Ley que crea la Comisión Nacional de Costos, Precios y Salarios
Descarga el documento en version PDF
Caracas, lunes 2 de julio de 1984 Número 33.011
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente
LEY QUE CREA LA COMISION NACIONAL DE COSTOS, PRECIOS
Y SALARIOS
Artículo 1º.-
La presente Ley tiene por objeto asegurar, conforme a
principios de justicia social, mediante la concertación
sistemática de los sectores de la vida nacional, el
mejoramiento de la productividad y la producción de bienes
y servicios de consumo básico y masivo, asimismo deberá
tender al equilibrio del nivel general de precios y al logro del
balance real entre las necesidades de consumo y las
remuneraciones de los trabajadores y, en general, al ingreso
real de la población.
Artículo 2º.-
Se crea la Comisión Nacional de Costos, Precios y Salarios,
adscrita al Ministerio de Fomento y con sede en la ciudad de
Caracas, la cual tendrá a su cargo la formulación de criterios
de política sobre las materias enunciadas en el artículo 1º.
Artículo 3º.-
La Comisión Nacional de Costos, Precios y Salarios, estará
integrada por el Ministro de Fomento o quien haga sus
veces, quien la presidirá, y los Ministros del Trabajo y de
Agricultura y Cría o quienes hagan sus veces; así como por
un (1) representante de la Confederación de Trabajadores de
Venezuela (CTV) y uno (1) de la Federación de Cámaras y
Asociaciones de Comercio y Producción
(FEDECAMARAS), quienes serán designados, con sus
respectivos suplentes, por el Ejecutivo Nacional, de una terna
de candidatos propuesta por cada una de las Instituciones
mencionadas.
Artículo 4º.-
La Comisión Nacional de Costos, Precios y Salarios,
sesionará válidamente con tres (3) de sus miembros, uno de
los cuales deberá ser el Presidente. Los dictámenes se
adoptarán por mayoría de votos.
Artículo 5º.-
La Comisión Nacional de Costos, Precios y Salarios tendrá
una Secretaria Ejecutiva a cargo de un (1) funcionario de
reconocida competencia en los asuntos que constituyen su
objeto, con rango de Director y dedicado a tiempo completo
al ejercicio de sus funciones, el cual será de libre
nombramiento y remoción de la Comisión.
El Secretario Ejecutivo asistirá a las reuniones de la Comisión
con derecho a voz y tendrá a su cargo las funciones
administrativas y la gestión de sus asuntos técnicos.
Para el cabal desempeño de su cometido la Comisión
dispondrá del personal y de los recursos que fueren
necesarios. La Comisión contará, en materia de precios, con
el personal técnico del Ministerio de Fomento, a fin de evitar
la duplicación de funciones en esta área.
Artículo 6º.-
La Comisión Nacional de Costos Precios y Salarios, tiene las
atribuciones siguientes:
1. Proponer al Ejecutivo Nacional medidas destinadas a
estimular la productividad y la producción de los bienes y
servicios de consumo masivo o esenciales a la vida de la
población;
2. Analizar las tendencias del proceso de desarrollo
económico y social de la Nación a los fines de determinar los
desequilibrios, distorsiones y factores susceptibles de
provocar alzas indebidas en los precios o deterioro en el
ingreso real de los trabajadores, y en general de la población
y presentar las recomendaciones pertinentes;
3. Proponer al Ejecutivo Nacional los bienes y servicios que
deban ser declarados como de primera necesidad;
4. Dictaminar previamente sobre cualquier fijación y
modificación de precios de los bienes y servicios declarados
de primera necesidad;
5. Promover la fijación de salarios mínimos de conformidad
con la Ley;
6. Determinar el deterioro que se produzca en el ingreso real
de la población y en especial de los trabajadores a los fines
de la contratación colectiva;
7. Designar el personal que requiera para el cabal
cumplimiento de sus actividades;
8. Dictar su Reglamento Interno;
9. Las demás que le asignen las leyes y reglamentos.
Artículo 7º.-
Los señalamientos y dictámenes formulados por la Comisión
Nacional de Costos, Precios y Salarios en los casos
previstos en los numerales 3 y 4 del artículo anterior, tendrán
carácter vinculante para el Ejecutivo Nacional, el cual sólo
podrá apartarse del criterio de la Comisión mediante decisión
motivada.
Artículo 8º.-
La Comisión dictaminará en las materias a que se refieren los
numerales 3 y 4 del artículo 6º de la presente Ley, dentro de
un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de la fecha
de recepción de la solicitud correspondiente.
Vencido dicho lapso sin que la Comisión hubiere emitido su
dictamen el Ministro de Fomento ejercerá sus atribuciones
sobre la materia, en un plazo no mayor de quince (15) días
continuos.
Artículo 9º.-
La Comisión dictaminará con arreglo a criterios técnicos que
tomarán en cuenta los costos normales de producción y
distribución, así como la situación financiera, la eficiencia y
la rentabilidad de las empresas y la productividad en el
trabajo.
Artículo 10
Los organismos públicos deberán remitir, dentro de un plazo
de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de
recepción de la solicitud correspondiente, la información que
sobre las materias de su competencia le fuere requerida por
la Comisión. Igual obligación incumbe a las empresas,
sindicatos y demás entidades de los sectores empresarial y
laboral.
Artículo 11
La estructura, organización y funcionamiento de la Comisión
de Costos, Precios y salarios serán determinados en el
Reglamento Interno.
En todos los grupos de trabajo o comisiones ad-hoc que
cree la Comisión, se asegurará una integración representativa
de todos los organis mos referidos en el artículo 3º de esta
Ley.
Artículo 12
La Comisión presentará al Ejecutivo Nacional, por órgano
del Ministerio de Fomento, el anteproyecto de presupuesto
del respectivo ejercicio fiscal para su incorporación en el
proyecto de presupuesto del referido Ministerio.
Artículo 13
El Fiscal de la República ejercerá los recursos pertinentes
contra las decisiones de los organismos públicos y privados
que violen la presente Ley, así como también las acciones
penales y civiles a que hubiere lugar.
Disposiciones Transitorias
Artículo 14
La Comisión se instalará en el plazo de treinta (30) días
continuos a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Artículo 15
Al realizarse dicha instalación se suspenderá el procedimiento
de fijación de precios establecidos en el Decreto Nº 1971 de
fecha 18 de abril de 1983, respecto de todas aquellas
solicitudes que se formulen o estuvieren en curso, relativas a
la fijación o modificación de precios de bienes y servicios
declarados como de primera necesidad.
El Ministerio de Fomento someterá las solicitudes
correspondientes al conocimiento de la Comisión.
Disposición Final
Artículo 16
El Decreto Nº 1.971 de fecha 18 de abril de 1983, quedará
sin efecto a los noventa (90) días de instalarse la Comisión.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
veintiocho días del mes de junio de mil novecientos ochenta y cuatro Año 174º
de la Independencia y 125º de la Federación.
El Presidente,
(L. S.)
REINALDO LEANDRO MORA.
El Vicepresidente,
LEONARDO FERRER.
Los Secretarios,
Pedro Mena.
José Rafael García.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dos días del mes de julio de mil
novecientos ochenta y cuatro. Año 174º de la Independencia y 125º de la
Federación.
Cúmplase.
(L. S.)
JAIME LUSINCHI
Refrendado.
Y demás miembros del gabinete.