Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral

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<b>Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral</b><br /> Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.392 de fecha 22 de octubre de 1999<br /> <b>Hugo Chávez Frías</b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8 del artículo 190 de la<br /> Constitución y de conformidad con lo dispuesto con el artículo 1, número 4, letra<br /> a) de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar medidas<br /> extraordinarias en materia económica y financiera, publicada en la Gaceta Oficial<br /> de la República de Venezuela N° 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en<br /> Consejo de Ministros.<br /> <b>Dicta </b><br /> el siguiente,<br /> Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto N° 2.963 de Fecha<br /> 21 de Octubre de 1998 que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y<br /> Capacitación Profesional; el Cual pasa a Denominarse Decreto con Rango y<br /> Fuerza de Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral<br /> <b>Título I </b><br /> <b>Normas Generales</b><br /> <b>Capítulo Primero </b><br /> <b>Ámbito de Aplicación Objetivo y Subjetivo</b><br /> <b>Artículo 1º<br /> Ámbito de aplicación objetivo. </b>Este Decreto regula el Sistema de Paro<br /> Forzoso y Capacitación Laboral como uno de los que conforman el Sistema de<br /> Seguridad Social, el cual tiene por objeto amparar temporalmente al afiliado que,<br /> cumpliendo con los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 8 de<br /> este Decreto quede cesante, y garantizar los mecanismos necesarios que<br /> faciliten su reinserción en el mercado de trabajo. Este Decreto desarrolla los<br /> principios, derechos y obligaciones de los trabajadores afiliados, empleadores y<br /> entes que intervienen en la dirección, regulación, financiamiento, administración,<br /> supervisión y utilización de los servicios y prestaciones dinerarias del Sistema,<br /> de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de<br /> Seguridad Social.<br /> <b><br /> Artículo 2º<br /> Ámbito de aplicación Subjetivo. </b>Estarán amparados por este Decreto las<br /> siguientes personas:<br /> a. Los trabajadores al servicio de empresas, entes o establecimientos del sector<br /> público o privado, que presten sus servicios bajo una relación de dependencia<br /> por tiempo determinado, indeterminado o para una obra determinada, en el<br /> ámbito urbano o rural: así como también los funcionarios o empleados públicos.<br /> b. Los aprendices que mantengan una relación de trabajo, de conformidad con<br /> lo establecido en el artículo 268 de la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> c.<br /> Los trabajadores domésticos, trabajadores a domicilio, deportistas<br /> profesionales, trabajadores rurales y aquellos trabajadores sujetos a regímenes<br /> especiales que sean susceptibles de protección a través de este Sistema.<br /> d. Las personas naturales que ejerzan actividades por cuenta propia, una vez<br /> formalizada su afiliación y financien en su totalidad la cotización que se<br /> establezca de conformidad con este Decreto.<br /> <b><br /> Parágrafo PrimeroLas personas mencionadas en este estarán amparadas siempre que se afilien al<br /> Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social de conformidad con lo<br /> previsto en la Ley Orgánica de Seguridad Social y cumplan con las condiciones,<br /> requisitos y deberes establecidos en este Decreto y su reglamento.<br /> <b><br /> Artículo 3º<br /> Entes que conforman el Sistema. </b>El Sistema de Paro Forzoso y Capacitación<br /> Laboral está conformado por:<br /> 1. El Consejo Nacional de Seguridad Social;<br /> 2. El Ministerio del Trabajo;<br /> 3. La Superintendencia de Pensiones y Paro Forzoso,<br /> 4. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,<br /> 5. Las Agencias de Empleos<br /> 6. Las Organizaciones de Capacitación,<br /> 7. Los trabajadores y empleados afiliados.<br /> <b>Capítulo Segundo </b><br /> <b>Cotizaciones al Sistema</b><br /> <b>Artículo 4º<br /> Cotización al Sistema. </b>Las normas relativas a las cotizaciones de los<br /> empleados y trabajadores se regirán conforme a lo establecido en la Ley<br /> Orgánica de Seguridad Social. La cotización se causará mensualmente y se<br /> calculará sobre la base del salario normal del trabajador, de conformidad con lo<br /> previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, hasta un límite máximo de veinte (20)<br /> salarios mínimos.<br /> Cuando el salario del trabajador sea mayor de veinte (20) salarios mínimos, el<br /> cálculo de la cotización se hará sobre la base de dicho límite.<br /> <b><br /> Artículo 5º<br /> Tasa de Cotización inicial. </b>La cotización inicial aplicable para la base<br /> contributiva prevista en el artículo 4 de este Decreto será del dos coma<br /> cincuenta por ciento (2,50%), correspondiéndole al empleador cotizar el ochenta<br /> por ciento (80%) y al trabajador el veinte (20%) por ciento restante.<br /> El Consejo Nacional de Seguridad Social revisará anualmente el porcentaje de<br /> cotización, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad<br /> Social.<br /> <b>Artículo 6º<br /> Transferencias de las cotizaciones.</b> Las cotizaciones destinadas al<br /> financiamiento de este sistema, luego de su recaudación de conformidad con las<br /> normas establecidas en la Ley Orgánica de Seguridad Social, serán transferidas,<br /> previa autorización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a las<br /> instituciones financieras autorizadas por la Ley para actuar como fiduciarios, en<br /> los términos y condiciones previstos en este Decreto.<br /> <b>Capítulo Tercero </b><br /> <b>Prestaciones y Condiciones para la Adquisición del Derecho</b><br /> <b>Artículo 7º<br /> Prestaciones. </b>El Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral otorgará al<br /> afiliado las siguientes prestaciones:<br /> a. Prestación dineraria temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al<br /> sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal<br /> mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12)<br /> meses.<br /> b. Servicio de Intermediación laboral;<br /> c. Capacitación laboral para facilitar la reinserción del trabajador cesante en el<br /> mercado de trabajo;<br /> d. Financiamiento del aporte correspondiente al sistema de salud, durante el<br /> tiempo de cobertura de la prestación dineraria temporal por cesantía.<br /> e. Cobertura de los riesgos de invalidez, incapacidad y sobrevivencia de<br /> conformidad con lo previsto en el Sistema de Pensiones y durante el período de<br /> pago de la prestación dineraria contemplada en este Sistema. Esta cobertura se<br /> financiará con cargo a las cotizaciones determinadas en el Sistema de<br /> Pensiones.<br /> <b>Parágrafo PrimeroLas prestaciones establecidas en este artículo, salvo el servicio de<br /> intermediación laboral, serán otorgadas al afiliado y cuando éste haya perdido el<br /> trabajo por causas que no le sean imputables, se encuentre apto y disponible<br /> para un empleo al momento de solicitarlas, haya cotizado al sistema un mínimo<br /> de doce (12) meses, dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la pérdida<br /> del empleo, y no se encuentre incurso en alguna de las causales del artículo 38<br /> relativo a la Suspensión de las Prestaciones.<br /> <b><br /> Parágrafo Segundo</b><br /> La prestación relativa al Servicio de Intermediación laboral estará sujeta a las<br /> condiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y el<br /> reglamento de este Decreto.<br /> <b><br /> Parágrafo TerceroLas prestaciones dinerarias a las que tiene derecho el afiliado serán<br /> inembargables, excepto en lo que se refiere a lo relativo a la ejecución de<br /> medidas procedentes de obligaciones de carácter familiar.<br /> <b><br /> Artículo 8° <br /> Causas no imputables al trabajador. </b>Tendrán derecho a las prestaciones<br /> establecidas en el artículo 7 de este Decreto todos los trabajadores afiliados al<br /> Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social que cumpliendo con lo<br /> establecido en el parágrafo primero del artículo 7, se encuentren cesantes por<br /> causas no imputables a su persona.<br /> Las causas no imputables, a título enunciativo, comprenderán:<br /> 1. La terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, o por obra<br /> determinada. En estos casos, tendrán derecho a la prestación quienes hayan<br /> cotizado un mínimo de doce (12) meses dentro de los tres (3) años inmediatos<br /> anteriores a la ocurrencia de la contingencia.<br /> 2. La muerte, jubilación o invalidez del empleador, y la sustitución de patrono,<br /> siempre que estas causas determinen la finalización de la relación de trabajo.<br /> 3. La quiebra, reconversión industrial y otros procesos que conlleven a la<br /> reducción de personal.<br /> 4. La reducción de funcionarios o empleados, siempre que se genere por<br /> limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios<br /> o cambios en la organización administrativa del organismo de la administración<br /> pública, central o descentralizada o, en el que presta sus servicios, según se<br /> indica en la Ley de Carrera Administrativa y demás estatutos de carrera;<br /> 5. Las demás previstas en el reglamento de este Decreto.<br /> <b><br /> Artículo 9º<br /> Normativa sobre acumulación</b>. El trabajador afiliado que haya recibido las<br /> prestaciones por cesantía durante un período menor a los cinco (5) meses<br /> tendrá derecho, frente a una nueva contingencia de cesantía, a recibir las<br /> prestaciones por el período que restare de la anterior contingencia, a menos que<br /> reuniere el número suficiente de cotizaciones que le permita recibir las<br /> prestaciones durante el tiempo máximo previsto en este Decreto.<br /> El reglamento de este Decreto podrá modificar las condiciones de readquisición<br /> del derecho. En cualquier caso esta prestación no podrá ser superior al tiempo<br /> previsto en el literal a del artículo 7 de este Decreto.<br /> <b>Título II </b><br /> <b>De las Prestaciones</b><br /> <b>Capítulo Primero </b><br /> <b>Mecanismo para Acceder a las Prestaciones</b><br /> <b>Artículo 10º<br /> Entrega de la planilla de retiro. </b>Una vez finalizada la relación de trabajo, el<br /> empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio<br /> de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una<br /> copia de la planilla de retiro validada por dicho Servicio, quedando por cuenta del<br /> trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones<br /> establecidas en este Decreto. El incumplimiento del empleador a la obligación<br /> aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo<br /> correspondiente a la prestación dineraria mensual.<br /> <b><br /> Artículo 11º<br /> Certificado de cesantía.</b> Servicio de Registro e Información de la Seguridad<br /> Social expedirá el certificado de cesantía y el empleador lo entregará al<br /> trabajador cesante beneficiario de Paro Forzoso dentro de los tres (3) días<br /> hábiles siguientes a la entrega de la planilla de retiro a que se refiere el artículo<br /> anterior, siempre que de la declaración contenida en la planilla se evidencie la<br /> procedencia del derecho.<br /> A los efectos de este Decreto se entiende por certificado la cesantía el<br /> documento expedido por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad<br /> Social que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones<br /> previstas en este Decreto.<br /> <b><br /> Artículo 12º<br /> Información a cargo del Servicio de Registro e Información de la Seguridad<br /> Social.</b> Una vez expedido el certificado de cesantía, el IVSS a través del Servicio<br /> de Registro e Información de la Seguridad Social deberá comunicar tal situación,<br /> de manera inmediata, a la Agencia de Empleo de la jurisdicción del domicilio del<br /> trabajador cesante.<br /> <b>Artículo 13º<br /> Procedimiento en caso de disconformidad de datos suministrados.</b> En los<br /> supuestos en que el empleador declare en la planilla de retiro que la terminación<br /> de la relación de trabajo procedió por causa justificada, por retiro injustificado del<br /> trabajador, o por otra razón que determine que la terminación de la relación de<br /> trabajo procedió por causa justificada, sin que el trabajador esté de acuerdo con<br /> ello, podrá el trabajador desvirtuar tal hecho.<br /> A tal fin, el trabajador deberá presentar al IVSS una copia del preaviso dado por<br /> escrito por el empleador o la carta de despido, siempre que de las mismas se<br /> evidencie la voluntad del empleador de dar fin a la relación de trabajo por causas<br /> no imputables al trabajador.<br /> A falta de éstos, el trabajador deberá acudir a la instancia administrativa o<br /> judicial correspondiente, según el caso, a fin de iniciar el procedimiento de<br /> reenganche o de calificación de despido de conformidad con la Ley Orgánica del<br /> Trabajo, y entregará al IVSS una copia de la reclamación que demuestre haber<br /> iniciado el respectivo procedimiento.<br /> En todo caso, la presentación de la copia de la calificación de despido o de<br /> solicitud de reenganche no se considerará como prueba determinante de la<br /> terminación de la relación de trabajo por causa no imputable al trabajador,<br /> quedando este sujeto al reintegro de las prestaciones disfrutadas, en caso que<br /> se determine que el despido procedió por justa causa.<br /> <b>Artículo 14º<br /> Derecho al pago oportuno de la prestación dineraria.</b> Todo trabajador en<br /> situación de cesantía que cumpla con los requisitos establecidos en este<br /> Decreto, tendrá derecho a recibir las prestaciones dentro de los treinta (30) días<br /> siguientes a la entrega del certificado de cesantía expedido por el Servicio de<br /> Registro e Información de la Seguridad Social.<br /> Cuando el trabajador, encontrándose en la situación determinada en el Artículo<br /> anterior, viere dificultada la posibilidad de suministrar al IVSS los documentos<br /> necesarios para desvirtuar la declaratoria del empleador, bien sea por carecer de<br /> los mismos o no haber intentado el reclamo respectivo, tendrá derecho a que se<br /> le expida el certificado de cesantía a fin de que pueda reclamar la prestación<br /> dineraria correspondiente al primer mes de cesantía.<br /> En todo caso, para la procedencia de los pagos correspondientes a las<br /> prestaciones dinerarias restantes, el trabajador estará en la obligación de<br /> consignar ante el IVSS los documentos faltantes. Caso contrario, se suspenderá<br /> el pago de la prestación señalada, quedando el Servicio de Registro e<br /> Información de la Seguridad Social en la obligación de informar a la Agencia de<br /> Empleo correspondiente sobre tal situación.<br /> <b>Capítulo Segundo </b><br /> <b>Prestación Dineraria</b><br /> <b><br /> Artículo 15º<br /> Duración de la prestación.</b> El certificado de cesantía expedido por el Servicio<br /> de Registro e Información de la Seguridad Social, otorga al afiliado el derecho a<br /> solicitar las prestaciones dinerarias que le correspondan.<br /> <b>Artículo 16º<br /> Solicitud de pago y Cancelación.</b> El afiliado cesante que presente el certificado<br /> de cesantía tendrá derecho a acudir a la entidad financiera que le indique el<br /> Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de hacer efectivo el pago de<br /> la prestación dineraria mensual correspondiente.<br /> Los pagos sucesivos se otorgarán siempre y cuando el afiliado cesante presente<br /> el certificado de la cesantía renovado mensualmente por la Agencia de Empleo<br /> más cercana a su domicilio, en el cual se evidencie que el afiliado se encuentre<br /> dentro de las condiciones previstas en el parágrafo primero del artículo 7 de este<br /> Decreto.<br /> <b><br /> Artículo 17º<br /> Aplicación. </b>Las normas contenidas en el Capítulo Primero y Segundo de este<br /> Título se entenderán aplicables hasta tanto el Instituto Venezolano de los<br /> Seguros Sociales establezca otros procedimientos más expeditos que permitan<br /> la constatación de la permanencia en cesantía del afiliado así como el pago<br /> oportuno de las prestaciones a que tiene derecho.<br /> <b>Capítulo Tercero </b><br /> <b>Capacitación Laboral </b><br /> <b>Artículo 18º<br /> Capacitación Laboral.</b> La capacitación laboral es un componente de la<br /> formación profesional, dirigida a mejorar y ampliar las posibilidades de<br /> reinserción del trabajador cesante en el mercado de trabajo a través de<br /> metodologías de aprendizaje que se correspondan con los conocimientos,<br /> experiencias y habilidades de los afiliados que demanden la prestación y al perfil<br /> ocupacional requerido por el mercado de trabajo.<br /> El reglamento de este Decreto establecerá los medios, límites y condiciones<br /> para la cobertura de dicha prestación.<br /> <b>Artículo 19º<br /> Período de Solicitud. </b>El afiliado cesante que cumpla con los requisitos<br /> establecidos en este Decreto podrá solicitar la capacitación laboral dentro de los<br /> tres (3) meses siguientes a la expedición del certificado de cesantía.<br /> Vencido este lapso sin que el afiliado solicitare ante la Agencia de Empleo de su<br /> domicilio la capacitación laboral, sólo podrá solicitarla nuevamente frente a una<br /> nueva contingencia.<br /> <b><br /> Parágrafo Único</b><br /> En los supuestos de reducción de personal por causas económicas o<br /> tecnológicas, el empleador está en la obligación de financiar al menos un 80%<br /> del costo de la capacitación en las entidades capacitadoras autorizadas por el<br /> Ministerio del Trabajo en los términos y condiciones que establezca este<br /> Decreto, para los trabajadores afectados. El empleador de acuerdo con la<br /> Agencia de Empleo, deberá suscribir el contrato de financiamiento como punto<br /> previo a la terminación de la relación de trabajo.<br /> <b>Artículo 20º<br /> Libre escogencia de la entidad capacitadora.</b> El trabajador afiliado tiene<br /> derecho a la libre escogencia de la entidad prestadora del servicio de<br /> capacitación laboral, previa orientación impartida por las Agencias de Empleo,<br /> en los términos y condiciones señalados en el reglamento de este Decreto.<br /> <b><br /> Artículo 21º<br /> Multiplicidad de oferta</b>. El Ministerio del Trabajo procurará la existencia de<br /> múltiples ofertas de capacitación a fin de que el afiliado pueda libremente<br /> seleccionar la entidad que mejores oportunidades de capacitación y reinserción<br /> le ofrezca. El reglamento de este Decreto establecerá el mecanismo de<br /> inscripción del afiliado en la entidad capacitadora y demás aspectos vinculados a<br /> esta prestación.<br /> <b><br /> Artículo 22º<br /> Requisitos para el funcionamiento de las entidades capacitadoras en el<br /> Sistema.</b> El Ministerio del Trabajo autorizará, previa calificación, el<br /> funcionamiento de las organizaciones capacitadoras públicas o privadas en base<br /> a la experiencia en el desarrollo de programas de formación de recursos<br /> humanos, perfil académico de los promotores e instructores de la organización<br /> capacitadora, disponibilidad de infraestructura, materiales didácticos adecuados<br /> a la oferta de capacitación y las demás que a juicio de dicho Ministerio sean<br /> requeridas.<br /> A tales efectos, las organizaciones capacitadoras, interesadas en ofrecer<br /> programas o cursos de capacitación laboral deberán presentar los recaudos que<br /> acrediten los requerimientos establecidos en este artículo además de los<br /> siguientes:<br /> a. Acta constitutiva,<br /> b. Representación legal notariada,<br /> c. En caso de edades constituidas, balance financiero debidamente auditado,<br /> de los últimos dos (2) años de su ejercicio institucional,<br /> d. Información sobre los cursos de capacitación y el plan de cursos que ofrece,<br /> especificando entre otros aspectos, las áreas del mercado de trabajo que se<br /> proponen atender, enfoque modular de los programas y cursos que faciliten el<br /> acceso a los trabajadores y, los estados o zonas geográficas del país donde<br /> pretenden ofrecer sus programas.<br /> e. Perfil profesional y experiencia de los instructores,<br /> f. Las demás que señale el reglamento de este Decreto, para el caso de las<br /> entidades por constituirse.<br /> La autorización de funcionamiento se otorgará en un plazo no mayor de sesenta<br /> (60) días continuos, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud<br /> de funcionamiento siempre que la solicitud presentada contenga los documentos<br /> requeridos de manera completa y satisfactoria. En caso de silencio, se<br /> entenderá que la autorización ha sido concedida.<br /> <b>Artículo 23º<br /> Registro.</b> Otorgada la autorización, las organizaciones capacitadoras se<br /> registrarán el Ministerio del Trabajo y en el Servicio de Registro e Información de<br /> la Seguridad Social.<br /> <b><br /> Artículo 24º<br /> Información.</b> El Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social<br /> publicará, con la periodicidad que señale el reglamento, un listado de las<br /> entidades capacitadoras que se encuentren registradas ante dicho Servicio, a fin<br /> de facilitar al trabajador la libertad de escogencia.<br /> El afiliado cesante podrá igualmente acudir a las Agencias de Empleo del<br /> Ministerio del Trabajo a fin de acceder a la información necesaria de<br /> conformidad con lo establecido en la ley que regula la materia.<br /> <b>Capítulo Cuarto </b><br /> <b>Servicio de Intermediación Laboral </b><br /> <b>Artículo 25º<br /> Objeto</b>. El servicio de intermediación laboral tiene por objeto prestar al<br /> trabajador afiliado los servicios de información y orientación laboral y promoción<br /> de empleo con la finalidad de procurar su reinserción en el mercado de trabajo<br /> en el menor tiempo posible.<br /> <b><br /> Artículo 26º<br /> Prestación del Servicio de Intermediación laboral</b>. El servicio de<br /> intermediación laboral será prestado por las Agencias de Empleo, de<br /> conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, en coordinación con entes<br /> públicos y privados y agencias privadas de colocación.<br /> <b><br /> Artículo 27º<br /> Utilización del servicio.</b> Los afiliados cesantes tienen el derecho, durante la<br /> cesantía, independientemente del tiempo de duración, de acudir a las Agencias<br /> de Empleo y acceder a las listas de ofertas de trabajo, así como solicitar que<br /> dichas Agencias, en el cumplimiento de la función de intermediación laboral,<br /> informen sobre el mercado de trabajo, sus tendencias, y las oportunidades de<br /> realización de programas de capacitación laboral.<br /> Los empleadores están en la obligación de suministrar al Servicio de Información<br /> de Seguridad Social las ofertas de empleo que se produzcan en los términos y<br /> condiciones que fije el Reglamento de este Decreto Ley. El incumplimiento de<br /> esta obligación acarreará a la persona del empleador las sanciones establecidas<br /> en este Decreto.<br /> Las Agencias de Empleo proporcionarán información periódica sobre la dinámica<br /> de los mercados de trabajo a los trabajadores, a las empresas, a las<br /> organizaciones capacitadoras a los organismos oficiales y al público en general.<br /> Asimismo proporcionarán la asesoría necesaria para el afiliado cesante,<br /> relacionada con el fomento de unidades asociativas, pequeñas y medianas<br /> empresa y técnicas de búsqueda de empleo así como entes de financiamiento<br /> para la obtención de capital de trabajo.<br /> <b>Capítulo Quinto </b><br /> <b>Base de Calculo para el Financiamiento del Sistema de Salud</b><br /> <b>Artículo 28º<br /> Base de cálculo para el financiamiento del aporte correspondiente al<br /> sistema de salud.</b><br /> La base de cálculo para la determinación de la cuota correspondiente a la<br /> transferencia de los recursos para el sistema de salud, se realizará sobre el<br /> salario normal percibido por el afiliado en el mes inmediato anterior a la<br /> ocurrencia de la contingencia de paro forzoso.<br /> A dicha base de cálculo le será aplicada la tasa de cotización que establezca la<br /> Ley Orgánica de Salud.<br /> <b>Título III</b><br /> <b>Atribuciones Especificas del Ministerio del Trabajo y del Instituto </b><br /> <b>Venezolano de los Seguros Sociales en el Sistema</b><br /> <b>Artículo 30º<br /> Atribuciones del Ministerio del Trabajo.</b> El Ministerio del Trabajo tendrá, en el<br /> presente sistema, además de las conferidas en la Ley Orgánica de Seguridad<br /> Social, las siguientes atribuciones.<br /> 1. Revisar anualmente el porcentaje de cotizaciones destinadas al<br /> financiamiento de las prestaciones, a fin de garantizar el equilibrio del sistema.<br /> 2. Actuar en coordinación con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a<br /> fin de garantizar la oportuna y eficiente prestación de los servicios establecidos<br /> en este Decreto,<br /> 3. Realizar estudios de la demanda y oferta de mano de obra, estructura de<br /> salarios, tipos de contratos y actividad económica, desempleo y rotación de<br /> personal,<br /> 4. Solicitar, previa estimación realizada por el Instituto Venezolano de los<br /> Seguros Sociales, el aporte que debe hacer el Fisco al Fondo de Paro Forzoso.<br /> 5. Ejercer la supervisión, evaluación y control de las entidades de capacitación<br /> laboral para la reinserción laboral, a fin de garantizar que cumplan<br /> eficientemente con la prestación de los servicios,<br /> 6. Imponer a las entidades de capacitación laboral las sanciones y medidas<br /> preventivas a que haya lugar,<br /> 7. Garantizar la información oportuna, confiable y eficiente que permita<br /> actualizar y agilizar los mecanismos de pago y los servicios de intermediación y<br /> capacitación laboral,<br /> 8. Autorizar el funcionamiento de las entidades capacitadoras en un plazo no<br /> mayor de sesenta días continuos, contados a partir de la fecha de presentación<br /> de los documentos requeridos,<br /> 9. Proponer políticas y programas tendentes a incorporar segmentos<br /> vulnerables de la población laboral al Sistema de Paro Forzoso y Capacitación<br /> Laboral bajo condiciones especiales de afiliación, cotización e indemnización.<br /> 10. Las demás que le correspondan.<br /> <b>Artículo 31º<br /> Atribuciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales</b>. La<br /> administración de los recursos del Sistema de Paro Forzoso y Capacitación<br /> Laboral corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para lo cual<br /> deberá cumplir con las siguientes atribuciones:<br /> 1. Garantizar el otorgamiento de las prestaciones dinerarias temporales, y la<br /> transferencia de los recursos necesarios para el financiamiento de la<br /> capacitación laboral y de la atención médica integral, en los términos y<br /> condiciones establecidos en este Decreto y su reglamento;<br /> 2. Celebrar los contratos de fideicomiso para la administración e inversión de los<br /> recursos del sistema;<br /> 3. Realizar la estimación del aporte que debe hacer el Fisco al sistema, en los<br /> casos que corresponda;<br /> 4. Autorizar la transferencia de los Recursos del Fondo de Paro Forzoso, previo<br /> informe aprobatorio del Comité Técnico, a los entes fiduciarios con los que<br /> celebre el convenio de fideicomiso;<br /> 5. Gestionar las subcuentas;<br /> 6. Las demás que sean necesarias para su funcionamiento.<br /> <b><br /> Artículo 32º<br /> Comité Técnico del Sistema. </b>Se crea el Comité Técnico del Sistema, el cual<br /> estará integrado por dos (2) representantes del Instituto Venezolano de los<br /> Seguros Sociales, un representante del Ministerio del Trabajo, un representante<br /> del Ministerio de Educación, y un representante del Ministerio de Finanzas, con<br /> sus respectivos suplentes.<br /> La coordinación y dirección del Comité Técnico estará a cargo del Instituto<br /> Venezolano de los Seguros Sociales. El Comité Técnico tendrá, entre otras, las<br /> siguientes atribuciones:<br /> 1. Calcular anualmente las reservas técnicas, las reservas contingentes y demás<br /> reservas necesarias, así como el monto de los recursos a ser fideicometidos o<br /> gestionados por los entes públicos, privados o mixtos con los cuales celebre los<br /> convenios,<br /> 2. Revisar las solicitudes de pago de las prestaciones y emitir el correspondiente<br /> informe aprobatorio al IVSS para que instruya a los entes fiduciarios a procesar<br /> los pagos.<br /> 3. Realizar los análisis que se requieran en casos de posibles ajustes en las<br /> cotizaciones debidamente fundamentadas en estudios actuariales y estadísticos.<br /> 4. Analizar los informes financieros que emitan y le sean requeridos a los entes<br /> Fiduciarios.<br /> 5. Cuantificar los costos y gastos de administración.<br /> 6. Presentar y publicar los informes, balances y demás informaciones que<br /> mantengan actualizados a los afiliados en relación con los recursos disponibles<br /> del Fondo, de conformidad con las normas que expida la Superintendencia de<br /> Pensiones y Paro Forzoso.<br /> 7. Informar a los afiliados sobre el valor que representan las inversiones de los<br /> recursos del Fondo.<br /> 8. Las demás que le otorgue el Reglamento de este Decreto.<br /> <b>Título IV </b><br /> <b>Aspectos Administrativos y Financieros del Sistema </b><br /> <b>Artículo 33º<br /> Régimen financiero del Sistema.</b> El régimen financiero adoptado para el<br /> equilibrio del sistema será de reparto. A tal efecto se constituirá un Fondo de<br /> Paro Forzoso de carácter obligatorio y solidario.<br /> <b><br /> Artículo 34º<br /> Contenidos del Convenio de Fideicomiso.</b> El Instituto Venezolano de los<br /> Seguros Sociales velará porque en los contratos de fideicomisos que se<br /> suscriben se contemplen, además de las disposiciones contenidas en la Ley de<br /> Fideicomisos, los siguientes aspectos:<br /> 1.<br /> Obligación de las entidades fiduciarias de sujetarse a las normas que<br /> regulan el Sistema de Seguridad Social en materia de paro forzoso y<br /> capacitación laboral,<br /> 2.<br /> Mecanismos que procuren la mayor celeridad en el pago de las<br /> prestaciones debidas a los afiliados,<br /> 3.<br /> Obligación de las entidades fiduciarias de sujetarse al control y<br /> supervisión de la Superintendencia de Pensiones y Paro Forzoso en lo<br /> concerniente a las normas de control y supervisión aplicables en el sistema de<br /> Seguridad Social;<br /> 4.<br /> Obligación de las entidades fiduciarias de sujetarse a las disposiciones<br /> conjuntas de la Superintendencia de Bancos y de la Superintendencia de<br /> Pensiones y Paro Forzoso en lo que respecta a la relación contractual derivada<br /> del fideicomiso.<br /> 5.<br /> Obligatoriedad de las entidades fiduciarias de someterse a todas las<br /> consecuencias que sobre su administración y pago resulten o las que por su<br /> naturaleza deban ejecutarse a nombre y cuenta del Instituto Venezolano de los<br /> Seguros Sociales.<br /> <b><br /> Artículo 35º<br /> Recursos del Sistema.</b> Las prestaciones otorgadas en el presente Sistema se<br /> financiarán con los siguientes Recursos.<br /> 1. Las cotizaciones obligatorias de los empleadores y trabajadores fijadas y<br /> ajustadas oportunamente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica<br /> de Seguridad Social y en este Decreto,<br /> 2. Los aportes del Fisco,<br /> 3. Los aportes voluntarios de los empleadores,<br /> 4. Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de las cotizaciones,<br /> 5. Las sumas que enteren los afiliados por concepto de reintegro de<br /> prestaciones,<br /> 6. Los rendimientos que resulten de las inversiones,<br /> 7. Los pagos por concepto de multas impuestas a los afiliados y,<br /> 8. Cualesquiera otros ingresos o bienes que obtengan o se le asigne.<br /> Estos recursos constituyen el fondo de paro forzoso, son independientes de los<br /> demás recursos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y serán<br /> destinados exclusivamente a los fines previstos en este Decreto.<br /> Estos recursos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de<br /> Seguridad Social, son inembargables.<br /> <b><br /> Artículo 36º<br /> Subcuentas del Fondo.</b> Los recursos del Fondo de Paro Forzoso se distribuirán<br /> en las siguientes subcuentas:<br /> 1. Prestación dineraria,<br /> 2. Capacitación Laboral,<br /> 3. Transferencia para el Sistema de Salud.<br /> 4. Reservas de contingencia.<br /> 5. Gastos de administración.<br /> Cada subcuenta tendrá sistemas independientes en la contabilidad,<br /> presupuesto, tesorería, reconocimiento o acreditación de derechos, información,<br /> cálculo actuarial y régimen de inversiones.<br /> No podrán destinarse los recursos de las subcuentas para financiar los<br /> perjuicios, sanciones y demás erogaciones que corresponda hacer al fondo de<br /> Paro Forzoso como consecuencia de errores, irregularidades y cualquier<br /> conducta que afecte el giro oportuno de los recursos a las entidades que<br /> suscriban los convenios de fideicomisos con el Instituto Venezolano de los<br /> Seguros Sociales, o que afecte el flujo de información necesaria para la<br /> acreditación de derechos de afiliados o que lesione intereses de terceros.<br /> <b><br /> Artículo 37º<br /> Especificación de las Subcuentas</b>. Las subcuentas establecidas en el artículo<br /> anterior financiarán las siguientes prestaciones:<br /> 1. La subcuenta "Prestación dineraria" financia las prestaciones dinerarias que<br /> se causen a favor del afiliado cesante que cumpla con los requisitos establecidos<br /> en el Decreto.<br /> 2. La subcuenta "Capacitación Laboral" financia el pago de los recursos<br /> necesarios para que el afiliado cesante acceda a los cursos de capacitación<br /> prestados por las entidades capacitadoras que se registren en el Ministerio del<br /> Trabajo.<br /> 3. La subcuenta "Transferencia para el Sistema de Salud" financia el aporte<br /> correspondiente al sistema de salud, durante el tiempo de cobertura de la<br /> prestación dineraria.<br /> 4. La subcuenta "Reservas de contingencias" proveerá los recursos para cubrir<br /> las insuficiencias producidas en las otras subcuentas como consecuencia de la<br /> ocurrencia de eventos no previstos que generen un desequilibrio financiero.<br /> 5. La subcuenta "Gastos de administración" cubre los gastos relativos al pago de<br /> la gestión de las entidades fiduciarias con las que el Instituto Venezolano de los<br /> Seguros Sociales celebre los convenios de fideicomiso.<br /> <b>Título V </b><br /> <b>Suspensión y Terminación de las Prestaciones </b><br /> <b>Artículo 38º<br /> Suspensión de las Prestaciones.</b> Las prestaciones que otorga el Sistema se<br /> suspenderán en los casos en que el afiliado cesante:<br /> 1. No presente el certificado de cesantía debidamente actualizado ante el ente<br /> responsable del pago de la prestación dineraria;<br /> 2. Esté prestando el servicio militar;<br /> 3. No presente el justificativo de haber comparecido a una entrevista de empleo<br /> indicada por el Ministerio del Trabajo, o por la Agencia de Empleo;<br /> 3. Rechace una colocación adecuada en un trabajo ofrecido por el servicio de<br /> intermediación, de conformidad con el reglamento de este Decreto.<br /> 4. Abandone, sin causa justificada, la capacitación laboral<br /> .<br /> 5. Esté sometido a pena privativa de la libertad mediante sentencia<br /> condenatoria definitivamente firme; y,<br /> 6. No presente los documentos necesarios ante el IVSS en el caso señalado en<br /> el artículo 14 de este Decreto.<br /> <b><br /> Parágrafo Único</b><br /> Las prestaciones dinerarias se reanudarán cuando desaparezcan las causas que<br /> dieron origen a la suspensión, pero en ningún caso habrá lugar al reintegro de<br /> las prestaciones suspendidas.<br /> <b>Artículo 39º<br /> Terminación</b>. El otorgamiento de las prestaciones reconocidas en este Sistema<br /> terminarán en los siguientes supuestos:<br /> 1. Cuando finalice el período de cobertura establecido en este Decreto;<br /> 2. Cuando el trabajador afiliado obtuviere un empleo. En estos casos el<br /> trabajador está en la obligación de solicitar al IVSS la suspensión de la<br /> prestación por Paro Forzoso, dentro de los cinco (5) días hábiles<br /> siguientes a la obtención del empleo;<br /> 3. 3. Cuando se compruebe falsedad o reticencia en los datos suministrados<br /> por el trabajador afiliado;<br /> 4. Cuando ordenada por el órgano competente la reincorporación al trabajo,<br /> ésta no se haga efectiva por causas imputables al afiliado cesante;<br /> 5. Cuando se compruebe que el trabajador, en connivencia con tercera<br /> persona ha actuado fraudulentamente en perjuicio al Sistema;<br /> 6. Cuando el afiliado, siendo beneficiario de la prestación dineraria prevista<br /> en este Decreto, se compruebe que percibe una remuneración por trabajo<br /> subordinado. En dicho caso estará obligado a reintegrar el monto de la<br /> prestación dineraria percibida;<br /> 7. Renuncia voluntaria al derecho;<br /> 8. Cuando el afiliado beneficiario fallezca dejado a salvo las prestaciones<br /> que pudieran corresponderle a sus familiares calificados por el Sistema de<br /> Pensiones; y<br /> 9. Cuando el afiliado solicite y se haga efectivo el pago de la pensión por<br /> vejez, invalidez o jubilación reconocida por el Sistema de Seguridad<br /> Social u otro sistema.<br /> <b>Título VI </b><br /> <b>Control de la Evasión y el Fraude</b><br /> <b><br /> Artículo 40º<br /> Deberes del Empleador.</b> Son deberes del empleador, además de los<br /> establecidos en la Ley Orgánica de Seguridad Social, los siguientes:<br /> 1. Afiliar a todos los trabajadores bajo su dependencia;<br /> 2. Declarar en forma cierta al Servicio de Registro e Información de la<br /> Seguridad Social el motivo que dio lugar a la terminación de la relación de<br /> trabajo;<br /> 3. Declarar en la planilla de retiro facilitada por el Servicio de Registro e<br /> Información de la Seguridad Social la información requerida de manera vez y<br /> oportuna, y presentar la documentación que le sea requerida;<br /> 4. Entregar al trabajador cesante copia validada de la planilla de retiro y el<br /> certificado de cesantía.<br /> 5. Acudir a las citaciones que le haga las Agencias de Empleo, la<br /> Superintendencia de Pensiones y Paro Forzoso y el IVSS.<br /> 6. Las demás que le establezca este Decreto y su Reglamento.<br /> El empleador que incumpla con la obligación de afiliar a sus trabajadores será<br /> responsable de cubrir todas las prestaciones y beneficios que correspondan en<br /> virtud de este Decreto en caso de cesantía, así como los daños y perjuicios a<br /> que hubiere lugar.<br /> El incumplimiento de cualquiera de los deberes establecidos en este artículo<br /> dará lugar a la imposición de una multa que oscila entre doscientas (200) y dos<br /> mil (2000) Unidades Tributarias, de acuerdo a la gravedad del caso.<br /> Las multas correspondientes a las infracciones de los ordinales 1, 2, 3 de este<br /> artículo corresponde imponerlas al Ministerio del Trabajo. Las multas<br /> correspondientes a las infracciones del ordinal 4 de este artículo corresponde<br /> imponerla a la Superintendencia de Pensiones y Paro Forzoso cuando la citación<br /> la realice ésta; en los demás casos corresponde al Ministerio del Trabajo.<br /> <b><br /> Artículo 41º<br /> Régimen de Responsabilidad.</b> Será penado con multa de doscientos (200)<br /> Unidades Tributarias y sin perjuicio de las sanciones civiles, administrativas y<br /> penales a que hubiere lugar, quien mediante cualquier forma de engaño obtenga<br /> para sí o para un tercero, un provecho a expensas del Fondo de Paro Forzoso.<br /> La sanción establecida en este artículo será aplicable por la Superintendencia de<br /> Pensiones y Paro Forzoso y el producto de lo recaudado pasará a formar parte<br /> de los ingresos del Fondo de Paro Forzoso.<br /> <b><br /> Artículo 42º </b><br /> <b>Sanciones a las entidades financieras</b>. Serán sancionadas con multas de mil<br /> (1000) a diez mil (10.000) unidades tributarias las instituciones autorizadas para<br /> la administración de los recursos del Sistema que, en contravención a las<br /> obligaciones derivadas de su contrato incurran en los siguientes hechos:<br /> 1. Dispongan en forma distinta a lo establecido en este Decreto y al contrato<br /> suscrito con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los recursos<br /> recibidos que conforman el fondo fiduciario;<br /> 2. Cobren con el cargo al Fondo de Paro Forzoso beneficios no definidos o no<br /> procedentes de conformidad con este Decreto;<br /> 3. Demoren injustificadamente el pago de las prestaciones a que tenga derecho<br /> el afiliado según fuera el caso.<br /> La sanción establecida en este artículo será aplicable por la Superintendencia de<br /> Pensiones y Paro Forzoso y el producto de lo recaudado pasará a formar parte<br /> de los ingresos del Fondo de Paro Forzoso.<br /> <b><br /> Artículo 43º<br /> Reembolso por pago de prestaciones</b>. Cuando se comprobare por vía judicial<br /> o administrativa que el trabajador afiliado fue despedido injustificadamente o que<br /> gozaba de inmovilidad al momento del despido, de conformidad con las normas<br /> establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador deberá pagar además<br /> de lo previsto en la referida Ley, el monto íntegro de las cotizaciones dejadas de<br /> pagar durante el período comprendido entre el despido del trabajador y la<br /> decisión que declara el derecho a favor del trabajador, las cuales deberán ser<br /> enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro de los diez<br /> (10) días hábiles siguientes a la decisión administrativa o judicial.<br /> En caso que el despido se declare justificado o el reenganche desestimado,<br /> según el procedimiento especial de fuero sindical, el trabajador deberá reintegrar<br /> las prestaciones dinerarias que haya recibido del Sistema, en las condiciones<br /> que determine el reglamento de este Decreto. En los casos de reintegro de<br /> prestaciones dinerarias percibidas indebidamente por el trabajador, o de<br /> cotizaciones no enteradas al Sistema por parte del empleador, el Instituto<br /> Venezolano de los Seguros Sociales tendrá dicha deuda como un título ejecutivo<br /> a los efectos de recuperar dichos cantidades mediante un procedimiento de<br /> carácter intimatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Código de<br /> Procedimiento Civil.<br /> <b><br /> Artículo 44º<br /> Solicitud de Información</b>. La Superintendencia de Pensiones y Paro Forzoso y<br /> el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social podrán requerir en<br /> cualquier momento al empleador y al trabajador, la información que estimen<br /> necesaria a efecto de determinar conductas de fraude, evasión o elusión. Esta<br /> información deberá ser suministrada dentro de los cinco (5) días siguientes a la<br /> solicitud.<br /> <b><br /> Artículo 45º<br /> Sanciones a las entidades capacitadoras</b>.. El Ministerio del Trabajo, mediante<br /> resolución motivada, podrá ordenar la suspensión temporal o revocar la<br /> autorización de funcionamiento de las entidades capacitadoras dentro del<br /> Sistema, en caso de que éstas incumplan con sus obligaciones.<br /> <b>Título VII </b><br /> <b>Disposiciones Transitorias </b><br /> <b>Artículo 46º<br /> Servicio de Intermediación laboral por parte de las agencias privadas de<br /> colocación.</b> El Ministerio del Trabajo establecerá las normas necesarias que<br /> permitan la efectiva coordinación entre el Instituto Venezolano de los Seguros<br /> Sociales y la función que desempeñan las Agencias de Empleo, a través del<br /> servicio de intermediación laboral.<br /> Hasta tanto se dicte el reglamento de funcionamiento de las Agencias Privadas<br /> de Empleo a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, el Ministerio del Trabajo<br /> podrá contratar provisionalmente con las entidades privadas especializadas en la<br /> materia la prestación de los servicios de intermediación laboral, de conformidad<br /> con las normas y condiciones que se establezcan en el reglamento de este<br /> Decreto.<br /> <b>Artículo 47º<br /> Agencias de Empleo</b>. Las Agencias de Empleo deberán contar con la<br /> infraestructura y tecnología adecuada para brindar el servicio de intermediación<br /> laboral que facilite al afiliado su reinserción en el mercado de trabajo.<br /> Hasta tanto el Ministerio del Trabajo no cuenta con una cobertura nacional de<br /> agencias de empleo que configuren el Servicio Nacional de Empleo, el afiliado<br /> podrá acceder a dicho servicio por medio de:<br /> a) Las oficinas administrativas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.<br /> b) Las Inspectorías o Comisionaduras Especiales del Trabajo. Los gastos que se<br /> generen serán financiados a través de recursos distintos a las cotizaciones de<br /> los afiliados.<br /> <b><br /> Artículo 48º<br /> Afiliación Transitoria</b>. Hasta tanto entre en funcionamiento el Servicio de<br /> Registro e Información de la Seguridad Social, las funciones de registro,<br /> afiliación, recaudación, facturación, serán ejercidas por el Instituto Venezolano<br /> de los Seguros Sociales a través del procedimiento actualmente aplicable.<br /> <b>Artículo 49º<br /> Mecanismo de otorgamiento de Prestaciones Transitorias</b>. Hasta tanto entre<br /> en funcionamiento efectivo el mecanismo para acceder a las prestaciones de<br /> conformidad con lo previsto en este Decreto, se continuará utilizando el<br /> procedimiento actualmente aplicable.<br /> <b><br /> Artículo 50º<br /> Recursos Fiscales</b>. El Ejecutivo Nacional para la mejor organización y<br /> funcionamiento del presente sistema, proveerá los recursos necesarios a fin de<br /> que se establezcan las Agencias de Empleo Públicas en todo el territorio<br /> nacional, en un plazo que no excederá de seis (6) meses siguientes a la entrada<br /> en vigencia de esta Ley.<br /> <b>Título VIII</b><br /> <b>Disposiciones Finales </b><br /> <b>Artículo 51º<br /> Remisión de Información sobre peticiones de empleo y vacantes.</b> El<br /> Ministerio del Trabajo remitirá al Servicio de Registro e Información de la<br /> Seguridad Social, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recibo, la<br /> información contenida en el informe mensual que reciba de las Agencias de<br /> Empleo sobre peticiones de empleo y notificaciones de vacantes según lo<br /> dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> <b><br /> Artículo 52º<br /> Sistema de Información Uniforme</b>. La Superintendencia de Pensiones y Paro<br /> Forzoso tendrá a su cargo la expedición de normas sobre el control de los<br /> sistemas de información que obligatoriamente deberán implementar los entes<br /> que conforman el sistema de Paro Forzoso y de Capacitación laboral.<br /> <b><br /> Artículo 53º<br /> Incompatibilidad de Prestaciones</b>. No serán compatibles entre sí la percepción<br /> de un salario con la prestación dineraria otorgada por el sistema de Paro<br /> Forzoso y de Capacitación laboral.<br /> Tampoco son compatibles la percepción de las prestaciones dinerarias previstas<br /> por este Decreto con las prestaciones dinerarias previstas en las demás leyes de<br /> los sistemas, pero el trabajador tendrá derecho a percibir la que sea más<br /> favorable.<br /> <b><br /> Artículo 54º<br /> Control y Fiscalización</b>. Todo lo concerniente al control y vigilancia del sistema<br /> que regula este Decreto será competencia de la Superintendencia de Pensiones<br /> y Paro Forzoso.<br /> <b><br /> Artículo 55º<br /> Entrada en Vigencia</b>.<br /> Esta Ley entrará en vigencia el 01 de julio del año 2000.<br /> <b><br /> Artículo 56º<br /> Derogatorias.</b><br /> Se deroga el Decreto con Rango y fuerza de Ley N° 2.963 de fecha 21 de<br /> octubre de 1998, que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación<br /> Profesional, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.575, de fecha 5 de noviembre<br /> de 1998.<br /> <b><br /> Artículo 57º<br /> Reglamento</b>. Quedan en vigencia las disposiciones establecidas en el<br /> Reglamento de la Ley del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso,<br /> dictado mediante Decreto N° 2.870 de fecha 25 de marzo de 1993 publicado en<br /> Gaceta Oficial N° 35.183, en la medida que no sean contrarias a lo dispuesto por<br /> el presente Decreto, y mientras se dicta el Reglamento del mismo.<br />