Ley que Establece el Impuesto al Debito Bancario
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VENEZUELA
14 DE MARZO DE 2003.
Nº 37650
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL DÉBITO BANCARIO
Artículo 1. Se establece un impuesto que grava los débitos o retiros efectuados
en cuentas corrientes, de ahorros, depósitos en custodia, o en cualquier otra clase
de depósitos a la vista, fondos de activos líquidos, fiduciarios y en otros fondos
del mercado financiero o en cualquier otro instrumento financiero, abiertos o
ubicados en Venezuela, realizado en los bancos e instituciones financieras
regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Ley
del Banco Central de Venezuela, la Ley de Mercado de Capitales y las demás
leyes especiales que rijan a otras instituciones financieras.
Artículo 2. Constituyen hechos imponibles a los fines de la presente Ley:
1. Los débitos o retiros efectuados en cuentas corrientes, de ahorros, depósitos
en custodia o en cualquier otra clase de depósitos a la vista, fondos de activos
líquidos, fiduciarios y en otros fondos del mercado financiero o en cualquier
otro instrumento financiero, realizados en los bancos y otras instituciones
financieras regidas por las leyes señaladas en el artículo 1 de la presente Ley.
2. El pago en efectivo de cualquier letra de cambio, pagaré, carta de crédito u
otro derecho o valor efectuado por los bancos y otras instituciones
financieras, por cuenta u orden de terceros.
3. El rescate, liquidación, cesión y cancelación de inversiones financieras
realizadas en efectivo, así como los préstamos concedidos por las
instituciones financieras, no realizados en cheque o acreditados en cuenta del
beneficiario. En este caso, el contribuyente del impuesto que se genere de
tales operaciones será el beneficiario de las mismas.
4. Los endosos o cesiones de cheques o valores que se efectúen a partir del
segundo endoso o cesión, inclusive. En este sentido, los contribuyentes están
facultados para indicar en el anverso del título la mención "no endosable" o
"endosable por una sola vez".
5. Los endosos o cesiones de títulos valores o depósitos en custodia pagados en
efectivo.
6. La adquisición de cheques de gerencia en efectivo.
7. Las operaciones efectuadas por los bancos y otras institucio nes financieras
regidos por las leyes señaladas en el artículo 1 de la presente Ley, que
representen débitos o retiros en cuenta por concepto de inversiones,
otorgamiento de préstamos a entes del mismo grupo financiero o a personas
vinculadas o relacionadas con el mismo, de conformidad con lo establecido
en los artículos 161 y 185 ordinal 7° de la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, préstamos interbancarios, obligaciones de todo
tipo, salvo aquéllas relacionadas con las captaciones del público y las
obligaciones respaldadas por las instituciones financieras, representadas en
títulos valores no convertibles en capital, pago de cheques de gerencia
emitidos para el cumplimiento de las obligaciones propias, gastos de todo
tipo, los gastos financieros por intereses o cualquier otro tipo de
remuneración que paguen a sus clientes; así como cualquier otro pago, abono
en cuenta o desembolso, excluyendo las provisiones, amortizaciones y
depreciaciones.
8. Los valores en custodia que se transfieran entre distintos titulares sin que
exista un desembolso a través de una cuenta, estarán gravados en cabeza del
custodio; se exceptúan de la aplicación de esta norma las transferencias de
títulos emitidos o avalados por la República o el Banco Central de
Venezuela.
Parágrafo Único: A los fines del numeral 4 del presente artículo, los bancos y
otras instituciones financieras deberán verificar la cantidad de endosos o
cesiones que se hayan realizado en cada cheque o valor que genere el hecho
imponible, y debitarán en la cuenta del contribuyente, la cantidad resultante de
multiplicar la alícuota del impuesto por el monto del cheque o valor y este
producto por la cantidad de endosos o cesiones que exceda de uno. Este segundo
producto constituirá el débito por concepto de impuesto que deberán cargar los
agentes de retención o percepción, en la cuenta del contribuyente. El sello de
presentación a la Cámara de Compensación, colocado por los bancos e
instituciones financieras, en los cheques, no constituye endoso a los efectos de la
aplicación de este impuesto.
Artículo 3. Son contribuyentes de este impuesto las personas naturales y
jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho y los
consorcios, en su condición de titulares de cuentas o depósitos o de ordenadores
de pago, por las operaciones que constituyen hechos imponibles previstos en la
presente Ley realizadas en los bancos y otras instituciones financieras regidas
por las leyes antes señaladas.
Asimismo, son contribuyentes de este impuesto los bancos y otras instituciones
financieras regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, la Ley de Mercado de Capitales y las demás leyes especiales que
rijan otros bancos e instituciones financieras, por los hechos generadores
previstos en la presente Ley.
Parágrafo Único: Se entenderán por ordenadores de pago, todas aquellas
personas naturales o jurídicas, válidos a los efectos de los bancos o instituciones
financieras, para ordenar el cumplimiento de obligaciones por su cuenta.
Artículo 4. El hecho imponible se configura, y en consecuencia, nace la
obligación de pagar el impuesto, cuando se produzca el débito o retiro en
cualesquiera de los instrumentos a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley.
Parágrafo Único: Respecto de las instituciones financieras, se entenderá que se
configura el hecho imponible cuando se efectúe el retiro asociado al pago de la
correspondiente obligación o cuando se produzca el débito contable si no
existiere el retiro asociado al cumplimiento.
Artículo 5. La obligación de pagar el impuesto subsistirá aunque el registro del
débito origine la cancelación de la cuenta correspondiente, en cuyo caso tal
cancelación sólo podrá hacerse previo pago del impuesto respectivo.
Artículo 6. La base imponible estará constituida por el importe de cada débito
en cuenta u operación gravada, sin efectuar deducciones por comisiones o gastos,
cualquiera sea la naturaleza de éstos.
En los casos de cheques de gerencia, la base imponible estará constituida por el
importe del cheque más las comisiones o gastos relacionados con el mismo.
Artículo 7. La alícuota de este impuesto será del uno por ciento (1%); cero
coma setenta y cinco por ciento (0,75%) y cero coma cinco por ciento (0,5%)
aplicada de la siguiente manera:
. Uno por ciento (1%) hasta las 11:59 p.m. del día lunes 30 de junio de 2003;
. Cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%) desde las 12:00 a.m. del día
martes 01 de julio de 2003 hasta las 11:59 p.m. del día miércoles 31 de
diciembre de 2003;
. Cero coma cinco por ciento (0,5%) desde las 12:00 a.m. del día jueves 01 de
enero de 2004 hasta las 11:59 p.m. del día viernes 12 de marzo de 2004.
Artículo 8. Los bancos y otras instituciones financieras regidas por la Ley
General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Ley del Banco Central
de Venezuela, la Ley de Mercado de Capitales y demás leyes especiales que rijan
a otras instituciones financieras, deberán cargar en las cuentas corrientes, de
ahorros, depósitos en custodia o en cualquier otra clase de depósitos a la vista,
fondos de activos líquidos, fiduciarios y en otros fondos del mercado financiero
o en cualquier otro instrumento financiero, el monto equivalente al resultado de
multiplicar el total del débito, sin deducción alguna, de cada una de las
operaciones gravadas por las alícuotas señaladas en el artículo 7 de esta Ley.
Igualmente, los bancos y otras instituciones financieras regidas por las leyes
antes señaladas, deberán aplicar dicha alícuota a las operaciones gravadas,
conforme a los artículos 1 y 2 de esta Ley.
Parágrafo Único: El pago o liquidación en efectivo de las operaciones a que
hacen referencia los numerales 2 y 3 del artículo 2 de esta Ley, sólo podrá
hacerse previo el pago del impuesto respectivo.
Artículo 9. Sin perjuicio de lo establecido en el aparte único del artículo 3 de
esta Ley, el Banco Central de Venezuela, los bancos y las demás instituciones
financieras a que hace referencia el artículo 1 de esta Ley, como ejecutores de las
órdenes de pago por cuenta de los titulares de dichos instrumentos, son
responsables en su carácter de agentes de percepción o retención, según el caso,
de las obligaciones que les impone esta Ley. En tal virtud, dichos bancos e
instituciones financieras están obligados a satisfacer el monto del impuesto
causado y dejado de retener o percibir.
Asimismo, además de cumplir con las obligaciones y deberes previstos en el
Código Orgánico Tributario, el banco o institución financiera en su calidad de
agente de retención o percepción deberá mantener y entregar al Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuando
éste lo requiera, los estados de cuenta de los titulares de dichos instrumentos, en
los cuales se refleje el monto del impuesto retenido.
Parágrafo Único: A los fines de control fiscal, los agentes de retención o
percepción del impuesto previsto en la presente Ley, deberán utilizar una cuenta
contable que refleje exclusivamente el impuesto retenido, percibido, enterado o
el reverso a que hace referencia el artículo 21 de la presente Ley. Igual
obligación, tendrán los bancos o instituciones financieras en su carácter de
contribuyentes de este impuesto.
Artículo 10. Los agentes de retención o percepción deberán enviar al Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través
de medios electrónicos, antes de las doce (12:00) de la noche del día hábil
bancario siguiente al día en que debió efectuarse el débito en la cuenta, depósito
o fondo del contribuyente, la información que determine el Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la forma que
al efecto éste les indique.
Artículo 11. Los agentes de retención o percepción presentarán mensualmente
ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que les corresponda de
acuerdo con su domicilio fiscal, una declaración jurada por las operaciones del
mes inmediato anterior, en los formularios que a tal efecto éste indique, dentro
de los primeros cinco (5) días hábiles bancarios de cada mes calendario. En
dicha declaración consignarán el total de las operaciones gravadas con el
impuesto, el total enterado en el Banco Central de Venezuela por cada día, y el
total enterado en el mes inmediato anterior.
En la misma declaración jurada se indicará el total de las operaciones exentas por
cada supuesto, no sujetas al pago del impuesto y por reversos, indicando
separadamente los montos correspondientes a cada uno de los distintos
conceptos de dic has operaciones, contenidos en los artículos 14, 20 y 21 de la
presente Ley.
Asimismo, informarán el total de cheques o valores gravados, que fueron
endosados o cedidos, indicando la cantidad de veces que los mismos fueron
endosados o cedidos y el monto total del impuesto correspondiente.
Artículo 12. Las informaciones y relaciones a que se refieren los artículos 10, 11
y 13 de la presente Ley, deberán ser elaborados en los formularios y
especificaciones electrónicas autorizados por el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin perjuicio de la potestad
que éste tiene de solicitar adicionalmente que las informaciones señaladas sean
entregadas a través de discos, cintas o cualquier medio utilizado en sistemas
automatizados de procesamiento de datos. En caso de transmisiones por vía
electrónica, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT) dará el acuse de recibo de dichas transmisiones por esta
misma vía, sin que ello implique la aceptación del contenido.
Artículo 13. El impuesto causado en virtud de la presente Ley deberá registrarse
cuando corresponda, como débito en la cuenta, depósito o fondo del
contribuyente, por los bancos y otras instituciones financieras responsables,
quienes lo enterarán en efectivo, cheque de gerencia o mediante débito en
cuenta, en la cuenta correspondiente del Tesoro Nacional en el Banco Central de
Venezuela, al segundo día hábil bancario siguiente en que debió efectuarse el
débito en la cuenta, depósito o fondo del contribuyente y presentar los
formularios que al efecto autorice el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Los bancos y otras instituciones financieras enterarán en la misma forma y plazo
el impuesto que se causa por las operaciones que efectúen en su condición de
contribuyente.
Artículo 14. Están exentos del pago de este impuesto:
1. La República, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos, el
Banco Central de Venezuela, las Instituciones Educacionales del Estado y los
Institutos de Educación Superior Nacionales del sector público.
2. Los débitos que generen la compraventa y transferencia de la custodia de
títulos valores emitidos o avalados por la República o el Banco Central de
Venezuela, así como los débitos o retiros relacionados con la liquidación del
capital o intereses de los mismos. El Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia,
establecerá el procedimiento respectivo.
3. Los débitos efectuados en las cuentas de los adquirientes de préstamos con
garantía hipotecaria destinados a la adquisición de viviendas, otorgados
según el Decreto con fuerza y rango de Ley que regula el Subsistema de
Vivienda y Política Habitacional, sólo por los montos correspondientes a las
cuotas pactadas con dichas instituciones.
4. Las operaciones de transferencias de fondos que realice el titular entre sus
cuentas, ubicadas o abiertas en Venezuela, dentro de una misma institución
financiera ubicada en Venezuela o entre ésta y su Fondo de Activos Líquidos
Filial. Esta exención no se aplica a las cuentas con más de un titular. En las
mismas condiciones previstas en el presente numeral, estarán exentas las
transferencias de fondos realizadas para la inversión bajo la modalidad de
certificados de depósitos.
5. Los débitos en cuentas corrientes de misiones diplomáticas o consulares, de
representaciones de organismos internacionales y de sus funcionarios
extranjeros acreditados en Venezuela, por lo que respecta a la renta consular
o propia de su actividad. A tal efecto, los beneficiarios de la exención
deberán señalar al Ministerio de Relaciones Exteriores la información
correspondiente, a los fines que este último notifique e indique al Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) los
titulares y la identificación de las cuentas correspondientes.
6. La adquisición de cheques de gerencia y el débito que éste genere a su pago,
cuando se haya causado y pagado previamente el Impuesto establecido en
esta Ley.
7. Los débitos o retiros asociados a préstamos en el mercado interbancario que
tengan plazos no superiores a diez (10) días hábiles bancarios, en el
entendido de que esta exención no incluye los intereses generados por dichas
transacciones.
8. Salvo disposición en contrario de esta Ley, los débitos o retiros efectuados en
cuentas, relacionados con la intermediación financiera realizadas por las
instituciones señaladas en el artículo 1 de la presente Ley. A tal fin las
instituciones señaladas en el artículo 1 deberán informar e indicar las
referidas cuentas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, a los fines que ésta notifique y las indique al Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin perjuicio
de lo previsto en el numeral 7 del artículo 2 de la presente Ley.
9. Los débitos o retiros realizados en las cuentas de la Cámara de
Compensación Bancaria, cuentas de compensación de tarjetas de crédito, las
cuentas de corresponsalía nacional y las cuentas operativas compensadoras
de la banca, definidas en esta Ley.
10. Los débitos o retiros en las cuentas asociadas al comprador de productos y
títulos de origen o destino agropecuario a través de las Bolsas de Productos
Agrícolas. Los débitos o retiros realizados en las cuentas de compensación de
la Bolsa de Productos Agrícolas y las cuentas de compensación de los
puestos de Bolsas de dicha institución. A tal efecto, el Ministerio
correspondiente deberá notificar e indicar al Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de las Cuentas
Compensadoras de la Bolsa Agrícola y de los Puestos de Bolsa asociadas, así
como el procedimiento respectivo aplicable para las exenciones aquí
concedidas.
11. Los débitos o retiros en cuentas asociados a la adquisición de títulos en las
bolsas de valores nacionales. El Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante Providencia,
establecerá el procedimiento respectivo.
12. Los débitos o retiros, hasta un monto acumulado de treinta y dos unidades
(32 U.T.) por persona natural en cada institución financiera, en cuentas
unipersonales de ahorro y corrientes en forma conjunta. Excedido dicho
monto, los agentes de percepción y retención a que refiere el artículo 9 de la
Ley, aplicarán el impuesto establecido en esta Ley, con independencia del
número de los débitos efectuados y del saldo de la cuenta al final del mismo
período.
La limitación respecto a las cuentas con más de un titular, no aplicará a las
cuentas mancomunadas empleadas para el otorgamiento de los microcréditos
a que hace referencia el Decreto con Fuerza de Ley de Creación, Estímulo,
Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero, en cuyo caso se
entenderá que la exención opera por cada titular de la cuenta.
13. Los débitos o retiros en cuenta y los cheques personales o de gerencia para el
pago y enteramiento de tributos cuyo beneficiario sea el Tesoro Nacional o el
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT).
14. Los débitos asociados a consumos efectuados con tarjetas de crédito,
exceptuando el débito o retiro asociado al pago de las mismas.
15. El Banco del Pueblo Soberano C.A. y el Banco de la Mujer C.A.
16. Los débitos o retiros efectuados en las cuentas de las agencias de viajes,
destinadas únicamente para el pago de los reportes a la cuenta BSP-IATA,
dentro de una misma institución financiera. El Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia,
establecerá el procedimiento respectivo.
17. Los débitos que se generan en las cuentas de los bancos e instituciones
financieras en el Banco Central de Venezuela, para la compra y venta de
divisas con el Banco Central de Venezuela y el mercado intercambiario.
A los efectos de la aplicación de la exención prevista en este numeral se
entenderá por operaciones en el mercado intercambiario, las operaciones de
compra y venta de divisas efectuadas por los bancos y casas de cambio con el
Banco Central de Venezuela, las operaciones de compra y venta de divisas
de los bancos entre sí, las operaciones de compra y venta de divisas
autorizadas por el Banco Central de Venezuela de las casas de cambio con
los bancos y las operaciones de débito o retiro de bolívares efectuadas por las
casas de cambio para la compra de divisas a sus clientes.
Las casas de cambio deberán abrir en la banca una cuenta especial para la
realización de las operaciones a que se refiere este numeral.
18. Los débitos o retiros efectuados en la cuenta de las cajas de ahorros,
correspondientes a los préstamos y pago de dividendos originados de su
actividad, efectuados a sus afiliados o asociados. Asimismo, las
asociaciones cooperativas por las actividades que le son propias, de
conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones
Cooperativas, excluyendo los débitos o retiros correspondientes a la
cancelación de bienes o servicios para el funcionamiento administrativo de
la cooperativa.
A tal efecto, las cajas de ahorros deberán abrir una cuenta bancaria, la cual
será empleada a los únicos fines de realizar los débitos correspondientes a
préstamos o pago de dividendos. Igualmente, las asociaciones
cooperativas por las actividades que le son propias. En ambos casos
presentarán la respectiva declaración jurada que soporte el fin de las
mismas.
Dicha información será suministrada por el banco o institución financiera
a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, quien
la enviará a la Administración Tributaria, a los fines de otorgar la
calificación y registro de exención.
Parágrafo Único: El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera
y Tributaria (SENIAT) deberá verificar que los beneficiarios de las exenciones
previstas en los numerales 1,5,8,9,10 y 18 de este artículo, ostentan el carácter o
cumplen las condiciones para el disfrute de la exención correspondiente, en la
forma que establezca esta Ley y las normas que la desarrollan, y otorgará la
calificación y registro de la exención correspondiente, a los fines del inicio del
disfrute de la misma.
Asimismo, los agentes de retención y percepción calificados por esta Ley
deberán diariamente recolectar, en forma electrónica, en el Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los registros de
exención a los que hace referencia el párrafo anterior, en función de las normas
que a tal efecto señale el referido Servicio.
Artículo 15. A los efectos de lo previsto en el numeral 1 del artículo 14 de la
presente Ley, los entes, organismos e instituciones exentos son:
1. La República, que comprende:
La Presidencia de la República y la Vicepresidencia Ejecutiva.
Las Oficinas Centrales de la Presidencia de la República.
Los Ministerios.
Los Servicios Autónomos sin personalidad jurídica.
La Asamblea Nacional.
El Tribunal Supremo de Justicia.
Los Tribunales de la República.
La Procuraduría General de la República.
La Contraloría General de la República.
El Ministerio Público.
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El Consejo Nacional Electoral.
La Defensoría del Pueblo.
2. Los Estados, que comprenden:
Las Gobernaciones.
Los Consejos Legislativos.
Las Contralorías de los Estados.
3. Los Municipios, que comprenden:
Las Alcaldías.
Los Concejos Municipales.
Las Contralorías Municipales.
4. El Banco Central de Venezuela.
5. Los Institutos Autónomos.
Artículo 16. A los fines de la aplicación de la exención prevista en el numeral 7
del artículo 14 de la presente Ley, las transacciones previstas serán las realizadas
entre las instituciones bancarias, con transferencia de fondos, sometidas a un
plazo de cumplimiento inferior o igual a diez (10) días hábiles bancarios.
Artículo 17. A los fines de la aplicación de la exención prevista en el numeral 2
del artículo 14 de esta Ley, el Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante Providencia, dictará el procedimiento
para las negociaciones en el mercado secundario de títulos valores emitidos o
avalados por la República o el Banco Central de Venezuela.
Artículo 18. A los fines de la aplicación de la exención prevista en el numeral 9
del artículo 14 de la presente Ley, se entenderá por cuentas operativas
compensadoras de la banca, aquellas cuentas concentradoras destinadas a la
recaudación y transferencia de fondos relativos al pago de tributos y de servicios
públicos o privados, las cuentas utilizadas por las operadoras de tarjetas de
crédito en las operaciones de compensación de los consumos de sus
tarjetahabientes y las destinadas a la compensación para la intermediación
financiera.
Parágrafo Único: Se entenderá como cuentas operativas destinadas a la
compensación para la intermediación financiera, aquéllas que deban abrir en la
banca comercial y universal, las instituciones a que hace referencia el artículo 1
de la presente Ley para los mismos fines. A estos efectos, dichas cuentas deberán
ser informadas e indicadas a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones
Financieras a fin de que ésta las notifique e indiqueal Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para otorgar la
certificación de exención correspondiente.
Artículo 19. A los fines de lo establecido en el numeral 11 del artículo 14 de
esta Ley, los intermediarios debidamente autorizados para realizar operaciones
en las bolsas de valores nacionales, deberán emitir un certificado en el cual se
señale: número de la operación asignado por la correspondiente bolsa de valores,
los títulos negociados, el corredor intermediario, el monto de la operación y el
adquiriente de los títulos, el cual deberá ser acompañado con la correspondiente
certificación de transacción, emitida por la bolsa de valores respectiva.
Los documentos señalados deberán ser presentados dentro del día hábil bancario
siguiente a aquél en que se realiza la operación, a la institución bancaria donde
haya abierto la cuenta en la cual se verifique el débito o retiro en cuestión. Igual
consideración tendrán los débitos o retiros efectuados en las cuentas
compensadoras de las bolsas de valores nacionales y las cuentas que mantengan
las casas de bolsa o intermediarios bursátiles autorizados para la realización de
operaciones en dichas instituciones. A este fin, dichas cuentas deberán ser
notificadas por sus titulares a las correspondientes instituciones financieras, con
la declaración de que dichas cuentas serán emp leadas a los únicos fines de
procesar operaciones de adquisición de títulos en la bolsa de valores respectiva.
Artículo 20. No estarán sujetos al impuesto previsto en esta Ley:
1. Los débitos en las cuentas o los cheques de gerencias para el pago y
enteramiento del impuesto previsto en esta Ley.
2. Los débitos correspondientes a asientos de reversos por errores materiales,
por anulación o por reclasificación de operaciones previamente gravadas. Se
entenderá por operaciones de reverso las que representen rectific aciones de
los registros que se efectúen en las cuentas corrientes, de ahorros u otras, que
sean la consecuencia de errores materiales, omisiones o devoluciones de
cheques por cualesquiera de las causales previstas en la legislación especial
correspondiente que originaron acreditaciones o débitos indebidos en las
referidas cuentas. Tales operaciones de reverso darán lugar al ajuste del
impuesto que debió enterarse a la cuenta de la Tesorería Nacional.
Artículo 21. Los bancos y otras instituciones financieras deducirán del monto
diario del ingreso que deberán enterar al Tesoro Nacional, la cantidad neta
resultante de los asientos o registros de operaciones que se hayan efectuado cada
día, por concepto de los reversos que se señalan en el numeral 2 del artículo 20
de la presente Ley.
Artículo 22. Los débitos correspondientes a cheques que sean objeto de
devolución por parte de los bancos y otras instituciones financieras, por falta de
provisión de fondos o de la inobservancia de las formalidades legales
respectivas, no constituirán hechos imponibles, sin embargo, los débitos que se
originen por cargos relacionados con dicha devolución son hechos imponibles.
Artículo 23. En los casos de cuentas bancarias abiertas para el pago de nómina
de salarios, los patronos no podrán trasladar a los trabajadores el monto del
impuesto que se cause por el débito que soporte el patrono al pagar dicha
nómina.
Artículo 24. La administración, recaudación, fiscalización, y control del
impuesto contemplado en la presente Ley, así como la aplicación de sanciones
por acciones u omisiones violatorias de las normas establecidas en ella, se regirá
por las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario, y estará a
cargo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), el cual dictará las normas y procedimientos e impartirá las
instrucciones administrativas que sean necesarias.
Artículo 25. Al calificar los actos o situaciones que configuren los hechos
imponibles previstos en esta Ley, el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme al procedimiento de
fiscalización y determinación previsto en el Código Orgánico Tributario, podrá
desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en
general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando éstos sean
manifiestamente inapropiados a la realidad económica perseguida por los
contribuyentes y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las
obligaciones tributarias.
Las transferencias de efectivo, realizadas por personas o entidades, cualquiera
que fuera la modalidad o denominación jurídica de la operación, que integren
sistemas organizados de pago, constituirá a los efectos de lo dispuesto en este
artículo la utilización de procedimientos inapropiados orientados a la
disminución de la carga tributaria. En este caso, el pago del tributo estará a cargo
del sujeto que se libera por el cumplimiento de la obligación.
Las decisiones que se adopten conforme a esta disposición, sólo tendrán
implicaciones tributarias y en nada afectarán las relaciones jurídico-privadas de
las partes intervinientes o de terceros distintos del Fisco Nacional.
Artículo 26. Esta Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y se aplicará hasta las
11:59 p.m. del día viernes 12 de marzo de 2004.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los once días del mes de marzo de dos mil tres. Año
192° de la Independencia y 144° de la Federación.
WILLIAN LARA
Presidente
RAFAEL SIMÓN JIMÉNEZ
NOELÍ POCATERRA
Primer Vicepresidente
Segunda Vicepresidente
EUSTOQUIO CONTRERAS
ZULMA TORRES DE MELO
Secretario
Subsecretaria
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los catorce días del mes de marzo de dos mil
tres. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS