Ley que Regula el Subsistema de Pensiones
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Gaceta Oficial Nº 5.398 Extraordinario de fecha 26 de octubre de 1999
Hugo Chávez Frías
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8° del artículo 190 de la
Constitución y de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del número 4, del
artículo 1° de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar
Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas por el
Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°
36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,
Dicta
el siguiente
Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el
Subsistema de Pensiones
Título I. Disposiciones Fundamentales
Capítulo I. Normas Generales
Artículo 1°
Objeto. El presente Decreto tiene por objeto regular el Subsistema de Pensiones,
conformado por los regímenes de Capitalización Individual y de Solidaridad
Intergeneracional en los cuales participan, de acuerdo con sus ingresos, todos los
afiliados, y el régimen de los Riesgos Laborales a cargo del empleador. El
Subsistema de Pensiones otorgará prestaciones en dinero para atender las
contingencias de vejez, invalidez, incapacidad, sobrevivencia, nupcialidad y
asistencia funeraria. Las prestaciones en dinero otorgadas de conformidad con
este Decreto, así como todos los contratos relacionados con el otorgamiento o
financiamiento de dichas prestaciones, tendrán carácter personal, serán
intransferibles e inembargables.
Artículo 2°
Principios. El Subsistema de Pensiones que se adopta es único, obligatorio,
contributivo y mixto en su configuración, fuentes de financiamiento y
administración.
Capítulo II. Ámbito de Aplicación
Artículo 3°
Aplicación Personal. Estarán amparados por este Decreto, siempre que cumplan
con los requisitos en él establecidos, las siguientes personas:
Los trabajadores al servicio del Estado;
Los trabajadores dependientes y no dependientes del sector privado; y Los
familiares y beneficiados calificados de los afiliados.
Artículo 4°
Regímenes Especiales. Mediante Reglamento se establecerá el régimen especial
obligatorio que regulará la afiliación de los trabajadores ocasionales, eventuales,
domésticos y de los trabajadores del sector rural al Subsistema de Pensiones,
estableciéndose para cada caso los requisitos de afiliación, beneficios,
cotizaciones y demás condiciones necesarias. Hasta tanto no se promulgue el
Reglamento, estos trabajadores pueden afiliarse voluntariamente al Subsistema
de Pensiones, según los procedimientos y el régimen aplicable para los
trabajadores no dependientes.
Artículo 5°
Exceptuados. Quedan exceptuados de este Decreto:
Los actuales pensionados por vejez e invalidez del Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales;
Los que tengan derecho a una pensión de vejez e invalidez del Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales al 31 de diciembre de 1999;
Los miembros activos y en situación de retiro de las Fuerzas Armadas Nacionales;
y
Los trabajadores al servicio del Estado actualmente jubilados o pensionados.
Capítulo III. Ingreso al Subsistema
Artículo 6°
Afiliación e ingreso de los trabajadores al Subsistema de Pensiones. El
ingreso al Subsistema de Pensiones se realizará, en el caso de los trabajadores
dependientes, a través de la afiliación única y obligatoria en el Sistema de
Seguridad Social Integral, correspondiéndole al empleador el deber de inscribir al
trabajador y a sus familiares calificados en el Servicio de Registro e Información
de la Seguridad Social Integral, dentro de los dos días (2) hábiles siguientes a la
fecha de inicio de la relación de trabajo.
Los trabajadores no dependientes podrán ingresar al Subsistema de Pensiones
cumpliendo con el requisito de inscripción personal y de sus familiares calificados,
ante el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social Integral.
Artículo 7°
Inscripción en la Administradora de Fondos de Pensiones. Dentro de los dos
(2) días hábiles siguientes a la afiliación prevista en el artículo anterior, el
trabajador deberá celebrar el contrato de administración con la Administradora de
Fondos de Pensiones con la cual establecerá la relación jurídica que determinará
los derechos y obligaciones previstos en este Decreto. El empleador deberá
informar a sus trabajadores dependientes el plazo previsto en este artículo y
deberá suministrarles una lista de las Administradoras de Fondos de Pensiones.
Artículo 8°
Inscripción inicial en las Administradoras de Fondos de Pensiones. En caso
que el trabajador bajo relación de dependencia no seleccione la Administradora de
Fondos de Pensiones, el empleador procederá a realizar la afiliación en nombre
de aquél. Dicha afiliación surtirá efectos por un periodo de tres (3) meses contados
a partir de la celebración del contrato, pudiendo prorrogarse por un periodo similar
y por una sola vez, si el trabajador no manifestare lo contrario.
Artículo 9°
Libre escogencia y garantía de permanencia. El trabajador tendrá derecho a la
libre escogencia de la Administradora de Fondos de Pensiones.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones están en la obligación de inscribir a
todos los trabajadores que lo soliciten, sin discriminación alguna, garantizando su
permanencia, hasta tanto manifestaren lo contrario.
Parágrafo Único: Los empleadores tendrán la obligación de informar al trabajador
a través de medios efectivos, de su derecho a la libre escogencia, el cual deberá
ejercer dentro del periodo señalado en el artículo 7 de este Decreto. Sólo en el
caso de que vencido el referido lapso y no habiendo el trabajador cumplido su
obligación de contratar con la administradora libremente escogida, podrá el
empleador proceder de acuerdo con lo establecido en el artículo 8° de este
Decreto. Serán nulos y no producirán efectos legales ni de ninguna otra
naturaleza, entre las partes ni frente a terceros, promesas y cualesquiera otros
actos, escritos o verbales, bajo los cuales el trabajador haya aceptado renunciar,
limitar o restringir su derecho a la libre escogencia.
Artículo 10°
Limitaciones: Los trabajadores no podrán contratar simultáneamente con más de
una Administradora de Fondos de Pensiones, aún cuando presten sus servicios a
varios empleadores.
Artículo 11°
Traslados entre Administradoras de Fondos de Pensiones. Los traslados que
efectúe el afiliado de una Administradora de Fondos de Pensiones a otra no
implicarán la pérdida de los periodos de cotización que hubiese acumulado. El
afiliado podrá solicitar el traslado de una administradora a otra, cuando así lo
considere conveniente, siempre que hubiere permanecido por lo menos un (1) año
en esa Administradora de Fondos de Pensiones, el cual se computará desde la
fecha de la primera cotización.
El Reglamento de este Decreto establecerá las causales por las cuales el afiliado
puede solicitar el cambio sin haber cumplido el período establecido en el párrafo
anterior.
Cuando el afiliado decida el traslado de una Administradora de Fondos de
Pensiones a otra, la primera deberá suministrarle un certificado de traspaso, el
cual deberá ser entregado dentro del lapso que establezca el Reglamento. El
afiliado cotizante deberá entregar personalmente el certificado de traspaso, en una
oficina de la administradora seleccionada para efectuar el traslado y la afiliación en
cuestión.
Dicho certificado deberá expresar la fecha de afiliación del trabajador a la
Administradora de Fondos de Pensiones, el número de cotizaciones, el capital
acumulado en la cuenta de capitalización individual y el valor de la cuota del último
día del traspaso del fondo.
La Superintendencia del Subsistema de Pensiones podrá determinar los plazos
para los traspasos de los respectivos Fondos y los casos en que procedan los
mismos, por incumplimiento grave y reiterado de la Administradora de Fondos de
Pensiones, y cualquier requisito que incluya las notificaciones pertinentes.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones tendrán a su cargo el costo de los
traslados que efectúen los afiliados.
Título II. Organización y Funcionamiento del Subsistema
Capítulo I. Organización del Subsistema
Artículo 12°
Organismos que conforman el Subsistema de Pensiones. El Subsistema de
Pensiones está conformado por:
El Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social.
El Ministerio de Hacienda.
El Banco Central de Venezuela.
La Superintendencia del Subsistema de Pensiones.
La Superintendencia de Seguros.
La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.
La Comisión Nacional de Valores.
Las Compañías de Seguros.
El Consejo Nacional de la Seguridad Social.
El Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social Integral.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones.
El Fondo de Solidaridad Intergeneracional.
Los Afiliados.
Los Empleadores.
El SENIAT.
Las Comisiones Médicas.
La Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión.
Artículo 13°
Atribuciones del Consejo Nacional de la Seguridad Social. El Consejo
Nacional de la Seguridad Social como órgano asesor y consultivo del Ejecutivo
Nacional, tendrá además de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del
Sistema de Seguridad Social Integral, las siguientes:
Formular recomendaciones para el desarrollo reglamentado de este Decreto.
Recomendar al Ejecutivo Nacional programas de difusión masiva del Subsistema
de Pensiones.
Formular proyectos que complementen las previsiones legales del Subsistema.
Requerir de la Superintendencia del Subsistema de Pensiones información para
evaluar el desempeño del Subsistema.
Solicitar a la Superintendencia del Subsistema de Pensiones la información
necesaria para determinar la situación financiera de las Administradoras de
Fondos de Pensiones y de los entes que administren el Fondo de Solidaridad
Intergeneracional.
Artículo 14°
Atribuciones del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social. El Ministerio del
Trabajo y la Seguridad Social como órgano de dirección del Sistema de Seguridad
Social Integral, tendrá las siguientes atribuciones:
Dictar políticas de acuerdo a los lineamientos del Consejo Nacional de la
Seguridad Social;
Atender consultas para dirimir dudas sobre la aplicación de las normas de este
Decreto dentro de su ámbito de competencia;
Gestionar por sí o por terceros un servicio de atención de los actuales
pensionados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y de los
asegurados que tengan derecho a una pensión del Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales al 31 de diciembre de 1999;
Dirigir y tutelar el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social
Integral;
Publicar mensualmente un boletín estadístico sobre asuntos vinculados al
Subsistema;
Asegurar el cumplimiento de los convenios internacionales en materia de
pensiones vigentes en el país, y promover la celebración de otros relacionados
con la materia;
Requerir del Banco Central de Venezuela, de la Superintendencia de Bancos y de
otras Instituciones Financieras, la Superintendencia de Seguros, la Comisión
Nacional de Valores y demás órganos de supervisión financiera, la información
necesaria dentro de sus respectivos ámbitos de competencia;
Celebrar los convenios de fideicomisos o los contratos de administración de
recursos previstos en este Decreto de conformidad con lo establecido en el
artículo 34 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral; y
Las demás que este Decreto y el Reglamento le atribuyan.
Artículo 15°
Atribuciones del SENIAT. Es competencia del SENIAT la fiscalización integral
del proceso de recaudación y control de evasión de los recursos de las
cotizaciones obligatorias que deben ingresar y ser recaudadas conforme al
presente Decreto.
En caso de liquidación o intervención de la entidad recaudadora contratada, los
recursos derivados del subsistema de pensiones no harán parte de la masa de
liquidación y deberán ser transferidos a otra institución conforme a las
instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia del Subsistema de
Pensiones.
Título III. Cotizaciones
Artículo 16°
Cotización obligatoria. Se entiende por cotización obligatoria las sumas de
dinero que el empleador y el trabajador deberán pagar en los términos
establecidos en los artículos 18 y 21 de este Decreto.
Artículo 17°
Aportes voluntarios. Los aportes voluntarios serán los que efectúe libremente el
afiliado, independiente a la cotización obligatoria, y tendrá como objetivo único
aumentar la pensión o adelantar su retiro.
Al momento del retiro, el afiliado podrá disponer libremente del saldo acumulado
correspondiente a los aportes voluntarios. Dichos aportes serán inembargables.
Podrá igualmente el afiliado realizar aportes voluntarios en una subcuenta
especial, de los cuales dispondrá libremente, según lo estipulado en las
condiciones previstas en el contrato suscrito con la Administradora de Fondos de
Pensiones. Dicha subcuenta no gozará de la prerrogativa prevista en el artículo 24
de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, y las comisiones
derivadas de su administración serán libremente pactadas entre el afiliado y la
Administradora de Fondos de Pensiones.
Artículo 18°
Cálculo de la cotización obligatoria para el financiamiento de las
contingencias del Subsistema de Pensiones. El cálculo de la cotización para el
financiamiento de las contingencias del subsistema de pensiones se realizará
sobre el salario normal de los trabajadores dependientes, o ingresos percibidos
por trabajadores no dependientes hasta un máximo de veinte salarios mínimos
vigentes mensuales.
Las cotizaciones al subsistema de pensiones se causarán mensualmente y se
determinarán tomando como base el salario devengado por el trabajador en dicho
periodo cuando se trate de un trabajador bajo relación de dependencia.
El Reglamento de este Decreto establecerá las normas para la declaración de los
ingresos de los trabajadores no dependientes.
Artículo 19°
Salario Mixto. Si además del salario fijo recibiere el trabajador otras retribuciones
de cuantía variable que procedan de su actividad regular y permanente y no
puedan ser previamente conocidas, el salario normal sobre el cual se pagarán las
cotizaciones se determinará sumando el salario fijo al promedio que resulte de
tales retribuciones variables, que hubiere percibido el trabajador en el mes de
labores inmediatamente anterior.
Artículo 20°
Salario Variable. Cuando se trate de trabajadores a destajo, a comisión y en
general, de aquellos que reciban cualquier otro tipo de remuneración, cuyo monto
no se conozca por anticipado, el salario normal sobre el cual deberán cotizarse
determinará de la siguiente forma:
Si ha laborado durante un (1) año o más, se computará la cuantía del salario por el
promedio de las percepciones obtenidas en los doce (12) meses anteriores;
Si ha trabajado más de seis (6) meses, pero menos de un (1) año, cotizará por el
promedio del tiempo trabajado y al completar el año de servicios, se determinará
el nuevo promedio, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1; y
Si ha laborado menos de seis (6) meses, la cotización de cada mes se
determinará por el salario del mes anterior y al finalizar el semestre de servicio, se
tomará el promedio para los seis (6) meses siguientes, cumplidos los cuales se
aplicará lo establecido en el numeral 1.
Artículo 21°
Tasa de cotización. La tasa de cotización aplicable sobre la base contributiva
prevista en el artículo 18 de este Decreto, será del doce por ciento (12%), para
quienes devenguen salarios o ingresos inferiores a cuatro (4) salarios mínimos
vigentes mensuales, y de trece por ciento (13%) para quienes devenguen salarios
o ingresos iguales o superiores a cuatro (4) salarios mínimos vigentes mensuales,
siendo en ambos casos a cargo del empleador el setenta y cinco por ciento (75%)
de dicha tasa y el veinticinco por ciento (25%) restante por cuenta del trabajador
bajo relación de dependencia.
Dicha cotización se distribuirá de la manera siguiente:
En el caso de quienes devenguen salarios o ingresos inferiores a cuatro (4)
salarios mínimos vigentes mensuales, un once por ciento (11%) se destinará a la
cuenta de capitalización individual del trabajador y el uno por ciento (1%) restante
al Fondo de Solidaridad Intergeneracional. Quienes devenguen salarios o ingresos
iguales o superiores a cuatro (4) salarios mínimos vigentes mensuales, un once
por ciento (11%) se destinará a la cuenta de capitalización individual del trabajador
y el dos por ciento (2%) restante al Fondo de Solidaridad Intergeneracional.
En caso del trabajador no dependiente, estará a su cargo el den por ciento (100%)
de la tasa de cotización.
La tasa de cotización para el Subsistema de Pensiones se revisará cada dos años
(2) a fin de determinar si se mantiene, aumenta o disminuye el porcentaje
establecido. En el caso de que se modifique la tasa de contribución al Fondo de
Solidaridad Intergeneracional, la contribución del Estado deberá corresponder con
la viabilidad financiera del sistema y la carga tributaria sobre la economía.
Artículo 22°
Asignación para seguros y gastos de administración. La Administradora de
Fondos de Pensiones percibirá por la prestación de sus servicios una retribución
por concepto de comisión. Estas comisiones estarán destinadas al pago a la
Administradora de Fondos de Pensiones por el manejo de las cuentas de
capitalización individual, la administración del Fondo de Pensiones y los gastos
derivados de ésta, y del pago de las primas por seguros de invalidez, incapacidad,
sobrevivencia, nupcialidad y asistencia funeraria.
Las comisiones serán establecidas libremente por cada administradora dentro de
los limites que se señalan, con carácter uniforme para todos sus afiliados.
Las administradoras podrán establecer comisiones sólo por los siguientes
servicios:
Por la administración de las cuentas de capitalización individual y contratación
de seguros de sobrevivencia, nupcialidad, asistencia funeraria, invalidez e
incapacidad parcial permanente, provenientes de accidentes o enfermedades no
profesionales. Esta comisión podrá establecerse como un porcentaje no mayor del
tres y tres cuarto por ciento (3 3/4 %) de la base de cotización.
Por la administración y erogación de una renta temporal nivelada o creciente
contratada con un seguro de renta vitalicia en los términos establecidos en el
artículo 79 de este Decreto. Dicha comisión sólo podrá establecerse sobre la base
de un porcentaje de la pensión mensual, que no podrá exceder del uno y medio
por ciento (1 ½ %) del valor mensual de la misma.
Por gastos de administración de cuentas de capitalización individual, inactivas por
más de 9 meses ininterrumpidos, con saldos superiores a 20 salarios mínimos. La
Administradora podrá descontar de la rentabilidad anual de la cuenta hasta el 5%
de dicha rentabilidad, descuento que no deberá superar en todo caso, el uno y
medio por ciento (1 ½ %) de la base de cotización.
Las comisiones así determinadas deberán ser informadas a los afiliados y a la
Superintendencia del Subsistema de Pensiones, al menos mensualmente, en la
forma que ésta lo señale, y las modificaciones de dichas comisiones regirán
noventa días (90) después de su comunicación, exceptuando las de inicio de
operaciones de cada Administradora. La comisión a que se refiere el numeral 1 de
este artículo, deberá ser comunicada indicando por separado el porcentaje que
corresponde a los contratos del seguro.
Será a cargo del empleador el setenta y cinco por ciento (75%) de dicha comisión
y el veinticinco por ciento (25%) restante por cuenta del trabajador bajo relación de
dependencia.
En caso del trabajador no dependiente, estará a su cargo el cien por ciento (100%)
de dicha comisión.
Artículo 23°
Distribución de la cotización. Las entidades públicas, privadas o mixtas con las
cuales el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social haya celebrado mediante
proceso licitatorio los convenios a los que se refiere el artículo 18 de la Ley
Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, deberán remitir el porcentaje
que corresponda a cada uno de los fondos de los regímenes que conforman el
Subsistema a partir de la recepción de las cotizaciones, y enterarlas de manera
inmediata.
Dichas entidades deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Capacidad técnica instalada;
b) Llevar los procedimientos contables que determine el Servicio de Registro e
Información de la Seguridad Social; y
c) Las demás que se acuerden.
Será responsabilidad de dichas entidades, el emitir la documentación de las
cotizaciones recibidas de conformidad con los formatos previamente aprobados
por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social Integral.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones podrán celebrar con el Ministerio
del Trabajo y la Seguridad Social los respectivos convenios previstos en el artículo
18 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, en las mismas
condiciones, sujetos a la aprobación de la Superintendencia del Subsistema de
Pensiones.
Título IV. Obligaciones del Empleador, del Trabajador, de las
Administradoras de Fondos de Pensiones y de las Compañías
Aseguradoras
Artículo 24°
Obligaciones del empleador. Son obligaciones del empleador:
Inscribirse e inscribir a sus trabajadores ante el Servicio de Registro e Información
de la Seguridad Social Integral en los plazos previstos en este Decreto, y
comunicar cualquier cambio en su situación o la del trabajador. Si los trabajadores
ya se encuentran afiliados al Subsistema de Pensiones, los empleadores deberán
informar al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social Integral la
fecha de inicio de la relación de trabajo.
Indicar a sus trabajadores la Administradora de Fondos de Pensiones escogida,
cuando aquellos no hubieren contratado alguna en el plazo previsto para ello por
este Decreto.
Retener del salario de cotización los aportes previstos en los artículos 18, 21 y 22
de este Decreto y enterarlos, conjuntamente con los aportes a su cargo, dentro de
los tres (3) primeros días hábiles de cada mes, por ante las entidades públicas,
privadas o mixtas que hubieran suscrito convenios con el Ministerio del Trabajo y
la Seguridad Social.Suministrar al trabajador información detallada y suficiente sobre las distintas
Administradoras de Fondos de Pensiones para que éste elija y contrate la de su
preferencia, en los plazos previstos en este Decreto.
Entregar al afiliado cuando éste lo solicite, una constancia que especifique el
monto de las retenciones efectuadas, el salario base de cotización y la cuantía del
aporte patronal a los regímenes del Subsistema.
Otorgar a sus trabajadores afiliados cuando finalice la relación de trabajo, una
constancia de la duración de la misma, del último salario devengado, de las
cotizaciones enteradas, y de cualquier otra mención que indiquen el Reglamento
de este Decreto o la Superintendencia del Subsistema de Pensiones, para el
reconocimiento u otorgamiento de las prestaciones.
Cancelar los intereses de mora causados por el atraso en el pago de las
cotizaciones y las multas correspondientes.
Las demás que señale este Decreto o su Reglamento.
Artículo 25°
Obligaciones del trabajador. Son obligaciones del trabajador:
Contratar a la Administradora de Fondos de Pensiones que haya escogido para
administrar su cuenta de capitalización individual, suministrando la información e
identificación de sus familiares y beneficiados calificados;
Pagar las cotizaciones correspondientes;
Conservar su tarjeta de afiliación o reportar la pérdida de la misma;
Cumplir con las obligaciones pactadas en el contrato suscrito con la
Administradora de Fondos de Pensiones;
Entregar a su empleador, en los casos que corresponda, toda la información
relativa a la Administradora de Fondos de Pensiones en la cual esté inscrito; y
Cualquier otra que señale este Decreto o su Reglamento.
Artículo 26°
Obligaciones de las administradoras de fondos de pensiones. Son
obligaciones de las Administradoras de Fondos de Pensiones:
Recibir las cotizaciones de los afiliados y de los empleadores, administrar
diligentemente y en forma directa los recursos bajo su responsabilidad y
preservarlos debidamente separados de los activos de su propiedad y mantener
los encajes, las reservas de contingencia y las otras obligaciones previstas en este
Decreto.
Notificar al registro que lleve la Superintendencia del Subsistema de Pensiones,
las incorporaciones y traslados de los respectivos afiliados, dentro de los tres (3)
días siguientes a la fecha en que reciban la notificación de la fecha de celebración
o terminación del respectivo contrato de trabajo por parte del empleador.
Suministrar trimestralmente a cada uno de los afiliados, un estado de cuenta
donde se indique el número de cotizaciones, el capital acumulado en la respectiva
cuenta de capitalización individual, las inversiones realizadas y demás
informaciones que señale la Superintendencia del Subsistema de Pensiones.
Inscribirse en el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social Integral
y enviar una historia previsional de sus afiliados, con la periodicidad que indique la
Superintendencia del Subsistema de Pensiones.
Informar cada vez que se requiera, de manera oportuna y confiable, a la
Superintendencia del Subsistema de Pensiones sobre la asignación y utilización
de los recursos y las operaciones administrativas y de inversión.
Elaborar con las compañías aseguradoras, el esquema de las condiciones
contractuales que ampararán el riesgo que éstas asumen, y contratar las pólizas
de seguros que cubran las pensiones por las contingencias de invalidez,
incapacidad, sobrevivencia, asistencia funeraria y nupcialidad previstas en este
Decreto.
Presentar cuando el afiliado optare por alguna de las modalidades de renta
vitalicia, una lista de ofertas de las diferentes aseguradoras, para facilitarle el
ejercicio de la libre escogencia.
Remitir y tramitar ante las compañías aseguradoras, en el lapso que fije la
Superintendencia del Subsistema de Pensiones, la solicitud de liquidación de los
riesgos amparados por aquéllas.
Abstenerse de ejecutar actos restrictivos de la libre competencia o que impliquen
abuso de la posición dominante en el mercado.
Informar al afiliado sobre el contenido de la póliza de seguro colectivo suscrito.
Atender y resolver los reclamos que presenten los afiliados, en su sede principal y
sucursales.
Elaborar folletos de información a los afiliados sobre beneficios, comisiones,
composición de la cartera, traslados, reclamos, encaje, capital suscrito y pagado,
patrimonio neto, nombre de los integrantes de la Junta Directiva y cualquier otra
información que juzgue de interés la Superintendencia del Subsistema de
Pensiones.
Contabilizar en forma separada las transferencias para el pago de las
prestaciones, según las instrucciones emanadas de la Superintendencia del
Subsistema de Pensiones.
Preparar los estados financieros de conformidad con las disposiciones que al
respecto dicte la Superintendencia del Subsistema de Pensiones.
Llevar su contabilidad separada de la contabilidad del fondo de pensiones.
Pagar las primas del seguro de invalidez, sobrevivencia, nupcialidad y asistencia
funeraria dentro de los plazos que determine la Superintendencia o los respectivos
contratos.
Traspasar a las compañías de seguros, los fondos acumulados en las cuentas de
capitalización individual de los trabajadores que contraten renta vitalicia o renta
vitalicia diferida conforme a los plazos que determine la Superintendencia.
Cumplir con el Plan Único Contable (PUC) emitido por la Superintendencia del
Subsistema de Pensiones, mediante un catálogo de cuentas que contenga una
relación ordenada y clasificada de las mismas y subcuentas del activo, pasivo,
patrimonio, ingresos, gastos, costos de operación y cuentas de orden.
Las demás que establezca este Decreto, su Reglamento y las instrucciones
emanadas de la Superintendencia del Subsistema de Pensiones.
Artículo 27°
Responsabilidad de las compañías aseguradoras. El seguro colectivo suscrito
entre la Administradora de Fondos de Pensiones y las compañías aseguradoras
obliga a éstas últimas a pagar las pensiones de invalidez e incapacidad parcial, a
partir del momento en que se declare la contingencia.
Artículo 28°
Obligaciones de las compañías aseguradoras. Las compañías aseguradoras,
además de lo previsto en el artículo anterior, estarán obligadas a:
Someter a la aprobación previa de la Superintendencia de Seguros y la
Superintendencia del Subsistema de Pensiones, las condiciones generales de los
contratos de aseguramiento de riesgos a ser suscritos con las Administradoras de
Fondos de Pensiones.
Pagar a los afiliados y beneficiarios calificados, las pensiones e indemnizaciones
correspondientes de conformidad con este Decreto y su Reglamento.
Someter trimestralmente ante las Superintendencias de Pensiones y de Seguros,
un informe que especifique las contingencias atendidas y el número de afiliados.
Cumplir con las leyes aplicables en razón de la materia y con las disposiciones
que emanen de la Superintendencia de Seguros y la Superintendencia del
Subsistema de Pensiones en el ámbito de su competencia.
Aportar en el lapso que señale la Superintendencia del Subsistema de Pensiones,
la diferencia que faltare entre el capital necesario para financiar las pensiones
señaladas en el artículo anterior y el saldo de la cuenta de capitalización
individual, cuando se produzca el dictamen definitivo.
Título V. Régimen de Capitalización Individual y de Solidaridad
Intergeneracional
Capítulo I. Régimen de Capitalización Individual
Artículo 29°
Cuenta de capitalización individual. El régimen de Capitalización Individual
funcionará bajo la modalidad de cuentas individuales para cada uno de los
afiliados en el sistema.
Artículo 30°
Conformación de la cuenta de capitalización individual. La cuenta de
capitalización individual estará conformada por:
Las cotizaciones obligatorias y voluntarias del afiliado;
Los aportes obligatorios y voluntarios que efectúen los empleadores a favor del
afiliado;
Los intereses moratorios causados por el atraso, en el pago de las cotizaciones;
Los rendimientos del capital de la cuenta;
La transferencia del saldo de la cuenta de capitalización individual a otra
Administradora de Fondos de Pensiones;
Los cargos por pago de comisiones y seguros en forma separada;
La transferencia del saldo de la cuenta de capitalización individual para la
contratación con una aseguradora de las pensiones previstas en este Decreto;
Entrega del saldo de la cuenta de capitalización individual a los beneficiados o
herederos legales, según sea el caso, antes de cumplirse los supuestos del
beneficio de una pensión de vejez o invalidez;
El reconocimiento de las cotizaciones previsto en el artículo 48 de este Decreto,
en las condiciones indicadas en el mismo; y
Cualquier otro aporte o cotización que se establezca mediante Ley.
Artículo 31°
Naturaleza de la cuenta de capitalización individual. El saldo acumulado en la
cuenta de capitalización individuales patrimonio exclusivo del afiliado, en la
proporción de las cotizaciones obligatorias o voluntarias y será inembargable,
salvo en el caso de los aportes voluntarios de libre disposición. Sólo podrá ser
entregado al afiliado, o a los beneficiados que éste designe, al cumplirse los
supuestos de procedencia de la pensión respectiva, o cuando el afiliado fallezca
antes de cumplir los requisitos de una pensión, bajo las modalidades previstas en
este Decreto.
Parágrafo Único: Si el afiliado fallece antes de cumplir los requisitos para acceder
a una pensión de vejez o invalidez, el saldo de su cuenta pasará a sus
beneficiados de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y; de no existir
tales, pasará a sus herederos legales. Ante la ausencia de herederos, los recursos
se girarán al Fisco.
Capítulo II. Régimen de Solidaridad Intergeneracional
Artículo 32°
Régimen y Naturaleza del Fondo de Solidaridad Intergeneracional. El
Régimen de Solidaridad Intergeneracional funcionará bajo la modalidad de
capitalización colectiva. Las cotizaciones al mismo constituyen un fondo común de
los afiliados, su naturaleza es pública, su duración indefinida, y su fin es
complementar el pago de la pensión mínima vital y demás prestaciones a su cargo
previstas en este Decreto.
El Fondo de Solidaridad Intergeneracional es un servicio autónomo sin
personalidad jurídica, dotado de autonomía funcional y financiera, y estará adscrito
al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, el cual celebrará los convenios de
fideicomiso o de administración de recursos con entes públicos, privados o mixtos;
con suficiente infraestructura física, técnica, administrativa, funcional y
comprobada solvencia financiera, que cumplan con los procedimientos de
licitación previstos en la Ley. La Superintendencia del Subsistema de Pensiones
establecerá los requisitos mínimos de capital y solvencia financiera que deberán
cumplir dichos entes.
Artículo 33°
Estructura. El Fondo de Solidaridad Intergeneracional tendrá autonomía funcional
y financiera, dispondrá del personal técnico y administrativo necesario para el
cumplimiento de sus funciones y estará bajo la administración de una autoridad
designada por el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, previa opinión del
Consejo Nacional de la Seguridad Social Integral.
Artículo 34°
Funciones. El Fondo de Solidaridad Intergeneracional tendrá las siguientes
funciones:
Acceder al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social Integral.
Preparar y presentar al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social los proyectos
de contratos de administración de recursos y convenios de fideicomisos.
Efectuar las transferencias de recursos al Fondo Solidario de Salud en los casos
que corresponda.
Calcular anualmente el monto de los recursos a ser fideicometidos o gestionados
por entidades públicas, privadas o mixtas.
Cuantificar sus costos y gastos de administración, conforme a lo expresado en el
artículo 33 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y dentro
de los limites que fije la Superintendencia del Subsistema de Pensiones.
Presentar y publicar anualmente un balance de gestión debidamente auditado,
interna y externamente.
Publicar un informe anual sobre gastos de funcionamiento, pago de pensiones y
otros que se deriven de la naturaleza del Fondo.
Ofrecer apoyo técnico al plan sectorial de seguridad social del Ministerio del
Trabajo y la Seguridad Social.
Presentar los informes, y suministrar cualquier otra información que requiera la
Superintendencia del Subsistema de Pensiones.
Artículo 35°
Reservas Técnicas. El Fondo de Solidaridad Intergeneracional deberá mantener
las reservas técnicas y la certificación de los estados financieros de conformidad
con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad
Social Integral.
Artículo 36°
Financiamiento del Fondo de Solidaridad Intergeneracional. A fin de cubrir el
costo de las prestaciones garantizadas por el Subsistema, el Fondo de Solidaridad
Intergeneracional recibirá de los entes autorizados para realizar las funciones de
liquidación, recaudación y distribución de las cotizaciones del Sistema de
Seguridad Social Integral, los siguientes recursos:
Las cotizaciones obligatorias fijadas de conformidad con lo establecido en este
Decreto y su Reglamento;
Las sumas que enteren los afiliados por concepto de reintegro de prestaciones;
Los intereses moratorios causados por atraso en el pago de las cotizaciones;
Los demás ingresos que resulten de la entrega de donaciones;
Los rendimientos financieros que resulten del manejo de los recursos anteriores; y
Cualquiera otro que obtenga o se le atribuya.
Igualmente el Fondo de Solidaridad Intergeneracional será financiado por los
aportes que reciba
directamente del Ejecutivo Nacional.
Artículo 37°
Distribución de los recursos del Fondo de Solidaridad Intergeneracional.Todo lo relativo a la recaudación, liquidación y distribución de las cotizaciones y
aportes al Fondo de Solidaridad Intergeneracional, se regirá por lo previsto en el
artículo 23 de este Decreto.
Artículo 38°
Inversión de los recursos del Fondo de Solidaridad Intergeneracional. Los
recursos del Fondo de Solidaridad Intergeneracional se invertirán en los mismos
instrumentos autorizados para los fondos de capitalización individual y estarán
sujetos a los requisitos de rentabilidad que determine la Superintendencia del
Subsistema de Pensiones.
Artículo 39°
Egresos del Fondo de Solidaridad Intergeneracional. Los egresos del Fondo
de Solidaridad Intergeneracional estarán conformados por:
Las transferencias a las entidades pagadoras de la pensión mínima vital una vez
agotada la cuenta de capitalización individual, conforme a lo establecido en este
Decreto.
Las transferencias determinadas en las demás leyes especiales del Sistema de
Seguridad Social Integral;
Artículo 40°
Gastos de administración del Fondo de Solidaridad Intergeneracional. Los
gastos de administración del Fondo de Solidaridad Intergeneracional serán
cubiertos por los aportes obligatorios del Ejecutivo Nacional que serán
determinados en la Ley de Presupuesto Anual.
A tal efecto, el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social presentará al Ejecutivo
Nacional la estimación de dichos gastos para cada ejercicio fiscal.
Artículo 41°
Aportes del Fisco al Fondo Intergeneracional. Mediante partida incluida en el
Presupuesto Nacional, el Fisco aportará una cantidad que no podrá ser menor
aluno por ciento (1%) de los salarios cotizados inferiores a cuatro (4) salarios
mínimos vigentes mensuales, conforme al artículo 18 de este Decreto, que será
ingresado al Fondo de Solidaridad Intergeneracional y cuyo destino será dar
cumplimento a lo establecido en los artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica del
Sistema de Seguridad Social Integral.
El Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social presentará al Ejecutivo Nacional, la
estimación respectiva para cada año fiscal.
La subvención anual será entregada al Fondo de Solidaridad Intergeneracional
mediante dozavos.
Parágrafo Único: El aporte del Fisco estará sujeto a revisión cada dos (2) años.
La suma de los aportes del Fisco más los establecidos en el artículo 21, no podrá
superar e1 2% de los salarios cotizados.
Título VI. Beneficios Garantizados por el Estado
Artículo 42°
Garantía del Estado. El Estado, si fuera necesario, con cargo a fondos públicos y
por intermedio del Fondo de Solidaridad Intergeneracional, garantizará una
pensión mínima vital, si la cuenta individual del afiliado y los recursos del Fondo
Intergeneracional resultaren insuficientes.
Artículo 43°
Pensión mínima vital de vejez. El Estado garantizará, si fuere necesario con
cargo a fondos públicos, una pensión mínima vital uniforme a aquellos afiliados
que hayan cumplido 60 años de edad y hayan cotizado el número mínimo de
cotizaciones previsto en el artículo 45 de este Decreto, de manera continua o
discontinua siempre y cuando, el acumulado de su cuenta de capitalización
individual sea insuficiente para financiar una pensión igual o superior a la mínima
vital.
Mientras los beneficiados perciban pensiones o jubilaciones distintas a las que
prevé este Decreto, aquellas se considerarán a fin de determinar si su monto
disminuye o excluye la garantía del Estado. No serán considerados para el cálculo
de la pensión mínima vital, los aportes voluntarios realizados por el afiliado de
conformidad con este Decreto.
Artículo 44°
Ejecución de la garantía del Estado por pensión de vejez. Para la aplicación
del artículo anterior, si al momento de exigir el afiliado la pensión de vejez, el
monto acumulado en su cuenta individual no es suficiente para acceder a un pago
periódico igual a la pensión mínima vital, la Administradora de Fondos de
Pensiones pagará mensualmente, con cargo a dicha cuenta, un monto igual a
aquélla, hasta agotar su saldo. Una vez agotado éste, el Fondo de Solidaridad
Intergeneracional, abonará mensualmente a favor del afiliado, la respectiva
pensión mínima vital hasta su fallecimiento o hasta la extinción de la obligación
frente a sus beneficiarios.
Artículo 45°
Monto de la pensión minina vital de vejez. El monto de la pensión mínima vital
garantizada por el Estado no será menor al cincuenta por ciento (50%) del salario
promedio de cotización al alcanzar doscientas cuarenta (240) cotizaciones, al
sesenta por ciento (60%) al alcanzar trescientas (300) cotizaciones y al setenta
por ciento (70%) al alcanzar trescientas sesenta (360) cotizaciones. La garantía
aquí prevista se comenzará a pagar siempre que se tenga derecho a ella, desde el
momento de la solicitud de la pensión de vejez por parte del interesado.
Artículo 46°
Ejecución de la garantía del Estado por pensión de invalidez. Tendrán
derecho a la garantía del Estado por pensión de invalidez, aquellos afiliados no
cubiertos por las pólizas de seguros colectivos establecidas en este Decreto, que
fueren declarados inválidos de acuerdo a los términos de la misma y que reúnan
los siguientes requisitos:
No tener derecho a la garantía de la pensión mínima de vejez;
Un total de 60 meses de cotizaciones; y
Tener 24 meses de cotizaciones como mínimo de las previstas en el numeral
precedente, en los últimos tres (3) años anteriores a la declaración de invalidez.
Cuando el afiliado sea menor de 35 años, el total de cotizaciones requeridas se
reducirá a razón de 5 meses de cotización por cada año faltante para alcanzar
dicha edad, sin que ello excluya el cumplimiento del requisito establecido en el
numeral 3 de este artículo.
Artículo 47°
Monto de la pensión de invalidez garantizada por el Estado. El monto de la
pensión de invalidez garantizada por el Estado será el equivalente al sesenta por
ciento (60%) del salario promedio de cotización.
Artículo 48°
Reconocimiento de las cotizaciones efectuadas al Instituto Venezolano de
los Seguros Sociales. El Estado reconocerá a los afiliados al Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales, el cien por ciento (100%) de las cotizaciones
efectuadas tanto por el asegurado como por el empleador al 31/12/99, por
concepto de pensión de vejez. A estos efectos, se procederá a calcular el valor
final de cada una de las cotizaciones considerando como tasa de capitalización la
variación del Índice de Precios al Consumidor del área Metropolitana de Caracas,
para cada uno de los años, hasta el 31/12/99. A partir de esta fecha, el
reconocimiento devengará el tipo de interés equivalente a la rentabilidad real
mínima establecida en el artículo 113 de este Decreto.
Parágrafo Único: Para el cálculo de las pensiones de quienes estuvieron afiliados
al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y se incorporen al Subsistema de
Pensiones regulado por este Decreto, se sumará el reconocimiento calculado
conforme a este artículo al monto acumulado en la cuenta de capitalización
individual. El Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social y el Ministerio de
Hacienda, establecerán la documentación y certificación respectiva. Esta
obligación deberá cumplirse en el primer año de vigencia de este Decreto.
El reconocimiento y sus intereses se harán efectivos en la cuenta de capitalización
individual desde el momento del retiro del afiliado como flujo mensual.
Título VII. Regímenes de Jubilaciones y Pensiones del Personal al Servicio
del Estado
Artículo 49°
Régimen general de los trabajadores al servicio del Estado. Los trabajadores
al servicio del Estado tendrán los derechos de jubilación y de pensión que le
corresponden por antigüedad en el servicio público, para cuya cobertura la
contribución no será inferior al doce por ciento (12%) en los términos previstos en
este Decreto.
Artículo 50°
Régimen especial de jubilaciones y pensiones del personal al servicio del
Estado. Las jubilaciones y pensiones de los trabajadores al servicio del Estado
serán reguladas en una Ley especial de carácter orgánico, la cual se dictará
atendiendo a los principios de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social
Integral.
Artículo 51°
Reconocimiento de Cotizaciones. A los trabajadores al servicio del Estado,
cuyos regímenes de jubilaciones y pensiones tienen carácter contributivo, se les
reconocerá en su totalidad, las cotizaciones realizadas por ellos, los respectivos
aportes de los organismos empleadores y el producto de las inversiones de
ambos.
Artículo 52°
Administración y Supervisión de los Recursos. Los recursos que hayan sido
destinados a la cobertura de jubilaciones y pensiones del sector público, más los
que, en lo sucesivo, aporten los trabajadores y los respectivos organismos
empleadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de este Decreto,
serán administrados bajo la modalidad de Fondos de Capitalización, previa
deducción de un dos por ciento (2%) correspondiente al Fondo de Solidaridad
Intergeneracional.
La Superintendencia del Subsistema de Pensiones regulará y supervisará la
constitución y funcionamiento de dichos Fondos de Capitalización. Los recursos
indicados en este artículo serán administrados mediante fideicomisos o contratos
de administración de recursos, en los términos que determine la Superintendencia.
Artículo 53°
Reconocimiento de Derechos Causados. Los trabajadores al servicio del
Estado que, antes de la vigencia de este Decreto o de la Ley especial con carácter
orgánico a la cual se refiere el artículo 50, hubiesen cumplido o cumplan los
requisitos de edad, antigüedad y, si fuera el caso, de contribuciones o cotizaciones
previstas en su actual régimen de jubilaciones y pensiones, tendrán derecho a
jubilarse conforme a los términos, condiciones, requisitos, modalidades y alcances
de dicho régimen.
Artículo 54°
Pago de las jubilaciones y pensiones no otorgadas conforme al régimen de
este Decreto. Las jubilaciones y pensiones otorgadas con anterioridad a la
vigencia de este Decreto y las que se otorguen conforme al artículo anterior, serán
pagadas de acuerdo alas previsiones de los regímenes que actualmente regulan
su pago.
Artículo 55°
Prohibición de otorgar jubilaciones o pensiones especiales o de gracia. A
partir de la vigencia de este Decreto, no podrán otorgarse jubilaciones o pensiones
especiales o de gracia a los trabajadores al servicio del Estado.
Artículo 56°
Prohibición de crear nuevos regímenes de jubilaciones y pensiones para el
personal al servicio del Estado. Desde la fecha de entrada en vigencia de este
Decreto, no podrán crearse nuevos regímenes de jubilaciones y pensiones para
los trabajadores al servicio del Estado y, los existentes se sujetarán a lo que
disponga la Ley especial de carácter orgánico señalada en el artículo 50 de este
Decreto.
Artículo 57°
Ingreso de nuevos trabajadores. Los trabajadores que se incorporen al servicio
del Estado a partir de la vigencia de este Decreto, se regirán por el régimen
general regulado en el mismo, dejando a salvo lo que establezca la Ley especial
de carácter orgánico prevista en el artículo 50 de este Decreto.
Título VIII. Contingencias Protegidas y Modalidades de Pensión
Capítulo I. Vejez
Artículo 58°
Prestación de vejez. La pensión de vejez es una prestación dinerada mensual,
que se pagará con el monto acumulado en la cuenta de capitalización individual,
salvo aquellos casos en que resulte insuficiente para generar una pensión
equivalente ala pensión mínima vital garantizada. En tal supuesto, el Fondo de
Solidaridad Intergeneracional cubrirá la diferencia.
Artículo 59°
Financiamiento y cobertura de la pensión de vejez. La pensión de vejez en el
régimen de capitalización individual se financiará con el monto acumulado más la
certificación del reconocimiento previsto en el artículo 48 de este Decreto.
Artículo 60°
Requisitos mínimos para recibirla pensión de vejez. Tendrán derecho a
percibir una pensión de vejez los afiliados que hayan cumplido 60 años de edad y
acrediten un mínimo de doscientas cuarenta (240) cotizaciones.
Las personas que no habiendo alcanzado el mínimo de cotizaciones exigidas y la
edad de retiro, y sufran de vejez prematura tendrán derecho a recibir una pensión
de vejez, nunca inferior a la pensión mínima vital. El Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laboral calificará la vejez prematura, según las
condiciones previstas en el Reglamento de este Decreto.
Los afiliados que no hubieren alcanzado las doscientas cuarenta (240)
cotizaciones necesarias para adquirir el derecho a pensionarse y hayan cumplido
60 años de edad, podrán continuar cotizando hasta cumplir con dicho requisito. A
partir de los 65 años de edad, cada mes de cotización equivale a dos meses
cotizados a los fines de adquirir la garantía del Estado.
Artículo 61°
Modificación de la edad mínima y del número de cotizaciones necesarias
para tener derecho a la pensión de vejez. El Ejecutivo Nacional, oída opinión del
Consejo Nacional de la Seguridad Social Integral, podrá incrementarla edad y el
número de cotizaciones mínimas para tener derecho a la pensión de vejez sobre
la base de estudios demográficos y actuariales.
Capítulo II. Invalidez amparada por los seguros
Artículo 62°
Cualidad de inválido y prestación de invalidez. Tendrá derecho a percibir una
prestación de invalidez, el afiliado que quede con una pérdida de más de dos
tercios (2/3) de su capacidad para trabajar a causa de una enfermedad o
accidente en forma presumiblemente permanente o de larga duración.
Artículo 63°
Monto de la pensión de invalidez. El monto de la pensión de invalidez se
sujetará a las siguientes reglas:
La pensión de invalidez no podrá ser inferior al sesenta por ciento (60%) del
salario de cotización.
El inválido que no pueda moverse, conducirse o efectuarlos actos principales de
su existencia o que necesite la asistencia constante de otra persona, tiene
derecho a percibir una suma adicional, que establecerá el Reglamento, y que
podrá ser hasta del cien por ciento (100%) del salario de cotización. El pago
adicional no será computable para la determinación de la pensión de
sobrevivientes a que eventualmente haya lugar.
Para el financiamiento de las pensiones de invalidez e incapacidad parcial, las
administradoras contratarán una póliza de seguros que cubra dichas
contingencias.
Artículo 64°
Calificación del grado de invalidez y de incapacidad parcial. La invalidez será
calificada por las Comisiones Médicas que se constituyan en las instituciones
prestadoras del servicio de salud reguladas en la Ley del Subsistema de Salud,
atendiendo a las normas que se establezcan en el Reglamento de este Decreto.
La designación de los miembros de las Comisiones Médicas será responsabilidad
de la Superintendencia del Subsistema de Pensiones.
La gestión de las mismas será financiada con aportes de las Administradoras de
Fondos de Pensiones, las Compañías Aseguradoras, las Administradoras de
Riesgos del Trabajo o de Salud, según sea el caso, en proporciones que se
establecerán mediante reglamentación especial, que al efecto dicte la
Superintendencia del Subsistema de Pensiones. Las apelaciones por parte de los
afiliados de las decisiones de las Comisiones Médicas, serán decididas por una
Comisión Médica Central, en donde estará representado debidamente el Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.
Capítulo III. Incapacidad Parcial
Artículo 65°
Cualidad de incapacitado parcialmente y duración de la prestación. El afiliado
que a causa de enfermedad profesional, accidente de trabajo o accidente común
quede con una incapacidad mayor a un tercio (1/3) y no superiora los a los dos
tercios (2/3) de sus condiciones físicas o intelectuales para el desempeño de un
trabajo, tendrá derecho a una pensión.
Artículo 66°
Monto de la pensión de incapacidad parcial. La pensión por incapacidad parcial
será igual al resultado de aplicar el porcentaje de incapacidad atribuido al caso a
la pensión que le habría correspondido al afiliado cotizante de haberse
incapacitado totalmente.
Artículo 67°
Indemnización única por incapacidad parcial. El afiliado que a causa de una
enfermedad profesional, accidente de trabajo o accidente común quede con una
incapacidad mayor de cinco por ciento (5%) y no superior a un tercio (1/3%),
tendrá derecho a una indemnización única igual al resultado de aplicar el
porcentaje de incapacidad atribuido al caso, al valor de treinta y seis (36)
mensualidades de la pensión que por incapacidad total le habría correspondido.
Capítulo IV. Sobrevivencia
Artículo 68°
Condiciones para recibir la pensión de sobreviviente. La pensión de
sobrevivencia se causa por el fallecimiento de un afiliado o de un beneficiario de
pensión de vejez o invalidez.
El monto de dicha pensión será equivalente al 60% del salario de cotización del
afiliado, o del cien por ciento (100%) de la pensión de invalidez, vejez o
incapacidad.
Artículo 69°
Beneficiados de la Prestación y Condiciones. Tienen derecho por partes
iguales a la pensión de sobrevivencia:
Los hijos solteros menores de 18 años, que dependan económicamente del
causante, y los hijos inválidos independientemente de la edad.
Los hijos solteros mayores de 18 años de edad y hasta los 25 años de edad, que
dependan económicamente del causante y que cursen estudios regulares.
Los hermanos huérfanos de padre y madre que dependan económicamente del
afiliado hasta los 18 años de edad, salvo que presenten estado de invalidez total.
La madre.
El padre que se encuentre en estado de invalidez total.
La viuda (o), o la concubina (o) de cualquier edad cuando hayan convivido por lo
menos los dos (2) últimos años inmediatamente anteriores a la muerte del
causante. Cuando la concubina estuviere encinta y el hijo nazca vivo o con hijos
del causante, menores de 18 años de edad, o mayores de 18 años de edad y
hasta los 25 años de edad, si cursan estudios regulares.
Parágrafo Único: El hijo póstumo, desde el día del fallecimiento del causante,
concurrirá como beneficiado. La pensión será repartida por partes iguales entre el
nuevo grupo de beneficiados.
Artículo 70°
Herederos Legales. Si al causarse una pensión de sobreviviente no hay
familiares de las características descritos en el presente Capítulo, tendrán derecho
a heredarlos haberes en la cuenta de capitalización individual, los herederos
legales.
Artículo 71:Exención impositiva. Los beneficiados de la pensión de
sobrevivientes no se considerarán sucesores a los efectos fiscales.
Capítulo V. Asistencia Funeraria y Beneficio de Nupcialidad
Artículo 72°
Asignación por gastos funerarios. El fallecimiento de un afiliado cotizante dará
derecho a una asignación para gastos funerarios consistente en un salario
mínimo, en las condiciones y bajo el procedimiento establecido en el Reglamento
de este Decreto.
Artículo 73°
Prestación de Nupcialidad. El afiliado que contraiga matrimonio y tenga
veinticuatro (24) cotizaciones en los últimos tres años precedentes, recibirá una
prestación única equivalente al diez por ciento (10%) del salario mínimo.
Artículo 74° Financiamiento Las prestaciones de asistencia funeraria y de nupcialidad se
financiarán con cargo al seguro contratado por las Administradoras de Fondos de
Pensiones.
Capítulo VI. Disposiciones Comunes de Invalidez, Incapacidad Parcial
Permanente y Sobrevivencia
Artículo 75°
Cobertura de los Cesantes. Los afiliados calificados como cesantes por el
Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación Profesional estarán amparados de
cualquier contingencia, de invalidez o incapacidad parcial hasta la extinción de la
cobertura prevista en la ley respectiva.
Artículo 76°
Revisión del Grado de Incapacidad. Durante los primeros cinco (5) años de
atribución de la pensión, podrá revisarse el grado de incapacidad del pensionado y
suspender, continuar o modificar el pago de la respectiva pensión, según el
resultado de la revisión. El grado de la incapacidad será revisado conforme a lo
establecido en el Reglamento de este Decreto. Después de dicho plazo o si el
inválido o incapacitado ha cumplido 60 años de edad, el grado de incapacidad se
considerará definitivo.
Artículo 77°
Contribución al Fondo de Salud. Toda pensión causada origina la transferencia
de la contribución respectiva al Fondo Solidario de Salud contemplado en la Ley
del Subsistema de Salud.
Artículo 78°
Pago de las pensiones de sobrevivencia, invalidez e incapacidad parcial. La
cancelación de las pensiones de sobrevivencia, invalidez e incapacidad será
cubierta por las compañías de seguros contratadas por las Administradoras de
Fondos de Pensiones, debiendo aportar de ser el caso, la diferencia que faltare
entre el capital necesario para financiar la pensión respectiva y el saldo de la
cuenta de capitalización individual. Dicho saldo, correspondiente a la cotización
obligatoria será transferido a la compañía aseguradora para completar la prima
única de una renta por la pensión correspondiente.
Capítulo VII. Modalidades de Pensiones
Artículo 79°
Modalidades de pensiones. El afiliado, o sus beneficiarios, tendrán derecho
dentro del régimen previsto en esta Ley, a disponer del saldo de su cuenta de
capitalización individual con el fin de constituir una pensión. Para hacer efectiva la
citada pensión, el afiliado podrá optar por una de las siguientes modalidades:
Renta vitalicia: es la modalidad mediante la cual el afiliado contrata con una
compañía de seguros de su libre escogencia, domiciliada en el país, el pago de
una mensualidad hasta su fallecimiento, mediante la compra de una renta vitalicia.
Para ese fin se transferirá todo o parte del saldo de su cuenta de capitalización
individual al momento del retiro del afiliado;
Renta vitalicia diferida: Es la modalidad mediante la cual, el afiliado conviene
irrevocablemente con la Administradora de Fondos de Pensiones una pensión
temporal nivelada o creciente. Simultáneamente, contratará con una compañía de
seguros el pago de una mensualidad hasta su fallecimiento, mediante la compra
de un seguro de renta vitalicia, la cual comenzará a pagarse vencido el plazo de la
pensión temporal; y Las demás que autorice la Superintendencia del Subsistema
de Pensiones como las rentas de anualidades vitalicias variables u otras de similar
naturaleza.
Parágrafo Primero: Las pensiones que otorga este Decreto deberán preservar su
capacidad adquisitiva del modo como lo determine la Superintendencia del
Subsistema de Pensiones.
Parágrafo Segundo: Los afiliados a quienes les faltare cinco años para alcanzarla
edad legal de retiro y hubiesen acumulado en su cuenta de capitalización
individual el equivalente al ciento veinte por ciento (120%) o más de la pensión
minina vital, podrán pensionarse anticipadamente y no tendrán derecho alas
pensiones garantizadas por el Estado.
Parágrafo Tercero: El afiliado podrá retarlos recursos excedentes en su cuenta
de capitalización individual una vez contratada la modalidad de Pensión.
Parágrafo Cuarto: La Superintendencia del Subsistema de Pensiones con el fin
de perfeccionar las modalidades previstas, podrá autorizar el manejo de distintos
fondos de inversión de las cuentas de capitalización individual, permitiendo al
afiliado la elección de su cartera de inversiones.
La Superintendencia deberá preverla gestión administrativa, los costos operativos,
los conflictos de intereses, los mecanismos de control de las inversiones y sus
efectos sobre el mercado de capitales.
Artículo 80°
Límite de la responsabilidad del Estado en el pago de la pensión mínima
vital. El Estado no tendrá responsabilidad alguna en el pago de la pensión mínima
vital, cuando el afiliado se acoge a cualesquiera de las modalidades de pensiones
de vejez previstas en el artículo anterior, siempre que la pensión sea igual o
superior a la pensión mínima vital.
Capítulo VIII. Riesgos Laborales
Artículo 81°
Riesgo Laboral. Constituye riesgo laboral, a los efectos de este Decreto, los
accidentes, enfermedades o muerte a los cuales se encuentra expuesto el
trabajador, por los hechos o con ocasión directa a la prestación del servicio que
realiza, bien en el lugar de trabajo o fuera del mismo. La calificación de un riesgo
como laboral es ajeno a la intencionalidad, responsabilidad por dolo o culpa del
empleador en el hecho generador del daño.
Parágrafo Único: Se entenderá por accidente de trabajo o enfermedad
profesional, lo establecido en los artículos 561 y 562 de la Ley Orgánica del
Trabajo y 32 y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente del Trabajo.
Artículo 82°
Responsabilidad del empleador. Los riesgos laborales estarán financiados
exclusivamente por el empleador, y en ningún caso, serán comprometidos los
recursos de la cuenta de capitalización individual del afiliado.
El empleador a través de un contrato con una administradora de riesgos de
trabajo, previstas en la Ley del Subsistema de Salud de la Seguridad Social
Integral, contratará el pago de una renta vitalicia, cuyo monto se regulará por las
disposiciones de este Decreto y su Reglamento.
El monto de la prima será calculado de acuerdo al riesgo de la empresa, calificado
previamente por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.
Artículo 83°
Derecho a las prestaciones por los riegos laborales. Los trabajadores,
cualquiera sea su edad, que se invaliden a consecuencia de un accidente de abajo
o enfermedad profesional, tendrán derecho a una pensión de invalidez, y la
cancelación de gastos de rehabilitación, así como de oportunidades de reinserción
laboral, de ser el caso.
Artículo 84°
Excepciones. No comprometerá la responsabilidad del empleador, los accidentes
laborales o enfermedades profesionales que sobrevengan por las causales
previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 85°
Prestaciones por los riesgos laborales. Los daños derivados de los accidentes
de trabajo y enfermedad profesional, que causan una pensión en los términos del
presente Decreto, se clasifican de la siguiente manera: muerte, invalidez e
incapacidad parcial permanente.
Título IX. Administradoras de Fondos de Pensiones
Capítulo I. Disposiciones Generales para las Administradoras de Fondos de
Pensiones
Artículo 86°
Objeto de las Administradoras de Fondos de Pensiones. Las Administradoras
de Fondos de Pensiones constituidas e inscritas en Venezuela bajo la forma de
sociedades públicas, privadas o mixtas, tienen por objeto la administración de los
fondos de capitalización individual, y el otorgamiento de las pensiones reguladas
en este Decreto.
Artículo 87°
Requisitos para la constitución de las Administradoras de Fondos de
Pensiones. Las Administradoras de Fondos de Pensiones cumplirán con los
siguientes requisitos:
Constituirse bajo la forma de sociedades mercantiles;
Tener como objeto social exclusivo la realización de la actividad administradora de
los recursos provenientes de las cotizaciones y las demás actividades
expresamente autorizadas por este Decreto, garantizando a los afiliados la
correcta organización y prestación de los servicios; y
Acreditar inicialmente y mantener un capital mínimo de cuatrocientas cincuenta mil
(450.000) unidades tributarias, o su equivalente en bolívares, totalmente suscrito y
pagado en dinero efectivo. La Superintendencia del Subsistema de Pensiones
podrá aumentarlo, procurando que no se desvalorice en atención al desarrollo del
mercado y las necesidades de la prestación de los servicios, tomando en
consideración el número de afiliados y el monto de los Fondos administrados.
Parágrafo Único: Las inversiones y acreencias de las administradoras en
empresas que sean relacionadas, y las inversiones realizadas en obligaciones
emitidas por tales empresas, se excluirán del cálculo del capital mínimo exigido en
este artículo.
Artículo 88°
Requisitos específicos para la constitución de las Administradoras de
Fondos de Pensiones públicas, privadas y mixtas. Además de los requisitos
establecidos en el artículo anterior, las Administradoras de Fondos de
Pensiones deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Emitir acciones nominativas de una misma clase no convertibles al portador;
Tener como mínimo cinco (5) accionistas, personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeros;
Si los promotores fuesen personas jurídicas, deberá acompañarse copia de los
documentos constitutivos y estatutos de la sociedad con la última reforma de los
estatutos, debidamente registrados, junio con los 3 últimos estados financieros
certificados por contadores públicos en el libre ejercicio de su profesión
debidamente inscritos en el Registro Nacional de Valores, que lleva la Comisión
Nacional de Valores y copia de la declaración de impuesto sobre la renta de los
últimos tres (3) años cuando hubiere lugar. Silos promotores fuesen personas
naturales, deberán cumplir los requisitos indicados en el numeral 4 del artículo 89
de este Decreto. En cualquier caso, deberán presentarlos documentos necesarios
hasta determinarlas personas naturales que efectivamente tendrán el control de la
institución promovida.
Artículo 89°
Requisitos para la autorización de promoción y funcionamiento. Para solicitar
la autorización de promoción y funcionamiento de una Administradora de Fondos
de Pensiones se requiere presentar a la Superintendencia del Subsistema de
Pensiones los siguientes requisitos:
Proyecto del acta constitutiva y de los estatutos en los cuales se señale el monto
del capital o aporte social con el que comenzará sus operaciones;
En el caso de administradoras públicas, privadas y mixtas, se debe presentarla
proporción en que tales fondos serán aportados por venezolanos y extranjeros y el
origen de los recursos que se emplearán para tal fin;
Estudio de factibilidad económica-financiera que establezca la viabilidad de la
entidad y proyecto de presupuesto del primer año de operaciones, con indicación
del ámbito de actuación territorial y de la fecha de apertura de las operaciones;
Las personas naturales promotores y directores deberán presentarlos siguientes
recaudos:
a) Nombre, apellido, cédula de identidad, profesión, domicilio, nacionalidad;
b) Acreditación de experiencia en materia previsional, financiera, aseguradora o de
administración de empresas de por lo menos cinco (5) años;
c) Copia de las tres (3) últimas declaraciones del Impuesto Sobre la Renta;
d) Declaración jurada de su patrimonio; y
e) Demostración del origen de los recursos.
La información adicional que sea requerida por la Superintendencia del
Subsistema de Pensiones dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al
recibo de la solicitud de promoción;
Las autorizaciones de promoción y funcionamiento deberán responderse en un
plazo no mayor de noventa (90) días hábiles prorrogables por una sola vez,
contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva y demás
documentos requeridos, siempre que el solicitante cumpla con los requisitos
establecidos en este Decreto y su Reglamento;
Indicación de la capacidad tecnológica y de la red de servicios e infraestructura
propia para el cumplimiento del servicio;
Notificación de cualquier novedad en lo que respecta a los numerales anteriores y
a los señalados en el artículo anterior;
Los accionistas deberán señalar, de conformidad con un formulado emanado de la
Superintendencia, los bienes y créditos a favor o en su contra y los de su cónyuge
de ser el caso;
Identificación de los socios para determinarlas personas naturales que
efectivamente tendrán el control de la institución promovida. Asimismo, señalar los
vínculos de consanguinidad, afinidad o participación reciproca que puedan existir
en la propiedad del capital, negocios o sociedades civiles o mercantiles y
operaciones conjuntas, acompañando las correspondientes declaraciones juradas
de patrimonio;
En caso de empresas extranjeras deberán presentarlos balances
correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios debidamente auditados por firmas
de auditoria reconocidas internacionalmente, sin menoscabo de los demás
requisitos exigidos por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras;
y
Los promotores deberán señalarla denominación comercial proyectada, en la cual
deberá incluirse la denominación Administradora de Fondos de Pensiones y las
siglas AFP, la cual deberá ser aprobada por la Superintendencia del Subsistema
de Pensiones con base a las normas que dicte a tal efecto. En ningún caso, la
denominación Administradora de Fondos Pensiones y las siglas AFP, podrán ser
utilizadas por entes distintos a los contemplados en este Decreto. No se podrán
incluir nombres o siglas de personas naturales y jurídicas existentes o nombres
que ajuicio de la Superintendencia puedan conducir a equívocos respecto de la
responsabilidad patrimonial o administrativa de la Administradora.
La Superintendencia del Subsistema de Pensiones tendrá la obligación de
comprobar la integridad moral y capacidad financiera adicional al capital inicial, de
los promotores, directores y principales accionistas.
Artículo 90°
Separación defunciones de los Fondos. Los Fondos de capitalización individual
que gestionen las administradoras, constituyen un patrimonio propiedad de los
afiliados y deberán ser mantenidos y administrados independientemente del
patrimonio de la entidad. Los Fondos de los afiliados no forman parte de la prenda
común de los acreedores de la Administradora de Fondos de Pensiones.
Artículo 91°
Prohibiciones a las Administradoras. Las Administradoras de Fondos de
Pensiones no podrán:
Disponer en forma distinta a lo establecido en el presente Decreto de los recursos
de los fondos que gestionan.
Cobrar con cargo al Fondo de Pensiones beneficios no definidos por este Decreto.
Conceder crédito con dineros de los fondos y dar en prenda los activos de los
mismos.
Realizar operaciones de compra o venta de valores que sean de la misma clase,
tipo, serie y emisor más ventajosas que las realizadas por los fondos que
administra de conformidad con lo establecido en el Título XIII de este Decreto.
Votar por accionistas mayoritarios en sociedades anónimas donde tengan
participación los fondos que administren, según lo previsto en este Decreto.
Impedir la libre elección del afiliado.
Introducir prácticas que afecten la libertad de escoger del afiliado, tales como
ofrecer incentivos para lograrla renuncia del afiliado, utilizar mecanismos de
afiliación discriminatorios y las demás que establezca el Reglamento de este
Decreto.
Demorar injustificadamente el pago de las prestaciones económicas a que
tenga derecho el afiliado.
Las demás que defina el Reglamento de este Decreto.
Artículo 92°
Comienzo de operaciones. Aprobada la solicitud de funcionamiento, la
Administradora de Fondos de Pensiones deberá comenzara ejercer sus funciones
en el plazo de ciento ochenta (180) días continuos a partir de la fecha de
autorización; de no hacerlo, deberá solicitar una prórroga por un plazo similar y por
una sola vez. Finalizada la prórroga, la Superintendencia del Subsistema de
Pensiones revocará la autorización de funcionamiento.
Artículo 93°
Inhabilidades e incompatibilidades para ser director o promotor. No podrán
ser promotores, gerentes, administradores, directores de las Administradoras de
Fondos de Pensiones:
Quienes ejerzan una función pública, en el caso de las Administradoras de Fondos
de Pensiones privadas;
Quienes ejerzan cargos de dirección en otras Administradoras de Fondos de
Pensiones que operen en el país;
Quienes integren el Consejo Nacional de la Seguridad Social, laboren en la
Superintendencia del Subsistema de Pensiones y en cargos de confianza
vinculados directa o indirectamente con los Subsistemas de Pensiones, Paro
Forzoso y Salud, así como en los Ministerios de Hacienda, del Trabajo y la
Seguridad Social;
Las personas sometidas a beneficio de atraso y los fallidos no rehabilitados;
Quienes hayan sido corredores de seguros, agentes de seguros, peritos
avaluadores, ajustadores de pérdidas, inspectores de riesgos y directivos de
empresas de seguros o reaseguros o de sociedades de corretaje de seguros y
reaseguros, cuya autorización para operar haya sido revocada por haber incurrido
en violación de normas legales;
Quienes hayan sido inhabilitados para el ejercicio defunciones bancarias, de
conformidad con la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras;
Quienes hubiesen sido administradores, para la época de cesación de pagos, de
empresas declaradas en estado de quiebra fraudulenta o culpable;
Quienes administren fondos de terceros por mandato;
Quienes tengan vinculo conyugal o de parentesco, hasta el cuarto grado (4° ) de
consanguinidad o segundo (2° ) de afinidad con el Presidente de la República;
con los integrantes del Consejo de Ministros; con el Presidente del Banco Central
de Venezuela; con los Superintendentes de los Subsistemas, con los
Superintendentes de Seguros y de Bancos y con los miembros del Consejo
Nacional de la Seguridad Social;
Quienes hayan sido sancionados con suspensión definitiva por la Comisión
Nacional de Valores;
Quienes hayan sido sancionados por violación de normas legales de la
administración de fondos de carácter público y privado;
Quienes ejerzan cargos de gerentes, de dirección o de confianza en:
a) Empresas de seguros o reaseguros;
b) Empresas regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras y la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo;
c) Fondos mutuales; y
d) Las bolsas de valores, custodia de valores, sociedades de corretaje de valores,
administradoras de fondos mutuos, inversionistas institucionales;
Quienes realicen profesionalmente labores de intermediación en el mercado de
valores;
Quienes tengan relación profesional con emisores de instrumentos, supervisoras o
clasificadoras de riesgos de inversión o con otras personas que desempeñan
funciones de similar naturaleza;
Quienes hayan sido sujetos a auto de responsabilidad administrativa dictado por la
Contraloría General de la República, en los últimos quince (15) años a partir de la
fecha de habérsele dictado el Auto; y
Quienes sean accionistas en una proporción mayor del cero punto cinco por ciento
(0,5%) del capital pagado de otras instituciones financieras depositarias, y
aquellos relacionados en primer grado con propietarios de instituciones
depositarias.
Parágrafo Único: Se entenderá por gerente o cargo de confianza, a los efectos
de esta Ley, las personas con facultades para representar a la empresa, o tomar
decisiones inherentes a sus operaciones o negocios.
Capítulo II. Disposiciones Comunes para las Administradoras de Fondos de
Pensiones
Artículo 94°
Responsabilidad de las Administradoras de Fondos de Pensiones y de sus
administradores. Las Administradoras de Fondos de Pensiones administrarán
diligentemente los servicios y los recursos encomendados y responderán hasta
por negligencia en el cumplimiento de su gestión. La correcta administración será
garantizada con el patrimonio de la sociedad, de los accionistas y de sus
administradores.
Artículo 95°
Margen de Solvencia. La Superintendencia del Subsistema de Pensiones fijará
las normas relativas a los requisitos de adecuación patrimonial que deberán
cumplir las Administradoras de Fondos de Pensiones.
A tal propósito, tomará en consideración el monto de los fondos administrados y el
nivel de riesgo de la cartera de inversiones.
El patrimonio de la Administradora de Fondos de Pensiones no deberá ser
inferior a dos veces el encaje establecido en el artículo 116 de este Decreto.
Parágrafo Único: La Superintendencia del Subsistema de Pensiones podrá
establecer normas para la calificación de los activos por nivel de riesgo que
representen el patrimonio.
Artículo 96°
Cierre del ejercicio económico y presentación de los estados financieros.Las Administradoras de Fondos de Pensiones, el Fondo de Capitalización
Individual, el Fondo de Solidaridad Intergeneracional y el Fondo de Capitalización
Colectiva del Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación Profesional, deberán
cerrar su ejercicio económico e1 30 de junio y e1 31 de diciembre de cada año.
Los estados financieros, los anexos contables y estadísticos y un ejemplar de la
memoria aprobados por sus respectivas asambleas, deberán ser presentados
antela Superintendencia del Subsistema de Pensiones en los quince (15) días
siguientes al cierre de su ejercicio económico. La Superintendencia del
Subsistema de Pensiones determinará la información adicional que requiera y la
periodicidad con que ésta debe ser suministrada.
Artículo 97°
Certificación de los estados financieros y de las reservas técnicas. Los
estados financieros de las Administradoras de Fondos de Pensiones, del Fondo de
Capitalización Individual, del Fondo de Solidaridad Intergeneracional y del Fondo
de Capitalización Colectiva del Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación
Profesional, al cierre de su ejercicio económico, deberán ser certificados por
contadores públicos en el libre ejercicio de su profesión, debidamente inscritos en
el Registro Nacional de Valores, que lleva la Comisión Nacional de Valores. Las
reservas técnicas y su representación, deberán ser certificados por actuados
independientes debidamente inscritos en la Superintendencia de Seguros.
Los estados financieros, el margen de solvencia y las certificaciones deberán
entregarse ala Superintendencia del Subsistema de Pensiones y publicarse en los
tres diarios de mayor circulación, dentro de los quince (15) días siguientes al cierre
del ejercicio económico.
Artículo 98°
Notificación de cambios patrimoniales de la Administradora de Fondos de
Pensiones. El representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones
deberá notificar a la Superintendencia del Subsistema de Pensiones con sesenta
(60) días de anticipación, cambios en la estructura accionaria, fusión o la decisión
voluntaria de sus socios de disolverla administradora de pensiones. Dicha decisión
deberá ser aprobada en una asamblea ordinaria o extraordinaria, conforme lo
determinen sus estatutos.
Artículo 99°
Registro mercantil de las Administradoras de Fondos de Pensiones. Será
requisito indispensable para protocolizarlos documentos constitutivos y estatutos
de las Administradoras de Fondos de Pensiones, presentar la respectiva
autorización legal de funcionamiento otorgada por la Superintendencia del
Subsistema de Pensiones.
Las sociedades mercantiles o civiles que están debidamente inscritas en los
registros competentes y que utilicen en su denominación el nombre de
Administradora de Fondos de Pensiones o utilice las siglas AFP o términos afines
o derivados de dichas palabras, deberán reformar sus disposiciones estatutarias a
los efectos de solicitarla autorización de promoción y funcionamiento previsto en el
artículo 89 de este Decreto.
Parágrafo Único: Las empresas que no cumplan con los requisitos establecidos
en el párrafo precedente no podrán actuar como Administradora de Fondos de
Pensiones de acuerdo a lo previsto en este Decreto ni utilizar el nombre ni las
siglas reservadas a las empresas autorizadas para operar bajo los preceptos del
mismo, en cuanto a ejercer funciones como Administradora de Fondos de
Pensiones.
Capítulo III. Medidas preventivas y liquidación de las Administradoras de
Fondos de Pensiones
Artículo 100°
Medidas preventivas a cargo de la Superintendencia. El Superintendente
formulará a las Administradoras de Fondos de Pensiones, las indicaciones y
recomendaciones que juzgue necesarias para el debido cumplimiento de las
obligaciones establecidas en este Decreto y su Reglamento. Si éstas no acogieran
dichas indicaciones, el Superintendente ordenará la adopción de medidas
preventivas cuya observancia será obligatoria y las cuales estarán destinadas a
corregirla situación dentro del plazo que indique la resolución, que se dicte al
efecto sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan.
Artículo 101°
Supuestos para la adopción de medidas preventivas. El Superintendente
ordenará la adopción de una o varias de las medidas que de conformidad con las
atribuciones conferidas en este Decreto puede aplicar, cuando una Administradora
de Fondos de Pensiones se encuentre ante algunos de los siguientes supuestos:
Diere fundados motivos para suponer que podría incurrir en situaciones de
liquidez, incumplimiento o insolvencia que pudieran ocasionar perjuicios para
los afiliados, beneficiarios o acreedores o para la solidez del Subsistema.
2. Presentare situaciones de tipo administrativo o gerencial que afecten o pudieran
afectar significativamente su operación normal, la solvencia, liquidez y los
servicios que presten las personas autorizadas por este Decreto.
Hubiere cesado en el pago de las obligaciones contractuales. 4. Infracciones
recurrentes o graves a las normas correspondientes.
Artículo 102°
Adopción de las medidas preventivas. En los supuestos del artículo anterior,
el Superintendente adoptará todas las medidas de administración que juzgue
pertinentes y en particular, una o varias de las siguientes medidas preventivas:
Prohibición de aceptar nuevos afiliados;
Prohibición de realizar nuevas inversiones;
Prohibición de decretar pagos de dividendos y bonificaciones especiales con
recursos provenientes del excedente de la reserva de contingencia, previstos
en el artículo 118 de este Decreto;
Orden de vender o liquidar algún activo o inversión;
Suspensión o remoción de directivos o funcionarios, cuando se comprobare
que han incurrido en evidentes irregularidades o en acciones prohibidas en
este Decreto;
Prohibición de realizar publicidad; y
Nombrar uno o más funcionarios que participen en las reuniones del directorio.
Parágrafo Primero: Estas medidas se mantendrán hasta tanto la
Superintendencia del Subsistema de Pensiones considere subsanadas las
dificultades que originaron su imposición.
Parágrafo Segundo: Las disposiciones sujetas a cualesquiera de las medidas
previstas en este artículo requerirán de la previa autorización de la
Superintendencia para la apertura, traslado o cierre de sucursales, agencias o
cualquier clase de oficinas o cualquiera otra modalidad de servicios que se
presten al público.
Artículo 103°
Régimen de intervención y liquidación aplicable por la Superintendencia.Corresponde a la Superintendencia del Subsistema de Pensiones la regulación,
aplicación de las medidas requeridas y fijación de los lapsos de éstas, en casos de
intervención y liquidación de las Administradoras de Fondos de Pensiones.
Durante el régimen de intervención, queda suspendida toda medida preventiva o
de ejecución conga la Administradora de Fondos de Pensiones que se trate;
y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción o cobro, salvo el pago de las
prestaciones de los afiliados.
Artículo 104°
Intervención de una Administradora de Fondos de Pensiones. En los casos
de intervención de una Administradora de Fondos de Pensiones, el
Superintendente, mediante resolución motivada, transferirá a otra Administradora
el patrimonio del Fondo y designará uno o varios interventores, a quienes se
conferirán las más amplias facultades de administración, control y vigilancia,
incluyendo todas las atribuciones que la Ley o los estatutos confieren a la
asamblea, a la junta directiva, al presidente y a los demás órganos del ente
intervenido.
Los interventores presentarán a la Superintendencia del Subsistema de Pensiones
y al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, cuando asilo requieran, todos los
informes necesarios sobre el procedimiento y trámite de intervención.
La Superintendencia dictará una resolución donde fijará el régimen a que se
someterá la administradora objeto de la medida, para que en un plazo no mayor
de sesenta (60) días hábiles concluya la intervención. Agotado este plazo se
procederá a la liquidación de la Administradora de Fondos de Pensiones en los
términos consagrados en este Decreto.
No obstante, dentro de dicho plazo la Superintendencia del Subsistema de
Pensiones podrá convenir el procedimiento para que la Administradora de Fondos
de Pensiones pueda ser fusionada o vendida.
Artículo 105°
Liquidación administrativa. La Superintendencia del Subsistema de Pensiones,
mediante resolución decidirá la liquidación, y a tal fin designará uno o varios
liquidadores. Las prohibiciones para ejercer dicho cargo son las mismas
establecidas para los interventores.
La liquidación administrativa de una Administradora de Fondos de Pensiones no
excederá de un año y procederá cuando sea acordada por la Superintendencia en
los siguientes supuestos:
Como consecuencia de la revocatoria de la autorización de funcionamiento, en
caso de reiteradas o graves infracciones a disposiciones de este Decreto que
pongan en peligro la solvencia de la administradora, y de las cuales puedan
derivarse perjuicios significativos para sus afiliados o para el sistema en general;
Disolución de la sociedad por decisión voluntaria de sus socios, siempre que la
entidad se encuentre en condiciones que permitan a sus acreedores obtener la
devolución de sus haberes;
Incumplimiento grave o reiterado de la obligación de encaje;
Cuando al utilizar los recursos del encaje para cubrir la rentabilidad mínima del
Fondo, éste no sea repuesto en el plazo señalado por la Superintendencia;
Incumplimiento de la obligación de realizar el aporte necesario para garantizarla
rentabilidad real mínima, en los términos establecidos en el artículo 113 del
presente Decreto; e
Incumplimiento grave o reiterado de las normas de adecuación de capital que fije
la Superintendencia del Subsistema de Pensiones.
Parágrafo Único: No podrán ser interventores ni liquidadores quienes parel
momento en que se adopte la medida, o durante los dos (2) años anteriores a la
misma sean o hayan sido directores o administradores de la Administradora de
Fondos de Pensiones en proceso de intervención o liquidación, ni el cónyuge
respectivo, familiares ni parientes dentro del cuarto (4° ) grado de consanguinidad
o segundo (2° ) de afinidad, ni los contemplados en el artículo 93 de este Decreto,
excepto el numeral 1.
Capítulo IV. Encaje y reserva de contingencia para la rentabilidad mínima de
los fondos de capitalización individual
Artículo 106°
Valor del Fondo. El valor del fondo de capitalización individual gestionado por la
Administradora de Fondos de Pensiones, estará constituido por cuotas de igual
monto y características, y tendrán carácter inembargable. El valor de la cuota se
determinará diariamente sobre la base del valor de mercado de las inversiones.
Artículo 107°
Determinación del Riesgo. La Superintendencia del Subsistema de Pensiones
establecerá normas de carácter general para la determinación del riesgo nominal y
real de cada uno de los Fondos y, de los riesgos promedios nominales y reales
para un plazo establecido. Dichas normas tomarán en cuenta fundamentalmente
la evaluación diaria del valor de las cuotas de cada Fondo y del promedio
ponderado del valor de las cuotas de todos los Fondos.
Artículo 108°
Valor promedio del Fondo. El valor promedio de la cuota de un fondo de
pensiones, en un periodo determinado, estará representado por la suma de los
valores de la cuota en cada día de dicho periodo dividido por el número de días
que lo conforman.
Artículo 109°
Rentabilidad nominal del Fondo. La rentabilidad nominal de un fondo de
pensiones en un plazo determinado, se calculará sobre la base del porcentaje de
variación del valor promedio de la cuota del Fondo en dicho plazo.
Artículo 110°
Cálculo de rentabilidad nominal de los Fondos. La rentabilidad nominal de
todos los Fondos de Pensiones en un plazo determinado se obtendrá calculando
el promedio ponderado de la rentabilidad nominal de todos ellos en dicho plazo, de
acuerdo a la proporción que represente el valor de todas las cuotas de todos los
Fondos en la fecha de referencia. En todo caso, la proporción antes mencionada
no podrá superar el resultante de dos (2) dividido por el número total de los
Fondos existentes. Si uno o más Fondos excediesen la proporción antes
señalada, la suma de los remanentes será repartido entre los demás Fondos a
prorrata del valor total de la cuota de cada uno de ellos, excluyendo a los Fondos
excedidos. Sien virtud del procedimiento anterior un Fondo supera dicho resultado,
se repetirá el procedimiento anterior las veces que sea necesario.
Artículo 111°
Rentabilidad real de un Fondo. La rentabilidad real de un fondo de pensiones y
la rentabilidad real promedio de todos los fondos de pensiones en un plazo
determinado, será igual a la rentabilidad nominal establecida en los artículos 109 y
110 de este Decreto corregida por la variación del índice de Precios al Consumidor
del Área Metropolitana de Caracas en dicho plazo, o por el índice que determine la
Superintendencia del Subsistema de Pensiones en el Reglamento.
Artículo 112°
Periodo de determinación del valor promedio de las cuotas de los fondos de
pensiones. La Superintendencia del Subsistema de Pensiones, a través de
normas de carácter general, fijará el periodo a utilizarse para obtener el valor
promedio de las cuotas de los fondos de pensiones, el plazo para determinar su
rentabilidad nominal, rentabilidad real y riesgo, y la fecha de referencia para
ponderarla rentabilidad nominal de todos los Fondos.
Artículo 113°
Rentabilidad real mínima. En cada periodo, las Administradoras de Fondos de
Pensiones serán responsables de garantizar una rentabilidad real mínima para el
plazo establecido. La rentabilidad real mínima, para cada Fondo de capitalización
individual, será la menor que resulte entre:
1) La rentabilidad real promedio de todos los Fondos ajustada de acuerdo al riesgo
individual menos la cantidad que resulte de multiplicar dos (2) puntos porcentuales
por el número de días calendario que conforman dicho plazo dividido entre
trescientos sesenta y cinco (365) días.
2) El cincuenta por ciento (50%) de la rentabilidad real promedio de todos los
Fondos ajustada de acuerdo al riesgo individual.
3) Cuando la rentabilidad real promedio de todos los Fondos resultare negativa,
la Superintendencia del Subsistema de Pensiones fijará la rentabilidad mínima.
Parágrafo Único: La Superintendencia establecerá la regla para la determinación
de la rentabilidad mínima de los fondos de pensiones que cuenten con menos del
periodo establecido en este artículo.
Artículo 114°
Rentabilidad real promedio. La Superintendencia del Subsistema de Pensiones
establecerá normas de carácter general para determinarla rentabilidad real
promedio de todos los Fondos de Pensiones, para un plazo determinado, ajustada
al riesgo asumido por cada uno, considerando para ello la rentabilidad real de
todos los Fondos, el riesgo individual, el riesgo de todos ellos, y el riesgo real
promedio para dicho plazo.
Artículo 115°
Reserva de contingencia. Con el fin de garantizarla rentabilidad real mínima a la
cual se refiere el artículo 113, existirá una reserva de contingencia, que será parte
del Fondo y que estará expresada en cuotas del mismo.
Artículo 116°
Encaje. Las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán mantener un
encaje de su propiedad, invertido en cuotas del mismo Fondo.
El encaje no deberá ser menor aluno por ciento (1%) del valor del Fondo, y tendrá
el carácter de inembargable. Este encaje tendrá por objeto responder por la
rentabilidad real mínima a que se refiere el artículo 113 de este Decreto.
Artículo 117°
Formación de la reserva de contingencia. La reserva de contingencia de cada
Fondo se formará con el exceso entre su rentabilidad real y la que resulte mayor
entre:
La rentabilidad real promedio de todos los Fondos para dicho plazo, ajustada
de acuerdo al riesgo del Fondo, más la cantidad que resulte de multiplicar dos (2)
puntos porcentuales por el número de días calendario que conforman dicho plazo,
dividido entre trescientos sesenta y cinco (365); y
La rentabilidad real promedio de todos los Fondos para dicho plazo, ajustada
de acuerdo al riesgo del Fondo, incrementa da en un cincuenta por ciento (50%);
Cuando la rentabilidad real promedio de todos los Fondos resultare negativa, la
Superintendencia del Subsistema de Pensiones indicará la procedencia o no de
la formación de la reserva de contingencia.
El saldo de la reserva de contingencia tendrá como finalidad cubrir la diferencia
entre la rentabilidad real mínima definida en el artículo 113 de este Decreto y la
que efectivamente tenga el Fondo, en caso de que esta última sea menor.
Artículo 118°
Utilización de Excedentes de la Reserva de Contingencia. La Superintendencia
del Subsistema de Pensiones establecerá la forma y oportunidad bajo las cuales
podrá distribuirse el excedente de la reserva de contingencia al Fondo, así como
en el caso de producirse la liquidación de la Administradora de Fondos de
Pensiones.
Artículo 119°
Responsabilidad de la Administradora de Fondos de Pensiones. En caso de
que la rentabilidad real del fondo sea inferior a la rentabilidad real mínima
señalada en el artículo 113 de este Decreto, y esa diferencia no pudiera ser
cubierta con la reserva de contingencia, la administradora de fondo de pensiones
deberá aportarla diferencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles bancarios.
Para ello, la Administradora de Fondos de Pensiones podrá utilizarlos recursos del
encaje establecido en el artículo 116 de este Decreto, el cual deberá ser repuesto
por la Administradora de Fondos de Pensiones dentro del lapso de (10) diez días
hábiles bancarios. Si al aplicarlos recursos de la reserva de contingencia y del
encaje, el fondo no alcanza la rentabilidad real mínima, y la Administradora de
Fondos de Pensiones no aporta la diferencia de rentabilidad dentro del lapso de
cinco (5) días hábiles bancarios, la Administradora de Fondos de Pensiones
deberá ser liquidada conforme al artículo 105 de este Decreto. Los recursos
provenientes de la liquidación de la Administradora de Fondos de Pensiones serán
destinados a cubrir la diferencia de rentabilidad.
Capítulo V. Inversiones y manejo de cartera en los fondos de capitalización
individual
Artículo 120°
Objetivos de las inversiones. Las inversiones de los fondos de capitalización
individual tendrán como único objetivo obtener una adecuada rentabilidad y
seguridad. Todo otro objetivo que se pretenda dar a tales inversiones se
considerará contrario a los intereses de los afiliados y constituirá un
incumplimiento grave de las obligaciones de las administradoras. Las inversiones
deberán estar representadas en los instrumentos financieros que se describen a
continuación:
Títulos valores emitidos y garantizados por la República de Venezuela o por el
Banco Central de Venezuela, en moneda nacional o extranjera;
Bonos, depósitos y otros instrumentos de renta fija emitidos o garantizados por
instituciones regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras y por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo; Los recursos
de un fondo de pensiones no podrán ser invertidos en cuentas o depósitos que no
produzcan intereses a tasas de mercado;
Bonos y otros tilos de renta fija emitidos por empresas públicas, privadas o mixtas
cuya oferta pública haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores;
Acciones y bonos convertibles de sociedades anónimas abiertas y de empresas
sujetas a la autorización y control de la Comisión Nacional de Valores, que
cumplan con los requisitos de calificación de riesgo, siempre que sus emisores
presenten resultados operacionales y totales positivos en sus estados financieros,
al menos durante los dos últimos años, certificados por contadores públicos en el
libre ejercicio de su profesión debidamente inscritos en el Registro Nacional de
Valores que lleva la Comisión Nacional de Valores;
Títulos valores emitidos y garantizados por otros Estados y bancos centrales
soberanos extranjeros; títulos valores inscritos en bolsas de valores extranjeras;
fondos mutuales de inversiones, acciones, bonos convertibles y obligaciones de
empresas extranjeras que se coticen en bolsas extranjeras, aprobados por la
Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión, que se negocien habitualmente en
los mercados internacionales y que cumplan con las características mínimas que
establezca la Superintendencia en la normativa respectiva. La Comisión
Calificadora de Riesgos de Inversión, oída la opinión del Banco Central de
Venezuela, podrá limitar o prohibirlas inversiones en el exterior a las que se refiere
este numeral, así como las que se efectúen en divisas en el mercado nacional, de
conformidad con las obligaciones que establezca la Superintendencia del
Subsistema de Pensiones;
Operaciones que tengan por objetivo la cobertura de riesgos financieros de las
inversiones del fondo, que cumplan con las características que señale la Comisión
Calificadora de Riesgos de Inversión;
Contratos de seguros de vida individuales con valores definidos, en las cantidades
que permitan conceder una pensión no inferior a la pensión mínima vital, y que
cubra los riesgos previstos en el numeral 1 del artículo 22 de este Decreto, al
menos en las mismas condiciones establecidas en aquél. El contrato de seguros
deberá estar previamente aprobado por la Superintendencia de Seguros y la
Superintendencia de Pensiones. Estos contratos serán sustitutivos de los
establecidos en el artículo 22, numeral 1 de este Decreto, lo cual deberá constar
en los contratos de afiliación de las Administradoras de Fondos de Pensiones. En
consecuencia, no procederá el pago adicional de la comisión que corresponda por
la contratación de seguros;
y Otros que determine la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión.
Artículo 121°
Cuantificación de los limites máximos de las inversiones por
instrumentos, empresas filiales o relacionadas, inversiones directas e
indirectas. Los límites máximos de los instrumentos previstos en el artículo
anterior, se fijan a continuación:
Para los títulos valores previstos en el numeral 1, hasta el setenta por ciento (70%)
del valor de los fondos administrados;
Para los títulos valores previstos en el numeral 2, hasta el quince por ciento (15%)
del valor de los fondos administrados;
Para los títulos valores previstos en el numeral 3, hasta el veinte por ciento (20%)
del valor de los fondos administrados, cuando se trate de empresas públicas, y
hasta el diez por ciento (10%); cuando se trate de empresas privadas;
Para los títulos valores previstos en el numeral 4, hasta el diez por ciento (10%)
del valor de los fondos administrados;
Para los títulos valores previstos en el numeral 5, hasta el veinticinco (25%) del
valor de los fondos administrados;
Para los títulos valores previstos en el numeral 6, hasta el cinco por ciento (5%)
del valor de los fondos administrados; y,
Para los contratos de seguros de vida individuales previstos en el numeral 7, la
Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión determinará el porcentaje
máximo del valor de los fondos administrados, con base a estudios actuariales.
Parágrafo Primero: La suma de los títulos valores comprendidos en los
numerales 4, 5 y 6 del artículo 120 de este Decreto, no podrán exceder del treinta
por ciento (30%) del valor de los fondos administrados.
La suma de los títulos valores comprendidos en el numeral 2 del artículo 120 de
este Decreto, no podrán exceder del diez por ciento (10%) del valor de los fondos
administrados.
Parágrafo Segundo: Las inversiones en bonos convertibles y en acciones de las
empresas previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 120 de este Decreto, no
podrán exceder del diez por ciento (10%) del capital de la empresa.
Las inversiones en un mismo emisor de acciones u obligaciones no podrán
exceder del cinco por ciento (5%) de dicho emisor, o de sus empresas
relacionadas, o de un mismo grupo empresarial. En el caso que un grupo
empresarial posea más de una Administradora de Fondos de Pensiones, estos
porcentajes reconsiderarán en forma consolidada.
La suma de las inversiones directas e indirectas de un fondo de pensiones en
títulos y valores de un mismo grupo empresarial, no podrán exceder de un quince
por ciento (15%) del valor del fondo de pensiones. La Comisión Calificadora de
Riesgos de Inversión deberá dictar normas de carácter general para definir "grupo
empresarial".
La Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión no podrá modificar los limites
previstos en los parágrafos primero y segundo de este artículo.
Artículo 122°
Limites de las inversiones por instrumentos, emisor, empresas filiales o
relacionadas, inversiones directas e indirectas. La Comisión Calificadora de
Riesgos de Inversión establecerá los limites máximos y mínimos de inversión
de los distintos instrumentos en los cuales podrán invertir los fondos de
pensiones y serán fijados y revisados con la periodicidad que sea requerida, de
acuerdo con las condiciones y características del mercado nacional e
internacional.
Se fijarán limites por:
Instrumento y emisor, incluyendo los títulos valores emitidos y garantizados por la
República de Venezuela o por el Banco Central de Venezuela. En el caso de
instrumentos extranjeros, la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión dictará
las normas y elegibilidad de los instrumentos tomando en consideración los
estándares de clasificación internacionales de riesgos;
La suma de las inversiones directas e indirectas en acciones, en cuentas o
depósitos y otros títulos de crédito emitidos o garantizados por una misma
institución regida por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y
del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo y de sus filiales, según lo previsto en
el artículo 101 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, no
podrá exceder de un porcentaje del valor total del respectivo fondo;
Grupo empresarial o empresas afiliadas;
La suma de las inversiones directas e indirectas en títulos valores del numeral 5
del artículo 120 para un mismo emisor; y
La Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión establecerá los limites en
instrumentos extranjeros, oída la opinión del Banco Central de Venezuela.
Artículo 123°
Custodia obligatoria. Las Administradoras de Fondos de Pensiones, de
conformidad con la normativa que expida la Superintendencia del Subsistema de
Pensiones, deberán mantener en custodia la totalidad de los activos de inversión
de los fondos que administra centralizada en una sola entidad.
Podrán ser custodios el Banco Central de Venezuela, las instituciones que se
rigen por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, instituciones
regidas por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo o en las empresas
de Cajas de Valores autorizadas por la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 124°
Relación contractual entre la Administradora de Fondos de Pensiones y el
custodio. La Administradora de Fondos de Pensiones no podrá contratar los
servicios de custodia en una institución en la cual tenga una participación
accionada o estén relacionados de alguna forma, ni en las cuales tengan
intervención como directivos o como asesores consejeros.
Los contratos deberán contenerlos siguientes servicios mínimos: depósitos,
compensación e información empresarial y reportes. Además deberá realizarlas
gestiones correspondientes para proveer el servicio de liquidación conga pago de
los títulos bajo custodia.
Artículo 125°
Obligaciones del custodio. El custodio seguirá las instrucciones que emanen
de la Administradora de Fondos de Pensiones para llevara cabo las funciones y
servicios mínimos antes mencionados, de conformidad con las regulaciones
que a tal efecto se establezcan.
El custodio podrá mantener custodia simple, administrativa, materializada o
desmaterializada.
El custodio designado por la Administradora de Fondos de Pensiones podrá
subcontratarlos servicios de custodios locales, que cumplan los requisitos mínimos
que fijará la Superintendencia. Igualmente, los custodios podrán subcontratar
internacionalmente los servicios de un custodio global, y sin perjuicio de la
responsabilidad que le corresponde al respectivo contratante.
El custodio comunicará a la Superintendencia la información que ella determine,
con relación al valor de las inversiones mantenidas, retiros, emisión, traspaso,
enajenación o cesión de títulos, como cualquier otro asunto de su interés, con la
periodicidad que la misma disponga. Asimismo deberá permitir el acceso de los
funcionarios que la Superintendencia designe a toda cuenta o registro, y colaborar
con la misma en sus labores de fiscalización para cumplir con lo estipulado en
este Decreto y el Reglamento.
Artículo 126°
Mercados de transacciones de los títulos valores. Las transacciones
efectuadas de los títulos valores con los recursos de los fondos deberán
efectuarse en los mercados primarios formales y mercados secundados formales.
Artículo 127°
Mercado primado formal. El mercado primado formales aquél en que los
compradores y el emisor participan en la determinación de los precios de los
instrumentos ofrecidos al público por primera vez, empleando para ello
procedimientos previamente determinados y conocidos, e información pública
conocida, tendientes a garantizarla transparencia de las operaciones que se
efectúan en él. Corresponderá a la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión
la determinación de los mercados primarios formales que reúnan los requisitos
para que en ellos se realicen transacciones con los recursos de los fondos de
pensiones.
Artículo 128°
Mercado secundado formal. El mercado secundado formal es aquél en que
compradores y vendedores están simultáneamente y públicamente participando
en la determinación de los precios de los títulos que se transan en los mismos,
siempre que diariamente se publique el volumen y el precio de las transacciones
efectuadas. La Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión determinará cuáles
se considerarán mercados secundados formales.
Artículo 129°
Títulos valores y activos donde no se deben invertirlos recursos de los
fondos de pensiones. Los recursos de los fondos de pensiones no podrán ser
invertidos en:
Acciones de:
i) Administradoras de Fondos de Pensiones;
ii) Administradoras de Fondos de Salud;
iii) Administradoras de Riesgos de Trabajo;
iv) Bolsas de valores;
v) Casas de bolsa;
vi) Sociedades de corretaje de títulos valores;
vii) Fundaciones y asociaciones sin fines de lucro; y
viii) Fondos mutuales, salvo aquellos contemplados en el numeral 6 del artículo
120 de este Decreto.
2. Títulos valores emitidos, avalados o aceptados, cuya emisión sea administrada
por sociedades vinculadas alas Administradoras de Fondos de Pensiones, por
sociedades en las cuales sus administradores o accionistas,
tengan participación en una proporción que será determinada por la
Superintendencia del Subsistema de Pensiones, sean administradores, directivos
o accionistas de las Administradoras de Fondos de Pensiones y de los títulos
valores de la entidad que sea custodia del fondo que éstas administren.
Instrumentos clasificados en categorías de riesgo inferiores a las que establezca la
Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión.
Título X. Superintendencia del Subsistema de Pensiones
Artículo 130°
Naturaleza y objeto de la Superintendencia del Subsistema de Pensiones. Se
crea la Superintendencia del Subsistema de Pensiones, con personalidad jurídica
propia, autonomía funcional, administrativa, financiera y patrimonio distinto e
independiente del Fisco Nacional, adscrita al Ministerio de Hacienda a los solos
efectos de la tutela administrativa, la cual gozará de las franquicias, privilegios y
exenciones de origen fiscal, tributario y procesal otorgadas al Fisco Nacional.
Tendrá por objeto inspeccionar, fiscalizar, vigilar, controlar, y regular al Fondo de
Solidaridad
Intergeneracional, al Fondo de Capitalización Colectiva del Subsistema de Paro
Forzoso y de
Capacitación Profesional, los Fondos de Capitalización Individual y las
Administradoras de Fondos
de Pensiones, así como su gestión financiera y contable. Tendrá facultad
reguladora con respecto a
la actuación de dichos entes, en materias no comprendidas en el ámbito de las
competencias de
otros organismos del Subsistema de Pensiones y de las personas naturales o
jurídicas autorizadas
en este Decreto para la prestación de servicios.
Así mismo, deberá regular y controlarlos regímenes de jubilación del personal
al servicio del Estado.
Artículo 131°
Patrimonio de la Superintendencia del Subsistema de Pensiones. El
patrimonio de la Superintendencia del Subsistema de Pensiones estará
conformado por:
Los aportes fiscales que le asigne el Ejecutivo Nacional, con cargo al
presupuesto del Ministerio de Hacienda.
Los aportes anuales que reciba de las Administradoras de Fondos de
Pensiones como un porcentaje máximo del uno por lento (1%) del promedio del
patrimonio del fondo de pensiones que administren, pagado con recursos de
las Administradoras de Fondos de Pensiones, y correspondiente al ejercicio
inmediato anterior.
Otros ingresos extraordinarios.
El porcentaje de los aportes anuales efectuados por las Administradoras de
Fondos de Pensiones a la Superintendencia, será reducido progresivamente por el
Ministerio de Hacienda.
El mismo se pagará mensualmente en los primeros cinco (5) días hábiles
bancarios de cada mes, calculado sobre el valor promedio del fondo del mes
anterior.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones en proceso de liquidación,
quedarán obligadas al pago del aporte previsto en este artículo, cuyo cálculo se
hará sobre la base que determine la Superintendencia del Subsistema de
Pensiones.
Parágrafo Único: Las Administradoras de Fondos de Pensiones harán un aporte
único al presupuesto anual de la Superintendencia del Subsistema de Pensiones
ala fecha de autorización de funcionamiento, equivalente a dieciséis mil (16000)
unidades tributarias.
Artículo 132°
Limitaciones sobre el destino de los recursos de la Superintendencia del
Subsistema de Pensiones. Los recursos de la Superintendencia del Subsistema
de Pensiones no podrán ser destinados a:
Adquirir inmuebles, salvo los necesarios para su funcionamiento.
Prestar dinero a personas jurídicas o naturales.
Realizar colocaciones a largo plazo o en títulos no negociables.
Adquirir acciones y obligaciones de empresas.
Mantener cuentas o depósitos que no produzcan intereses a tasas de mercado.
Otorgar fianzas o avales.
Artículo 133°
Estructura. La Superintendencia del Subsistema de Pensiones estará integrada
por el Despacho del Superintendente y las demás direcciones y dependencias que
establezca su Reglamento interno. La Superintendencia del Subsistema de
Pensiones dispondrá del personal técnico y administrativo necesario para el
cumplimiento de sus funciones y estará bajo la dirección, a dedicación exclusiva,
de un funcionado denominado Superintendente del Subsistema de Pensiones y un
Adjunto.
Parágrafo Único: Los empleados de la Superintendencia del Subsistema de
Pensiones tendrán el carácter de funcionarios públicos y el régimen relativo a su
ingreso, clasificación de cargos de carrera y libre nombramiento, ascensos por
concurso, sistema de remuneración, viáticos, traslados, suspensión y extinción de
la relación de trabajo, se regirá por las normas especiales que dicte el
Superintendente, previamente aprobadas por el Ministro de Hacienda en Consejo
de Ministros.
Artículo 134°
Atribuciones de la Superintendencia del Subsistema de Pensiones. La
Superintendencia del Subsistema de Pensiones, además de las funciones y
obligaciones que este Decreto establece, tendrá las siguientes atribuciones:
Dictar los lineamientos y principios generales de supervisión y fiscalización
aplicables a las entidades que conforman el Régimen Intergeneracional, el
Régimen de Capitalización Individual y el Subsistema de Paro Forzoso y de
Capacitación Profesional;
Establecer y definir los requisitos de información y los programas de supervisión
administrativa y financiera que deben cumplir el Fondo Intergeneracional, el Fondo
de Capitalización Colectiva del Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación
Profesional, los fondos de capitalización individual, las Administradoras de Fondos
de Pensiones y las personas naturales o jurídicas autorizadas por este Decreto
para la prestación de servicios;
Ejecutar las acciones que procuren garantizarla solvencia, liquidez y eficiencia en
el manejo de los recursos del Subsistema, así como la calidad en la prestación del
servicio, conforme a los términos establecidos en este Decreto y su Reglamento;
Implantar conjuntamente con el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social los
mecanismos necesarios para el control de la evasión, elusión, fraude, doble
inscripción e inscripción irregular;
Autorizar la promoción y el funcionamiento de las Administradoras de Fondos de
Pensiones, siempre que el solicitante cumpla con los requisitos establecidos en
este Decreto, pudiendo exigirse normas de reciprocidad para el caso de entidades
extranjeras, previa opinión de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras;
Definir, establecer y hacer cumplirlas normas necesarias para la regulación de la
información publicitada que suministren las Administradoras de Fondos de
Pensiones y establecerlos controles previos para evitar el fraude publicitado;
Controlar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentadas relativas a
la creación, organización y funcionamiento de las Administradoras de Fondos de
Pensiones, y los requisitos de solvencia financiera, de los niveles mínimos de
capitalización y requerimiento de reservas y encaje, de conformidad con lo
establecido en el presente Decreto, esto sin perjuicio de las atribuciones que le
competa al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social;
Ordenar o autorizar la disolución, la fusión, liquidación, absorción, cesión de
activos, pasivos, contratos, reintegro o aumento del capital social, reducción del
capital social y demás instrumentos de reorganización institucional, que sean
necesarios para las Administradoras de Fondos de Pensiones y de los Fondos, de
acuerdo con las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento de este
Decreto;
Vigilar y controlar el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores y
afiliados con relación a su vinculación con las Administradoras de Fondos de
Pensiones, las Administradoras de Fondos de Salud, las Administradoras de
Riesgos de Trabajo, y las personas naturales o jurídicas autorizadas por este
Decreto para la prestación de los servicios;
Requerir la información necesaria al Fondo de Solidaridad Intergeneracional, al
Fondo de Capitalización Colectiva del Subsistema de Paro Forzoso y de
Capacitación Profesional, al Fondo Solidario de Salud, a los fondos
complementarios de salud, a las Administradoras de Fondos de Salud, a las
Administradoras de Riesgos de Trabajo, a las instituciones encargadas de la
atención y prevención de riesgos en el trabajo, a las compañías de seguros y
reaseguros, a las instituciones prestadoras de servicios de salud y a las personas
naturales o jurídicas autorizadas por este Decreto para la prestación de los
servicios que le han sido encomendados, en su relación con las Administradoras
de Fondos de Pensiones;
Imponer sanciones al Fondo Intergeneracional, al Fondo de Capitalización
Colectiva del Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación Profesional, a las
Administradoras de Fondos de Pensiones, a las personas naturales o jurídicas
autorizadas por este Decreto para la prestación de los servicios, o alas personas
que en dichos entes laboran, cuando sea procedente, de conformidad con el Titulo
XIV de este Decreto;
Imponer al Fondo Intergeneracional, al Fondo de Capitalización Colectiva del
Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación Profesional, a las Administradoras
de Fondos de Pensiones y alas personas naturales o jurídicas autorizadas por
este Decreto para la prestación de los servicios, o a las personas que en ellos
laboren cualesquiera de las medidas preventivas establecidas en este Decreto;
Autorizar, previo cumplimiento de las medidas preventivas a las que se refiere el
ordinal anterior, la apertura, traslado o cierre de sucursales, agencias o cualquier
clase de establecimiento a través de los cuales las Administradoras de Fondos de
Pensiones presten sus servicios;
Suspender o revocarla autorización de funcionamiento de las Administradoras de
Fondos de Pensiones cuando incurran en alguno de los supuestos establecidos en
este Decreto; y ordenar mediante resolución motivada su liquidación cuando
confrontasen una situación de la cual pudieran derivarse graves perjuicios para
sus afiliados o para el sistema en general;
Ordenar la intervención y posterior liquidación de las Administradoras de Fondos
de Pensiones, cuando su funcionamiento implique perjuicios para sus afiliados o
incurra en graves y reiteradas infracciones a este Decreto;
Establecer y hacer cumplir un Plan Único Contable que obligatoriamente deberá
implantar el Fondo de Capitalización Individual, el Fondo de Solidaridad
Intergeneracional, el Fondo de Capitalización Colectiva del Subsistema de Paro
Forzoso y de Capacitación Profesional y las Administradoras de Fondos de
Pensiones;
Aprobar la forma de presentación y publicación de los estados financieros de las
Administradoras de Fondos de Pensiones, del Fondo de Capitalización
Individual, del Fondo de Solidaridad Intergeneracional y del Fondo de
Capitalización Colectiva del Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación
Profesional;
Capacitar de acuerdo con la normativa que dicte al efecto, a las personas
naturales que participen en la promoción y difusión del Subsistema de
Pensiones y de Paro Forzoso;
Fijar los términos y oportunidad de publicación de los indicadores económicos y
sociales relativos al Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación Profesional;
Establecer la periodicidad de los informes a ser recibidos del Fondo de Solidaridad
Intergeneracional y las Administradoras de Fondos de Pensiones;
Llevar el registro provisional y definitivo de las Administradoras de Fondos de
Pensiones y de las personas naturales o jurídicas autorizadas por este Decreto
para la prestación de los servicios;
Solicitar, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Sistema de
Seguridad Social Integral, la certificación de los estados financieros y de las
reservas técnicas de los fondos de capitalización individual, del Fondo de
Solidaridad Intergeneracional, del Fondo de Capitalización Colectiva del
Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación Profesional y de las
Administradoras de Fondos de Pensiones;
Llevar un registro de cada una de las personas naturales o jurídicas sometidas a
su control;
Ventilar con carácter obligatorio los reclamos o conflictos que se generen contra el
Fondo de Solidaridad Intergeneracional, el Fondo de Capitalización Colectiva del
Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación Profesional y las Administradoras
de Fondos de Pensiones, de conformidad con los procedimientos que se
establezcan en el Reglamento de este Decreto;
Las atribuciones que en materia de control, fiscalización y supervisión le otorgue el
Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, el Ministerio de la Salud o el
Ministerio de Hacienda;
Interpretar la legislación y reglamentación del Subsistema de Pensiones
destinadas a regular a las Administradoras de Fondos de Pensiones así como,
dictar normas generales para su aplicación;
Establecer de común acuerdo con la Superintendencia de Seguros las normas que
regulen los contratos de seguros y reaseguros destinados a constituir las
prestaciones que establece este Decreto; en especial lo relativo a la tabla de
mortalidad, la tasa técnica de interés y las comisiones de intermediación, sin
perjuicio de las atribuciones que en esta materia le corresponda a la
Superintendencia de Seguros. Fiscalizar el cumplimiento de dichas normas y las
obligaciones que emanen de tales contratos o pólizas. Asimismo exigir que las
reservas técnicas y su representación de las pólizas de seguro previstas en el
artículo 22, numeral 1 y en el artículo 120, numeral 7, de este Decreto, deberán
estar separadas del resto de las reservas y de su representación;
Señalar los mercados primarios y secundarios donde deban efectuarse las
transacciones de los títulos valores, previa opinión de la Comisión Calificadora
de Riesgos de Inversión;
Fiscalizar los mercados primarios y secundarios en lo que se refiere ala
participación de los fondos de pensiones en estos, sin perjuicio de las
atribuciones de la Comisión Nacional de Valores;
Actuar como secretaria técnica de la Comisión Calificadora de Riesgos de
Inversión;Velar por el cumplimiento de los beneficios garantizados por el Estado
previstos en el Titulo VI de este Decreto y la permanencia de los requisitos que
legitiman su origen;
Velar por el cumplimiento de la custodia de los activos de los fondos
administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones;
Publicar trimestralmente un boletín estadístico sobre comisiones pagadas,
rentabilidad de los Fondos, composición de las carteras, recaudación, las
inversiones por sector, país y moneda, tipos de instrumentos, y cualquier otro
asunto de su interés, de común acuerdo con el Ministerio del Trabajo y la
Seguridad Social;
Contratar las auditorias externas que se requieran con cargo a las entidades
administradoras que hayan dado fundados motivos a dicho requerimiento, sin
perjuicio de la fiscalización de sus funcionarios;
Establecer el tipo y clase de documentos que deben presentarlos afiliados para
su contratación inicial y traslados entre administradoras de fondos pensiones;
Supervisar el cumplimiento de la cuantía, otorgamiento y duración de las
prestaciones que brinda el Subsistema a sus afiliados;
Regular el tipo y clase de información obligatoria que debe suministrarse a los
afiliados por parte del Fondo Intergeneracional, del Fondo de Capitalización
Colectiva del Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación Profesional y de las
Administradoras de Fondos de Pensiones;
Regular el cálculo y modalidades del régimen de comisiones y seguros;
Verificar el valor económico o de mercado de los instrumentos financieros del
Fondo de Solidaridad Intergeneracional, del Fondo de Capitalización Colectiva
del Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación Profesional y de los fondos
de pensiones;
Celebrar convenios de asistencia técnica y demás contratos que requiera para
el desempeño de sus funciones;
Fiscalizar cualquier hecho o acto administrativo relacionado con las actividades
de las Administradoras de Fondos de Pensiones;
Vigilar el cumplimiento de los contratos de administración de recursos o de los
convenios de fideicomiso, y se restituya al Fondo de Solidaridad
Intergeneracional o al Fondo de Capitalización Colectiva la propiedad fiduciaria,
o se paguen a los afiliados beneficiarios las prestaciones; y
Ejercer las competencias atribuidas en este Decreto en el Subsistema de Paro
Forzoso y de Capacitación Profesional.
Artículo 135°
Del Superintendente. El Superintendente del Subsistema de Pensiones será
designado por el Presidente de la República, y deberá ser ratificado por el
Senado con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros. Dicha ratificación
se requerirá igualmente en el caso de destitución del Superintendente.
El Superintendente del Subsistema de Pensiones deberá ser venezolano, de
comprobada solvencia moral y profesional así como de reconocida experiencia
en la materia previsional, económica y financiera.
El Superintendente ejercerá su cargo por un periodo de cinco (5) años, el cual
podrá ser prorrogado.
Artículo 136°
Prohibiciones para ejercer el cargo de Superintendente. No podrán ejercer el
cargo de Superintendente del Subsistema de Pensiones:
Las personas sometidas ajuicio o interdicción por razones penales o de quiebra
culpable o fraudulenta;
Quienes hayan sido sancionados por violación de las normas legales relacionadas
con la administración de fondos de carácter público o privado;
Quienes hayan sido sujetos a auto de responsabilidad administrativa dictado
por la Contraloría General de la República, dentro de los quince (15) años
siguientes al auto correspondiente;
Los directivos o accionistas que posean más de un por ciento (1%) del capital
de Administradoras de Fondos de Pensiones, de Administradoras de Fondos
de Salud, de Administradoras de Riesgos de Trabajo, de las compañías de
seguros o reaseguros, de las instituciones regidas por la Ley General de
Bancos y otras Instituciones Financieras y del Sistema Nacional de Ahorro y
Préstamo, de fondos mutuales y fideicomisos públicos o privados, o quienes
ejerzan cargos gerenciales en dichos entes;
Quienes tengan vinculo conyugal o de parentesco, hasta el cuarto grado (4° ) de
consanguinidad o segundo (2° ) de afinidad con el Presidente de la República;
con los integrantes del Consejo de Ministros; con el presidente del Banco
Central de Venezuela, con el presidente del Fondo de Inversiones de
Venezuela, con el presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria, con los integrantes de las Juntas Directivas y accionistas de las
entidades administradoras y fiduciarias y con los miembros del Consejo
Nacional de la Seguridad Social; y
Los integrantes del Consejo Nacional de Seguridad Social Integral.
Artículo 137°
Funciones del Superintendente. Sin perjuicio de las atribuciones que le
competen de conformidad con este Decreto, el Superintendente ejercerá las
siguientes funciones:
Ejercer la representación legal de la Superintendencia y nombrar a los
representantes legales;
Nombrar y remover a los funcionarios de la Superintendencia;
Dictar el Reglamento interno y las normas de funcionamiento de la
Superintendencia;
Celebrar y suscribirlos contratos que sean necesarios para el cumplimiento de
los fines de la Superintendencia;
Aprobar el Plan Operativo de la Institución, dirigir y coordinar el funcionamiento
de la Superintendencia;
Elaborar el presupuesto anual de gastes de la Superintendencia y los
programas a cumplir en cada ejercicio presupuestario y hacer efectivo el
régimen de contribuciones de las Administradoras de Fondos de Pensiones
previsto en este Decreto;
Imponer las multas y demás sanciones establecidas en este Decreto;
Elaborar trimestralmente el Informe sobre las actividades de la
Superintendencia;
Dictar la normativa, los lineamientos y principios generales de supervisión y
fiscalización aplicables a las entidades que conforman el Subsistema;
Requerir de la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión, del Banco
Central de Venezuela, de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, de la Superintendencia de Seguros, de la Comisión Nacional de
Valores y demás órganos de supervisión financiera pertinentes, la información
necesaria dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.
Enviar a los organismos citados en el numeral anterior, la información que le
sea solicitada sobre el Subsistema de Pensiones;
Presentar informes periódicos al Ministerio de Hacienda y al Ministerio del
Trabajo y de la Seguridad Social;
Rendir cuenta semestralmente de su gestión por ante el Congreso Nacional;
Asistir o hacerse representar, cuando lo considere conveniente alas reuniones
del directorio, asambleas y comités de las Administradoras de Fondos de
Pensiones;
Establecer y ejecutarlas medidas preventivas, las acciones legales y
administrativas que procuren garantizarla solvencia, liquidez y eficiencia del
Subsistema;
Conocer de los recursos jerárquicos que le sean interpuestos conforme a lo
previsto en este Decreto, su Reglamento, los Reglamentos de Ley Orgánica del
Sistema de Seguridad Social Integral y de la Ley del Subsistema de Paro
Forzoso y de Capacitación Profesional; y,
Comprobar que el grupo financiero al cual pertenece la Administradora de
Fondos de Pensiones esté debidamente supervisado en forma consolidada por
las entidades calificadas reconocidas por la Superintendencia del Subsistema
de Pensiones.
Artículo 138°
Causales de remoción del Superintendente. El Presidente de la República
mediante resolución motivada, podrá remover al Superintendente cuando
incurra en algunas de las siguientes causales:
Falta de probidad, vías de hecho, injuria, conducta inmoral o acto lesivo al buen
nombre o intereses de la Superintendencia;
Perjuicio material grave, causado intencionalmente o por negligencia manifiesta
al patrimonio de la Superintendencia;
Condena penal;
Incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo;
Incapacidad comprobada;
Auto de detención por hechos directamente relacionados con el ejercicio de su
cargo; y
Auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la
República.
Parágrafo Primero: La decisión de remoción del Superintendente del Subsistema
de Pensiones será informada al Congreso de la República o a la Comisión
Delegada del Congreso de la República por el Presidente de la República, a los
fines del artículo 135 de este Decreto.
Parágrafo Segundo: Las faltas temporales del Superintendente de Pensiones
serán cubiertas por el funcionario de mayor jerarquía nombrado por el
Superintendente. Las faltas absolutas serán cubiertas con una nueva designación.
Artículo 139°
Motivación de actos del Superintendente. Los casos de autorización,
modificación estatutaria, fusión, intervención, disolución, imposición de sanciones
pecuniarias o administrativas y liquidación de las Administradoras de Fondos de
Pensiones, deberán ser motivados por la Superintendencia del Subsistema de
Pensiones mediante resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela.
Artículo 140°
Régimen de incompatibilidades. La condición de Superintendente del
Subsistema de Pensiones y de los funcionarios de nivel directivo o gerencial será
incompatible con el ejercicio de cualquier profesión o actividad pública o privada,
salvo las inherentes a su condición.
El Superintendente y su Adjunto al cesar en el cargo respectivo, y durante el año
posterior, estarán impedidos de ejercer actividad profesional alguna relacionada
con las Administradoras de Fondos de Pensiones, bancos y otras instituciones
financieras, compañías de seguros, con los mercados de valores o con empresas
relacionadas al grupo empresarial que incluya una Administradora de Fondos de
Pensiones. A cambio, durante dicho periodo tendrán derecho a percibir una
compensación económica mensual igual al ochenta por ciento (80%) de su
remuneración, la cual será incompatible con el ejercicio de otra función pública,
salvo que sean removidos por las causales previstas en el artículo 138 de este
Decreto.
Durante el ejercicio de sus cargos deberán abstenerse de adquirir bienes o
derechos y de realizar cualquier actividad que pueda menoscabar su
independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, producirles
conflictos de intereses o permitirles el uso de información privilegiada. En
particular ni ellos, ni sus familiares en primer grado de consanguinidad y segundo
de afinidad podrán adquirir acciones o valores de Administradoras de Fondos de
Pensiones y empresas relacionadas.
Título XI. Tratamiento Tributario del Subsistema de Pensiones
Artículo 141°
Exención del Impuesto Sobre la Renta. Los recursos constituidos por el pago de
las cotizaciones obligatorias registradas como ingresos por los Fondos de
Capitalización Individual y Solidaridad Intergeneracional a que se contrae este
Decreto, así como el rendimiento o las ganancias del capital que registren y
acumulen estarán exentos del pago de Impuesto Sobre la Renta.
Artículo 142°
Desgravámen del Impuesto Sobre la Renta para los empleadores. Los aportes
obligatorios del empleador al Fondo de Solidaridad Intergeneracional y a las
cuentas del Fondo de Capitalización Individual tienen naturaleza tributaria, y como
tales serán considerados gastos deducibles de conformidad con lasdisposiciones
de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Artículo 143°
Desgravámen del Impuesto Sobre la Renta para los afiliados. Los aportes
obligatorios del afiliado al Fondo de Solidaridad Intergeneracional y a su cuenta de
Capitalización Individual son de naturaleza tributaria y como tales serán
considerados gastos deducibles de conformidad con las disposiciones de la Ley
de Impuesto Sobre la Renta.
Artículo 144°
Exenciones al impuesto por contingencias. Los ingresos percibidos por los
beneficiarios de las prestaciones dinerarias derivadas de la cobertura de las
contingencias de vejez, invalidez, incapacidad parcial permanente, muerte y
sobrevivencia están exentos del pago de impuestos sobre la renta.
Artículo 145°
Régimen impositivo para las administradoras. Las Administradoras de Fondos
de Pensiones quedan sometidas al régimen impositivo previsto en la Ley de
Impuesto sobre la Renta, por lo que estarán obligadas a determinar sus
enriquecimientos gravables o pérdidas y llevar a cabo el pago de impuesto que
corresponda.
Artículo 146°
Aplicación del Código Orgánico Tributario. El incumplimiento de las
obligaciones tributarias sustantivas y formales a que se contrae este Decreto se
regirán por las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario; igual
aplicación regirá para todas las disposiciones concernientes a la obligación
tributaria y las relaciones jurídicas derivadas de ellas, sus medios de extinción y de
impugnación en vía administrativa y judicial.
Título XII. Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión y Régimen de
Inversiones en el Subsistema de Pensiones
Artículo 147°
Creación y objeto de la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión. Sea
crea la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión que tendrá por objeto:
Aprobar, modificar y determinar que categoría de calificación podrá acceder a
integrar inversiones en los fondos de pensiones.
Coordinar las políticas de inversión del Subsistema de Pensiones con las
aplicadas en el mercado bancario, de seguros y de valores.
Aprobar o rechazar los instrumentos representativos del capital, deuda y cobertura
de riesgo susceptible de ser adquirido con recursos de los fondos de pensiones. 4.
Las demás que establece este Decreto.
Artículo 148°
Composición de la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión y su
funcionamiento. La Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión estará
integrada por las siguientes personas:
El Superintendente de Pensiones, quien la presidirá;
El Superintendente de Seguros;
El Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras;
El Presidente de la Comisión Nacional de Valores;
El primer Vice-Presidente del Banco Central de Venezuela;
La Superintendencia del Subsistema de Pensiones actuará como Secretaria
Técnica y Ejecutiva de la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión.
La Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión sesionará con la asistencia
de la mayoría de sus miembros, siempre con la presencia de su Presidente o
quien haga sus veces y adoptará los acuerdos por mayoría absoluta. El
Presidente tendrá doble voto en caso de empate. La falta temporal de uno de
los integrantes de la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión será
cubierta por el funcionario de mayor jerarquía que designe el organismo
respectivo.
La convocatoria a las sesiones se hará mediante comunicación escrita, suscrita
por el Secretario de la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión con cinco
(5) días hábiles antes de la fecha de su celebración, acompañada de los
recaudos y estudios pertinentes contentivos de la agenda a ser considerada.
La Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión se reunirá de manera
ordinaria una vez al mes y de manera extraordinaria por decisión de su
Presidente.
Los documentos provenientes de la Comisión Calificadora de Riesgos de
Inversión tendrán carácter confidencial, sus miembros y el Secretario deberán
guardar reserva sobre los asuntos tratados, los antecedentes acerca de los
emisores e instrumentos sujetos a calificación, siempre que éstos no tengan
carácter público. Cuando la difusión de información confidencial afecte los
negocios del emisor, deberá omitirse la divulgación de los fundamentos de la
calificación. Del mismo modo, les está prohibido valerse directa o
indirectamente en beneficio propio o de terceros, de la información a la que
tengan acceso en el desempeño de sus funciones. La inobservancia de estas
normas se considerará como incumplimiento de las funciones inherentes al
cargo desempeñado en el organismo público que represente.
El Superintendente de Pensiones designará un funcionario para que haga las
veces de Secretario de la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión quien
asistirá a las sesiones con derecho a voz.
El Secretado tendrá las siguientes obligaciones:
Llevar el registro de actas debidamente suscritas por los miembros asistentes;
Convocar a las sesiones de la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión;
Dar fe de las actas por ante los poderes Ejecutivo, Judicial y Legislativo y ante
los entes que conforman el Subsistema de Pensiones y a las personas
naturales o jurídicas que autorice el Presidente de la Comisión Calificadora de
Riesgos de Inversión;
Llevar el archivo de las actuaciones, recaudos, informes, agendas y otros
documentos derivados de las actuaciones de la Comisión Calificadora de
Riesgos de Inversión;
Mantener confidencia de los asuntos tratados en el seno de la Comisión
Calificadora de Riesgos de Inversión; y
Las oras que le asigne el Presidente o la Comisión Calificadora de Riesgos de
Inversión.
Artículo 149°
Categorías de los instrumentos sujetos a calificación por la Comisión
Calificadora de Riesgos de Inversión. La Comisión Calificadora de Riesgos de
Inversión establecerá los métodos de selección de los instrumentos en que están
autorizadas las inversiones de los recursos de los fondos de pensiones.
Título XIII. De la Regulación de los Conflictos de Intereses
Artículo 150°
Salvaguarda de los intereses de los Fondos de Capitalización Individual. Las
Administradoras de Fondos de Pensiones deberán efectuar todas las gestiones
que sean necesarias para procurarla obtención de la rentabilidad y seguridad
adecuada de las inversiones de los fondos que administran. En cumplimiento de
sus funciones, atenderán exclusivamente al interés de los fondos y asegurarán
que todas las operaciones de adquisición y venta de títulos con recursos del
mismo se realicen con dicho objetivo. Las administradoras responderán por los
perjuicios que causen a los fondos por el incumplimiento de cualquiera de sus
obligaciones. De igual forma estarán facultadas para iniciar todas las acciones
legales que correspondan en contra de aquél que cause un perjuicio a los fondos.
Artículo 151°
Obligación de indemnización. Las administradoras estarán obligadas a
indemnizar a los fondos por los perjuicios que ellas, cualesquiera de sus
directores, gerentes, administradores o personas que le presten servicios, le
causaren, como consecuencia de la ejecución u omisión, según corresponda, de
cualquiera de las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.
Las personas antes mencionadas que hubieren participado en tales actuaciones
serán solidariamente responsables de esta obligación.
La Superintendencia del Subsistema de Pensiones podrá entablar en beneficio de
los fondos, las acciones legales que estime pertinentes para obtenerlas
indemnizaciones que correspondan.
Artículo 152°
Registro de información y transacciones. La Superintendencia mediante
normas de carácter general determinará la información que mantendrán las
administradoras y el archivo de registros que llevarán, con relación a las
transacciones propias, las que efectúen con personas relacionadas y la de los
fondos que administran. Previo a la transacción de un instrumento por parte de
una Administradora, ésta estará obligada a registrar silo hace a nombre propio o
por cuenta de los fondos. La información hará fe en contra de los obligados a
llevarla.
Artículo 153°
Sistemas de control. Las administradoras estarán obligadas a establecer
sistemas de control interno para velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones
de este artículo, como también sobre los sistemas de información y registro del
origen, destino, y oportunidad de las transacciones que se realicen con los
recursos de los fondos. Los auditores externos de las administradoras deberán
pronunciarse acerca de los sistemas de control destinados a garantizar el
cumplimiento de las normas sobre conflictos de intereses.
Artículo 154°
Información reservada. Los directores de una Administradora, sus gerentes,
ejecutivos, administradores, empleados y, en general, cualquier persona, y sus
respectivos cónyuges, que en razón de su cargo o posición tenga acceso a
información de las inversiones de los recursos de los fondos que aún no haya sido
divulgada oficialmente al mercado, y que por su naturaleza pueda influir en las
cotizaciones de los valores de dichas inversiones, deberán guardar estricta
reserva respecto de esa información. Asimismo, no podrán hacer directa o
indirectamente operaciones que impliquen un posible conflicto de interés o el uso
indebido de información privilegiada.
De igual forma, se prohibe a las personas mencionadas valerse directa o
indirectamente de la información reservada, para obtener para si o para otros,
ventajas mediante la compra o venta de valores.
Quienes participen en las decisiones sobre adquisición, enajenación o
manutención de instrumentos para los fondos, no podrán comunicar estas
decisiones a personas distintas de aquellas que deban participar en la operación
por cuenta o en representación de la Administradora o de los fondos.
Artículo 155°
Información a la Superintendencia. El Superintendente del Subsistema de
Pensiones, mediante normas de carácter general, establecerá los criterios para la
determinación de operaciones directas e indirectas, así como, lo concerniente a
los conflictos de intereses y el uso indebido de información.
Las transacciones de los activos que puedan ser adquiridos con los recursos de
los fondos, efectuados por las personas referidas en el artículo anterior, así como
por sus respectivos cónyuges, se deberán informar a la Superintendencia del
Subsistema de Pensiones. La Superintendencia podrá solicitar información relativa
alas transacciones que se hayan efectuado en un periodo previo de hasta doce
(12) meses ala fecha en que pasen a ser elegibles para los fondos.
Artículo 156°
Incompatibilidad. La función de administración de cartera y en especial las
decisiones de adquisición, manutención o enajenación de instrumentos para los
fondos y la Administradora respectiva, serán incompatibles con cualquier función
de administración de otra cartera, salvo las expresamente definidas en este
Decreto.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por
administración de cartera, la que realiza una persona con fondos de terceros,
respecto de los cuales se le ha conferido el mandato de invertirlos y
administrarlos.
Artículo 157°
Actuaciones u omisiones contrarias a este Decreto. Sin perjuicio de lo
establecido en este Decreto, son contrarias a la misma, las siguientes actuaciones
u omisiones efectuadas por una Administradora:
Las operaciones realizadas con los bienes de los fondos, para obtener beneficios
indebidos, directos e indirectos;
El cobro de cualquier servicio a los fondos, salvo aquellas comisiones que están
expresamente autorizadas por este Decreto;
La utilización en beneficio propio o ajeno de información relativa a operaciones a
realizar por los fondos, con anticipación a que éstas se efectúen;
La comunicación de información esencial relativa ala adquisición, enajenación, o
manutención de activos por cuenta de los fondos a personas distintas de
aquellas que estrictamente deban participar en las operaciones respectivas, en
representación de la Administradora;
5. La adquisición de activos que haga la Administradora para si, dentro de los
cinco (5) días siguientes a la enajenación de éstos, efectuada por ella a cuenta de
los fondos, si el precio de compra es inferior al precio promedio ponderado
existente en los mercados formales el día anterior al de dicha enajenación;
La enajenación de activos propios que haga la Administradora dentro de los cinco
(5) días siguientes a la adquisición de éstos, efectuada por ella a los fondos, si el
precio de venta es superior al precio promedio ponderado existente en los
mercados formales el día anterior al de dicha adquisición;
La adquisición o venta de bienes, por cuenta de los fondos, en que actúe para
si, como cedente o adquiriente, la Administradora;
Las ventas o adquisiciones de activos que efectúe la Administradora si
resultaren ser más ventajosas para ésta que las respectivas ventas o
adquisiciones, efectuadas el mismo día por cuenta de los fondos.
Abstenerse de negociar activos financieros con recursos del fondo de
pensiones a precios no representativos, teniendo en cuenta los existentes en
los mercados al momento de efectuarse la transacción. En este caso, la
diferencia correspondiente deberá ser reintegrada al fondo con cargo al
patrimonio de la administradora. Igualmente deberá abstenerse de efectuar
operaciones cruzadas entre los fondos que administra y su propio patrimonio;
Para los efectos de este artículo la expresión Administradora corresponderá
también, a cualquier persona que participe en las decisiones de inversión de
los fondos o que, en razón de su cargo o posición, tenga acceso a información
de las inversiones de los mismos. Además se entenderá por activos, aquéllos
que sean de la misma clase, tipo, serie y emisor.
Artículo 158° De la votación de la Administradora en la elección de directores de sociedades
cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos de los fondos. En la
elección de directores de sociedades cuyas acciones hayan sido adquiridas
con recursos de los fondos, la Administradora no podrá votar por personas que
se encuentren en algunas de las siguientes situaciones:
Ser accionista mayoritario o persona relacionada ala Administradora o que, en
forma directa o indirecta, o mediante acuerdo, pueda elegirla mayoría del
directorio; Ser accionista o persona relacionada ala Administradora, que con los
votos de la misma pueda elegirla mayoría del directorio;
Las administradoras no podrán realizar ninguna gestión que implique participar
o tener inherencia en la administración de la sociedad en la cual hayan elegido
uno o más directores;
La Superintendencia establecerá las normas que regirán a las administradoras
en las elecciones señaladas en este artículo.
Artículo 159°
Sanciones. Sufrirán penas de prisión de tres 1) a seis (6) años los directores,
gerentes, apoderados, liquidadores, operadores de mesa de dinero y funcionarios
de una Administradora de Fondos de Pensiones que en razón de su posición y
valiéndose de información reservada:
Ejecuten un acto por si o por intermedio de otras personas, con el objeto de
obtener beneficio pecuniario para si o para otros, mediante cualquier operación o
transacción de valores de oferta pública.
Divulguen la información reservada, relativa a las decisiones de inversión de los
fondos a personas distintas de las encargadas de efectuarlas operaciones de
adquisición o enajenación de valores de oferta pública, por cuenta o en
representación del fondo.
Igual pena sufrirán los empleados de una Administradora de Fondos de Pensiones
que, estando encargados de la administración de la cartera y, en especial, de las
decisiones de adquisición, manutención y enajenación de instrumentos para los
fondos y la Administradora respectiva, ejerzan por si o a través de otras personas,
la administración de otra cartera de inversiones o quienes teniendo igual
condición, infrinjan cualesquiera de las prohibiciones consignadas en los
numerales 1, 3 y 8 del artículo 157 de este Decreto.
Título XIV. Régimen de Sanciones y Recursos Administrativos
Capítulo I. Sanciones Administrativas
Artículo 160°
Pago de las sanciones pecuniarias. El Superintendente aplicará y liquidará las
sanciones pecuniarias que se señalen de acuerdo a lo dispuesto en este Decreto.
Las sanciones pecuniarias previstas en este Titulo serán pagadas ala
Superintendencia del Subsistema de Pensiones dentro de los cinco (5) días
hábiles bancarios, contados a partir de su notificación. En caso de mora en el
pago de dichas cantidades, se causarán intereses calculados a la tasa que fije el
Banco Central de Venezuela de conformidad con el Código Orgánico Tributario.
Las planillas de liquidación de multas tienen el carácter de títulos ejecutivos.
Artículo 161°
Aplicación de las sanciones administrativas. Para la aplicación de las
sanciones administrativas se seguirá el procedimiento establecido en la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo tomarse en cuenta las
circunstancias agravantes o atenuantes, tales como la gravedad de la infracción,
la reincidencia y el grado de responsabilidad del infractor en la actuación objeto de
la sanción.
Parágrafo Único: La substanciación del procedimiento administrativo
correspondiente será competencia de la Superintendencia del Subsistema de
Pensiones, sin perjuicio de las sanciones civiles, administrativas y penales a que
hubiere lugar.
Artículo 162°
Inhabilitaciones para ejercer funciones en el Subsistema de Pensiones.Serán inhabilitados para ejercer funciones en el Subsistema de Pensiones por un
lapso de quince (15) años, las siguientes personas:
El miembro de la junta directiva, el funcionario o empleado de una Administradora
de Fondos de Pensiones que apruebe inversiones de cualquier clase en
contravención a lo dispuesto en este Decreto;
Los comisados, los auditores internos de las Administradoras de Fondos de
Pensiones, los contadores públicos y actuados que, actuando en el libre ejercicio
de su profesión, preparen, firmen estados financieros o certifiquen reservas en
forma fraudulenta o culposa, y en general, entreguen o suscriban dolosamente
documentos o recaudos de cualquier clase que resulten ser falsos o forjados, o
contengan información que no reflejen razonablemente la situación financiera de
un fondo o de una Administradora de Fondos de Pensiones;
Las personas condenadas por los delitos penales castigados conforme a este
Decreto y, a partir de la fecha de cumplimiento de la condena.
Artículo 163°
Sanciones a los empleadores. El empleador será objeto de sanción en los
siguientes casos:
La falta de inscripción del empleador al Sistema de Seguridad Social Integral, será
penada con multa de hasta diez (10) Unidades Tributarias, por cada afiliado.
Cuando se extinga la relación laboral con un trabajador sin haber cumplido con los
requisitos de afiliación al Sistema, deberá pagar una multa de hasta de cien (100)
Unidades Tributarias.
Cuando no retuviere la contribución correspondiente del afiliado, será penado con
una multa de hasta cien (100) Unidades Tributarias.
Cuando retenga, pero no entere la cotización en la oportunidad legalmente
establecida, será penado con una multa de hasta cien (100) Unidades Tributarias,
por cada afiliado.
Por retener una cantidad menor a la legalmente establecida o liquide
exclusivamente la del afiliado, será penado con multa de hasta veinte (20)
Unidades Tributarias, por cada afiliado.
Cuando retenga la cantidad debida y entere una menor, será penado con multa
de hasta cincuenta (50) Unidades Tributarias, por cada afiliado.
Por omisiones y actos de declaración tardía, inexacta o fraudulenta, será
sancionado con multa de hasta cien (100) Unidades Tributarias.
Cuando incumpliere las obligaciones establecidas en este Decreto, asumirá en
su totalidad el pago por los riesgos derivados del Subsistema de Pensiones y
de las prestaciones dinerarias de sus trabajadores no afiliados.
Parágrafo Único: En las infracciones contempladas en los numerales del 2 al
6, el empleador quedará obligado a enterar las cotizaciones omitidas más los
intereses de mora respectivos calculados desde la fecha de su exigibilidad, los
cuales serán equivalentes a la tasa activa promedio de los seis (6) principales
Bancos Comerciales y Universales, con mayor volumen de depósitos más un
incremento del cincuenta por ciento (50%).
Artículo 164°
Multas de cinco (5) a cien (100) unidades tributarias. La Superintendencia
del Subsistema de Pensiones aplicará multas equivalentes entre cinco (5) y
cien (100) unidades tributarias, en el siguiente supuesto: Cuando el afiliado
suministre documentación falsa con conocimiento de ello u omita información
en los casos en que está obligado a suministrarla según el presente Decreto y
su Reglamento, y esté recibiendo prestaciones económicas, éstas les serán
reducidas o suprimidas, según sea el caso.
Adicionalmente deberá reintegrarlas cantidades recibidas, sin perjuicio de las
sanciones penales a que hubiere lugar.
Artículo 165°
Multas de quinientas (500) a tres mil (3000) unidades tributarias y
prohibiciones en materia de regímenes obligatorios. La Superintendencia del
Subsistema de Pensiones, sin perjuicio de exigir la reparación de los daños que se
hayan causado, aplicará alas Administradoras de Fondos de Pensiones, a los
miembros de las juntas directivas, director, gerente, administrador o empleado de
las mismas, y a las personas naturales o jurídicas autorizadas por esta ley para la
prestación de servicios, multas equivalentes entre quinientas (500) a tres mil
(3000) unidades tributarias, en los siguientes supuestos:
Cuando incumplan la oferta o cobertura de servicios;
Rechacen la inscripción de quien desee y garantice el pago de la cotización;
Demoren injustificadamente el pago de las prestaciones dinerarias a que tenga
derecho cada afiliado;
Limiten la prestación del servicio o lo afecten mediante la obstrucción de su
prestación, o prohíban u obstruyan la compraventa de un insumo necesario para el
mismo;
Se negaren reiteradamente a prestar la atención de los reclamos de los afiliados;
Celebren acuerdos o prácticas concertadas que tengan como finalidad impedir,
restringir o falsear la libre competencia o introduzcan prácticas desleales tales
como ofrecer incentivos para lograrla renuncia del afiliado y utilizar mecanismos
de afiliación discriminatorios que afecten la libertad de escogencia del afiliado;
Cuando por cualquier razón violen el derecho a la privacidad y confidencialidad
de los registros, archivos y documentos de los afiliados;
Cuando concedan créditos con dinero de los fondos o den en prenda los activos
de los mismos;
Cuando nieguen, retarden u omitan las instrucciones, notificaciones o
informaciones a la Superintendencia del Subsistema de Pensiones o a los afiliados
del modo previsto en este Decreto.
Artículo 166°
Del funcionario. La Superintendencia del Subsistema de Pensiones sancionará
con multa de hasta dos mil (2000) Unidades Tributarias, al funcionario de la
Seguridad Social que en el ejercicio de sus funciones, actúe dolosamente en
perjuicio del Sistema de Seguridad Social Integral. Asimismo, sancionará a
quienes obtengan un aprovechamiento ilícito o encubran a un empleador que
hubiere incurrido en una infracción de las obligaciones previstas en este Decreto.
Artículo 167°
Multas de hasta tres mil (3000) a unidades tributarias. La Superintendencia del
Subsistema de Pensiones aplicará multas de hasta tres mil (3000) unidades
tributarias, sin perjuicio de la obligación de reparar los daños que se hayan
causados, a los siguientes sujetos:
La persona que viole las normas establecidas con la finalidad de desviarlos
recursos del Subsistema afines no previstos en él;
El miembro de la junta directiva, director, gerente, administrador o empleado de
las Administradoras de Fondos de Pensiones y de las que intencionalmente o
por culpa grave impidan u obstaculicen las labores de inspección, supervisión,
vigilancia y control a que se refiere este Decreto, o que no acaten o incumplan
las medidas adoptadas por la Superintendencia del Subsistema de Pensiones;
El miembro de la junta directiva, director, gerente, administrador o empleado de
las Administradoras de Fondos de Pensiones que viole el régimen y normas
establecidas sobre el plan único contable.
Artículo 168°
Multas entre diez mil (10000) y cincuenta mil (50000) unidades tributarias. La
Superintendencia del Subsistema de Pensiones aplicará multas entre diez mil
(10000) y hasta cincuenta mil (50000) unidades tributarias, sin perjuicio de otras
medidas que sean procedentes, pudiéndose duplicar la sanción en caso de
reincidencia, a los siguientes sujetos:
Quien use en su firma, razón social o denominación comercial las palabras
"Administradora de Fondos de Pensiones", las siglas "AFP", términos afines o
derivados de dichas palabras, o equivalentes en su traducción a otros idiomas
distintos al castellano, sin estar autorizados para ello de acuerdo a este Decreto;
Al miembro de la junta directiva, director, gerente, administrador o empleado de
las Administradoras de Fondos de Pensiones, y a las Administradoras que
desarrollen actividades comerciales distintas a las contempladas en su objeto
social o que no lleven la contabilidad en la forma prevista en los instructivos y
normas que a tal efecto dicte la Superintendencia del Subsistema de Pensiones;
Las Administradoras de Fondos de Pensiones que sin causa justificada no
suministraren la información solicitada por la Superintendencia del Subsistema de
Pensiones, en la oportunidad que esta le señale, para el pago respectivo;
Las Administradoras de Fondos de Pensiones, cuando no presenten los informes,
estados financieros y demás recaudos exigidos por la Superintendencia del
Subsistema de Pensiones en los lapsos y términos establecidos;
Las Administradoras de Fondos de Pensiones, cuando presenten déficit de encaje,
de reservas y de rentabilidad mínima;
Los funcionarios o apoderados de la Superintendencia del Subsistema de
Pensiones que en el ejercicio de sus funciones actúen dolosa o fraudulentamente;
divulguen información no autorizada por el Superintendente en perjuicio del
Sistema de Seguridad Social Integral; obtengan un aprovechamiento ilícito;
encubran a un empleador o a las personas naturales o jurídicas autorizadas en
este Decreto para la prestación de servicios, que hubieren incurrido en una
infracción de las obligaciones de este Decreto.
Además de la multa impuesta, serán desincorporados de sus cargos y quedarán
inhabilitados para una función pública por un periodo de diez (10) años;
Los comisados, los contadores, los auditores internos de las Administradoras
de Fondos de Pensiones y los actuarios que, actuando en el libre ejercicio de
su profesión, preparen, firmen estados financieros o certifiquen reservas, en
forma fraudulenta o engañosa, y en general, entreguen o suscriban
dolosamente documentos o recaudos de cualquier clase que resulten ser falsos
o forjados, o contengan información que no reflejen razonablemente la
situación financiera de un fondo o de una Administradora de Fondos de
Pensiones;
El miembro de la junta directiva, director, gerente, administrador o empleado de
la Administradora de Fondos de Pensiones que oculte, retrase o falsifique el
nivel de información necesaria que debe estar a disposición de las autoridades,
demás Administradoras de Fondos de Pensiones y de las personas naturales o
jurídicas autorizadas por este Decreto para la prestación de los servicios y de
los afiliados;El director, administrador, apoderado, gerente, funcionario o empleado que no
acate o incumpla las medidas adoptadas por la Superintendencia del
Subsistema de Pensiones con base en lo dispuesto en este Decreto. Además
de la multa impuesta quedarán inhabilitados para actuar con tal carácter en el
Sistema de Seguridad Social por un periodo de quince (15) años.
Artículo 169°
Ámbito de aplicación del Código Orgánico Tributario. Todo lo no dispuesto
en el presente Capítulo, se regirá, en cuanto sea aplicable, por las normas del
Código Orgánico Tributario.
Artículo 170°
Conflicto de Intereses. Serán sancionadas con un porcentaje que oscilará entre
un diez (10%) y un veinte por ciento (20%), calculado sobre la base del perjuicio
causado, aquellas Administradoras de Fondos de Pensiones cuyos intereses
estén en conflicto con los de los fondos a su cargo, y del cual se deriven perjuicios
a los afiliados, o beneficios indebidos a terceros. Igualmente, serán sancionadas
aquellas personas quienes, aprovechándose del conocimiento derivado de su
cargo sobre las transacciones con instrumentos elegibles para los Fondos de
Pensiones, causen un daño patrimonial a los afiliados.
Artículo 171°
Desacato a la autoridad. Toda desobediencia a citaciones u órdenes emanadas
del Ministerio de Hacienda o del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social,
dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, acarreará al infractor una
multa de hasta diez (10) Unidades Tributadas.
Artículo 172°
Reincidencias. Se aumentará en un cincuenta por ciento (50%) el monto de la
multa a todo acto o hecho de reincidencia en que incurran los empleadores,
administradores, funcionarios de la Seguridad Social y demás infractores de la Ley
Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral.
Artículo 173°
Destino de Intereses. Los intereses de mora y la deuda principal ingresarán
conjuntamente al fondo de pensiones respectivo y al Fondo de Solidaridad
Intergeneracional, en la proporción que corresponda. Las multas ingresarán al
Fisco Nacional.
Capítulo II. Sanciones Penales
Artículo 174°
Penas de prisión de dos (2) a seis (6) años. Serán sancionadas con penas de
prisión de dos (2) a seis (6) años las siguientes personas:
Los miembros de la junta directiva, administradores, gerentes y apoderados de
una Administradora de Fondos de Pensiones que dolosamente aprueben
inversiones en contravención a lo dispuesto en este Decreto; con perjuicio de los
fondos bajo su administración o de la propia Administradora;
Quienes sin estar autorizados, practiquen la intermediación, ejerzan funciones,
capten recursos del público o ejecuten cualquier actividad relacionada con el
Subsistema de Pensiones;
Los miembros de la junta directiva, administradores, gerentes, apoderados o
empleados de una Administradora de Fondos de Pensiones que se apropien o
distraigan en provecho propio o de otro, los recursos de la Administradora o de los
fondos bajo administración;
Quien forje, emita o use documentos de cualquier naturaleza o utilice datos falsos,
con el propósito de cometer u ocultar fraudes o desfalcos en una Administradora
de Fondos de Pensiones;
Quienes a los efectos de celebrar cualquier tipo de contrato con una
Administradora de Fondos de Pensiones, especialmente en lo relativo a los
contratos de seguros o reaseguros, entreguen o suscriban dolosamente,
balances estados financieros y, en general, documentos o recaudos de cualquier
clase que resulten ser falsos o forjados o que contengan información que no
reflejen razonablemente su verdadera situación financiera; y,
Quien dolosamente apruebe, suscriba, autorice, certifique, presente o publique
cualquier clase de información referida al balance o estado financiero que no
refleje razonablemente la verdadera solvencia, liquidez, solidez económica o
financiera de una Administradora de Fondos de Pensiones o de los fondos. En
caso que, con base en dicha información, la respectiva Administradora haga
reparto de dividendos, excedente de encaje, o entregue bonificaciones
especiales a los miembros de la junta directiva o de sus empleados, la sanción
se aumentará en un tercio (1/3).
Artículo 175°
Penas de prisión de tres (3) a seis (6) años. Serán sancionadas con penas
de prisión de mes (3) a seis (6) años las siguientes personas:
Los miembros de las juntas directivas, administradores, gerentes, apoderados o
empleados de una Administradora de Fondos de Pensiones que participen en el
acto que conduzca ala oferta engañosa de los servicios a prestar, o que impidan,
retrasen o retengan el pago de las prestaciones dinerarias previstas en este
Decreto, con fines de provecho personal o en favor de la Administradora;
Los comisarios, los contadores, los auditores internos y externos, los actuados de
las Administradoras de Fondos de Pensiones que, actuando en el libre ejercicio de
su profesión o como empleados o directivos de las Administradoras de Fondos de
Pensiones preparen, firmen estados financieros o certifiquen reservas, en forma
fraudulenta o engañosa, y en general entreguen o suscriban dolosamente
documentos o recaudos de cualquier clase que resulten ser falsos o forjados o que
contengan información que no reflejen razonablemente la situación financiera de
un fondo o de una Administradora de Fondos de Pensiones.
Artículo 176°
Ámbito de aplicación del Código Penal. Las personas que en el curso de un
procedimiento instruido por la Superintendencia ¡ocurran en falso testimonio,
serán castigadas conforme a lo previsto en el CAPÍTULO IV, Titulo IV, Libro
segundo del Código Penal.
Artículo 177°
Diligencias de la Superintendencia. Las diligencias que practique la
Superintendencia en los procedimientos de su competencia, así como los
elementos que recabe, incluida la prueba testimonial, tendrán la fuerza que les
atribuyan las leyes adjetivas, mientras no sean desvirtuadas en el debate judicial.
Sin embargo, el tribunal competente, de oficio o a instancia de alguna de las
partes, examinará nuevamente a los testigos que hayan declarado antela
Superintendencia. En caso que, pedida la ratificación judicial de la prueba
testimonial, ésta no fuere hecha, la misma podrá ser apreciada en su conjunto
como indicio.
Capítulo III. Recursos Administrativos
Artículo 178°
Vía administrativa. Las decisiones del Superintendente agotan la vía
administrativa. Serán recurribles por ante la Corte Primera de los Contencioso
Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a
la notificación de la decisión del Superintendente.
Título XV. Régimen Transitorio
Artículo 179°
Remisiones al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social. Hasta tanto entre
en vigencia la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Administración Central, las
referencias que la Ley del Subsistema de Pensiones hace al Ministerio del Trabajo
y la Seguridad Social se entienden referidas al actual Ministerio del Trabajo.
Artículo 180°
Excepción. Quedan exceptuadas del requisito de edad previsto en el artículo 60
de este Decreto, las mujeres que hayan cumplido cuarenta y cinco (45) años de
edad, a partir de la entrada en vigencia de este Decreto.
Título XVI. Disposiciones Finales
Artículo 181°
Certificado de Solvencia. Los Jueces, Notados, Registradores o cualquier otro
organismo público nacional, estadal o municipal, no darán curso a ningún contrato
de servicio u operación de venta, cesión, arrendamiento, traspaso de dominio,
permiso o licencia a ninguna persona natural o jurídica, si los interesados no
presentan certificado de solvencia con la Seguridad Social.
Artículo 182°
Solicitud de Solvencia. Los organismos públicos exigirán solvencia del pago total
de las cotizaciones con la Seguridad Social a las personas naturales o jurídicas
que se encarguen de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos antes o
durante la ejecución del contrato.
Artículo 183°
Supletoriedad de este Decreto. A falta de disposición expresa en el presente
Decreto, se aplicará supletoriamente lo siguiente:
Siempre que hubiere controversia proveniente de obligaciones previstas en este
Decreto y en la que una de las partes sea un trabajador, se procurará su solución
por vía de conciliación o arbitraje. Desechada esa vía, conocerá el Juez con
jurisdicción en materia del Trabajo. Las acciones por cobro de bolívares se
tramitarán conforme al procedimiento de la vía ejecutiva previsto en el Código de
Procedimiento Civil. La Superintendencia del Subsistema de Pensiones diseñará
los instrumentos de uso obligatorio que puedan ser considerados instrumentos de
prueba suficientes para ese fin.
Artículo 184°
Incompatibilidades. No serán compatibles entre si:
Las pensiones de vejez, invalidez e incapacidad parcial permanente; sin embargo,
el beneficiado tendrá derecho a acogerse a la más favorable; salvo aquellas
producto de riesgos laborales.
La percepción de indemnizaciones diarias con cualesquiera otra prestación de
largo plazo.
El Reglamento de este Decreto podrá determinar los casos en que un beneficiado
puede percibir más de una pensión, y el método de cálculo de ellas para que sean
compatibles.
Artículo 185°
Acumulación de pensiones. En caso de que el beneficiario de una pensión por
incapacidad parcial sufriere una nueva incapacidad, las pensiones a las que tenga
derecho se fusionarán en una sola, la cual se calculará sobre la base de la suma
de las incapacidades y la base contributiva que le sea más favorable.
Artículo 186°
Prescripción de las acciones. Prescriben en un plazo de diez (10) años:
Las acciones para exigir el cobro de cotizaciones que se establecen para
empleadores y afiliados, que se computará desde la fecha en que haya debido
hacerse la cotización correspondiente.
Las acciones para exigir cualquier pensión prevista en este Decreto, contado a
partir del momento en que se adquiera el derecho.
Las acciones administrativas derivadas de alguna infracción prevista en este
Decreto, contado a partir del momento en que se tuvo conocimiento de dicha
infracción.
Las acciones para recibir reintegro de las prestaciones previstas en este Decreto,
contado a partir del momento en que dicha prestación se hizo efectiva.
Artículo 187°
Inicio de actividades de la Superintendencia del Subsistema de Pensiones.La Superintendencia del Subsistema de Pensiones dará inicio a sus actividades a
más tardar el 1° de abril de 1999.
Artículo 188°
Inscripción y afiliación. Los empleadores y los trabajadores deberán inscribirse
en el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social Integral y en las
Administradoras de Fondos de Pensiones, a partir del 1° de Octubre de 1999.
Artículo 189°
Derogación de normas. Quedan derogadas las normas que contraríen la
aplicación de este Decreto.
Artículo 190°
Entrada en vigencia de este Decreto. Este Decreto entrará en vigencia plena el
1° de enero del año 2001.
Dado en Caracas, a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos
noventa y nueve. Año 189° de la Independencia y 140° de la Federación.
(L. S.)
Hugo Chávez Frías
Presidente