Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado
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La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela
Decreta
La siguiente,
Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado
Título I
De la Creación del Impuesto
Artículo 1. ° Se crea un impuesto al valor agregado, que grava la enajenación de bienes
muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes, según se
especifica en esta Ley, aplicable en todo el territorio nacional, que deberán
pagar las personas naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades
irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos o económicos,
públicos o privados, que en su condición de importadores de bienes, habituales
o no, de fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y prestadores
de servicios independientes, realicen las actividades definidas como hechos
imponibles en esta Ley.
Artículo 2. ° La creación, organización, recaudación, fiscalización y control del impuesto
previsto en esta Ley queda reservada al Poder Nacional.
Título II
De los Hechos Imponibles
Capítulo I
Del Aspecto Material de los Hechos Imponibles
Artículo 3. ° Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes
actividades, negocios jurídicos u operaciones:
1. La venta de bienes muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en los
derechos de propiedad sobre ellos; así como el retiro o desincorporación de
bienes muebles, realizado por los contribuyentes de este impuesto.
2. La importación definitiva de bienes muebles.
3. La prestación a título oneroso de servicios independientes ejecutados o
aprovechados en el país, incluyendo aquellos que provengan del exterior, en
los términos de esta Ley. También constituye hecho imponible, el consumo de
los servicios propios del objeto, giro o actividad del negocio, en los casos a que
se refiere el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley.
4. La venta de exportación de bienes muebles corporales.
5. La exportación de servicios.
Artículo 4.° A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
1. Venta: La transmisión de propiedad de bienes muebles realizadas a título
oneroso, cualquiera sea la calificación que le otorguen los interesados, así
como las ventas con reserva de dominio; las entregas de bienes muebles que
conceden derechos análogos a los de un propietario y cualesquiera otras
prestaciones a título oneroso en las cuales el mayor valor de la operación
consista en la obligación de dar bienes muebles.
2. Bienes muebles: Los que pueden cambiar de lugar, bien por sÍ mismos o
movidos por una fuerza exterior, siempre que fuesen corporales o tangibles,
con exclusión de los títulos valores.
3. Retiro o desincorporación de bienes muebles: La salida de bienes muebles
del inventario de productos destinados a la venta, efectuada por los
contribuyentes ordinarios con destino al uso o consumo propio, de los socios,
de los directores o del personal de la empresa o a cualquier otra finalidad
distinta, tales como rifas, sorteos o distribución gratuita con fines promocionales
y, en general, por cualquier causa distinta de su disposición normal por medio
de la venta o entrega a terceros a título oneroso. También constituirá hecho
imponible el retiro o desincorporación de bienes representativos del activo fijo
del contribuyente, cuando éstos hubiesen estado gravados al momento de su
adquisición. Se consideran retirados o desincorporados y, por lo tanto,
gravables, los bienes que falten en los inventarios y cuya salida no pueda ser
justificada por el contribuyente, a juicio de la Administración Tributaria.
No constituirá hecho imponible el retiro de bienes muebles, cuando éstos sean
destinados a ser utilizados o consumidos en el objeto, giro o actividad del
negocio, a ser trasladados al activo fijo del mismo o a ser incorporados a la
construcción o reparación de un inmueble destinado al objeto, giro o actividad
de la empresa;
4. Servicios: Cualquier actividad independiente en la que sean principales las
obligaciones de hacer. También se consideran servicios los contratos de obras
mobiliarias e inmobiliarias, incluso cuando el contratista aporte los materiales;
los suministros de agua, electricidad, teléfono y aseo; los arrendamientos de
bienes muebles, arrendamientos de bienes inmuebles con fines distintos al
residencial y cualesquiera otra cesión de uso, a título oneroso, de tales bienes
o derechos, los arrendamientos o cesiones de bienes muebles destinados a
fondo de comercio situados en el país, así como los arrendamientos o cesiones
para el uso de bienes incorporales tales como marcas, patentes, derechos de
autor, obras artísticas e intelectuales, proyectos científicos y técnicos, estudios,
instructivos, programas de informática y demás bienes comprendidos y
regulados en la legislación sobre propiedad industrial, comercial, intelectual o
de transferencia tecnológica. Igualmente califican como servicios las
actividades de lotería, distribución de billetes de lotería, bingos, casinos y
demás juegos de azar. Asimismo califican como servicios las actividades
realizadas por clubes sociales y deportivos, ya sea a favor de los socios o
afiliados que concurren para conformar el club o de terceros.
No califican como servicios las actividades realizadas por los hipódromos, ni las
actividades realizadas por las loterías oficiales del Estado.
5. Importación definitiva de bienes: La introducción de mercaderías extranjeras
destinadas a permanecer definitivamente en el territorio nacional, con el pago,
exención o exoneración de los tributos aduaneros, previo el cumplimiento de
las formalidades establecidas en la normativa aduanera.
6. Venta de exportación de bienes muebles corporales: La venta en los
términos de esta Ley, en la cual se produzca la salida de los bienes muebles
del territorio aduanero nacional, siempre que sea a título definitivo y para su
uso o consumo fuera de dicho territorio.
7. Exportación de servicios: La prestación de servicios en los términos de esta
Ley, cuando los beneficiarios o receptores no tienen domicilio o residencia en el
país, siempre que dichos servicios sean exclusivamente utilizados o
aprovechados en el extranjero.
Capítulo II
De los Sujetos Pasivos
Artículo 5.°
Son contribuyentes ordinarios de este impuesto, los importadores habituales de
bienes, los industriales, los comerciantes, los prestadores habituales de
servicios, y, en general, toda persona natural o jurídica que como parte de su
giro, objeto u ocupación, realice las actividades, negocios jurídicos u
operaciones, que constituyen hechos imponibles de conformidad con el artículo
3 de esta Ley. En todo caso, el giro, objeto u ocupación a que se refiere el
encabezamiento de este artículo, comprende las operaciones y actividades que
efectivamente realicen dichas personas.
A los efectos de esta Ley, se entenderán por industriales a los fabricantes, los
productores, los ensambladores, los embotelladores y los que habitualmente
realicen actividades de transformación de bienes.
Parágrafo Primero: Las empresas de arrendamiento financiero y los bancos
universales, ambos regidos por el Decreto Nº 1.526 con Fuerza de Ley General
de Bancos y Otras Instituciones Financieras, serán contribuyentes ordinarios,
en calidad de prestadores de servicios, por las operaciones de arrendamiento
financiero o leasing, sólo sobre la porción de la contraprestación o cuota que
amortiza el precio del bien, excluidos los intereses en ella contenida.
Parágrafo Segundo: Los almacenes generales de depósito serán
contribuyentes ordinarios sólo por la prestación del servicio de
almacenamiento, excluida la emisión de títulos valores que se emitan con la
garantía de los bienes objeto del depósito.
Artículo 6. ° Son contribuyentes ocasionales del impuesto previsto en esta Ley, los
importadores no habituales de bienes muebles corporales.
Los contribuyentes ocasionales deberán efectuar en la aduana el pago del
impuesto correspondiente por cada importación realizada, sin que se generen
créditos fiscales a su favor y sin que estén obligados a cumplir con los otros
requisitos y formalidades establecidos para los contribuyentes ordinarios en
materia de emisión de documentos y de registros, salvo que califiquen como
tales en virtud de realizar ventas de bienes muebles o prestaciones de servicios
gravadas.
Artículo 7. ° Son contribuyentes ordinarios u ocasionales las empresas públicas constituidas
bajo la figura jurídica de sociedades mercantiles, los institutos autónomos y los
demás entes descentralizados y desconcentrados de la República, de los
Estados y de los Municipios, así como de las entidades que aquellos pudieren
crear, cuando realicen los hechos imponibles contemplados en esta Ley, aún
en los casos en que otras leyes u ordenanzas los hayan declarado no sujetos a
sus disposiciones o beneficiados con la exención o exoneración del pago de
cualquier tributo.
Artículo 8. ° Son contribuyentes formales, los sujetos que realicen exclusivamente
actividades u operaciones exentas o exoneradas del impuesto.
Los contribuyentes formales, sólo están obligados a cumplir con los deberes
formales que corresponden a los contribuyentes ordinarios, pudiendo la
Administración Tributaria, mediante providencia, establecer características
especiales para el cumplimiento de tales deberes o simplificar los mismos. En
ningún caso, los contribuyentes formales estarán obligados al pago del
impuesto, no siéndoles aplicable, por tanto, las normas referentes a la
determinación de la obligación tributaria.
Artículo 9.° Son responsables del pago del impuesto, las siguientes personas:
1. El adquirente de bienes muebles y el receptor de servicios, cuando el
vendedor o el prestador del servicio no tenga domicilio en el país.
2. El adquirente de bienes muebles exentos o exonerados, cuando el beneficio
esté condicionado por la específica destinación que se le debe dar a los bienes
y posteriormente, éstos sean utilizados para un fin distinto. En este supuesto, el
adquirente de los bienes, deberá proceder a declarar y enterar el impuesto sin
deducciones, en el mismo período tributario en que se materializa el cambio de
destino del bien, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables por la
obtención o aprovechamiento indebido de beneficios fiscales, de conformidad
con lo previsto en el Código Orgánico Tributario.
Parágrafo Único: Cuando el cambio de destinación, al cual se contrae el
numeral 2 de este artículo, esté referido a bienes importados, el importador,
tenga o no la condición de contribuyente ordinario u ocasional, deberá proceder
a declarar y enterar el impuesto en los términos previstos, sin perjuicio de las
sanciones aplicables conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.
Artículo 10. ° Los comisionistas, agentes, apoderados, factores mercantiles, mandatarios,
consignatarios, subastadores y cualesquiera otros que vendan bienes muebles
o presten servicios por cuenta de terceros, son contribuyentes ordinarios del
impuesto por el monto de su comisión o remuneración.
Los terceros representados o mandantes son, por su parte, contribuyentes
ordinarios obligados al pago del impuesto por el monto de la venta o de la
prestación de servicios, excluida la comisión o remuneración, debiendo
proceder a incluir los débitos fiscales respectivos en la declaración
correspondiente al período de imposición donde ocurrió o se perfeccionó el
hecho imponible. Los comisionistas, agentes, apoderados y demás sujetos a
que se refiere el encabezamiento de este artículo, serán responsables
solidarios del pago del impuesto en caso que el representado o mandante no lo
haya hecho oportunamente, teniendo acción para repetir lo pagado.
Artículo 11. ° La Administración Tributaria podrá designar como responsables del pago del
impuesto, en calidad de agentes de retención, a quienes por sus funciones
públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones
gravadas con el impuesto establecido en esta Ley.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá designar como responsables del
pago del impuesto que deba devengarse en las ventas posteriores, en calidad
de agentes de percepción, a quienes por sus funciones públicas o por razón de
sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con el impuesto
establecido en esta Ley. A tal fin, la Administración Tributaria podrá designar
como agentes de percepción a sus oficinas aduaneras.
Los contribuyentes ordinarios podrán recuperar ante la Administración
Tributaria, los excedentes de retenciones que correspondan, en los términos y
condiciones que establezca la respectiva Providencia. Si la decisión
administrativa resulta favorable, la Administración Tributaria autorizará la
compensación o cesión de los excedentes. La compensación procederá contra
cualquier tributo nacional, incluso contra la cuota tributaria determinada
conforme a lo establecido en esta Ley.
Artículo 12. ° La Administración Tributaria también podrá designar como responsables del
pago del impuesto que deba devengarse en las ventas posteriores, en calidad
de agentes de percepción, a los contribuyentes ordinarios del impuesto que se
mencionan a continuación:
1. Los industriales y comerciantes, cuando realicen ventas al mayor de bienes
muebles gravados y el adquirente de los mismos no acredite ante aquéllos su
condición de contribuyente ordinario de este impuesto. En estos casos, se
entenderá como venta al mayor aquella en la que los bienes son adquiridos
para su ulterior reventa, lo cual, en caso de dudas, será determinado por el
industrial o comerciante en función de parámetros tales como la cantidad de
bienes objeto de la operación o la frecuencia con que son adquiridos por la
misma persona.
2. Los prestadores de servicios gravados de suministro de electricidad,
telecomunicaciones, suministro de agua, aseo urbano y suministro de gas,
siempre que el receptor de tales servicios no acredite ante aquéllos su
condición de contribuyente ordinario de este impuesto.
A los fines de la responsabilidad prevista en este artículo, se entenderá que el
impuesto que debe devengarse en las ventas posteriores, equivale al cincuenta
por ciento (50%) de los débitos fiscales que se generen para el responsable,
por la operación que da origen a la percepción.
Los responsables deberán declarar y enterar sin deducciones el impuesto
percibido, dentro del plazo que señale la Administración Tributaria. Dicho
impuesto constituirá un crédito fiscal para quien no acreditó su condición de
contribuyente ordinario, una vez que se registre como tal y presente su primera
declaración.
En ningún caso procederá la percepción del impuesto a que se contrae este
artículo, cuando el adquirente de los bienes muebles o el receptor de los
servicios, según sea el caso, realicen exclusivamente operaciones no sujetas,
exentas o exoneradas. Tampoco procederá la percepción cuando los
mayoristas realicen ventas al detal o a consumidores finales, ni cuando los
servicios a que se refiere el numeral 2 de este artículo, sean de carácter
residencial.
Parágrafo Primero: El régimen de pago anticipado del impuesto que deba
devengarse en las ventas posteriores, previsto en este artículo, será aplicable
en iguales términos a las importaciones de bienes muebles, cuando el
importador, al momento de registrar la correspondiente declaración de
aduanas, no acredite su condición de contribuyente ordinario de este impuesto.
Este régimen no será aplicable en los casos de importadores no habituales de
bienes muebles, así como de importadores habituales que realicen
exclusivamente operaciones no sujetas, exentas o exoneradas.
Parágrafo Segundo: El régimen de pago anticipado del impuesto que deba
devengarse en las ventas posteriores, previsto en este artículo, no será
aplicable cuando el importador o adquirente de los bienes o el receptor de los
servicios, según sea el caso, acredite su condición de sujeto inscrito en un
régimen simplificado de tributación para pequeños contribuyentes.
Capítulo III
De la Temporalidad de los Hechos Imponibles
Artículo 13.° Se entenderán ocurridos o perfeccionados los hechos imponibles y nacida, en
consecuencia, la obligación tributaria:
1. En la venta de bienes muebles corporales:
a) En los casos de ventas a entes públicos, cuando se autorice la emisión de la
orden de pago correspondiente.
b) En todos los demás casos distintos a los mencionados en el literal anterior,
cuando se emita la factura o documento equivalente que deje constancia de la
operación o se pague el precio o desde que se haga la entrega real de los
bienes, según sea lo que ocurra primero.
2. En la importación definitiva de bienes muebles, en el momento que tenga
lugar el registro de la correspondiente declaración de aduanas.
3. En la prestación de servicios:
a) En los casos de servicios de electricidad, telecomunicaciones, aseo urbano,
transmisión de televisión por cable o por cualquier otro medio tecnológico,
siempre que sea a título oneroso, desde el momento en que se emitan las
facturas o documentos equivalentes por quien preste el servicio.
b) En los casos de servicios de tracto sucesivo, distintos a los mencionados en
el literal anterior, cuando se emitan las facturas o documentos equivalentes por
quien presta el servicio o cuando se realice su pago o sea exigible la
contraprestación total o parcialmente, según sea lo que ocurra primero.
c) En los casos de servicios prestados a entes públicos, cuando se autorice la
emisión de la orden de pago correspondiente.
d) En los casos de prestaciones consistentes en servicios provenientes del
exterior, tales como servicios tecnológicos, instrucciones y cualesquiera otros
susceptibles de ser patentados o tutelados por legislaciones especiales que no
sean objeto de los procedimientos administrativos aduaneros, se considerará
nacida la obligación tributaria desde el momento de recepción por el
beneficiario o receptor del servicio.
e) En todos los demás casos distintos a los mencionados en los literales
anteriores, cuando se emitan las facturas o documentos equivalentes por quien
presta el servicio, se ejecute la prestación, se pague, o sea exigible la
contraprestación, o se entregue o ponga a disposición del adquirente el bien
que hubiera sido objeto del servicio, según sea lo que ocurra primero.
4. En la venta de exportación de bienes muebles corporales, la salida definitiva
de los bienes muebles del territorio aduanero nacional.
Capítulo IV
De la Territorialidad de los Hechos Imponibles
Artículo 14. ° Las ventas y retiros de bienes muebles corporales serán gravables cuando los
bienes se encuentren situados en el país y en los casos de importación cuando
haya nacido la obligación.
Artículo 15. ° La prestación de servicios constituirá hecho imponible cuando ellos se ejecuten
o aprovechen en el país, aun cuando se hayan generado, contratado,
perfeccionado o pagado en el exterior, y aunque el prestador del servicio no se
encuentre domiciliado en Venezuela.
Parágrafo Único: Se considerará parcialmente prestado en el país el servicio
de transporte internacional y, en consecuencia, la alícuota correspondiente al
impuesto establecido en esta Ley será aplicada sobre el cincuenta por ciento
(50%) del valor del pasaje o flete, vendido o emitido en el país, para cada viaje
que parta de Venezuela.
Título III
De la no Sujeción y Beneficios Fiscales
Capítulo I
De la no Sujeción
Artículo 16. ° No estarán sujetos al impuesto previsto en esta Ley:
1. Las importaciones no definitivas de bienes muebles, de conformidad con la
normativa aduanera.
2. Las ventas de bienes muebles intangibles o incorporales, tales como
especies fiscales, acciones, bonos, cédulas hipotecarias, efectos mercantiles,
facturas aceptadas, obligaciones emitidas por compañías anónimas y otros
títulos y valores mobiliarios en general, públicos o privados, representativos de
dinero, de créditos o derechos distintos del derecho de propiedad sobre bienes
muebles corporales y cualquier otro título representativo de actos que no sean
considerados como hechos imponibles por esta Ley. Lo anterior se entenderá
sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley.
3. Los préstamos en dinero.
4. Las operaciones y servicios en general realizadas por los bancos, institutos
de créditos o empresas regidas por el Decreto Nº 1.526 con Fuerza de Ley
General de Bancos y otras Instituciones Financieras, incluidas las empresas de
arrendamiento financiero y los fondos del mercado monetario, sin perjuicio de
lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 5 de esta Ley, e igualmente
las realizadas por las instituciones bancarias de crédito o financieras regidas
por leyes especiales, las instituciones y fondos de ahorro, los fondos de
pensión, los fondos de retiro y previsión social, las sociedades cooperativas, las
bolsas de valores y las entidades de ahorro y préstamo, las bolsas agrícolas,
así como la comisión que los puestos de bolsas agrícolas cobren a sus clientes
por el servicio prestado por la compra de productos y títulos de origen o destino
agropecuario.
5. Las operaciones de seguro, reaseguro y demás operaciones realizadas por
las sociedades de seguros y reaseguros, los agentes de seguros, los
corredores de seguros y sociedades de corretaje, los ajustadores y demás
auxiliares de seguros, de conformidad con lo establecido en la ley que regula la
materia.
6. Los servicios prestados bajo relación de dependencia de conformidad con la
Ley Orgánica del Trabajo.
7. Las actividades y operaciones realizadas por los entes creados por el
Ejecutivo Nacional de conformidad con el Código Orgánico Tributario, con el
objeto de asegurar la administración eficiente de los tributos de su
competencia; así como las realizadas por los entes creados por los Estados o
Municipios para los mismos fines.
Parágrafo Único: En concordancia con lo establecido en el artículo 29 de esta
Ley, la no sujeción implica únicamente que las operaciones mencionadas en
este artículo no generarán el impuesto al valor agregado.
Las personas que realicen operaciones no sujetas, aun cuando sea con
carácter exclusivo, deberán soportar el traslado del impuesto con ocasión de la
importación o compra de bienes y la recepción de servicios gravados.
Igualmente deberán soportarlo cuando, en virtud de sus actividades propias y
según sus contrataciones con particulares, estén llamados a subrogarse en el
pago de una operación gravada, o, cuando, tratándose de sociedades de
seguro y reaseguro, paguen los montos asegurados conforme a las pólizas
suscritas.
Capítulo II
De las Exenciones
Artículo 17. ° Estarán exentos del impuesto establecido en esta Ley:
1. Las importaciones de los bienes y servicios mencionados en el artículo 18 de
esta Ley.
2. Las importaciones efectuadas por los agentes diplomáticos y consulares
acreditados en el país, de acuerdo con los convenios internacionales suscritos
por Venezuela. Esta exención queda sujeta a la condición de reciprocidad.
3. Las importaciones efectuadas por instituciones u organismos internacionales
a que pertenezca Venezuela y por sus funcionarios, cuando procediere la
exención de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por
Venezuela.
4. Las importaciones que hagan las instituciones u organismos que se
encuentren exentos de todo impuesto en virtud de tratados internacionales
suscritos por Venezuela.
5. Las importaciones que hagan viajeros, pasajeros y tripulantes de naves,
aeronaves y otros vehículos, cuando estén bajo régimen de equipaje.
6. Las importaciones que efectúen los inmigrantes de acuerdo con la
legislación especial, en cuanto les conceda franquicias aduaneras.
7. Las importaciones de bienes donados en el extranjero a instituciones,
corporaciones y fundaciones sin fines de lucro y a las universidades para el
cumplimiento de sus fines propios.
8. Las importaciones de billetes y monedas efectuadas por el Banco Central de
Venezuela, así como los materiales o insumos para la elaboración de las
mismas por él órgano competente del Poder Público Nacional.
9. Las importaciones de equipos científicos y educativos requeridos por las
instituciones públicas dedicadas a la investigación y a la docencia. Asimismo,
las importaciones de equipos médicos de uso tanto ambulatorio como
hospitalario del sector público o de las instituciones sin fines de lucro, siempre
que no repartan ganancias o beneficios de cualquier índole a sus miembros y,
en todo caso, se deberá comprobar ante la Administración Tributaria tal
condición.
10. Las importaciones de bienes, así como las ventas de bienes y prestación
de servicios, efectuadas en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, en la
Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de
Paraguaná del Estado Falcón, en la Zona Libre Cultural, Científica y
Tecnológica del Estado Mérida, en el Puerto Libre de Santa Elena de Uairén y
en la Zona Franca Industrial, Comercial y de Servicios Atuja (ZOFRAT), una
vez que inicie sus actividades fiscales, de conformidad con los fines previstos
en sus respectivas leyes o decretos de creación.
Parágrafo Único: La exención prevista en los numerales 1 y 9 de este artículo,
sólo procederá en caso que no haya producción nacional de los bienes objeto
del respectivo beneficio, o cuando dicha producción sea insuficiente, debiendo
tales circunstancias ser certificadas por el Ministerio correspondiente.
Artículo 18. ° Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las ventas de los bienes
siguientes:
1. Los alimentos y productos para consumo humano que se mencionan a
continuación:
a) Productos del reino vegetal en su estado natural, considerados alimentos
para el consumo humano, y las semillas certificadas en general, material base
para la reproducción animal e insumos biológicos para el sector agrícola y
pecuario.
b) Especies avícolas, los huevos fértiles de gallina, los pollitos, pollitas y
pollonas para la cría, reproducción y producción de carne de pollo y huevos de
gallina.
c) Arroz.
d) Harina de origen vegetal, incluidas las sémolas.
e) Pan y pastas alimenticias.
f) Huevos de gallinas.
g) Sal.
h) Azúcar y papelón, excepto los de uso industrial.
i) Café tostado, molido o en grano.
j) Mortadela
k) Atún enlatado en presentación natural.
l) Sardinas enlatadas con presentación cilíndrica hasta ciento setenta gramos
(170 gr.).
m) Leche cruda, pasteurizada, en polvo, modificada, maternizada o
humanizada y en sus fórmulas infantiles, incluidas las de soya.
n) Queso blanco duro.
ñ) Margarina y mantequilla.
o) Carne de pollo en estado natural, refrigerada y congelada.
2. Los fertilizantes, así como el gas natural utilizado como insumo para la
fabricación de los mismos.
3. Los medicamentos y agroquímicos y los principios activos utilizados
exclusivamente para su fabricación, incluidas las vacunas, sueros, plasmas y
las sustancias humanas o animales preparadas para uso terapéutico o
profiláctico, para uso humano, animal y vegetal.
4. Los combustibles derivados de hidrocarburos, así como los insumos y
aditivos destinados al mejoramiento de la calidad de la gasolina, tales como
etanol, metanol, metil-ter-butil-eter (MTBE), etil-ter-butil-eter (ETBE) y las
derivaciones de éstos destinados al fin señalado.
5. Las sillas de ruedas para impedidos y los marcapasos, catéteres, válvulas,
órganos artificiales y prótesis.
6. Los diarios, periódicos, y el papel para sus ediciones.
7. Los libros, revistas y folletos, así como los insumos utilizados en la industria
editorial.
Parágrafo Único: La Administración Tributaria podrá establecer la codificación
correspondiente a los productos especificados en este artículo.
Artículo 19. ° Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las prestaciones de los
siguientes servicios:
1. El transporte terrestre y acuático nacional de pasajeros.
2. Los servicios educativos prestados por instituciones inscritas o registradas
en los Ministerios de Educación, Cultura y Deportes, y de Educación Superior.
3. Los servicios de hospedaje, alimentación y sus accesorios, a estudiantes,
ancianos, personas minusválidas, excepcionales o enfermas, cuando sean
prestados dentro de una institución destinada exclusivamente a servir a estos
usuarios.
4. Las entradas a parques nacionales, zoológicos, museos, centros culturales e
instituciones similares, cuando se trate de entes sin fines de lucro exentos de
impuesto sobre la renta.
5. Los servicios médico-asistenciales y odontológicos, de cirugía y
hospitalización.
6. Las entradas a espectáculos artísticos, culturales y deportivos, siempre que
su valor no exceda de dos unidades tributarias (2 U.T.).
7. El servicio de alimentación prestado a alumnos y trabajadores en
restaurantes, comedores y cantinas de escuelas, centros educativos, empresas
o instituciones similares, en sus propias sedes.
8. El suministro de electricidad de uso residencial.
9. El servicio nacional de telefonía prestado a través de teléfonos públicos.
10. El suministro de agua residencial.
11. El aseo urbano residencial.
12. El suministro de gas residencial, directo o por bombonas.
13. El servicio de transporte de combustibles derivados de hidrocarburos.
14. Los servicios de crianza de ganado bovino, caprino, ovino, porcino, aves y
demás especies menores, incluyendo su reproducción y producción.
Título IV
De la Determinación de la Obligación Tributaria
Capítulo I
De la Base Imponible
Artículo 20. ° La base imponible del impuesto en los casos de ventas de bienes muebles, sea
de contado o a crédito, es el precio facturado del bien, siempre que no sea
menor del precio corriente en el mercado, caso en el cual la base imponible
será este último precio.
Para los efectos de esta Ley el precio corriente en el mercado de un bien será
el que normalmente se haya pagado por bienes similares en el día y lugar
donde ocurra el hecho imponible como consecuencia de una venta efectuada
en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor no
vinculados entre sí.
En los casos de ventas de alcoholes, licores y demás especies alcohólicas o de
cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, cuando se trate de contribuyentes
industriales, la base imponible estará conformada por el precio de venta del
producto, excluido el monto de los impuestos nacionales causados a partir de
la vigencia de esta Ley, de conformidad con las leyes impositivas
correspondientes.
Artículo 21. ° Cuando se trate de la importación de bienes gravados por esta Ley, la base
imponible será el valor en aduana de los bienes, más los tributos, recargos,
derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios y otros
gastos que se causen por la importación, con excepción del impuesto
establecido por esta Ley y de los impuestos nacionales a que se refiere el
artículo anterior.
En los casos de modificación de algunos de los elementos de la base imponible
establecida en este artículo, como consecuencia de ajustes, reparos o
cualquier otra actuación administrativa conforme a las leyes de la materia,
dicha modificación se tomará en cuenta a los fines del cálculo del impuesto
establecido en esta Ley.
Artículo 22. ° En la prestación de servicios, ya sean nacionales o provenientes del exterior, la
base imponible será el precio total facturado a título de contraprestación, y si
dicho precio incluye la transferencia o el suministro de bienes muebles o la
adhesión de éstos a bienes inmuebles, el valor de los bienes muebles se
agregará a la base imponible en cada caso.
Cuando se trate de bienes incorporales provenientes del exterior, incluidos o
adheridos a un soporte material, éstos se valorarán separadamente a los fines
de la aplicación del impuesto de acuerdo con la normativa establecida en esta
Ley.
Cuando se trate de servicios de clubes sociales y deportivos, la base imponible
será todo lo pagado por sus socios, afiliados o terceros, por concepto de las
actividades y disponibilidades propias del club.
Cuando en la transferencia de bienes o prestación de servicios el pago no se
efectúe en dinero, se tendrá como precio del bien o servicio transferido el que
las partes le hayan asignado, siempre que no fuese inferior al precio corriente
en el mercado definido en el artículo 20 de esta Ley.
Artículo 23. ° Sin perjuicio de lo establecido en el Título III de esta Ley, para determinar la
base imponible correspondiente a cada período de imposición, deberán
computarse todos los conceptos que se carguen o cobren en adición al precio
convenido para la operación gravada, cualesquiera que ellos sean y, en
especial, los siguientes:
1. Los ajustes, actualizaciones o fijaciones de precios o valores de cualquier
clase pactados antes o al celebrarse la convención o contrato; las comisiones;
los intereses correspondientes, si fuere el caso; y otras contraprestaciones
accesorias semejantes; gastos de toda clase o su reembolso, excepto cuando
se trate de sumas pagadas por cuenta del comprador o receptor del servicio,
en virtud de mandato de éste; excluyéndose los reajustes de valores que ya
hubieran sido gravados previamente por el impuesto que esta Ley establece.
2. El valor de los bienes muebles y servicios accesorios a la operación, tales
como embalajes, fletes, gastos de transporte, de limpieza, de seguro, de
garantía, colocación y mantenimiento, cuando no constituyan una prestación de
servicio independiente, en cuyo caso se gravará esta última en forma
separada.
3. El valor de los envases, aunque se facturen separadamente, o el monto de
los depósitos en garantía constituidos por el comprador para asegurar la
devolución de los envases utilizados, excepto si dichos depósitos están
constituidos en forma permanente en relación con un volumen determinado de
envases y el depósito se ajuste con una frecuencia no mayor de seis meses,
aunque haya variaciones en los inventarios de dichos envases.
4. Los tributos que se causen por las operaciones gravadas, con excepción del
impuesto establecido en esta Ley y aquellos a que se refieren los artículos 20 y
21 de esta Ley.
Artículo 24. ° Se deducirá de la base imponible las rebajas de precios, bonificaciones y
descuentos normales del comercio, otorgados a los compradores o receptores
de servicios en relación con hechos determinados, tales como el pago
anticipado, el monto o el volumen de las operaciones. Tales deducciones
deberán evidenciarse en las facturas que el vendedor emita obligatoriamente
en cada caso.
Artículo 25. ° En los casos en que la base imponible de la venta o prestación de servicio
estuviere expresada en moneda extranjera, se establecerá la equivalencia en
moneda nacional, al tipo de cambio corriente en el mercado del día en que
ocurra el hecho imponible, salvo que éste ocurra en un día no hábil para el
sector financiero, en cuyo caso se aplicará el vigente en el día hábil
inmediatamente siguiente al de la operación.
En los casos de la importación de bienes la conversión de los valores
expresados en moneda extranjera que definen la base imponible se hará
conforme a lo previsto en el Decreto Nº 1.150 con fuerza de Ley Orgánica de
Aduanas y su Reglamento.
Artículo 26. ° La Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio del
impuesto establecido en esta Ley en cualquiera de los supuestos previstos en
el Código Orgánico Tributario, y, además, en todo caso en que por cualquier
causa el monto de la base imponible declarada por el contribuyente no fuese
fidedigno o resultare notoriamente inferior a la que resultaría de aplicarse los
precios corrientes en el mercado de los bienes o servicios cuya venta o entrega
genera el gravamen, no se hubieran emitido las facturas o documentos
equivalentes, o el valor de la operación no esté determinado o no sea o no
pueda ser conocido o determinado.
Capítulo II
De las Alícuotas Impositivas
Artículo 27.° La alícuota impositiva general aplicable a la base imponible correspondiente
será fijada en la Ley de Presupuesto Anual y estará comprendida entre un
límite mínimo de ocho por ciento (8%) y un máximo de dieciséis y medio por
ciento (16,5%).
La alícuota impositiva aplicable a las ventas de exportación de bienes muebles
y a las exportaciones de servicios, será del cero por ciento (0%).
Se aplicará una alícuota adicional de diez por ciento (10%) a los bienes de
consumo suntuario definidos en el Título VII de esta Ley.
Capítulo III
De la Determinación de la Cuota Tributaria
Artículo 28. ° La obligación tributaria derivada de cada una de las operaciones gravadas se
determinará aplicando en cada caso la alícuota del impuesto, sobre la
correspondiente base imponible. A los efectos del cálculo del impuesto para
cada período de imposición, dicha obligación se denominará débito fiscal.
Artículo 29. ° El monto del débito fiscal deberá ser trasladado por los contribuyentes
ordinarios a quienes funjan como adquirentes de los bienes vendidos o
receptores o beneficiarios de los servicios prestados, quienes están obligados a
soportarlos.
Para ello, deberá indicarse el débito fiscal en la factura o documento
equivalente emitido por el contribuyente vendedor separadamente del precio o
contraprestación.
El débito fiscal así facturado constituirá un crédito fiscal para el adquirente de
los bienes o receptor de los servicios, solamente cuando ellos sean
contribuyentes ordinarios registrados como tales en el registro de
contribuyentes respectivo.
El crédito fiscal, en el caso de los importadores, estará constituido por el monto
que paguen a los efectos de la nacionalización por concepto del impuesto
establecido en esta Ley, siempre que fuesen contribuyentes ordinarios y
registrados como tales en el registro de contribuyentes respectivo.
El monto del crédito fiscal será deducido o aplicado por el contribuyente de
acuerdo con las normas de esta Ley, a los fines de la determinación del
impuesto que le corresponda.
Artículo 30. ° Los contribuyentes que hubieran facturado un débito fiscal superior al que
corresponda según esta Ley, deberán atenerse al monto facturado para
determinar el débito fiscal del correspondiente período de imposición, salvo que
hayan subsanado el error dentro de dicho período.
No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no
fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos exigidos conforme a lo
previsto en el artículo 57 de esta Ley, o hayan sido otorgadas por quienes no
fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las
sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario.
Artículo 31.° Dada la naturaleza de impuesto indirecto del tributo establecido en esta Ley, el
denominado crédito fiscal sólo constituye un elemento técnico necesario para la
determinación del impuesto establecido en la ley y sólo será aplicable a los
efectos de su deducción o sustracción de los débitos fiscales a que ella se
refiere. En consecuencia, dicho concepto no tiene la naturaleza jurídica de los
créditos contra la República por concepto de tributos o sus accesorios a que se
refiere el Código Orgánico Tributario, ni de crédito alguno contra la República
por ningún otro concepto distinto del previsto en esta Ley.
Capítulo IV
Del Período de Imposición
Artículo 32. ° El impuesto causado a favor de la República, en los términos de esta Ley, será
determinado por períodos de imposición de un mes calendario, de la siguiente
forma: al monto de los débitos fiscales, debidamente ajustados si fuere el caso,
que legalmente corresponda al contribuyente por las operaciones gravadas
correspondientes al respectivo período de imposición, se deducirá o restará el
monto de los créditos fiscales, a cuya deducibilidad o sustracción tenga
derecho el mismo contribuyente, según lo previsto en esta Ley. El resultado
será la cuota del impuesto a pagar correspondiente a ese período de
imposición.
Capítulo V
De la Determinación de los Débitos y Créditos
Artículo 33. ° Sólo las actividades definidas como hechos imponibles del impuesto
establecido en esta Ley que generen débito fiscal o se encuentren sujetas a la
alícuota impositiva cero tendrán derecho a la deducción de los créditos fiscales
soportados por los contribuyentes ordinarios con motivo de la adquisición o
importación de bienes muebles corporales o servicios, siempre que
correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica
habitual del contribuyente y se cumplan los demás requisitos previstos en esta
Ley. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo establecido en otras
disposiciones contenidas en esta Ley.
Artículo 34. ° Los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes
muebles corporales y en la recepción de servicios nacionales o provenientes
del exterior, utilizados exclusivamente en la realización de operaciones
gravadas, se deducirán íntegramente.
Los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes
muebles y en la recepción de servicios nacionales o provenientes del exterior,
utilizados sólo en parte en la realización de operaciones gravadas, podrán ser
deducidos, si no llevaren contabilidades separadas, en una proporción igual al
porcentaje que el monto de las operaciones gravadas represente en el total de
las operaciones realizadas por el contribuyente en el período de imposición en
que deba procederse al prorrateo a que este artículo se contrae.
Para determinar el crédito fiscal deducible de conformidad con el aparte
anterior, deberá efectuarse el prorrateo entre las ventas gravadas y las ventas
totales, aplicándose el porcentaje que resulte de dividir las primeras entre las
últimas, al total de los créditos fiscales sujetos al prorrateo, soportados con
ocasión de las adquisiciones o importaciones de bienes muebles o servicios
efectuados, y dirigidos a la realización de operaciones privadas y no gravadas.
Parágrafo Único: El prorrateo al que se contrae este artículo, deberá
efectuarse en cada período de imposición, considerando únicamente las
operaciones del mes en que se realiza.
Artículo 35. ° El monto de los créditos fiscales que, según lo establecido en el artículo
anterior, no fuere deducible, formará parte del costo de los bienes muebles y de
los servicios objeto de la actividad del contribuyente y, en tal virtud, no podrán
ser traspasados para su deducción en períodos tributarios posteriores, ni darán
derecho a las compensaciones, cesiones o reintegros previstos en esta Ley
para los exportadores.
En ningún caso será deducible como crédito fiscal, el monto del impuesto
soportado por un contribuyente que exceda del impuesto que era legalmente
procedente, sin perjuicio del derecho de quien soportó el recargo indebido de
pedir a su vendedor o prestador de servicios, la restitución de lo que hubiera
pagado en exceso.
Para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la
adquisición o importación de bienes muebles o la recepción de servicios, se
requerirá que, además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación
que lo origine esté debidamente documentada. Cuando se trate de
importaciones, deberá acreditarse documentalmente el monto del impuesto
pagado. Todas las operaciones afectadas por las previsiones de esta Ley
deberán estar registradas contablemente conforme a los principios de
contabilidad generalmente aceptados que le sean aplicables y a las
disposiciones reglamentarias que se dicten al respecto.
Artículo 36. ° Para la determinación del monto de los débitos fiscales de un período de
imposición se deducirá o sustraerá del monto de las operaciones facturadas el
valor de los bienes muebles, envases o depósitos devueltos o de otras
operaciones anuladas o rescindidas en el período de imposición, siempre que
se demuestre que dicho valor fue previamente computado en el débito fiscal en
el mismo período o en otro anterior y no haya sido descargado previamente de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley.
Al monto de los débitos fiscales determinados conforme a esta Ley, se
agregarán los ajustes de tales débitos derivados de las diferencias de precios,
reajustes y gastos; intereses, incluso por mora en el pago; las diferencias por
facturación indebida de un débito fiscal inferior al que corresponda, y, en
general, cualquier suma trasladada a título de impuesto en la parte que exceda
al monto que legalmente fuese procedente, a menos que se acredite que ella
fue restituida al respectivo comprador, adquirente o receptor de los servicios.
Estos ajustes deberán hacerse constar en las nuevas facturas a que se refiere
el artículo 58 de esta Ley, pero el contribuyente deberá conservar a disposición
de los funcionarios fiscales el original de las facturas sustituidas mientras no
esté prescrito el impuesto.
Artículo 37. ° Para determinar el monto de los créditos fiscales se debe deducir:
1. El monto de los impuestos que se hubiesen causado por operaciones que
fuesen posteriormente anuladas, siempre que los mismos hubieran sido
computados en el crédito fiscal correspondiente al período de imposición de
que se trate;
2. El monto del impuesto que hubiere sido soportado en exceso, en la parte
que exceda del monto que legalmente debió calcularse.
Por otra parte, se deberá sumar al total de los créditos fiscales el impuesto que
conste en las nuevas facturas o notas de débito recibidas y registradas durante
el período tributario, por aumento del impuesto ya facturado, cuando ello fuere
procedente según esta Ley.
Estos ajustes deberán efectuarse de acuerdo con las nuevas facturas a que se
refiere el artículo 58 de esta Ley; pero el contribuyente deberá conservar a
disposición de los funcionarios fiscales el original de las facturas sustituidas
mientras no esté prescrito el tributo.
Artículo 38. ° Si el monto de los créditos fiscales deducibles de conformidad con esta Ley
fuere superior al total de los débitos fiscales debidamente ajustados, la
diferencia resultante será un crédito fiscal a favor del contribuyente ordinario
que se traspasará al período de imposición siguiente o a los sucesivos y se
añadirá a los créditos fiscales de esos nuevos períodos de imposición hasta su
deducción total.
Artículo 39. ° Los créditos fiscales generados con ocasión de actividades realizadas por
cuenta de contribuyentes ordinarios de este impuesto, serán atribuidos a éstos
para su deducción de los respectivos débitos fiscales. La atribución de los
créditos fiscales deberá ser realizada por el agente o intermediario, mediante la
entrega al contribuyente de la correspondiente factura o documento equivalente
que acredite el pago del impuesto, así como de cualquiera otra documentación
que a juicio de la Administración Tributaria sea necesaria para determinar la
procedencia de la deducción. Los contribuyentes ordinarios en ningún caso
podrán deducir los créditos fiscales que no hayan sido incluidos en la
declaración correspondiente al período de imposición donde se verificó la
operación gravada.
La Administración Tributaria dictará las normas de control fiscal necesarias
para garantizar la correcta utilización de créditos fiscales, en los términos
previstos en este artículo.
Artículo 40. ° En los casos en que cese el objeto, giro o actividad de un contribuyente
ordinario, salvo que se trate de una fusión con otra empresa, el saldo de los
créditos fiscales que hubiera quedado a su favor, sólo podrá ser imputado por
éste al impuesto previsto en esta Ley que se causare con motivo del cese de la
empresa o de la venta o liquidación del establecimiento o de los bienes
muebles que lo componen.
Artículo 41. ° El derecho a deducir el crédito fiscal al débito fiscal es personal de cada
contribuyente ordinario y no podrá ser transferido a terceros, excepto en el
supuesto previsto en el artículo 43 o cuando se trate de la fusión o absorción
de sociedades, en cuyo caso, la sociedad resultante de dicha fusión gozará del
remanente del crédito fiscal que le correspondía a las sociedades fusionadas o
absorbidas.
Artículo 42. ° El impuesto soportado o pagado por los contribuyentes no constituye un
elemento de costo de los bienes y servicios adquiridos o utilizados, salvo
cuando se trate de contribuyentes ocasionales, o cuando se trate de créditos
fiscales de contribuyentes ordinarios que no fueren deducibles al determinar el
impuesto establecido en esta Ley.
Capítulo VI
De los Regímenes de Recuperación de Créditos Fiscales
Artículo 43. ° Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios
de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales
soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de
su actividad de exportación.
El procedimiento para establecer la procedencia de la recuperación de los
créditos fiscales, así como los requisitos y formalidades que deban cumplir los
contribuyentes, serán desarrollados mediante Reglamento.
La Administración Tributaria podrá disponer la creación de un registro especial
que distinga a este tipo de contribuyentes, a los solos efectos de su control.
Asimismo, podrá exigir a los contribuyentes que soliciten recuperación de
créditos fiscales que constituyan garantías suficientes a objeto de proteger los
derechos de la República. El procedimiento para la constitución, liberación y
ejecución de las mismas, será establecido mediante Reglamento.
Se admitirá una solicitud mensual y deberá comprender los créditos fiscales
correspondientes a un solo período de imposición, en los términos previstos en
esta Ley. El lapso para la interposición de la solicitud será establecido mediante
Reglamento.
El presente artículo será igualmente aplicable a los sujetos que realicen
exportaciones totales o parciales de bienes o servicios nacionales exentos o
exonerados, siempre y cuando estén inscritos en el registro especial supra
mencionado.
La Administración Tributaria deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de
la solicitud presentada en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles,
contados a partir de la fecha de su recepción definitiva, siempre que se hayan
cumplido todos los requisitos que para tal fin disponga el Reglamento.
Cuando se trate de empresas con más de doscientas (200) operaciones de
exportación por período, la Administración Tributaria podrá disponer un lapso
especial no mayor al establecido en el artículo 206 del Código Orgánico
Tributario.
La recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse mediante la
emisión de certificados especiales de reintegro tributario, los cuales podrán ser
cedidos o utilizados para el pago de tributos nacionales, accesorios de la
obligación tributaria, sanciones tributarias y costas procesales.
La recuperación a que hace referencia el párrafo anterior operará sin perjuicio
de la potestad fiscalizadora de la Administración Tributaria, quién podrá en todo
momento determinar la improcedencia de la recuperación comprobada.
En caso que la Administración Tributaria no se pronuncie expresamente sobre
la solicitud presentada dentro del plazo previsto en este artículo, el
contribuyente o responsable podrá optar, en cualquier momento y a su solo
criterio, por esperar la decisión o por considerar que el vencimiento del plazo
aludido equivale a la denegatoria de la solicitud, en cuyo caso podrá interponer
el recurso contencioso tributario previsto en el Código Orgánico Tributario.
Parágrafo Único: A efectos de obtener la recuperación prevista en éste
artículo, el contribuyente exportador deberá presentar una solicitud ante la
Administración Tributaria, indicando en ésta el monto del crédito fiscal a
recuperar, el cual deberá ser calculado de acuerdo con lo siguiente:
1. Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores realizaren
también ventas internas, sólo tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales
imputables a las exportaciones. En este caso, el monto del crédito fiscal a
recuperar se determinará de acuerdo con el siguiente mecanismo:
a) Se calculará el crédito fiscal deducible del período, de conformidad con el
procedimiento previsto en el artículo 34 de esta Ley.
b) Al crédito fiscal deducible del período se le sumará el excedente del crédito
fiscal deducible del período anterior, si lo hubiere, obteniéndose el crédito fiscal
total deducible del período.
c) Al crédito fiscal total deducible del período se le restará el monto de los
débitos fiscales del período, obteniéndose el crédito fiscal no deducido.
d) Por otra parte, se procederá a calcular el crédito fiscal recuperable, el cual
se obtendrá al multiplicar el crédito fiscal total deducible del período por el
porcentaje de exportación. El porcentaje de exportación se obtendrá al dividir
las ventas de exportación del período entre las ventas totales del mismo
período multiplicados por cien (100).
e) Una vez calculado el crédito fiscal no deducido y el crédito fiscal
recuperable, se determinará cuál de los dos es el menor y éste se constituirá
en el monto del crédito fiscal a recuperar para el período solicitado.
2. Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores sólo efectuaren
ventas de exportación, el crédito fiscal a recuperar será el crédito fiscal no
deducido del período referido en el literal c) del numeral 1 de este parágrafo.
En ningún caso, el monto del crédito fiscal a recuperar determinado conforme a
lo descrito en los numerales 1 y 2 de este parágrafo, podrá exceder al monto
del crédito fiscal máximo recuperable del período, el cual se obtendrá al aplicar
la alícuota impositiva vigente al total de las exportaciones correspondientes al
período de imposición objeto de la solicitud. En este caso, el monto del crédito
fiscal a recuperar corresponderá al monto del crédito fiscal máximo recuperable
del período.
Asimismo, cuando el monto del crédito fiscal a recuperar, obtenido según lo
descrito anteriormente, sea menor al monto del crédito fiscal no deducido, la
diferencia se trasladará como excedente al período de imposición siguiente.
Artículo 44. ° A los fines del pronunciamiento previsto en el artículo anterior, la
Administración Tributaria deberá comprobar, en todo caso, que se hayan
cumplido los siguientes requisitos:
1. La efectiva realización de las exportaciones de bienes o servicios, por las
cuales se solicita la recuperación de los créditos fiscales.
2. La correspondencia de las exportaciones realizadas, con los períodos
respecto al cual se solicita la recuperación.
3. La efectiva realización de las ventas internas, en el período respecto al cual
se solicita la recuperación.
4. La importación y la compra interna de bienes y recepción de servicios,
generadores de los créditos fiscales objeto de la solicitud.
5. Que los proveedores nacionales de los exportadores sean contribuyentes
ordinarios de este impuesto.
6. Que el crédito fiscal objeto de solicitud, soportado en las adquisiciones
nacionales, haya sido registrado por los proveedores como débito fiscal
conforme a las disposiciones de esta Ley.
El Reglamento establecerá la documentación que deberá acompañarse a la
solicitud de recuperación presentada por el contribuyente, a los efectos de
determinar el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo.
Artículo 45.° Los contribuyentes que se encuentren en la ejecución de proyectos industriales
cuyo desarrollo sea mayor a seis (6) períodos de imposición, podrán suspender
la utilización de los créditos fiscales generados durante su etapa preoperativa
por la importación y la adquisición nacionales de bienes de capital, así como
por la recepción de aquellos servicios que aumenten el valor de activo de
dichos bienes o sean necesarios para que éstos presten las funciones a que
estén destinados, hasta el período tributario en el que comiencen a generar
débitos fiscales. A estos efectos, los créditos fiscales originados en los distintos
períodos tributarios deberán ser ajustados considerando el Índice de Precios al
Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco
Central de Venezuela, desde el período en que se originaron los respectivos
créditos fiscales hasta el período tributario en que genere el primer débito
fiscal.
Parágrafo Primero: Los sujetos que se encuentren en la ejecución de
proyectos industriales destinados esencialmente a la exportación o a generar
divisas, podrán optar, previa aprobación de la Administración Tributaria, por
recuperar el impuesto que hubieran soportado por las operaciones
mencionadas en el encabezamiento de este artículo, siempre que sean
efectuadas durante la etapa preoperativa de los referidos sujetos.
La Administración Tributaria deberá pronunciarse acerca de la procedencia de
incluir a los solicitantes dentro del régimen de recuperación aquí previsto, en un
lapso que no podrá exceder de treinta (30) días continuos contados a partir de
la presentación de la solicitud respectiva. La recuperación del impuesto
soportado se efectuará mediante la emisión de certificados especiales por el
monto indicado como crédito recuperable. Dichos certificados podrán ser
empleados por los referidos sujetos para el pago de tributos nacionales y sus
accesorios, que ingresen a la cuenta del Tesoro Nacional, o cedidos a terceros
para los mismos fines.
Una vez que la Administración Tributaria haya aprobado la inclusión del
solicitante, el régimen de recuperación tendrá una vigencia de cinco (5) años
contados a partir del inicio de la etapa preoperativa, o por un período menor si
la etapa preoperativa termina antes de vencerse dicho plazo. Si vencido el
término concedido inicialmente, el solicitante demuestra que su etapa
preoperativa no ha concluido, el plazo de duración del régimen de recuperación
podrá ser prorrogado por el tiempo que sea necesario para su conclusión,
siempre que el mismo no exceda de cinco (5) años, y previa demostración por
parte del interesado de las circunstancias que lo justifiquen.
El Ejecutivo Nacional dictará las normas tendentes a regular el régimen aquí
previsto.
Parágrafo Segundo: La escogencia del régimen establecido en el parágrafo
anterior, excluye la posibilidad de suspender la utilización de los créditos
fiscales en los términos previstos en el encabezamiento de este artículo.
Artículo 46. ° Los agentes diplomáticos y consulares acreditados en el país y los organismos
internacionales, según lo previsto en convenios internacionales suscritos por
Venezuela, tendrán derecho a recuperar el impuesto que hubieran soportado
por la adquisición nacional de bienes y la recepción de servicios. Este régimen
de recuperación queda sujeto a la condición de reciprocidad, solamente por lo
que respecta a los agentes diplomáticos y consulares acreditados en el país.
El Ejecutivo Nacional dictará las normas tendentes a regular el régimen aquí
previsto.
Título V
Pago y Deberes Formales
Capítulo I
De la Declaración y Pago del Impuesto
Artículo 47.° Los contribuyentes y, en su caso, los responsables según esta Ley, están
obligados a declarar y pagar el impuesto correspondiente en el lugar, la fecha y
la forma y condición que establezca el Reglamento.
La Administración Tributaria dictará las normas que le permitan asegurar el
cumplimiento de la presentación de la declaración a que se contrae este
artículo por parte de los sujetos pasivos, y en especial la obligación de los
adquirentes de bienes o receptores de servicios, así como de entes del sector
público, de exigir al sujeto pasivo las declaraciones de períodos anteriores para
tramitar el pago correspondiente.
Artículo 48. ° El impuesto que debe pagarse por las importaciones definitivas de bienes
muebles será determinado y pagado por el contribuyente en el momento en
que haya nacido la obligación tributaria y se cancelará en una oficina receptora
de fondos nacionales o en las instituciones financieras o bancarias que señale
el Ministerio de Finanzas.
El impuesto originado por las prestaciones consistentes en servicios
provenientes del exterior, será determinado y pagado por el contribuyente
adquirente una vez que ocurra o nazca el correspondiente hecho imponible.
La constancia de pago del impuesto constituirá el comprobante del crédito
fiscal respectivo para los contribuyentes ordinarios.
El pago de este impuesto en las aduanas se adaptará a las modalidades
previstas en el Decreto Nº 1.150 con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de
Aduanas.
Artículo 49. ° Cuando los sujetos pasivos no hubieren declarado y pagado el impuesto
establecido en esta Ley, o en cualquier otro supuesto establecido en el Código
Orgánico Tributario, la Administración Tributaria podrá proceder a la
determinación de oficio. Si de conformidad con dicho Código fuere procedente
la determinación sobre base presuntiva, la Administración Tributaria podrá
determinar la base imponible de aquél, estimando que el monto de las ventas y
prestaciones de servicios de un período tributario no puede ser inferior al monto
de las compras efectuadas en el último período tributario más la cantidad
representativa del porcentaje de utilidades normales brutas en las ventas y
prestaciones de servicios realizadas por negocios similares, según los
antecedentes que para tal fin disponga la Administración.
Artículo 50. ° Los ajustes que se causen por créditos fiscales deducidos por el contribuyente
en montos menores o mayores a los debidos, así como los que se originen por
débitos fiscales declarados en montos menores o mayores a los procedentes,
siempre que éstos no generen diferencia de impuesto a pagar, se deberán
registrar en los libros correspondientes por separado y hasta su concurrencia,
en el período de imposición en que se detecten, y se reflejarán en la
declaración de dicho período.
Sólo se presentará declaración sustitutiva de los períodos objeto de ajustes,
cuando éstos originen una diferencia de impuesto a pagar, tomando en cuenta
el pago realizado en declaración sustituida, si fuere el caso, y sin perjuicio de
los intereses y sanciones correspondientes.
Capítulo II
Del Registro de Contribuyentes
Artículo 51.° La Administración Tributaria llevará un registro actualizado de contribuyentes y
responsables del impuesto conforme a los sistemas y métodos que estime
adecuados. A tal efecto, establecerá el lugar de registro y las formalidades,
condiciones, requisitos e informaciones que deben cumplir y suministrar los
contribuyentes ordinarios y responsables del impuesto, quienes estarán
obligados a inscribirse en dicho registro, dentro del plazo que al efecto se
señale.
Los contribuyentes que posean más de un establecimiento en que realicen
operaciones gravadas, deberán individualizar en su inscripción cada uno de
sus establecimientos y precisar la oficina sede o matriz donde debe
centralizarse el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley y sus
reglamentos.
En aquellos casos en donde el contribuyente incumpla con los requisitos y
condiciones antes señalados, la Administración Tributaria procederá de oficio a
su inscripción, imponiéndole la sanción pertinente.
Los contribuyentes inscritos en el registro no podrán desincorporarse, a menos
que cesen en el ejercicio de sus actividades o pasen a realizar exclusivamente
actividades no sujetas, exentas o exoneradas, sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 52 de esta Ley.
Artículo 52. ° La Administración Tributaria llevará un registro donde deberán inscribirse los
sujetos mencionados en el artículo 8 de esta Ley.
En caso de incumplimiento del deber formal previsto en el presente artículo, se
aplicará lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 51 de esta Ley.
Artículo 53. ° Los contribuyentes deberán comunicar a la Administración Tributaria, dentro
del plazo y en los medios y condiciones que ésta establezca, todo cambio
operado en los datos básicos proporcionados al registro y, en especial, el
referente al cese de sus actividades.
Capítulo III
De la Emisión de Documentos y Registros Contables
Artículo 54 ° Los contribuyentes a que se refiere el artículo 5 de esta Ley están obligados a
emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás
operaciones gravadas. En ellas deberá indicarse en partida separada el
impuesto que autoriza esta Ley.
Las facturas podrán ser sustituidas por otros documentos en los casos en que
así lo autorice la Administración Tributaria.
En los casos de operaciones asimiladas a ventas que, por su naturaleza no dan
lugar a la emisión de facturas, el vendedor deberá entregar al adquirente un
comprobante en el que conste el impuesto causado en la operación.
La Administración Tributaria podrá sustituir la utilización de las facturas en los
términos previstos en esta Ley, por el uso de sistemas, máquinas o equipos
que garanticen la inviolabilidad de los registros fiscales, así como establecer las
características, requisitos y especificaciones que los mismos deberán cumplir.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá establecer regímenes
simplificados de facturación para aquellos casos en que la emisión de facturas
en los términos de esta Ley, pueda dificultar el desarrollo eficiente de la
actividad, en virtud del volumen de las operaciones del contribuyente.
En toda venta de bienes o prestaciones a no contribuyentes del impuesto,
incluyendo aquellas no sujetas o exentas, se deberán emitir facturas,
documentos equivalentes o comprobantes, los cuales no originan derecho a
crédito fiscal. Las características de dichos documentos serán establecidas por
la Administración Tributaria, tomando en consideración la naturaleza de la
operación respectiva.
Artículo 55. ° Los contribuyentes deberán emitir sus correspondientes facturas en las
oportunidades siguientes:
1. En los casos de ventas de bienes muebles corporales, en el mismo momento
cuando se efectúe la entrega de los bienes muebles;
2. En la prestación de servicios, a más tardar dentro del período tributario en
que el contribuyente perciba la remuneración o contraprestación, cuando le sea
abonada en cuenta o se ponga ésta a su disposición.
Cuando las facturas no se emitan en el momento de efectuarse la entrega de
los bienes muebles, los vendedores deberán emitir y entregar al comprador en
esa oportunidad, una orden de entrega o guía de despacho que ha de contener
las especificaciones exigidas por las normas que al respecto establezca la
Administración Tributaria. La factura que se emita posteriormente deberá hacer
referencia a la orden de entrega o guía de despacho.
Artículo 56. ° Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales
que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias.
Los contribuyentes deberán conservar en forma ordenada, mientras no esté
prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables,
como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos, que
se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes.
En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus
operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto
establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos
equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos
a que se contrae el artículo 58 de esta Ley.
Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se
consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y créditos se
registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los
documentos que las motivan.
Los contribuyentes deberán abrir cuentas especiales para registrar los
impuestos o débitos fiscales generados y cargados en las operaciones y
trasladados en las facturas, así como los consignados en las facturas recibidas
de los vendedores y prestadores de servicio que sean susceptibles de ser
imputados como créditos fiscales.
Los importadores deberán, igualmente, abrir cuentas especiales para registrar
los impuestos pagados por sus importaciones y los impuestos cargados en sus
ventas.
Parágrafo Único: La Administración Tributaria establecerá, mediante normas
de carácter general, los requisitos, medios, formalidades y especificaciones,
que deben cumplirse para llevar los libros, registros, archivos y cuentas
previstos en este artículo, así como los sistemas administrativos y contables
que se usen a tal efecto.
La Administración Tributaria podrá igualmente establecer, mediante normas de
carácter general, los términos y condiciones para la realización de los asientos
contables y demás anotaciones producidas a través de procedimientos
mecánicos o electrónicos.
Artículo 57. ° La Administración Tributaria dictará las normas en que se establezcan los
requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la
impresión y emisión de las facturas, y demás documentos que se generen
conforme a lo previsto en esta Ley.
En todo caso, la factura o documento de que se trate deberá contener como
mínimo los requisitos que se enumeran a continuación:
1. Numeración consecutiva y única de la factura o documento de que se trate.
Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o
sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única por cada
establecimiento o sucursal. Los agentes de retención a que se refiere el artículo
11 de esta Ley, emplearán una numeración distinta a la utilizada para emitir los
documentos propios de sus actividades.
2. Número de Control consecutivo y único por cada documento impreso, que se
inicie con la frase “Nº de Control…”. Este número no estará relacionado con el
número de facturación previsto en el numeral anterior, salvo que el
contribuyente así lo disponga. Si el contribuyente desarrolla actividades en más
de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración
consecutiva única por cada establecimiento o sucursal. Si el contribuyente
solicita la impresión de documentos en original y copias, tanto el original como
sus respectivas copias deberán contener el mismo Número de Control. El
orden de los documentos deberá comenzar con el Número de Control 01,
pudiendo el contribuyente repetir la numeración cuando ésta supere los ocho
(8) dígitos.
3. Nombre completo y domicilio fiscal del emisor, si se trata de una persona
natural; o denominación o razón social y domicilio fiscal, si el emisor es una
persona jurídica, comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro
ente jurídico o económico.
4. Número de inscripción del emisor en el Registro de Información Fiscal (RIF)
y Número de Identificación Tributaria (NIT), en caso de poseer este último.
5. Nombre completo del adquirente del bien o receptor del servicio, Registro de
Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT), en caso de
poseer este último.
6. Especificación del monto del impuesto según la alícuota aplicable, en forma
separada del precio o remuneración de la operación.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos precedentes ocasionará que
el impuesto incluido en el documento no genere crédito fiscal. Tampoco se
generará crédito fiscal cuando la factura o documento no esté elaborado por
una imprenta autorizada, si ello es exigido por las normas sublegales que
desarrollan esta Ley; o cuando el formato preimpreso no contenga los
requisitos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo. El Reglamento
podrá exigir el cumplimiento de otros requisitos para la generación del crédito
fiscal. En todo caso, el incumplimiento de cualquier otro requisito distinto a los
aquí previstos, no impedirá la generación del crédito fiscal, sin perjuicio de las
sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario por el incumplimiento
de deberes formales.
La Administración Tributaria dictará las normas para asegurar el cumplimiento
de la emisión y entrega de las facturas y demás documentos por parte de los
sujetos pasivos de este impuesto, tales como la obligación de los adquirentes
de los bienes y receptores de los servicios de exigir las facturas y demás
documentos, en los supuestos previstos en esta Ley, en el Reglamento y en las
demás disposiciones sublegales que la desarrollen. A los fines de control fiscal,
la Administración Tributaria podrá igualmente establecer mecanismos de
incentivos para que los no contribuyentes exijan la entrega de las facturas y
demás documentos por parte de los sujetos pasivos.
Parágrafo Primero: La Administración Tributaria podrá establecer normas
tendentes a regular la corrección de los errores materiales en que hubiesen
podido incurrir los contribuyentes al momento de emitir las facturas y cualquier
otro documento equivalente que las sustituyan.
Parágrafo Segundo: En los casos de ventas de bienes muebles o
prestaciones de servicios cuyo pago por parte del adquirente sea efectuado
mediante cheque, éste deberá emitirlo a nombre del contribuyente, según el
nombre o razón social reflejado en el comprobante del Registro de Información
Fiscal (RIF) del contribuyente. A los efectos de esta norma, los contribuyentes
están obligados a exhibir en un lugar visible del establecimiento la copia del
comprobante de inscripción del Registro de Información Fiscal (RIF).
Parágrafo Tercero: En las operaciones de ventas de exportación de bienes
muebles corporales y de exportación de servicios, no se exigirá a los
contribuyentes el cumplimiento de los requisitos, formalidades y
especificaciones, a que se contrae el encabezamiento de este artículo para la
impresión y emisión de las facturas y de los documentos equivalentes que las
sustituyan.
Artículo 58. ° Cuando con posterioridad a la facturación se produjeren devoluciones de
bienes muebles, envases, depósitos, o se dejen sin efecto operaciones
efectuadas, los contribuyentes vendedores y prestadores de servicios deberán
expedir nuevas facturas o emitir notas de crédito o débito modificadoras de las
facturas originalmente emitidas. Los contribuyentes quedan obligados a
conservar en todo caso, a disposición de las autoridades fiscales, las facturas
sustituidas. Las referidas notas deberán cumplir con los mismos requisitos y
formalidades de las facturas establecidas en esta Ley y sus disposiciones
reglamentarias.
Título VI
De la Determinación de Oficio
Artículo 59. ° Cuando conforme al Código Orgánico Tributario la Administración Tributaria
deba proceder a determinar de oficio el impuesto sobre base presuntiva, podrá
aplicar, entre otras, las siguientes presunciones, salvo prueba en contrario:
1. Cuando se constaten diferencias entre los inventarios existentes y los
registrados en los libros del contribuyente, se presumirá que tales diferencias
representan operaciones gravadas omitidas en el período de imposición
anterior.
El monto de las operaciones gravadas omitidas se establecerá como resultado
de adicionar a las diferencias de inventarios detectadas, la cantidad
representativa del monto total de las compras efectuadas en el último período
de imposición, más la cantidad representativa del porcentaje de utilidades
normales brutas en las ventas y prestaciones de servicios realizadas por
negocios similares, operados en condiciones semejantes, según los
antecedentes que a tal fin disponga la Administración Tributaria.
Las operaciones gravadas omitidas así determinadas se imputarán al referido
período tributario.
2. En los casos en que la Administración Tributaria pudiere controlar solamente
los ingresos por operaciones gravadas, por lapsos inferiores al período de
imposición, podrá presumir que el monto total de los ingresos gravados del
período de imposición sujeto a evaluación, es el que resulte de multiplicar el
promedio diario de los ingresos efectivamente controlados por el número total
de días del período de imposición de que se trate.
A su vez, el control directo, efectuado en no menos de tres meses, hará
presumir que los ingresos por operaciones gravadas correspondientes a los
períodos cuyos impuestos se trata de determinar, son los que resulten de
multiplicar el promedio mensual de los ingresos realmente controlados por el
número de dichos períodos de imposición.
La diferencia de ingresos existentes entre los registrados y los declarados
como gravables y los determinados presuntamente, se considerará como
ingresos gravables omitidos en los períodos de imposición fiscalizados.
El impuesto que originen los ingresos así determinados no podrá disminuirse
mediante la imputación de crédito fiscal o descuento alguno.
3. Agotados los medios presuntivos previstos en este artículo, se procederá a
la determinación tomando como método la aplicación de estándares definidos
por la Administración Tributaria, a través de información obtenida de estudios
económicos y estadísticos en actividades similares y conexas a la del
contribuyente sometido a este procedimiento.
4. Los ingresos o impuestos determinados de conformidad a los numerales
anteriores, serán adicionados por la Administración Tributaria a las
declaraciones de impuestos de los períodos de imposición correspondientes.
Artículo 60.° Al calificar los actos o situaciones que configuren los hechos imponibles del
impuesto previsto en esta Ley, la Administración Tributaria, conforme al
procedimiento de fiscalización y determinación previsto en el Código Orgánico
Tributario, podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración de
contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos,
cuando estos sean manifiestamente inapropiados a la realidad económica
perseguida por los contribuyentes y ello se traduzca en una disminución de la
cuantía de las obligaciones tributarias. Las decisiones que la Administración
Tributaria adopte, conforme a esta disposición, sólo tendrán implicaciones
tributarias y en nada afectarán las relaciones jurídico-privadas de las partes
intervinientes o de terceros distintos de la República.
Título VII
De los Bienes de Consumo Suntuario
Artículo 61. ° Las ventas u operaciones asimiladas a venta y las importaciones, sean éstas
habituales o no, de los bienes que se indican a continuación, estarán gravadas
con una alícuota adicional del diez por ciento (10%), calculada sobre la base
imponible correspondiente a cada una de las operaciones generadoras del
impuesto aquí establecido:
1. Vehículos o automóviles de paseo o rústicos, con capacidad para nueve (9)
personas o menos, cuyo precio de fábrica en el país o valor en aduanas, más
lo tributos, recargos, derechos compensatorios, derechos antidumping,
intereses moratorios y otros gastos que se causen por la importación, sean
superiores al equivalente en bolívares a treinta mil dólares de los Estados
Unidos de América (US $ 30.000,00).
2. Motocicletas de cilindrada superior a quinientos centímetros cúbicos (500
cc), excepto aquellas unidades destinadas a programas de seguridad por parte
de los entes del Estado.
3. Máquinas de juegos activadas con monedas o fichas u otros medios.
4. Helicópteros, aviones, avionetas y demás aeronaves, de uso recreativo o
deportivo.
5. Toros de lidia.
6. Caballos de paso.
7. Caviar.
8. Joyas con piedras preciosas, cuyo precio sea superior al equivalente en
bolívares a quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US $
500,00).
Título VIII
De las Disposiciones Transitorias y Finales
Capítulo I
De las Disposiciones Transitorias
Artículo 62. ° Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la alícuota impositiva
general aplicable a las operaciones gravadas, desde la entrada en vigencia de
esta Ley, será del catorce por ciento (14%), hasta tanto entre en vigor la Ley de
Presupuesto que establezca una alícuota distinta conforme al artículo 27 de
esta Ley.
Artículo 63. ° Hasta tanto entre en vigor la Ley de Presupuesto que establezca una alícuota
distinta, la alícuota impositiva aplicable a las siguientes operaciones será del
ocho por ciento (8%):
1. Las importaciones y ventas de los alimentos y productos para consumo
humano que se mencionan a continuación:
a) Animales vivos destinados al matadero.
b) Ganado bovino, caprino, ovino y porcino para la cría.
c) Carnes en estado natural, refrigeradas, congeladas, saladas o en salmuera.
d) Mantecas y aceites vegetales, refinados o no, utilizados exclusivamente
como insumos en la elaboración de aceites comestibles.
2. Las importaciones y ventas de minerales y alimentos líquidos o concentrados
para animales o especies a que se refieren los literales a) y b) del numeral 1 de
este artículo, y el literal b del numeral 1 del artículo 18 de esta Ley, así como
las materias primas utilizadas exclusivamente en su elaboración.
3. Las prestaciones de servicios al Poder Público, en cualquiera de sus
manifestaciones, en el ejercicio de profesiones que no impliquen la realización
de actos de comercio y comporten trabajo o actuación predominante
intelectual.
4. El transporte aéreo nacional de pasajeros.
Artículo 64. ° El lapso de duración de la exención del impuesto, a las actividades señaladas
en el numeral 10 del artículo 17 de esta Ley en los ámbitos de tratamiento fiscal
especial determinados en esa misma norma, es el establecido en los
respectivos instrumentos normativos de creación para este o para otros
beneficios fiscales. El referido lapso de duración de la exención podrá ser
prorrogado, en cada caso, mediante exoneraciones.
Hasta tanto entren en vigencia los decretos de exoneración que dicte el
Ejecutivo Nacional, estará exenta del impuesto previsto en esta Ley la
importación o venta de los siguientes bienes:
1. Vehículos Automóviles, naves, aeronaves, locomotoras y vagones
destinados al transporte público de personas.
2. La maquinaría agrícola y equipo en general necesario para la producción
agropecuaria primaria, al igual que sus respectivos repuestos.
3. La importación temporal o definitiva de buques y accesorios de navegación,
así como materias primas, accesorios, repuestos y equipos necesarios para la
industria naval y de astilleros destinados directamente a la construcción,
modificación y reparaciones mayores de buques y accesorios de navegación;
igualmente las maquinarias y equipos portuarios destinados directamente a la
manipulación de cargas.
Artículo 65. ° El Ejecutivo Nacional, dentro de las medidas de política fiscal aplicables de
conformidad con la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del
país, podrá exonerar del impuesto previsto en esta Ley a las importaciones y
ventas de bienes y a las prestaciones de servicios que determine el respectivo
Decreto.
En todo caso, las exoneraciones otorgadas de conformidad con este artículo,
estarán sujetas a la evaluación periódica que el Ejecutivo Nacional haga del
cumplimiento de los resultados esperados con la medida de política fiscal en
que se fundamenten los beneficios. La periodicidad y los términos en que se
efectuará la evaluación, así como los parámetros para medir el cumplimiento
de los resultados esperados, deberán establecerse en el Decreto respectivo.
Parágrafo Único: Excepcionalmente, cuando la naturaleza de las operaciones
así lo requiera, el Ejecutivo Nacional podrá establecer en el respectivo Decreto
de exoneración, un régimen de recuperación del impuesto soportado por las
personas que realicen las actividades exoneradas, a través de la emisión de
certificados físicos o electrónicos para el pago de este impuesto, o mediante
mecanismos que permitan la deducción, rebaja, cesión o compensación del
impuesto soportado.
Artículo 66.° Los contribuyentes ordinarios de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a
las Ventas la Mayor que, en virtud de las disposiciones de esta Ley, mantengan
su condición de tales, estarán sujetos a todas las obligaciones y derechos,
determinados o no, que tuvieran hasta el momento de la derogación de dicho
cuerpo legal.
Los contribuyentes ordinarios de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a
las Ventas la Mayor que pierdan esa condición en virtud de las disposiciones
de esta Ley, estarán sujetos al cumplimiento de todas las obligaciones,
determinadas o no, que se encuentren vigentes al momento de la derogación
de dicho cuerpo legal, además podrán ejercer todos los derechos que de allí
resulten, con excepción del reintegro de créditos fiscales que no le haya sido
posible aplicar.
Artículo 67. ° La utilización de los créditos fiscales generados por las importaciones o
adquisiciones de bienes de capital, contratos de construcción y los servicios
relacionados con estos últimos, de las personas que, bajo el amparo del
artículo 38 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al
Mayor, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.793
Extraordinario, del 28 de septiembre de 1994, se encontraren en la ejecución
de proyectos industriales, cuyo desarrollo sea mayor a doce (12) períodos de
imposición, continuará suspendida hasta el período tributario en el que se
genere el primer débito fiscal.
Artículo 68.° Los contribuyentes que bajo el amparo del numeral 3 del artículo 59 de la Ley
de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, obtuvieron la
exoneración del referido impuesto, continuarán gozando de dicho régimen en
los términos previstos en el Decreto Nº 2.398 de fecha 04 de febrero de 1998,
publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.401 de
fecha 25 de febrero de 1998, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial
de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en
materia de Beneficios Fiscales, hasta tanto venza el plazo concedido para el
disfrute de la exoneración según lo dispuesto en el artículo 3 de dicho
Reglamento.
Artículo 69. ° Serán plenamente aplicables a la materia impositiva regida por las
disposiciones de esta Ley, las normas contenidas en instrumentos normativos
de carácter sublegal dictados en desarrollo y reglamentación de la Ley de
Impuesto la Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, que no colidan con
las aquí dispuestas, hasta tanto se dicten las normas que las sustituyan o
deroguen.
Artículo 70. ° De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley que
Crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización, destínese a dicho
Fondo un porcentaje no inferior al quince por ciento (15%), que será
equivalente al ingreso real estimado por concepto del producto del Impuesto al
Valor Agregado y tomando en consideración la estimación presupuestaria
formulada por el Ejecutivo Nacional y la propuesta que, a tales fines, le
presente el Consejo Federal de Gobierno.
Artículo 71. ° El registro especial de contribuyentes y responsables establecido en el Capítulo
II del Título V de esta Ley, podrá ser sustituido por un registro general de
sujetos pasivos de tributos nacionales, en los términos que disponga la
Administración Tributaria, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del
artículo 121 del Código Orgánico Tributario.
Artículo 72. ° Las personas que no eran contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor
Agregado, pero que califiquen como tales en razón de la supresión del monto
mínimo para tributar, deberán cumplir con la obligación de facturar y trasladar
el débito fiscal, sólo a partir del tercer mes que calendario que se inicie luego
de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela.
Artículo 73. ° La Administración Tributaria establecerá un régimen transitorio para el
cumplimiento de los deberes formales exigidos en esta Ley, destinado a las
personas que no eran contribuyentes ordinarios del impuesto, pero que
califican como tales a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.
Capítulo II
De las Disposiciones Finales
Artículo 74. ° No serán aplicables a la materia impositiva regida por las disposiciones de esta
Ley, las normas de otras leyes que otorguen exenciones, exoneraciones u
otros beneficios fiscales distintos a los aquí previstos, o que se opongan o
colidan con las normas aquí establecidas.
Artículo 75. ° La administración, recaudación, fiscalización, liquidación, cobro, inspección y
cumplimiento del impuesto previsto en esta Ley, tanto en lo referente a los
contribuyentes como a los administrados en general, serán competencia del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Artículo 76. ° Los jueces, los notarios y los registradores civiles y mercantiles, deberán remitir
a la Administración Tributaria del domicilio fiscal del sujeto pasivo, una relación
mensual de los hechos, negocios u operaciones que constituyan hechos
imponibles de esta Ley, en la forma y condiciones que mediante providencia
determine la Administración Tributaria.
Artículo 77. ° Esta Ley entrará en vigencia el primer día del primer mes calendario que se
inicie luego de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los veintinueve días del mes de agosto de dos mil
cinco. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Nicolás Maduro Moros
Presidente
Ricardo
Gutiérrez
Pedro
Carreño
Primer Vicepresidente
Segundo Vicepresidente
Iván Zerpa Guerrero
José Gregorio Viana
Secretario
Subsecretario