Ley que Establece el Régimen para la Conciliación, Compensación y Pagos de Deudas entre Organismos Gubernamentales y entre estos y los Estados o los Municipios
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Caracas, sábado 20 de septiembre de 1975 Número 30.800
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY QUE ESTABLECE EL REGIMEN PARA LA CONCILIACION,
COMPENSACION Y PAGOS DE DEUDAS ENTRE ORGANISMOS
GUBERNAMENTALES Y ENTRE ESTOS Y LOS ESTADOS O LOS
MUNICIPIOS
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1-.
Se entiende por organismos gubernamentales a los efectos de
esta Ley:
1º. Los órganos del Poder Nacional y los Institutos
Autónomos;
2º. Las sociedades en las cuales la República, y los Institutos
Autónomos tengan participación mayor del cincuenta por
ciento del capital social y las fundaciones dirigidas por ellos;
3. Las empresas en las cuales las sociedades y fundaciones a
que se refiere el ordinal anterior tengan participación mayor del
cincuenta por ciento de su capital social y las fundaciones
dirigidas por ellos;
4º. Los Fondos y Patrimonios separados que se crearen de
conformidad con la Ley;
Parágrafo único: Los organismos gubernamentales no podrán
suministrar bienes y servicios a los Estados sino cuando éstos,
en el contrato a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, o al
solicitar el suministro en el caso previsto en el artículo 6, se
sometan expresamente a los términos de la presente Ley.
Deberán proceder en la misma forma cuando el suministro se
haga a aquellos Municipios que previamente determine el
Ministerio de hacienda.
Artículo 2.-
Las relaciones que mantengan entre si los organismos
gubernamentales en razón de suministros de bienes y servicios
que requieran en forma regular y continua, deberán establecerse
mediante contratos en los cuales se harán constar las
modalidades de los pagos que, en todo caso, deberán ser
periódicos y por montos fijos previamente determinados por
las partes.
En los contratos se incluirá una cláusula en la cual se haga
constar la obligación de cada organismo de hacer la
conciliación a que se refiere el artículo 5 de esta Ley.
Artículo 3.-
El vencimiento de los contratos a que se refiere el artículo 2 de
esta Ley, deberá fijarse para el 31 de diciembre en que sean
celebrados, pero podrán ser prorrogados a voluntad de las
partes, previa la cancelación de los saldos que resultaren de la
conciliación a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley y el
cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios
pertinentes. En todo caso, se requerirá el voto favorable del
Ministerio de Hacienda.
Artículo 4.-
Si en la oportunidad de la prorroga, surgieren modificaciones
de las condiciones originales de la contratación que motivaren
discrepancias entre la partes, en relación al monto total del
contrato o al pago fijo, éstas deberán someter a la
consideración del Ministerio de Hacienda a mas tardar el 15 de
enero sus respectivos puntos de vista a fin de que este
organismo, procure el acuerdo entre ellas. En caso de no
lograrlo, el monto total y el pago fijo mensual serán los que fije
ese Ministerio.
En todo caso, en nuevo contrato deberá ser suscrito a más
tardar, el 31 de enero al año que corresponda.
Artículo 5.-
Con el fin de establecer la diferencia que existe entre el valor
real de los bienes y servicios suministrados y los pagos fijos
que se hubieren realizado, cada seis meses, como máximo, los
organismos gubernamentales conciliarán los estados de cuenta
que deberán enviarle aquellos organismos gubernamentales que,
bajo el régimen de contratos a que se refiere el artículo 2 de
esta Ley, le suministren bienes o servicios.
El organismo que resulte con saldo deudor, deberá cancelar su
obligación dentro del mes siguiente al término del período
conciliado.
Artículo 6.-
En el caso de adquisiciones de bienes o servicios no
amparados por los contratos a que refiere el artículo 2 de esta
Ley, los organismos deudores deberán cancelar sus
obligaciones en un plazo máximo de treinta días a partir de la
fecha de recepción de los estados de cuenta mensuales a que se
refiere el artículo 7.
La cancelación podrá hacerse mediante la aplicación de
mecanismos compensatorios entre los distintos organismos, en
los casos en que sea procedentes.
Si vencido el plazo señalado en el encabezamiento de este
artículo, el organismo que recibió los bienes o servicios no
hubiere cancelado el monto de su obligación, el organismo
acreedor deberá suspender, de inmediato, el suministro que
viniere efectuando. Si no lo hiciere, la máxima autoridad del
organismo será personalmente responsable de los daños y
perjuicios que pudiere ocasionar al mismo, e incurrirá en causal
de destitución o despido en los términos del artículo 9 de esta
Ley.
El Ministerio de Hacienda, cuando las circunstancias lo
justifiquen, de oficio o a solicitud por parte interesada, podrá
ordenar que se continúe el suministro en las condiciones que en
cada caso determine.
Artículo 7.-
Los organismos gubernamentales que suministren bienes o
servicios deberán entregar a los organismos que los reciban los
respectivos estados de cuenta demostrativos de sus acreencias.
Dichos estados de cuenta se enviarán por períodos que no
excederán en un mes, salvo los casos de excepción que
determine el reglamento.
Las observaciones que los organismos tuvieren respecto a los
estados de cuenta las harán del conocimiento de su acreedor
dentro de los diez días siguientes a la recepción. Si las
observaciones no fuesen admitidas dentro de los cinco días
siguientes de haberlas recibido el acreedor, la controversia será
sometida por éste a la consideración del Ministerio de Hacienda
quien resolverá en definitiva. A estos efectos, enviarán a la
Dirección Nacional de Contabilidad Administrativa del
Ministerio de Hacienda, los estados de cuenta controvertidos.
La decisión del Ministerio de Hacienda será dictada con vista
de los argumentos de las partes dentro de los diez días
siguientes a la recepción de los estados de cuenta.
Las mismas disposiciones regirán para las relaciones entre los
Organismos Gubernamentales y los Estados y Municipios. Sin
embargo, en caso de que los Estados o los Municipios no
estuvieren conformes con la Resolución del Ministerio de
Hacienda podrán recurrir por ante la Sala Político
Administrativa de la Corte Suprema de Justicia dentro del
termino de cinco (5) días hábiles.
Artículo 8.-
El monto de las obligaciones que contraigan los organismos en
razón de la adquisición de bienes o servicios, en ningún caso
podrá exceder de su capacidad para efectuar los pagos
periódicos a que se refiere el artículo 2 de la Ley como los que
deban hacerse en el supuesto previsto en el artículo 6.
CAPITULO II
Disposiciones finales
Artículo 9.-
El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley por
parte de los funcionarios de los organismos gubernamentales
que sean responsables de la tramitación, celebración y
ejecución de los contratos y de los pagos que deban hacerse en
virtud de los mismos serán causal de destitución o despido,
según los casos.
Artículo 10.-
El incumplimiento reiterado de las obligaciones que los
organismos gubernamentales mantengan entre sí en los términos
de esta Ley, generará responsabilidad de las máximas
autoridades de los organismos respectivos en los términos de
las leyes correspondientes.
Artículo 11.-
El Ministerio de Hacienda podrá convocar a reuniones
periódicas a los funcionarios directivos de los organismos
gubernamentales con el objeto de ejercer el control y vigilancia
en cuanto al cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, y
en la misma oportunidad procurará la celebración de los
acuerdos que sean necesarios para aplicar mecanismos de
compensación y cancelación de las deudas que pudieren existir
entre los diversos organismos.
Artículo 12.-
Las decisiones adoptadas por el Ministerio de Hacienda en
ejercicio de las facultades que le confiere esta Ley, serán de
obligatoria aceptación por los organismos gubernamentales
sujetos a la misma.
Artículo 13.-
Las atribuciones que esta Ley otorga al Ministerio de Hacienda
en la solución de las controversias que pudieren presentarse en
virtud de su aplicación, serán ejercidas por el Ministerio que el
Presidente de la República designe, en los casos en que aquel
Ministerio sea parte en la controversia.
CAPITULO III
Disposición transitoria
Artículo 14.-
Para fines de control y cancelación de las deudas que los
organismos gubernamentales tengan entre sí al 31 de diciembre
de 1975, cada organismo deberá enviar a la Dirección Nacional
de Contabilidad Administrativa del Ministerio de Hacienda, una
relación detallada de las deudas que tenga con los demás
organismos gubernamentales, así como una relación de
acreencias con respecto a ellos. Esta Dirección determinará los
saldos deudores y acreedores, hará las compensaciones que
fueren procedentes y establecerá los montos para cada
organismo. En caso de que existieren discrepancias entre el
organismo deudor y el acreedor con relación a los citados
montos, el Ministerio de Hacienda resolverá en definitiva la
controversia.
Las mismas disposiciones regirán para las relaciones entre los
organismos gubernamentales y los Estados, así como también
para aquellos Municipios que se acojan a lo previsto en este
artículo. Sin embargo, en caso de que los Estados y los
Municipios no estuvieren conforme con la resolución del
Ministerio de Hacienda podrán ocurrir por ante la Sala Político-
Administrativa de la Corte Suprema de Justicia dentro del
termino de cinco (5) días hábiles.
Si como resultado de la conciliación prevista algunos
organismos gubernamentales, los Estados o Municipios,
resultaren insolventes, el Ejecutivo Nacional tomará las medidas
conducentes para que éstos puedan cancelar sus deudas.
El reglamento establecerá los mecanismos, fechas y
procedimientos para que lo previsto en el presente artículo se
cumpla antes del 30 de junio de 1976.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
veintiún días del mes de agosto de mil novecientos setenta y cinco.- Año 166º de la
Independencia y 117º de la Federación.
El Presidente,
(L. S.)
GONZALO BARRIOS
El Vicepresidente,
OSWALDO ALVAREZ PAZ
Los Secretarios.
ANDRES ELOY BLANCO ITURBE
MAZZINI MAIO NEGRETTE
Palacio de Miraflores, en Caracas, al primer día del mes de septiembre de mil
novecientos setenta y cinco. Año 166º de la Independencia y 117º de la
Federación.
Cúmplase.
(L. S.)
CARLOS ANDRES PEREZ
Refrendado.
Y demás miembros del gabinete.