Ley que Regula el Subsistema de Pensiones

Descarga el documento en version PDF

<br /> Gaceta Oficial Nº 5.398 Extraordinario de fecha 26 de octubre de 1999<br /> <b>Hugo Chávez Frías </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8° del artículo 190 de la<br /> Constitución y de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del número 4, del<br /> artículo 1° de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar<br /> Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas por el<br /> Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° <br /> 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,<br /> <b>Dicta </b><br /> el siguiente<br /> <b>Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el </b><br /> <b>Subsistema de Pensiones </b><br /> <b>Título I. Disposiciones Fundamentales </b><br /> <b>Capítulo I. Normas Generales </b><br /> <b><br /> Artículo 1° <br /> Objeto. </b>El presente Decreto tiene por objeto regular el Subsistema de Pensiones,<br /> conformado por los regímenes de Capitalización Individual y de Solidaridad<br /> Intergeneracional en los cuales participan, de acuerdo con sus ingresos, todos los<br /> afiliados, y el régimen de los Riesgos Laborales a cargo del empleador. El<br /> Subsistema de Pensiones otorgará prestaciones en dinero para atender las<br /> contingencias de vejez, invalidez, incapacidad, sobrevivencia, nupcialidad y<br /> asistencia funeraria. Las prestaciones en dinero otorgadas de conformidad con<br /> este Decreto, así como todos los contratos relacionados con el otorgamiento o<br /> financiamiento de dichas prestaciones, tendrán carácter personal, serán<br /> intransferibles e inembargables.<br /> <b><br /> Artículo 2° <br /> Principios. </b>El Subsistema de Pensiones que se adopta es único, obligatorio,<br /> contributivo y mixto en su configuración, fuentes de financiamiento y<br /> administración.<br /> <b>Capítulo II. Ámbito de Aplicación </b><br /> <b><br /> Artículo 3° <br /> Aplicación Personal. </b>Estarán amparados por este Decreto, siempre que cumplan<br /> con los requisitos en él establecidos, las siguientes personas:<br /> Los trabajadores al servicio del Estado;<br /> Los trabajadores dependientes y no dependientes del sector privado; y Los<br /> familiares y beneficiados calificados de los afiliados.<br /> <b><br /> Artículo 4° <br /> Regímenes Especiales. </b>Mediante Reglamento se establecerá el régimen especial<br /> obligatorio que regulará la afiliación de los trabajadores ocasionales, eventuales,<br /> domésticos y de los trabajadores del sector rural al Subsistema de Pensiones,<br /> estableciéndose para cada caso los requisitos de afiliación, beneficios,<br /> cotizaciones y demás condiciones necesarias. Hasta tanto no se promulgue el<br /> Reglamento, estos trabajadores pueden afiliarse voluntariamente al Subsistema<br /> de Pensiones, según los procedimientos y el régimen aplicable para los<br /> trabajadores no dependientes.<br /> <b><br /> Artículo 5° <br /> Exceptuados. </b>Quedan exceptuados de este Decreto:<br /> Los actuales pensionados por vejez e invalidez del Instituto Venezolano de los<br /> Seguros Sociales;<br /> Los que tengan derecho a una pensión de vejez e invalidez del Instituto<br /> Venezolano de los Seguros Sociales al 31 de diciembre de 1999;<br /> Los miembros activos y en situación de retiro de las Fuerzas Armadas Nacionales;<br /> y<br /> Los trabajadores al servicio del Estado actualmente jubilados o pensionados.<br /> <b>Capítulo III. Ingreso al Subsistema </b><br /> <b><br /> Artículo 6° <br /> Afiliación e ingreso de los trabajadores al Subsistema de Pensiones. </b>El<br /> ingreso al Subsistema de Pensiones se realizará, en el caso de los trabajadores<br /> dependientes, a través de la afiliación única y obligatoria en el Sistema de<br /> Seguridad Social Integral, correspondiéndole al empleador el deber de inscribir al<br /> trabajador y a sus familiares calificados en el Servicio de Registro e Información<br /> de la Seguridad Social Integral, dentro de los dos días (2) hábiles siguientes a la<br /> fecha de inicio de la relación de trabajo.<br /> Los trabajadores no dependientes podrán ingresar al Subsistema de Pensiones<br /> cumpliendo con el requisito de inscripción personal y de sus familiares calificados,<br /> ante el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social Integral.<br /> <b><br /> Artículo 7° <br /> Inscripción en la Administradora de Fondos de Pensiones. </b>Dentro de los dos<br /> (2) días hábiles siguientes a la afiliación prevista en el artículo anterior, el<br /> trabajador deberá celebrar el contrato de administración con la Administradora de<br /> Fondos de Pensiones con la cual establecerá la relación jurídica que determinará<br /> los derechos y obligaciones previstos en este Decreto. El empleador deberá<br /> informar a sus trabajadores dependientes el plazo previsto en este artículo y<br /> deberá suministrarles una lista de las Administradoras de Fondos de Pensiones.<br /> <b><br /> Artículo 8° <br /> Inscripción inicial en las Administradoras de Fondos de Pensiones. </b>En caso<br /> que el trabajador bajo relación de dependencia no seleccione la Administradora de<br /> Fondos de Pensiones, el empleador procederá a realizar la afiliación en nombre<br /> de aquél. Dicha afiliación surtirá efectos por un periodo de tres (3) meses contados<br /> a partir de la celebración del contrato, pudiendo prorrogarse por un periodo similar<br /> y por una sola vez, si el trabajador no manifestare lo contrario.<br /> <b><br /> Artículo 9° <br /> Libre escogencia y garantía de permanencia. </b>El trabajador tendrá derecho a la<br /> libre escogencia de la Administradora de Fondos de Pensiones.<br /> Las Administradoras de Fondos de Pensiones están en la obligación de inscribir a<br /> todos los trabajadores que lo soliciten, sin discriminación alguna, garantizando su<br /> permanencia, hasta tanto manifestaren lo contrario.<br /> <b><br /> Parágrafo Único: </b>Los empleadores tendrán la obligación de informar al trabajador<br /> a través de medios efectivos, de su derecho a la libre escogencia, el cual deberá<br /> ejercer dentro del periodo señalado en el artículo 7 de este Decreto. Sólo en el<br /> caso de que vencido el referido lapso y no habiendo el trabajador cumplido su<br /> obligación de contratar con la administradora libremente escogida, podrá el<br /> empleador proceder de acuerdo con lo establecido en el artículo 8° de este<br /> Decreto. Serán nulos y no producirán efectos legales ni de ninguna otra<br /> naturaleza, entre las partes ni frente a terceros, promesas y cualesquiera otros<br /> actos, escritos o verbales, bajo los cuales el trabajador haya aceptado renunciar,<br /> limitar o restringir su derecho a la libre escogencia.<br /> <b><br /> Artículo 10° <br /> Limitaciones: </b>Los trabajadores no podrán contratar simultáneamente con más de<br /> una Administradora de Fondos de Pensiones, aún cuando presten sus servicios a<br /> varios empleadores.<br /> <b><br /> Artículo 11° <br /> Traslados entre Administradoras de Fondos de Pensiones. </b>Los traslados que<br /> efectúe el afiliado de una Administradora de Fondos de Pensiones a otra no<br /> implicarán la pérdida de los periodos de cotización que hubiese acumulado. El<br /> afiliado podrá solicitar el traslado de una administradora a otra, cuando así lo<br /> considere conveniente, siempre que hubiere permanecido por lo menos un (1) año<br /> en esa Administradora de Fondos de Pensiones, el cual se computará desde la<br /> fecha de la primera cotización.<br /> El Reglamento de este Decreto establecerá las causales por las cuales el afiliado<br /> puede solicitar el cambio sin haber cumplido el período establecido en el párrafo<br /> anterior.<br /> Cuando el afiliado decida el traslado de una Administradora de Fondos de<br /> Pensiones a otra, la primera deberá suministrarle un certificado de traspaso, el<br /> cual deberá ser entregado dentro del lapso que establezca el Reglamento. El<br /> afiliado cotizante deberá entregar personalmente el certificado de traspaso, en una<br /> oficina de la administradora seleccionada para efectuar el traslado y la afiliación en<br /> cuestión.<br /> Dicho certificado deberá expresar la fecha de afiliación del trabajador a la<br /> Administradora de Fondos de Pensiones, el número de cotizaciones, el capital<br /> acumulado en la cuenta de capitalización individual y el valor de la cuota del último<br /> día del traspaso del fondo.<br /> La Superintendencia del Subsistema de Pensiones podrá determinar los plazos<br /> para los traspasos de los respectivos Fondos y los casos en que procedan los<br /> mismos, por incumplimiento grave y reiterado de la Administradora de Fondos de<br /> Pensiones, y cualquier requisito que incluya las notificaciones pertinentes.<br /> Las Administradoras de Fondos de Pensiones tendrán a su cargo el costo de los<br /> traslados que efectúen los afiliados.<br /> <b>Título II. Organización y Funcionamiento del Subsistema </b><br /> <b>Capítulo I. Organización del Subsistema </b><br /> <b><br /> Artículo 12° <br /> Organismos que conforman el Subsistema de Pensiones. </b>El Subsistema de<br /> Pensiones está conformado por:<br /> El Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social.<br /> El Ministerio de Hacienda.<br /> El Banco Central de Venezuela.<br /> La Superintendencia del Subsistema de Pensiones.<br /> La Superintendencia de Seguros.<br /> La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.<br /> La Comisión Nacional de Valores.<br /> Las Compañías de Seguros.<br /> El Consejo Nacional de la Seguridad Social.<br /> El Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social Integral.<br /> Las Administradoras de Fondos de Pensiones.<br /> El Fondo de Solidaridad Intergeneracional.<br /> Los Afiliados.<br /> Los Empleadores.<br /> El SENIAT.<br /> Las Comisiones Médicas.<br /> La Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión.<br /> <b><br /> Artículo 13° <br /> Atribuciones del Consejo Nacional de la Seguridad Social. </b>El Consejo<br /> Nacional de la Seguridad Social como órgano asesor y consultivo del Ejecutivo<br /> Nacional, tendrá además de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del<br /> Sistema de Seguridad Social Integral, las siguientes:<br /> Formular recomendaciones para el desarrollo reglamentado de este Decreto.<br /> Recomendar al Ejecutivo Nacional programas de difusión masiva del Subsistema<br /> de Pensiones.<br /> Formular proyectos que complementen las previsiones legales del Subsistema.<br /> Requerir de la Superintendencia del Subsistema de Pensiones información para<br /> evaluar el desempeño del Subsistema.<br /> Solicitar a la Superintendencia del Subsistema de Pensiones la información<br /> necesaria para determinar la situación financiera de las Administradoras de<br /> Fondos de Pensiones y de los entes que administren el Fondo de Solidaridad<br /> Intergeneracional.<br /> <b><br /> Artículo 14° <br /> Atribuciones del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social. </b>El Ministerio del<br /> Trabajo y la Seguridad Social como órgano de dirección del Sistema de Seguridad<br /> Social Integral, tendrá las siguientes atribuciones:<br /> Dictar políticas de acuerdo a los lineamientos del Consejo Nacional de la<br /> Seguridad Social;<br /> Atender consultas para dirimir dudas sobre la aplicación de las normas de este<br /> Decreto dentro de su ámbito de competencia;<br /> Gestionar por sí o por terceros un servicio de atención de los actuales<br /> pensionados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y de los<br /> asegurados que tengan derecho a una pensión del Instituto Venezolano de los<br /> Seguros Sociales al 31 de diciembre de 1999;<br /> Dirigir y tutelar el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social<br /> Integral;<br /> Publicar mensualmente un boletín estadístico sobre asuntos vinculados al<br /> Subsistema;<br /> Asegurar el cumplimiento de los convenios internacionales en materia de<br /> pensiones vigentes en el país, y promover la celebración de otros relacionados<br /> con la materia;<br /> Requerir del Banco Central de Venezuela, de la Superintendencia de Bancos y de<br /> otras Instituciones Financieras, la Superintendencia de Seguros, la Comisión<br /> Nacional de Valores y demás órganos de supervisión financiera, la información<br /> necesaria dentro de sus respectivos ámbitos de competencia;<br /> Celebrar los convenios de fideicomisos o los contratos de administración de<br /> recursos previstos en este Decreto de conformidad con lo establecido en el<br /> artículo 34 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral; y<br /> Las demás que este Decreto y el Reglamento le atribuyan.<br /> <b>Artículo 15° <br /> Atribuciones del SENIAT. </b>Es competencia del SENIAT la fiscalización integral<br /> del proceso de recaudación y control de evasión de los recursos de las<br /> cotizaciones obligatorias que deben ingresar y ser recaudadas conforme al<br /> presente Decreto.<br /> En caso de liquidación o intervención de la entidad recaudadora contratada, los<br /> recursos derivados del subsistema de pensiones no harán parte de la masa de<br /> liquidación y deberán ser transferidos a otra institución conforme a las<br /> instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia del Subsistema de<br /> Pensiones.<br /> <b>Título III. Cotizaciones </b><br /> <b><br /> Artículo 16° </b><br /> <b>Cotización obligatoria. </b>Se entiende por cotización obligatoria las sumas de<br /> dinero que el empleador y el trabajador deberán pagar en los términos<br /> establecidos en los artículos 18 y 21 de este Decreto.<br /> <b><br /> Artículo 17° <br /> Aportes voluntarios. </b>Los aportes voluntarios serán los que efectúe libremente el<br /> afiliado, independiente a la cotización obligatoria, y tendrá como objetivo único<br /> aumentar la pensión o adelantar su retiro.<br /> Al momento del retiro, el afiliado podrá disponer libremente del saldo acumulado<br /> correspondiente a los aportes voluntarios. Dichos aportes serán inembargables.<br /> Podrá igualmente el afiliado realizar aportes voluntarios en una subcuenta<br /> especial, de los cuales dispondrá libremente, según lo estipulado en las<br /> condiciones previstas en el contrato suscrito con la Administradora de Fondos de<br /> Pensiones. Dicha subcuenta no gozará de la prerrogativa prevista en el artículo 24<br /> de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, y las comisiones<br /> derivadas de su administración serán libremente pactadas entre el afiliado y la<br /> Administradora de Fondos de Pensiones.<br /> <b><br /> Artículo 18° <br /> Cálculo de la cotización obligatoria para el financiamiento de las<br /> contingencias del Subsistema de Pensiones. </b>El cálculo de la cotización para el<br /> financiamiento de las contingencias del subsistema de pensiones se realizará<br /> sobre el salario normal de los trabajadores dependientes, o ingresos percibidos<br /> por trabajadores no dependientes hasta un máximo de veinte salarios mínimos<br /> vigentes mensuales.<br /> Las cotizaciones al subsistema de pensiones se causarán mensualmente y se<br /> determinarán tomando como base el salario devengado por el trabajador en dicho<br /> periodo cuando se trate de un trabajador bajo relación de dependencia.<br /> El Reglamento de este Decreto establecerá las normas para la declaración de los<br /> ingresos de los trabajadores no dependientes.<br /> <b><br /> Artículo 19° <br /> Salario Mixto. </b>Si además del salario fijo recibiere el trabajador otras retribuciones<br /> de cuantía variable que procedan de su actividad regular y permanente y no<br /> puedan ser previamente conocidas, el salario normal sobre el cual se pagarán las<br /> cotizaciones se determinará sumando el salario fijo al promedio que resulte de<br /> tales retribuciones variables, que hubiere percibido el trabajador en el mes de<br /> labores inmediatamente anterior.<br /> <b><br /> Artículo 20° <br /> Salario Variable. </b>Cuando se trate de trabajadores a destajo, a comisión y en<br /> general, de aquellos que reciban cualquier otro tipo de remuneración, cuyo monto<br /> no se conozca por anticipado, el salario normal sobre el cual deberán cotizarse<br /> determinará de la siguiente forma:<br /> Si ha laborado durante un (1) año o más, se computará la cuantía del salario por el<br /> promedio de las percepciones obtenidas en los doce (12) meses anteriores;<br /> Si ha trabajado más de seis (6) meses, pero menos de un (1) año, cotizará por el<br /> promedio del tiempo trabajado y al completar el año de servicios, se determinará<br /> el nuevo promedio, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1; y<br /> Si ha laborado menos de seis (6) meses, la cotización de cada mes se<br /> determinará por el salario del mes anterior y al finalizar el semestre de servicio, se<br /> tomará el promedio para los seis (6) meses siguientes, cumplidos los cuales se<br /> aplicará lo establecido en el numeral 1.<br /> <b><br /> Artículo 21° <br /> Tasa de cotización. </b>La tasa de cotización aplicable sobre la base contributiva<br /> prevista en el artículo 18 de este Decreto, será del doce por ciento (12%), para<br /> quienes devenguen salarios o ingresos inferiores a cuatro (4) salarios mínimos<br /> vigentes mensuales, y de trece por ciento (13%) para quienes devenguen salarios<br /> o ingresos iguales o superiores a cuatro (4) salarios mínimos vigentes mensuales,<br /> siendo en ambos casos a cargo del empleador el setenta y cinco por ciento (75%)<br /> de dicha tasa y el veinticinco por ciento (25%) restante por cuenta del trabajador<br /> bajo relación de dependencia.<br /> Dicha cotización se distribuirá de la manera siguiente:<br /> En el caso de quienes devenguen salarios o ingresos inferiores a cuatro (4)<br /> salarios mínimos vigentes mensuales, un once por ciento (11%) se destinará a la<br /> cuenta de capitalización individual del trabajador y el uno por ciento (1%) restante<br /> al Fondo de Solidaridad Intergeneracional. Quienes devenguen salarios o ingresos<br /> iguales o superiores a cuatro (4) salarios mínimos vigentes mensuales, un once<br /> por ciento (11%) se destinará a la cuenta de capitalización individual del trabajador<br /> y el dos por ciento (2%) restante al Fondo de Solidaridad Intergeneracional.<br /> En caso del trabajador no dependiente, estará a su cargo el den por ciento (100%)<br /> de la tasa de cotización.<br /> La tasa de cotización para el Subsistema de Pensiones se revisará cada dos años<br /> (2) a fin de determinar si se mantiene, aumenta o disminuye el porcentaje<br /> establecido. En el caso de que se modifique la tasa de contribución al Fondo de<br /> Solidaridad Intergeneracional, la contribución del Estado deberá corresponder con<br /> la viabilidad financiera del sistema y la carga tributaria sobre la economía.<br /> <b><br /> Artículo 22° <br /> Asignación para seguros y gastos de administración. </b>La Administradora de<br /> Fondos de Pensiones percibirá por la prestación de sus servicios una retribución<br /> por concepto de comisión. Estas comisiones estarán destinadas al pago a la<br /> Administradora de Fondos de Pensiones por el manejo de las cuentas de<br /> capitalización individual, la administración del Fondo de Pensiones y los gastos<br /> derivados de ésta, y del pago de las primas por seguros de invalidez, incapacidad,<br /> sobrevivencia, nupcialidad y asistencia funeraria.<br /> Las comisiones serán establecidas libremente por cada administradora dentro de<br /> los limites que se señalan, con carácter uniforme para todos sus afiliados.<br /> Las administradoras podrán establecer comisiones sólo por los siguientes<br /> servicios:<br /> Por la administración de las cuentas de capitalización individual y contratación<br /> de seguros de sobrevivencia, nupcialidad, asistencia funeraria, invalidez e<br /> incapacidad parcial permanente, provenientes de accidentes o enfermedades no<br /> profesionales. Esta comisión podrá establecerse como un porcentaje no mayor del<br /> tres y tres cuarto por ciento (3 3/4 %) de la base de cotización.<br /> Por la administración y erogación de una renta temporal nivelada o creciente<br /> contratada con un seguro de renta vitalicia en los términos establecidos en el<br /> artículo 79 de este Decreto. Dicha comisión sólo podrá establecerse sobre la base<br /> de un porcentaje de la pensión mensual, que no podrá exceder del uno y medio<br /> por ciento (1 ½ %) del valor mensual de la misma.<br /> Por gastos de administración de cuentas de capitalización individual, inactivas por<br /> más de 9 meses ininterrumpidos, con saldos superiores a 20 salarios mínimos. La<br /> Administradora podrá descontar de la rentabilidad anual de la cuenta hasta el 5%<br /> de dicha rentabilidad, descuento que no deberá superar en todo caso, el uno y<br /> medio por ciento (1 ½ %) de la base de cotización.<br /> Las comisiones así determinadas deberán ser informadas a los afiliados y a la<br /> Superintendencia del Subsistema de Pensiones, al menos mensualmente, en la<br /> forma que ésta lo señale, y las modificaciones de dichas comisiones regirán<br /> noventa días (90) después de su comunicación, exceptuando las de inicio de<br /> operaciones de cada Administradora. La comisión a que se refiere el numeral 1 de<br /> este artículo, deberá ser comunicada indicando por separado el porcentaje que<br /> corresponde a los contratos del seguro.<br /> Será a cargo del empleador el setenta y cinco por ciento (75%) de dicha comisión<br /> y el veinticinco por ciento (25%) restante por cuenta del trabajador bajo relación de<br /> dependencia.<br /> En caso del trabajador no dependiente, estará a su cargo el cien por ciento (100%)<br /> de dicha comisión.<br /> <b>Artículo 23° <br /> Distribución de la cotización. </b>Las entidades públicas, privadas o mixtas con las<br /> cuales el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social haya celebrado mediante<br /> proceso licitatorio los convenios a los que se refiere el artículo 18 de la Ley<br /> Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, deberán remitir el porcentaje<br /> que corresponda a cada uno de los fondos de los regímenes que conforman el<br /> Subsistema a partir de la recepción de las cotizaciones, y enterarlas de manera<br /> inmediata.<br /> Dichas entidades deberán cumplir los siguientes requisitos:<br /> a) Capacidad técnica instalada;<br /> b) Llevar los procedimientos contables que determine el Servicio de Registro e<br /> Información de la Seguridad Social; y<br /> c) Las demás que se acuerden.<br /> Será responsabilidad de dichas entidades, el emitir la documentación de las<br /> cotizaciones recibidas de conformidad con los formatos previamente aprobados<br /> por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social Integral.<br /> Las Administradoras de Fondos de Pensiones podrán celebrar con el Ministerio<br /> del Trabajo y la Seguridad Social los respectivos convenios previstos en el artículo<br /> 18 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, en las mismas<br /> condiciones, sujetos a la aprobación de la Superintendencia del Subsistema de<br /> Pensiones.<br /> <b>Título IV. Obligaciones del Empleador, del Trabajador, de las </b><br /> <b>Administradoras de Fondos de Pensiones y de las Compañías </b><br /> <b>Aseguradoras </b><br /> <b><br /> Artículo 24° <br /> Obligaciones del empleador. </b>Son obligaciones del empleador:<br /> Inscribirse e inscribir a sus trabajadores ante el Servicio de Registro e Información<br /> de la Seguridad Social Integral en los plazos previstos en este Decreto, y<br /> comunicar cualquier cambio en su situación o la del trabajador. Si los trabajadores<br /> ya se encuentran afiliados al Subsistema de Pensiones, los empleadores deberán<br /> informar al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social Integral la<br /> fecha de inicio de la relación de trabajo.<br /> Indicar a sus trabajadores la Administradora de Fondos de Pensiones escogida,<br /> cuando aquellos no hubieren contratado alguna en el plazo previsto para ello por<br /> este Decreto.<br /> Retener del salario de cotización los aportes previstos en los artículos 18, 21 y 22<br /> de este Decreto y enterarlos, conjuntamente con los aportes a su cargo, dentro de<br /> los tres (3) primeros días hábiles de cada mes, por ante las entidades públicas,<br /> privadas o mixtas que hubieran suscrito convenios con el Ministerio del Trabajo y<br /> la Seguridad Social.Suministrar al trabajador información detallada y suficiente sobre las distintas<br /> Administradoras de Fondos de Pensiones para que éste elija y contrate la de su<br /> preferencia, en los plazos previstos en este Decreto.<br /> Entregar al afiliado cuando éste lo solicite, una constancia que especifique el<br /> monto de las retenciones efectuadas, el salario base de cotización y la cuantía del<br /> aporte patronal a los regímenes del Subsistema.<br /> Otorgar a sus trabajadores afiliados cuando finalice la relación de trabajo, una<br /> constancia de la duración de la misma, del último salario devengado, de las<br /> cotizaciones enteradas, y de cualquier otra mención que indiquen el Reglamento<br /> de este Decreto o la Superintendencia del Subsistema de Pensiones, para el<br /> reconocimiento u otorgamiento de las prestaciones.<br /> Cancelar los intereses de mora causados por el atraso en el pago de las<br /> cotizaciones y las multas correspondientes.<br /> Las demás que señale este Decreto o su Reglamento.<br /> <b><br /> Artículo 25° <br /> Obligaciones del trabajador. </b>Son obligaciones del trabajador:<br /> Contratar a la Administradora de Fondos de Pensiones que haya escogido para<br /> administrar su cuenta de capitalización individual, suministrando la información e<br /> identificación de sus familiares y beneficiados calificados;<br /> Pagar las cotizaciones correspondientes;<br /> Conservar su tarjeta de afiliación o reportar la pérdida de la misma;<br /> Cumplir con las obligaciones pactadas en el contrato suscrito con la<br /> Administradora de Fondos de Pensiones;<br /> Entregar a su empleador, en los casos que corresponda, toda la información<br /> relativa a la Administradora de Fondos de Pensiones en la cual esté inscrito; y<br /> Cualquier otra que señale este Decreto o su Reglamento.<br /> <b><br /> Artículo 26° <br /> Obligaciones de las administradoras de fondos de pensiones</b>. Son<br /> obligaciones de las Administradoras de Fondos de Pensiones:<br /> Recibir las cotizaciones de los afiliados y de los empleadores, administrar<br /> diligentemente y en forma directa los recursos bajo su responsabilidad y<br /> preservarlos debidamente separados de los activos de su propiedad y mantener<br /> los encajes, las reservas de contingencia y las otras obligaciones previstas en este<br /> Decreto.<br /> Notificar al registro que lleve la Superintendencia del Subsistema de Pensiones,<br /> las incorporaciones y traslados de los respectivos afiliados, dentro de los tres (3)<br /> días siguientes a la fecha en que reciban la notificación de la fecha de celebración<br /> o terminación del respectivo contrato de trabajo por parte del empleador.<br /> Suministrar trimestralmente a cada uno de los afiliados, un estado de cuenta<br /> donde se indique el número de cotizaciones, el capital acumulado en la respectiva<br /> cuenta de capitalización individual, las inversiones realizadas y demás<br /> informaciones que señale la Superintendencia del Subsistema de Pensiones.<br /> Inscribirse en el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social Integral<br /> y enviar una historia previsional de sus afiliados, con la periodicidad que indique la<br /> Superintendencia del Subsistema de Pensiones.<br /> Informar cada vez que se requiera, de manera oportuna y confiable, a la<br /> Superintendencia del Subsistema de Pensiones sobre la asignación y utilización<br /> de los recursos y las operaciones administrativas y de inversión.<br /> Elaborar con las compañías aseguradoras, el esquema de las condiciones<br /> contractuales que ampararán el riesgo que éstas asumen, y contratar las pólizas<br /> de seguros que cubran las pensiones por las contingencias de invalidez,<br /> incapacidad, sobrevivencia, asistencia funeraria y nupcialidad previstas en este<br /> Decreto.<br /> Presentar cuando el afiliado optare por alguna de las modalidades de renta<br /> vitalicia, una lista de ofertas de las diferentes aseguradoras, para facilitarle el<br /> ejercicio de la libre escogencia.<br /> Remitir y tramitar ante las compañías aseguradoras, en el lapso que fije la<br /> Superintendencia del Subsistema de Pensiones, la solicitud de liquidación de los<br /> riesgos amparados por aquéllas.<br /> Abstenerse de ejecutar actos restrictivos de la libre competencia o que impliquen<br /> abuso de la posición dominante en el mercado.<br /> Informar al afiliado sobre el contenido de la póliza de seguro colectivo suscrito.<br /> Atender y resolver los reclamos que presenten los afiliados, en su sede principal y<br /> sucursales.<br /> Elaborar folletos de información a los afiliados sobre beneficios, comisiones,<br /> composición de la cartera, traslados, reclamos, encaje, capital suscrito y pagado,<br /> patrimonio neto, nombre de los integrantes de la Junta Directiva y cualquier otra<br /> información que juzgue de interés la Superintendencia del Subsistema de<br /> Pensiones.<br /> Contabilizar en forma separada las transferencias para el pago de las<br /> prestaciones, según las instrucciones emanadas de la Superintendencia del<br /> Subsistema de Pensiones.<br /> Preparar los estados financieros de conformidad con las disposiciones que al<br /> respecto dicte la Superintendencia del Subsistema de Pensiones.<br /> Llevar su contabilidad separada de la contabilidad del fondo de pensiones.<br /> Pagar las primas del seguro de invalidez, sobrevivencia, nupcialidad y asistencia<br /> funeraria dentro de los plazos que determine la Superintendencia o los respectivos<br /> contratos.<br /> Traspasar a las compañías de seguros, los fondos acumulados en las cuentas de<br /> capitalización individual de los trabajadores que contraten renta vitalicia o renta<br /> vitalicia diferida conforme a los plazos que determine la Superintendencia.<br /> Cumplir con el Plan Único Contable (PUC) emitido por la Superintendencia del<br /> Subsistema de Pensiones, mediante un catálogo de cuentas que contenga una<br /> relación ordenada y clasificada de las mismas y subcuentas del activo, pasivo,<br /> patrimonio, ingresos, gastos, costos de operación y cuentas de orden.<br /> Las demás que establezca este Decreto, su Reglamento y las instrucciones<br /> emanadas de la Superintendencia del Subsistema de Pensiones.<br /> <b><br /> Artículo 27° <br /> Responsabilidad de las compañías aseguradoras. </b>El seguro colectivo suscrito<br /> entre la Administradora de Fondos de Pensiones y las compañías aseguradoras<br /> obliga a éstas últimas a pagar las pensiones de invalidez e incapacidad parcial, a<br /> partir del momento en que se declare la contingencia.<br /> <b><br /> Artículo 28° <br /> Obligaciones de las compañías aseguradoras. </b>Las compañías aseguradoras,<br /> además de lo previsto en el artículo anterior, estarán obligadas a:<br /> Someter a la aprobación previa de la Superintendencia de Seguros y la<br /> Superintendencia del Subsistema de Pensiones, las condiciones generales de los<br /> contratos de aseguramiento de riesgos a ser suscritos con las Administradoras de<br /> Fondos de Pensiones.<br /> Pagar a los afiliados y beneficiarios calificados, las pensiones e indemnizaciones<br /> correspondientes de conformidad con este Decreto y su Reglamento.<br /> Someter trimestralmente ante las Superintendencias de Pensiones y de Seguros,<br /> un informe que especifique las contingencias atendidas y el número de afiliados.<br /> Cumplir con las leyes aplicables en razón de la materia y con las disposiciones<br /> que emanen de la Superintendencia de Seguros y la Superintendencia del<br /> Subsistema de Pensiones en el ámbito de su competencia.<br /> Aportar en el lapso que señale la Superintendencia del Subsistema de Pensiones,<br /> la diferencia que faltare entre el capital necesario para financiar las pensiones<br /> señaladas en el artículo anterior y el saldo de la cuenta de capitalización<br /> individual, cuando se produzca el dictamen definitivo.<br /> <b>Título V. Régimen de Capitalización Individual y de Solidaridad </b><br /> <b>Intergeneracional </b><br /> <b>Capítulo I. Régimen de Capitalización Individual </b><br /> <b><br /> Artículo 29° <br /> Cuenta de capitalización individual. </b>El régimen de Capitalización Individual<br /> funcionará bajo la modalidad de cuentas individuales para cada uno de los<br /> afiliados en el sistema.<br /> <b><br /> Artículo 30° <br /> Conformación de la cuenta de capitalización individual</b>. La cuenta de<br /> capitalización individual estará conformada por:<br /> Las cotizaciones obligatorias y voluntarias del afiliado;<br /> Los aportes obligatorios y voluntarios que efectúen los empleadores a favor del<br /> afiliado;<br /> Los intereses moratorios causados por el atraso, en el pago de las cotizaciones;<br /> Los rendimientos del capital de la cuenta;<br /> La transferencia del saldo de la cuenta de capitalización individual a otra<br /> Administradora de Fondos de Pensiones;<br /> Los cargos por pago de comisiones y seguros en forma separada;<br /> La transferencia del saldo de la cuenta de capitalización individual para la<br /> contratación con una aseguradora de las pensiones previstas en este Decreto;<br /> Entrega del saldo de la cuenta de capitalización individual a los beneficiados o<br /> herederos legales, según sea el caso, antes de cumplirse los supuestos del<br /> beneficio de una pensión de vejez o invalidez;<br /> El reconocimiento de las cotizaciones previsto en el artículo 48 de este Decreto,<br /> en las condiciones indicadas en el mismo; y<br /> Cualquier otro aporte o cotización que se establezca mediante Ley.<br /> <b><br /> Artículo 31° <br /> Naturaleza de la cuenta de capitalización individual. </b>El saldo acumulado en la<br /> cuenta de capitalización individuales patrimonio exclusivo del afiliado, en la<br /> proporción de las cotizaciones obligatorias o voluntarias y será inembargable,<br /> salvo en el caso de los aportes voluntarios de libre disposición. Sólo podrá ser<br /> entregado al afiliado, o a los beneficiados que éste designe, al cumplirse los<br /> supuestos de procedencia de la pensión respectiva, o cuando el afiliado fallezca<br /> antes de cumplir los requisitos de una pensión, bajo las modalidades previstas en<br /> este Decreto.<br /> <b><br /> Parágrafo Único: </b>Si el afiliado fallece antes de cumplir los requisitos para acceder<br /> a una pensión de vejez o invalidez, el saldo de su cuenta pasará a sus<br /> beneficiados de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y; de no existir<br /> tales, pasará a sus herederos legales. Ante la ausencia de herederos, los recursos<br /> se girarán al Fisco.<br /> <b>Capítulo II. Régimen de Solidaridad Intergeneracional </b><br /> <b><br /> Artículo 32° <br /> Régimen y Naturaleza del Fondo de Solidaridad Intergeneracional. </b>El<br /> Régimen de Solidaridad Intergeneracional funcionará bajo la modalidad de<br /> capitalización colectiva. Las cotizaciones al mismo constituyen un fondo común de<br /> los afiliados, su naturaleza es pública, su duración indefinida, y su fin es<br /> complementar el pago de la pensión mínima vital y demás prestaciones a su cargo<br /> previstas en este Decreto.<br /> El Fondo de Solidaridad Intergeneracional es un servicio autónomo sin<br /> personalidad jurídica, dotado de autonomía funcional y financiera, y estará adscrito<br /> al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, el cual celebrará los convenios de<br /> fideicomiso o de administración de recursos con entes públicos, privados o mixtos;<br /> con suficiente infraestructura física, técnica, administrativa, funcional y<br /> comprobada solvencia financiera, que cumplan con los procedimientos de<br /> licitación previstos en la Ley. La Superintendencia del Subsistema de Pensiones<br /> establecerá los requisitos mínimos de capital y solvencia financiera que deberán<br /> cumplir dichos entes.<br /> <b><br /> Artículo 33° <br /> Estructura. </b>El Fondo de Solidaridad Intergeneracional tendrá autonomía funcional<br /> y financiera, dispondrá del personal técnico y administrativo necesario para el<br /> cumplimiento de sus funciones y estará bajo la administración de una autoridad<br /> designada por el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, previa opinión del<br /> Consejo Nacional de la Seguridad Social Integral.<br /> <b><br /> Artículo 34° <br /> Funciones. </b>El Fondo de Solidaridad Intergeneracional tendrá las siguientes<br /> funciones:<br /> Acceder al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social Integral.<br /> Preparar y presentar al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social los proyectos<br /> de contratos de administración de recursos y convenios de fideicomisos.<br /> Efectuar las transferencias de recursos al Fondo Solidario de Salud en los casos<br /> que corresponda.<br /> Calcular anualmente el monto de los recursos a ser fideicometidos o gestionados<br /> por entidades públicas, privadas o mixtas.<br /> Cuantificar sus costos y gastos de administración, conforme a lo expresado en el<br /> artículo 33 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y dentro<br /> de los limites que fije la Superintendencia del Subsistema de Pensiones.<br /> Presentar y publicar anualmente un balance de gestión debidamente auditado,<br /> interna y externamente.<br /> Publicar un informe anual sobre gastos de funcionamiento, pago de pensiones y<br /> otros que se deriven de la naturaleza del Fondo.<br /> Ofrecer apoyo técnico al plan sectorial de seguridad social del Ministerio del<br /> Trabajo y la Seguridad Social.<br /> Presentar los informes, y suministrar cualquier otra información que requiera la<br /> Superintendencia del Subsistema de Pensiones.<br /> <b><br /> Artículo 35° <br /> Reservas Técnicas. </b>El Fondo de Solidaridad Intergeneracional deberá mantener<br /> las reservas técnicas y la certificación de los estados financieros de conformidad<br /> con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad<br /> Social Integral.<br /> <b><br /> Artículo 36° <br /> Financiamiento del Fondo de Solidaridad Intergeneracional. </b>A fin de cubrir el<br /> costo de las prestaciones garantizadas por el Subsistema, el Fondo de Solidaridad<br /> Intergeneracional recibirá de los entes autorizados para realizar las funciones de<br /> liquidación, recaudación y distribución de las cotizaciones del Sistema de<br /> Seguridad Social Integral, los siguientes recursos:<br /> Las cotizaciones obligatorias fijadas de conformidad con lo establecido en este<br /> Decreto y su Reglamento;<br /> Las sumas que enteren los afiliados por concepto de reintegro de prestaciones;<br /> Los intereses moratorios causados por atraso en el pago de las cotizaciones;<br /> Los demás ingresos que resulten de la entrega de donaciones;<br /> Los rendimientos financieros que resulten del manejo de los recursos anteriores; y<br /> Cualquiera otro que obtenga o se le atribuya.<br /> Igualmente el Fondo de Solidaridad Intergeneracional será financiado por los<br /> aportes que reciba<br /> directamente del Ejecutivo Nacional.<br /> <b><br /> Artículo 37° <br /> Distribución de los recursos del Fondo de Solidaridad Intergeneracional.Todo lo relativo a la recaudación, liquidación y distribución de las cotizaciones y<br /> aportes al Fondo de Solidaridad Intergeneracional, se regirá por lo previsto en el<br /> artículo 23 de este Decreto.<br /> <b><br /> Artículo 38° <br /> Inversión de los recursos del Fondo de Solidaridad Intergeneracional. </b>Los<br /> recursos del Fondo de Solidaridad Intergeneracional se invertirán en los mismos<br /> instrumentos autorizados para los fondos de capitalización individual y estarán<br /> sujetos a los requisitos de rentabilidad que determine la Superintendencia del<br /> Subsistema de Pensiones.<br /> <b><br /> Artículo 39° <br /> Egresos del Fondo de Solidaridad Intergeneracional. </b>Los egresos del Fondo<br /> de Solidaridad Intergeneracional estarán conformados por:<br /> Las transferencias a las entidades pagadoras de la pensión mínima vital una vez<br /> agotada la cuenta de capitalización individual, conforme a lo establecido en este<br /> Decreto.<br /> Las transferencias determinadas en las demás leyes especiales del Sistema de<br /> Seguridad Social Integral;<br /> <b>Artículo 40° <br /> Gastos de administración del Fondo de Solidaridad Intergeneracional. </b>Los<br /> gastos de administración del Fondo de Solidaridad Intergeneracional serán<br /> cubiertos por los aportes obligatorios del Ejecutivo Nacional que serán<br /> determinados en la Ley de Presupuesto Anual.<br /> A tal efecto, el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social presentará al Ejecutivo<br /> Nacional la estimación de dichos gastos para cada ejercicio fiscal.<br /> <b><br /> Artículo 41° <br /> Aportes del Fisco al Fondo Intergeneracional. </b>Mediante partida incluida en el<br /> Presupuesto Nacional, el Fisco aportará una cantidad que no podrá ser menor<br /> aluno por ciento (1%) de los salarios cotizados inferiores a cuatro (4) salarios<br /> mínimos vigentes mensuales, conforme al artículo 18 de este Decreto, que será<br /> ingresado al Fondo de Solidaridad Intergeneracional y cuyo destino será dar<br /> cumplimento a lo establecido en los artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica del<br /> Sistema de Seguridad Social Integral.<br /> El Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social presentará al Ejecutivo Nacional, la<br /> estimación respectiva para cada año fiscal.<br /> La subvención anual será entregada al Fondo de Solidaridad Intergeneracional<br /> mediante dozavos.<br /> <b><br /> Parágrafo Único: </b>El aporte del Fisco estará sujeto a revisión cada dos (2) años.<br /> La suma de los aportes del Fisco más los establecidos en el artículo 21, no podrá<br /> superar e1 2% de los salarios cotizados.<br /> <b>Título VI. Beneficios Garantizados por el Estado </b><br /> <b><br /> Artículo 42° <br /> Garantía del Estado. </b>El Estado, si fuera necesario, con cargo a fondos públicos y<br /> por intermedio del Fondo de Solidaridad Intergeneracional, garantizará una<br /> pensión mínima vital, si la cuenta individual del afiliado y los recursos del Fondo<br /> Intergeneracional resultaren insuficientes.<br /> <b><br /> Artículo 43° <br /> Pensión mínima vital de vejez</b>. El Estado garantizará, si fuere necesario con<br /> cargo a fondos públicos, una pensión mínima vital uniforme a aquellos afiliados<br /> que hayan cumplido 60 años de edad y hayan cotizado el número mínimo de<br /> cotizaciones previsto en el artículo 45 de este Decreto, de manera continua o<br /> discontinua siempre y cuando, el acumulado de su cuenta de capitalización<br /> individual sea insuficiente para financiar una pensión igual o superior a la mínima<br /> vital.<br /> Mientras los beneficiados perciban pensiones o jubilaciones distintas a las que<br /> prevé este Decreto, aquellas se considerarán a fin de determinar si su monto<br /> disminuye o excluye la garantía del Estado. No serán considerados para el cálculo<br /> de la pensión mínima vital, los aportes voluntarios realizados por el afiliado de<br /> conformidad con este Decreto.<br /> <b>Artículo 44° <br /> Ejecución de la garantía del Estado por pensión de vejez. </b>Para la aplicación<br /> del artículo anterior, si al momento de exigir el afiliado la pensión de vejez, el<br /> monto acumulado en su cuenta individual no es suficiente para acceder a un pago<br /> periódico igual a la pensión mínima vital, la Administradora de Fondos de<br /> Pensiones pagará mensualmente, con cargo a dicha cuenta, un monto igual a<br /> aquélla, hasta agotar su saldo. Una vez agotado éste, el Fondo de Solidaridad<br /> Intergeneracional, abonará mensualmente a favor del afiliado, la respectiva<br /> pensión mínima vital hasta su fallecimiento o hasta la extinción de la obligación<br /> frente a sus beneficiarios.<br /> <b><br /> Artículo 45° <br /> Monto de la pensión minina vital de vejez. </b>El monto de la pensión mínima vital<br /> garantizada por el Estado no será menor al cincuenta por ciento (50%) del salario<br /> promedio de cotización al alcanzar doscientas cuarenta (240) cotizaciones, al<br /> sesenta por ciento (60%) al alcanzar trescientas (300) cotizaciones y al setenta<br /> por ciento (70%) al alcanzar trescientas sesenta (360) cotizaciones. La garantía<br /> aquí prevista se comenzará a pagar siempre que se tenga derecho a ella, desde el<br /> momento de la solicitud de la pensión de vejez por parte del interesado.<br /> <b><br /> Artículo 46° <br /> Ejecución de la garantía del Estado por pensión de invalidez. </b>Tendrán<br /> derecho a la garantía del Estado por pensión de invalidez, aquellos afiliados no<br /> cubiertos por las pólizas de seguros colectivos establecidas en este Decreto, que<br /> fueren declarados inválidos de acuerdo a los términos de la misma y que reúnan<br /> los siguientes requisitos:<br /> No tener derecho a la garantía de la pensión mínima de vejez;<br /> Un total de 60 meses de cotizaciones; y<br /> Tener 24 meses de cotizaciones como mínimo de las previstas en el numeral<br /> precedente, en los últimos tres (3) años anteriores a la declaración de invalidez.<br /> Cuando el afiliado sea menor de 35 años, el total de cotizaciones requeridas se<br /> reducirá a razón de 5 meses de cotización por cada año faltante para alcanzar<br /> dicha edad, sin que ello excluya el cumplimiento del requisito establecido en el<br /> numeral 3 de este artículo.<br /> <b><br /> Artículo 47° <br /> Monto de la pensión de invalidez garantizada por el Estado. </b>El monto de la<br /> pensión de invalidez garantizada por el Estado será el equivalente al sesenta por<br /> ciento (60%) del salario promedio de cotización.<br /> <b><br /> Artículo 48° <br /> Reconocimiento de las cotizaciones efectuadas al Instituto Venezolano de<br /> los Seguros Sociales. </b>El Estado reconocerá a los afiliados al Instituto<br /> Venezolano de los Seguros Sociales, el cien por ciento (100%) de las cotizaciones<br /> efectuadas tanto por el asegurado como por el empleador al 31/12/99, por<br /> concepto de pensión de vejez. A estos efectos, se procederá a calcular el valor<br /> final de cada una de las cotizaciones considerando como tasa de capitalización la<br /> variación del Índice de Precios al Consumidor del área Metropolitana de Caracas,<br /> para cada uno de los años, hasta el 31/12/99. A partir de esta fecha, el<br /> reconocimiento devengará el tipo de interés equivalente a la rentabilidad real<br /> mínima establecida en el artículo 113 de este Decreto.<br /> <b><br /> Parágrafo Único: </b>Para el cálculo de las pensiones de quienes estuvieron afiliados<br /> al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y se incorporen al Subsistema de<br /> Pensiones regulado por este Decreto, se sumará el reconocimiento calculado<br /> conforme a este artículo al monto acumulado en la cuenta de capitalización<br /> individual. El Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social y el Ministerio de<br /> Hacienda, establecerán la documentación y certificación respectiva. Esta<br /> obligación deberá cumplirse en el primer año de vigencia de este Decreto.<br /> El reconocimiento y sus intereses se harán efectivos en la cuenta de capitalización<br /> individual desde el momento del retiro del afiliado como flujo mensual.<br /> <b>Título VII. Regímenes de Jubilaciones y Pensiones del Personal al Servicio </b><br /> <b>del Estado </b><br /> <b><br /> Artículo 49° <br /> Régimen general de los trabajadores al servicio del Estado. </b>Los trabajadores<br /> al servicio del Estado tendrán los derechos de jubilación y de pensión que le<br /> corresponden por antigüedad en el servicio público, para cuya cobertura la<br /> contribución no será inferior al doce por ciento (12%) en los términos previstos en<br /> este Decreto.<br /> <b><br /> Artículo 50° <br /> Régimen especial de jubilaciones y pensiones del personal al servicio del<br /> Estado. </b>Las jubilaciones y pensiones de los trabajadores al servicio del Estado<br /> serán reguladas en una Ley especial de carácter orgánico, la cual se dictará<br /> atendiendo a los principios de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social<br /> Integral.<br /> <b><br /> Artículo 51° <br /> Reconocimiento de Cotizaciones. </b>A los trabajadores al servicio del Estado,<br /> cuyos regímenes de jubilaciones y pensiones tienen carácter contributivo, se les<br /> reconocerá en su totalidad, las cotizaciones realizadas por ellos, los respectivos<br /> aportes de los organismos empleadores y el producto de las inversiones de<br /> ambos.<br /> <b><br /> Artículo 52° <br /> Administración y Supervisión de los Recursos. </b>Los recursos que hayan sido<br /> destinados a la cobertura de jubilaciones y pensiones del sector público, más los<br /> que, en lo sucesivo, aporten los trabajadores y los respectivos organismos<br /> empleadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de este Decreto,<br /> serán administrados bajo la modalidad de Fondos de Capitalización, previa<br /> deducción de un dos por ciento (2%) correspondiente al Fondo de Solidaridad<br /> Intergeneracional.<br /> La Superintendencia del Subsistema de Pensiones regulará y supervisará la<br /> constitución y funcionamiento de dichos Fondos de Capitalización. Los recursos<br /> indicados en este artículo serán administrados mediante fideicomisos o contratos<br /> de administración de recursos, en los términos que determine la Superintendencia.<br /> <b><br /> Artículo 53° <br /> Reconocimiento de Derechos Causados. </b>Los trabajadores al servicio del<br /> Estado que, antes de la vigencia de este Decreto o de la Ley especial con carácter<br /> orgánico a la cual se refiere el artículo 50, hubiesen cumplido o cumplan los<br /> requisitos de edad, antigüedad y, si fuera el caso, de contribuciones o cotizaciones<br /> previstas en su actual régimen de jubilaciones y pensiones, tendrán derecho a<br /> jubilarse conforme a los términos, condiciones, requisitos, modalidades y alcances<br /> de dicho régimen.<br /> <b><br /> Artículo 54° <br /> Pago de las jubilaciones y pensiones no otorgadas conforme al régimen de<br /> este Decreto. </b>Las jubilaciones y pensiones otorgadas con anterioridad a la<br /> vigencia de este Decreto y las que se otorguen conforme al artículo anterior, serán<br /> pagadas de acuerdo alas previsiones de los regímenes que actualmente regulan<br /> su pago.<br /> <b><br /> Artículo 55° <br /> Prohibición de otorgar jubilaciones o pensiones especiales o de gracia. </b>A<br /> partir de la vigencia de este Decreto, no podrán otorgarse jubilaciones o pensiones<br /> especiales o de gracia a los trabajadores al servicio del Estado.<br /> <b><br /> Artículo 56° <br /> Prohibición de crear nuevos regímenes de jubilaciones y pensiones para el<br /> personal al servicio del Estado. </b>Desde la fecha de entrada en vigencia de este<br /> Decreto, no podrán crearse nuevos regímenes de jubilaciones y pensiones para<br /> los trabajadores al servicio del Estado y, los existentes se sujetarán a lo que<br /> disponga la Ley especial de carácter orgánico señalada en el artículo 50 de este<br /> Decreto.<br /> <b><br /> Artículo 57° <br /> Ingreso de nuevos trabajadores. </b>Los trabajadores que se incorporen al servicio<br /> del Estado a partir de la vigencia de este Decreto, se regirán por el régimen<br /> general regulado en el mismo, dejando a salvo lo que establezca la Ley especial<br /> de carácter orgánico prevista en el artículo 50 de este Decreto.<br /> <b>Título VIII. Contingencias Protegidas y Modalidades de Pensión </b><br /> <b>Capítulo I. Vejez </b><br /> <b><br /> Artículo 58° <br /> Prestación de vejez. </b>La pensión de vejez es una prestación dinerada mensual,<br /> que se pagará con el monto acumulado en la cuenta de capitalización individual,<br /> salvo aquellos casos en que resulte insuficiente para generar una pensión<br /> equivalente ala pensión mínima vital garantizada. En tal supuesto, el Fondo de<br /> Solidaridad Intergeneracional cubrirá la diferencia.<br /> <b><br /> Artículo 59° <br /> Financiamiento y cobertura de la pensión de vejez. </b>La pensión de vejez en el<br /> régimen de capitalización individual se financiará con el monto acumulado más la<br /> certificación del reconocimiento previsto en el artículo 48 de este Decreto.<br /> <b><br /> Artículo 60° <br /> Requisitos mínimos para recibirla pensión de vejez. </b>Tendrán derecho a<br /> percibir una pensión de vejez los afiliados que hayan cumplido 60 años de edad y<br /> acrediten un mínimo de doscientas cuarenta (240) cotizaciones.<br /> Las personas que no habiendo alcanzado el mínimo de cotizaciones exigidas y la<br /> edad de retiro, y sufran de vejez prematura tendrán derecho a recibir una pensión<br /> de vejez, nunca inferior a la pensión mínima vital. El Instituto Nacional de<br /> Prevención, Salud y Seguridad Laboral calificará la vejez prematura, según las<br /> condiciones previstas en el Reglamento de este Decreto.<br /> Los afiliados que no hubieren alcanzado las doscientas cuarenta (240)<br /> cotizaciones necesarias para adquirir el derecho a pensionarse y hayan cumplido<br /> 60 años de edad, podrán continuar cotizando hasta cumplir con dicho requisito. A<br /> partir de los 65 años de edad, cada mes de cotización equivale a dos meses<br /> cotizados a los fines de adquirir la garantía del Estado.<br /> <b><br /> Artículo 61° <br /> Modificación de la edad mínima y del número de cotizaciones necesarias<br /> para tener derecho a la pensión de vejez. </b>El Ejecutivo Nacional, oída opinión del<br /> Consejo Nacional de la Seguridad Social Integral, podrá incrementarla edad y el<br /> número de cotizaciones mínimas para tener derecho a la pensión de vejez sobre<br /> la base de estudios demográficos y actuariales.<br /> <b>Capítulo II. Invalidez amparada por los seguros </b><br /> <b><br /> Artículo 62° <br /> Cualidad de inválido y prestación de invalidez. </b>Tendrá derecho a percibir una<br /> prestación de invalidez, el afiliado que quede con una pérdida de más de dos<br /> tercios (2/3) de su capacidad para trabajar a causa de una enfermedad o<br /> accidente en forma presumiblemente permanente o de larga duración.<br /> <b>Artículo 63° <br /> Monto de la pensión de invalidez. </b>El monto de la pensión de invalidez se<br /> sujetará a las siguientes reglas:<br /> La pensión de invalidez no podrá ser inferior al sesenta por ciento (60%) del<br /> salario de cotización.<br /> El inválido que no pueda moverse, conducirse o efectuarlos actos principales de<br /> su existencia o que necesite la asistencia constante de otra persona, tiene<br /> derecho a percibir una suma adicional, que establecerá el Reglamento, y que<br /> podrá ser hasta del cien por ciento (100%) del salario de cotización. El pago<br /> adicional no será computable para la determinación de la pensión de<br /> sobrevivientes a que eventualmente haya lugar.<br /> Para el financiamiento de las pensiones de invalidez e incapacidad parcial, las<br /> administradoras contratarán una póliza de seguros que cubra dichas<br /> contingencias.<br /> <b><br /> Artículo 64° <br /> Calificación del grado de invalidez y de incapacidad parcial. </b>La invalidez será<br /> calificada por las Comisiones Médicas que se constituyan en las instituciones<br /> prestadoras del servicio de salud reguladas en la Ley del Subsistema de Salud,<br /> atendiendo a las normas que se establezcan en el Reglamento de este Decreto.<br /> La designación de los miembros de las Comisiones Médicas será responsabilidad<br /> de la Superintendencia del Subsistema de Pensiones.<br /> La gestión de las mismas será financiada con aportes de las Administradoras de<br /> Fondos de Pensiones, las Compañías Aseguradoras, las Administradoras de<br /> Riesgos del Trabajo o de Salud, según sea el caso, en proporciones que se<br /> establecerán mediante reglamentación especial, que al efecto dicte la<br /> Superintendencia del Subsistema de Pensiones. Las apelaciones por parte de los<br /> afiliados de las decisiones de las Comisiones Médicas, serán decididas por una<br /> Comisión Médica Central, en donde estará representado debidamente el Instituto<br /> Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.<br /> <b>Capítulo III. Incapacidad Parcial </b><br /> <b><br /> Artículo 65° <br /> Cualidad de incapacitado parcialmente y duración de la prestación. </b>El afiliado<br /> que a causa de enfermedad profesional, accidente de trabajo o accidente común<br /> quede con una incapacidad mayor a un tercio (1/3) y no superiora los a los dos<br /> tercios (2/3) de sus condiciones físicas o intelectuales para el desempeño de un<br /> trabajo, tendrá derecho a una pensión.<br /> <b><br /> Artículo 66° <br /> Monto de la pensión de incapacidad parcial. </b>La pensión por incapacidad parcial<br /> será igual al resultado de aplicar el porcentaje de incapacidad atribuido al caso a<br /> la pensión que le habría correspondido al afiliado cotizante de haberse<br /> incapacitado totalmente.<br /> <b>Artículo 67° <br /> Indemnización única por incapacidad parcial. </b>El afiliado que a causa de una<br /> enfermedad profesional, accidente de trabajo o accidente común quede con una<br /> incapacidad mayor de cinco por ciento (5%) y no superior a un tercio (1/3%),<br /> tendrá derecho a una indemnización única igual al resultado de aplicar el<br /> porcentaje de incapacidad atribuido al caso, al valor de treinta y seis (36)<br /> mensualidades de la pensión que por incapacidad total le habría correspondido.<br /> <b>Capítulo IV. Sobrevivencia </b><br /> <b><br /> Artículo 68° <br /> Condiciones para recibir la pensión de sobreviviente. </b>La pensión de<br /> sobrevivencia se causa por el fallecimiento de un afiliado o de un beneficiario de<br /> pensión de vejez o invalidez.<br /> El monto de dicha pensión será equivalente al 60% del salario de cotización del<br /> afiliado, o del cien por ciento (100%) de la pensión de invalidez, vejez o<br /> incapacidad.<br /> <b><br /> Artículo 69° <br /> Beneficiados de la Prestación y Condiciones. </b>Tienen derecho por partes<br /> iguales a la pensión de sobrevivencia:<br /> Los hijos solteros menores de 18 años, que dependan económicamente del<br /> causante, y los hijos inválidos independientemente de la edad.<br /> Los hijos solteros mayores de 18 años de edad y hasta los 25 años de edad, que<br /> dependan económicamente del causante y que cursen estudios regulares.<br /> Los hermanos huérfanos de padre y madre que dependan económicamente del<br /> afiliado hasta los 18 años de edad, salvo que presenten estado de invalidez total.<br /> La madre.<br /> El padre que se encuentre en estado de invalidez total.<br /> La viuda (o), o la concubina (o) de cualquier edad cuando hayan convivido por lo<br /> menos los dos (2) últimos años inmediatamente anteriores a la muerte del<br /> causante. Cuando la concubina estuviere encinta y el hijo nazca vivo o con hijos<br /> del causante, menores de 18 años de edad, o mayores de 18 años de edad y<br /> hasta los 25 años de edad, si cursan estudios regulares.<br /> <b><br /> Parágrafo Único: </b>El hijo póstumo, desde el día del fallecimiento del causante,<br /> concurrirá como beneficiado. La pensión será repartida por partes iguales entre el<br /> nuevo grupo de beneficiados.<br /> <b><br /> Artículo 70° <br /> Herederos Legales. </b>Si al causarse una pensión de sobreviviente no hay<br /> familiares de las características descritos en el presente Capítulo, tendrán derecho<br /> a heredarlos haberes en la cuenta de capitalización individual, los herederos<br /> legales.<br /> <b><br /> Artículo 71:Exención impositiva. </b>Los beneficiados de la pensión de<br /> sobrevivientes no se considerarán sucesores a los efectos fiscales.<br /> <b>Capítulo V. Asistencia Funeraria y Beneficio de Nupcialidad </b><br /> <b><br /> Artículo 72° <br /> Asignación por gastos funerarios. </b>El fallecimiento de un afiliado cotizante dará<br /> derecho a una asignación para gastos funerarios consistente en un salario<br /> mínimo, en las condiciones y bajo el procedimiento establecido en el Reglamento<br /> de este Decreto.<br /> <b><br /> Artículo 73° <br /> Prestación de Nupcialidad. </b>El afiliado que contraiga matrimonio y tenga<br /> veinticuatro (24) cotizaciones en los últimos tres años precedentes, recibirá una<br /> prestación única equivalente al diez por ciento (10%) del salario mínimo.<br /> <b><br /> Artículo 74° Financiamiento Las prestaciones de asistencia funeraria y de nupcialidad se<br /> financiarán con cargo al seguro contratado por las Administradoras de Fondos de<br /> Pensiones.<br /> <b>Capítulo VI. Disposiciones Comunes de Invalidez, Incapacidad Parcial </b><br /> <b>Permanente y Sobrevivencia </b><br /> <b><br /> Artículo 75° <br /> Cobertura de los Cesantes. </b>Los afiliados calificados como cesantes por el<br /> Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación Profesional estarán amparados de<br /> cualquier contingencia, de invalidez o incapacidad parcial hasta la extinción de la<br /> cobertura prevista en la ley respectiva.<br /> <b><br /> Artículo 76° <br /> Revisión del Grado de Incapacidad. </b>Durante los primeros cinco (5) años de<br /> atribución de la pensión, podrá revisarse el grado de incapacidad del pensionado y<br /> suspender, continuar o modificar el pago de la respectiva pensión, según el<br /> resultado de la revisión. El grado de la incapacidad será revisado conforme a lo<br /> establecido en el Reglamento de este Decreto. Después de dicho plazo o si el<br /> inválido o incapacitado ha cumplido 60 años de edad, el grado de incapacidad se<br /> considerará definitivo.<br /> <b><br /> Artículo 77° <br /> Contribución al Fondo de Salud. </b>Toda pensión causada origina la transferencia<br /> de la contribución respectiva al Fondo Solidario de Salud contemplado en la Ley<br /> del Subsistema de Salud.<br /> <b><br /> Artículo 78° <br /> Pago de las pensiones de sobrevivencia, invalidez e incapacidad parcial. </b>La<br /> cancelación de las pensiones de sobrevivencia, invalidez e incapacidad será<br /> cubierta por las compañías de seguros contratadas por las Administradoras de<br /> Fondos de Pensiones, debiendo aportar de ser el caso, la diferencia que faltare<br /> entre el capital necesario para financiar la pensión respectiva y el saldo de la<br /> cuenta de capitalización individual. Dicho saldo, correspondiente a la cotización<br /> obligatoria será transferido a la compañía aseguradora para completar la prima<br /> única de una renta por la pensión correspondiente.<br /> <b>Capítulo VII. Modalidades de Pensiones </b><br /> <b><br /> Artículo 79° <br /> Modalidades de pensiones. </b>El afiliado, o sus beneficiarios, tendrán derecho<br /> dentro del régimen previsto en esta Ley, a disponer del saldo de su cuenta de<br /> capitalización individual con el fin de constituir una pensión. Para hacer efectiva la<br /> citada pensión, el afiliado podrá optar por una de las siguientes modalidades:<br /> Renta vitalicia: es la modalidad mediante la cual el afiliado contrata con una<br /> compañía de seguros de su libre escogencia, domiciliada en el país, el pago de<br /> una mensualidad hasta su fallecimiento, mediante la compra de una renta vitalicia.<br /> Para ese fin se transferirá todo o parte del saldo de su cuenta de capitalización<br /> individual al momento del retiro del afiliado;<br /> Renta vitalicia diferida: Es la modalidad mediante la cual, el afiliado conviene<br /> irrevocablemente con la Administradora de Fondos de Pensiones una pensión<br /> temporal nivelada o creciente. Simultáneamente, contratará con una compañía de<br /> seguros el pago de una mensualidad hasta su fallecimiento, mediante la compra<br /> de un seguro de renta vitalicia, la cual comenzará a pagarse vencido el plazo de la<br /> pensión temporal; y Las demás que autorice la Superintendencia del Subsistema<br /> de Pensiones como las rentas de anualidades vitalicias variables u otras de similar<br /> naturaleza.<br /> <b><br /> Parágrafo Primero: </b>Las pensiones que otorga este Decreto deberán preservar su<br /> capacidad adquisitiva del modo como lo determine la Superintendencia del<br /> Subsistema de Pensiones.<br /> <b><br /> Parágrafo Segundo: </b>Los afiliados a quienes les faltare cinco años para alcanzarla<br /> edad legal de retiro y hubiesen acumulado en su cuenta de capitalización<br /> individual el equivalente al ciento veinte por ciento (120%) o más de la pensión<br /> minina vital, podrán pensionarse anticipadamente y no tendrán derecho alas<br /> pensiones garantizadas por el Estado.<br /> <b><br /> Parágrafo Tercero: </b>El afiliado podrá retarlos recursos excedentes en su cuenta<br /> de capitalización individual una vez contratada la modalidad de Pensión.<br /> <b><br /> Parágrafo Cuarto: </b>La Superintendencia del Subsistema de Pensiones con el fin<br /> de perfeccionar las modalidades previstas, podrá autorizar el manejo de distintos<br /> fondos de inversión de las cuentas de capitalización individual, permitiendo al<br /> afiliado la elección de su cartera de inversiones.<br /> La Superintendencia deberá preverla gestión administrativa, los costos operativos,<br /> los conflictos de intereses, los mecanismos de control de las inversiones y sus<br /> efectos sobre el mercado de capitales.<br /> <b>Artículo 80° <br /> Límite de la responsabilidad del Estado en el pago de la pensión mínima<br /> vital. </b>El Estado no tendrá responsabilidad alguna en el pago de la pensión mínima<br /> vital, cuando el afiliado se acoge a cualesquiera de las modalidades de pensiones<br /> de vejez previstas en el artículo anterior, siempre que la pensión sea igual o<br /> superior a la pensión mínima vital.<br /> <b>Capítulo VIII. Riesgos Laborales </b><br /> <b><br /> Artículo 81° <br /> Riesgo Laboral. </b>Constituye riesgo laboral, a los efectos de este Decreto, los<br /> accidentes, enfermedades o muerte a los cuales se encuentra expuesto el<br /> trabajador, por los hechos o con ocasión directa a la prestación del servicio que<br /> realiza, bien en el lugar de trabajo o fuera del mismo. La calificación de un riesgo<br /> como laboral es ajeno a la intencionalidad, responsabilidad por dolo o culpa del<br /> empleador en el hecho generador del daño.<br /> <b><br /> Parágrafo Único: </b>Se entenderá por accidente de trabajo o enfermedad<br /> profesional, lo establecido en los artículos 561 y 562 de la Ley Orgánica del<br /> Trabajo y 32 y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio<br /> Ambiente del Trabajo.<br /> <b><br /> Artículo 82° <br /> Responsabilidad del empleador. </b>Los riesgos laborales estarán financiados<br /> exclusivamente por el empleador, y en ningún caso, serán comprometidos los<br /> recursos de la cuenta de capitalización individual del afiliado.<br /> El empleador a través de un contrato con una administradora de riesgos de<br /> trabajo, previstas en la Ley del Subsistema de Salud de la Seguridad Social<br /> Integral, contratará el pago de una renta vitalicia, cuyo monto se regulará por las<br /> disposiciones de este Decreto y su Reglamento.<br /> El monto de la prima será calculado de acuerdo al riesgo de la empresa, calificado<br /> previamente por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.<br /> <b><br /> Artículo 83° <br /> Derecho a las prestaciones por los riegos laborales. </b>Los trabajadores,<br /> cualquiera sea su edad, que se invaliden a consecuencia de un accidente de abajo<br /> o enfermedad profesional, tendrán derecho a una pensión de invalidez, y la<br /> cancelación de gastos de rehabilitación, así como de oportunidades de reinserción<br /> laboral, de ser el caso.<br /> <b><br /> Artículo 84° <br /> Excepciones. </b>No comprometerá la responsabilidad del empleador, los accidentes<br /> laborales o enfermedades profesionales que sobrevengan por las causales<br /> previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> <b><br /> Artículo 85° </b><br /> <b>Prestaciones por los riesgos laborales. </b>Los daños derivados de los accidentes<br /> de trabajo y enfermedad profesional, que causan una pensión en los términos del<br /> presente Decreto, se clasifican de la siguiente manera: muerte, invalidez e<br /> incapacidad parcial permanente.<br /> <b>Título IX. Administradoras de Fondos de Pensiones </b><br /> <b>Capítulo I. Disposiciones Generales para las Administradoras de Fondos de </b><br /> <b>Pensiones </b><br /> <b><br /> Artículo 86° <br /> Objeto de las Administradoras de Fondos de Pensiones. </b>Las Administradoras<br /> de Fondos de Pensiones constituidas e inscritas en Venezuela bajo la forma de<br /> sociedades públicas, privadas o mixtas, tienen por objeto la administración de los<br /> fondos de capitalización individual, y el otorgamiento de las pensiones reguladas<br /> en este Decreto.<br /> <b><br /> Artículo 87° <br /> Requisitos para la constitución de las Administradoras de Fondos de<br /> Pensiones. </b>Las Administradoras de Fondos de Pensiones cumplirán con los<br /> siguientes requisitos:<br /> Constituirse bajo la forma de sociedades mercantiles;<br /> Tener como objeto social exclusivo la realización de la actividad administradora de<br /> los recursos provenientes de las cotizaciones y las demás actividades<br /> expresamente autorizadas por este Decreto, garantizando a los afiliados la<br /> correcta organización y prestación de los servicios; y<br /> Acreditar inicialmente y mantener un capital mínimo de cuatrocientas cincuenta mil<br /> (450.000) unidades tributarias, o su equivalente en bolívares, totalmente suscrito y<br /> pagado en dinero efectivo. La Superintendencia del Subsistema de Pensiones<br /> podrá aumentarlo, procurando que no se desvalorice en atención al desarrollo del<br /> mercado y las necesidades de la prestación de los servicios, tomando en<br /> consideración el número de afiliados y el monto de los Fondos administrados.<br /> <b><br /> Parágrafo Único: </b>Las inversiones y acreencias de las administradoras en<br /> empresas que sean relacionadas, y las inversiones realizadas en obligaciones<br /> emitidas por tales empresas, se excluirán del cálculo del capital mínimo exigido en<br /> este artículo.<br /> <b>Artículo 88° <br /> Requisitos específicos para la constitución de las Administradoras de<br /> Fondos de Pensiones públicas, privadas y mixtas. </b>Además de los requisitos<br /> establecidos en el artículo anterior, las Administradoras de Fondos de<br /> Pensiones deberán cumplir con los siguientes requisitos:<br /> Emitir acciones nominativas de una misma clase no convertibles al portador;<br /> Tener como mínimo cinco (5) accionistas, personas naturales o jurídicas,<br /> nacionales o extranjeros;<br /> Si los promotores fuesen personas jurídicas, deberá acompañarse copia de los<br /> documentos constitutivos y estatutos de la sociedad con la última reforma de los<br /> estatutos, debidamente registrados, junio con los 3 últimos estados financieros<br /> certificados por contadores públicos en el libre ejercicio de su profesión<br /> debidamente inscritos en el Registro Nacional de Valores, que lleva la Comisión<br /> Nacional de Valores y copia de la declaración de impuesto sobre la renta de los<br /> últimos tres (3) años cuando hubiere lugar. Silos promotores fuesen personas<br /> naturales, deberán cumplir los requisitos indicados en el numeral 4 del artículo 89<br /> de este Decreto. En cualquier caso, deberán presentarlos documentos necesarios<br /> hasta determinarlas personas naturales que efectivamente tendrán el control de la<br /> institución promovida.<br /> <b><br /> Artículo 89° <br /> Requisitos para la autorización de promoción y funcionamiento. </b>Para solicitar<br /> la autorización de promoción y funcionamiento de una Administradora de Fondos<br /> de Pensiones se requiere presentar a la Superintendencia del Subsistema de<br /> Pensiones los siguientes requisitos:<br /> Proyecto del acta constitutiva y de los estatutos en los cuales se señale el monto<br /> del capital o aporte social con el que comenzará sus operaciones;<br /> En el caso de administradoras públicas, privadas y mixtas, se debe presentarla<br /> proporción en que tales fondos serán aportados por venezolanos y extranjeros y el<br /> origen de los recursos que se emplearán para tal fin;<br /> Estudio de factibilidad económica-financiera que establezca la viabilidad de la<br /> entidad y proyecto de presupuesto del primer año de operaciones, con indicación<br /> del ámbito de actuación territorial y de la fecha de apertura de las operaciones;<br /> Las personas naturales promotores y directores deberán presentarlos siguientes<br /> recaudos:<br /> a) Nombre, apellido, cédula de identidad, profesión, domicilio, nacionalidad;<br /> b) Acreditación de experiencia en materia previsional, financiera, aseguradora o de<br /> administración de empresas de por lo menos cinco (5) años;<br /> c) Copia de las tres (3) últimas declaraciones del Impuesto Sobre la Renta;<br /> d) Declaración jurada de su patrimonio; y<br /> e) Demostración del origen de los recursos.<br /> La información adicional que sea requerida por la Superintendencia del<br /> Subsistema de Pensiones dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al<br /> recibo de la solicitud de promoción;<br /> Las autorizaciones de promoción y funcionamiento deberán responderse en un<br /> plazo no mayor de noventa (90) días hábiles prorrogables por una sola vez,<br /> contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva y demás<br /> documentos requeridos, siempre que el solicitante cumpla con los requisitos<br /> establecidos en este Decreto y su Reglamento;<br /> Indicación de la capacidad tecnológica y de la red de servicios e infraestructura<br /> propia para el cumplimiento del servicio;<br /> Notificación de cualquier novedad en lo que respecta a los numerales anteriores y<br /> a los señalados en el artículo anterior;<br /> Los accionistas deberán señalar, de conformidad con un formulado emanado de la<br /> Superintendencia, los bienes y créditos a favor o en su contra y los de su cónyuge<br /> de ser el caso;<br /> Identificación de los socios para determinarlas personas naturales que<br /> efectivamente tendrán el control de la institución promovida. Asimismo, señalar los<br /> vínculos de consanguinidad, afinidad o participación reciproca que puedan existir<br /> en la propiedad del capital, negocios o sociedades civiles o mercantiles y<br /> operaciones conjuntas, acompañando las correspondientes declaraciones juradas<br /> de patrimonio;<br /> En caso de empresas extranjeras deberán presentarlos balances<br /> correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios debidamente auditados por firmas<br /> de auditoria reconocidas internacionalmente, sin menoscabo de los demás<br /> requisitos exigidos por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras;<br /> y<br /> Los promotores deberán señalarla denominación comercial proyectada, en la cual<br /> deberá incluirse la denominación Administradora de Fondos de Pensiones y las<br /> siglas AFP, la cual deberá ser aprobada por la Superintendencia del Subsistema<br /> de Pensiones con base a las normas que dicte a tal efecto. En ningún caso, la<br /> denominación Administradora de Fondos Pensiones y las siglas AFP, podrán ser<br /> utilizadas por entes distintos a los contemplados en este Decreto. No se podrán<br /> incluir nombres o siglas de personas naturales y jurídicas existentes o nombres<br /> que ajuicio de la Superintendencia puedan conducir a equívocos respecto de la<br /> responsabilidad patrimonial o administrativa de la Administradora.<br /> La Superintendencia del Subsistema de Pensiones tendrá la obligación de<br /> comprobar la integridad moral y capacidad financiera adicional al capital inicial, de<br /> los promotores, directores y principales accionistas.<br /> <b><br /> Artículo 90° <br /> Separación defunciones de los Fondos. </b>Los Fondos de capitalización individual<br /> que gestionen las administradoras, constituyen un patrimonio propiedad de los<br /> afiliados y deberán ser mantenidos y administrados independientemente del<br /> patrimonio de la entidad. Los Fondos de los afiliados no forman parte de la prenda<br /> común de los acreedores de la Administradora de Fondos de Pensiones.<br /> <b><br /> Artículo 91° <br /> Prohibiciones a las Administradoras. </b>Las Administradoras de Fondos de<br /> Pensiones no podrán:<br /> Disponer en forma distinta a lo establecido en el presente Decreto de los recursos<br /> de los fondos que gestionan.<br /> Cobrar con cargo al Fondo de Pensiones beneficios no definidos por este Decreto.<br /> Conceder crédito con dineros de los fondos y dar en prenda los activos de los<br /> mismos.<br /> Realizar operaciones de compra o venta de valores que sean de la misma clase,<br /> tipo, serie y emisor más ventajosas que las realizadas por los fondos que<br /> administra de conformidad con lo establecido en el Título XIII de este Decreto.<br /> Votar por accionistas mayoritarios en sociedades anónimas donde tengan<br /> participación los fondos que administren, según lo previsto en este Decreto.<br /> Impedir la libre elección del afiliado.<br /> Introducir prácticas que afecten la libertad de escoger del afiliado, tales como<br /> ofrecer incentivos para lograrla renuncia del afiliado, utilizar mecanismos de<br /> afiliación discriminatorios y las demás que establezca el Reglamento de este<br /> Decreto.<br /> Demorar injustificadamente el pago de las prestaciones económicas a que<br /> tenga derecho el afiliado.<br /> Las demás que defina el Reglamento de este Decreto.<br /> <b><br /> Artículo 92° <br /> Comienzo de operaciones. </b>Aprobada la solicitud de funcionamiento, la<br /> Administradora de Fondos de Pensiones deberá comenzara ejercer sus funciones<br /> en el plazo de ciento ochenta (180) días continuos a partir de la fecha de<br /> autorización; de no hacerlo, deberá solicitar una prórroga por un plazo similar y por<br /> una sola vez. Finalizada la prórroga, la Superintendencia del Subsistema de<br /> Pensiones revocará la autorización de funcionamiento.<br /> <b><br /> Artículo 93° <br /> Inhabilidades e incompatibilidades para ser director o promotor. </b>No podrán<br /> ser promotores, gerentes, administradores, directores de las Administradoras de<br /> Fondos de Pensiones:<br /> Quienes ejerzan una función pública, en el caso de las Administradoras de Fondos<br /> de Pensiones privadas;<br /> Quienes ejerzan cargos de dirección en otras Administradoras de Fondos de<br /> Pensiones que operen en el país;<br /> Quienes integren el Consejo Nacional de la Seguridad Social, laboren en la<br /> Superintendencia del Subsistema de Pensiones y en cargos de confianza<br /> vinculados directa o indirectamente con los Subsistemas de Pensiones, Paro<br /> Forzoso y Salud, así como en los Ministerios de Hacienda, del Trabajo y la<br /> Seguridad Social;<br /> Las personas sometidas a beneficio de atraso y los fallidos no rehabilitados;<br /> Quienes hayan sido corredores de seguros, agentes de seguros, peritos<br /> avaluadores, ajustadores de pérdidas, inspectores de riesgos y directivos de<br /> empresas de seguros o reaseguros o de sociedades de corretaje de seguros y<br /> reaseguros, cuya autorización para operar haya sido revocada por haber incurrido<br /> en violación de normas legales;<br /> Quienes hayan sido inhabilitados para el ejercicio defunciones bancarias, de<br /> conformidad con la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras;<br /> Quienes hubiesen sido administradores, para la época de cesación de pagos, de<br /> empresas declaradas en estado de quiebra fraudulenta o culpable;<br /> Quienes administren fondos de terceros por mandato;<br /> Quienes tengan vinculo conyugal o de parentesco, hasta el cuarto grado (4° ) de<br /> consanguinidad o segundo (2° ) de afinidad con el Presidente de la República;<br /> con los integrantes del Consejo de Ministros; con el Presidente del Banco Central<br /> de Venezuela; con los Superintendentes de los Subsistemas, con los<br /> Superintendentes de Seguros y de Bancos y con los miembros del Consejo<br /> Nacional de la Seguridad Social;<br /> Quienes hayan sido sancionados con suspensión definitiva por la Comisión<br /> Nacional de Valores;<br /> Quienes hayan sido sancionados por violación de normas legales de la<br /> administración de fondos de carácter público y privado;<br /> Quienes ejerzan cargos de gerentes, de dirección o de confianza en:<br /> a) Empresas de seguros o reaseguros;<br /> b) Empresas regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones<br /> Financieras y la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo;<br /> c) Fondos mutuales; y<br /> d) Las bolsas de valores, custodia de valores, sociedades de corretaje de valores,<br /> administradoras de fondos mutuos, inversionistas institucionales;<br /> Quienes realicen profesionalmente labores de intermediación en el mercado de<br /> valores;<br /> Quienes tengan relación profesional con emisores de instrumentos, supervisoras o<br /> clasificadoras de riesgos de inversión o con otras personas que desempeñan<br /> funciones de similar naturaleza;<br /> Quienes hayan sido sujetos a auto de responsabilidad administrativa dictado por la<br /> Contraloría General de la República, en los últimos quince (15) años a partir de la<br /> fecha de habérsele dictado el Auto; y<br /> Quienes sean accionistas en una proporción mayor del cero punto cinco por ciento<br /> (0,5%) del capital pagado de otras instituciones financieras depositarias, y<br /> aquellos relacionados en primer grado con propietarios de instituciones<br /> depositarias.<br /> <b><br /> Parágrafo Único: </b>Se entenderá por gerente o cargo de confianza, a los efectos<br /> de esta Ley, las personas con facultades para representar a la empresa, o tomar<br /> decisiones inherentes a sus operaciones o negocios.<br /> <b>Capítulo II. Disposiciones Comunes para las Administradoras de Fondos de </b><br /> <b>Pensiones </b><br /> <b><br /> Artículo 94° <br /> Responsabilidad de las Administradoras de Fondos de Pensiones y de sus<br /> administradores</b>. Las Administradoras de Fondos de Pensiones administrarán<br /> diligentemente los servicios y los recursos encomendados y responderán hasta<br /> por negligencia en el cumplimiento de su gestión. La correcta administración será<br /> garantizada con el patrimonio de la sociedad, de los accionistas y de sus<br /> administradores.<br /> <b><br /> Artículo 95° <br /> Margen de Solvencia. </b>La Superintendencia del Subsistema de Pensiones fijará<br /> las normas relativas a los requisitos de adecuación patrimonial que deberán<br /> cumplir las Administradoras de Fondos de Pensiones.<br /> A tal propósito, tomará en consideración el monto de los fondos administrados y el<br /> nivel de riesgo de la cartera de inversiones.<br /> El patrimonio de la Administradora de Fondos de Pensiones no deberá ser<br /> inferior a dos veces el encaje establecido en el artículo 116 de este Decreto.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>La Superintendencia del Subsistema de Pensiones podrá<br /> establecer normas para la calificación de los activos por nivel de riesgo que<br /> representen el patrimonio.<br /> <b><br /> Artículo 96° <br /> Cierre del ejercicio económico y presentación de los estados financieros.Las Administradoras de Fondos de Pensiones, el Fondo de Capitalización<br /> Individual, el Fondo de Solidaridad Intergeneracional y el Fondo de Capitalización<br /> Colectiva del Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación Profesional, deberán<br /> cerrar su ejercicio económico e1 30 de junio y e1 31 de diciembre de cada año.<br /> Los estados financieros, los anexos contables y estadísticos y un ejemplar de la<br /> memoria aprobados por sus respectivas asambleas, deberán ser presentados<br /> antela Superintendencia del Subsistema de Pensiones en los quince (15) días<br /> siguientes al cierre de su ejercicio económico. La Superintendencia del<br /> Subsistema de Pensiones determinará la información adicional que requiera y la<br /> periodicidad con que ésta debe ser suministrada.<br /> <b><br /> Artículo 97° <br /> Certificación de los estados financieros y de las reservas técnicas. </b>Los<br /> estados financieros de las Administradoras de Fondos de Pensiones, del Fondo de<br /> Capitalización Individual, del Fondo de Solidaridad Intergeneracional y del Fondo<br /> de Capitalización Colectiva del Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación<br /> Profesional, al cierre de su ejercicio económico, deberán ser certificados por<br /> contadores públicos en el libre ejercicio de su profesión, debidamente inscritos en<br /> el Registro Nacional de Valores, que lleva la Comisión Nacional de Valores. Las<br /> reservas técnicas y su representación, deberán ser certificados por actuados<br /> independientes debidamente inscritos en la Superintendencia de Seguros.<br /> Los estados financieros, el margen de solvencia y las certificaciones deberán<br /> entregarse ala Superintendencia del Subsistema de Pensiones y publicarse en los<br /> tres diarios de mayor circulación, dentro de los quince (15) días siguientes al cierre<br /> del ejercicio económico.<br /> <b><br /> Artículo 98° <br /> Notificación de cambios patrimoniales de la Administradora de Fondos de<br /> Pensiones. </b>El representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones<br /> deberá notificar a la Superintendencia del Subsistema de Pensiones con sesenta<br /> (60) días de anticipación, cambios en la estructura accionaria, fusión o la decisión<br /> voluntaria de sus socios de disolverla administradora de pensiones. Dicha decisión<br /> deberá ser aprobada en una asamblea ordinaria o extraordinaria, conforme lo<br /> determinen sus estatutos.<br /> <b><br /> Artículo 99° <br /> Registro mercantil de las Administradoras de Fondos de Pensiones. </b>Será<br /> requisito indispensable para protocolizarlos documentos constitutivos y estatutos<br /> de las Administradoras de Fondos de Pensiones, presentar la respectiva<br /> autorización legal de funcionamiento otorgada por la Superintendencia del<br /> Subsistema de Pensiones.<br /> Las sociedades mercantiles o civiles que están debidamente inscritas en los<br /> registros competentes y que utilicen en su denominación el nombre de<br /> Administradora de Fondos de Pensiones o utilice las siglas AFP o términos afines<br /> o derivados de dichas palabras, deberán reformar sus disposiciones estatutarias a<br /> los efectos de solicitarla autorización de promoción y funcionamiento previsto en el<br /> artículo 89 de este Decreto.<br /> <b><br /> Parágrafo Único: </b>Las empresas que no cumplan con los requisitos establecidos<br /> en el párrafo precedente no podrán actuar como Administradora de Fondos de<br /> Pensiones de acuerdo a lo previsto en este Decreto ni utilizar el nombre ni las<br /> siglas reservadas a las empresas autorizadas para operar bajo los preceptos del<br /> mismo, en cuanto a ejercer funciones como Administradora de Fondos de<br /> Pensiones.<br /> <b>Capítulo III. Medidas preventivas y liquidación de las Administradoras de </b><br /> <b>Fondos de Pensiones </b><br /> <b><br /> Artículo 100° <br /> Medidas preventivas a cargo de la Superintendencia. </b>El Superintendente<br /> formulará a las Administradoras de Fondos de Pensiones, las indicaciones y<br /> recomendaciones que juzgue necesarias para el debido cumplimiento de las<br /> obligaciones establecidas en este Decreto y su Reglamento. Si éstas no acogieran<br /> dichas indicaciones, el Superintendente ordenará la adopción de medidas<br /> preventivas cuya observancia será obligatoria y las cuales estarán destinadas a<br /> corregirla situación dentro del plazo que indique la resolución, que se dicte al<br /> efecto sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan.<br /> <b><br /> Artículo 101° <br /> Supuestos para la adopción de medidas preventivas. </b>El Superintendente<br /> ordenará la adopción de una o varias de las medidas que de conformidad con las<br /> atribuciones conferidas en este Decreto puede aplicar, cuando una Administradora<br /> de Fondos de Pensiones se encuentre ante algunos de los siguientes supuestos:<br /> Diere fundados motivos para suponer que podría incurrir en situaciones de<br /> liquidez, incumplimiento o insolvencia que pudieran ocasionar perjuicios para<br /> los afiliados, beneficiarios o acreedores o para la solidez del Subsistema.<br /> 2. Presentare situaciones de tipo administrativo o gerencial que afecten o pudieran<br /> afectar significativamente su operación normal, la solvencia, liquidez y los<br /> servicios que presten las personas autorizadas por este Decreto.<br /> Hubiere cesado en el pago de las obligaciones contractuales. 4. Infracciones<br /> recurrentes o graves a las normas correspondientes.<br /> <b><br /> Artículo 102° <br /> Adopción de las medidas preventivas. </b>En los supuestos del artículo anterior,<br /> el Superintendente adoptará todas las medidas de administración que juzgue<br /> pertinentes y en particular, una o varias de las siguientes medidas preventivas:<br /> Prohibición de aceptar nuevos afiliados;<br /> Prohibición de realizar nuevas inversiones;<br /> Prohibición de decretar pagos de dividendos y bonificaciones especiales con<br /> recursos provenientes del excedente de la reserva de contingencia, previstos<br /> en el artículo 118 de este Decreto;<br /> Orden de vender o liquidar algún activo o inversión;<br /> Suspensión o remoción de directivos o funcionarios, cuando se comprobare<br /> que han incurrido en evidentes irregularidades o en acciones prohibidas en<br /> este Decreto;<br /> Prohibición de realizar publicidad; y<br /> Nombrar uno o más funcionarios que participen en las reuniones del directorio.<br /> <b><br /> Parágrafo Primero: </b>Estas medidas se mantendrán hasta tanto la<br /> Superintendencia del Subsistema de Pensiones considere subsanadas las<br /> dificultades que originaron su imposición.<br /> <b><br /> Parágrafo Segundo: </b>Las disposiciones sujetas a cualesquiera de las medidas<br /> previstas en este artículo requerirán de la previa autorización de la<br /> Superintendencia para la apertura, traslado o cierre de sucursales, agencias o<br /> cualquier clase de oficinas o cualquiera otra modalidad de servicios que se<br /> presten al público.<br /> <b><br /> Artículo 103° <br /> Régimen de intervención y liquidación aplicable por la Superintendencia.Corresponde a la Superintendencia del Subsistema de Pensiones la regulación,<br /> aplicación de las medidas requeridas y fijación de los lapsos de éstas, en casos de<br /> intervención y liquidación de las Administradoras de Fondos de Pensiones.<br /> Durante el régimen de intervención, queda suspendida toda medida preventiva o<br /> de ejecución conga la Administradora de Fondos de Pensiones que se trate;<br /> y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción o cobro, salvo el pago de las<br /> prestaciones de los afiliados.<br /> <b><br /> Artículo 104° <br /> Intervención de una Administradora de Fondos de Pensiones. </b>En los casos<br /> de intervención de una Administradora de Fondos de Pensiones, el<br /> Superintendente, mediante resolución motivada, transferirá a otra Administradora<br /> el patrimonio del Fondo y designará uno o varios interventores, a quienes se<br /> conferirán las más amplias facultades de administración, control y vigilancia,<br /> incluyendo todas las atribuciones que la Ley o los estatutos confieren a la<br /> asamblea, a la junta directiva, al presidente y a los demás órganos del ente<br /> intervenido.<br /> Los interventores presentarán a la Superintendencia del Subsistema de Pensiones<br /> y al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, cuando asilo requieran, todos los<br /> informes necesarios sobre el procedimiento y trámite de intervención.<br /> La Superintendencia dictará una resolución donde fijará el régimen a que se<br /> someterá la administradora objeto de la medida, para que en un plazo no mayor<br /> de sesenta (60) días hábiles concluya la intervención. Agotado este plazo se<br /> procederá a la liquidación de la Administradora de Fondos de Pensiones en los<br /> términos consagrados en este Decreto.<br /> No obstante, dentro de dicho plazo la Superintendencia del Subsistema de<br /> Pensiones podrá convenir el procedimiento para que la Administradora de Fondos<br /> de Pensiones pueda ser fusionada o vendida.<br /> <b><br /> Artículo 105° <br /> Liquidación administrativa. </b>La Superintendencia del Subsistema de Pensiones,<br /> mediante resolución decidirá la liquidación, y a tal fin designará uno o varios<br /> liquidadores. Las prohibiciones para ejercer dicho cargo son las mismas<br /> establecidas para los interventores.<br /> La liquidación administrativa de una Administradora de Fondos de Pensiones no<br /> excederá de un año y procederá cuando sea acordada por la Superintendencia en<br /> los siguientes supuestos:<br /> Como consecuencia de la revocatoria de la autorización de funcionamiento, en<br /> caso de reiteradas o graves infracciones a disposiciones de este Decreto que<br /> pongan en peligro la solvencia de la administradora, y de las cuales puedan<br /> derivarse perjuicios significativos para sus afiliados o para el sistema en general;<br /> Disolución de la sociedad por decisión voluntaria de sus socios, siempre que la<br /> entidad se encuentre en condiciones que permitan a sus acreedores obtener la<br /> devolución de sus haberes;<br /> Incumplimiento grave o reiterado de la obligación de encaje;<br /> Cuando al utilizar los recursos del encaje para cubrir la rentabilidad mínima del<br /> Fondo, éste no sea repuesto en el plazo señalado por la Superintendencia;<br /> Incumplimiento de la obligación de realizar el aporte necesario para garantizarla<br /> rentabilidad real mínima, en los términos establecidos en el artículo 113 del<br /> presente Decreto; e<br /> Incumplimiento grave o reiterado de las normas de adecuación de capital que fije<br /> la Superintendencia del Subsistema de Pensiones.<br /> <b><br /> Parágrafo Único: </b>No podrán ser interventores ni liquidadores quienes parel<br /> momento en que se adopte la medida, o durante los dos (2) años anteriores a la<br /> misma sean o hayan sido directores o administradores de la Administradora de<br /> Fondos de Pensiones en proceso de intervención o liquidación, ni el cónyuge<br /> respectivo, familiares ni parientes dentro del cuarto (4° ) grado de consanguinidad<br /> o segundo (2° ) de afinidad, ni los contemplados en el artículo 93 de este Decreto,<br /> excepto el numeral 1.<br /> <b>Capítulo IV. Encaje y reserva de contingencia para la rentabilidad mínima de </b><br /> <b>los fondos de capitalización individual </b><br /> <b><br /> Artículo 106° <br /> Valor del Fondo. </b>El valor del fondo de capitalización individual gestionado por la<br /> Administradora de Fondos de Pensiones, estará constituido por cuotas de igual<br /> monto y características, y tendrán carácter inembargable. El valor de la cuota se<br /> determinará diariamente sobre la base del valor de mercado de las inversiones.<br /> <b>Artículo 107° <br /> Determinación del Riesgo. </b>La Superintendencia del Subsistema de Pensiones<br /> establecerá normas de carácter general para la determinación del riesgo nominal y<br /> real de cada uno de los Fondos y, de los riesgos promedios nominales y reales<br /> para un plazo establecido. Dichas normas tomarán en cuenta fundamentalmente<br /> la evaluación diaria del valor de las cuotas de cada Fondo y del promedio<br /> ponderado del valor de las cuotas de todos los Fondos.<br /> <b><br /> Artículo 108° <br /> Valor promedio del Fondo. </b>El valor promedio de la cuota de un fondo de<br /> pensiones, en un periodo determinado, estará representado por la suma de los<br /> valores de la cuota en cada día de dicho periodo dividido por el número de días<br /> que lo conforman.<br /> <b><br /> Artículo 109° <br /> Rentabilidad nominal del Fondo. </b>La rentabilidad nominal de un fondo de<br /> pensiones en un plazo determinado, se calculará sobre la base del porcentaje de<br /> variación del valor promedio de la cuota del Fondo en dicho plazo.<br /> <b><br /> Artículo 110° <br /> Cálculo de rentabilidad nominal de los Fondos. </b>La rentabilidad nominal de<br /> todos los Fondos de Pensiones en un plazo determinado se obtendrá calculando<br /> el promedio ponderado de la rentabilidad nominal de todos ellos en dicho plazo, de<br /> acuerdo a la proporción que represente el valor de todas las cuotas de todos los<br /> Fondos en la fecha de referencia. En todo caso, la proporción antes mencionada<br /> no podrá superar el resultante de dos (2) dividido por el número total de los<br /> Fondos existentes. Si uno o más Fondos excediesen la proporción antes<br /> señalada, la suma de los remanentes será repartido entre los demás Fondos a<br /> prorrata del valor total de la cuota de cada uno de ellos, excluyendo a los Fondos<br /> excedidos. Sien virtud del procedimiento anterior un Fondo supera dicho resultado,<br /> se repetirá el procedimiento anterior las veces que sea necesario.<br /> <b><br /> Artículo 111° <br /> Rentabilidad real de un Fondo. </b>La rentabilidad real de un fondo de pensiones y<br /> la rentabilidad real promedio de todos los fondos de pensiones en un plazo<br /> determinado, será igual a la rentabilidad nominal establecida en los artículos 109 y<br /> 110 de este Decreto corregida por la variación del índice de Precios al Consumidor<br /> del Área Metropolitana de Caracas en dicho plazo, o por el índice que determine la<br /> Superintendencia del Subsistema de Pensiones en el Reglamento.<br /> <b><br /> Artículo 112° <br /> Periodo de determinación del valor promedio de las cuotas de los fondos de<br /> pensiones</b>. La Superintendencia del Subsistema de Pensiones, a través de<br /> normas de carácter general, fijará el periodo a utilizarse para obtener el valor<br /> promedio de las cuotas de los fondos de pensiones, el plazo para determinar su<br /> rentabilidad nominal, rentabilidad real y riesgo, y la fecha de referencia para<br /> ponderarla rentabilidad nominal de todos los Fondos.<br /> <b>Artículo 113° <br /> Rentabilidad real mínima. </b>En cada periodo, las Administradoras de Fondos de<br /> Pensiones serán responsables de garantizar una rentabilidad real mínima para el<br /> plazo establecido. La rentabilidad real mínima, para cada Fondo de capitalización<br /> individual, será la menor que resulte entre:<br /> 1) La rentabilidad real promedio de todos los Fondos ajustada de acuerdo al riesgo<br /> individual menos la cantidad que resulte de multiplicar dos (2) puntos porcentuales<br /> por el número de días calendario que conforman dicho plazo dividido entre<br /> trescientos sesenta y cinco (365) días.<br /> 2) El cincuenta por ciento (50%) de la rentabilidad real promedio de todos los<br /> Fondos ajustada de acuerdo al riesgo individual.<br /> 3) Cuando la rentabilidad real promedio de todos los Fondos resultare negativa,<br /> la Superintendencia del Subsistema de Pensiones fijará la rentabilidad mínima.<br /> <b><br /> Parágrafo Único: </b>La Superintendencia establecerá la regla para la determinación<br /> de la rentabilidad mínima de los fondos de pensiones que cuenten con menos del<br /> periodo establecido en este artículo.<br /> <b><br /> Artículo 114° <br /> Rentabilidad real promedio. </b>La Superintendencia del Subsistema de Pensiones<br /> establecerá normas de carácter general para determinarla rentabilidad real<br /> promedio de todos los Fondos de Pensiones, para un plazo determinado, ajustada<br /> al riesgo asumido por cada uno, considerando para ello la rentabilidad real de<br /> todos los Fondos, el riesgo individual, el riesgo de todos ellos, y el riesgo real<br /> promedio para dicho plazo.<br /> <b><br /> Artículo 115° <br /> Reserva de contingencia. </b>Con el fin de garantizarla rentabilidad real mínima a la<br /> cual se refiere el artículo 113, existirá una reserva de contingencia, que será parte<br /> del Fondo y que estará expresada en cuotas del mismo.<br /> <b><br /> Artículo 116° <br /> Encaje</b>. Las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán mantener un<br /> encaje de su propiedad, invertido en cuotas del mismo Fondo.<br /> El encaje no deberá ser menor aluno por ciento (1%) del valor del Fondo, y tendrá<br /> el carácter de inembargable. Este encaje tendrá por objeto responder por la<br /> rentabilidad real mínima a que se refiere el artículo 113 de este Decreto.<br /> <b><br /> Artículo 117° <br /> Formación de la reserva de contingencia. </b>La reserva de contingencia de cada<br /> Fondo se formará con el exceso entre su rentabilidad real y la que resulte mayor<br /> entre:<br /> La rentabilidad real promedio de todos los Fondos para dicho plazo, ajustada<br /> de acuerdo al riesgo del Fondo, más la cantidad que resulte de multiplicar dos (2)<br /> puntos porcentuales por el número de días calendario que conforman dicho plazo,<br /> dividido entre trescientos sesenta y cinco (365); y<br /> La rentabilidad real promedio de todos los Fondos para dicho plazo, ajustada<br /> de acuerdo al riesgo del Fondo, incrementa da en un cincuenta por ciento (50%);<br /> Cuando la rentabilidad real promedio de todos los Fondos resultare negativa, la<br /> Superintendencia del Subsistema de Pensiones indicará la procedencia o no de<br /> la formación de la reserva de contingencia.<br /> El saldo de la reserva de contingencia tendrá como finalidad cubrir la diferencia<br /> entre la rentabilidad real mínima definida en el artículo 113 de este Decreto y la<br /> que efectivamente tenga el Fondo, en caso de que esta última sea menor.<br /> <b><br /> Artículo 118° <br /> Utilización de Excedentes de la Reserva de Contingencia. </b>La Superintendencia<br /> del Subsistema de Pensiones establecerá la forma y oportunidad bajo las cuales<br /> podrá distribuirse el excedente de la reserva de contingencia al Fondo, así como<br /> en el caso de producirse la liquidación de la Administradora de Fondos de<br /> Pensiones.<br /> <b><br /> Artículo 119° <br /> Responsabilidad de la Administradora de Fondos de Pensiones. </b>En caso de<br /> que la rentabilidad real del fondo sea inferior a la rentabilidad real mínima<br /> señalada en el artículo 113 de este Decreto, y esa diferencia no pudiera ser<br /> cubierta con la reserva de contingencia, la administradora de fondo de pensiones<br /> deberá aportarla diferencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles bancarios.<br /> Para ello, la Administradora de Fondos de Pensiones podrá utilizarlos recursos del<br /> encaje establecido en el artículo 116 de este Decreto, el cual deberá ser repuesto<br /> por la Administradora de Fondos de Pensiones dentro del lapso de (10) diez días<br /> hábiles bancarios. Si al aplicarlos recursos de la reserva de contingencia y del<br /> encaje, el fondo no alcanza la rentabilidad real mínima, y la Administradora de<br /> Fondos de Pensiones no aporta la diferencia de rentabilidad dentro del lapso de<br /> cinco (5) días hábiles bancarios, la Administradora de Fondos de Pensiones<br /> deberá ser liquidada conforme al artículo 105 de este Decreto. Los recursos<br /> provenientes de la liquidación de la Administradora de Fondos de Pensiones serán<br /> destinados a cubrir la diferencia de rentabilidad.<br /> <b>Capítulo V. Inversiones y manejo de cartera en los fondos de capitalización </b><br /> <b>individual </b><br /> <b><br /> Artículo 120° <br /> Objetivos de las inversiones. </b>Las inversiones de los fondos de capitalización<br /> individual tendrán como único objetivo obtener una adecuada rentabilidad y<br /> seguridad. Todo otro objetivo que se pretenda dar a tales inversiones se<br /> considerará contrario a los intereses de los afiliados y constituirá un<br /> incumplimiento grave de las obligaciones de las administradoras. Las inversiones<br /> deberán estar representadas en los instrumentos financieros que se describen a<br /> continuación:<br /> Títulos valores emitidos y garantizados por la República de Venezuela o por el<br /> Banco Central de Venezuela, en moneda nacional o extranjera;<br /> Bonos, depósitos y otros instrumentos de renta fija emitidos o garantizados por<br /> instituciones regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones<br /> Financieras y por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo; Los recursos<br /> de un fondo de pensiones no podrán ser invertidos en cuentas o depósitos que no<br /> produzcan intereses a tasas de mercado;<br /> Bonos y otros tilos de renta fija emitidos por empresas públicas, privadas o mixtas<br /> cuya oferta pública haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores;<br /> Acciones y bonos convertibles de sociedades anónimas abiertas y de empresas<br /> sujetas a la autorización y control de la Comisión Nacional de Valores, que<br /> cumplan con los requisitos de calificación de riesgo, siempre que sus emisores<br /> presenten resultados operacionales y totales positivos en sus estados financieros,<br /> al menos durante los dos últimos años, certificados por contadores públicos en el<br /> libre ejercicio de su profesión debidamente inscritos en el Registro Nacional de<br /> Valores que lleva la Comisión Nacional de Valores;<br /> Títulos valores emitidos y garantizados por otros Estados y bancos centrales<br /> soberanos extranjeros; títulos valores inscritos en bolsas de valores extranjeras;<br /> fondos mutuales de inversiones, acciones, bonos convertibles y obligaciones de<br /> empresas extranjeras que se coticen en bolsas extranjeras, aprobados por la<br /> Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión, que se negocien habitualmente en<br /> los mercados internacionales y que cumplan con las características mínimas que<br /> establezca la Superintendencia en la normativa respectiva. La Comisión<br /> Calificadora de Riesgos de Inversión, oída la opinión del Banco Central de<br /> Venezuela, podrá limitar o prohibirlas inversiones en el exterior a las que se refiere<br /> este numeral, así como las que se efectúen en divisas en el mercado nacional, de<br /> conformidad con las obligaciones que establezca la Superintendencia del<br /> Subsistema de Pensiones;<br /> Operaciones que tengan por objetivo la cobertura de riesgos financieros de las<br /> inversiones del fondo, que cumplan con las características que señale la Comisión<br /> Calificadora de Riesgos de Inversión;<br /> Contratos de seguros de vida individuales con valores definidos, en las cantidades<br /> que permitan conceder una pensión no inferior a la pensión mínima vital, y que<br /> cubra los riesgos previstos en el numeral 1 del artículo 22 de este Decreto, al<br /> menos en las mismas condiciones establecidas en aquél. El contrato de seguros<br /> deberá estar previamente aprobado por la Superintendencia de Seguros y la<br /> Superintendencia de Pensiones. Estos contratos serán sustitutivos de los<br /> establecidos en el artículo 22, numeral 1 de este Decreto, lo cual deberá constar<br /> en los contratos de afiliación de las Administradoras de Fondos de Pensiones. En<br /> consecuencia, no procederá el pago adicional de la comisión que corresponda por<br /> la contratación de seguros;<br /> y Otros que determine la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión.<br /> <b><br /> Artículo 121° <br /> Cuantificación de los limites máximos de las inversiones por<br /> instrumentos, empresas filiales o relacionadas, inversiones directas e<br /> indirectas. </b>Los límites máximos de los instrumentos previstos en el artículo<br /> anterior, se fijan a continuación:<br /> Para los títulos valores previstos en el numeral 1, hasta el setenta por ciento (70%)<br /> del valor de los fondos administrados;<br /> Para los títulos valores previstos en el numeral 2, hasta el quince por ciento (15%)<br /> del valor de los fondos administrados;<br /> Para los títulos valores previstos en el numeral 3, hasta el veinte por ciento (20%)<br /> del valor de los fondos administrados, cuando se trate de empresas públicas, y<br /> hasta el diez por ciento (10%); cuando se trate de empresas privadas;<br /> Para los títulos valores previstos en el numeral 4, hasta el diez por ciento (10%)<br /> del valor de los fondos administrados;<br /> Para los títulos valores previstos en el numeral 5, hasta el veinticinco (25%) del<br /> valor de los fondos administrados;<br /> Para los títulos valores previstos en el numeral 6, hasta el cinco por ciento (5%)<br /> del valor de los fondos administrados; y,<br /> Para los contratos de seguros de vida individuales previstos en el numeral 7, la<br /> Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión determinará el porcentaje<br /> máximo del valor de los fondos administrados, con base a estudios actuariales.<br /> <b><br /> Parágrafo Primero: </b>La suma de los títulos valores comprendidos en los<br /> numerales 4, 5 y 6 del artículo 120 de este Decreto, no podrán exceder del treinta<br /> por ciento (30%) del valor de los fondos administrados.<br /> La suma de los títulos valores comprendidos en el numeral 2 del artículo 120 de<br /> este Decreto, no podrán exceder del diez por ciento (10%) del valor de los fondos<br /> administrados.<br /> <b><br /> Parágrafo Segundo: </b>Las inversiones en bonos convertibles y en acciones de las<br /> empresas previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 120 de este Decreto, no<br /> podrán exceder del diez por ciento (10%) del capital de la empresa.<br /> Las inversiones en un mismo emisor de acciones u obligaciones no podrán<br /> exceder del cinco por ciento (5%) de dicho emisor, o de sus empresas<br /> relacionadas, o de un mismo grupo empresarial. En el caso que un grupo<br /> empresarial posea más de una Administradora de Fondos de Pensiones, estos<br /> porcentajes reconsiderarán en forma consolidada.<br /> La suma de las inversiones directas e indirectas de un fondo de pensiones en<br /> títulos y valores de un mismo grupo empresarial, no podrán exceder de un quince<br /> por ciento (15%) del valor del fondo de pensiones. La Comisión Calificadora de<br /> Riesgos de Inversión deberá dictar normas de carácter general para definir "grupo<br /> empresarial".<br /> La Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión no podrá modificar los limites<br /> previstos en los parágrafos primero y segundo de este artículo.<br /> <b><br /> Artículo 122° <br /> Limites de las inversiones por instrumentos, emisor, empresas filiales o<br /> relacionadas, inversiones directas e indirectas. </b>La Comisión Calificadora de<br /> Riesgos de Inversión establecerá los limites máximos y mínimos de inversión<br /> de los distintos instrumentos en los cuales podrán invertir los fondos de<br /> pensiones y serán fijados y revisados con la periodicidad que sea requerida, de<br /> acuerdo con las condiciones y características del mercado nacional e<br /> internacional.<br /> Se fijarán limites por:<br /> Instrumento y emisor, incluyendo los títulos valores emitidos y garantizados por la<br /> República de Venezuela o por el Banco Central de Venezuela. En el caso de<br /> instrumentos extranjeros, la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión dictará<br /> las normas y elegibilidad de los instrumentos tomando en consideración los<br /> estándares de clasificación internacionales de riesgos;<br /> La suma de las inversiones directas e indirectas en acciones, en cuentas o<br /> depósitos y otros títulos de crédito emitidos o garantizados por una misma<br /> institución regida por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y<br /> del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo y de sus filiales, según lo previsto en<br /> el artículo 101 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, no<br /> podrá exceder de un porcentaje del valor total del respectivo fondo;<br /> Grupo empresarial o empresas afiliadas;<br /> La suma de las inversiones directas e indirectas en títulos valores del numeral 5<br /> del artículo 120 para un mismo emisor; y<br /> La Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión establecerá los limites en<br /> instrumentos extranjeros, oída la opinión del Banco Central de Venezuela.<br /> <b><br /> Artículo 123° <br /> Custodia obligatoria. </b>Las Administradoras de Fondos de Pensiones, de<br /> conformidad con la normativa que expida la Superintendencia del Subsistema de<br /> Pensiones, deberán mantener en custodia la totalidad de los activos de inversión<br /> de los fondos que administra centralizada en una sola entidad.<br /> Podrán ser custodios el Banco Central de Venezuela, las instituciones que se<br /> rigen por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, instituciones<br /> regidas por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo o en las empresas<br /> de Cajas de Valores autorizadas por la Comisión Nacional de Valores.<br /> <b><br /> Artículo 124° <br /> Relación contractual entre la Administradora de Fondos de Pensiones y el<br /> custodio. </b>La Administradora de Fondos de Pensiones no podrá contratar los<br /> servicios de custodia en una institución en la cual tenga una participación<br /> accionada o estén relacionados de alguna forma, ni en las cuales tengan<br /> intervención como directivos o como asesores consejeros.<br /> Los contratos deberán contenerlos siguientes servicios mínimos: depósitos,<br /> compensación e información empresarial y reportes. Además deberá realizarlas<br /> gestiones correspondientes para proveer el servicio de liquidación conga pago de<br /> los títulos bajo custodia.<br /> <b><br /> Artículo 125° <br /> Obligaciones del custodio. </b>El custodio seguirá las instrucciones que emanen<br /> de la Administradora de Fondos de Pensiones para llevara cabo las funciones y<br /> servicios mínimos antes mencionados, de conformidad con las regulaciones<br /> que a tal efecto se establezcan.<br /> El custodio podrá mantener custodia simple, administrativa, materializada o<br /> desmaterializada.<br /> El custodio designado por la Administradora de Fondos de Pensiones podrá<br /> subcontratarlos servicios de custodios locales, que cumplan los requisitos mínimos<br /> que fijará la Superintendencia. Igualmente, los custodios podrán subcontratar<br /> internacionalmente los servicios de un custodio global, y sin perjuicio de la<br /> responsabilidad que le corresponde al respectivo contratante.<br /> El custodio comunicará a la Superintendencia la información que ella determine,<br /> con relación al valor de las inversiones mantenidas, retiros, emisión, traspaso,<br /> enajenación o cesión de títulos, como cualquier otro asunto de su interés, con la<br /> periodicidad que la misma disponga. Asimismo deberá permitir el acceso de los<br /> funcionarios que la Superintendencia designe a toda cuenta o registro, y colaborar<br /> con la misma en sus labores de fiscalización para cumplir con lo estipulado en<br /> este Decreto y el Reglamento.<br /> <b><br /> Artículo 126° <br /> Mercados de transacciones de los títulos valores. </b>Las transacciones<br /> efectuadas de los títulos valores con los recursos de los fondos deberán<br /> efectuarse en los mercados primarios formales y mercados secundados formales.<br /> <b><br /> Artículo 127° <br /> Mercado primado formal. </b>El mercado primado formales aquél en que los<br /> compradores y el emisor participan en la determinación de los precios de los<br /> instrumentos ofrecidos al público por primera vez, empleando para ello<br /> procedimientos previamente determinados y conocidos, e información pública<br /> conocida, tendientes a garantizarla transparencia de las operaciones que se<br /> efectúan en él. Corresponderá a la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión<br /> la determinación de los mercados primarios formales que reúnan los requisitos<br /> para que en ellos se realicen transacciones con los recursos de los fondos de<br /> pensiones.<br /> <b><br /> Artículo 128° <br /> Mercado secundado formal. </b>El mercado secundado formal es aquél en que<br /> compradores y vendedores están simultáneamente y públicamente participando<br /> en la determinación de los precios de los títulos que se transan en los mismos,<br /> siempre que diariamente se publique el volumen y el precio de las transacciones<br /> efectuadas. La Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión determinará cuáles<br /> se considerarán mercados secundados formales.<br /> <b><br /> Artículo 129° <br /> Títulos valores y activos donde no se deben invertirlos recursos de los<br /> fondos de pensiones. </b>Los recursos de los fondos de pensiones no podrán ser<br /> invertidos en:<br /> Acciones de:<br /> i) Administradoras de Fondos de Pensiones;<br /> ii) Administradoras de Fondos de Salud;<br /> iii) Administradoras de Riesgos de Trabajo;<br /> iv) Bolsas de valores;<br /> v) Casas de bolsa;<br /> vi) Sociedades de corretaje de títulos valores;<br /> vii) Fundaciones y asociaciones sin fines de lucro; y<br /> viii) Fondos mutuales, salvo aquellos contemplados en el numeral 6 del artículo<br /> 120 de este Decreto.<br /> 2. Títulos valores emitidos, avalados o aceptados, cuya emisión sea administrada<br /> por sociedades vinculadas alas Administradoras de Fondos de Pensiones, por<br /> sociedades en las cuales sus administradores o accionistas,<br /> tengan participación en una proporción que será determinada por la<br /> Superintendencia del Subsistema de Pensiones, sean administradores, directivos<br /> o accionistas de las Administradoras de Fondos de Pensiones y de los títulos<br /> valores de la entidad que sea custodia del fondo que éstas administren.<br /> Instrumentos clasificados en categorías de riesgo inferiores a las que establezca la<br /> Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión.<br /> <b>Título X. Superintendencia del Subsistema de Pensiones </b><br /> <b><br /> Artículo 130° <br /> Naturaleza y objeto de la Superintendencia del Subsistema de Pensiones. </b>Se<br /> crea la Superintendencia del Subsistema de Pensiones, con personalidad jurídica<br /> propia, autonomía funcional, administrativa, financiera y patrimonio distinto e<br /> independiente del Fisco Nacional, adscrita al Ministerio de Hacienda a los solos<br /> efectos de la tutela administrativa, la cual gozará de las franquicias, privilegios y<br /> exenciones de origen fiscal, tributario y procesal otorgadas al Fisco Nacional.<br /> Tendrá por objeto inspeccionar, fiscalizar, vigilar, controlar, y regular al Fondo de<br /> Solidaridad<br /> Intergeneracional, al Fondo de Capitalización Colectiva del Subsistema de Paro<br /> Forzoso y de<br /> Capacitación Profesional, los Fondos de Capitalización Individual y las<br /> Administradoras de Fondos<br /> de Pensiones, así como su gestión financiera y contable. Tendrá facultad<br /> reguladora con respecto a<br /> la actuación de dichos entes, en materias no comprendidas en el ámbito de las<br /> competencias de<br /> otros organismos del Subsistema de Pensiones y de las personas naturales o<br /> jurídicas autorizadas<br /> en este Decreto para la prestación de servicios.<br /> Así mismo, deberá regular y controlarlos regímenes de jubilación del personal<br /> al servicio del Estado.<br /> <b><br /> Artículo 131° <br /> Patrimonio de la Superintendencia del Subsistema de Pensiones. </b>El<br /> patrimonio de la Superintendencia del Subsistema de Pensiones estará<br /> conformado por:<br /> Los aportes fiscales que le asigne el Ejecutivo Nacional, con cargo al<br /> presupuesto del Ministerio de Hacienda.<br /> Los aportes anuales que reciba de las Administradoras de Fondos de<br /> Pensiones como un porcentaje máximo del uno por lento (1%) del promedio del<br /> patrimonio del fondo de pensiones que administren, pagado con recursos de<br /> las Administradoras de Fondos de Pensiones, y correspondiente al ejercicio<br /> inmediato anterior.<br /> Otros ingresos extraordinarios.<br /> El porcentaje de los aportes anuales efectuados por las Administradoras de<br /> Fondos de Pensiones a la Superintendencia, será reducido progresivamente por el<br /> Ministerio de Hacienda.<br /> El mismo se pagará mensualmente en los primeros cinco (5) días hábiles<br /> bancarios de cada mes, calculado sobre el valor promedio del fondo del mes<br /> anterior.<br /> Las Administradoras de Fondos de Pensiones en proceso de liquidación,<br /> quedarán obligadas al pago del aporte previsto en este artículo, cuyo cálculo se<br /> hará sobre la base que determine la Superintendencia del Subsistema de<br /> Pensiones.<br /> <b><br /> Parágrafo Único: </b>Las Administradoras de Fondos de Pensiones harán un aporte<br /> único al presupuesto anual de la Superintendencia del Subsistema de Pensiones<br /> ala fecha de autorización de funcionamiento, equivalente a dieciséis mil (16000)<br /> unidades tributarias.<br /> <b><br /> Artículo 132° <br /> Limitaciones sobre el destino de los recursos de la Superintendencia del<br /> Subsistema de Pensiones</b>. Los recursos de la Superintendencia del Subsistema<br /> de Pensiones no podrán ser destinados a:<br /> Adquirir inmuebles, salvo los necesarios para su funcionamiento.<br /> Prestar dinero a personas jurídicas o naturales.<br /> Realizar colocaciones a largo plazo o en títulos no negociables.<br /> Adquirir acciones y obligaciones de empresas.<br /> Mantener cuentas o depósitos que no produzcan intereses a tasas de mercado.<br /> Otorgar fianzas o avales.<br /> <b><br /> Artículo 133° <br /> Estructura</b>. La Superintendencia del Subsistema de Pensiones estará integrada<br /> por el Despacho del Superintendente y las demás direcciones y dependencias que<br /> establezca su Reglamento interno. La Superintendencia del Subsistema de<br /> Pensiones dispondrá del personal técnico y administrativo necesario para el<br /> cumplimiento de sus funciones y estará bajo la dirección, a dedicación exclusiva,<br /> de un funcionado denominado Superintendente del Subsistema de Pensiones y un<br /> Adjunto.<br /> <b><br /> Parágrafo Único: </b>Los empleados de la Superintendencia del Subsistema de<br /> Pensiones tendrán el carácter de funcionarios públicos y el régimen relativo a su<br /> ingreso, clasificación de cargos de carrera y libre nombramiento, ascensos por<br /> concurso, sistema de remuneración, viáticos, traslados, suspensión y extinción de<br /> la relación de trabajo, se regirá por las normas especiales que dicte el<br /> Superintendente, previamente aprobadas por el Ministro de Hacienda en Consejo<br /> de Ministros.<br /> <b>Artículo 134° <br /> Atribuciones de la Superintendencia del Subsistema de Pensiones. </b>La<br /> Superintendencia del Subsistema de Pensiones, además de las funciones y<br /> obligaciones que este Decreto establece, tendrá las siguientes atribuciones:<br /> Dictar los lineamientos y principios generales de supervisión y fiscalización<br /> aplicables a las entidades que conforman el Régimen Intergeneracional, el<br /> Régimen de Capitalización Individual y el Subsistema de Paro Forzoso y de<br /> Capacitación Profesional;<br /> Establecer y definir los requisitos de información y los programas de supervisión<br /> administrativa y financiera que deben cumplir el Fondo Intergeneracional, el Fondo<br /> de Capitalización Colectiva del Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación<br /> Profesional, los fondos de capitalización individual, las Administradoras de Fondos<br /> de Pensiones y las personas naturales o jurídicas autorizadas por este Decreto<br /> para la prestación de servicios;<br /> Ejecutar las acciones que procuren garantizarla solvencia, liquidez y eficiencia en<br /> el manejo de los recursos del Subsistema, así como la calidad en la prestación del<br /> servicio, conforme a los términos establecidos en este Decreto y su Reglamento;<br /> Implantar conjuntamente con el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social los<br /> mecanismos necesarios para el control de la evasión, elusión, fraude, doble<br /> inscripción e inscripción irregular;<br /> Autorizar la promoción y el funcionamiento de las Administradoras de Fondos de<br /> Pensiones, siempre que el solicitante cumpla con los requisitos establecidos en<br /> este Decreto, pudiendo exigirse normas de reciprocidad para el caso de entidades<br /> extranjeras, previa opinión de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras;<br /> Definir, establecer y hacer cumplirlas normas necesarias para la regulación de la<br /> información publicitada que suministren las Administradoras de Fondos de<br /> Pensiones y establecerlos controles previos para evitar el fraude publicitado;<br /> Controlar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentadas relativas a<br /> la creación, organización y funcionamiento de las Administradoras de Fondos de<br /> Pensiones, y los requisitos de solvencia financiera, de los niveles mínimos de<br /> capitalización y requerimiento de reservas y encaje, de conformidad con lo<br /> establecido en el presente Decreto, esto sin perjuicio de las atribuciones que le<br /> competa al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social;<br /> Ordenar o autorizar la disolución, la fusión, liquidación, absorción, cesión de<br /> activos, pasivos, contratos, reintegro o aumento del capital social, reducción del<br /> capital social y demás instrumentos de reorganización institucional, que sean<br /> necesarios para las Administradoras de Fondos de Pensiones y de los Fondos, de<br /> acuerdo con las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento de este<br /> Decreto;<br /> Vigilar y controlar el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores y<br /> afiliados con relación a su vinculación con las Administradoras de Fondos de<br /> Pensiones, las Administradoras de Fondos de Salud, las Administradoras de<br /> Riesgos de Trabajo, y las personas naturales o jurídicas autorizadas por este<br /> Decreto para la prestación de los servicios;<br /> Requerir la información necesaria al Fondo de Solidaridad Intergeneracional, al<br /> Fondo de Capitalización Colectiva del Subsistema de Paro Forzoso y de<br /> Capacitación Profesional, al Fondo Solidario de Salud, a los fondos<br /> complementarios de salud, a las Administradoras de Fondos de Salud, a las<br /> Administradoras de Riesgos de Trabajo, a las instituciones encargadas de la<br /> atención y prevención de riesgos en el trabajo, a las compañías de seguros y<br /> reaseguros, a las instituciones prestadoras de servicios de salud y a las personas<br /> naturales o jurídicas autorizadas por este Decreto para la prestación de los<br /> servicios que le han sido encomendados, en su relación con las Administradoras<br /> de Fondos de Pensiones;<br /> Imponer sanciones al Fondo Intergeneracional, al Fondo de Capitalización<br /> Colectiva del Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación Profesional, a las<br /> Administradoras de Fondos de Pensiones, a las personas naturales o jurídicas<br /> autorizadas por este Decreto para la prestación de los servicios, o alas personas<br /> que en dichos entes laboran, cuando sea procedente, de conformidad con el Titulo<br /> XIV de este Decreto;<br /> Imponer al Fondo Intergeneracional, al Fondo de Capitalización Colectiva del<br /> Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación Profesional, a las Administradoras<br /> de Fondos de Pensiones y alas personas naturales o jurídicas autorizadas por<br /> este Decreto para la prestación de los servicios, o a las personas que en ellos<br /> laboren cualesquiera de las medidas preventivas establecidas en este Decreto;<br /> Autorizar, previo cumplimiento de las medidas preventivas a las que se refiere el<br /> ordinal anterior, la apertura, traslado o cierre de sucursales, agencias o cualquier<br /> clase de establecimiento a través de los cuales las Administradoras de Fondos de<br /> Pensiones presten sus servicios;<br /> Suspender o revocarla autorización de funcionamiento de las Administradoras de<br /> Fondos de Pensiones cuando incurran en alguno de los supuestos establecidos en<br /> este Decreto; y ordenar mediante resolución motivada su liquidación cuando<br /> confrontasen una situación de la cual pudieran derivarse graves perjuicios para<br /> sus afiliados o para el sistema en general;<br /> Ordenar la intervención y posterior liquidación de las Administradoras de Fondos<br /> de Pensiones, cuando su funcionamiento implique perjuicios para sus afiliados o<br /> incurra en graves y reiteradas infracciones a este Decreto;<br /> Establecer y hacer cumplir un Plan Único Contable que obligatoriamente deberá<br /> implantar el Fondo de Capitalización Individual, el Fondo de Solidaridad<br /> Intergeneracional, el Fondo de Capitalización Colectiva del Subsistema de Paro<br /> Forzoso y de Capacitación Profesional y las Administradoras de Fondos de<br /> Pensiones;<br /> Aprobar la forma de presentación y publicación de los estados financieros de las<br /> Administradoras de Fondos de Pensiones, del Fondo de Capitalización<br /> Individual, del Fondo de Solidaridad Intergeneracional y del Fondo de<br /> Capitalización Colectiva del Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación<br /> Profesional;<br /> Capacitar de acuerdo con la normativa que dicte al efecto, a las personas<br /> naturales que participen en la promoción y difusión del Subsistema de<br /> Pensiones y de Paro Forzoso;<br /> Fijar los términos y oportunidad de publicación de los indicadores económicos y<br /> sociales relativos al Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación Profesional;<br /> Establecer la periodicidad de los informes a ser recibidos del Fondo de Solidaridad<br /> Intergeneracional y las Administradoras de Fondos de Pensiones;<br /> Llevar el registro provisional y definitivo de las Administradoras de Fondos de<br /> Pensiones y de las personas naturales o jurídicas autorizadas por este Decreto<br /> para la prestación de los servicios;<br /> Solicitar, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Sistema de<br /> Seguridad Social Integral, la certificación de los estados financieros y de las<br /> reservas técnicas de los fondos de capitalización individual, del Fondo de<br /> Solidaridad Intergeneracional, del Fondo de Capitalización Colectiva del<br /> Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación Profesional y de las<br /> Administradoras de Fondos de Pensiones;<br /> Llevar un registro de cada una de las personas naturales o jurídicas sometidas a<br /> su control;<br /> Ventilar con carácter obligatorio los reclamos o conflictos que se generen contra el<br /> Fondo de Solidaridad Intergeneracional, el Fondo de Capitalización Colectiva del<br /> Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación Profesional y las Administradoras<br /> de Fondos de Pensiones, de conformidad con los procedimientos que se<br /> establezcan en el Reglamento de este Decreto;<br /> Las atribuciones que en materia de control, fiscalización y supervisión le otorgue el<br /> Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, el Ministerio de la Salud o el<br /> Ministerio de Hacienda;<br /> Interpretar la legislación y reglamentación del Subsistema de Pensiones<br /> destinadas a regular a las Administradoras de Fondos de Pensiones así como,<br /> dictar normas generales para su aplicación;<br /> Establecer de común acuerdo con la Superintendencia de Seguros las normas que<br /> regulen los contratos de seguros y reaseguros destinados a constituir las<br /> prestaciones que establece este Decreto; en especial lo relativo a la tabla de<br /> mortalidad, la tasa técnica de interés y las comisiones de intermediación, sin<br /> perjuicio de las atribuciones que en esta materia le corresponda a la<br /> Superintendencia de Seguros. Fiscalizar el cumplimiento de dichas normas y las<br /> obligaciones que emanen de tales contratos o pólizas. Asimismo exigir que las<br /> reservas técnicas y su representación de las pólizas de seguro previstas en el<br /> artículo 22, numeral 1 y en el artículo 120, numeral 7, de este Decreto, deberán<br /> estar separadas del resto de las reservas y de su representación;<br /> Señalar los mercados primarios y secundarios donde deban efectuarse las<br /> transacciones de los títulos valores, previa opinión de la Comisión Calificadora<br /> de Riesgos de Inversión;<br /> Fiscalizar los mercados primarios y secundarios en lo que se refiere ala<br /> participación de los fondos de pensiones en estos, sin perjuicio de las<br /> atribuciones de la Comisión Nacional de Valores;<br /> Actuar como secretaria técnica de la Comisión Calificadora de Riesgos de<br /> Inversión;Velar por el cumplimiento de los beneficios garantizados por el Estado<br /> previstos en el Titulo VI de este Decreto y la permanencia de los requisitos que<br /> legitiman su origen;<br /> Velar por el cumplimiento de la custodia de los activos de los fondos<br /> administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones;<br /> Publicar trimestralmente un boletín estadístico sobre comisiones pagadas,<br /> rentabilidad de los Fondos, composición de las carteras, recaudación, las<br /> inversiones por sector, país y moneda, tipos de instrumentos, y cualquier otro<br /> asunto de su interés, de común acuerdo con el Ministerio del Trabajo y la<br /> Seguridad Social;<br /> Contratar las auditorias externas que se requieran con cargo a las entidades<br /> administradoras que hayan dado fundados motivos a dicho requerimiento, sin<br /> perjuicio de la fiscalización de sus funcionarios;<br /> Establecer el tipo y clase de documentos que deben presentarlos afiliados para<br /> su contratación inicial y traslados entre administradoras de fondos pensiones;<br /> Supervisar el cumplimiento de la cuantía, otorgamiento y duración de las<br /> prestaciones que brinda el Subsistema a sus afiliados;<br /> Regular el tipo y clase de información obligatoria que debe suministrarse a los<br /> afiliados por parte del Fondo Intergeneracional, del Fondo de Capitalización<br /> Colectiva del Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación Profesional y de las<br /> Administradoras de Fondos de Pensiones;<br /> Regular el cálculo y modalidades del régimen de comisiones y seguros;<br /> Verificar el valor económico o de mercado de los instrumentos financieros del<br /> Fondo de Solidaridad Intergeneracional, del Fondo de Capitalización Colectiva<br /> del Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación Profesional y de los fondos<br /> de pensiones;<br /> Celebrar convenios de asistencia técnica y demás contratos que requiera para<br /> el desempeño de sus funciones;<br /> Fiscalizar cualquier hecho o acto administrativo relacionado con las actividades<br /> de las Administradoras de Fondos de Pensiones;<br /> Vigilar el cumplimiento de los contratos de administración de recursos o de los<br /> convenios de fideicomiso, y se restituya al Fondo de Solidaridad<br /> Intergeneracional o al Fondo de Capitalización Colectiva la propiedad fiduciaria,<br /> o se paguen a los afiliados beneficiarios las prestaciones; y<br /> Ejercer las competencias atribuidas en este Decreto en el Subsistema de Paro<br /> Forzoso y de Capacitación Profesional.<br /> <b><br /> Artículo 135° <br /> Del Superintendente. </b>El Superintendente del Subsistema de Pensiones será<br /> designado por el Presidente de la República, y deberá ser ratificado por el<br /> Senado con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros. Dicha ratificación<br /> se requerirá igualmente en el caso de destitución del Superintendente.<br /> El Superintendente del Subsistema de Pensiones deberá ser venezolano, de<br /> comprobada solvencia moral y profesional así como de reconocida experiencia<br /> en la materia previsional, económica y financiera.<br /> El Superintendente ejercerá su cargo por un periodo de cinco (5) años, el cual<br /> podrá ser prorrogado.<br /> <b>Artículo 136° <br /> Prohibiciones para ejercer el cargo de Superintendente. </b>No podrán ejercer el<br /> cargo de Superintendente del Subsistema de Pensiones:<br /> Las personas sometidas ajuicio o interdicción por razones penales o de quiebra<br /> culpable o fraudulenta;<br /> Quienes hayan sido sancionados por violación de las normas legales relacionadas<br /> con la administración de fondos de carácter público o privado;<br /> Quienes hayan sido sujetos a auto de responsabilidad administrativa dictado<br /> por la Contraloría General de la República, dentro de los quince (15) años<br /> siguientes al auto correspondiente;<br /> Los directivos o accionistas que posean más de un por ciento (1%) del capital<br /> de Administradoras de Fondos de Pensiones, de Administradoras de Fondos<br /> de Salud, de Administradoras de Riesgos de Trabajo, de las compañías de<br /> seguros o reaseguros, de las instituciones regidas por la Ley General de<br /> Bancos y otras Instituciones Financieras y del Sistema Nacional de Ahorro y<br /> Préstamo, de fondos mutuales y fideicomisos públicos o privados, o quienes<br /> ejerzan cargos gerenciales en dichos entes;<br /> Quienes tengan vinculo conyugal o de parentesco, hasta el cuarto grado (4° ) de<br /> consanguinidad o segundo (2° ) de afinidad con el Presidente de la República;<br /> con los integrantes del Consejo de Ministros; con el presidente del Banco<br /> Central de Venezuela, con el presidente del Fondo de Inversiones de<br /> Venezuela, con el presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección<br /> Bancaria, con los integrantes de las Juntas Directivas y accionistas de las<br /> entidades administradoras y fiduciarias y con los miembros del Consejo<br /> Nacional de la Seguridad Social; y<br /> Los integrantes del Consejo Nacional de Seguridad Social Integral.<br /> <b><br /> Artículo 137° <br /> Funciones del Superintendente. </b>Sin perjuicio de las atribuciones que le<br /> competen de conformidad con este Decreto, el Superintendente ejercerá las<br /> siguientes funciones:<br /> Ejercer la representación legal de la Superintendencia y nombrar a los<br /> representantes legales;<br /> Nombrar y remover a los funcionarios de la Superintendencia;<br /> Dictar el Reglamento interno y las normas de funcionamiento de la<br /> Superintendencia;<br /> Celebrar y suscribirlos contratos que sean necesarios para el cumplimiento de<br /> los fines de la Superintendencia;<br /> Aprobar el Plan Operativo de la Institución, dirigir y coordinar el funcionamiento<br /> de la Superintendencia;<br /> Elaborar el presupuesto anual de gastes de la Superintendencia y los<br /> programas a cumplir en cada ejercicio presupuestario y hacer efectivo el<br /> régimen de contribuciones de las Administradoras de Fondos de Pensiones<br /> previsto en este Decreto;<br /> Imponer las multas y demás sanciones establecidas en este Decreto;<br /> Elaborar trimestralmente el Informe sobre las actividades de la<br /> Superintendencia;<br /> Dictar la normativa, los lineamientos y principios generales de supervisión y<br /> fiscalización aplicables a las entidades que conforman el Subsistema;<br /> Requerir de la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión, del Banco<br /> Central de Venezuela, de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras, de la Superintendencia de Seguros, de la Comisión Nacional de<br /> Valores y demás órganos de supervisión financiera pertinentes, la información<br /> necesaria dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.<br /> Enviar a los organismos citados en el numeral anterior, la información que le<br /> sea solicitada sobre el Subsistema de Pensiones;<br /> Presentar informes periódicos al Ministerio de Hacienda y al Ministerio del<br /> Trabajo y de la Seguridad Social;<br /> Rendir cuenta semestralmente de su gestión por ante el Congreso Nacional;<br /> Asistir o hacerse representar, cuando lo considere conveniente alas reuniones<br /> del directorio, asambleas y comités de las Administradoras de Fondos de<br /> Pensiones;<br /> Establecer y ejecutarlas medidas preventivas, las acciones legales y<br /> administrativas que procuren garantizarla solvencia, liquidez y eficiencia del<br /> Subsistema;<br /> Conocer de los recursos jerárquicos que le sean interpuestos conforme a lo<br /> previsto en este Decreto, su Reglamento, los Reglamentos de Ley Orgánica del<br /> Sistema de Seguridad Social Integral y de la Ley del Subsistema de Paro<br /> Forzoso y de Capacitación Profesional; y,<br /> Comprobar que el grupo financiero al cual pertenece la Administradora de<br /> Fondos de Pensiones esté debidamente supervisado en forma consolidada por<br /> las entidades calificadas reconocidas por la Superintendencia del Subsistema<br /> de Pensiones.<br /> <b><br /> Artículo 138° <br /> Causales de remoción del Superintendente. </b>El Presidente de la República<br /> mediante resolución motivada, podrá remover al Superintendente cuando<br /> incurra en algunas de las siguientes causales:<br /> Falta de probidad, vías de hecho, injuria, conducta inmoral o acto lesivo al buen<br /> nombre o intereses de la Superintendencia;<br /> Perjuicio material grave, causado intencionalmente o por negligencia manifiesta<br /> al patrimonio de la Superintendencia;<br /> Condena penal;<br /> Incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo;<br /> Incapacidad comprobada;<br /> Auto de detención por hechos directamente relacionados con el ejercicio de su<br /> cargo; y<br /> Auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la<br /> República.<br /> <b><br /> Parágrafo Primero: </b>La decisión de remoción del Superintendente del Subsistema<br /> de Pensiones será informada al Congreso de la República o a la Comisión<br /> Delegada del Congreso de la República por el Presidente de la República, a los<br /> fines del artículo 135 de este Decreto.<br /> <b><br /> Parágrafo Segundo: </b>Las faltas temporales del Superintendente de Pensiones<br /> serán cubiertas por el funcionario de mayor jerarquía nombrado por el<br /> Superintendente. Las faltas absolutas serán cubiertas con una nueva designación.<br /> <b>Artículo 139° <br /> Motivación de actos del Superintendente. </b>Los casos de autorización,<br /> modificación estatutaria, fusión, intervención, disolución, imposición de sanciones<br /> pecuniarias o administrativas y liquidación de las Administradoras de Fondos de<br /> Pensiones, deberán ser motivados por la Superintendencia del Subsistema de<br /> Pensiones mediante resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República de<br /> Venezuela.<br /> <b><br /> Artículo 140° <br /> Régimen de incompatibilidades. </b>La condición de Superintendente del<br /> Subsistema de Pensiones y de los funcionarios de nivel directivo o gerencial será<br /> incompatible con el ejercicio de cualquier profesión o actividad pública o privada,<br /> salvo las inherentes a su condición.<br /> El Superintendente y su Adjunto al cesar en el cargo respectivo, y durante el año<br /> posterior, estarán impedidos de ejercer actividad profesional alguna relacionada<br /> con las Administradoras de Fondos de Pensiones, bancos y otras instituciones<br /> financieras, compañías de seguros, con los mercados de valores o con empresas<br /> relacionadas al grupo empresarial que incluya una Administradora de Fondos de<br /> Pensiones. A cambio, durante dicho periodo tendrán derecho a percibir una<br /> compensación económica mensual igual al ochenta por ciento (80%) de su<br /> remuneración, la cual será incompatible con el ejercicio de otra función pública,<br /> salvo que sean removidos por las causales previstas en el artículo 138 de este<br /> Decreto.<br /> Durante el ejercicio de sus cargos deberán abstenerse de adquirir bienes o<br /> derechos y de realizar cualquier actividad que pueda menoscabar su<br /> independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, producirles<br /> conflictos de intereses o permitirles el uso de información privilegiada. En<br /> particular ni ellos, ni sus familiares en primer grado de consanguinidad y segundo<br /> de afinidad podrán adquirir acciones o valores de Administradoras de Fondos de<br /> Pensiones y empresas relacionadas.<br /> <b>Título XI. Tratamiento Tributario del Subsistema de Pensiones </b><br /> <b><br /> Artículo 141° <br /> Exención del Impuesto Sobre la Renta. </b>Los recursos constituidos por el pago de<br /> las cotizaciones obligatorias registradas como ingresos por los Fondos de<br /> Capitalización Individual y Solidaridad Intergeneracional a que se contrae este<br /> Decreto, así como el rendimiento o las ganancias del capital que registren y<br /> acumulen estarán exentos del pago de Impuesto Sobre la Renta.<b><br /> Artículo 142° <br /> Desgravámen del Impuesto Sobre la Renta para los empleadores. </b>Los aportes<br /> obligatorios del empleador al Fondo de Solidaridad Intergeneracional y a las<br /> cuentas del Fondo de Capitalización Individual tienen naturaleza tributaria, y como<br /> tales serán considerados gastos deducibles de conformidad con lasdisposiciones<br /> de la Ley de Impuesto sobre la Renta.<br /> <b>Artículo 143° <br /> Desgravámen del Impuesto Sobre la Renta para los afiliados. </b>Los aportes<br /> obligatorios del afiliado al Fondo de Solidaridad Intergeneracional y a su cuenta de<br /> Capitalización Individual son de naturaleza tributaria y como tales serán<br /> considerados gastos deducibles de conformidad con las disposiciones de la Ley<br /> de Impuesto Sobre la Renta.<br /> <b><br /> Artículo 144° <br /> Exenciones al impuesto por contingencias. </b>Los ingresos percibidos por los<br /> beneficiarios de las prestaciones dinerarias derivadas de la cobertura de las<br /> contingencias de vejez, invalidez, incapacidad parcial permanente, muerte y<br /> sobrevivencia están exentos del pago de impuestos sobre la renta.<br /> <b><br /> Artículo 145° <br /> Régimen impositivo para las administradoras. </b>Las Administradoras de Fondos<br /> de Pensiones quedan sometidas al régimen impositivo previsto en la Ley de<br /> Impuesto sobre la Renta, por lo que estarán obligadas a determinar sus<br /> enriquecimientos gravables o pérdidas y llevar a cabo el pago de impuesto que<br /> corresponda.<br /> <b><br /> Artículo 146° <br /> Aplicación del Código Orgánico Tributario. </b>El incumplimiento de las<br /> obligaciones tributarias sustantivas y formales a que se contrae este Decreto se<br /> regirán por las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario; igual<br /> aplicación regirá para todas las disposiciones concernientes a la obligación<br /> tributaria y las relaciones jurídicas derivadas de ellas, sus medios de extinción y de<br /> impugnación en vía administrativa y judicial.<br /> <b>Título XII. Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión y Régimen de </b><br /> <b>Inversiones en el Subsistema de Pensiones </b><br /> <b><br /> Artículo 147° <br /> Creación y objeto de la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión. </b>Sea<br /> crea la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión que tendrá por objeto:<br /> Aprobar, modificar y determinar que categoría de calificación podrá acceder a<br /> integrar inversiones en los fondos de pensiones.<br /> Coordinar las políticas de inversión del Subsistema de Pensiones con las<br /> aplicadas en el mercado bancario, de seguros y de valores.<br /> Aprobar o rechazar los instrumentos representativos del capital, deuda y cobertura<br /> de riesgo susceptible de ser adquirido con recursos de los fondos de pensiones. 4.<br /> Las demás que establece este Decreto.<br /> <b><br /> Artículo 148° <br /> Composición de la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión y su<br /> funcionamiento. </b>La Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión estará<br /> integrada por las siguientes personas:<br /> El Superintendente de Pensiones, quien la presidirá;<br /> El Superintendente de Seguros;<br /> El Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras;<br /> El Presidente de la Comisión Nacional de Valores;<br /> El primer Vice-Presidente del Banco Central de Venezuela;<br /> La Superintendencia del Subsistema de Pensiones actuará como Secretaria<br /> Técnica y Ejecutiva de la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión.<br /> La Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión sesionará con la asistencia<br /> de la mayoría de sus miembros, siempre con la presencia de su Presidente o<br /> quien haga sus veces y adoptará los acuerdos por mayoría absoluta. El<br /> Presidente tendrá doble voto en caso de empate. La falta temporal de uno de<br /> los integrantes de la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión será<br /> cubierta por el funcionario de mayor jerarquía que designe el organismo<br /> respectivo.<br /> La convocatoria a las sesiones se hará mediante comunicación escrita, suscrita<br /> por el Secretario de la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión con cinco<br /> (5) días hábiles antes de la fecha de su celebración, acompañada de los<br /> recaudos y estudios pertinentes contentivos de la agenda a ser considerada.<br /> La Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión se reunirá de manera<br /> ordinaria una vez al mes y de manera extraordinaria por decisión de su<br /> Presidente.<br /> Los documentos provenientes de la Comisión Calificadora de Riesgos de<br /> Inversión tendrán carácter confidencial, sus miembros y el Secretario deberán<br /> guardar reserva sobre los asuntos tratados, los antecedentes acerca de los<br /> emisores e instrumentos sujetos a calificación, siempre que éstos no tengan<br /> carácter público. Cuando la difusión de información confidencial afecte los<br /> negocios del emisor, deberá omitirse la divulgación de los fundamentos de la<br /> calificación. Del mismo modo, les está prohibido valerse directa o<br /> indirectamente en beneficio propio o de terceros, de la información a la que<br /> tengan acceso en el desempeño de sus funciones. La inobservancia de estas<br /> normas se considerará como incumplimiento de las funciones inherentes al<br /> cargo desempeñado en el organismo público que represente.<br /> El Superintendente de Pensiones designará un funcionario para que haga las<br /> veces de Secretario de la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión quien<br /> asistirá a las sesiones con derecho a voz.<br /> El Secretado tendrá las siguientes obligaciones:<br /> Llevar el registro de actas debidamente suscritas por los miembros asistentes;<br /> Convocar a las sesiones de la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión;<br /> Dar fe de las actas por ante los poderes Ejecutivo, Judicial y Legislativo y ante<br /> los entes que conforman el Subsistema de Pensiones y a las personas<br /> naturales o jurídicas que autorice el Presidente de la Comisión Calificadora de<br /> Riesgos de Inversión;<br /> Llevar el archivo de las actuaciones, recaudos, informes, agendas y otros<br /> documentos derivados de las actuaciones de la Comisión Calificadora de<br /> Riesgos de Inversión;<br /> Mantener confidencia de los asuntos tratados en el seno de la Comisión<br /> Calificadora de Riesgos de Inversión; y<br /> Las oras que le asigne el Presidente o la Comisión Calificadora de Riesgos de<br /> Inversión.<br /> <b><br /> Artículo 149° <br /> Categorías de los instrumentos sujetos a calificación por la Comisión<br /> Calificadora de Riesgos de Inversión. </b>La Comisión Calificadora de Riesgos de<br /> Inversión establecerá los métodos de selección de los instrumentos en que están<br /> autorizadas las inversiones de los recursos de los fondos de pensiones.<br /> <b>Título XIII. De la Regulación de los Conflictos de Intereses </b><br /> <b><br /> Artículo 150° <br /> Salvaguarda de los intereses de los Fondos de Capitalización Individual. </b>Las<br /> Administradoras de Fondos de Pensiones deberán efectuar todas las gestiones<br /> que sean necesarias para procurarla obtención de la rentabilidad y seguridad<br /> adecuada de las inversiones de los fondos que administran. En cumplimiento de<br /> sus funciones, atenderán exclusivamente al interés de los fondos y asegurarán<br /> que todas las operaciones de adquisición y venta de títulos con recursos del<br /> mismo se realicen con dicho objetivo. Las administradoras responderán por los<br /> perjuicios que causen a los fondos por el incumplimiento de cualquiera de sus<br /> obligaciones. De igual forma estarán facultadas para iniciar todas las acciones<br /> legales que correspondan en contra de aquél que cause un perjuicio a los fondos.<br /> <b><br /> Artículo 151° <br /> Obligación de indemnización. </b>Las administradoras estarán obligadas a<br /> indemnizar a los fondos por los perjuicios que ellas, cualesquiera de sus<br /> directores, gerentes, administradores o personas que le presten servicios, le<br /> causaren, como consecuencia de la ejecución u omisión, según corresponda, de<br /> cualquiera de las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.<br /> Las personas antes mencionadas que hubieren participado en tales actuaciones<br /> serán solidariamente responsables de esta obligación.<br /> La Superintendencia del Subsistema de Pensiones podrá entablar en beneficio de<br /> los fondos, las acciones legales que estime pertinentes para obtenerlas<br /> indemnizaciones que correspondan.<br /> <b><br /> Artículo 152° <br /> Registro de información y transacciones. </b>La Superintendencia mediante<br /> normas de carácter general determinará la información que mantendrán las<br /> administradoras y el archivo de registros que llevarán, con relación a las<br /> transacciones propias, las que efectúen con personas relacionadas y la de los<br /> fondos que administran. Previo a la transacción de un instrumento por parte de<br /> una Administradora, ésta estará obligada a registrar silo hace a nombre propio o<br /> por cuenta de los fondos. La información hará fe en contra de los obligados a<br /> llevarla.<br /> <b>Artículo 153° <br /> Sistemas de control. </b>Las administradoras estarán obligadas a establecer<br /> sistemas de control interno para velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones<br /> de este artículo, como también sobre los sistemas de información y registro del<br /> origen, destino, y oportunidad de las transacciones que se realicen con los<br /> recursos de los fondos. Los auditores externos de las administradoras deberán<br /> pronunciarse acerca de los sistemas de control destinados a garantizar el<br /> cumplimiento de las normas sobre conflictos de intereses.<br /> <b><br /> Artículo 154° <br /> Información reservada. </b>Los directores de una Administradora, sus gerentes,<br /> ejecutivos, administradores, empleados y, en general, cualquier persona, y sus<br /> respectivos cónyuges, que en razón de su cargo o posición tenga acceso a<br /> información de las inversiones de los recursos de los fondos que aún no haya sido<br /> divulgada oficialmente al mercado, y que por su naturaleza pueda influir en las<br /> cotizaciones de los valores de dichas inversiones, deberán guardar estricta<br /> reserva respecto de esa información. Asimismo, no podrán hacer directa o<br /> indirectamente operaciones que impliquen un posible conflicto de interés o el uso<br /> indebido de información privilegiada.<br /> De igual forma, se prohibe a las personas mencionadas valerse directa o<br /> indirectamente de la información reservada, para obtener para si o para otros,<br /> ventajas mediante la compra o venta de valores.<br /> Quienes participen en las decisiones sobre adquisición, enajenación o<br /> manutención de instrumentos para los fondos, no podrán comunicar estas<br /> decisiones a personas distintas de aquellas que deban participar en la operación<br /> por cuenta o en representación de la Administradora o de los fondos.<br /> <b><br /> Artículo 155° <br /> Información a la Superintendencia. </b>El Superintendente del Subsistema de<br /> Pensiones, mediante normas de carácter general, establecerá los criterios para la<br /> determinación de operaciones directas e indirectas, así como, lo concerniente a<br /> los conflictos de intereses y el uso indebido de información.<br /> Las transacciones de los activos que puedan ser adquiridos con los recursos de<br /> los fondos, efectuados por las personas referidas en el artículo anterior, así como<br /> por sus respectivos cónyuges, se deberán informar a la Superintendencia del<br /> Subsistema de Pensiones. La Superintendencia podrá solicitar información relativa<br /> alas transacciones que se hayan efectuado en un periodo previo de hasta doce<br /> (12) meses ala fecha en que pasen a ser elegibles para los fondos.<br /> <b><br /> Artículo 156° <br /> Incompatibilidad. </b>La función de administración de cartera y en especial las<br /> decisiones de adquisición, manutención o enajenación de instrumentos para los<br /> fondos y la Administradora respectiva, serán incompatibles con cualquier función<br /> de administración de otra cartera, salvo las expresamente definidas en este<br /> Decreto.<br /> Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por<br /> administración de cartera, la que realiza una persona con fondos de terceros,<br /> respecto de los cuales se le ha conferido el mandato de invertirlos y<br /> administrarlos.<br /> <b>Artículo 157° <br /> Actuaciones u omisiones contrarias a este Decreto. </b>Sin perjuicio de lo<br /> establecido en este Decreto, son contrarias a la misma, las siguientes actuaciones<br /> u omisiones efectuadas por una Administradora:<br /> Las operaciones realizadas con los bienes de los fondos, para obtener beneficios<br /> indebidos, directos e indirectos;<br /> El cobro de cualquier servicio a los fondos, salvo aquellas comisiones que están<br /> expresamente autorizadas por este Decreto;<br /> La utilización en beneficio propio o ajeno de información relativa a operaciones a<br /> realizar por los fondos, con anticipación a que éstas se efectúen;<br /> La comunicación de información esencial relativa ala adquisición, enajenación, o<br /> manutención de activos por cuenta de los fondos a personas distintas de<br /> aquellas que estrictamente deban participar en las operaciones respectivas, en<br /> representación de la Administradora;<br /> 5. La adquisición de activos que haga la Administradora para si, dentro de los<br /> cinco (5) días siguientes a la enajenación de éstos, efectuada por ella a cuenta de<br /> los fondos, si el precio de compra es inferior al precio promedio ponderado<br /> existente en los mercados formales el día anterior al de dicha enajenación;<br /> La enajenación de activos propios que haga la Administradora dentro de los cinco<br /> (5) días siguientes a la adquisición de éstos, efectuada por ella a los fondos, si el<br /> precio de venta es superior al precio promedio ponderado existente en los<br /> mercados formales el día anterior al de dicha adquisición;<br /> La adquisición o venta de bienes, por cuenta de los fondos, en que actúe para<br /> si, como cedente o adquiriente, la Administradora;<br /> Las ventas o adquisiciones de activos que efectúe la Administradora si<br /> resultaren ser más ventajosas para ésta que las respectivas ventas o<br /> adquisiciones, efectuadas el mismo día por cuenta de los fondos.<br /> Abstenerse de negociar activos financieros con recursos del fondo de<br /> pensiones a precios no representativos, teniendo en cuenta los existentes en<br /> los mercados al momento de efectuarse la transacción. En este caso, la<br /> diferencia correspondiente deberá ser reintegrada al fondo con cargo al<br /> patrimonio de la administradora. Igualmente deberá abstenerse de efectuar<br /> operaciones cruzadas entre los fondos que administra y su propio patrimonio;<br /> Para los efectos de este artículo la expresión Administradora corresponderá<br /> también, a cualquier persona que participe en las decisiones de inversión de<br /> los fondos o que, en razón de su cargo o posición, tenga acceso a información<br /> de las inversiones de los mismos. Además se entenderá por activos, aquéllos<br /> que sean de la misma clase, tipo, serie y emisor.<br /> <b><br /> Artículo 158° De la votación de la Administradora en la elección de directores de sociedades<br /> cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos de los fondos. En la<br /> elección de directores de sociedades cuyas acciones hayan sido adquiridas<br /> con recursos de los fondos, la Administradora no podrá votar por personas que<br /> se encuentren en algunas de las siguientes situaciones:<br /> Ser accionista mayoritario o persona relacionada ala Administradora o que, en<br /> forma directa o indirecta, o mediante acuerdo, pueda elegirla mayoría del<br /> directorio; Ser accionista o persona relacionada ala Administradora, que con los<br /> votos de la misma pueda elegirla mayoría del directorio;<br /> Las administradoras no podrán realizar ninguna gestión que implique participar<br /> o tener inherencia en la administración de la sociedad en la cual hayan elegido<br /> uno o más directores;<br /> La Superintendencia establecerá las normas que regirán a las administradoras<br /> en las elecciones señaladas en este artículo.<br /> <b><br /> Artículo 159° <br /> Sanciones. </b>Sufrirán penas de prisión de tres 1) a seis (6) años los directores,<br /> gerentes, apoderados, liquidadores, operadores de mesa de dinero y funcionarios<br /> de una Administradora de Fondos de Pensiones que en razón de su posición y<br /> valiéndose de información reservada:<br /> Ejecuten un acto por si o por intermedio de otras personas, con el objeto de<br /> obtener beneficio pecuniario para si o para otros, mediante cualquier operación o<br /> transacción de valores de oferta pública.<br /> Divulguen la información reservada, relativa a las decisiones de inversión de los<br /> fondos a personas distintas de las encargadas de efectuarlas operaciones de<br /> adquisición o enajenación de valores de oferta pública, por cuenta o en<br /> representación del fondo.<br /> Igual pena sufrirán los empleados de una Administradora de Fondos de Pensiones<br /> que, estando encargados de la administración de la cartera y, en especial, de las<br /> decisiones de adquisición, manutención y enajenación de instrumentos para los<br /> fondos y la Administradora respectiva, ejerzan por si o a través de otras personas,<br /> la administración de otra cartera de inversiones o quienes teniendo igual<br /> condición, infrinjan cualesquiera de las prohibiciones consignadas en los<br /> numerales 1, 3 y 8 del artículo 157 de este Decreto.<br /> <b>Título XIV. Régimen de Sanciones y Recursos Administrativos </b><br /> <b>Capítulo I. Sanciones Administrativas </b><br /> <b><br /> Artículo 160° <br /> Pago de las sanciones pecuniarias. </b>El Superintendente aplicará y liquidará las<br /> sanciones pecuniarias que se señalen de acuerdo a lo dispuesto en este Decreto.<br /> Las sanciones pecuniarias previstas en este Titulo serán pagadas ala<br /> Superintendencia del Subsistema de Pensiones dentro de los cinco (5) días<br /> hábiles bancarios, contados a partir de su notificación. En caso de mora en el<br /> pago de dichas cantidades, se causarán intereses calculados a la tasa que fije el<br /> Banco Central de Venezuela de conformidad con el Código Orgánico Tributario.<br /> Las planillas de liquidación de multas tienen el carácter de títulos ejecutivos.<br /> <b><br /> Artículo 161° </b><br /> <b>Aplicación de las sanciones administrativas. </b>Para la aplicación de las<br /> sanciones administrativas se seguirá el procedimiento establecido en la Ley<br /> Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo tomarse en cuenta las<br /> circunstancias agravantes o atenuantes, tales como la gravedad de la infracción,<br /> la reincidencia y el grado de responsabilidad del infractor en la actuación objeto de<br /> la sanción.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>La substanciación del procedimiento administrativo<br /> correspondiente será competencia de la Superintendencia del Subsistema de<br /> Pensiones, sin perjuicio de las sanciones civiles, administrativas y penales a que<br /> hubiere lugar.<br /> <b><br /> Artículo 162° <br /> Inhabilitaciones para ejercer funciones en el Subsistema de Pensiones.Serán inhabilitados para ejercer funciones en el Subsistema de Pensiones por un<br /> lapso de quince (15) años, las siguientes personas:<br /> El miembro de la junta directiva, el funcionario o empleado de una Administradora<br /> de Fondos de Pensiones que apruebe inversiones de cualquier clase en<br /> contravención a lo dispuesto en este Decreto;<br /> Los comisados, los auditores internos de las Administradoras de Fondos de<br /> Pensiones, los contadores públicos y actuados que, actuando en el libre ejercicio<br /> de su profesión, preparen, firmen estados financieros o certifiquen reservas en<br /> forma fraudulenta o culposa, y en general, entreguen o suscriban dolosamente<br /> documentos o recaudos de cualquier clase que resulten ser falsos o forjados, o<br /> contengan información que no reflejen razonablemente la situación financiera de<br /> un fondo o de una Administradora de Fondos de Pensiones;<br /> Las personas condenadas por los delitos penales castigados conforme a este<br /> Decreto y, a partir de la fecha de cumplimiento de la condena.<br /> <b><br /> Artículo 163° <br /> Sanciones a los empleadores. </b>El empleador será objeto de sanción en los<br /> siguientes casos:<br /> La falta de inscripción del empleador al Sistema de Seguridad Social Integral, será<br /> penada con multa de hasta diez (10) Unidades Tributarias, por cada afiliado.<br /> Cuando se extinga la relación laboral con un trabajador sin haber cumplido con los<br /> requisitos de afiliación al Sistema, deberá pagar una multa de hasta de cien (100)<br /> Unidades Tributarias.<br /> Cuando no retuviere la contribución correspondiente del afiliado, será penado con<br /> una multa de hasta cien (100) Unidades Tributarias.<br /> Cuando retenga, pero no entere la cotización en la oportunidad legalmente<br /> establecida, será penado con una multa de hasta cien (100) Unidades Tributarias,<br /> por cada afiliado.<br /> Por retener una cantidad menor a la legalmente establecida o liquide<br /> exclusivamente la del afiliado, será penado con multa de hasta veinte (20)<br /> Unidades Tributarias, por cada afiliado.<br /> Cuando retenga la cantidad debida y entere una menor, será penado con multa<br /> de hasta cincuenta (50) Unidades Tributarias, por cada afiliado.<br /> Por omisiones y actos de declaración tardía, inexacta o fraudulenta, será<br /> sancionado con multa de hasta cien (100) Unidades Tributarias.<br /> Cuando incumpliere las obligaciones establecidas en este Decreto, asumirá en<br /> su totalidad el pago por los riesgos derivados del Subsistema de Pensiones y<br /> de las prestaciones dinerarias de sus trabajadores no afiliados.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>En las infracciones contempladas en los numerales del 2 al<br /> 6, el empleador quedará obligado a enterar las cotizaciones omitidas más los<br /> intereses de mora respectivos calculados desde la fecha de su exigibilidad, los<br /> cuales serán equivalentes a la tasa activa promedio de los seis (6) principales<br /> Bancos Comerciales y Universales, con mayor volumen de depósitos más un<br /> incremento del cincuenta por ciento (50%).<br /> <b><br /> Artículo 164° <br /> Multas de cinco (5) a cien (100) unidades tributarias. </b>La Superintendencia<br /> del Subsistema de Pensiones aplicará multas equivalentes entre cinco (5) y<br /> cien (100) unidades tributarias, en el siguiente supuesto: Cuando el afiliado<br /> suministre documentación falsa con conocimiento de ello u omita información<br /> en los casos en que está obligado a suministrarla según el presente Decreto y<br /> su Reglamento, y esté recibiendo prestaciones económicas, éstas les serán<br /> reducidas o suprimidas, según sea el caso.<br /> Adicionalmente deberá reintegrarlas cantidades recibidas, sin perjuicio de las<br /> sanciones penales a que hubiere lugar.<br /> <b><br /> Artículo 165° <br /> Multas de quinientas (500) a tres mil (3000) unidades tributarias y<br /> prohibiciones en materia de regímenes obligatorios. </b>La Superintendencia del<br /> Subsistema de Pensiones, sin perjuicio de exigir la reparación de los daños que se<br /> hayan causado, aplicará alas Administradoras de Fondos de Pensiones, a los<br /> miembros de las juntas directivas, director, gerente, administrador o empleado de<br /> las mismas, y a las personas naturales o jurídicas autorizadas por esta ley para la<br /> prestación de servicios, multas equivalentes entre quinientas (500) a tres mil<br /> (3000) unidades tributarias, en los siguientes supuestos:<br /> Cuando incumplan la oferta o cobertura de servicios;<br /> Rechacen la inscripción de quien desee y garantice el pago de la cotización;<br /> Demoren injustificadamente el pago de las prestaciones dinerarias a que tenga<br /> derecho cada afiliado;<br /> Limiten la prestación del servicio o lo afecten mediante la obstrucción de su<br /> prestación, o prohíban u obstruyan la compraventa de un insumo necesario para el<br /> mismo;<br /> Se negaren reiteradamente a prestar la atención de los reclamos de los afiliados;<br /> Celebren acuerdos o prácticas concertadas que tengan como finalidad impedir,<br /> restringir o falsear la libre competencia o introduzcan prácticas desleales tales<br /> como ofrecer incentivos para lograrla renuncia del afiliado y utilizar mecanismos<br /> de afiliación discriminatorios que afecten la libertad de escogencia del afiliado;<br /> Cuando por cualquier razón violen el derecho a la privacidad y confidencialidad<br /> de los registros, archivos y documentos de los afiliados;<br /> Cuando concedan créditos con dinero de los fondos o den en prenda los activos<br /> de los mismos;<br /> Cuando nieguen, retarden u omitan las instrucciones, notificaciones o<br /> informaciones a la Superintendencia del Subsistema de Pensiones o a los afiliados<br /> del modo previsto en este Decreto.<br /> <b><br /> Artículo 166° <br /> Del funcionario. </b>La Superintendencia del Subsistema de Pensiones sancionará<br /> con multa de hasta dos mil (2000) Unidades Tributarias, al funcionario de la<br /> Seguridad Social que en el ejercicio de sus funciones, actúe dolosamente en<br /> perjuicio del Sistema de Seguridad Social Integral. Asimismo, sancionará a<br /> quienes obtengan un aprovechamiento ilícito o encubran a un empleador que<br /> hubiere incurrido en una infracción de las obligaciones previstas en este Decreto.<br /> <b><br /> Artículo 167° <br /> Multas de hasta tres mil (3000) a unidades tributarias. </b>La Superintendencia del<br /> Subsistema de Pensiones aplicará multas de hasta tres mil (3000) unidades<br /> tributarias, sin perjuicio de la obligación de reparar los daños que se hayan<br /> causados, a los siguientes sujetos:<br /> La persona que viole las normas establecidas con la finalidad de desviarlos<br /> recursos del Subsistema afines no previstos en él;<br /> El miembro de la junta directiva, director, gerente, administrador o empleado de<br /> las Administradoras de Fondos de Pensiones y de las que intencionalmente o<br /> por culpa grave impidan u obstaculicen las labores de inspección, supervisión,<br /> vigilancia y control a que se refiere este Decreto, o que no acaten o incumplan<br /> las medidas adoptadas por la Superintendencia del Subsistema de Pensiones;<br /> El miembro de la junta directiva, director, gerente, administrador o empleado de<br /> las Administradoras de Fondos de Pensiones que viole el régimen y normas<br /> establecidas sobre el plan único contable.<br /> <b><br /> Artículo 168° <br /> Multas entre diez mil (10000) y cincuenta mil (50000) unidades tributarias. </b>La<br /> Superintendencia del Subsistema de Pensiones aplicará multas entre diez mil<br /> (10000) y hasta cincuenta mil (50000) unidades tributarias, sin perjuicio de otras<br /> medidas que sean procedentes, pudiéndose duplicar la sanción en caso de<br /> reincidencia, a los siguientes sujetos:<br /> Quien use en su firma, razón social o denominación comercial las palabras<br /> "Administradora de Fondos de Pensiones", las siglas "AFP", términos afines o<br /> derivados de dichas palabras, o equivalentes en su traducción a otros idiomas<br /> distintos al castellano, sin estar autorizados para ello de acuerdo a este Decreto;<br /> Al miembro de la junta directiva, director, gerente, administrador o empleado de<br /> las Administradoras de Fondos de Pensiones, y a las Administradoras que<br /> desarrollen actividades comerciales distintas a las contempladas en su objeto<br /> social o que no lleven la contabilidad en la forma prevista en los instructivos y<br /> normas que a tal efecto dicte la Superintendencia del Subsistema de Pensiones;<br /> Las Administradoras de Fondos de Pensiones que sin causa justificada no<br /> suministraren la información solicitada por la Superintendencia del Subsistema de<br /> Pensiones, en la oportunidad que esta le señale, para el pago respectivo;<br /> Las Administradoras de Fondos de Pensiones, cuando no presenten los informes,<br /> estados financieros y demás recaudos exigidos por la Superintendencia del<br /> Subsistema de Pensiones en los lapsos y términos establecidos;<br /> Las Administradoras de Fondos de Pensiones, cuando presenten déficit de encaje,<br /> de reservas y de rentabilidad mínima;<br /> Los funcionarios o apoderados de la Superintendencia del Subsistema de<br /> Pensiones que en el ejercicio de sus funciones actúen dolosa o fraudulentamente;<br /> divulguen información no autorizada por el Superintendente en perjuicio del<br /> Sistema de Seguridad Social Integral; obtengan un aprovechamiento ilícito;<br /> encubran a un empleador o a las personas naturales o jurídicas autorizadas en<br /> este Decreto para la prestación de servicios, que hubieren incurrido en una<br /> infracción de las obligaciones de este Decreto.<br /> Además de la multa impuesta, serán desincorporados de sus cargos y quedarán<br /> inhabilitados para una función pública por un periodo de diez (10) años;<br /> Los comisados, los contadores, los auditores internos de las Administradoras<br /> de Fondos de Pensiones y los actuarios que, actuando en el libre ejercicio de<br /> su profesión, preparen, firmen estados financieros o certifiquen reservas, en<br /> forma fraudulenta o engañosa, y en general, entreguen o suscriban<br /> dolosamente documentos o recaudos de cualquier clase que resulten ser falsos<br /> o forjados, o contengan información que no reflejen razonablemente la<br /> situación financiera de un fondo o de una Administradora de Fondos de<br /> Pensiones;<br /> El miembro de la junta directiva, director, gerente, administrador o empleado de<br /> la Administradora de Fondos de Pensiones que oculte, retrase o falsifique el<br /> nivel de información necesaria que debe estar a disposición de las autoridades,<br /> demás Administradoras de Fondos de Pensiones y de las personas naturales o<br /> jurídicas autorizadas por este Decreto para la prestación de los servicios y de<br /> los afiliados;El director, administrador, apoderado, gerente, funcionario o empleado que no<br /> acate o incumpla las medidas adoptadas por la Superintendencia del<br /> Subsistema de Pensiones con base en lo dispuesto en este Decreto. Además<br /> de la multa impuesta quedarán inhabilitados para actuar con tal carácter en el<br /> Sistema de Seguridad Social por un periodo de quince (15) años.<br /> <b><br /> Artículo 169° <br /> Ámbito de aplicación del Código Orgánico Tributario. </b>Todo lo no dispuesto<br /> en el presente Capítulo, se regirá, en cuanto sea aplicable, por las normas del<br /> Código Orgánico Tributario.<br /> <b><br /> Artículo 170° <br /> Conflicto de Intereses. </b>Serán sancionadas con un porcentaje que oscilará entre<br /> un diez (10%) y un veinte por ciento (20%), calculado sobre la base del perjuicio<br /> causado, aquellas Administradoras de Fondos de Pensiones cuyos intereses<br /> estén en conflicto con los de los fondos a su cargo, y del cual se deriven perjuicios<br /> a los afiliados, o beneficios indebidos a terceros. Igualmente, serán sancionadas<br /> aquellas personas quienes, aprovechándose del conocimiento derivado de su<br /> cargo sobre las transacciones con instrumentos elegibles para los Fondos de<br /> Pensiones, causen un daño patrimonial a los afiliados.<br /> <b><br /> Artículo 171° <br /> Desacato a la autoridad. </b>Toda desobediencia a citaciones u órdenes emanadas<br /> del Ministerio de Hacienda o del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social,<br /> dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, acarreará al infractor una<br /> multa de hasta diez (10) Unidades Tributadas.<br /> <b><br /> Artículo 172° <br /> Reincidencias. </b>Se aumentará en un cincuenta por ciento (50%) el monto de la<br /> multa a todo acto o hecho de reincidencia en que incurran los empleadores,<br /> administradores, funcionarios de la Seguridad Social y demás infractores de la Ley<br /> Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral.<br /> <b><br /> Artículo 173° <br /> Destino de Intereses. </b>Los intereses de mora y la deuda principal ingresarán<br /> conjuntamente al fondo de pensiones respectivo y al Fondo de Solidaridad<br /> Intergeneracional, en la proporción que corresponda. Las multas ingresarán al<br /> Fisco Nacional.<br /> <b>Capítulo II. Sanciones Penales </b><br /> <b><br /> Artículo 174° <br /> Penas de prisión de dos (2) a seis (6) años. </b>Serán sancionadas con penas de<br /> prisión de dos (2) a seis (6) años las siguientes personas:<br /> Los miembros de la junta directiva, administradores, gerentes y apoderados de<br /> una Administradora de Fondos de Pensiones que dolosamente aprueben<br /> inversiones en contravención a lo dispuesto en este Decreto; con perjuicio de los<br /> fondos bajo su administración o de la propia Administradora;<br /> Quienes sin estar autorizados, practiquen la intermediación, ejerzan funciones,<br /> capten recursos del público o ejecuten cualquier actividad relacionada con el<br /> Subsistema de Pensiones;<br /> Los miembros de la junta directiva, administradores, gerentes, apoderados o<br /> empleados de una Administradora de Fondos de Pensiones que se apropien o<br /> distraigan en provecho propio o de otro, los recursos de la Administradora o de los<br /> fondos bajo administración;<br /> Quien forje, emita o use documentos de cualquier naturaleza o utilice datos falsos,<br /> con el propósito de cometer u ocultar fraudes o desfalcos en una Administradora<br /> de Fondos de Pensiones;<br /> Quienes a los efectos de celebrar cualquier tipo de contrato con una<br /> Administradora de Fondos de Pensiones, especialmente en lo relativo a los<br /> contratos de seguros o reaseguros, entreguen o suscriban dolosamente,<br /> balances estados financieros y, en general, documentos o recaudos de cualquier<br /> clase que resulten ser falsos o forjados o que contengan información que no<br /> reflejen razonablemente su verdadera situación financiera; y,<br /> Quien dolosamente apruebe, suscriba, autorice, certifique, presente o publique<br /> cualquier clase de información referida al balance o estado financiero que no<br /> refleje razonablemente la verdadera solvencia, liquidez, solidez económica o<br /> financiera de una Administradora de Fondos de Pensiones o de los fondos. En<br /> caso que, con base en dicha información, la respectiva Administradora haga<br /> reparto de dividendos, excedente de encaje, o entregue bonificaciones<br /> especiales a los miembros de la junta directiva o de sus empleados, la sanción<br /> se aumentará en un tercio (1/3).<br /> <b><br /> Artículo 175° <br /> Penas de prisión de tres (3) a seis (6) años. </b>Serán sancionadas con penas<br /> de prisión de mes (3) a seis (6) años las siguientes personas:<br /> Los miembros de las juntas directivas, administradores, gerentes, apoderados o<br /> empleados de una Administradora de Fondos de Pensiones que participen en el<br /> acto que conduzca ala oferta engañosa de los servicios a prestar, o que impidan,<br /> retrasen o retengan el pago de las prestaciones dinerarias previstas en este<br /> Decreto, con fines de provecho personal o en favor de la Administradora;<br /> Los comisarios, los contadores, los auditores internos y externos, los actuados de<br /> las Administradoras de Fondos de Pensiones que, actuando en el libre ejercicio de<br /> su profesión o como empleados o directivos de las Administradoras de Fondos de<br /> Pensiones preparen, firmen estados financieros o certifiquen reservas, en forma<br /> fraudulenta o engañosa, y en general entreguen o suscriban dolosamente<br /> documentos o recaudos de cualquier clase que resulten ser falsos o forjados o que<br /> contengan información que no reflejen razonablemente la situación financiera de<br /> un fondo o de una Administradora de Fondos de Pensiones.<br /> <b><br /> Artículo 176° <br /> Ámbito de aplicación del Código Penal. </b>Las personas que en el curso de un<br /> procedimiento instruido por la Superintendencia ¡ocurran en falso testimonio,<br /> serán castigadas conforme a lo previsto en el CAPÍTULO IV, Titulo IV, Libro<br /> segundo del Código Penal.<br /> <b><br /> Artículo 177° <br /> Diligencias de la Superintendencia. </b>Las diligencias que practique la<br /> Superintendencia en los procedimientos de su competencia, así como los<br /> elementos que recabe, incluida la prueba testimonial, tendrán la fuerza que les<br /> atribuyan las leyes adjetivas, mientras no sean desvirtuadas en el debate judicial.<br /> Sin embargo, el tribunal competente, de oficio o a instancia de alguna de las<br /> partes, examinará nuevamente a los testigos que hayan declarado antela<br /> Superintendencia. En caso que, pedida la ratificación judicial de la prueba<br /> testimonial, ésta no fuere hecha, la misma podrá ser apreciada en su conjunto<br /> como indicio.<br /> <b>Capítulo III. Recursos Administrativos </b><br /> <b><br /> Artículo 178° <br /> Vía administrativa. </b>Las decisiones del Superintendente agotan la vía<br /> administrativa. Serán recurribles por ante la Corte Primera de los Contencioso<br /> Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a<br /> la notificación de la decisión del Superintendente.<br /> <b>Título XV. Régimen Transitorio </b><br /> <b><br /> Artículo 179° <br /> Remisiones al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social. </b>Hasta tanto entre<br /> en vigencia la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Administración Central, las<br /> referencias que la Ley del Subsistema de Pensiones hace al Ministerio del Trabajo<br /> y la Seguridad Social se entienden referidas al actual Ministerio del Trabajo.<br /> <b><br /> Artículo 180° <br /> Excepción. </b>Quedan exceptuadas del requisito de edad previsto en el artículo 60<br /> de este Decreto, las mujeres que hayan cumplido cuarenta y cinco (45) años de<br /> edad, a partir de la entrada en vigencia de este Decreto.<br /> <b>Título XVI. Disposiciones Finales </b><br /> <b><br /> Artículo 181° <br /> Certificado de Solvencia. </b>Los Jueces, Notados, Registradores o cualquier otro<br /> organismo público nacional, estadal o municipal, no darán curso a ningún contrato<br /> de servicio u operación de venta, cesión, arrendamiento, traspaso de dominio,<br /> permiso o licencia a ninguna persona natural o jurídica, si los interesados no<br /> presentan certificado de solvencia con la Seguridad Social.<br /> <b><br /> Artículo 182° <br /> Solicitud de Solvencia. </b>Los organismos públicos exigirán solvencia del pago total<br /> de las cotizaciones con la Seguridad Social a las personas naturales o jurídicas<br /> que se encarguen de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos antes o<br /> durante la ejecución del contrato.<br /> <b><br /> Artículo 183° <br /> Supletoriedad de este Decreto. </b>A falta de disposición expresa en el presente<br /> Decreto, se aplicará supletoriamente lo siguiente:<br /> Siempre que hubiere controversia proveniente de obligaciones previstas en este<br /> Decreto y en la que una de las partes sea un trabajador, se procurará su solución<br /> por vía de conciliación o arbitraje. Desechada esa vía, conocerá el Juez con<br /> jurisdicción en materia del Trabajo. Las acciones por cobro de bolívares se<br /> tramitarán conforme al procedimiento de la vía ejecutiva previsto en el Código de<br /> Procedimiento Civil. La Superintendencia del Subsistema de Pensiones diseñará<br /> los instrumentos de uso obligatorio que puedan ser considerados instrumentos de<br /> prueba suficientes para ese fin.<br /> <b><br /> Artículo 184° <br /> Incompatibilidades. </b>No serán compatibles entre si:<br /> Las pensiones de vejez, invalidez e incapacidad parcial permanente; sin embargo,<br /> el beneficiado tendrá derecho a acogerse a la más favorable; salvo aquellas<br /> producto de riesgos laborales.<br /> La percepción de indemnizaciones diarias con cualesquiera otra prestación de<br /> largo plazo.<br /> El Reglamento de este Decreto podrá determinar los casos en que un beneficiado<br /> puede percibir más de una pensión, y el método de cálculo de ellas para que sean<br /> compatibles.<br /> <b><br /> Artículo 185° <br /> Acumulación de pensiones. </b>En caso de que el beneficiario de una pensión por<br /> incapacidad parcial sufriere una nueva incapacidad, las pensiones a las que tenga<br /> derecho se fusionarán en una sola, la cual se calculará sobre la base de la suma<br /> de las incapacidades y la base contributiva que le sea más favorable.<br /> <b><br /> Artículo 186° <br /> Prescripción de las acciones. </b>Prescriben en un plazo de diez (10) años:<br /> Las acciones para exigir el cobro de cotizaciones que se establecen para<br /> empleadores y afiliados, que se computará desde la fecha en que haya debido<br /> hacerse la cotización correspondiente.<br /> Las acciones para exigir cualquier pensión prevista en este Decreto, contado a<br /> partir del momento en que se adquiera el derecho.<br /> Las acciones administrativas derivadas de alguna infracción prevista en este<br /> Decreto, contado a partir del momento en que se tuvo conocimiento de dicha<br /> infracción.<br /> Las acciones para recibir reintegro de las prestaciones previstas en este Decreto,<br /> contado a partir del momento en que dicha prestación se hizo efectiva.<br /> <b><br /> Artículo 187° <br /> Inicio de actividades de la Superintendencia del Subsistema de Pensiones.La Superintendencia del Subsistema de Pensiones dará inicio a sus actividades a<br /> más tardar el 1° de abril de 1999.<br /> <b><br /> Artículo 188° <br /> Inscripción y afiliación. </b>Los empleadores y los trabajadores deberán inscribirse<br /> en el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social Integral y en las<br /> Administradoras de Fondos de Pensiones, a partir del 1° de Octubre de 1999.<br /> <b><br /> Artículo 189° <br /> Derogación de normas. </b>Quedan derogadas las normas que contraríen la<br /> aplicación de este Decreto.<br /> <b>Artículo 190° </b><br /> <b>Entrada en vigencia de este Decreto. </b>Este Decreto entrará en vigencia plena el<br /> 1° de enero del año 2001.<br /> Dado en Caracas, a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos<br /> noventa y nueve. Año 189° de la Independencia y 140° de la Federación.<br /> (L. S.)<br /> Hugo Chávez Frías<br /> Presidente<br />