Ley que Regula el Subsistema de Salud
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Gaceta Oficial N° 5.398 Extraordinario de fecha 26 de octubre de 1999
Hugo Chávez Frías
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8° del artículo 190 de la
Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 4, del
artículo 1° de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para
dictar Medidas Extraordinarias en materia Económica y Financiera requeridas por
el Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°
36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,
Dicta
la siguiente
Ley que Regula el Subsistema de Salud
Título I. Disposiciones Generales
Artículo 1°
Objeto del Decreto. Este Decreto rige el Subsistema de Salud previsto en la Ley
Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y desarrolla en los términos
establecidos en dicha Ley los principios, derechos y obligaciones de los sujetos
que intervienen en la regulación, intervención, dirección, financiamiento,
supervisión, aseguramiento y utilización de los servicios que garantizan la atención
médica integral y la atención de la enfermedad profesional y accidentes de trabajo,
así como todo lo concerniente a las prestaciones dinerarias del Subsistema de
Salud.
Artículo 2°
Dirección y Regulación del Subsistema. Corresponde al Ejecutivo Nacional la
dirección, coordinación, supervisión, control y fiscalización del Subsistema de
Salud.
Artículo 3°
Definiciones. A los fines de la interpretación y aplicación de este Decreto y sus
reglamentos se definen los siguientes términos:
1.- Afiliado: Es todo habitante de la República que se inscribe en el Servicio de
Registro e Información de la Seguridad Social y cotiza al Subsistema de Salud, así
como sus familiares calificados;
2.- Familiares calificados: Son las personas que tienen los siguientes vínculos con
el afiliado cotizante:
a) La esposa del afiliado o quien haga vida marital permanente con éste;
b) Los hijos solteros que dependan económicamente del afiliado hasta los
dieciocho (18) años de edad, salvo que presenten estado de invalidez total en
cuyo caso no operará la restricción de edad;
c) Los hermanos huérfanos de padre y madre que dependan económicamente
del afiliado hasta los dieciocho (18) años de edad, salvo que presenten estado
de invalidez total en cuyo caso no operará la restricción de edad;
d) La madre; y
e) El padre y el esposo que se encuentren en estado de invalidez total.
3.- Prima por riesgos de la salud: Es el costo que representa para el Subsistema la
transferencia del riesgo del Fondo Solidario de Salud a las Administradoras de
Fondos de Salud derivado de las contingencias de salud de cada afiliado y los
pagos por incapacidad temporal, maternidad y adopción del Régimen Solidario, y
que se determina, entre otras variables, por el grupo de edad y sexo;
4.- Planes: Son los instrumentos a través de los cuales los regímenes previstos
en este Decreto otorgan las prestaciones objeto de los mismos;
5.- Profesionales de la Salud que actúan por cuenta propia: Son los egresados
universitarios regidos por las Leyes de su práctica profesional para el libro ejercicio
de su profesión en materia de salud, autorizados y acreditados por el Ministerio de
la Salud y la Superintendencia del Subsistema de Salud para actuar por cuenta
propia sin perjuicio de su desempeño en las Instituciones Prestadores del Servicio
de Salud;
6.- Cuentapropistas: Son aquellos afiliados que reciben ingresos, producto de su
trabajo por cuenta propia, sin estar en relación de dependencia respecto de uno o
varios empleadores; y,
7.- Equilibrio financiero y actuarial del Subsistema: Es el que se establece entre el
ajuste periódico de las cotizaciones y aportes y el costo de las prestaciones de
salud y dinerarias del Subsistema que serán revisadas y reglamentarias
periódicamente por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 4°
Afiliación e Ingreso de los Trabajadores al Subsistema. El ingreso al
Subsistema de Salud se realizará en el caso de los trabajadores dependientes a
través de la afiliación única y obligatoria al Sistema de Seguridad Social Integral
correspondiente al empleador el deber de afiliar al trabajador y sus familiares
calificados reportados por el trabajador en el Servicio de Registro e Información de
la Seguridad Social Integral.
Los trabajadores cuentapropistas podrán ingresar al Subsistema cumpliendo con
el requisito de afiliación personal y de sus familiares calificados ante el Servicio de
Registro e Información de la Seguridad Social Integral.
Artículo 5°
Cotización exclusivo del afiliado cuentapropista al Subsistema de Salud. El
afiliado cuentapropia podrá cotizar exclusivamente a este Subsistema.
Artículo 6°
Garantías en la transferencia de los recursos, cotizaciones y aportes al
Subsistema de Salud. El Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social deberá
celebrar convenios operativos con las entidades del sector público, privado o mixto
para realizar las funciones de liquidación, recaudación y distribución de las
cotizaciones y aportes al Subsistema de Salud en donde incluirán como mínimo y
de conformidad con el reglamento que se expida al respecto:
1.- Oportunidad de la recaudación y giro de los recursos;
2.- Acreditación de derechos;
3.- Sistema de liquidación y autoliquidación de cotizaciones y aportes;
4.- Distribución de las cotizaciones; y,
5.- Sanciones por retardo injustificado en la recaudación de la cotización y giro de
los recursos
El sistema autorizado para realizar las funciones de liquidación, recaudación y
distribución de las cotizaciones y aportes deberá garantizar, en materia de salud,
la transferencia de los recursos correspondientes de la prima de aseguramiento
por riesgos de la salud a las Administradoras de Fondos de Salud y a las
Administradoras de Riesgos de Trabajo dentro de los dos (2) días hábiles
bancarios siguientes, contados a partir de la fecha límite establecida para la
recaudación. Esta transferencia deberá estar acompañada de la relación de las
personas que se encuentran afiliadas y que han cancelado su cotización.
Artículo 7°
Modalidades de Prestaciones. El Subsistema ofrece dos (2) modalidades de
prestación:
1.- Las prestaciones de salud; y,
2.- Las prestaciones dinerarias por incapacidad temporal, maternidad y adopción.
Título II. Organismos que Conforman el Subsistema de Salud
Artículo 8°
Conformación: El Subsistema de Salud estará conformado por:
1.- El Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social;
2.- El Ministerio de la Salud;
3.- Las Comisiones Estadales;
4.- La Superintendencia del Subsistema de Salud;
5.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral;
6.- El Fondo Solidario de Salud;
7.- El Fondo Especial a la Atención de Enfermedades de Alto Costo, riesgo y largo
plazo;
8.- Los Fondos Complementarios;
9.- Las Administradoras de Fondos de Salud;
10.- Las Administradoras de Riesgos de Trabajo;
11.- Las Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud;
12.- Las Instituciones encargadas de la atención y prevención de riesgos en el
trabajo
13.- Los Profesionales de la Salud que actúan por cuenta propia; y, 14.- Los
Afiliados
Capítulo I. Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social
Artículo 9°
Atribuciones del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social. El Ministerio del
Trabajo y la Seguridad Social como órgano de dirección del Sistema de Seguridad
Social Integral las siguientes atribuciones:
1.- Normar los aspectos necesarios para la adecuada organización del
Subsistema, principalmente en lo referente a afiliación, liquidación, recaudación y
distribución de las cotizaciones y aportes;
2.- Definir y establecer la cobertura económica del Régimen Solidario, los
respectivos sistemas de pagos y los montos de las indemnizaciones, y definir el
valor de las prestaciones por incapacidad temporal, maternidad y adopción;
3.- Determinar, previa opinión del Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laboral, el monto de la cotización aplicable a los empleadores y a los
trabajadores cuentapropistas para la cobertura de las contingencias del Régimen
de Prevención y Riesgos en el Trabajo dentro del Subsistema de Salud;
4.- Establecer conjuntamente con el Ministerio de la Salud los protocolos de
cobertura para las enfermedades cubiertas por el Fondo Solidario de Salud;
5.- Establecer conjuntamente con el Ministerio de Salud los baremos que podrán
aplicarse para el Fondo Solidario de Salud;
6.- Establecer la prima por riesgos de la salud según las variables de grupo de
edad, sexo, y otras que a juicio del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social
deban considerarse;
7.- Determinar, con fundamento en estudios actuariales y demográficos, la
cotización aplicable al Régimen Solidario conforme el principio de equilibrio
financiero y actuarial y al Régimen de Prevención y Riesgos en el Trabajo;
8.- Establecer las medidas para evitar la desviación de los recursos del
Subsistema a fines no previsto en él;
9.- Establecer las condiciones de ingreso al Subsistema de los familiares
calificados del afiliado;
10.- Establecer, previa consulta a la Superintendencia del Subsistema de Salud
los procedimientos que deben seguir los afiliados para el pago de sus
cotizaciones;
11.- Establecer y definir en coordinación con la Superintendencia del
Subsistema de Salud los documentos que deben presentar los empleadores y
trabajadores cuentapropistas para la afiliación inicial y pago periódico de
cotizaciones;
12.- Establecer y definir y el régimen de incompatibilidades en relación con el
acceso a determinadas prestaciones, cuando se es titular de otras;
13.- Clasificar a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laboral las diferentes actividades laborales según el nivel de riesgo;
14.- Celebrar los convenios de fideicomiso o contratos de administración de
recursos con la administradoras de fondos de salud para la administración de
los recursos del Fondo Solidario de Salud, su Reserva Técnica, de conformidad
con el artículo 40 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral:
15.- Estimar el aporte que el Ejecutivo Nacional debe hacer al Fondo Solidario
de Salud, incluido el financiamiento al Fondo Especial a la Atención de
Enfermedades de Alto Costo, Riesgo y Largo Plazo;
16.- Solicitar al Ejecutivo Nacional el aporte para conformar y mantener la Reserva
Técnica del Fondo Solidario de Salud previa estimación del Ministerio de
Hacienda;
17.- Coordinar con el Ministerio de Hacienda en el diseño y ejecución de las
acciones necesarias para el control de la evasión y ejecutar los procedimientos
legales y administrativos que se deriven de la aplicación de este decreto y su
reglamento;
18.- Actualizar en el reglamento de este Decreto, conjuntamente con el Ministerio
de la Salud, las enfermedades y protocolo de cobertura que se excluyen de la
prestación de atención médica integral;
19.- Conocer y decidir los conflictos relacionados con la recaudación y distribución
de los recursos que ingresan al Subistema de Salud;
20.- Conocer y decidir los reclamos formulados por los empleadores o
trabajadores relacionados con el Servicio de Registro e Información de la
Seguridad Social Integral, en lo referente al ingreso y afiliación al Subsistema de
Salud;
21.- Las demás que señale el reglamento de la Ley Orgánica del Sistema de
Seguridad Social Integral y los de este Decreto.
Capítulo II. Ministerio de la Salud
Artículo 10°
Atribuciones: El Ministerio de la Salud para el cumplimiento de este Decreto
tendrá las siguientes atribuciones:
1.- Acreditar, certificar y supervisar a las instituciones prestadoras de servicios de
salud públicas, privadas e mixtas, y a los profesionales de la salud que actúen por
cuenta propia a fin de garantizar la calidad en la prestación del servicio;
2.- Realizar el Registro de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y de
los profesionales de la salud que actúen por cuenta propia;
3.- Inspeccionar, fiscalizar y sancionar de oficio o a instancia de parte interesada y
dentro del ámbito de su competencia, a las instituciones prestadoras de Servicios
de Salud y a los profesionales de la salud que actúen por cuenta propia;
4.- Velar porque las instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y las
personas naturales o jurídicas autorizadas para la prestación de los servicios de
salud cumplan con sus obligaciones en materia de servicios que deben ser
suministrados;
5.- Orientar dentro de los sectores públicos y privados la formulación y ejecución
de los planes de dotación de infraestructura y demás insumos necesarios a fin de
que las instituciones prestadoras de servicios de Salud cumplan con las funciones
establecidas de este Decreto;
6.- Promover y coordinar la participación armónica del sector privado y
subsectores públicos, nacionales e internacionales, para el desarrollo y
consolidación del Subsistema;
7.- Desarrollar un sistema de información epidemiológica conforme los
requerimientos y necesidades del Subsistema;
8.- Promover y orientar la investigación científica en salud, biomédica y el
desarrollo y transferencia de tecnología;
9.- Establecer las políticas que demande el Subsistema en el área de prestación
de servicios de salud;
10.- Establecer los mecanismos que permitan procesos efectivos y eficaces de
evaluación tecnológica, así como las reglas para su uso e importación; y la
coordinación de las instituciones prestadoras de servicios de salud.
11.- Establecer conjuntamente con el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social
los protocolos de cobertura para las enfermedades cubiertas por el Fondo
Solidario de Salud; y,
12.- Establecer conjuntamente con el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social
los baremos que podrán aplicarse para el Fondo Solidario de Salud.
Capítulo III. Comisiones Estadales del Subsistema de Salud
Artículo 11. Comisiones Estadales. Con el fin de garantizar y desarrollar el
principio de participación consagrado en la Ley Orgánica del Sistema de
Seguridad Social Integral, en cada entidad federal se creará una comisión estadal
del subsistema de salud integrada por;
1.- Un representante de la Gobernación del Estado, quien lo presidirá;
2.- Un (1) representante de las municipalidades;
3.- Un (1) representante de las organizaciones sindicales más representativas en
la región;
4.- Un (1) representante de las organizaciones empresariales más representativas
en la región;
5.- Un (1) representante del Colegio Médico; y,
6.- Un (1) representante de los restantes gremios de profesionales de las
ciencias de la salud.
Los integrantes de esta comisión serán ad honoren y vigilarán el cumplimiento
de los principios y funciones del Subsistema. El reglamento de este decreto
establecerá el modo de funcionamiento de la misma.
Capítulo IV. Superintendencia del Subsistema de Salud
Artículo 12°
Naturaleza y Objeto. Se crea la Superintendencia del Subsistema de Salud, con
personalidad jurídica propia, autonomía funcional, administrativa, financiera y
patrimonio propio distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrita al Ministerio
de Hacienda a los solos efectos de la tutela administrativa; la Superintendencia
gozará de las franquicias, privilegios y exenciones de origen fiscal, tributario y
procesal otorgadas al Fisco Nacional.
Tendrá por objeto inspeccionar, fiscalizar, vigilar, controlar y regular al Fondo
Solidario de Salud, Fondo Especial a la Atención de Enfermedades de Alto Costo,
Riesgo y Largo Plazo, Fondos Complementarios, Administradoras de Fondos de
Salud, Administradoras de Riesgo del Trabajo, instituciones encargadas de la
atención y prevención del riesgo laboral en su relación con las administradoras,
así como la gestión financiera y contable de las instituciones prestadoras de
servicios de salud y de las personas naturales o jurídicas autorizadas por este
decreto para la prestación de los servicios de salud.
Las decisiones de la Superintendencia agotarán la vía administrativa.
Artículo 13°
Patrimonio de la Superintendencia. El patrimonio de la Superintendencia del
Subsitema de Salud está conformado por:
1.- Los aportes presupuestarios que le asigne el Ejecutivo Nacional con cargo al
Ministerio de Hacienda; y,
2.- Los aportes especiales que reciba de las administradoras de Fondos de Salud
y de las Administradoras de Riesgos de Trabajo de acuerdo a lo establecido en
este Decreto.
Artículo 14°
Limitaciones sobre el destino de los recursos de la Superintendencia. Los
recursos de la Superintendencia del Subsistema de Salud no podrán ser
destinados a:
1.- Adquirir inmuebles, salvo los necesarios para su funcionamiento;
2.- Prestar dinero a personas jurídicas o naturales;
3.- Realizar colocaciones a largo plazo o en títulos no negociables; y,
4.- Adquirir acciones y obligaciones de empresas.
Artículo 15°
Atribuciones de la Superintendencia. La Superintendencia del Subsistema de
Salud, tendrá las siguientes atribuciones:
1.- Dictar los lineamientos y principios generales de supervisión y fiscalización
aplicables a las entidades que conforman el Régimen Solidario; el Régimen
Complementario y el Régimen de Prevención y Riesgos en el Trabajo en lo
atinente al Subsistema de Salud;
2.- Establecer y definir los requerimientos de información compatible con las
funciones de la Superintendencia del Subsistema de Salud que deben cumplir el
Fondo Solidario de Salud, las administradoras de Fondos de Salud, las
Administradoras de Riesgos del Trabajo, las instituciones encargadas de la
atención y prevención del riesgo laboral, las instituciones prestadoras de servicios
de salud y los profesionales de la salud que actúen por cuenta propia;
3.- Inspeccionar y solicitar la información necesaria a los entes determinados en el
ordinal anterior para el cumplimiento de las funciones que le han sido
encomendadas.
4.- Establecer y definir programas de supervisión administrativa y financiera al
fondo Solidario de Salud, a las Administradoras de Fondos de Salud, a las
Administradoras de Riesgos del Trabajo, a las instituciones encargadas de la
atención y prevención del riesgo laboral en su relación con las Administradoras,
así como a las instituciones prestadoras de servicios de salud y los profesionales
de la salud que actúen por cuenta propia;
5.- Diseñar y ejecutar las acciones que procuren garantizar la solvencia, liquidez y
eficiencia en la relación de las Administradoras de Fondos de Salud y las
Administradoras de Riesgos de Trabajo con las instituciones prestadoras de
Servicios de Salud dentro del criterio del pago oportuno y de la capacidad de pago
de las obligaciones adquiridas con terceros, conforme los términos establecidos en
este Decreto y sus reglamentos.
6.- Cooperar con el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria en las
acciones necesarias para el control de la evasión, elusión y fraude;
7.- Autorizar el funcionamiento de las administradoras de fondos de salud y de las
administradoras de riesgos de trabajo, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco
(45) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de
constitución y demás documentos requeridos, siempre que el solicitante cumpla
con los requisitos establecidos en este Decreto;
8.- Definir, establecer normas de carácter general y especial necesarias para la
regulación de la información publicitaria que suministren las administradoras de
fondos de salud, las administradoras de riesgos del Trabajo, las instituciones
encargadas de la atención y prevención de riegos en el trabajo, las instituciones
prestadoras de servicios de salud y los profesionales de la salud que actúen por
cuenta propia: y establecer las normas para su cabal cumplimiento;
9.- Controlar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias
relativas a la creación, organización, funcionamiento y requisitos de su eficiencia
financiera de las Administradoras de Fondos de Salud, las administradoras de
Riesgos de Trabajo, del Fondo Solidario de Salud, del Fondo Especial a la
Atención de Enfermedades de Alto Costo, Riesgo y Largo plazo sin perjuicio de las
atribuciones que le competan al Ministerio del Trabajo y la seguridad social en
relación con los dos (2) últimos.
10.- Ordenar o autorizar la fusión, liquidación, absorción, cesión de activos,
pasivos, contratos, aumento de reducción de capital y demás instrumentos de
reorganización institucional o de salvamento que sean necesarios para las
administradoras de fondos de salud y las administradoras de riesgos de trabajo de
acuerdo con las normas y procedimientos establecidos en el reglamento de este
decreto;
11.- Vigilar y controlar el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores y
afiliados en relación a la vinculación con las administradoras de Fondos de Salud,
las administradoras de Riesgos de Trabajo, las instituciones prestadoras de
servicios de salud y los profesionales de la salud que actúen por cuenta propia;
12.- Controlar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias
relativas a las normas de funcionamiento administrativo y contable de las
instituciones prestadoras de servicios de salud, de los profesionales de la salud
que actúen por cuenta propia; y de las instituciones encargadas de la atención y
prevención de riesgos laborales en relación a su vinculación con las
administradoras de fondos de Salud y con las administradoras de Riesgos de
Trabajo;
13.- Imponer sanciones al Fondo Solidario de Salud, a las Administradoras de
Fondos de Salud, a las Administradoras de Riesgos de Trabajo, a las instituciones
prestadoras de Servicios de Salud y los profesionales de la salud que actúen por
cuenta propia; o al personal que en dichos entes laboran, cuando sea procedente,
de conformidad con lo establecido en este Decreto;
14.- Imponerle a los entes determinados en el numeral anterior cualesquiera de
las medidas preventivas establecidas en este Decreto; y autorizar en los casos
que proceda la apertura, traslado o cierre de sucursales, agencias o cualquier
clase de establecimiento a través de los cuales las administradoras de fondos de
salud y las administradoras de riesgos de Trabajo presten sus servicios.
15.- Suspender o revocar la autorización de funcionamiento de las administradoras
de fondos de salud y de las administradoras de Riesgos de trabajo cuando
incurran en algunos de los supuestos establecidos en este decreto, y ordenar
mediante resolución motivada su liquidación cuando confrontase una situación de
la cual pudiera derivar graves perjuicios para sus afiliados o para el sistema en
general o incumpliere las normas contenidas en este Decreto y sus reglamentos.
16.- Ordenar la suspensión de la inscripción de nuevos afiliados en las
Administradoras de fondos de salud y en las administradoras de Riesgos de
trabajo cuando éstas retarden el pago de las cuentas con sus proveedores por un
período superior a sesenta días a partir de la fecha de la presentación convenida
para las cuentas;
17.- Ordenar la intervención y liquidación de las administradoras de fondos de
salud y de las administradoras de riesgos de trabajo, cuando su funcionamiento
implique perjuicios para sus afiliados o incurra en graves y reiteradas infracciones
en este Decreto, y aplicar las medidas que resulten necesarias;
18.- Establecer y hacer cumplir un Plan Único Contable que obligatoriamente
deberán implementar conforme al diseño que se requiera en cada caso el Fondo
Solidario de Salud, las administradoras de Fondos de Salud, las administradoras
de Riesgos de Trabajo, las instituciones encargadas de la atención y prevención
de riesgos en el trabajo en su relación con las administradoras y las instituciones
prestadoras de servicios de salud y profesionales de la salud que actúen por
cuenta propia, sin perjuicio de la coordinación que deba realizarse con
determinadas autoridades;
19.- Llevar un registro de las administradoras de Fondos de Salud y de las
administradoras de Riesgos de Trabajo, de las instituciones prestadoras de
servicios de salud y de los profesionales de la salud que actúen por cuenta propia
que ingresen al subsistema, estas últimas previa acreditación del Ministerios de la
Salud;
20.- Celebrar el convenio de administración del Fondo de Garantía creado para las
administradoras de Riesgo de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el
artículo 36 de este decreto;
21.- Solicitar informes a las personas naturales o jurídicas sometidas a su control o
a terceros cuando ello resulte necesario para el cumplimiento de sus funciones;
22.- Solicitar la certificación de los estados financieros y de las reservas técnicas
del Fondo Solidario de Salud y de las administradoras de Fondos de Salud y
administradoras de Riesgos de Trabajo, conforme las instrucciones que para tal
efecto determine; y,
23.- Resolver con carácter obligatorio los reclamos o conflictos que se generen
contra el Fondo Solidario de Salud, las administradoras de Fondos de Salud, las
administradoras de Riesgos de Trabajo, las instituciones prestadoras de servicios
de salud y los entes encargados de la atención y prevención de los riesgos en el
trabajo de conformidad con los procedimientos que se establezcan en el
reglamento de este decreto.
Artículo 16°
Organización de la Superintendencia. La estructura, organización y
funcionamiento de la Superintendencia del Subsistema de Salud se establecerá de
conformidad con este decreto, sus reglamentos y los reglamentos internos que la
regulen.
La Superintendencia del Subsistema de Salud estará bajo la dirección de un
superintendente.
Artículo 17°
Del Superintendente. El Superintendente será designado por el Presidente de la
República, quien remitirá los nombres de tres (3) candidatos al Congreso de la
República a fin de que sean evaluados por una Comisión Bicameral Especial la
cual mediante audiencias públicas evaluará los candidatos postulados y
presentará un informe en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles siguientes
a la recepción con las observaciones y recomendaciones que considere
pertinentes.
El Superintendente del Subsistema de Salud deberá ser venezolano, profesional
universitario y de comprobada solvencia moral, así como de reconocida
experiencia en la materia económica y financiera.
El Superintendente ejercerá su cargo por un período de cuatro (4) años, el cual
podrá ser prorrogado.
Artículo 18°
Prohibiciones para ejercer el cargo de Superintendente. No podrán ejercer el
cargo de Superintendente del Subsistema de Salud:
1.- Las personas sometidas a juicio o interdicción por razones penales o de
quiebra culpable o fraudulenta;
2.- Quienes hayan sido sancionados por violación de normas legales relacionadas
con la administración de fondos de carácter público o privado;
3.- Los accionistas o directivos de las administradoras de Fondos de Salud,
administradores de Riesgos de Trabajo, Fondo Solidario de Salud, instituciones
prestadoras de servicio de salud, compañías de seguros, o quienes hayan ejercido
cargos en dichos entes en el año inmediato anterior a la designación;
4.- Quienes tengan vínculos asociativos sobre las materias objeto de este decreto,
con personas naturales o jurídicas, propietarios o accionistas de las
administradoras de Fondos de Salud, las administradoras de Riesgos de Trabajo;
las instituciones prestadoras de servicios de salud, profesionales de la salud que
actúen por cuenta propia, con las compañías de seguros ni con otros organismos
administradores o prestadores de servicios del Sistema de Seguridad Social
Integral;
5.- Los integrantes del Consejo Nacional de Seguridad Social; y,
6.- Quienes tengan vínculo conyugal o de parentesco, hasta el cuarto grado (4° )
de consaguinidad o segundo (2° ) de afinidad con el Presidente de la República;
con los integrantes del Consejo de Ministros; con el Presidente del Banco Central
de Venezuela y con los miembros del Consejo Nacional de la Seguridad Social.
Artículo 19°
Funciones del Superintendente. Sin perjuicio de las atribuciones que le
competen de conformidad con el artículo 15 de este decreto, el Superintendente
ejercerá las siguientes funciones:
1.- Ejercer la representación legal de la Superintendencia;
2.- Nombrar y remover a los funcionarios de la Superintendencia;
3.- Dictar el reglamento interno y las normas de funcionamiento de la
Superintendencia;
4.- Celebrar y suscribir los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de
los fines de la Superintendencia;
5.- Aprobar el Plan Operativo de la institución;
6.- Elaborar el proyecto de presupuesto anual de la Superintendencia y los
programas a cumplir en cada ejercicio presupuestario;
7.- Imponer las multas y demás sanciones establecidas en este decreto; y,
8.- Elaborar trimestralmente el Informe sobre las actividades de la
Superintendencia.
Artículo 20°
Causales de Remoción del Superintendente. El Presidente de la República
removerá al Superintendente cuando incurra en alguna de las siguientes causales:
1.- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, conducta inmoral o acto lesivo al buen
nombre o intereses de la Superintendencia;
2.- Perjuicio material grave, causado intencionalmente o por negligencia manifiesta
al patrimonio de la Superintendencia;
3.- Condena penal; y,
4.- Incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo.
Artículo 21°
Plan Único Contable. La Superintendencia del Subsistema de Salud determinará
un Plan Único Contable de uso obligatorio conforme los requerimientos propios de
cada categoría institucional para el Fondo Solidario de Salud, las administradoras
de Fondos de Salud, las administradoras de Riesgos de Trabajo, las instituciones
prestadoras de servicios de salud, los profesionales de la salud que actúen por
cuenta propia, y las instituciones encargadas de la atención y prevención de
riesgos laborales junto con las instrucciones contables del caso, sin perjuicio de la
autonomía que tales entidades tengan para escoger y utilizar otros métodos
accesorios siempre y cuando éstos no se opongan a este Plan.
El Plan Único Contable que se dicta en cada caso establecerá bajo un mismo
criterio la contabilidad de la actividad económica del Fondo Solidario de Salud, de
la Administradora de Fondos de Salud, de la Administradora de Riesgos de
Trabajo, de las instituciones encargadas de la atención y prevención del riesgo
laboral y de las instituciones prestadoras de servicios de salud, mediante un
catálogo de cuentas que contenga la relación ordenada y clasificada de las clases
de grupo, cuentas, subcuentas del activo, pasivo, patrimonio, ingresos, gastos,
costo de ventas, costos de producción o de operación, reservas técnicas o las
inversiones representativas de éstas y cuentas de orden identificadas con un
código numérico y su respectiva denominación y la consecuente descripción
dinámica de la forma en que se utilizan tales cuentas.
Las condiciones y demás requisitos necesarios para el establecimiento y
desarrollo del Plan Único Contable se establecerán en el reglamento de este
decreto.
Capítulo IV. Fondo Solidario de Salud y Fondos Complementarios
Artículo 22°
Naturaleza del Fondo Solidario de Salud. El Fondo Solidario de Salud es un
servicio autónomo sin personalidad jurídica dotado de autonomía funcional y
financiera, adscrito al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, a través del cual
celebrará con las administradoras de Fondos de Salud que funcionen a nivel
nacional, estadal o municipal los convenios de fideicomisos o de administración de
los recursos del Fondo.
El Fondo Solidario de Salud deberá mantener las reservas técnicas, margen de
solvencia y certificación de estados financieros de conformidad con lo establecido
en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y en
este decreto.
Artículo 23°
Financiamiento del Fondo Solidario: A fin de cubrir el costo de las prestaciones
garantizadas por el Subsistema, y dentro del equilibrio financiero y actuarial del
Subsistema, el Fondo Solidario de Salud recibirá del sistema autorizado para
realizar las funciones de liquidación, recaudación y distribución de las cotizaciones
del Sistema de Seguridad Social, los siguientes recursos:
1.- Las cotizaciones obligatorias fijadas y ajustadas oportunamente de
conformidad con lo establecido en este decreto;
2.- Los aportes del Ejecutivo Nacional
3.- Los aportes provenientes de los demás subsistemas de la Seguridad Social
los cuales serán fijados por el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, y
que en ningún caso podrán ser inferiores a la tasa de cotización de los afiliados
activos;
4.- Las sumas que enteren los afiliados por concepto de reintegro de
prestaciones;
5.- Los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las
cotizaciones;
6.- Las multas que se impongan a los integrantes del Subsistema;
7.- Los ingresos que resulten de la entrega de donaciones; y,
8.- Cualquiera otro que obtenga o se le asigne.
Parágrafo Único: Los recursos establecidos en este artículo no formarán parte
del presupuesto del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, salvo el
establecido en el ordinal segundo (2_).
Artículo 24°
Distribución de los recursos del Fondo Solidario de Salud. El Fondo Solidario
de Salud autorizará la transferencia a cada administradora de Fondos de Salud,
de la prima de aseguramiento por riesgos de la salud que cubrirá los reclamos del
afiliado por atención médica integral, maternidad, adopción, e incapacidad
temporal, cuando sea el caso, exceptuando las derivadas del Régimen de
Prevención y Riesgos en el Trabajo. Además el Fondo Solidario de Salud
administrará los fondos y cuentas especiales adicionales a las previstas en este
decreto, y los recursos excedentes cuando los hubiere.
Artículo 25°
Manejo de los recursos del Fondo Solidario de Salud. El Fondo Solidario de
Salud es el encargado de autorizar la transferencia de los recursos a las
administradoras de fondos de salud.
El Fondo Solidario de Salud manejará independientemente los recursos de cada
una de las siguientes subcuentas:
1.- Atención médica integral;
2.- Incapacidad temporal, exceptuando las derivadas del Régimen de Prevención y
Riesgos en el Trabajo; los permisos por maternidad y adopción; y,
3.- Fondo Especial a la atención de enfermedades de alto costo, riesgo y largo
plazo para la población afiliada.
Cada subcuenta tendrá sistemas independientes en la contabilidad, presupuesto,
tesorería, reconocimiento o acreditación de derechos, información, cálculo
actuarial y régimen de inversiones. Se prohíbe la afectación de los recursos de
una subcuenta a los fines no previstos en la misma. Tampoco podrán destinarse
los recursos de las subcuentas para financiar los perjuicios, sanciones, subsidios y
demás erogaciones que corresponda hacer al Fondo Solidario de Salud o al
sistema autorizado para realizar las funciones de liquidación, recaudación y
distribución de las cotizaciones del Sistema de Seguridad Social, como
consecuencia de errores, irregularidades y cualquier conducta que afecte el giro
oportuno de los recursos a las administradoras de fondos de salud o que afecte el
flujo de información necesaria para la acreditación de derechos de afiliados o que
lesione intereses de terceros.
Artículo 27°
Egresos del Fondo Solidario de Salud. Los egresos del Fondo Solidario de
Salud estarán formados por:
1.- El monto total del valor de las primas de aseguramiento por riesgo de salud y
por persona y los montos para cubrir la incapacidad temporal, maternidad y
adopción que serán transferidos a las administradoras de fondos de Salud;
2.- Los gastos derivados de la atención de las enfermedades de alto costo, riesgo
y largo plazo;
3.- Los montos por compensación a las administradoras de Fondos de Salud
por la prestación de servicios que tengan su origen en eventos catastróficos o
epidemias declaradas por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 28°
Gastos de administración del Fondo Solidario de Salud. Los gastos de
administración del Fondo Solidario de Salud serán cubiertos por los aportes
obligatorios del Ejecutivo Nacional que serán determinados en la Ley de
Presupuesto.
A tal efecto el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social presentará al Ejecutivo
Nacional la estimación de dichos gastos para cada ejercicio fiscal.
Artículo 29°
Fondos Complementarios. A los efectos de este Decreto, s entiende por Fondos
Complementarios aquellos constituidos con contribuciones voluntarias o
facultativas de empleadores o trabajadores que tengan como finalidad cubrir
servicios de salud que complementan a los garantizados por el Régimen Solidario.
Los Fondos Complementarios serán administrados por las Administradoras de
Fondos de Salud.
Capítulo VI. Administradoras de Fondos de Salud y
Administradores de Riesgos de Trabajo
Sección Primera
Administradoras de Fondos de Salud
Artículo 30°
Naturaleza y Objeto. Las Administradoras de Fondos de Salud de naturaleza
pública, privada o mixta son los entes encargados de asumir los riesgos por el
aseguramiento de la salud de los afiliados al Régimen Solidario, a través del pago
de una prima anual por persona y mediante convenio suscrito con el Ministerio del
Trabajo y la Seguridad Social.
Así mismo, las Administradoras de Fondos de Salud son las encargadas de
administrar los recursos del Régimen Complementario y podrán administrar los
recursos del Régimen de Prevención y Riesgos en el Trabajo, asumiendo los
riesgos por aseguramiento, siempre que cumplan con los requisitos establecidos
en este Decreto.
En el nombre de las sociedades deberá incluirse la denominación Administradora
de Fondos de Salud o las siglas `A.F.S.´.
Artículo 31°
Libre escogencia y garantía de permanencia. El afiliado tendrá derecho a la
libre escogencia de la Administradora de Fondos de Salud.
Las Administradoras de Fondos de Salud están en la obligación de inscribir a
todos los afiliados que lo soliciten, dentro del ámbito de su competencia territorial,
sin discriminación alguna, garantizando su permanencia, hasta tanto el afiliado no
manifestare lo contrario.
Artículo 32°
Inscripción inicial en las Administradoras de Fondos de Salud. En caso que el
afiliado bajo relación de dependencia no seleccione la Administradora de Fondos
de Salud, el empleador procederá a realizar la inscripción en nombre de aquél.
Dicha inscripción surtirá efectos por un período de seis (6) meses, pudiendo
prolongarse, si el afiliado no manifestare lo contrario.
Artículo 33°
Contratación de fianzas. La autorización que otorga la Superintendencia del
Subsistema de Salud para el funcionamiento de una Administradora de Fondos de
Salud estará supeditada a la presentación de una fianza que deberán contratar
con una entidad bancaria o con una empresa de seguros. En ambos supuestos, el
contenido del contrato deberá contar con la anuencia de la Superintendencia del
Subsistema de Salud.
La Administradora de Fondos de Salud contratará una fianza que ampare a sus
directores y administradores, cuyo monto mínimo será determinado en el
reglamento de este Decreto, correspondiendo a la Superintendencia ejercer el
control y vigilancia del cumplimiento de este requisito.
Sección Segunda
Administradora de Riesgos de Trabajo
Artículo 34°
Objeto. Las Administradoras de Riesgos de Trabajo de naturaleza pública, privada
o mixta, tendrán como objeto asumir los riesgos, pago de las prestaciones y
demás acciones previstas en el Régimen de Prevención y Riesgos en el Trabajo
de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad
Social Integral.
Así mismo, las Administradoras de Riesgos de Trabajo podrán prestar planes
complementarios, los cuales se financiarán con recursos diferentes a la cotización
obligatoria.
En el nombre de las sociedades deberá incluirse la denominación Administradora
de Riesgos del Trabajo o `A.R.T.´.
Artículo 35°
Cobertura de las Administradoras de Riesgos de Trabajo, dentro del
Subsistema de Salud, las cobertura de los siguientes riesgos:
1° . Los Accidente que sufra el afiliado durante el trayecto desde su residencia,
habitación o lugar donde reside hasta el trabajo y viceversa;
2° . Los accidentes ocurridos en conexión o por consecuencia de las tareas
encomendadas del empleador aunque éstas fuesen distintas de la categoría
profesional del trabajador.
3° . Los accidentes acaecidos en actos de salvamento u otros de naturaleza
análoga, cuando unos y otros tengan conexión con la naturaleza del trabajo y las
enfermedades producidas como consecuencia de estos actos;
4° . El agravamiento como consecuencia del trabajo, de enfermedades o defectos
padecidos con anterioridad por el afiliado;
5° . Las enfermedades que contraiga el afiliado con motivo de la realización de su
trabajo, siempre que se pruebe que han tenido por causa exclusiva la ejecución
del mismo; y,
6° . Las demás establecidas en este Decreto.
Artículo 36°
Aportes para la constitución del Fondo de Garantía. Las Administradoras de
Riesgos de Trabajo para su autorización y funcionamiento deberán realizar un
aporte inicial a la Superintendencia del Subsistema de Salud, el cual no podrá ser
inferior al dos como cinco por ciento (2,5%) del capital de constitución de la
Administradora. Asimismo, realizarán un aporte trimestral equivalente al uno por
ciento (1%) del total obtenido de las primas colocadas; monto que podrá ser
modificado por el Superintendente del Subsistema de Salud según las
necesidades financieras del Régimen de Prevención y Riesgos en el Trabajo.
Con dichos recursos la Superintendencia del Subsistema de Salud conformará un
Fondo de Garantía que se destinará para el pago de las prestaciones dinerarias y
en especie en caso de intervención y liquidación de la Administradora de Riesgos
de Trabajo.
Para la administración de dicho Fondo la Superintendencia del Subsistema de
Salud suscribirá un convenio de fideicomiso o contrato de administración de
recursos con un ente público, privado o mixto con suficiente infraestructura física,
técnica, administrativa, funcional, y solvencia financiera. El régimen de inversiones
de este Fondo se hará de conformidad con el Régimen de inversiones establecido
en este Decreto para el Fondo Solidario de Salud.
Artículo 37°
Contrato para la cobertura de los riesgos en el trabajo. Las Administradoras de
Riesgos de Trabajo no podrán rechazar a ningún empleador que solicite el
aseguramiento y esté incluido en su ámbito de actuación.
Las Administradoras de Riesgos de Trabajo celebrarán con el empleador un
contrato cuya forma, contenido y plazo de vigencia será determinado por la
Superintendencia de Salud.
La renovación del contrato será aplicándose el régimen vigente a la fecha de
renovación siempre y cuando el empleador cumpla con los requisitos y
condiciones establecidos en el contrato.
Artículo 38°
Libertad de traslado. El empleador podrá trasladarse de Administradora de
Riesgos de Trabajo anualmente, debiendo garantizar al afiliado bajo su
dependencia las condiciones de salud, seguridad laboral y bienestar durante el
período de traslado.
Artículo 39°
Mecanismo de Repetición de la Administradora. Si el empleador omitiera
declarar alguna de sus obligaciones de pago o de nómina, así como la
contratación de un trabajador, la Administradora de Riesgos de Trabajo otorgará
las prestaciones y repetirá al empleador el cobro de éstas, sin perjuicio de las
demás sanciones contempladas en este Decreto.
Artículo 40°
Mecanismo de Pago y reembolso de las prestaciones dinerarias. En caso de
incapacidad temporal causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional,
corresponderá al empleador, en la oportunidad de pago del salario del afiliado bajo
su dependencia, cancelar la prestación dineraria que le corresponde al trabajador
afiliado.
Las Administradoras de Riesgos de Trabajo y las Administradoras de Fondos de
Salud, según el caso, deberán reembolsar al empleador el pago de la prestación
dineraria dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes siguiente al que se
produjo el pago, siempre que al momento de la solicitud y durante la ejecución del
pago de las prestaciones se encuentre solvente en el pago de las cotizaciones y
no tenga deuda alguna pendiente con Administradoras de Fondos de Salud,
Administradoras de Riesgos de Trabajo o Instituciones Prestadoras, por concepto
de reembolsos.
Artículo 41°
Deberes de las Administradoras de Riesgos de Trabajo. Las Administradoras
de Riesgos de Trabajo deberán:
1° . Notificar a sus afiliados los incumplimientos de las normas de higiene y
seguridad en el trabajo;
2° . Promover la prevención informando al Instituto Nacional de Prevención, Salud
y Seguridad Laboral acerca de los planes y programas exigidos a sus afiliados.
3° . Suministrar la información requerida por la Superintendencia del Subsistema
de Salud, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y entes con
los que celebre los convenios necesarios para cumplir con las prestaciones
previstas en este Decreto en relación a las actividades administrativas, contables y
de prestación de servicio, según el caso.
Artículo 42°
Conflictos. Los conflictos que puedan surgir entre las Comisiones Médicas de las
Administradoras de Fondos de Salud, de las Administradoras de Riesgos de
Trabajo y de las Administradora de Fondos de Pensiones en relación a la
determinación del origen de la enfermedad, incapacidad o invalidez serán
dirimidas por la Superintendencia del Subsistema de Salud.
Los conflictos relativos a la evaluación y calificación de los grados de
incapacidad e invalidez serán dirimidos por el Instituto Nacional de Prevención
Salud y Seguridad Laboral.
Artículo 43°
Presunción en favor de las enfermedades profesionales. Sin perjuicio de la
constatación posterior del origen de la enfermedad por parte de la
Superintendencia del Subsistema de Salud, en caso de controversia se establece
una presunción en favor de las enfermedades profesionales que deberán ser
obligatoriamente atendidas y cubiertas por la Administradora seleccionada por el
empleador para la cobertura de las prestaciones del Régimen de Prevención y
Riesgos en el Trabajo.
En el supuesto que la Superintendencia constate el origen profesional de la
enfermedad, la Administradora seleccionada por el empleador para la cobertura de
las prestaciones del Régimen de Prevención y Riesgos en el Trabajo continuará
otorgando las prestaciones a que hubiere lugar.
En caso que la Superintendencia determine el origen no profesional de la
enfermedad, ordenará a la Administradora de Fondos de Salud en la que esté
inscrito el trabajador por el plan por atención médica integral que reembolse las
prestaciones otorgadas por la otra administradora, debiendo en todo caso
responsabilizarse por las demás prestaciones a que tienen derecho los afiliados.
Sección Tercera
Disposiciones Comunes a las Administradoras de Fondos de Salud y
Administradoras de Riesgos de Trabajo
Artículo 44°
Traslado entre Administradoras. Los traslados que efectúe el trabajador de una
Administradora de Fondos de Salud a otra en relación con el plan por atención
médica integral y los traslados que efectúe el empleador o el afiliado
cuentapropista de una Administradora de Riesgos de Trabajo a otra en relación
con el plan por accidente de trabajo y enfermedad profesional no implicarán la
pérdida de los períodos de cotización que hubiesen acumulado.
El trabajador afiliado o el empleador, según el caso, podrán solicitar el traslado de
una Administradora a otra cuando así lo consideren conveniente, siempre que
hubieren permanecido un año en la misma.
El reglamento de este Decreto establecerá las causales por las cuales el afiliado
puede solicitar el traslado sin haber cumplido el período establecido en el párrafo
anterior.
Artículo 45°
Prohibición de Traslado. El cotizante que esté recibiendo prestaciones por
incapacidad temporal o permiso de maternidad o adopción, no podrá trasladarse
de Administradora de Fondos de Salud o Administradora de Riesgos de Trabajo.
Dicha prohibición se mantendrá durante un período de tres (3) meses adicionales
contados a partir de la fecha de cesación de la prestación por incapacidad
temporal o permiso de maternidad o adopción.
Artículo 46°
Costos Administrativos. Los costos administrativos de las administradoras de
Fondos de Salud y de las administradoras de Riesgos de Trabajo serán asumidos
por éstas, considerándose como gastos de operación, no pudiendo deducirse de
los montos que reciban de los afiliados por concepto de prima de aseguramiento
por riesgos de la salud al Régimen Solidario y el Régimen de Prevención y
Riesgos en el Trabajo, según corresponda.
Artículo 47°
Responsabilidad. Las administradoras de Fondos de Salud y las administradoras
de Riesgos de Trabajo administrarán diligentemente los servicios y los recursos
encomendados y responderán hasta por negligencia en el cumplimiento de su
gestión.
Artículo 48°
Revisión de la Historia Clínica. Las administradoras de Fondos de Salud y las
administradoras de Riesgos de Trabajo en los casos que consideren necesario y a
través de médicos a su servicio, podrán solicitar a las personas naturales o
jurídicas autorizadas en este decreto para la prestación de los servicios de salud,
incluidos los derivados de riesgos en el trabajo, un informe amplio de la historia
clínica del paciente con autorización de éste o su evaluación en conjunto con el
médico tratante, garantizando la confidencialidad de la información, y sujetándose
a los procedimientos previstos en los artículos 46 y 47 de la Ley del Ejercicio de la
Medicina.
Artículo 49°
Régimen de Contribuciones. Las administradoras de Fondos de Salud y las
administradoras de Riesgos de Trabajo cancelarán a la Superintendencia del
Subsistema de Salud un porcentaje de los ingresos brutos que no provengan de la
prima por riesgos de la salud del Régimen Solidario ni de la prima de
aseguramiento del Régimen de Prevención de Riesgos de Trabajo,
respectivamente.
El Ministerio de Hacienda, mediante resolución, fijará dicho porcentaje, el cual, en
ningún caso será superior al uno por ciento (1%) y se pagará mensualmente en
los primeros cinco (5) días hábiles bancarios de cada mes. Corresponde a la
Superintendencia del Subsistema de Salud la recaudación de dicha contribución.
Las administradoras de Fondos de Salud y las administradoras de Riesgos de
Trabajo sujetas a intervención o en proceso de rehabilitación o liquidación,
quedarán obligadas al pago del aporte previsto en este artículo, cuyo cálculo se
hará sobre la base que determine la Superintendencia.
Artículo 50°
Constitución de las reservas técnicas y el margen de solvencia. Las
administradoras de Fondos de Salud, las administradoras de Riesgos de Trabajo,
el Fondo Solidario de Salud y el Fondo de Garantía creado para las
administradoras de Riesgos de Trabajo deberán contribuir y mantener las reservas
técnicas necesarias para el sostenimiento del equilibrio financiero de las
prestaciones bajo su responsabilidad y que se harán según las fórmulas y cuantía
que determine la Superintendencia del Subsistema de Salud.
Asimismo, deberán mantener un margen de solvencia relativo al patrimonio no
comprometido.
Los bienes destinados a garantizar las reservas técnicas de las administradoras
de Riesgos del Trabajo y las administradoras de Fondos de Salud no podrán bajo
ningún supuesto ser afectados a obligaciones distintas a las previstas en este
decreto, incluido en los casos en que se encuentren en liquidación.
Artículo 51°
Cierre del ejercicio económico y presentación de los estados financieros.
Las administradoras de Fondos de Salud, las administradoras de Riesgos de
Trabajo, el Fondo Solidario de Salud, y el Fondo de Garantía deberán hacer los
cortes de cuentas y efectuar el cálculo para el ajuste de sus reservas técnicas el
31 de diciembre de cada año y al margen de solvencia el 30 de junio y el 31 de
diciembre de cada año.
Los estados financieros, los anexos contables y estadísticos y un ejemplar de la
memoria aprobados por sus respectivas asambleas deberán ser presentados ante
la Superintendencia del Subsistema de Salud antes del último día del mes de
febrero del año siguiente al cierre de su ejercicio económico.
Artículo 52°
Certificación de los estados financieros y de las reservas técnicas. Los
estados financieros de las administradoras de Fondos de Salud, de las
administradoras de Riesgos de Trabajo, del Fondo Solidario de Salud y del Fondo
de Garantía, al cierre de su ejercicio económico, deberán ser certificados por
contadores públicos colegiados, debidamente inscritos en el Registro Nacional de
Valores, que lleva la Comisión Nacional de Valores.
El margen de solvencia, las reservas técnicas y su representación, deberán ser
certificados por actuarios independientes debidamente inscritos en la
Superintendencia de Seguros.
Los estados financieros y el margen de solvencia y las certificaciones deberán
publicarse, dentro de los quince (15) días siguientes a su aprobación por la
Superintendencia del Subsistema de Salud, en los tres (3) diarios de mayor
circulación dentro del territorio nacional.
Artículo 53°
Requisitos comunes para la constitución de las administradoras de Fondos
de Salud y administradoras de Riesgos de Trabajo. Las administradoras de
Fondos de Salud y las administradoras de Riesgos de Trabajo de naturaleza
pública, privada o mixta cumplirán con los siguientes requisitos:
1.- Constituirse bajo la forma de sociedades mercantiles;
2.- Tener como objeto social exclusivo la administración de los recursos
provenientes de las primas reconocidas por el Subsistema de Salud en los
regímenes Solidario y de Prevención y Riesgos de Trabajo y la administración de
las demás actividades expresamente autorizadas por este decreto para cada
régimen garantizando a los afiliados la correcta organización y prestación de los
servicios de salud;
3.- Acreditar inicialmente y mantener un capital mínimo de ciento veinte mil
(120.000) Unidades Tributarias, totalmente suscrito y pagado en dinero efectivo
por cada ramo de actividad. La Superintendencia del Subsistema de Salud podrá
aumentar el monto procurando que no se desvalorice en atención al desarrollo del
mercado y las necesidades de la prestación de los servicios, tomando en
consideración el número de afiliados y el volumen de los recursos administrados;
asimismo fijará reglamentariamente las normas de capital o fondo social
independiente para cada uno de los riesgos que se pretenda administrar; y,
4.- Garantizar una estructura administrativa para el servicio de atención al afiliado
con sucursales en cada una de las localidades donde ofrezca cobertura.
Artículo 54°
Requisitos específicos para la constitución de las administradoras de
Fondos de Salud y administradoras de Riesgos de Trabajo Privadas. Además
de los requisitos establecidos en el artículo anterior, las administradoras de
Fondos de Salud y las administradoras de Riesgos de Trabajo privadas deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
1.- Emitir acciones nominativas de una misma clase no convertibles al portador;
2.- Tener como mínimo cinco (5) accionistas, personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeros; y,
3.- Si los promotores fuesen personas jurídicas, deberá acompañarse copia de los
documentos constitutivos y estatutos de la sociedad con la última reforma de los
estatutos, debidamente registrados, junto con los tres (3) últimos estados
financieros certificados por contadores públicos colegiados debidamente inscritos
en el Registro Nacional de Valores, que lleva la Comisión Nacional de Valores y
copia de la declaración del Impuesto Sobre la Renta de los últimos tres (3) años
cuando hubiere lugar. Además deberá suministrar la identificación de los demás
socios o accionistas.
Artículo 55°
Requisitos para la autorización y funcionamiento. Para solicitar la autorización
y funcionamiento de una Administradora de Fondos de Salud y de una
Administradoras de Riesgos de Trabajo se requiere presentar a la
Superintendencia del Subsistema de Salud los siguientes requisitos:
1.- Proyecto del Acta Constitutiva y de los Estatutos en los cuales se señale el
monto del capital o aporte social con el que comenzará sus operaciones;
2.- En el caso de administradoras privadas, se debe presentar la proporción en
que tales fondos serán aportados por venezolanos y extranjeros y el origen de los
recursos que se emplearán para tal fin;
3.- Estudio de factibilidad económica-financiera que establezca la viabilidad de la
entidad para cada uno de los ramos y proyecto de presupuesto del primer año de
operación;
4.- Los nombres, apellidos, profesión, domicilio, nacionalidad y currículum vitae de
los directores y administradores. Las tres quintas (3/5) partes, por lo menos, de los
miembros de la junta directiva de la administradora deberán tener cinco (5) años
de experiencia en las materias de aseguramiento o administración de recursos de
salud, y los miembros restantes dos (2) años de experiencia en el área financiera;
y,
5.- La información adicional que sea requerida por la Superintendencia del
Subsistema de Salud dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de
la solicitud.
La autorización deberá otorgarse en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45)
días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de
constitución y demás documentos requeridos, siempre que el solicitante cumpla
con los requisitos establecidos en este decreto y sus reglamentos.
En caso de que la Superintendencia del Subsistema de Salud solicite la
información adicional de conformidad con lo establecido en este artículo, el plazo
para otorgar la autorización de funcionamiento se contará a partir del día en que la
administración presente formalmente ante la Superintendencia la información
requerida.
Artículo 56°
Inhabilidades e incompatibilidades para ser Director o Promotor. No podrán
ser promotores ni directores principales o suplentes de las administradoras de
Fondos de Salud y administradoras de Riesgos de Trabajo:
1.- Quienes ejerzan cargos de dirección en otras administradoras de Fondos de
Salud y en otras administradoras de Riesgos de Trabajo;
3.- Las personas sometidas a beneficio de atraso y los fallidos no rehabilitados;
4.- Quienes hayan sido inhabilitados para el ejercicio de funciones bancarias,
de conformidad con la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras;
y,
5.- Quienes tengan vínculo conyugal o de parentesco, hasta el cuarto grado (4° )
de consaguinidad o segundo (2° ) de afinidad con el Presidente de la República;
con los integrantes del Consejo de Ministros; con el Presidente del Banco Central
de Venezuela, con los superintendentes de los subsistemas y con los miembros
del Consejo Nacional de la Seguridad Social.
Artículo 57°
Procedencia para la suspensión de la autorización. La Superintendencia del
Subsistema de Salud suspenderá o revocará la autorización de funcionamiento de
una Administradora de Fondos de Salud, o de una Administradora de Riesgos de
Trabajo en los siguientes casos:
1.- Cuando no cumpla con los requisitos indispensables para su funcionamiento;
2.- Cuando la Administradora de Fondos de Salud falte a la cobertura de las
prestaciones, en el supuesto de que el Fondo Solidario de Salud haya autorizado
el traslado del monto de la prima por riesgo de la salud;
3.- Cuando hubiere incurrido en infracciones recurrentes a las disposiciones de
este decreto y de sus reglamentos, del Código de Comercio, del Código Civil, de
los reglamentos, resoluciones o instrucciones generales o particulares dictadas
por la Superintendencia del Subsistema de Salud, por el Ministerio del Trabajo y la
Seguridad Social, por el Ministerio de la Salud y por el Instituto Nacional de
Prevención Social y Seguridad Laboral;
4.- Cuando el incumplimiento acarrea peligro a la salud individual o colectiva; y,
5.- Cuando por actividades ilegales de sus socios, funcionarios o directivos, se
afecte el equilibrio económico financiero de la Administradora de Fondos de Salud,
de la Administradora de Riesgos de Trabajo o la prestación del servicio.
Artículo 58°
Registro. Los registradores mercantiles y demás funcionarios debidamente
autorizados se abstendrán de inscribir los documentos consecutivos y estatutos de
las administradoras de Fondos de Salud y de las administradoras de Riesgos de
Trabajo, si éstas no presentan la respectiva autorización legal de funcionamiento
otorgada por la Superintendencia de Subsistema de Salud.
Artículo 59°
Publicidad. Una vez obtenida la respectiva autorización de funcionamiento
otorgada por la Superintendencia del Subsistema de Salud, las administradoras de
Fondos de Salud y las administradoras de Riesgos de Trabajo tendrán plena
libertad para efectuar sus labores de publicidad, siempre que dichas actividades
sean acordes a la libre competencia y publiquen fehacientemente los servicios a
ser prestados y los resultados de la gestión administrativa.
Artículo 60°
Medidas preventivas a cargo de la Superintendencia. El Superintendente
formulará a las administradoras de Fondos de Salud y a las administradoras de
Riesgos de Trabajo las indicaciones y recomendaciones que juzgue necesarias
para el debido cumplimiento de las obligaciones establecidas en este decreto y
sus reglamentos.
En caso que las administradoras no acogieran las indicaciones referidas, el
Superintendente ordenará la adopción de medidas preventivas de obligatoria
observancia destinadas a la corrección de la situación dentro del plazo que indique
la resolución que se dicte al efecto, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
que correspondan.
Artículo 61°
Supuestos para la adopción de medidas preventivas. El Superintendente
ordenará la adopción de una o varias de las medidas que de conformidad con las
atribuciones conferidas en este decreto puede aplicar, cuando una Administradora
de Fondos de Salud o una Administradora de Riesgos de Trabajo se encuentre
ante algunos de los siguientes supuestos:
1.- Diere fundados motivos para suponer que podría incurrir en situaciones de
iliquidez, incumplimiento o insolvencia que pudieran ocasionar perjuicios para los
cotizantes, beneficiarios o acreedores o para la solidez del Subsistema;
2.- Presentarse situaciones de tipo administrativo o gerencial que afecten o
pudieren afectar significativamente su operación normal, la solvencia, liquidez y
los servicios de salud que presten las personas autorizadas por este decreto; y,
3.- Hubiere cesado en el pago de las obligaciones contractuales.
Artículo 62°
Adopción de las medidas. En los supuestos del artículo anterior, el
Superintendente adoptará todas las medidas de administración que juzgue
pertinentes y en particular, una o varias de las siguientes:
1.- Prohibición de aceptar nuevos inscritos en las administradoras de Fondos de
Salud o en las administradoras de Riesgos de Trabajo;
2.- Prohibición de realizar nuevas inversiones;
3.- Prohibición de decretar pagos de dividendos o bonificaciones especiales;
4.- Orden de enajenar o liquidar algún activo o inversión; y,
5.- Suspensión o remoción de directivos o funcionarios, cuando se comprobare
que han incurrido en evidentes irregularidades o en acciones prohibidas en este
decreto.
Estas medidas se mantendrán hasta tanto la Superintendencia del Subsistema de
Salud considere subsanadas las dificultades que originaron su imposición.
Las instituciones sujetas a cualquiera de las medidas previstas en este artículo
requerirán autorización previa de la Superintendencia de la apertura, traslado o
cualquier clase de oficinas desde las cuales se presten servicios al público.
Artículo 63°
Régimen de intervención y liquidación aplicable por la Superintendencia.
Durante el régimen de intervención y mientras dure el proceso de rehabilitación,
queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra la Administradora
de Fondos de Salud y la Administradora de Riesgos de Trabajo sujeta a la medida;
y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción o cobro, salvo el pago de los
reclamos de los afiliados por los servicios prestados a través de las instituciones
prestadoras de servicios de salud y los profesionales de la salud que actúen por
cuenta propia.
Artículo 64°
Intervención. En los casos de intervención de una Administradora de Fondos de
Salud o una Administradora de Riesgos del Trabajo, el Superintendente, mediante
resolución motivada, designará uno o varios interventores, a quienes conferirá las
más amplias facultades de administración, disposición, control y vigilancia,
incluyendo todas las atribuciones que la ley o los estatutos confieren a la
asamblea, a la junta directiva, al presidente y a los demás órganos del ente
intervenido.
No podrán ser interventores quienes para el momento en que se adopte la
medida, o durante los dos (2) años anteriores a la misma sean o hayan sido
directores o administradores de la Administradora de Fondos de Salud o
Administradora de Riesgo del Trabajo intervenida o en proceso de intervención, ni
el cónyuge respectivo, familiares ni parientes dentro del cuarto (4° ) grado de
consaguinidad o segundo (2° ) de afinidad.
Los interventores presentarán a la Superintendencia del Subsistema de Salud y al
Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, cuando así lo requieran, los informes
necesarios sobre el procedimiento, trámite y ejecución de la intervención.
La Superintendencia dictará una resolución donde fijará el régimen al cual quedará
sometida la Administradora objeto de la medida, para que en un plazo no mayor a
sesenta (60) días hábiles concluya la intervención, procurando la rehabilitación de
la misma.
La Superintendencia del Subsistema de Salud podrá convenir con otra
Administradora de Fondos de Salud la adquisición de la participación, en
proporción mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social o fondo social de
la Administradora intervenida, siempre que el adquiriente se comprometa al
programa de rehabilitación que determine la Superintendencia.
Artículo 65°
Liquidación Administrativa. La Superintendencia del Subsistema de Salud,
mediante resolución, designará uno o varios liquidadores. Las prohibiciones para
ejercer dicho cargo son las mismas establecidas para los interventores.
La liquidación administrativa de una Administradora de Fondos de Salud o una
Administradora de Riesgos del Trabajo procederá cuando sea acordada por la
Superintendencia en los siguientes supuestos:
1.- Como consecuencia de la revocatoria de la autorización de funcionamiento, en
caso de reiteradas o graves infracciones a disposiciones de este decreto que
pongan en peligro la solvencia de la Administradora, y de las cuales puedan
derivarse perjuicios significativos para sus afiliados o para el Subsistema en
general;
2.- Cuando no logre adoptar las medidas impuestas por la Superintendencia
durante el proceso de rehabilitación o no logre solventar las fallas que la
motivaron;
3.- Por disolución de la sociedad por decisión voluntaria de sus socios, siempre
que dicha sociedad se encuentre solvente en el pago con los acreedores; y,
4.- En caso de quiebra.
Parágrafo Único: La liquidación de la Administradora no podrá exceder de un (1)
año contado a partir de la fecha en que sea acordada por la Superintendencia del
Subsistema de Salud.
Artículo 66°
Medidas en caso de liquidación. Al iniciarse el proceso de liquidación de una
Administradora de Fondos de Salud o de una Administradora de Riesgos de
Trabajo, los afiliados inscritos deberán incorporarse dentro de los treinta (30) días
hábiles siguientes a otra Administradora de Fondos de Salud o Administradora de
Riesgos de Trabajo, según corresponda.
Si dentro del plazo señalado los afiliados bajo relación de dependencia no
seleccionan la Administradora de Fondos de Salud a la cual desean afiliarse, la
Superintendencia del Subsistema de Salud lo transferirá a la Administradora de
Salud que tenga el mayor número de afiliados en el mismo ámbito territorial.
En todo caso, la Administradora de Fondos de Salud o la Administradora de
Riesgos de Trabajo en proceso de liquidación deberá garantizar durante dicho
período la protección de la contingencia en salud de los afiliados y el pago a las
Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud y los profesionales de la salud que
actúen por cuenta propia por los servicios prestados a éstos.
La Superintendencia del Subsistema de Salud establecerá los mecanismos de
pago y las acreencias privilegiadas.
Capítulo VII. De las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y
de los Profesionales de la Salud que Actúen por Cuenta Propia
Artículo 67°
Naturaleza de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. Las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud están conformadas por los
establecimientos hospitalarios y ambulatorios, públicos, privados y mixtos, así
como por los profesionales de la salud que actúen por cuenta propia en sus
consultorios, incluido el domicilio. Estos establecimientos deben ser certificados y
acreditados por el Ministerio de la Salud y registrados en la Superintendencia del
Subsistema de Salud.
Artículo 68°
Libre escogencia. El afiliado escogerá libremente la persona natural o jurídica
autorizada por este Decreto para la prestación de los servicios de atención médica
integral.
Artículo 69°
Atención de Emergencias. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y
los profesionales de la salud que actúen por cuenta propia están obligados a
prestar la atención de las emergencias a cualquier persona.
Título III. Regímenes Contemplados en el Subsistema
Artículo 70°
Regímenes contemplados en el Subsistema. El Subsistema contempla un
Régimen Solidario, un Régimen Complementario y un Régimen de Prevención y
Riesgos en el Trabajo, los cuales funcionarán armónicamente para ofrecer un
conjunto de beneficios y prestaciones dinerarias y de salud destinadas a prevenir,
proteger, curar, rehabilitar y atender la salud de los afiliados.
Capítulo I. Régimen Solidario
Artículo 71°
Base de cálculo de la cotización. La base de cotización estará comprendida
entre uno (1) y veinte (20) salarios mínimos vigentes mensuales, o su equivalente,
según se trate de un afiliado bajo relación de dependencia o de un
cuentapropista. El cálculo de la cotización se realizará para el financiamiento del
Régimen Solidario sobre el salario normal y por el monto declarado como ingreso
por el afiliado cuentapropista.
Los afiliados declararán el salario o ingreso al afiliarse ante el Servicio de Registro
e Información de la Seguridad Social Integral y lo actualizarán en cada
oportunidad que varíe.
Cuando el salario o ingreso del afiliado sea mayor al límite fijado, el cálculo de las
cotizaciones obligatorias se hará sobre la base de dicho límite.
Las cotizaciones se pagarán mensualmente en forma anticipada, dentro de los
cinco (5) primeros días del mes y se determinarán tomando como base el salario
normal devengado por el afiliado en el mes inmediato anterior cuando se trate de
un trabajador bajo relación de dependencia y el ingreso declarado cuando se trate
de un cuentapropista.
Artículo 72°
Prestaciones Garantizadas por el Régimen Solidario. El Régimen Solidario
garantizará las prestaciones por atención médica integral, que incluye aquellas
establecidas en el artículo 92 de este Decreto; y las prestaciones dinerarias
causadas por incapacidad temporal generada por enfermedad y accidentes
comunes, y por los períodos de descanso por maternidad y adopción establecidos
en la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 73°
Personas Amparadas por el Régimen Solidario. La protección que garantiza el
Régimen Solidario requiere la afiliación obligatoria del trabajador y sus familiares
calificados y se hará efectiva en los términos y modalidades establecidos en este
Decreto y sus reglamentos.
Estarán amparados por el Régimen Solidario:
1.- Los trabajadores dependientes que coticen al Sistema de Seguridad Social
Integral y sus familiares calificados;
2.- Los trabajadores cuentapropistas que coticen al Subsistema de Salud y sus
familiares calificados;
3.- Los pensionados por invalidez, incapacidad parcial o vejez, de conformidad con
lo establecido en el Decreto que regula el Subsistema de Pensiones de la
Seguridad Social Integral y en el reglamento de este Decreto;
4.- Los pensionados que se encuentren en las situaciones establecidas en los
artículos 65 y 70 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, así
como sus familiares calificados, de conformidad con lo establecido en el
reglamento de este Decreto;
5.- Los beneficiarios de la pensión de sobrevivencia, conforme a lo establecido en
el Decreto que regula el Subsistema de Pensiones de la Seguridad Social Integral;
y,
6.- Los beneficiarios de la prestación garantizada por el Subsistema de Paro
Forzoso y Capacitación Profesional en las condiciones que establezca el Decreto
que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional de la
Seguridad Social Integral y el reglamento de este Decreto.
Parágrafo Único: Gozan igualmente de protección los familiares calificados de las
personas amparadas en los numerales 3° ) y 6° ) en los términos definidos
en este Decreto.
Artículo 74°
Funcionamiento del Régimen Solidario. Las prestaciones garantizadas por el
Régimen Solidario serán financiadas por el Fondo Solidario de Salud, cuyos
recursos serán administrados por las Administradoras de Fondos de Salud, las
cuales podrán ser de naturaleza pública, privada o mixta. Dichas prestaciones
serán garantizadas a los afiliados a través de las Instituciones Prestadoras de
Servicios de Salud y de los profesionales de la salud que actúen por cuenta
propia:
La relación económica entre el Fondo Solidario de Salud y la Administradora de
Fondos de Salud se establecerá sobre la base de una prima por riesgos de la
salud, cuya modalidad de pago se establecerá en el reglamento de este Decreto.
Las prestaciones dinerarias causadas por incapacidad temporal, maternidad y
adopción se cancelarán al afiliado cotizante a través de las Administradoras de
Fondos de Salud, mediante el mecanismo previsto en el artículo 77 de este
Decreto.
El Ejecutivo Nacional reglamentará los mecanismos que permitan la utilización
adecuada de los servicios y prestaciones otorgadas por este decreto.
Artículo 75°
Financiamiento del Pago de Prestaciones por Incapacidad Temporal. La
cotización para la cobertura de las prestaciones dinerarias por incapacidad
temporal causadas por enfermedad o accidente que no tengan su origen en el
riesgo laboral será la equivalente a el uno por ciento (1%) del total de los salarios
normales o ingresos que sirvió de base para el cálculo de la cotización al Sistema
de Seguridad Social Integral, siendo a cargo del empleado el setenta y cinco por
ciento (75%) de dicha cotización y el veinticinco por ciento (25%) restante por
cuenta del afiliado bajo relación de dependencia.
En caso de afiliados cuentapropistas, estará a su cargo el cien por ciento (100%)
de la tasa de cotización.
Dicho monto se enterará a la subcuenta especial de Incapacidad Temporal del
Fondo Solidario de Salud que tendrá contabilidad separada.
El régimen de inversiones de esta subcuenta se realizará conforme lo establecido
en el artículo 26 de este Decreto; los pagos y demás mecanismos necesarios para
la sana administración de la subcuenta se determinarán en el reglamento de este
Decreto.
Artículo 76°
Pago de las Prestaciones Dinerarias. En caso de enfermedad o accidente que
incapacite para el trabajo, el afiliado cotizante tendrá derecho a partir del cuarto
(4° ) día de incapacidad y hasta por un (1) año calendario a una prestación
dineraria equivalente a las dos terceras (2/3) partes del salario normal o ingreso
mensual devengado por el afiliado en el mes inmediato anterior a la ocurrencia de
la contingencia, siendo a cargo del empleados o del afiliado cuentapropista los tres
primeros días de incapacidad.
El lapso establecido en el párrafo anterior podrá extenderse por un período de seis
(6) meses, siempre que haya dictamen médico favorable a la recuperación del
afiliado.
La prestación dineraria derivada de los períodos de descanso pre, post natal y por
adopción será el cien por ciento del salario normal o ingreso mensual y se pagarán
durante el lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, que en ningún caso
podrá exceder de un año, contado a partir del día en que comienza el descanso
prenatal.
Artículo 77°
Mecanismo de Pago y Reembolso de las Prestaciones Dinerarias. En caso de
Incapacidad temporal, maternidad o adopción, corresponderá al empleados, en la
oportunidad de pago del salario del trabajador bajo su dependencia, cancelar el
monto correspondiente a dicha prestación.
Las Administradoras de Fondos de Salud deberán reembolsar al empleador el
pago de las prestaciones dinerarias dentro de los cinco (5) días hábiles del mes
siguiente al que se produjo el pago, siempre que al momento de la solicitud y
durante la ejecución del pago de las prestaciones cumplan con los siguientes
requisitos:
1.- Haber cotizado en forma oportuna y completa por la totalidad de los
trabajadores que de él dependan o hayan dependido durante los seis meses
anteriores a la fecha solicitud. Esta disposición se aplicará a partir del 1° de junio
de 1999. En caso de inscripción inicial al Servicio de Registro e Información de la
Seguridad Social Integral el período se contará a partir de dicha fecha.
2.- Estar al día en el pago de sus cotizaciones y no tener deuda alguna pendiente
con Administradoras de Fondos de Salud o Instituciones Prestadoras, por
concepto de reembolsos.
3.- Haber cumplido al momento de la solicitud y durante la ejecución del pago de
la prestación con los deberes y demás disposiciones previstas en este Decreto.
Capítulo II. Régimen Complementario
Artículo 78°
Afiliación y Financiamiento del Régimen Complementario. Sin perjuicio de la
afiliación y cotización obligatoria al Régimen Solidario y al Régimen de Prevención
y Riesgos en el Trabajo, los empleadores y los afiliados podrán afiliarse
voluntariamente al Régimen Complementario, bien sea en beneficio propio o de
terceros que se encuentren amparados por el Régimen Solidario.
El Régimen Complementario se financiará por las contribuciones facultativas de
los afiliados, del empleador, o de terceros.
Las Administradoras de Fondos de Salud y las Administradoras de Riesgos de
Trabajo recibirán directamente el monto de la cotización que el empleador, el
afiliado o un tercero destine para el plan complementario contratado.
Artículo 79°
Aplicación del Régimen Complementario. Las funciones y facultades que en
materia de Régimen Complementario atribuye este Decreto a los distintos entes
que conforman el Subsistema, serán aplicables, siempre y cuando el afiliado haya
contratado el Plan Complementario con una Administradora de Fondos de Salud o
con una Administradora de Riesgos de Trabajo.
Capítulo III. Régimen de Prevención y Riesgos en el Trabajo
Artículo 80°
Objeto del Régimen de Prevención y Riesgos en el Trabajo en el Subsistema
de Salud. El Régimen de Prevención y Riesgos en el Trabajo, dentro del
Subsistema de Salud, tiene por objeto garantizar al afiliado bajo relación de
dependencia y al afiliado cuentapropista que voluntariamente cotice a este
Régimen, la atención médica integral y las prestaciones dinerarias en los casos de
incapacidad temporal que tengan su origen en accidentes de trabajo y enfermedad
profesional y fomentar los mecanismos de prevención y la correlativa obligación de
los empleadores y trabajadores de conformidad con lo dispuesto en la Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de lo
establecido en el Capítulo IV del Título III de la Ley Orgánica del Sistema de
Seguridad Social Integral.
Corresponde al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social a través del Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral el control y fiscalización de las
entidades encargadas de la atención y prevención de riesgos en el trabajo, sin
perjuicio de las demás atribuciones conferidas por este Decreto a la
Superintendencia del Subsistema de Salud.
Artículo 81°
Cobertura del Régimen de Prevención y Riesgos en el Trabajo. El Régimen de
Prevención y Riesgos en el Trabajo garantiza a través de la Administradora
seleccionada por el empleador las siguientes prestaciones:
1.- El conjunto de actividades necesarias para la atención y prevención del riesgo
en el trabajo;
2.- La prestación de salud garantizada por el plan por enfermedad profesional y
accidentes de trabajo;
3.- Prestaciones dinerarias por Incapacidad Temporal.
4.- Las prestaciones por incapacidad parcial permanente e invalidez.
Artículo 82°
Financiamiento del Régimen de Prevención y Riesgos en el Trabajo. Las
contingencias establecidas en el artículo anterior, salvo la determinada en el
ordinal 4° , se financiarán a través de una cotización obligatoria adicional a la del
Régimen Solidario del Subsistema de Salud que estará a cargo exclusivo del
empleador o del afiliado cuentapropista.
Esta cotización estará comprendida entre el cero coma ocho por ciento (0,8%) y el
seis por ciento (6%) de los salarios normales o ingresos en función de los grupos
de riesgos de los trabajadores o afiliado cuentapropista, según el caso, y se
calculará en base a los siguientes factores.
1.- La clasificación de riesgo laboral de los grupos de trabajadores de la empresa;
2.- La tasa de daño y la severidad del riesgo; y,
3.- El cumplimiento de políticas y ejecución de planes y programas de prevención
determinados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral establecerá en
el reglamento de este Decreto las categorías de riesgos por empresas y grupos
de trabajadores.
Artículo 83°
Mecanismo de financiamiento y de contratación. El sistema responsable de la
recaudación y distribución de la cotizaciones de la Seguridad Social Integral
distribuirá a las Administradoras de Riesgos de Trabajo y a las Administradoras de
Fondos de Salud autorizadas, el monto de las cotizaciones que le corresponda por
cada empresa que tenga inscrita y que será la prima que se destinará para la
cobertura de las prestaciones garantizadas por el Régimen de Prevención y
Riesgos en el Trabajo dentro del Subsistema de Salud.
El empleador y el trabajador cuentapropista, según el caso, celebrarán un contrato
para la cobertura de dichas prestaciones con una Administradora de Riesgos de
Trabajo o con una Administradora de Fondos de Salud autorizada.
Las prestaciones dinerarias por incapacidad parcial permanente e invalidez serán
garantizadas por la misma Administradora y se financiarán a través de la
cotización obligatoria adicional del Subsistema de Pensiones, de conformidad con
el artículo 45 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral.
Artículo 84°
Pago de las Prestaciones dinerarias por Incapacidad Temporal. En caso de
enfermedad profesional o accidente de trabajo que incapacite temporalmente al
afiliado bajo relación de dependencia tendrá derecho a partir del cuarto (4° ) día de
incapacidad y hasta por un (1) año calendario a una prestación dineraria
equivalente al monto del salario normal devengado por el afiliado en el mes
inmediato anterior a la ocurrencia de la contingencia, siendo a cargo del
empleador los tres primeros días de incapacidad.
En caso de afiliados cuentapropistas el monto de la prestación dineraria a que
tiene derecho en caso de incapacidad temporal será el establecido en el contrato
suscrito entre el afiliado cuentapropista y la Administradora seleccionada.
El lapso establecido en este Artículo podrá extenderse por un período de seis (6)
meses, siempre que haya dictamen médico favorable a la recuperación del
afiliado.
Artículo 85°
Servicio de Atención y Prevención del Riesgo Laboral. La Administradora de
Riesgo de Trabajo o la Administradora de Fondos de Salud, según el caso,
contratará el Servicio de atención y Prevención del Riesgo Laboral con las
instituciones prestadoras especializadas en la atención y prevención de riesgos
laboral de naturaleza pública, privada o mixta, que tendrán a su cargo la
prestación del servicio de prevención y atención de los riesgos a que están
expuestos los afiliados en su entorno laboral, con especial énfasis en los aspectos
que permitan determinar el origen de los accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales así como el control de los agentes de riesgos ocupacionales.
Los requisitos para la constitución y funcionamiento de estas instituciones
prestadoras serán determinados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laboral, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del
Sistema de Seguridad Social Integral y la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Artículo 86°
Medidas de control aplicables. En los casos en que el empleados incumpla el
deber de prevención y atención del riesgo en la empresa, los trabajadores podrán
notificar a la Administradora de Riesgos de Trabajo en la que estén inscritos, o
acudir directamente ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laboral, a fin de que se adopten las medidas pertinentes.
Las Administradoras de Riesgo de Trabajo podrán denunciar ante el Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales las situaciones irregulares o
el incumplimiento por parte del empleados de las medidas de higiene y seguridad
y de prevención necesarias para disminuir los riesgos de accidentes de trabajo y
enfermedad profesional en la empresa.
Artículo 87°
Información. El empleador y el afiliado cuentapropista están en la obligación de
facilitar a las Instituciones de Atención y Prevención de Riesgo Laboral, a las
Administradoras de Riesgo de Trabajo o las Administradoras de Fondos de Salud
que haya contratado, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laboral y a la Superintendencia del Subsistema de Salud, cuando éstas lo
requieran, la información y documentación necesaria relacionada con las
condiciones de seguridad y salubridad de la empresa y el medio ambiente de
trabajo.
Artículo 88°
Supervisión y Control de las Instituciones de Atención y Prevención del
Riesgo Laboral. La supervisión y control de las Instituciones de Atención y
Prevención del Riesgo Laboral, estará a cargo del Instituto Nacional de
Prevención, Salud, Seguridad Laboral, y de la Superintendencia del Subsistema
de Salud en lo que corresponde al área administrativa de la prestación de los
servicios.
Artículo 89°
Promoción del Área de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de
Trabajo. Los ingresos que reciba el Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laboral por concepto de sanciones pecuniarias impuestas a los
empleadores, afiliados cuentapropistas, a las Administradoras de Riesgos de
Trabajo, a las Administradoras de Fondos de Salud que presten el Plan por
Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional, a las instituciones encargadas de
la atención y prevención de riesgos en el trabajo por incumplimiento de las normas
que sobre prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo prevé este
Decreto y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de
Trabajo se destinarán a la promoción de la investigación y a la formación y
capacitación de los profesionales en las áreas de prevención de riesgos de
trabajo, higiene y seguridad laboral.
Artículo 90°
Programa de Prevención. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laboral dentro del ámbito de su competencia aplicará a las instituciones
encargadas de la atención y prevención de los riesgos en el trabajo, las sanciones
derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Decreto.
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral establecerá los
programas de prevención que obligatoriamente deberán implementar todas las
empresas, de conformidad con los niveles de riesgos en que se clasifiquen por la
actividad que desarrollen, en un lapso no mayor a seis (6) meses, contados a
partir de la entrada en vigencia de este Decreto.
Título IV. Planes del Subsistema
Artículo 91°
Planes que Integran el Subsistema. Los Regímenes establecidos en este
Decreto se responsabilizan por la ejecución de los siguientes planes:
1.- Plan por atención médica integral;
2.- Plan por enfermedad profesional y accidentes de trabajo; y
3.- Planes complementarios.
Dichos planes se desarrollarán en los términos y condiciones que se determinen
en este Decreto y sus reglamentos.
Artículo 92°
Plan por Atención Médica Integral. La Atención Médica Integral comprende el
conjunto de acciones y recursos destinados a garantizar la atención de los
afiliados. Se entienden como prestaciones de la atención médica integral las
actividades de promoción de la salud, prevención de las enfermedades, curación y
rehabilitación de los pacientes afiliados por las enfermedades existentes en el país
como las patologías emergentes o reemergentes en el futuro; las enfermedades
de alto costo, riesgo y largo plazo; el tratamiento de las emergencias; la atención
integral de la maternidad y la planificación familiar;
la atención médica y quirúrgica, ambulatoria y hospitalaria; odontológica que
comprenden obturaciones y extracciones; productos biológicos; medicamentos
para los tratamientos ambulatorios y hospitalarios; los servicios de laboratorio e
imagenología; procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos y no
invasivos; prótesis, órtesis, e implantes no odontológicos.
Estas prestaciones se organizarán mediante protocolos que comprenderá el
manejo de cada uno de los tipos de enfermedades, de acuerdo a la complejidad y
gravedad que puedan presentar.
Se excluyen dentro de la cobertura de este plan:
1.- La cirugía estética, cuando no forma parte del tratamiento de quemaduras,
traumatismos o malformaciones congénitas;
2.- El cambio de sexo;
3.- Las terapias no reconocidas por el Ministerio de la Salud, con el acuerdo de la
Academia Nacional de la Medicina, la Federación Médica Venezolana y las
Sociedades Científicas relacionadas;
4.- La ortodoncia y prótesis odontológicas, salvo las que resulten de lesiones o
traumatismos;
5.- Las demás que establezcan conjuntamente en el reglamento de este Decreto
el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social y el Ministerio de la Salud.
Artículo 93°
Prestaciones por maternidad y adopción de los cuentapropistas. Las
prestaciones dinerarias por maternidad en el caso de los afiliados cuentapropistas
tendrán como requisito un período mínimo de cotización de cuarenta (40)
semanas inmediatamente anteriores al parto. En caso de adopción el período
mínimo será de cincuenta y dos (52) semanas inmediatamente anteriores a la
legalización de la adopción.
Artículo 94°
Tasa de Cotización y distribución de los porcentajes de cotización del plan
por atención médica integral. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 125 de
las disposiciones transitorias, la tasa de cotización aplicable para el plan por
atención médica integral que se calcula sobre la base contributiva prevista en el
artículo 71 de este Decreto se revisará anualmente a fin de determinar si se
mantiene o aumenta, correspondiéndole cotizar al empleador el setenta y cinco
por ciento (75%) de dicha tasa y el veinticinco por ciento (25%) restante será por
cuenta del afiliado bajo relación de dependencia. En caso de afiliados
cuentapropistas, estará a su cargo el cien por ciento (100%) de la tasa de
cotización.
Artículo 95°
Plan por accidentes de trabajo y enfermedad profesional. El plan por
accidentes de trabajo y enfermedad profesional comprenderán el conjunto de
acciones en salud y prestaciones dinerarias que deberán ser reconocidas y
canceladas en el Régimen de Prevención y Riesgos en el Trabajo por las
Administradoras de Riesgos de Trabajo o por las Administradoras de Fondos de
Salud que ofrezcan este plan a los afiliados cotizantes por la totalidad de los
hechos y riesgos derivados de su trabajo, a los efectos de la atención integral
durante las diferentes fases de prevención del riesgo, promoción de la salud,
diagnóstico, tratamiento y rehabilitación derivados del accidente de trabajo y la
enfermedad profesional.
Las prestaciones en salud del Plan que deben proporcionar las Administradoras
comprenderá además de los protocolos de cobertura previstos en el artículo 92
para el Régimen Solidario las siguientes:
1. La atención odontológica completa, incluida prótesis e implantes;
2. Atención ambulatoria, incluida la domiciliaria cuando sea necesaria;
3. Suministro de medicamentos conforme el listado establecido por el Ejecutivo
Nacional;
4. Gastos de traslado y aquellos que sean necesarios para otorgar las
prestaciones del plan para el trabajador afiliado;
5. La rehabilitación y la recalificación profesional para la posterior reinserción
laboral del afiliado.
Artículo 96°
Requisitos para el manejo del Plan por accidentes de Trabajo por una
Administradora de Fondos de Salud. El Plan por accidentes de trabajo y
enfermedad profesional será ofrecido por la Administradora de Riesgos de
Trabajo.
Las Administradoras de Fondos de Salud que deseen ofertar el plan por
enfermedad profesional y accidente de trabajo deberán cumplir con los requisitos
establecidos para las Administradoras de Riesgo de Trabajo y garantizar el
manejo contable independiente de esta rama de actividad.
Artículo 97°
Planes complementarios. Los planes complementarios estarán integrados por el
conjunto de acciones de salud para la atención del afiliado en cualesquiera de las
fases de prevención, promoción, curación y rehabilitación previstas o no en los
planes de salud establecidos en este Decreto.
La organización y funcionamiento de los planes complementarios será definido en
el reglamento de este Decreto.
Artículo 98°
Libertad de elección en concurrencia de coberturas. Cuando un afiliado tenga
simultáneamente un plan complementario cuya cobertura de servicio equivalga a
su plan por atención médica integral o plan por accidente de trabajo y enfermedad
profesional, podrá acceder directamente a cualquiera de ellos sin necesidad de
agotar la cobertura del otro plan. Cualquier estipulación en contrario será nula.
La Administradora de Fondos de Salud y las Administradoras de Riesgos de
Trabajo podrán subrogarse en el pago directo o reembolso de los planes
complementarios a solicitud del afiliado.
Título V. Derechos y Deberes
Capítulo I. Derechos y Deberes de los Afiliados y Empleadores
Artículo 99°
Derechos de los afiliados. Los afiliados al Régimen Solidario y al Régimen de
Prevención y Riesgos en el Trabajo gozarán de los siguientes derechos:
1.- Cobertura y acceso de forma igualitaria y equitativa a todos los servicios
contemplados en este Decreto;
2.- Libertad de selección de la Administradora de Fondos de Salud de las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, y de los profesionales de la salud
que actúen por cuenta propia;
3.- Calidad en la prestación de los servicios;
4.- Inmediatez en el reparto de los recursos que le corresponden a las
Administradoras de Fondos de Salud, de acuerdo con el número de afiliados
inscritos, y eficiencia en la utilización de los mismos;
5.- En caso de los trabajadores dependientes, a ser inscritos por el empleador
ante el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social;
6.- Prestación del servicio médico el cual será otorgado por personal profesional y
técnico debidamente capacitado y acreditado;
7.- Recepción inmediata de la prestación económica causada por incapacidad
temporal, maternidad y adopción cuando tenga derecho a ello;
8.- Atención por las instituciones encargadas de la atención y prevención del
riesgo laboral, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y los
profesionales de la salud que actúen por cuenta propia;
9.- Solicitar la realización de una auditoria, en los términos y condiciones
establecidos en el reglamento de este Decreto;
10.- Recibir oportuna respuesta y acudir a la Superintendencia del Subsistema de
Salud y demás instancias competentes para interponer los reclamos a que haya
lugar, y,
11.- Las demás que defina el reglamento.
Artículo 100°
Auditoria Médica. El Ministerio de la Salud, sus órganos descentralizados, los
afiliados y cualquier interesado podrá solicitar una auditoría médica cuando lo
consideren pertinente a los fines de verificar la calidad de la prestación médica.La auditoría médica será realizada exclusivamente por profesionales de la
medicina.
Artículo 101°
Deberes del trabajador y de los familiares calificados afiliados. Son deberes
del trabajador y de los familiares calificados afiliados en cuanto sean aplicables.
1.- Hacer uso de los servicios en forma racional;
2.- Suministrar a los organismos que conforman el Subsistema la información
clara, veraz y completa sobre su estado de salud, niveles de ingreso, salario u
otras condiciones;
3.- Cumplir con las normas e instrucciones de los programas de salud ocupacional
y prevención de riesgos establecidos por la empresa;
4.- Cuando se trate de trabajadores cuentapropistas éstos deberán liquidar
correcta y oportunamente el pago de sus obligaciones;
5.- Procurar el cuidado integral de su salud;
6.- Suministrarle al empleador, los nombres de los familiares calificados a fin de
que sean afiliados ante el Servicio de Registro e Información de la Seguridad
Social Integral;
7.- Facilitar el pago, y pagar cuando le corresponda, las cotizaciones y demás
pagos obligatorios a que haya lugar;
8.- Vigilar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los empleadores a
las que se refiere la ley.
9.- Cumplir con las normas, reglamentos e instrucciones de las instituciones y
profesionales que le prestan atención en salud.
10.- Cuidar y hacer uso racional de los recursos, las instalaciones, la dotación,
así como de los servicios y prestaciones sociales y laborales.
11.- Abstenerse de inscribirse como beneficiario en forma simultánea a más de
una Administradora de Fondos de Salud;
12.- Denunciar ante la Superintendencia del Subsistema de Salud los retardos en
el pago de las cotizaciones que debe efectuar el empleador y de los cuales el
trabajador tenga conocimiento a través del extracto de pago de las cotizaciones
que debe ser publicado mensualmente en el interior de la empresa.
Artículo 102°
Deberes del Empleador. Son deberes del empleador:
1.- Inscribirse ante el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social
Integral y comunicar cualquier cambio en su situación de empleador.
2.- Afiliar a los trabajadores bajo su dependencia en el Servicio de Registro e
Información de la Seguridad Social Integral;
3.- Inscribir a los trabajadores bajo su dependencia en el Régimen de Prevención
y Riesgos en el Trabajo e informarles sobre la Administradora de Riesgo de
Trabajo o Administradora de Fondos de Salud con la que hubiere contratado la
protección de las contingencias que tengan su origen en accidentes de trabajo y
enfermedad profesional dentro de los tres (3) días consecutivos siguientes a la
fecha de celebración del contrato.
4.- Descontar de los salarios de los trabajadores las cotizaciones que
correspondan y enterarlas oportunamente al sistema encargado de la recaudación
y distribución de los recursos en la forma y condiciones establecidas en este
Decreto y sus reglamentos.
5.- Descontar el porcentaje que le corresponda cotizar como empleador y hacer el
giro oportuno al sistema encargado de la recaudación y distribución de los
recursos.
6.- Pagar oportunamente las cotizaciones que le corresponda de conformidad con
lo establecido en este Decreto. Cuando se trate de entidades del sector público,
serán los ordenadores de gastos y pagos los responsables en el cumplimiento de
este deber;
7.- Cumplir con las normas sobre libertad de escogencia;
8.- En caso de entidades públicas, incluir en el presupuesto anual las partidas
necesarias para el pago de la cotización o aporte patronal al Subsistema de Salud;
9.- Notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a la
Superintendencia del Subsistema de Salud, a los Administradores de Fondos de
Salud y a las Administradoras de Riesgos de Trabajo en la que estén inscritos los
trabajadores, según sea el caso, los accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales que se produzcan en sus establecimientos.
10.- Informar por escrito a los entes determinados en el ordinal anterior los
riesgos profesionales a los que están expuestos sus trabajadores así como las
novedades de nómina;
11.- Desarrollar los programas de seguridad industrial y prevención de riesgos,
conforme a las disposiciones legales; y,
12.- Mantener un registro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
que se produzcan en sus establecimientos.
Artículo 103°
Pago de las prestaciones de Salud. El empleador deberá pagar en forma íntegra
las prestaciones en salud del Régimen Solidario y del Régimen de Prevención y
Riesgos en el Trabajo que le correspondan al trabajador en los siguientes casos:
1.- Cuando no hubiere liquidado en forma oportuna las cotizaciones al Sistema
autorizado para realizar las operaciones de recaudación y distribución de las
cotizaciones de la Seguridad Social Integral.
2.- Cuando no hubiere afiliado al trabajador y familiares calificados al Servicio de
Registro e Información de la Seguridad Social Integral.
3.- Cuando se encuentre en mora de cancelar sumas adeudadas al Subsistema de
Salud, independientemente que haya terminado el vínculo laboral con el trabajador
afiliado que estaba bajo su dependencia.
4.- Cuando no hubiere cumplido con los pagos continuos y oportunos de la
totalidad de las cotizaciones de sus trabajadores durante el año anterior a la
reclamación de la prestación.
Capítulo II. Sistema de Información al que están obligados
los Organismos que Conforman el Subsistema de Salud
Artículo 104°
Deber de implementar sistemas de información. Los entes que conforman el
Subsistema de Salud deberán dentro del ámbito de su competencia implementar
mecanismos de información que permitan la unificación, recolección,
procesamiento, consolidación y análisis de la información administrativa,
económica, contable, financiera y epidemiológica.
Artículo 105°
Deber de información a los fines presupuestarios y contables. Las
Administradoras de Fondos de Salud, las Administradoras de Riesgos de Trabajo,
las instituciones encargadas de la atención y prevención del riesgo laboral, las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud así como los profesionales de la
salud que actúen por cuenta propia deberán presentar ante los organismos
competentes del Subsistema la información que se requiera de manera oportuna y
confiable a los fines de garantizar la correcta asignación y utilización de los
recursos, el seguimiento de las operaciones e inversiones, la garantía de viabilidad
económica y social del mismo, así como el cumplimiento de los principios del
Subsistema.
Artículo 106°
Objetivos y cualidades de la información. La Superintendencia del Subsistema
de Salud, el Fondo Solidario de Salud, las Administradoras de Riesgos de Trabajo,
las instituciones encargadas de la atención y prevención del riesgo laboral y las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, así como los profesionales de la
salud que actúen por cuenta propia estarán obligados a suministrarle a los
afiliados la información oportuna y necesaria que le permita la mejor elección
dentro de la oferta general.
Título VI. Responsabilidades y Sanciones
Capítulo I. Responsabilidades
Artículo 107°
Responsabilidad compartida. El que por acción u omisión haya contribuido a la
percepción indebida de una prestación responderá solidariamente con el perceptor
en el reintegro del costo de los reconocimientos recibidos.
Artículo 108°
Responsabilidad por omisión de aviso de retiro y por no afiliación. El
empleador que no afilie al trabajador bajo su dependencia a los regímenes
obligatorios establecidos en este Decreto, deberá reintegrar todas las cotizaciones
que debió efectuar y responderá por el monto total de las prestaciones que le
deban ser otorgadas al trabajador por el Subsistema. La Institución Prestadora de
Servicios de Salud así como las personas naturales y jurídicas autorizadas por
este Decreto para la prestación de los servicios de salud que en estos casos
atienda al trabajador tendrá derecho a solicitar del empleador el valor total de la
prestación otorgada para efecto de lo cual la factura tendrá carácter de título
ejecutivo. El empleador será responsable del pago integral de la prestación si por
su omisión el Servicio de Registro e Información del Sistema de Seguridad Social
Integral desconoce que un trabajador que estaba bajo dependencia del empleador
ha cesado en su relación de trabajo. Dicha responsabilidad será exigida
independientemente de la causa que origine la culminación de la relación laboral.
Artículo 109°
Inaplicabilidad de Descuentos. El empleador que por error u omisión no haya
retenido la parte de la cotización que le corresponda al trabajador bajo relación de
dependencia afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral, deberá asumir el
pago en forma íntegra sin derecho a reembolso o compensación por parte del
trabajador.
Artículo 110°
Atención de servicios de salud en caso de mora del Empleador. El empleador
que incurra en mora será responsable del costo total de las prestaciones de salud
y dinerarias que requiera el afiliado. En caso de producirse la mora mientras se
preste el servicio de salud a un afiliado, el costo del mismo será asumido por el
empleador, y si ésta acarrease incapacidad temporal, o en casos de maternidad
deberá asumir el valor integral de las prestaciones dinerarias reconocidas a favor
del afiliado hasta la terminación de la incapacidad sin perjuicio de la obligación de
realizar en forma oportuna los pagos futuros al subsistema.
Capítulo II. Sanciones
Artículo 111°
Sanciones impuestas por el Ministerio de la Salud. El Ministerio de la Salud
impondrá a las instituciones prestadoras de servicios de salud que indebidamente
nieguen la prestación efectiva y oportuna del mismo, las siguientes sanciones:1° )
Suspensión temporal o definitiva de la autorización de funcionamiento como
instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del subsistema; y,
1.- El cierre temporal o definitivo del establecimiento, de acuerdo a la gravedad del
perjuicio causado, si dicha conducta produce un daño a la salud individual o
colectiva.
Artículo 112°
Suspensión de las prestaciones dinerarias. Las prestaciones dinerarias a que
tengan derecho los afiliados podrán ser suprimidas o reducidas por la
Superintendencia del Subsistema de Salud en los siguientes casos:1° )
Incapacidad temporal, si se determina que ha sido originada por el hecho
voluntario del afiliado;
2.- Cuando el afiliado disfrutando de la prestación dineraria derivada de
incapacidad por enfermedad, accidente o maternidad rehuse a someterse o sea
negligente en la observación de las prescripciones médicas;
3.- Cuando se compruebe que el afiliado se sustrajo voluntariamente del control
médico; y,
4.- Cuando se compruebe que el afiliado esté percibiendo otra remuneración.
En este caso, estará obligado a devolver las prestaciones dinerarias disfrutadas
indebidamente. Las prestaciones económicas se reanudarán cuando
desaparezcan las causas que determinaron la supresión o reducción, pero en
ningún caso habrá lugar al reintegro de las prestaciones dinerarias que hubieren
sido suspendidas.
Artículo 113°
Sanciones a los empleadores. El empleador que termine la relación de trabajo
con el afiliado bajo su dependencia y el mismo no haya estado inscrito en el
Régimen Solitario y en el Régimen de Prevención y Riesgos en el Trabajo por
negligencia u omisión del empleador, deberá pagar al Fondo Solidario de Salud y
al Fondo de Garantía creado para las administradoras de riesgo de trabajo según
corresponda, una multa de cien (100) unidades tributarias. En este caso el
empleador deberá reintegrar las cotizaciones retenidas, que debieron enterarse al
subsistema, e indemnizar por la misma cantidad al trabajador. El empleador que
incumpliere las obligaciones establecidas en este Decreto, asumirá en su totalidad
el pago por los riesgos derivados de la atención médica integral y de las
prestaciones dinerarias de sus trabajadores no afiliados al Subsistema de Salud.
Corresponde al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social aplicar las sanciones
establecidas en este artículo.
Artículo 114°
Multas de cien (100) a trescientas (300) unidades tributarias. La
Superintendencia del Subsistema de Salud aplicará a los sujetos a que se refiere
este artículo, multas equivalentes entre cien (100) y trescientas (300) unidades
tributarias que deberán ser pagadas al Fondo Solidario de Salud, o al Fondo de
Garantía creado para las administradoras de Riesgo de Trabajo, según el caso,
sin perjuicio de la obligación de reponer los daños que se hayan causados, en los
siguientes supuestos:1° ) El trabajador que cotice al Régimen Solidario o al
Régimen de Prevención y Riesgos en el Trabajo argumentando relación laboral
inexistente o con fundamento en ingresos no justificados. En caso de que se
establezca la conducta con posterioridad al goce del derecho, el afiliado deberá
efectuar el reembolso correspondiente a la Administradora de Fondos de Salud,
Administradora de Riesgos de Trabajo o a la Institución Prestadora de Servicios
de Salud:
2.- Quien mediante acción u omisión haya contribuido a la percepción indebida de
una prestación dineraria o de servicio. Adicionalmente deberá responder
solidariamente con los receptores de la obligación y reintegre el costo de los
reconocimientos efectuados.
3.- Los empleadores que rebajen los salarios que vienen pagando a sus
trabajadores por causa de las cotizaciones que deben cancelar a fin de cubrir las
prestaciones garantizadas por el Régimen Solidario y el Régimen de Prevención y
Riesgos en el Trabajo, sin perjuicio de la obligación de reembolsar al trabajador
las cantidades rebajadas.
4.- Los empleadores que por causa imputable a éstos, ocasionen la pérdida de
períodos de cotización a los afiliados bajo su dependencia, sin perjuicio de la
obligación de responder por la pérdida de los derechos acumulados por el afiliado
y asumir los costos de las prestaciones dinerarias y de salud que le corresponda.
5.- Las Administradoras de Fondos de Salud y las Administradoras de Riesgos de
Trabajo que retrasen la presentación o el pago de las cuentas con los terceros con
quienes hayan contratado la prestación de los servicios.
6.- Las instituciones prestadoras de servicios de salud que presenten las cuentas
a las Administradoras de Fondos de Salud y a las Administradoras de Riesgo de
Trabajo, con más de cuarenta y cinco (45) días de retardo contados a partir de la
fecha en que debieron presentarse.
Artículo 115°
Multas de mil (1000) a dos mil (2000) Unidades Tributarias y Prohibiciones en
materia de Regímenes Obligatorios. La Superintendencia del Subsistema de
Salud, sin perjuicio de exigir la reparación de los daños que se hayan causado,
aplicará a los miembros de las juntas directivas, director, gerente, administrador o
empleado de las administradoras de Fondos de Salud, de las Administradoras de
Riesgos del Trabajo, de las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud y de
los profesionales de la salud que actúen por cuenta de salud y de los
profesionales de la salud que actúen por cuenta propia, multas equivalentes entre
mil (1000) a dos mil (2000) unidades tributarias, las cuales deberán pagar al
Fondo Solidario de Salud o al Fondo de Garantía creado para las Administradoras
de Riesgo de Trabajo, según el caso, en los siguientes supuestos:1.- Cuando
incumplan la oferta de cobertura de servicio de un plan de salud;
2.- Se negaren a prestar la atención de urgencias;
3.- Celebren acuerdos o prácticas concertadas que tengan como finalidad impedir,
restringir o falsear la libre competencia e introduzcan prácticas desleales tales
como ofrecer incentivos para lograr la renuncia del afiliado y utilizar mecanismos
de afiliación discriminatorios que afecten la libertad de escogencia del afiliado;
4.- Rechacen la inscripción de quien desee y garantice el pago de la cotización;
5.- Apliquen preexistencia en la atención de los afiliados;
6.- Demoren injustificadamente el pago de las prestaciones dinerarias a que tenga
derecho el afiliado;
7.- Limiten los desarrollos técnicos o científicos en la prestación del servicio y
afecten el servicio público de salud mediante la obstrucción de su prestación o la
prohibición u obstrucción de la venta de un insumo necesario para el mismo;
8.- Subordinen la prestación de un servicio o la venta de un insumo a derechos u
obligaciones que por su naturaleza no formen parte de la operación de adquisición
del insumo o servicio;
9.- Oculten, retrasen o falsifiquen el nivel de información necesaria que debe estar
a disposición de las autoridades, demás administradoras de fondos de Salud, las
administradoras de Riesgos de Trabajo de las instituciones Prestadoras de los
Servicios de Salud y de las personas naturales o jurídicas por este Decreto para la
prestación de los servicios de salud; y afiliados para asegurar la transparencia del
mercado; y,
10.- Cuando por cualquier razón viole el derecho a la privacidad y confidencialidad
de los pacientes.
Artículo 116°
Multas de tres mil (3000) a cuatro mil (4000) Unidades Tributarias. La
Superintendencia del Subsistema de Salud aplicará multas entre tres mil (3000) a
cuatro mil (4000) unidades tributarias que deberán pagarse al Fondo Solidario de
Salud sin perjuicio de la obligación de reparar los daños que se hayan causado, a
los siguientes sujetos:1.- Las personas encargadas de la administración de las
Instituciones Prestadoras de los Servicios de Salud de naturaleza pública que
celebren o renueven contratos mediante los cuales la correspondiente institución
pierda descuentos por volúmenes propios del mercado;
2.- Las personas encargadas de la administración de las instituciones prestadoras
de los servicios de Salud y los profesionales de la salud que actúen por cuenta
propia que adquieran insumos con problemas de caducidad o calidad; o retarden
injustificadamente el pago a los proveedores;
3.- La persona que viole las normas establecidas legalmente con la finalidad de
desviar los recursos del Subsistema a fines no previstos en él;
4.- El miembro de la junta directiva, director, gerente, administrador o empleado de
las Administradoras de Fondo de Salud o de las Administradoras de Riesgo de
Trabajo, que intencionalmente o por culpa grave impidiesen u obstaculizasen las
labores de inspección, supervisión, vigilancia y control a que se refiere este
decreto o que no acaten o incumplan las medidas adoptadas por la
Superintendencia del Subsistema de Salud con base a lo dispuesto en este
Decreto;
5.- El miembro de la Junta directiva, director, gerente, administrador o
empleado de las Administradoras de Fondos de Salud, de las Administradoras
de Riesgos de Trabajo e Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud que
violen el régimen y normas establecidas por la Superintendencia sobre el plan
único contable; y,
6.- El director, administrador, apoderado o gerente, funcionario o empleado de
las Administradoras de Fondos de Salud o Administradora de Riesgo de Trabajo
que no acate o incumpla las medidas adoptadas por la Superintendencia del
Subsistema de Salud con base en lo dispuesto en este decreto.
Artículo 117°
Multas entre cuatro mil quinientas (4500) y diez mil (10000) unidades
tributarias. La Superintendencia del Subsistema de Salud aplicará multas entre
cuatro mil quinientas (4500) y diez mil (10000) unidades tributarias, que deberán
pagarse al Fondo Solidario de Salud creado para las Administradoras de Riesgo
de Trabajo, según el caso, sin perjuicio de otras medidas que sean procedentes,
pudiéndose duplicar la sanción en caso de reincidencia, a los siguientes
sujetos:1.- Quien use en su firma, razón social o denominación comercial las
palabras `Administradora de Fondo de Salud´ o `Administradora de Riesgos de
Trabajo o términos afines o derivados de dichas palabras, o equivalentes en su
traducción a otros idiomas distintos al castellano, sin estar autorizados para ello de
acuerdo a este Decreto:
2.- El miembro de la junta directiva, director, gerente, administrador o empleado de
las administradoras de Fondos de Salud y de las Administradoras de Riesgo de
Trabajo que desarrollen actividades comerciales distintas a las contempladas en
su objeto social o que no lleven a contabilidad en la forma prevista en los
instructivos y normas que a tal efecto dicte la Superintendencia del Subsistema de
Salud; y,
3.- Las administradoras de fondos de Salud y las Administradoras de Riesgos de
Trabajo obligadas al pago del aporte especial, que sin causa justificada no
suministren la información solicitada por la Superintendencia del Subsistema en la
oportunidad que aquella les señale.
Artículo 118°
Penas de Prisión de dos (2) a seis (6) años. Serán sancionados con penas de
prisión de dos (2) a seis (6) años las siguientes personas:1.- Los miembros de la
junta directiva, administradores, gerentes, apoderados o empleados de una
administradora de Fondos de Salud o de una Administradora de Riesgo de
Trabajo que dolosamente aprueben inversiones en contravención a lo dispuesto
en este Decreto; ocasionando perjuicios al Fondo Solidario de Salud, a los
afiliados o a la propia Administradora.
2.- Quienes sin estar autorizados por la Superintendencia del Subistema de Salud
oferten sus servicios haciéndose pasar por una administradora de Fondos de
Salud o una Administradora de Riesgos de Trabajo:
3.- Los miembros de la junta directiva, administradores, gerentes, apoderados o
empleados de una administradora de Fondos de Salud o de una Administradora
de Riesgo de Trabajo que se apropien o distraigan en provecho propio o de otro
los recursos de las administradoras:
4.- Quienes a los efectos de celebrar cualquier tipo de contrato con una
Administradora de fondos de Salud o Administradora de Riesgos de Trabajo
entreguen o suscriban dolosamente balances, estados financieros y, en general,
documentos o recaudos de cualquier clase que resulten ser falsos o forjados o que
contengan información que no reflejen razonablemente su verdadera situación
financiera.
Artículo 119°
Penas de Prisión de tres (3) a siete (7) años. Serán sancionadas con penas de
prisión de tres (3) a siete (7) años las siguientes personas:1.- Los miembros de la
junta directiva, administradores, gerentes, apoderados o empleados de una
Administradora de Fondos de Salud o de una Administradora de Riesgo de
Trabajo que mediante acción u omisión impidan, retrasen o retengan el pago de
las prestaciones dinerarias previstas en este decreto, con fines de provecho
personal o a favor de la Administradora; y,
2.- Los comisarios, contadores, auditores internos de las Administradoras de
Fondos de salud y de las Administradoras de Riesgos de Trabajo, los contadores
públicos y los actuarios que suscriban documentos o recaudos de cualquier clase
que resulten ser falsos o forjados o que contengan información o datos que no
reflejen razonablemente la situación financiera de la administradora.
Artículo 120°
Ámbito de aplicación del Código Penal. Las personas que mediante acción u
omisión incurran en alguna de las situaciones tipificadas como delito o falta por el
Código Penal, serán sancionadas conforme lo establecido en dicho instrumento
legal.
Título VII. Prescripción de las Acciones
Artículo 121°
Prescripción. La prescripción de las acciones se sujetan a las siguientes reglas:
1.- Las acciones de los afiliados frente al Subsistema prescribirán en un plazo de
tres (3) años, el cual se interrumpirá de conformidad con lo previsto en el Código
Civil. Respecto de las sumas adeudadas, el plazo comenzará a contarse a partir
de la fecha en que debió hacerse el pago correspondiente:
2.- Las prestaciones dinerarias debidas a los afiliados prescribirán en el plazo de
tres (3) meses, cuando la causal del incumplimiento sea imputable al afiliado; y,
3.- Las prestaciones dinerarias debidas a los afiliados generadas por el
incumplimiento no imputable al afiliado prescribirán en cinco (5) años.
Artículo 122°
Derecho de Oposición del Afiliado Cotizante. Frente a las acciones que se
concreten por evasión en contra del afiliado cotizante sólo podrá alegarse el pago,
la prescripción, la falta de notificación. o el error en la determinación del monto.
En caso de un juicio ejecutivo por cobro contra el afiliado cotizante por sumas
adeudadas al Subsistema, el monto tendrá un recargo por el período de mora
equivalente al interés más alto que se permita cobrar a los establecimientos
bancarios en caso de mora, más un recargo adicional de cinco por ciento (5%) por
cada mes. No obstante, si la persona demandada cancela lo adeudado dentro de
los quince (15) días siguientes a la notificación del proceso, el recargo del cinco
por ciento (5%) le será condonada.
Título VIII. Disposiciones Transitorias
Artículo 123°
Definición y garantía durante la transición. La transición comprende el grupo de
actividades que se realizarán desde el momento de la entrada en vigencia de la
Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral hasta el 31 de diciembre
de 1999. Durante la transición deberá garantizarse:
1.- La continuidad en la prestación del servicio;
2.- Las prestaciones dinerarias debidas por incapacidad temporal, maternidad y
adopción;
3.- La transferencia de la infraestructura mobiliaria e inmobiliaria asistencial:
4.- La conformación de la nueva estructura del Subsistema que integra el Fondo
Solidario de Salud, Superintendencia del Subsistema de Salud, Fondo de
Garantía; y,
5.- La implementación progresiva de los beneficios previstos en los diferentes
Regímenes obligatorios del Subsistema.
Artículo 124°
Tasa de cotización durante el proceso de transición. Durante el proceso de
transición del Subsistema de Salud, la tasa de cotización será del seis coma
veinticinco por ciento (6,5%) aplicada sobre la base contributiva vigente.
Artículo 125°
Tasa de cotización del Plan de Atención Médica Integral. Concluida la etapa de
transición, la tasa de cotización del Plan por Atención Médica Integral se realizará
sobre la base contributiva establecida en el artículo 71 de este Decreto.
A partir del año 2000 y hasta el año 2001 se establecen los siguientes porcentajes
de cotización:
A partir del 1° de enero del año 2000 y hasta el 31 de diciembre del mismo año la
tasa de cotización será del siete coma cincuenta por ciento (7,50%).
A partir del 1° de enero del año 2001 y hasta el 31 de diciembre del mismo año la
tasa de cotización será del ocho coma cincuenta por ciento (8,50%). El Ejecutivo
Nacional, en el transcurso del año 2001 realizará los estudios económicos,
actuariales y demográficos necesarios para fijar la tasa de cotización aplicable en
los próximos cinco (5) años.
Artículo 126°
Cambio de competencia. Cuando una disposición de este Decreto implique un
cambio de competencia o de un deber para particulares o autoridades se
establecerá un plazo mínimo de transición será de seis (6) meses contados a
partir de la entrada en vigencia de este Decreto, pudiéndose ampliar, a petición del
interesado, hasta por tres (3) meses adicionales.
En materia de información, el plazo de transición no será superior a tres (3) meses
contados a partir de la fecha en que se establezca el contenido y medio en que
deberá ser solicitada, plazo que podrá ampliarse hasta tres (3) meses adicionales
de conformidad con la complejidad que derive del requerimiento.
Artículo 127°
Provisionalidad del Fideicomiso. Hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo
Solidario de Salud, sus funciones serán ejercidas en forma gradual y progresiva
mediante Fideicomiso suscrito de conformidad con lo establecido en el artículo 67
de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral.
Artículo 128°
Destino y regulación de la infraestructura mobiliaria e inmobiliaria del
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La infraestructura mobiliaria e
inmobiliaria del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales destinada a la
prestación de los servicios de salud será transferida a los entes públicos estadales
y municipales, en caso de no ser posible se transferirá a entes nacionales.
La modalidad de transferencia variará de acuerdo a la titularidad, tenencia o
posesión de cada uno de los establecimientos en los que actualmente presta los
servicios dicho instituto.
La transferencia de la infraestructura física asistencial que se realice implicará el
cumplimiento, por parte del ente regional, municipal o nacional a quien se
transfiere, de una serie de requisitos y condiciones que determinen la capacidad
organizativa, administrativa, funcional y de autogestión del ente. Los pasivos del
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incluyendo la nómina de sus
jubilados y pensionados y los gastos administrativos actuales más los que generen
durante este período de transición, se cancelarán con cargo al Fisco Nacional,
conforme a lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica del Sistema de
Seguridad Social Integral.
La transferencia de la infraestructura física asistencial comprenderá la
transferencia de las edificaciones, equipos, aparatos, mobiliario y demás materias
del establecimiento. Su mantenimiento y reparación, una vez realizada la
transferencia de la infraestructura asistencial, será responsabilidad exclusiva del
ente nacional, regional o municipal a quien se le transfiere dicha infraestructura.
Artículo 129°
Remisiones al Ministerio de la Salud y Ministerio del Trabajo y la Seguridad
Social. Hasta tanto se reforme la Ley Orgánica de la Administración Central, las
referencias que este Decreto hace en relación al Ministerio de la Salud y al
Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social se entienden referidas a los actuales
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y al Ministerio del Trabajo
respectivamente.
Artículo 130°
Remisiones al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.
Hasta tanto entre en funcionamiento el Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laboral, las atribuciones conferidas por este Decreto a dicho Instituto
serán asumidas por el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social.
Título IX. Disposiciones Finales
Artículo 131°
Base Contributiva. La base contributiva podrá modificarse conforme a estudios
actuariales, presentados por el ejecutivo Nacional a través del Ministerio del
Trabajo y la Seguridad Social. La entrada en vigencia se hará mediante resolución
motivada, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Artículo 132°
Reglas en materia impositiva en el Subsistema de Salud. Se establecen las
siguientes reglas en materia impositiva:
1.- Las transferencias que autorice al Fondo Solidario de Salud a las
Administradoras de Fondos de Salud no estarán sujetas a retención en la fuente.
La misma regla se aplicará para los pagos que se realicen a las Instituciones
Prestadoras del Servicio de Salud por concepto de atención a los afiliados en la
cobertura del Régimen Solidario, Régimen de Prevención y Riesgos en el Trabajo,
o de los montos que deben ser reembolsados a estas instituciones por las
Administradoras de Fondos de Salud y por las Administradoras de Riesgos de
Trabajo;
2.- Las transferencias que realice el sistema autorizado para realizar las funciones
de liquidación, recaudación y distribución de las cotizaciones y aportes a las
Administradoras de Riesgo de Trabajo no estarán sujetas a retención en la fuente;
y,
3.- En materia de Planes Complementarios, el contrato hará las veces de factura,
siempre que se cumpla con los requisitos exigidos por el Servicio Nacional
Integrado de Administración Tributaria.
Artículo 133°
Fiscalización del SENIAT. El Servicio Nacional Integrado de Administración
Tributaria (SENIAT) dispondrá lo pertinente a fin de que se incluya en la planilla de
declaración de Impuesto Sobre la Renta un renglón que discrimine los pagos de
cotizaciones al Subsistema de Salud a fin de garantizar el control de las
cotizaciones.
Artículo 134°
Vigencia de los Regímenes preexistentes de atención médica. Las
instituciones públicas, privadas o mixtas que a la entrada en vigencia de este
Decreto administren directa o indirectamente programas de atención médica para
categorías determinadas de población, fundadas en disposiciones
contempladas en Leyes, convenios colectivos de trabajo u otro tipo de norma,
podrán integrarse plenamente al subsistema de Salud a través del registro y
pago de las cotizaciones, obligaciones contempladas en este Decreto o continuar
operando por su cuenta y riesgo en cuyo caso deberán cumplir obligatoriamente
con los requisitos siguientes:
1.- Afiliación del trabajador y sus familiares calificados al Servicio de Registro e
Información de la Seguridad Social Integral;
2.- Contribuir al fondo de carácter obligatorio que tenga la Institución equivalente al
Fondo Solidario de Salud en la forma y por un porcentaje no menor al establecido
en este Decreto;
3.- Garantizar a sus trabajadores activos, pensionados y jubilados la oferta de la
atención médica integral en condiciones iguales o superiores a las del Régimen
Solidario de Salud, cumpliendo con la obligación de garantizar a sus afiliados la
libertad de elección de la institución prestadora de servicios de salud;
4.- Contratar la administración de los recursos del Fondo equivalente al Fondo
Solidario con Administradoras de Fondos de Salud, cumpliendo con la obligación
de garantizar la libertad de elección de sus afiliados; y,
5.- Cumplir con la separación de la función aseguradora de la función de
prestación del servicio de salud, de conformidad al artículo 39 de la Ley Orgánica
de Sistema de Seguridad Social Integral.
Las instituciones referidas en este artículo deberán cumplir, en un plazo no mayor
de tres (3) años contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto, con
las condiciones establecidas en este artículo.
El control y vigilancia de estos regímenes estará a cargo de la Superintendencia
del Subsistema de Salud.
Artículo 135°
Obligatoriedad de cotización al Régimen de Prevención y Riesgos en el
Trabajo. Las instituciones referidas en el artículo anterior deberán cotizar al
Régimen de Prevención y Riesgo en el Trabajo el porcentaje que de conformidad
con lo establecido en este Decreto les corresponde para cubrir las contingencias
que tengan su origen en accidentes de trabajo y enfermedad profesional.
Artículo 136°
Reglas en Materia de Entidades de Prepago y Seguros de Reembolso. Las
instituciones que a partir de la entrada en vigencia de este Decreto estuvieren
recibiendo recursos por la modalidad de prepago o reembolso para garantizar la
prestación de servicios de salud y pretendan ingresar al Subsistema para ofrecer y
prestar los beneficios del Régimen Solidario, Régimen de Prevención y Riesgos en
el Trabajo y Régimen Complementario, deberán cumplir con los requisitos
establecidos en este decreto para la constitución de las Administradoras de
Fondos de Salud, Administradoras de Riesgos de Trabajo, Instituciones
encargadas de la atención y prevención del riesgo laboral; según el caso, y ser
autorizadas por la Superintendencia del Subsistema de Salud.
Artículo 137°
Lapsos y normas para las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.
Las instituciones prestadoras de servicios de salud que se inscriban en la
Superintendencia del Subsistema de Salud deberán ajustarse a las normas del
Plan Único Contable dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de
dicho Plan.
Las instituciones que consideren no estar en capacidad de cumplir con el plazo
previsto deberán informar a la Superintendencia del Subsistema de Salud para
que sobre la base de un plan de ajustes prorrogue el plazo antes mencionado por
un período que en todo caso no será superior a tres (3) meses.
Artículo 138°
Prohibición en materia de Fondos y Servicios de Salud no Contributivos.
A partir de la entrada en vigencia de este Decreto no se podrán crear nuevos
fondos ni servicios de salud no contributivos para los funcionarios y empleados de
la administración publica centralizada o descentralizada nacional, estadal o
municipal.
Artículo 139°
Entrada en vigencia de este Decreto-Ley. Este Decreto-Ley entrará en vigencia
a partir del 1° de enero del año 2001.
Artículo 140°
Derogatoria. Simultáneamente a la aplicación y reglamentación de este Decreto
por el Ejecutivo Nacional y, a medida que resulten incompatibles, quedan
derogadas las disposiciones de la Ley del Seguro Social, sus reglamentos y todas
las demás disposiciones legales y reglamentarias que colindan con este Decreto.
Dado en Caracas, a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos
noventa y nueve. Año 189° de la Independencia y 140° de la Federación.
Cúmplase
Hugo Chávez Frías
Presidente