizantes por la totalidad de los<br /> hechos y riesgos derivados de su trabajo, a los efectos de la atención integral<br /> durante las diferentes fases de prevención del riesgo, promoción de la salud,<br /> diagnóstico, tratamiento y rehabilitación derivados del accidente de trabajo y la<br /> enfermedad profesional.<br /> Las prestaciones en salud del Plan que deben proporcionar las Administradoras<br /> comprenderá además de los protocolos de cobertura previstos en el artículo 92<br /> para el Régimen Solidario las siguientes:<br /> 1. La atención odontológica completa, incluida prótesis e implantes;<br /> 2. Atención ambulatoria, incluida la domiciliaria cuando sea necesaria;<br /> 3. Suministro de medicamentos conforme el listado establecido por el Ejecutivo<br /> Nacional;<br /> 4. Gastos de traslado y aquellos que sean necesarios para otorgar las<br /> prestaciones del plan para el trabajador afiliado;<br /> 5. La rehabilitación y la recalificación profesional para la posterior reinserción<br /> laboral del afiliado.<br /> <b><br /> Artículo 96° <br /> Requisitos para el manejo del Plan por accidentes de Trabajo por una<br /> Administradora de Fondos de Salud</b>. El Plan por accidentes de trabajo y<br /> enfermedad profesional será ofrecido por la Administradora de Riesgos de<br /> Trabajo.<br /> Las Administradoras de Fondos de Salud que deseen ofertar el plan por<br /> enfermedad profesional y accidente de trabajo deberán cumplir con los requisitos<br /> establecidos para las Administradoras de Riesgo de Trabajo y garantizar el<br /> manejo contable independiente de esta rama de actividad.<br /> <b><br /> Artículo 97° <br /> Planes complementarios</b>. Los planes complementarios estarán integrados por el<br /> conjunto de acciones de salud para la atención del afiliado en cualesquiera de las<br /> fases de prevención, promoción, curación y rehabilitación previstas o no en los<br /> planes de salud establecidos en este Decreto.<br /> La organización y funcionamiento de los planes complementarios será definido en<br /> el reglamento de este Decreto.<br /> <b><br /> Artículo 98° <br /> Libertad de elección en concurrencia de coberturas</b>. Cuando un afiliado tenga<br /> simultáneamente un plan complementario cuya cobertura de servicio equivalga a<br /> su plan por atención médica integral o plan por accidente de trabajo y enfermedad<br /> profesional, podrá acceder directamente a cualquiera de ellos sin necesidad de<br /> agotar la cobertura del otro plan. Cualquier estipulación en contrario será nula.<br /> La Administradora de Fondos de Salud y las Administradoras de Riesgos de<br /> Trabajo podrán subrogarse en el pago directo o reembolso de los planes<br /> complementarios a solicitud del afiliado.<br /> <b>Título V. Derechos y Deberes </b><br /> <b>Capítulo I. Derechos y Deberes de los Afiliados y Empleadores </b><br /> <b><br /> Artículo 99° <br /> Derechos de los afiliados</b>. Los afiliados al Régimen Solidario y al Régimen de<br /> Prevención y Riesgos en el Trabajo gozarán de los siguientes derechos:<br /> 1.- Cobertura y acceso de forma igualitaria y equitativa a todos los servicios<br /> contemplados en este Decreto;<br /> 2.- Libertad de selección de la Administradora de Fondos de Salud de las<br /> Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, y de los profesionales de la salud<br /> que actúen por cuenta propia;<br /> 3.- Calidad en la prestación de los servicios;<br /> 4.- Inmediatez en el reparto de los recursos que le corresponden a las<br /> Administradoras de Fondos de Salud, de acuerdo con el número de afiliados<br /> inscritos, y eficiencia en la utilización de los mismos;<br /> 5.- En caso de los trabajadores dependientes, a ser inscritos por el empleador<br /> ante el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social;<br /> 6.- Prestación del servicio médico el cual será otorgado por personal profesional y<br /> técnico debidamente capacitado y acreditado;<br /> 7.- Recepción inmediata de la prestación económica causada por incapacidad<br /> temporal, maternidad y adopción cuando tenga derecho a ello;<br /> 8.- Atención por las instituciones encargadas de la atención y prevención del<br /> riesgo laboral, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y los<br /> profesionales de la salud que actúen por cuenta propia;<br /> 9.- Solicitar la realización de una auditoria, en los términos y condiciones<br /> establecidos en el reglamento de este Decreto;<br /> 10.- Recibir oportuna respuesta y acudir a la Superintendencia del Subsistema de<br /> Salud y demás instancias competentes para interponer los reclamos a que haya<br /> lugar, y,<br /> 11.- Las demás que defina el reglamento.<br /> <b><br /> Artículo 100° <br /> Auditoria Médica</b>. El Ministerio de la Salud, sus órganos descentralizados, los<br /> afiliados y cualquier interesado podrá solicitar una auditoría médica cuando lo<br /> consideren pertinente a los fines de verificar la calidad de la prestación médica.La auditoría médica será realizada exclusivamente por profesionales de la<br /> medicina.<br /> <b><br /> Artículo 101° <br /> Deberes del trabajador y de los familiares calificados afiliados</b>. Son deberes<br /> del trabajador y de los familiares calificados afiliados en cuanto sean aplicables.<br /> 1.- Hacer uso de los servicios en forma racional;<br /> 2.- Suministrar a los organismos que conforman el Subsistema la información<br /> clara, veraz y completa sobre su estado de salud, niveles de ingreso, salario u<br /> otras condiciones;<br /> 3.- Cumplir con las normas e instrucciones de los programas de salud ocupacional<br /> y prevención de riesgos establecidos por la empresa;<br /> 4.- Cuando se trate de trabajadores cuentapropistas éstos deberán liquidar<br /> correcta y oportunamente el pago de sus obligaciones;<br /> 5.- Procurar el cuidado integral de su salud;<br /> 6.- Suministrarle al empleador, los nombres de los familiares calificados a fin de<br /> que sean afiliados ante el Servicio de Registro e Información de la Seguridad<br /> Social Integral;<br /> 7.- Facilitar el pago, y pagar cuando le corresponda, las cotizaciones y demás<br /> pagos obligatorios a que haya lugar;<br /> 8.- Vigilar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los empleadores a<br /> las que se refiere la ley.<br /> 9.- Cumplir con las normas, reglamentos e instrucciones de las instituciones y<br /> profesionales que le prestan atención en salud.<br /> 10.- Cuidar y hacer uso racional de los recursos, las instalaciones, la dotación,<br /> así como de los servicios y prestaciones sociales y laborales.<br /> 11.- Abstenerse de inscribirse como beneficiario en forma simultánea a más de<br /> una Administradora de Fondos de Salud;<br /> 12.- Denunciar ante la Superintendencia del Subsistema de Salud los retardos en<br /> el pago de las cotizaciones que debe efectuar el empleador y de los cuales el<br /> trabajador tenga conocimiento a través del extracto de pago de las cotizaciones<br /> que debe ser publicado mensualmente en el interior de la empresa.<br /> <b><br /> Artículo 102° <br /> Deberes del Empleador</b>. Son deberes del empleador:<br /> 1.- Inscribirse ante el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social<br /> Integral y comunicar cualquier cambio en su situación de empleador.<br /> 2.- Afiliar a los trabajadores bajo su dependencia en el Servicio de Registro e<br /> Información de la Seguridad Social Integral;<br /> 3.- Inscribir a los trabajadores bajo su dependencia en el Régimen de Prevención<br /> y Riesgos en el Trabajo e informarles sobre la Administradora de Riesgo de<br /> Trabajo o Administradora de Fondos de Salud con la que hubiere contratado la<br /> protección de las contingencias que tengan su origen en accidentes de trabajo y<br /> enfermedad profesional dentro de los tres (3) días consecutivos siguientes a la<br /> fecha de celebración del contrato.<br /> 4.- Descontar de los salarios de los trabajadores las cotizaciones que<br /> correspondan y enterarlas oportunamente al sistema encargado de la recaudación<br /> y distribución de los recursos en la forma y condiciones establecidas en este<br /> Decreto y sus reglamentos.<br /> 5.- Descontar el porcentaje que le corresponda cotizar como empleador y hacer el<br /> giro oportuno al sistema encargado de la recaudación y distribución de los<br /> recursos.<br /> 6.- Pagar oportunamente las cotizaciones que le corresponda de conformidad con<br /> lo establecido en este Decreto. Cuando se trate de entidades del sector público,<br /> serán los ordenadores de gastos y pagos los responsables en el cumplimiento de<br /> este deber;<br /> 7.- Cumplir con las normas sobre libertad de escogencia;<br /> 8.- En caso de entidades públicas, incluir en el presupuesto anual las partidas<br /> necesarias para el pago de la cotización o aporte patronal al Subsistema de Salud;<br /> 9.- Notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a la<br /> Superintendencia del Subsistema de Salud, a los Administradores de Fondos de<br /> Salud y a las Administradoras de Riesgos de Trabajo en la que estén inscritos los<br /> trabajadores, según sea el caso, los accidentes de trabajo y enfermedades<br /> profesionales que se produzcan en sus establecimientos.<br /> 10.- Informar por escrito a los entes determinados en el ordinal anterior los<br /> riesgos profesionales a los que están expuestos sus trabajadores así como las<br /> novedades de nómina;<br /> 11.- Desarrollar los programas de seguridad industrial y prevención de riesgos,<br /> conforme a las disposiciones legales; y,<br /> 12.- Mantener un registro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales<br /> que se produzcan en sus establecimientos.<br /> <b><br /> Artículo 103° <br /> Pago de las prestaciones de Salud</b>. El empleador deberá pagar en forma íntegra<br /> las prestaciones en salud del Régimen Solidario y del Régimen de Prevención y<br /> Riesgos en el Trabajo que le correspondan al trabajador en los siguientes casos:<br /> 1.- Cuando no hubiere liquidado en forma oportuna las cotizaciones al Sistema<br /> autorizado para realizar las operaciones de recaudación y distribución de las<br /> cotizaciones de la Seguridad Social Integral.<br /> 2.- Cuando no hubiere afiliado al trabajador y familiares calificados al Servicio de<br /> Registro e Información de la Seguridad Social Integral.<br /> 3.- Cuando se encuentre en mora de cancelar sumas adeudadas al Subsistema de<br /> Salud, independientemente que haya terminado el vínculo laboral con el trabajador<br /> afiliado que estaba bajo su dependencia.<br /> 4.- Cuando no hubiere cumplido con los pagos continuos y oportunos de la<br /> totalidad de las cotizaciones de sus trabajadores durante el año anterior a la<br /> reclamación de la prestación.<br /> <b>Capítulo II. Sistema de Información al que están obligados </b><br /> <b>los Organismos que Conforman el Subsistema de Salud </b><br /> <b><br /> Artículo 104° <br /> Deber de implementar sistemas de información</b>. Los entes que conforman el<br /> Subsistema de Salud deberán dentro del ámbito de su competencia implementar<br /> mecanismos de información que permitan la unificación, recolección,<br /> procesamiento, consolidación y análisis de la información administrativa,<br /> económica, contable, financiera y epidemiológica.<br /> <b><br /> Artículo 105° <br /> Deber de información a los fines presupuestarios y contables</b>. Las<br /> Administradoras de Fondos de Salud, las Administradoras de Riesgos de Trabajo,<br /> las instituciones encargadas de la atención y prevención del riesgo laboral, las<br /> Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud así como los profesionales de la<br /> salud que actúen por cuenta propia deberán presentar ante los organismos<br /> competentes del Subsistema la información que se requiera de manera oportuna y<br /> confiable a los fines de garantizar la correcta asignación y utilización de los<br /> recursos, el seguimiento de las operaciones e inversiones, la garantía de viabilidad<br /> económica y social del mismo, así como el cumplimiento de los principios del<br /> Subsistema.<br /> <b><br /> Artículo 106° <br /> Objetivos y cualidades de la información</b>. La Superintendencia del Subsistema<br /> de Salud, el Fondo Solidario de Salud, las Administradoras de Riesgos de Trabajo,<br /> las instituciones encargadas de la atención y prevención del riesgo laboral y las<br /> Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, así como los profesionales de la<br /> salud que actúen por cuenta propia estarán obligados a suministrarle a los<br /> afiliados la información oportuna y necesaria que le permita la mejor elección<br /> dentro de la oferta general.<br /> <b>Título VI. Responsabilidades y Sanciones </b><br /> <b>Capítulo I. Responsabilidades </b><br /> <b><br /> Artículo 107° <br /> Responsabilidad compartida. </b>El que por acción u omisión haya contribuido a la<br /> percepción indebida de una prestación responderá solidariamente con el perceptor<br /> en el reintegro del costo de los reconocimientos recibidos.<br /> <b><br /> Artículo 108° <br /> Responsabilidad por omisión de aviso de retiro y por no afiliación. </b>El<br /> empleador que no afilie al trabajador bajo su dependencia a los regímenes<br /> obligatorios establecidos en este Decreto, deberá reintegrar todas las cotizaciones<br /> que debió efectuar y responderá por el monto total de las prestaciones que le<br /> deban ser otorgadas al trabajador por el Subsistema. La Institución Prestadora de<br /> Servicios de Salud así como las personas naturales y jurídicas autorizadas por<br /> este Decreto para la prestación de los servicios de salud que en estos casos<br /> atienda al trabajador tendrá derecho a solicitar del empleador el valor total de la<br /> prestación otorgada para efecto de lo cual la factura tendrá carácter de título<br /> ejecutivo. El empleador será responsable del pago integral de la prestación si por<br /> su omisión el Servicio de Registro e Información del Sistema de Seguridad Social<br /> Integral desconoce que un trabajador que estaba bajo dependencia del empleador<br /> ha cesado en su relación de trabajo. Dicha responsabilidad será exigida<br /> independientemente de la causa que origine la culminación de la relación laboral.<br /> <b>Artículo 109° <br /> Inaplicabilidad de Descuentos. </b>El empleador que por error u omisión no haya<br /> retenido la parte de la cotización que le corresponda al trabajador bajo relación de<br /> dependencia afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral, deberá asumir el<br /> pago en forma íntegra sin derecho a reembolso o compensación por parte del<br /> trabajador.<br /> <b>Artículo 110° <br /> Atención de servicios de salud en caso de mora del Empleador. </b>El empleador<br /> que incurra en mora será responsable del costo total de las prestaciones de salud<br /> y dinerarias que requiera el afiliado. En caso de producirse la mora mientras se<br /> preste el servicio de salud a un afiliado, el costo del mismo será asumido por el<br /> empleador, y si ésta acarrease incapacidad temporal, o en casos de maternidad<br /> deberá asumir el valor integral de las prestaciones dinerarias reconocidas a favor<br /> del afiliado hasta la terminación de la incapacidad sin perjuicio de la obligación de<br /> realizar en forma oportuna los pagos futuros al subsistema.<br /> <b>Capítulo II. Sanciones </b><br /> <b>Artículo 111° <br /> Sanciones impuestas por el Ministerio de la Salud. </b>El Ministerio de la Salud<br /> impondrá a las instituciones prestadoras de servicios de salud que indebidamente<br /> nieguen la prestación efectiva y oportuna del mismo, las siguientes sanciones:1° )<br /> Suspensión temporal o definitiva de la autorización de funcionamiento como<br /> instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del subsistema; y,<br /> 1.- El cierre temporal o definitivo del establecimiento, de acuerdo a la gravedad del<br /> perjuicio causado, si dicha conducta produce un daño a la salud individual o<br /> colectiva.<br /> <b><br /> Artículo 112° <br /> Suspensión de las prestaciones dinerarias. </b>Las prestaciones dinerarias a que<br /> tengan derecho los afiliados podrán ser suprimidas o reducidas por la<br /> Superintendencia del Subsistema de Salud en los siguientes casos:1° )<br /> Incapacidad temporal, si se determina que ha sido originada por el hecho<br /> voluntario del afiliado;<br /> 2.- Cuando el afiliado disfrutando de la prestación dineraria derivada de<br /> incapacidad por enfermedad, accidente o maternidad rehuse a someterse o sea<br /> negligente en la observación de las prescripciones médicas;<br /> 3.- Cuando se compruebe que el afiliado se sustrajo voluntariamente del control<br /> médico; y,<br /> 4.- Cuando se compruebe que el afiliado esté percibiendo otra remuneración.<br /> En este caso, estará obligado a devolver las prestaciones dinerarias disfrutadas<br /> indebidamente. Las prestaciones económicas se reanudarán cuando<br /> desaparezcan las causas que determinaron la supresión o reducción, pero en<br /> ningún caso habrá lugar al reintegro de las prestaciones dinerarias que hubieren<br /> sido suspendidas.<br /> <b><br /> Artículo 113° <br /> Sanciones a los empleadores. </b>El empleador que termine la relación de trabajo<br /> con el afiliado bajo su dependencia y el mismo no haya estado inscrito en el<br /> Régimen Solitario y en el Régimen de Prevención y Riesgos en el Trabajo por<br /> negligencia u omisión del empleador, deberá pagar al Fondo Solidario de Salud y<br /> al Fondo de Garantía creado para las administradoras de riesgo de trabajo según<br /> corresponda, una multa de cien (100) unidades tributarias. En este caso el<br /> empleador deberá reintegrar las cotizaciones retenidas, que debieron enterarse al<br /> subsistema, e indemnizar por la misma cantidad al trabajador. El empleador que<br /> incumpliere las obligaciones establecidas en este Decreto, asumirá en su totalidad<br /> el pago por los riesgos derivados de la atención médica integral y de las<br /> prestaciones dinerarias de sus trabajadores no afiliados al Subsistema de Salud.<br /> Corresponde al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social aplicar las sanciones<br /> establecidas en este artículo.<br /> <b><br /> Artículo 114° <br /> Multas de cien (100) a trescientas (300) unidades tributarias. </b>La<br /> Superintendencia del Subsistema de Salud aplicará a los sujetos a que se refiere<br /> este artículo, multas equivalentes entre cien (100) y trescientas (300) unidades<br /> tributarias que deberán ser pagadas al Fondo Solidario de Salud, o al Fondo de<br /> Garantía creado para las administradoras de Riesgo de Trabajo, según el caso,<br /> sin perjuicio de la obligación de reponer los daños que se hayan causados, en los<br /> siguientes supuestos:1° ) El trabajador que cotice al Régimen Solidario o al<br /> Régimen de Prevención y Riesgos en el Trabajo argumentando relación laboral<br /> inexistente o con fundamento en ingresos no justificados. En caso de que se<br /> establezca la conducta con posterioridad al goce del derecho, el afiliado deberá<br /> efectuar el reembolso correspondiente a la Administradora de Fondos de Salud,<br /> Administradora de Riesgos de Trabajo o a la Institución Prestadora de Servicios<br /> de Salud:<br /> 2.- Quien mediante acción u omisión haya contribuido a la percepción indebida de<br /> una prestación dineraria o de servicio. Adicionalmente deberá responder<br /> solidariamente con los receptores de la obligación y reintegre el costo de los<br /> reconocimientos efectuados.<br /> 3.- Los empleadores que rebajen los salarios que vienen pagando a sus<br /> trabajadores por causa de las cotizaciones que deben cancelar a fin de cubrir las<br /> prestaciones garantizadas por el Régimen Solidario y el Régimen de Prevención y<br /> Riesgos en el Trabajo, sin perjuicio de la obligación de reembolsar al trabajador<br /> las cantidades rebajadas.<br /> 4.- Los empleadores que por causa imputable a éstos, ocasionen la pérdida de<br /> períodos de cotización a los afiliados bajo su dependencia, sin perjuicio de la<br /> obligación de responder por la pérdida de los derechos acumulados por el afiliado<br /> y asumir los costos de las prestaciones dinerarias y de salud que le corresponda.<br /> 5.- Las Administradoras de Fondos de Salud y las Administradoras de Riesgos de<br /> Trabajo que retrasen la presentación o el pago de las cuentas con los terceros con<br /> quienes hayan contratado la prestación de los servicios.<br /> 6.- Las instituciones prestadoras de servicios de salud que presenten las cuentas<br /> a las Administradoras de Fondos de Salud y a las Administradoras de Riesgo de<br /> Trabajo, con más de cuarenta y cinco (45) días de retardo contados a partir de la<br /> fecha en que debieron presentarse.<br /> <b><br /> Artículo 115° <br /> Multas de mil (1000) a dos mil (2000) Unidades Tributarias y Prohibiciones en<br /> materia de Regímenes Obligatorios. </b>La Superintendencia del Subsistema de<br /> Salud, sin perjuicio de exigir la reparación de los daños que se hayan causado,<br /> aplicará a los miembros de las juntas directivas, director, gerente, administrador o<br /> empleado de las administradoras de Fondos de Salud, de las Administradoras de<br /> Riesgos del Trabajo, de las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud y de<br /> los profesionales de la salud que actúen por cuenta de salud y de los<br /> profesionales de la salud que actúen por cuenta propia, multas equivalentes entre<br /> mil (1000) a dos mil (2000) unidades tributarias, las cuales deberán pagar al<br /> Fondo Solidario de Salud o al Fondo de Garantía creado para las Administradoras<br /> de Riesgo de Trabajo, según el caso, en los siguientes supuestos:1.- Cuando<br /> incumplan la oferta de cobertura de servicio de un plan de salud;<br /> 2.- Se negaren a prestar la atención de urgencias;<br /> 3.- Celebren acuerdos o prácticas concertadas que tengan como finalidad impedir,<br /> restringir o falsear la libre competencia e introduzcan prácticas desleales tales<br /> como ofrecer incentivos para lograr la renuncia del afiliado y utilizar mecanismos<br /> de afiliación discriminatorios que afecten la libertad de escogencia del afiliado;<br /> 4.- Rechacen la inscripción de quien desee y garantice el pago de la cotización;<br /> 5.- Apliquen preexistencia en la atención de los afiliados;<br /> 6.- Demoren injustificadamente el pago de las prestaciones dinerarias a que tenga<br /> derecho el afiliado;<br /> 7.- Limiten los desarrollos técnicos o científicos en la prestación del servicio y<br /> afecten el servicio público de salud mediante la obstrucción de su prestación o la<br /> prohibición u obstrucción de la venta de un insumo necesario para el mismo;<br /> 8.- Subordinen la prestación de un servicio o la venta de un insumo a derechos u<br /> obligaciones que por su naturaleza no formen parte de la operación de adquisición<br /> del insumo o servicio;<br /> 9.- Oculten, retrasen o falsifiquen el nivel de información necesaria que debe estar<br /> a disposición de las autoridades, demás administradoras de fondos de Salud, las<br /> administradoras de Riesgos de Trabajo de las instituciones Prestadoras de los<br /> Servicios de Salud y de las personas naturales o jurídicas por este Decreto para la<br /> prestación de los servicios de salud; y afiliados para asegurar la transparencia del<br /> mercado; y,<br /> 10.- Cuando por cualquier razón viole el derecho a la privacidad y confidencialidad<br /> de los pacientes.<br /> <b><br /> Artículo 116° <br /> Multas de tres mil (3000) a cuatro mil (4000) Unidades Tributarias. </b>La<br /> Superintendencia del Subsistema de Salud aplicará multas entre tres mil (3000) a<br /> cuatro mil (4000) unidades tributarias que deberán pagarse al Fondo Solidario de<br /> Salud sin perjuicio de la obligación de reparar los daños que se hayan causado, a<br /> los siguientes sujetos:1.- Las personas encargadas de la administración de las<br /> Instituciones Prestadoras de los Servicios de Salud de naturaleza pública que<br /> celebren o renueven contratos mediante los cuales la correspondiente institución<br /> pierda descuentos por volúmenes propios del mercado;<br /> 2.- Las personas encargadas de la administración de las instituciones prestadoras<br /> de los servicios de Salud y los profesionales de la salud que actúen por cuenta<br /> propia que adquieran insumos con problemas de caducidad o calidad; o retarden<br /> injustificadamente el pago a los proveedores;<br /> 3.- La persona que viole las normas establecidas legalmente con la finalidad de<br /> desviar los recursos del Subsistema a fines no previstos en él;<br /> 4.- El miembro de la junta directiva, director, gerente, administrador o empleado de<br /> las Administradoras de Fondo de Salud o de las Administradoras de Riesgo de<br /> Trabajo, que intencionalmente o por culpa grave impidiesen u obstaculizasen las<br /> labores de inspección, supervisión, vigilancia y control a que se refiere este<br /> decreto o que no acaten o incumplan las medidas adoptadas por la<br /> Superintendencia del Subsistema de Salud con base a lo dispuesto en este<br /> Decreto;<br /> 5.- El miembro de la Junta directiva, director, gerente, administrador o<br /> empleado de las Administradoras de Fondos de Salud, de las Administradoras<br /> de Riesgos de Trabajo e Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud que<br /> violen el régimen y normas establecidas por la Superintendencia sobre el plan<br /> único contable; y,<br /> 6.- El director, administrador, apoderado o gerente, funcionario o empleado de<br /> las Administradoras de Fondos de Salud o Administradora de Riesgo de Trabajo<br /> que no acate o incumpla las medidas adoptadas por la Superintendencia del<br /> Subsistema de Salud con base en lo dispuesto en este decreto.<br /> <b><br /> Artículo 117° <br /> Multas entre cuatro mil quinientas (4500) y diez mil (10000) unidades<br /> tributarias. </b>La Superintendencia del Subsistema de Salud aplicará multas entre<br /> cuatro mil quinientas (4500) y diez mil (10000) unidades tributarias, que deberán<br /> pagarse al Fondo Solidario de Salud creado para las Administradoras de Riesgo<br /> de Trabajo, según el caso, sin perjuicio de otras medidas que sean procedentes,<br /> pudiéndose duplicar la sanción en caso de reincidencia, a los siguientes<br /> sujetos:1.- Quien use en su firma, razón social o denominación comercial las<br /> palabras `Administradora de Fondo de Salud´ o `Administradora de Riesgos de<br /> Trabajo o términos afines o derivados de dichas palabras, o equivalentes en su<br /> traducción a otros idiomas distintos al castellano, sin estar autorizados para ello de<br /> acuerdo a este Decreto:<br /> 2.- El miembro de la junta directiva, director, gerente, administrador o empleado de<br /> las administradoras de Fondos de Salud y de las Administradoras de Riesgo de<br /> Trabajo que desarrollen actividades comerciales distintas a las contempladas en<br /> su objeto social o que no lleven a contabilidad en la forma prevista en los<br /> instructivos y normas que a tal efecto dicte la Superintendencia del Subsistema de<br /> Salud; y,<br /> 3.- Las administradoras de fondos de Salud y las Administradoras de Riesgos de<br /> Trabajo obligadas al pago del aporte especial, que sin causa justificada no<br /> suministren la información solicitada por la Superintendencia del Subsistema en la<br /> oportunidad que aquella les señale.<br /> <b><br /> Artículo 118° <br /> Penas de Prisión de dos (2) a seis (6) años. </b>Serán sancionados con penas de<br /> prisión de dos (2) a seis (6) años las siguientes personas:1.- Los miembros de la<br /> junta directiva, administradores, gerentes, apoderados o empleados de una<br /> administradora de Fondos de Salud o de una Administradora de Riesgo de<br /> Trabajo que dolosamente aprueben inversiones en contravención a lo dispuesto<br /> en este Decreto; ocasionando perjuicios al Fondo Solidario de Salud, a los<br /> afiliados o a la propia Administradora.<br /> 2.- Quienes sin estar autorizados por la Superintendencia del Subistema de Salud<br /> oferten sus servicios haciéndose pasar por una administradora de Fondos de<br /> Salud o una Administradora de Riesgos de Trabajo:<br /> 3.- Los miembros de la junta directiva, administradores, gerentes, apoderados o<br /> empleados de una administradora de Fondos de Salud o de una Administradora<br /> de Riesgo de Trabajo que se apropien o distraigan en provecho propio o de otro<br /> los recursos de las administradoras:<br /> 4.- Quienes a los efectos de celebrar cualquier tipo de contrato con una<br /> Administradora de fondos de Salud o Administradora de Riesgos de Trabajo<br /> entreguen o suscriban dolosamente balances, estados financieros y, en general,<br /> documentos o recaudos de cualquier clase que resulten ser falsos o forjados o que<br /> contengan información que no reflejen razonablemente su verdadera situación<br /> financiera.<br /> <b><br /> Artículo 119° <br /> Penas de Prisión de tres (3) a siete (7) años. </b>Serán sancionadas con penas de<br /> prisión de tres (3) a siete (7) años las siguientes personas:1.- Los miembros de la<br /> junta directiva, administradores, gerentes, apoderados o empleados de una<br /> Administradora de Fondos de Salud o de una Administradora de Riesgo de<br /> Trabajo que mediante acción u omisión impidan, retrasen o retengan el pago de<br /> las prestaciones dinerarias previstas en este decreto, con fines de provecho<br /> personal o a favor de la Administradora; y,<br /> 2.- Los comisarios, contadores, auditores internos de las Administradoras de<br /> Fondos de salud y de las Administradoras de Riesgos de Trabajo, los contadores<br /> públicos y los actuarios que suscriban documentos o recaudos de cualquier clase<br /> que resulten ser falsos o forjados o que contengan información o datos que no<br /> reflejen razonablemente la situación financiera de la administradora.<br /> <b><br /> Artículo 120° <br /> Ámbito de aplicación del Código Penal. </b>Las personas que mediante acción u<br /> omisión incurran en alguna de las situaciones tipificadas como delito o falta por el<br /> Código Penal, serán sancionadas conforme lo establecido en dicho instrumento<br /> legal.<br /> <b>Título VII. Prescripción de las Acciones </b><br /> <b><br /> Artículo 121° <br /> Prescripción</b>. La prescripción de las acciones se sujetan a las siguientes reglas:<br /> 1.- Las acciones de los afiliados frente al Subsistema prescribirán en un plazo de<br /> tres (3) años, el cual se interrumpirá de conformidad con lo previsto en el Código<br /> Civil. Respecto de las sumas adeudadas, el plazo comenzará a contarse a partir<br /> de la fecha en que debió hacerse el pago correspondiente:<br /> 2.- Las prestaciones dinerarias debidas a los afiliados prescribirán en el plazo de<br /> tres (3) meses, cuando la causal del incumplimiento sea imputable al afiliado; y,<br /> 3.- Las prestaciones dinerarias debidas a los afiliados generadas por el<br /> incumplimiento no imputable al afiliado prescribirán en cinco (5) años.<br /> <b><br /> Artículo 122° <br /> Derecho de Oposición del Afiliado Cotizante</b>. Frente a las acciones que se<br /> concreten por evasión en contra del afiliado cotizante sólo podrá alegarse el pago,<br /> la prescripción, la falta de notificación. o el error en la determinación del monto.<br /> En caso de un juicio ejecutivo por cobro contra el afiliado cotizante por sumas<br /> adeudadas al Subsistema, el monto tendrá un recargo por el período de mora<br /> equivalente al interés más alto que se permita cobrar a los establecimientos<br /> bancarios en caso de mora, más un recargo adicional de cinco por ciento (5%) por<br /> cada mes. No obstante, si la persona demandada cancela lo adeudado dentro de<br /> los quince (15) días siguientes a la notificación del proceso, el recargo del cinco<br /> por ciento (5%) le será condonada.<br /> <b>Título VIII. Disposiciones Transitorias </b><br /> <b><br /> Artículo 123° <br /> Definición y garantía durante la transición</b>. La transición comprende el grupo de<br /> actividades que se realizarán desde el momento de la entrada en vigencia de la<br /> Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral hasta el 31 de diciembre<br /> de 1999. Durante la transición deberá garantizarse:<br /> 1.- La continuidad en la prestación del servicio;<br /> 2.- Las prestaciones dinerarias debidas por incapacidad temporal, maternidad y<br /> adopción;<br /> 3.- La transferencia de la infraestructura mobiliaria e inmobiliaria asistencial:<br /> 4.- La conformación de la nueva estructura del Subsistema que integra el Fondo<br /> Solidario de Salud, Superintendencia del Subsistema de Salud, Fondo de<br /> Garantía; y,<br /> 5.- La implementación progresiva de los beneficios previstos en los diferentes<br /> Regímenes obligatorios del Subsistema.<br /> <b><br /> Artículo 124° <br /> Tasa de cotización durante el proceso de transición</b>. Durante el proceso de<br /> transición del Subsistema de Salud, la tasa de cotización será del seis coma<br /> veinticinco por ciento (6,5%) aplicada sobre la base contributiva vigente.<br /> <b><br /> Artículo 125° <br /> Tasa de cotización del Plan de Atención Médica Integral</b>. Concluida la etapa de<br /> transición, la tasa de cotización del Plan por Atención Médica Integral se realizará<br /> sobre la base contributiva establecida en el artículo 71 de este Decreto.<br /> A partir del año 2000 y hasta el año 2001 se establecen los siguientes porcentajes<br /> de cotización:<br /> A partir del 1° de enero del año 2000 y hasta el 31 de diciembre del mismo año la<br /> tasa de cotización será del siete coma cincuenta por ciento (7,50%).<br /> A partir del 1° de enero del año 2001 y hasta el 31 de diciembre del mismo año la<br /> tasa de cotización será del ocho coma cincuenta por ciento (8,50%). El Ejecutivo<br /> Nacional, en el transcurso del año 2001 realizará los estudios económicos,<br /> actuariales y demográficos necesarios para fijar la tasa de cotización aplicable en<br /> los próximos cinco (5) años.<br /> <b><br /> Artículo 126° <br /> Cambio de competencia</b>. Cuando una disposición de este Decreto implique un<br /> cambio de competencia o de un deber para particulares o autoridades se<br /> establecerá un plazo mínimo de transición será de seis (6) meses contados a<br /> partir de la entrada en vigencia de este Decreto, pudiéndose ampliar, a petición del<br /> interesado, hasta por tres (3) meses adicionales.<br /> En materia de información, el plazo de transición no será superior a tres (3) meses<br /> contados a partir de la fecha en que se establezca el contenido y medio en que<br /> deberá ser solicitada, plazo que podrá ampliarse hasta tres (3) meses adicionales<br /> de conformidad con la complejidad que derive del requerimiento.<br /> <b><br /> Artículo 127° <br /> Provisionalidad del Fideicomiso</b>. Hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo<br /> Solidario de Salud, sus funciones serán ejercidas en forma gradual y progresiva<br /> mediante Fideicomiso suscrito de conformidad con lo establecido en el artículo 67<br /> de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral.<br /> <b><br /> Artículo 128° <br /> Destino y regulación de la infraestructura mobiliaria e inmobiliaria del<br /> Instituto Venezolano de los Seguros Sociales</b>. La infraestructura mobiliaria e<br /> inmobiliaria del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales destinada a la<br /> prestación de los servicios de salud será transferida a los entes públicos estadales<br /> y municipales, en caso de no ser posible se transferirá a entes nacionales.<br /> La modalidad de transferencia variará de acuerdo a la titularidad, tenencia o<br /> posesión de cada uno de los establecimientos en los que actualmente presta los<br /> servicios dicho instituto.<br /> La transferencia de la infraestructura física asistencial que se realice implicará el<br /> cumplimiento, por parte del ente regional, municipal o nacional a quien se<br /> transfiere, de una serie de requisitos y condiciones que determinen la capacidad<br /> organizativa, administrativa, funcional y de autogestión del ente. Los pasivos del<br /> Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incluyendo la nómina de sus<br /> jubilados y pensionados y los gastos administrativos actuales más los que generen<br /> durante este período de transición, se cancelarán con cargo al Fisco Nacional,<br /> conforme a lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica del Sistema de<br /> Seguridad Social Integral.<br /> La transferencia de la infraestructura física asistencial comprenderá la<br /> transferencia de las edificaciones, equipos, aparatos, mobiliario y demás materias<br /> del establecimiento. Su mantenimiento y reparación, una vez realizada la<br /> transferencia de la infraestructura asistencial, será responsabilidad exclusiva del<br /> ente nacional, regional o municipal a quien se le transfiere dicha infraestructura.<br /> <b><br /> Artículo 129° <br /> Remisiones al Ministerio de la Salud y Ministerio del Trabajo y la Seguridad<br /> Social</b>. Hasta tanto se reforme la Ley Orgánica de la Administración Central, las<br /> referencias que este Decreto hace en relación al Ministerio de la Salud y al<br /> Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social se entienden referidas a los actuales<br /> Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y al Ministerio del Trabajo<br /> respectivamente.<br /> <b><br /> Artículo 130° <br /> Remisiones al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral</b>.<br /> Hasta tanto entre en funcionamiento el Instituto Nacional de Prevención, Salud y<br /> Seguridad Laboral, las atribuciones conferidas por este Decreto a dicho Instituto<br /> serán asumidas por el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social.<br /> <b>Título IX. Disposiciones Finales </b><br /> <b><br /> Artículo 131° <br /> Base Contributiva</b>. La base contributiva podrá modificarse conforme a estudios<br /> actuariales, presentados por el ejecutivo Nacional a través del Ministerio del<br /> Trabajo y la Seguridad Social. La entrada en vigencia se hará mediante resolución<br /> motivada, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.<br /> <b><br /> Artículo 132° <br /> Reglas en materia impositiva en el Subsistema de Salud</b>. Se establecen las<br /> siguientes reglas en materia impositiva:<br /> 1.- Las transferencias que autorice al Fondo Solidario de Salud a las<br /> Administradoras de Fondos de Salud no estarán sujetas a retención en la fuente.<br /> La misma regla se aplicará para los pagos que se realicen a las Instituciones<br /> Prestadoras del Servicio de Salud por concepto de atención a los afiliados en la<br /> cobertura del Régimen Solidario, Régimen de Prevención y Riesgos en el Trabajo,<br /> o de los montos que deben ser reembolsados a estas instituciones por las<br /> Administradoras de Fondos de Salud y por las Administradoras de Riesgos de<br /> Trabajo;<br /> 2.- Las transferencias que realice el sistema autorizado para realizar las funciones<br /> de liquidación, recaudación y distribución de las cotizaciones y aportes a las<br /> Administradoras de Riesgo de Trabajo no estarán sujetas a retención en la fuente;<br /> y,<br /> 3.- En materia de Planes Complementarios, el contrato hará las veces de factura,<br /> siempre que se cumpla con los requisitos exigidos por el Servicio Nacional<br /> Integrado de Administración Tributaria.<br /> <b><br /> Artículo 133° <br /> Fiscalización del SENIAT</b>. El Servicio Nacional Integrado de Administración<br /> Tributaria (SENIAT) dispondrá lo pertinente a fin de que se incluya en la planilla de<br /> declaración de Impuesto Sobre la Renta un renglón que discrimine los pagos de<br /> cotizaciones al Subsistema de Salud a fin de garantizar el control de las<br /> cotizaciones.<br /> <b><br /> Artículo 134° <br /> Vigencia de los Regímenes preexistentes de atención médica</b>. Las<br /> instituciones públicas, privadas o mixtas que a la entrada en vigencia de este<br /> Decreto administren directa o indirectamente programas de atención médica para<br /> categorías determinadas de población, fundadas en disposiciones<br /> contempladas en Leyes, convenios colectivos de trabajo u otro tipo de norma,<br /> podrán integrarse plenamente al subsistema de Salud a través del registro y<br /> pago de las cotizaciones, obligaciones contempladas en este Decreto o continuar<br /> operando por su cuenta y riesgo en cuyo caso deberán cumplir obligatoriamente<br /> con los requisitos siguientes:<br /> 1.- Afiliación del trabajador y sus familiares calificados al Servicio de Registro e<br /> Información de la Seguridad Social Integral;<br /> 2.- Contribuir al fondo de carácter obligatorio que tenga la Institución equivalente al<br /> Fondo Solidario de Salud en la forma y por un porcentaje no menor al establecido<br /> en este Decreto;<br /> 3.- Garantizar a sus trabajadores activos, pensionados y jubilados la oferta de la<br /> atención médica integral en condiciones iguales o superiores a las del Régimen<br /> Solidario de Salud, cumpliendo con la obligación de garantizar a sus afiliados la<br /> libertad de elección de la institución prestadora de servicios de salud;<br /> 4.- Contratar la administración de los recursos del Fondo equivalente al Fondo<br /> Solidario con Administradoras de Fondos de Salud, cumpliendo con la obligación<br /> de garantizar la libertad de elección de sus afiliados; y,<br /> 5.- Cumplir con la separación de la función aseguradora de la función de<br /> prestación del servicio de salud, de conformidad al artículo 39 de la Ley Orgánica<br /> de Sistema de Seguridad Social Integral.<br /> Las instituciones referidas en este artículo deberán cumplir, en un plazo no mayor<br /> de tres (3) años contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto, con<br /> las condiciones establecidas en este artículo.<br /> El control y vigilancia de estos regímenes estará a cargo de la Superintendencia<br /> del Subsistema de Salud.<br /> <b>Artículo 135° <br /> Obligatoriedad de cotización al Régimen de Prevención y Riesgos en el<br /> Trabajo</b>. Las instituciones referidas en el artículo anterior deberán cotizar al<br /> Régimen de Prevención y Riesgo en el Trabajo el porcentaje que de conformidad<br /> con lo establecido en este Decreto les corresponde para cubrir las contingencias<br /> que tengan su origen en accidentes de trabajo y enfermedad profesional.<br /> <b>Artículo 136° <br /> Reglas en Materia de Entidades de Prepago y Seguros de Reembolso</b>. Las<br /> instituciones que a partir de la entrada en vigencia de este Decreto estuvieren<br /> recibiendo recursos por la modalidad de prepago o reembolso para garantizar la<br /> prestación de servicios de salud y pretendan ingresar al Subsistema para ofrecer y<br /> prestar los beneficios del Régimen Solidario, Régimen de Prevención y Riesgos en<br /> el Trabajo y Régimen Complementario, deberán cumplir con los requisitos<br /> establecidos en este decreto para la constitución de las Administradoras de<br /> Fondos de Salud, Administradoras de Riesgos de Trabajo, Instituciones<br /> encargadas de la atención y prevención del riesgo laboral; según el caso, y ser<br /> autorizadas por la Superintendencia del Subsistema de Salud.<br /> <b>Artículo 137° <br /> Lapsos y normas para las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud</b>.<br /> Las instituciones prestadoras de servicios de salud que se inscriban en la<br /> Superintendencia del Subsistema de Salud deberán ajustarse a las normas del<br /> Plan Único Contable dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de<br /> dicho Plan.<br /> Las instituciones que consideren no estar en capacidad de cumplir con el plazo<br /> previsto deberán informar a la Superintendencia del Subsistema de Salud para<br /> que sobre la base de un plan de ajustes prorrogue el plazo antes mencionado por<br /> un período que en todo caso no será superior a tres (3) meses.<br /> <b><br /> Artículo 138° <br /> Prohibición en materia de Fondos y Servicios de Salud no Contributivos</b>.<br /> A partir de la entrada en vigencia de este Decreto no se podrán crear nuevos<br /> fondos ni servicios de salud no contributivos para los funcionarios y empleados de<br /> la administración publica centralizada o descentralizada nacional, estadal o<br /> municipal.<br /> <b>Artículo 139° <br /> Entrada en vigencia de este Decreto-Ley</b>. Este Decreto-Ley entrará en vigencia<br /> a partir del 1° de enero del año 2001.<br /> <b><br /> Artículo 140° <br /> Derogatoria</b>. Simultáneamente a la aplicación y reglamentación de este Decreto<br /> por el Ejecutivo Nacional y, a medida que resulten incompatibles, quedan<br /> derogadas las disposiciones de la Ley del Seguro Social, sus reglamentos y todas<br /> las demás disposiciones legales y reglamentarias que colindan con este Decreto.<br /> Dado en Caracas, a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos<br /> noventa y nueve. Año 189° de la Independencia y 140° de la Federación.<br /> Cúmplase<br /> Hugo Chávez Frías<br /> Presidente<br />