Ley que crea la Comisión Nacional de Costos, Precios y Salarios

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<b>GACETA OFICAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, lunes 2 de julio de 1984 Número 33.011 </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> <b>la siguiente<br /> <b>LEY QUE CREA LA COMISION NACIONAL DE COSTOS, PRECIOS </b><br /> <b>Y SALARIOS </b><br /> <b>Artículo 1º.-</b><br /> La presente Ley tiene por objeto asegurar, conforme a<br /> principios de justicia social, mediante la concertación<br /> sistemática de los sectores de la vida nacional, el<br /> mejoramiento de la productividad y la producción de bienes<br /> y servicios de consumo básico y masivo, asimismo deberá<br /> tender al equilibrio del nivel general de precios y al logro del<br /> balance real entre las necesidades de consumo y las<br /> remuneraciones de los trabajadores y, en general, al ingreso<br /> real de la población.<br /> <b>Artículo 2º.- </b><br /> Se crea la Comisión Nacional de Costos, Precios y Salarios,<br /> adscrita al Ministerio de Fomento y con sede en la ciudad de<br /> Caracas, la cual tendrá a su cargo la formulación de criterios<br /> de política sobre las materias enunciadas en el artículo 1º.<br /> <b>Artículo 3º.-</b><br /> La Comisión Nacional de Costos, Precios y Salarios, estará<br /> integrada por el Ministro de Fomento o quien haga sus<br /> veces, quien la presidirá, y los Ministros del Trabajo y de<br /> Agricultura y Cría o quienes hagan sus veces; así como por<br /> un (1) representante de la Confederación de Trabajadores de<br /> Venezuela (CTV) y uno (1) de la Federación de Cámaras y<br /> Asociaciones de Comercio y Producción<br /> (FEDECAMARAS), quienes serán designados, con sus<br /> respectivos suplentes, por el Ejecutivo Nacional, de una terna<br /> de candidatos propuesta por cada una de las Instituciones<br /> mencionadas.<br /> <b><br /> Artículo 4º.-</b><br /> La Comisión Nacional de Costos, Precios y Salarios,<br /> sesionará válidamente con tres (3) de sus miembros, uno de<br /> los cuales deberá ser el Presidente. Los dictámenes se<br /> adoptarán por mayoría de votos.<br /> <b>Artículo 5º.-</b><br /> La Comisión Nacional de Costos, Precios y Salarios tendrá<br /> una Secretaria Ejecutiva a cargo de un (1) funcionario de<br /> reconocida competencia en los asuntos que constituyen su<br /> objeto, con rango de Director y dedicado a tiempo completo<br /> al ejercicio de sus funciones, el cual será de libre<br /> nombramiento y remoción de la Comisión.<br /> El Secretario Ejecutivo asistirá a las reuniones de la Comisión<br /> con derecho a voz y tendrá a su cargo las funciones<br /> administrativas y la gestión de sus asuntos técnicos.<br /> Para el cabal desempeño de su cometido la Comisión<br /> dispondrá del personal y de los recursos que fueren<br /> necesarios. La Comisión contará, en materia de precios, con<br /> el personal técnico del Ministerio de Fomento, a fin de evitar<br /> la duplicación de funciones en esta área.<br /> <b><br /> Artículo 6º.-</b><br /> La Comisión Nacional de Costos Precios y Salarios, tiene las<br /> atribuciones siguientes:<br /> 1. Proponer al Ejecutivo Nacional medidas destinadas a<br /> estimular la productividad y la producción de los bienes y<br /> servicios de consumo masivo o esenciales a la vida de la<br /> población;<br /> 2. Analizar las tendencias del proceso de desarrollo<br /> económico y social de la Nación a los fines de determinar los<br /> desequilibrios, distorsiones y factores susceptibles de<br /> provocar alzas indebidas en los precios o deterioro en el<br /> ingreso real de los trabajadores, y en general de la población<br /> y presentar las recomendaciones pertinentes;<br /> 3. Proponer al Ejecutivo Nacional los bienes y servicios que<br /> deban ser declarados como de primera necesidad;<br /> 4. Dictaminar previamente sobre cualquier fijación y<br /> modificación de precios de los bienes y servicios declarados<br /> de primera necesidad;<br /> 5. Promover la fijación de salarios mínimos de conformidad<br /> con la Ley;<br /> 6. Determinar el deterioro que se produzca en el ingreso real<br /> de la población y en especial de los trabajadores a los fines<br /> de la contratación colectiva;<br /> 7. Designar el personal que requiera para el cabal<br /> cumplimiento de sus actividades;<br /> 8. Dictar su Reglamento Interno;<br /> 9. Las demás que le asignen las leyes y reglamentos.<br /> <b>Artículo 7º.-</b><br /> Los señalamientos y dictámenes formulados por la Comisión<br /> Nacional de Costos, Precios y Salarios en los casos<br /> previstos en los numerales 3 y 4 del artículo anterior, tendrán<br /> carácter vinculante para el Ejecutivo Nacional, el cual sólo<br /> podrá apartarse del criterio de la Comisión mediante decisión<br /> motivada.<br /> <b><br /> Artículo 8º.-</b><br /> La Comisión dictaminará en las materias a que se refieren los<br /> numerales 3 y 4 del artículo 6º de la presente Ley, dentro de<br /> un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de la fecha<br /> de recepción de la solicitud correspondiente.<br /> Vencido dicho lapso sin que la Comisión hubiere emitido su<br /> dictamen el Ministro de Fomento ejercerá sus atribuciones<br /> sobre la materia, en un plazo no mayor de quince (15) días<br /> continuos.<br /> <b>Artículo 9º.-</b><br /> La Comisión dictaminará con arreglo a criterios técnicos que<br /> tomarán en cuenta los costos normales de producción y<br /> distribución, así como la situación financiera, la eficiencia y<br /> la rentabilidad de las empresas y la productividad en el<br /> trabajo.<br /> <b>Artículo 10</b><br /> Los organismos públicos deberán remitir, dentro de un plazo<br /> de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de<br /> recepción de la solicitud correspondiente, la información que<br /> sobre las materias de su competencia le fuere requerida por<br /> la Comisión. Igual obligación incumbe a las empresas,<br /> sindicatos y demás entidades de los sectores empresarial y<br /> laboral.<br /> <b>Artículo 11</b><br /> La estructura, organización y funcionamiento de la Comisión<br /> de Costos, Precios y salarios serán determinados en el<br /> Reglamento Interno.<br /> En todos los grupos de trabajo o comisiones <b>ad-hoc</b> que<br /> cree la Comisión, se asegurará una integración representativa<br /> de todos los organis mos referidos en el artículo 3º de esta<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 12</b><br /> La Comisión presentará al Ejecutivo Nacional, por órgano<br /> del Ministerio de Fomento, el anteproyecto de presupuesto<br /> del respectivo ejercicio fiscal para su incorporación en el<br /> proyecto de presupuesto del referido Ministerio.<br /> <b>Artículo 13</b><br /> El Fiscal de la República ejercerá los recursos pertinentes<br /> contra las decisiones de los organismos públicos y privados<br /> que violen la presente Ley, así como también las acciones<br /> penales y civiles a que hubiere lugar.<br /> <b>Disposiciones Transitorias </b><br /> <b>Artículo 14</b><br /> La Comisión se instalará en el plazo de treinta (30) días<br /> continuos a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 15</b><br /> Al realizarse dicha instalación se suspenderá el procedimiento<br /> de fijación de precios establecidos en el Decreto Nº 1971 de<br /> fecha 18 de abril de 1983, respecto de todas aquellas<br /> solicitudes que se formulen o estuvieren en curso, relativas a<br /> la fijación o modificación de precios de bienes y servicios<br /> declarados como de primera necesidad.<br /> El Ministerio de Fomento someterá las solicitudes<br /> correspondientes al conocimiento de la Comisión.<br /> <b>Disposición Final </b><br /> <b>Artículo 16</b><br /> El Decreto Nº 1.971 de fecha 18 de abril de 1983, quedará<br /> sin efecto a los noventa (90) días de instalarse la Comisión.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los<br /> veintiocho días del mes de junio de mil novecientos ochenta y cuatro Año 174º<br /> de la Independencia y 125º de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L. S.)<br /> REINALDO LEANDRO MORA.<br /> El Vicepresidente,<br /> LEONARDO FERRER.<br /> Los Secretarios,<br /> Pedro Mena.<br /> José Rafael García.<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dos días del mes de julio de mil<br /> novecientos ochenta y cuatro. Año 174º de la Independencia y 125º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase.<br /> (L. S.)<br /> <b>JAIME LUSINCHI </b><br /> Refrendado.<br /> Y demás miembros del gabinete.<br />