Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral
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Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.392 de fecha 22 de octubre de 1999
Hugo Chávez Frías
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8 del artículo 190 de la
Constitución y de conformidad con lo dispuesto con el artículo 1, número 4, letra
a) de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar medidas
extraordinarias en materia económica y financiera, publicada en la Gaceta Oficial
de la República de Venezuela N° 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en
Consejo de Ministros.
Dicta
el siguiente,
Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto N° 2.963 de Fecha
21 de Octubre de 1998 que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y
Capacitación Profesional; el Cual pasa a Denominarse Decreto con Rango y
Fuerza de Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral
Título I
Normas Generales
Capítulo Primero
Ámbito de Aplicación Objetivo y Subjetivo
Artículo 1º
Ámbito de aplicación objetivo. Este Decreto regula el Sistema de Paro
Forzoso y Capacitación Laboral como uno de los que conforman el Sistema de
Seguridad Social, el cual tiene por objeto amparar temporalmente al afiliado que,
cumpliendo con los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 8 de
este Decreto quede cesante, y garantizar los mecanismos necesarios que
faciliten su reinserción en el mercado de trabajo. Este Decreto desarrolla los
principios, derechos y obligaciones de los trabajadores afiliados, empleadores y
entes que intervienen en la dirección, regulación, financiamiento, administración,
supervisión y utilización de los servicios y prestaciones dinerarias del Sistema,
de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de
Seguridad Social.
Artículo 2º
Ámbito de aplicación Subjetivo. Estarán amparados por este Decreto las
siguientes personas:
a. Los trabajadores al servicio de empresas, entes o establecimientos del sector
público o privado, que presten sus servicios bajo una relación de dependencia
por tiempo determinado, indeterminado o para una obra determinada, en el
ámbito urbano o rural: así como también los funcionarios o empleados públicos.
b. Los aprendices que mantengan una relación de trabajo, de conformidad con
lo establecido en el artículo 268 de la Ley Orgánica del Trabajo.
c.
Los trabajadores domésticos, trabajadores a domicilio, deportistas
profesionales, trabajadores rurales y aquellos trabajadores sujetos a regímenes
especiales que sean susceptibles de protección a través de este Sistema.
d. Las personas naturales que ejerzan actividades por cuenta propia, una vez
formalizada su afiliación y financien en su totalidad la cotización que se
establezca de conformidad con este Decreto.
Parágrafo PrimeroLas personas mencionadas en este estarán amparadas siempre que se afilien al
Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social de conformidad con lo
previsto en la Ley Orgánica de Seguridad Social y cumplan con las condiciones,
requisitos y deberes establecidos en este Decreto y su reglamento.
Artículo 3º
Entes que conforman el Sistema. El Sistema de Paro Forzoso y Capacitación
Laboral está conformado por:
1. El Consejo Nacional de Seguridad Social;
2. El Ministerio del Trabajo;
3. La Superintendencia de Pensiones y Paro Forzoso,
4. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,
5. Las Agencias de Empleos
6. Las Organizaciones de Capacitación,
7. Los trabajadores y empleados afiliados.
Capítulo Segundo
Cotizaciones al Sistema
Artículo 4º
Cotización al Sistema. Las normas relativas a las cotizaciones de los
empleados y trabajadores se regirán conforme a lo establecido en la Ley
Orgánica de Seguridad Social. La cotización se causará mensualmente y se
calculará sobre la base del salario normal del trabajador, de conformidad con lo
previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, hasta un límite máximo de veinte (20)
salarios mínimos.
Cuando el salario del trabajador sea mayor de veinte (20) salarios mínimos, el
cálculo de la cotización se hará sobre la base de dicho límite.
Artículo 5º
Tasa de Cotización inicial. La cotización inicial aplicable para la base
contributiva prevista en el artículo 4 de este Decreto será del dos coma
cincuenta por ciento (2,50%), correspondiéndole al empleador cotizar el ochenta
por ciento (80%) y al trabajador el veinte (20%) por ciento restante.
El Consejo Nacional de Seguridad Social revisará anualmente el porcentaje de
cotización, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad
Social.
Artículo 6º
Transferencias de las cotizaciones. Las cotizaciones destinadas al
financiamiento de este sistema, luego de su recaudación de conformidad con las
normas establecidas en la Ley Orgánica de Seguridad Social, serán transferidas,
previa autorización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a las
instituciones financieras autorizadas por la Ley para actuar como fiduciarios, en
los términos y condiciones previstos en este Decreto.
Capítulo Tercero
Prestaciones y Condiciones para la Adquisición del Derecho
Artículo 7º
Prestaciones. El Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral otorgará al
afiliado las siguientes prestaciones:
a. Prestación dineraria temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al
sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal
mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12)
meses.
b. Servicio de Intermediación laboral;
c. Capacitación laboral para facilitar la reinserción del trabajador cesante en el
mercado de trabajo;
d. Financiamiento del aporte correspondiente al sistema de salud, durante el
tiempo de cobertura de la prestación dineraria temporal por cesantía.
e. Cobertura de los riesgos de invalidez, incapacidad y sobrevivencia de
conformidad con lo previsto en el Sistema de Pensiones y durante el período de
pago de la prestación dineraria contemplada en este Sistema. Esta cobertura se
financiará con cargo a las cotizaciones determinadas en el Sistema de
Pensiones.
Parágrafo PrimeroLas prestaciones establecidas en este artículo, salvo el servicio de
intermediación laboral, serán otorgadas al afiliado y cuando éste haya perdido el
trabajo por causas que no le sean imputables, se encuentre apto y disponible
para un empleo al momento de solicitarlas, haya cotizado al sistema un mínimo
de doce (12) meses, dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la pérdida
del empleo, y no se encuentre incurso en alguna de las causales del artículo 38
relativo a la Suspensión de las Prestaciones.
Parágrafo Segundo
La prestación relativa al Servicio de Intermediación laboral estará sujeta a las
condiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y el
reglamento de este Decreto.
Parágrafo TerceroLas prestaciones dinerarias a las que tiene derecho el afiliado serán
inembargables, excepto en lo que se refiere a lo relativo a la ejecución de
medidas procedentes de obligaciones de carácter familiar.
Artículo 8°
Causas no imputables al trabajador. Tendrán derecho a las prestaciones
establecidas en el artículo 7 de este Decreto todos los trabajadores afiliados al
Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social que cumpliendo con lo
establecido en el parágrafo primero del artículo 7, se encuentren cesantes por
causas no imputables a su persona.
Las causas no imputables, a título enunciativo, comprenderán:
1. La terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, o por obra
determinada. En estos casos, tendrán derecho a la prestación quienes hayan
cotizado un mínimo de doce (12) meses dentro de los tres (3) años inmediatos
anteriores a la ocurrencia de la contingencia.
2. La muerte, jubilación o invalidez del empleador, y la sustitución de patrono,
siempre que estas causas determinen la finalización de la relación de trabajo.
3. La quiebra, reconversión industrial y otros procesos que conlleven a la
reducción de personal.
4. La reducción de funcionarios o empleados, siempre que se genere por
limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios
o cambios en la organización administrativa del organismo de la administración
pública, central o descentralizada o, en el que presta sus servicios, según se
indica en la Ley de Carrera Administrativa y demás estatutos de carrera;
5. Las demás previstas en el reglamento de este Decreto.
Artículo 9º
Normativa sobre acumulación. El trabajador afiliado que haya recibido las
prestaciones por cesantía durante un período menor a los cinco (5) meses
tendrá derecho, frente a una nueva contingencia de cesantía, a recibir las
prestaciones por el período que restare de la anterior contingencia, a menos que
reuniere el número suficiente de cotizaciones que le permita recibir las
prestaciones durante el tiempo máximo previsto en este Decreto.
El reglamento de este Decreto podrá modificar las condiciones de readquisición
del derecho. En cualquier caso esta prestación no podrá ser superior al tiempo
previsto en el literal a del artículo 7 de este Decreto.
Título II
De las Prestaciones
Capítulo Primero
Mecanismo para Acceder a las Prestaciones
Artículo 10º
Entrega de la planilla de retiro. Una vez finalizada la relación de trabajo, el
empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio
de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una
copia de la planilla de retiro validada por dicho Servicio, quedando por cuenta del
trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones
establecidas en este Decreto. El incumplimiento del empleador a la obligación
aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo
correspondiente a la prestación dineraria mensual.
Artículo 11º
Certificado de cesantía. Servicio de Registro e Información de la Seguridad
Social expedirá el certificado de cesantía y el empleador lo entregará al
trabajador cesante beneficiario de Paro Forzoso dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes a la entrega de la planilla de retiro a que se refiere el artículo
anterior, siempre que de la declaración contenida en la planilla se evidencie la
procedencia del derecho.
A los efectos de este Decreto se entiende por certificado la cesantía el
documento expedido por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad
Social que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones
previstas en este Decreto.
Artículo 12º
Información a cargo del Servicio de Registro e Información de la Seguridad
Social. Una vez expedido el certificado de cesantía, el IVSS a través del Servicio
de Registro e Información de la Seguridad Social deberá comunicar tal situación,
de manera inmediata, a la Agencia de Empleo de la jurisdicción del domicilio del
trabajador cesante.
Artículo 13º
Procedimiento en caso de disconformidad de datos suministrados. En los
supuestos en que el empleador declare en la planilla de retiro que la terminación
de la relación de trabajo procedió por causa justificada, por retiro injustificado del
trabajador, o por otra razón que determine que la terminación de la relación de
trabajo procedió por causa justificada, sin que el trabajador esté de acuerdo con
ello, podrá el trabajador desvirtuar tal hecho.
A tal fin, el trabajador deberá presentar al IVSS una copia del preaviso dado por
escrito por el empleador o la carta de despido, siempre que de las mismas se
evidencie la voluntad del empleador de dar fin a la relación de trabajo por causas
no imputables al trabajador.
A falta de éstos, el trabajador deberá acudir a la instancia administrativa o
judicial correspondiente, según el caso, a fin de iniciar el procedimiento de
reenganche o de calificación de despido de conformidad con la Ley Orgánica del
Trabajo, y entregará al IVSS una copia de la reclamación que demuestre haber
iniciado el respectivo procedimiento.
En todo caso, la presentación de la copia de la calificación de despido o de
solicitud de reenganche no se considerará como prueba determinante de la
terminación de la relación de trabajo por causa no imputable al trabajador,
quedando este sujeto al reintegro de las prestaciones disfrutadas, en caso que
se determine que el despido procedió por justa causa.
Artículo 14º
Derecho al pago oportuno de la prestación dineraria. Todo trabajador en
situación de cesantía que cumpla con los requisitos establecidos en este
Decreto, tendrá derecho a recibir las prestaciones dentro de los treinta (30) días
siguientes a la entrega del certificado de cesantía expedido por el Servicio de
Registro e Información de la Seguridad Social.
Cuando el trabajador, encontrándose en la situación determinada en el Artículo
anterior, viere dificultada la posibilidad de suministrar al IVSS los documentos
necesarios para desvirtuar la declaratoria del empleador, bien sea por carecer de
los mismos o no haber intentado el reclamo respectivo, tendrá derecho a que se
le expida el certificado de cesantía a fin de que pueda reclamar la prestación
dineraria correspondiente al primer mes de cesantía.
En todo caso, para la procedencia de los pagos correspondientes a las
prestaciones dinerarias restantes, el trabajador estará en la obligación de
consignar ante el IVSS los documentos faltantes. Caso contrario, se suspenderá
el pago de la prestación señalada, quedando el Servicio de Registro e
Información de la Seguridad Social en la obligación de informar a la Agencia de
Empleo correspondiente sobre tal situación.
Capítulo Segundo
Prestación Dineraria
Artículo 15º
Duración de la prestación. El certificado de cesantía expedido por el Servicio
de Registro e Información de la Seguridad Social, otorga al afiliado el derecho a
solicitar las prestaciones dinerarias que le correspondan.
Artículo 16º
Solicitud de pago y Cancelación. El afiliado cesante que presente el certificado
de cesantía tendrá derecho a acudir a la entidad financiera que le indique el
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de hacer efectivo el pago de
la prestación dineraria mensual correspondiente.
Los pagos sucesivos se otorgarán siempre y cuando el afiliado cesante presente
el certificado de la cesantía renovado mensualmente por la Agencia de Empleo
más cercana a su domicilio, en el cual se evidencie que el afiliado se encuentre
dentro de las condiciones previstas en el parágrafo primero del artículo 7 de este
Decreto.
Artículo 17º
Aplicación. Las normas contenidas en el Capítulo Primero y Segundo de este
Título se entenderán aplicables hasta tanto el Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales establezca otros procedimientos más expeditos que permitan
la constatación de la permanencia en cesantía del afiliado así como el pago
oportuno de las prestaciones a que tiene derecho.
Capítulo Tercero
Capacitación Laboral
Artículo 18º
Capacitación Laboral. La capacitación laboral es un componente de la
formación profesional, dirigida a mejorar y ampliar las posibilidades de
reinserción del trabajador cesante en el mercado de trabajo a través de
metodologías de aprendizaje que se correspondan con los conocimientos,
experiencias y habilidades de los afiliados que demanden la prestación y al perfil
ocupacional requerido por el mercado de trabajo.
El reglamento de este Decreto establecerá los medios, límites y condiciones
para la cobertura de dicha prestación.
Artículo 19º
Período de Solicitud. El afiliado cesante que cumpla con los requisitos
establecidos en este Decreto podrá solicitar la capacitación laboral dentro de los
tres (3) meses siguientes a la expedición del certificado de cesantía.
Vencido este lapso sin que el afiliado solicitare ante la Agencia de Empleo de su
domicilio la capacitación laboral, sólo podrá solicitarla nuevamente frente a una
nueva contingencia.
Parágrafo Único
En los supuestos de reducción de personal por causas económicas o
tecnológicas, el empleador está en la obligación de financiar al menos un 80%
del costo de la capacitación en las entidades capacitadoras autorizadas por el
Ministerio del Trabajo en los términos y condiciones que establezca este
Decreto, para los trabajadores afectados. El empleador de acuerdo con la
Agencia de Empleo, deberá suscribir el contrato de financiamiento como punto
previo a la terminación de la relación de trabajo.
Artículo 20º
Libre escogencia de la entidad capacitadora. El trabajador afiliado tiene
derecho a la libre escogencia de la entidad prestadora del servicio de
capacitación laboral, previa orientación impartida por las Agencias de Empleo,
en los términos y condiciones señalados en el reglamento de este Decreto.
Artículo 21º
Multiplicidad de oferta. El Ministerio del Trabajo procurará la existencia de
múltiples ofertas de capacitación a fin de que el afiliado pueda libremente
seleccionar la entidad que mejores oportunidades de capacitación y reinserción
le ofrezca. El reglamento de este Decreto establecerá el mecanismo de
inscripción del afiliado en la entidad capacitadora y demás aspectos vinculados a
esta prestación.
Artículo 22º
Requisitos para el funcionamiento de las entidades capacitadoras en el
Sistema. El Ministerio del Trabajo autorizará, previa calificación, el
funcionamiento de las organizaciones capacitadoras públicas o privadas en base
a la experiencia en el desarrollo de programas de formación de recursos
humanos, perfil académico de los promotores e instructores de la organización
capacitadora, disponibilidad de infraestructura, materiales didácticos adecuados
a la oferta de capacitación y las demás que a juicio de dicho Ministerio sean
requeridas.
A tales efectos, las organizaciones capacitadoras, interesadas en ofrecer
programas o cursos de capacitación laboral deberán presentar los recaudos que
acrediten los requerimientos establecidos en este artículo además de los
siguientes:
a. Acta constitutiva,
b. Representación legal notariada,
c. En caso de edades constituidas, balance financiero debidamente auditado,
de los últimos dos (2) años de su ejercicio institucional,
d. Información sobre los cursos de capacitación y el plan de cursos que ofrece,
especificando entre otros aspectos, las áreas del mercado de trabajo que se
proponen atender, enfoque modular de los programas y cursos que faciliten el
acceso a los trabajadores y, los estados o zonas geográficas del país donde
pretenden ofrecer sus programas.
e. Perfil profesional y experiencia de los instructores,
f. Las demás que señale el reglamento de este Decreto, para el caso de las
entidades por constituirse.
La autorización de funcionamiento se otorgará en un plazo no mayor de sesenta
(60) días continuos, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud
de funcionamiento siempre que la solicitud presentada contenga los documentos
requeridos de manera completa y satisfactoria. En caso de silencio, se
entenderá que la autorización ha sido concedida.
Artículo 23º
Registro. Otorgada la autorización, las organizaciones capacitadoras se
registrarán el Ministerio del Trabajo y en el Servicio de Registro e Información de
la Seguridad Social.
Artículo 24º
Información. El Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social
publicará, con la periodicidad que señale el reglamento, un listado de las
entidades capacitadoras que se encuentren registradas ante dicho Servicio, a fin
de facilitar al trabajador la libertad de escogencia.
El afiliado cesante podrá igualmente acudir a las Agencias de Empleo del
Ministerio del Trabajo a fin de acceder a la información necesaria de
conformidad con lo establecido en la ley que regula la materia.
Capítulo Cuarto
Servicio de Intermediación Laboral
Artículo 25º
Objeto. El servicio de intermediación laboral tiene por objeto prestar al
trabajador afiliado los servicios de información y orientación laboral y promoción
de empleo con la finalidad de procurar su reinserción en el mercado de trabajo
en el menor tiempo posible.
Artículo 26º
Prestación del Servicio de Intermediación laboral. El servicio de
intermediación laboral será prestado por las Agencias de Empleo, de
conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, en coordinación con entes
públicos y privados y agencias privadas de colocación.
Artículo 27º
Utilización del servicio. Los afiliados cesantes tienen el derecho, durante la
cesantía, independientemente del tiempo de duración, de acudir a las Agencias
de Empleo y acceder a las listas de ofertas de trabajo, así como solicitar que
dichas Agencias, en el cumplimiento de la función de intermediación laboral,
informen sobre el mercado de trabajo, sus tendencias, y las oportunidades de
realización de programas de capacitación laboral.
Los empleadores están en la obligación de suministrar al Servicio de Información
de Seguridad Social las ofertas de empleo que se produzcan en los términos y
condiciones que fije el Reglamento de este Decreto Ley. El incumplimiento de
esta obligación acarreará a la persona del empleador las sanciones establecidas
en este Decreto.
Las Agencias de Empleo proporcionarán información periódica sobre la dinámica
de los mercados de trabajo a los trabajadores, a las empresas, a las
organizaciones capacitadoras a los organismos oficiales y al público en general.
Asimismo proporcionarán la asesoría necesaria para el afiliado cesante,
relacionada con el fomento de unidades asociativas, pequeñas y medianas
empresa y técnicas de búsqueda de empleo así como entes de financiamiento
para la obtención de capital de trabajo.
Capítulo Quinto
Base de Calculo para el Financiamiento del Sistema de Salud
Artículo 28º
Base de cálculo para el financiamiento del aporte correspondiente al
sistema de salud.
La base de cálculo para la determinación de la cuota correspondiente a la
transferencia de los recursos para el sistema de salud, se realizará sobre el
salario normal percibido por el afiliado en el mes inmediato anterior a la
ocurrencia de la contingencia de paro forzoso.
A dicha base de cálculo le será aplicada la tasa de cotización que establezca la
Ley Orgánica de Salud.
Título III
Atribuciones Especificas del Ministerio del Trabajo y del Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales en el Sistema
Artículo 30º
Atribuciones del Ministerio del Trabajo. El Ministerio del Trabajo tendrá, en el
presente sistema, además de las conferidas en la Ley Orgánica de Seguridad
Social, las siguientes atribuciones.
1. Revisar anualmente el porcentaje de cotizaciones destinadas al
financiamiento de las prestaciones, a fin de garantizar el equilibrio del sistema.
2. Actuar en coordinación con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a
fin de garantizar la oportuna y eficiente prestación de los servicios establecidos
en este Decreto,
3. Realizar estudios de la demanda y oferta de mano de obra, estructura de
salarios, tipos de contratos y actividad económica, desempleo y rotación de
personal,
4. Solicitar, previa estimación realizada por el Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales, el aporte que debe hacer el Fisco al Fondo de Paro Forzoso.
5. Ejercer la supervisión, evaluación y control de las entidades de capacitación
laboral para la reinserción laboral, a fin de garantizar que cumplan
eficientemente con la prestación de los servicios,
6. Imponer a las entidades de capacitación laboral las sanciones y medidas
preventivas a que haya lugar,
7. Garantizar la información oportuna, confiable y eficiente que permita
actualizar y agilizar los mecanismos de pago y los servicios de intermediación y
capacitación laboral,
8. Autorizar el funcionamiento de las entidades capacitadoras en un plazo no
mayor de sesenta días continuos, contados a partir de la fecha de presentación
de los documentos requeridos,
9. Proponer políticas y programas tendentes a incorporar segmentos
vulnerables de la población laboral al Sistema de Paro Forzoso y Capacitación
Laboral bajo condiciones especiales de afiliación, cotización e indemnización.
10. Las demás que le correspondan.
Artículo 31º
Atribuciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La
administración de los recursos del Sistema de Paro Forzoso y Capacitación
Laboral corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para lo cual
deberá cumplir con las siguientes atribuciones:
1. Garantizar el otorgamiento de las prestaciones dinerarias temporales, y la
transferencia de los recursos necesarios para el financiamiento de la
capacitación laboral y de la atención médica integral, en los términos y
condiciones establecidos en este Decreto y su reglamento;
2. Celebrar los contratos de fideicomiso para la administración e inversión de los
recursos del sistema;
3. Realizar la estimación del aporte que debe hacer el Fisco al sistema, en los
casos que corresponda;
4. Autorizar la transferencia de los Recursos del Fondo de Paro Forzoso, previo
informe aprobatorio del Comité Técnico, a los entes fiduciarios con los que
celebre el convenio de fideicomiso;
5. Gestionar las subcuentas;
6. Las demás que sean necesarias para su funcionamiento.
Artículo 32º
Comité Técnico del Sistema. Se crea el Comité Técnico del Sistema, el cual
estará integrado por dos (2) representantes del Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales, un representante del Ministerio del Trabajo, un representante
del Ministerio de Educación, y un representante del Ministerio de Finanzas, con
sus respectivos suplentes.
La coordinación y dirección del Comité Técnico estará a cargo del Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales. El Comité Técnico tendrá, entre otras, las
siguientes atribuciones:
1. Calcular anualmente las reservas técnicas, las reservas contingentes y demás
reservas necesarias, así como el monto de los recursos a ser fideicometidos o
gestionados por los entes públicos, privados o mixtos con los cuales celebre los
convenios,
2. Revisar las solicitudes de pago de las prestaciones y emitir el correspondiente
informe aprobatorio al IVSS para que instruya a los entes fiduciarios a procesar
los pagos.
3. Realizar los análisis que se requieran en casos de posibles ajustes en las
cotizaciones debidamente fundamentadas en estudios actuariales y estadísticos.
4. Analizar los informes financieros que emitan y le sean requeridos a los entes
Fiduciarios.
5. Cuantificar los costos y gastos de administración.
6. Presentar y publicar los informes, balances y demás informaciones que
mantengan actualizados a los afiliados en relación con los recursos disponibles
del Fondo, de conformidad con las normas que expida la Superintendencia de
Pensiones y Paro Forzoso.
7. Informar a los afiliados sobre el valor que representan las inversiones de los
recursos del Fondo.
8. Las demás que le otorgue el Reglamento de este Decreto.
Título IV
Aspectos Administrativos y Financieros del Sistema
Artículo 33º
Régimen financiero del Sistema. El régimen financiero adoptado para el
equilibrio del sistema será de reparto. A tal efecto se constituirá un Fondo de
Paro Forzoso de carácter obligatorio y solidario.
Artículo 34º
Contenidos del Convenio de Fideicomiso. El Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales velará porque en los contratos de fideicomisos que se
suscriben se contemplen, además de las disposiciones contenidas en la Ley de
Fideicomisos, los siguientes aspectos:
1.
Obligación de las entidades fiduciarias de sujetarse a las normas que
regulan el Sistema de Seguridad Social en materia de paro forzoso y
capacitación laboral,
2.
Mecanismos que procuren la mayor celeridad en el pago de las
prestaciones debidas a los afiliados,
3.
Obligación de las entidades fiduciarias de sujetarse al control y
supervisión de la Superintendencia de Pensiones y Paro Forzoso en lo
concerniente a las normas de control y supervisión aplicables en el sistema de
Seguridad Social;
4.
Obligación de las entidades fiduciarias de sujetarse a las disposiciones
conjuntas de la Superintendencia de Bancos y de la Superintendencia de
Pensiones y Paro Forzoso en lo que respecta a la relación contractual derivada
del fideicomiso.
5.
Obligatoriedad de las entidades fiduciarias de someterse a todas las
consecuencias que sobre su administración y pago resulten o las que por su
naturaleza deban ejecutarse a nombre y cuenta del Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales.
Artículo 35º
Recursos del Sistema. Las prestaciones otorgadas en el presente Sistema se
financiarán con los siguientes Recursos.
1. Las cotizaciones obligatorias de los empleadores y trabajadores fijadas y
ajustadas oportunamente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica
de Seguridad Social y en este Decreto,
2. Los aportes del Fisco,
3. Los aportes voluntarios de los empleadores,
4. Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de las cotizaciones,
5. Las sumas que enteren los afiliados por concepto de reintegro de
prestaciones,
6. Los rendimientos que resulten de las inversiones,
7. Los pagos por concepto de multas impuestas a los afiliados y,
8. Cualesquiera otros ingresos o bienes que obtengan o se le asigne.
Estos recursos constituyen el fondo de paro forzoso, son independientes de los
demás recursos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y serán
destinados exclusivamente a los fines previstos en este Decreto.
Estos recursos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de
Seguridad Social, son inembargables.
Artículo 36º
Subcuentas del Fondo. Los recursos del Fondo de Paro Forzoso se distribuirán
en las siguientes subcuentas:
1. Prestación dineraria,
2. Capacitación Laboral,
3. Transferencia para el Sistema de Salud.
4. Reservas de contingencia.
5. Gastos de administración.
Cada subcuenta tendrá sistemas independientes en la contabilidad,
presupuesto, tesorería, reconocimiento o acreditación de derechos, información,
cálculo actuarial y régimen de inversiones.
No podrán destinarse los recursos de las subcuentas para financiar los
perjuicios, sanciones y demás erogaciones que corresponda hacer al fondo de
Paro Forzoso como consecuencia de errores, irregularidades y cualquier
conducta que afecte el giro oportuno de los recursos a las entidades que
suscriban los convenios de fideicomisos con el Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales, o que afecte el flujo de información necesaria para la
acreditación de derechos de afiliados o que lesione intereses de terceros.
Artículo 37º
Especificación de las Subcuentas. Las subcuentas establecidas en el artículo
anterior financiarán las siguientes prestaciones:
1. La subcuenta "Prestación dineraria" financia las prestaciones dinerarias que
se causen a favor del afiliado cesante que cumpla con los requisitos establecidos
en el Decreto.
2. La subcuenta "Capacitación Laboral" financia el pago de los recursos
necesarios para que el afiliado cesante acceda a los cursos de capacitación
prestados por las entidades capacitadoras que se registren en el Ministerio del
Trabajo.
3. La subcuenta "Transferencia para el Sistema de Salud" financia el aporte
correspondiente al sistema de salud, durante el tiempo de cobertura de la
prestación dineraria.
4. La subcuenta "Reservas de contingencias" proveerá los recursos para cubrir
las insuficiencias producidas en las otras subcuentas como consecuencia de la
ocurrencia de eventos no previstos que generen un desequilibrio financiero.
5. La subcuenta "Gastos de administración" cubre los gastos relativos al pago de
la gestión de las entidades fiduciarias con las que el Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales celebre los convenios de fideicomiso.
Título V
Suspensión y Terminación de las Prestaciones
Artículo 38º
Suspensión de las Prestaciones. Las prestaciones que otorga el Sistema se
suspenderán en los casos en que el afiliado cesante:
1. No presente el certificado de cesantía debidamente actualizado ante el ente
responsable del pago de la prestación dineraria;
2. Esté prestando el servicio militar;
3. No presente el justificativo de haber comparecido a una entrevista de empleo
indicada por el Ministerio del Trabajo, o por la Agencia de Empleo;
3. Rechace una colocación adecuada en un trabajo ofrecido por el servicio de
intermediación, de conformidad con el reglamento de este Decreto.
4. Abandone, sin causa justificada, la capacitación laboral
.
5. Esté sometido a pena privativa de la libertad mediante sentencia
condenatoria definitivamente firme; y,
6. No presente los documentos necesarios ante el IVSS en el caso señalado en
el artículo 14 de este Decreto.
Parágrafo Único
Las prestaciones dinerarias se reanudarán cuando desaparezcan las causas que
dieron origen a la suspensión, pero en ningún caso habrá lugar al reintegro de
las prestaciones suspendidas.
Artículo 39º
Terminación. El otorgamiento de las prestaciones reconocidas en este Sistema
terminarán en los siguientes supuestos:
1. Cuando finalice el período de cobertura establecido en este Decreto;
2. Cuando el trabajador afiliado obtuviere un empleo. En estos casos el
trabajador está en la obligación de solicitar al IVSS la suspensión de la
prestación por Paro Forzoso, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la obtención del empleo;
3. 3. Cuando se compruebe falsedad o reticencia en los datos suministrados
por el trabajador afiliado;
4. Cuando ordenada por el órgano competente la reincorporación al trabajo,
ésta no se haga efectiva por causas imputables al afiliado cesante;
5. Cuando se compruebe que el trabajador, en connivencia con tercera
persona ha actuado fraudulentamente en perjuicio al Sistema;
6. Cuando el afiliado, siendo beneficiario de la prestación dineraria prevista
en este Decreto, se compruebe que percibe una remuneración por trabajo
subordinado. En dicho caso estará obligado a reintegrar el monto de la
prestación dineraria percibida;
7. Renuncia voluntaria al derecho;
8. Cuando el afiliado beneficiario fallezca dejado a salvo las prestaciones
que pudieran corresponderle a sus familiares calificados por el Sistema de
Pensiones; y
9. Cuando el afiliado solicite y se haga efectivo el pago de la pensión por
vejez, invalidez o jubilación reconocida por el Sistema de Seguridad
Social u otro sistema.
Título VI
Control de la Evasión y el Fraude
Artículo 40º
Deberes del Empleador. Son deberes del empleador, además de los
establecidos en la Ley Orgánica de Seguridad Social, los siguientes:
1. Afiliar a todos los trabajadores bajo su dependencia;
2. Declarar en forma cierta al Servicio de Registro e Información de la
Seguridad Social el motivo que dio lugar a la terminación de la relación de
trabajo;
3. Declarar en la planilla de retiro facilitada por el Servicio de Registro e
Información de la Seguridad Social la información requerida de manera vez y
oportuna, y presentar la documentación que le sea requerida;
4. Entregar al trabajador cesante copia validada de la planilla de retiro y el
certificado de cesantía.
5. Acudir a las citaciones que le haga las Agencias de Empleo, la
Superintendencia de Pensiones y Paro Forzoso y el IVSS.
6. Las demás que le establezca este Decreto y su Reglamento.
El empleador que incumpla con la obligación de afiliar a sus trabajadores será
responsable de cubrir todas las prestaciones y beneficios que correspondan en
virtud de este Decreto en caso de cesantía, así como los daños y perjuicios a
que hubiere lugar.
El incumplimiento de cualquiera de los deberes establecidos en este artículo
dará lugar a la imposición de una multa que oscila entre doscientas (200) y dos
mil (2000) Unidades Tributarias, de acuerdo a la gravedad del caso.
Las multas correspondientes a las infracciones de los ordinales 1, 2, 3 de este
artículo corresponde imponerlas al Ministerio del Trabajo. Las multas
correspondientes a las infracciones del ordinal 4 de este artículo corresponde
imponerla a la Superintendencia de Pensiones y Paro Forzoso cuando la citación
la realice ésta; en los demás casos corresponde al Ministerio del Trabajo.
Artículo 41º
Régimen de Responsabilidad. Será penado con multa de doscientos (200)
Unidades Tributarias y sin perjuicio de las sanciones civiles, administrativas y
penales a que hubiere lugar, quien mediante cualquier forma de engaño obtenga
para sí o para un tercero, un provecho a expensas del Fondo de Paro Forzoso.
La sanción establecida en este artículo será aplicable por la Superintendencia de
Pensiones y Paro Forzoso y el producto de lo recaudado pasará a formar parte
de los ingresos del Fondo de Paro Forzoso.
Artículo 42º
Sanciones a las entidades financieras. Serán sancionadas con multas de mil
(1000) a diez mil (10.000) unidades tributarias las instituciones autorizadas para
la administración de los recursos del Sistema que, en contravención a las
obligaciones derivadas de su contrato incurran en los siguientes hechos:
1. Dispongan en forma distinta a lo establecido en este Decreto y al contrato
suscrito con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los recursos
recibidos que conforman el fondo fiduciario;
2. Cobren con el cargo al Fondo de Paro Forzoso beneficios no definidos o no
procedentes de conformidad con este Decreto;
3. Demoren injustificadamente el pago de las prestaciones a que tenga derecho
el afiliado según fuera el caso.
La sanción establecida en este artículo será aplicable por la Superintendencia de
Pensiones y Paro Forzoso y el producto de lo recaudado pasará a formar parte
de los ingresos del Fondo de Paro Forzoso.
Artículo 43º
Reembolso por pago de prestaciones. Cuando se comprobare por vía judicial
o administrativa que el trabajador afiliado fue despedido injustificadamente o que
gozaba de inmovilidad al momento del despido, de conformidad con las normas
establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador deberá pagar además
de lo previsto en la referida Ley, el monto íntegro de las cotizaciones dejadas de
pagar durante el período comprendido entre el despido del trabajador y la
decisión que declara el derecho a favor del trabajador, las cuales deberán ser
enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro de los diez
(10) días hábiles siguientes a la decisión administrativa o judicial.
En caso que el despido se declare justificado o el reenganche desestimado,
según el procedimiento especial de fuero sindical, el trabajador deberá reintegrar
las prestaciones dinerarias que haya recibido del Sistema, en las condiciones
que determine el reglamento de este Decreto. En los casos de reintegro de
prestaciones dinerarias percibidas indebidamente por el trabajador, o de
cotizaciones no enteradas al Sistema por parte del empleador, el Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales tendrá dicha deuda como un título ejecutivo
a los efectos de recuperar dichos cantidades mediante un procedimiento de
carácter intimatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 44º
Solicitud de Información. La Superintendencia de Pensiones y Paro Forzoso y
el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social podrán requerir en
cualquier momento al empleador y al trabajador, la información que estimen
necesaria a efecto de determinar conductas de fraude, evasión o elusión. Esta
información deberá ser suministrada dentro de los cinco (5) días siguientes a la
solicitud.
Artículo 45º
Sanciones a las entidades capacitadoras.. El Ministerio del Trabajo, mediante
resolución motivada, podrá ordenar la suspensión temporal o revocar la
autorización de funcionamiento de las entidades capacitadoras dentro del
Sistema, en caso de que éstas incumplan con sus obligaciones.
Título VII
Disposiciones Transitorias
Artículo 46º
Servicio de Intermediación laboral por parte de las agencias privadas de
colocación. El Ministerio del Trabajo establecerá las normas necesarias que
permitan la efectiva coordinación entre el Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales y la función que desempeñan las Agencias de Empleo, a través del
servicio de intermediación laboral.
Hasta tanto se dicte el reglamento de funcionamiento de las Agencias Privadas
de Empleo a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, el Ministerio del Trabajo
podrá contratar provisionalmente con las entidades privadas especializadas en la
materia la prestación de los servicios de intermediación laboral, de conformidad
con las normas y condiciones que se establezcan en el reglamento de este
Decreto.
Artículo 47º
Agencias de Empleo. Las Agencias de Empleo deberán contar con la
infraestructura y tecnología adecuada para brindar el servicio de intermediación
laboral que facilite al afiliado su reinserción en el mercado de trabajo.
Hasta tanto el Ministerio del Trabajo no cuenta con una cobertura nacional de
agencias de empleo que configuren el Servicio Nacional de Empleo, el afiliado
podrá acceder a dicho servicio por medio de:
a) Las oficinas administrativas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
b) Las Inspectorías o Comisionaduras Especiales del Trabajo. Los gastos que se
generen serán financiados a través de recursos distintos a las cotizaciones de
los afiliados.
Artículo 48º
Afiliación Transitoria. Hasta tanto entre en funcionamiento el Servicio de
Registro e Información de la Seguridad Social, las funciones de registro,
afiliación, recaudación, facturación, serán ejercidas por el Instituto Venezolano
de los Seguros Sociales a través del procedimiento actualmente aplicable.
Artículo 49º
Mecanismo de otorgamiento de Prestaciones Transitorias. Hasta tanto entre
en funcionamiento efectivo el mecanismo para acceder a las prestaciones de
conformidad con lo previsto en este Decreto, se continuará utilizando el
procedimiento actualmente aplicable.
Artículo 50º
Recursos Fiscales. El Ejecutivo Nacional para la mejor organización y
funcionamiento del presente sistema, proveerá los recursos necesarios a fin de
que se establezcan las Agencias de Empleo Públicas en todo el territorio
nacional, en un plazo que no excederá de seis (6) meses siguientes a la entrada
en vigencia de esta Ley.
Título VIII
Disposiciones Finales
Artículo 51º
Remisión de Información sobre peticiones de empleo y vacantes. El
Ministerio del Trabajo remitirá al Servicio de Registro e Información de la
Seguridad Social, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recibo, la
información contenida en el informe mensual que reciba de las Agencias de
Empleo sobre peticiones de empleo y notificaciones de vacantes según lo
dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 52º
Sistema de Información Uniforme. La Superintendencia de Pensiones y Paro
Forzoso tendrá a su cargo la expedición de normas sobre el control de los
sistemas de información que obligatoriamente deberán implementar los entes
que conforman el sistema de Paro Forzoso y de Capacitación laboral.
Artículo 53º
Incompatibilidad de Prestaciones. No serán compatibles entre sí la percepción
de un salario con la prestación dineraria otorgada por el sistema de Paro
Forzoso y de Capacitación laboral.
Tampoco son compatibles la percepción de las prestaciones dinerarias previstas
por este Decreto con las prestaciones dinerarias previstas en las demás leyes de
los sistemas, pero el trabajador tendrá derecho a percibir la que sea más
favorable.
Artículo 54º
Control y Fiscalización. Todo lo concerniente al control y vigilancia del sistema
que regula este Decreto será competencia de la Superintendencia de Pensiones
y Paro Forzoso.
Artículo 55º
Entrada en Vigencia.
Esta Ley entrará en vigencia el 01 de julio del año 2000.
Artículo 56º
Derogatorias.
Se deroga el Decreto con Rango y fuerza de Ley N° 2.963 de fecha 21 de
octubre de 1998, que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación
Profesional, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.575, de fecha 5 de noviembre
de 1998.
Artículo 57º
Reglamento. Quedan en vigencia las disposiciones establecidas en el
Reglamento de la Ley del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso,
dictado mediante Decreto N° 2.870 de fecha 25 de marzo de 1993 publicado en
Gaceta Oficial N° 35.183, en la medida que no sean contrarias a lo dispuesto por
el presente Decreto, y mientras se dicta el Reglamento del mismo.