Ley que crea IPOSTEL
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Gaceta Oficial N° 5.398 Extraordinario de fecha 26 de octubre de 1999
Ignacio Arcaya
Encargado de la Presidencia de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la
Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 1º, literal
b) de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Medidas
Extraordinarias en Materia Económica y Financiera Requeridas por el Interés
Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.687 de
fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,
Dicta
la siguiente,
Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela
Capítulo I. Disposiciones Fundamentales
Artículo 1° Los Servicios Postales y Telegráficos son de carácter público. A los fines de su
presentación se crea el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DEVENEZUELA, y
se le atribuyen todas las funciones señaladas en esta Ley.
Artículo 2° Todo ciudadano tiene el deber de utilizar el Correo para el envío urbano,
interurbano e internacional de toda correspondencia o pieza postal cuyo peso no
exceda de dos (2) kilogramos, salvo las excepciones de la Ley.
Artículo 3° El Instituto tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e
independiente del Fisco Nacional, estará adscrito al Ministerio de infraestructura y
gozará de las prerrogativas que acuerda al Fisco Nacional el Título Preliminar de
la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Artículo 4° Los bienes pertenecientes al Instituto no estarán sometidos al régimen de los
bienes nacionales establecidos en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública
Nacional y sus ingresos y erogaciones no se considerarán como rentas y gastos
públicos, ni estarán sometidos al régimen de Presupuesto.
Artículo 5° El Instituto tendrá domicilio en Caracas y podrá establecer en el país y en el
extranjero las oficinas y dependencias que sean necesarias.
Capítulo II. De las Funciones del Instituto
Artículo 6° El Instituto tendrá las siguientes funciones:
a.- La prestación y administración del servicio de correos;
b.- La prestación y administración de los servicios postales financieros;
c.- La emisión, distribución y expendio de los timbres postales;
d.- La regulación, administración y control de las máquinas franqueadoras de
correspondencia;
e.- Lo relativo a la filatelia;
f.- La prestación y administración del servicio público de telegramas;
g.- La prestación y administración del servicio fijo móvil marítimo de mensajes
generales, administrativos y comerciales de las empresas explotadoras del
comercio marítimo;
h.- La prestación y administración del servicio fijo y móvil aeronáutico de mensajes
generales, administrativos y comerciales de las empresas explotadoras de
aeronaves;
i.- La creación de empresas relacionadas con las actividades del Instituto o la
participación de éste en las mismas, previa autorización del Ejecutivo Nacional;
j.- El asesoramiento, al Ejecutivo Nacional en lo que se refiere a la defensa de los
derechos y cumplimientos de las obligaciones de la República en la Unión Postal
Universal, la Unión Internacional de Telecomunicaciones, la Unión Postal de las
Américas y España y, en general en todos los organismos internacionales del
ramo postal telegráfico;
k.- Las que especialmente le encargue el Ejecutivo Nacional dentro de los fines
del Instituto;
l.- Las demás que le atribuyen las leyes y reglamentos.
Capítulo III. Del Patrimonio del Instituto
Artículo 7° El patrimonio del Instituto estará constituido por:
a.- Los bienes que le sean transferidos por el Ejecutivo Nacional;
b.- Los bienes que adquiera por sí mismos;
c.- Las donaciones y aportes que le hagan organismos públicos o personas e
instituciones particulares;
d.- El producto de las tasas y derechos que se causen por la prestación de sus
servicios;
e.- Cualquier otro ingreso establecido en las leyes o permitido por éstas o su
Reglamento.
Artículo 8° El Ejecutivo Nacional transferirá al Instituto todos los bienes asignados a los
organismos encargados de prestar los servicios de correos y telégrafos.
Dichos bienes serán inventariados y justipreciados y el Instituto los capitalizará por
el valor que se les atribuya en el justiprecio. Mientras se transfiere la propiedad, el
Ejecutivo Nacional los pondrá, sin costo alguno, en posesión del Instituto.
Artículo 9° El Instituto se subrogará en todas las obligaciones laborales que con motivo del
traspaso de los servicios surjan a favor de los trabajadores que incorpore a su
personal, ya sean éstos del Ministerio de Transporte y Comunicaciones o de los
servicios telegráficos generales que administra la Línea Aeropostal Venezolana;
salvo lo relativo a los derechos de jubilación de los trabajadores que para la fecha
de la promulgación de la presente Ley tengan derecho a ello.
Tales obligaciones deberán ser asumidas por el Ministerio de Transporte y
Comunicaciones.
Artículo 10° El Instituto se subrogará en los derechos que a favor del Ministerio de Transporte
y Comunicaciones establecen las cláusulas Quinta y Sexta del contrato celebrado
entre el Ejecutivo Nacional y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de
Venezuela, de fecha 1 de junio de 1965, aprobado conforme a la Ley que Regula
la Reorganización de los Servicios de Telecomunicaciones, de fecha 6 de julio de
1965.
Capítulo IV. De la Dirección y Administración del Instituto
Sección Primera
Del Directorio
Artículo 11° El instituto ejercerá la superior autoridad en materia postal y telegráfica y será
regido por un Directorio, a cuyo cargo estará la representación, dirección,
supervisión y control del mismo.
Artículo 12° El Directorio estará integrado por cinco (5) miembros; un Presidente, un
Vicepresidente y tres (3) directores, todos de libre nombramiento y remoción del
Presidente de la República. Uno de los directores ejercerá la representación de los
trabajadores, conforme a la Ley de la materia.
Artículo 13° Cada Director tendrá un suplente que será designado en la misma oportunidad
que el principal y llenará las faltas temporales de éste.
Artículo 14° Los Miembros del Director no podrán contratar, negociar, ni gestionar negocios
con el Instituto, ni por sí, ni por interpuesta persona, ni en representación de
terceras.
Se considera persona interpuesta, además del cónyuge y los parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, a toda persona de la cual
se valga el funcionario para contratar o negociar con el Instituto.
Artículo 15° Quienes hayan sido miembros del Directorio del Instituto, no podrán intervenir por
sí, por interpuesta persona, ni en representación de terceros, en negocios cuya
tramitación se hubiere iniciado o estuviere en curso durante el tiempo en que
ejercieron sus funciones.
sección segunda
De las Atribuciones del Directorio
Artículo 16° Son atribuciones del Directorio:
a.- Aprobar los planes de operación del Instituto y su proyecto de
presupuestoprograma
anual;
b.- Resolver acerca de las operaciones y negocios del Instituto;
c.- Fijar las tarifas para todos los servicios y las modificaciones a las mismas,
previa autorización del Ejecutivo Nacional;
d.- Ordenar la impresión, emisión, circulación y desincorporación de las especies
postales, previa autorización del Ejecutivo Nacional;
e.- Fijar las tasas de intereses a pagar por depósitos en la Caja de Ahorro Postal;
f.- Fijar las normas generales del manejo de personal y los niveles de
remuneración de sus trabajadores;
g.- Autorizar el establecimiento de nuevas oficinas y dependencias y su
eliminación o clausura;
h.- Designar al Administrador General del Instituto;
i.- Aprobar, modificar o improbar los proyectos de Memoria Anual, Balance
General y Cuentas de Resultados;
j.- Proponer al Ejecutivo Nacional los proyectos de Reglamentos que considere
necesarios;
k.- Dictar los reglamentos internos del Instituto;
l.- Revisar periódicamente, por lo menos cada tres (3) meses, los estados
financieros y movimientos de caja de los servicios postales financieros, así como
la situación de las inversiones realizadas;
m.- Aprobar las normas de procedimientos para mejorar los servicios y darles
mayor seguridad;
n.- Las demás que le atribuyen las leyes y reglamentos.
Sección Tercera
De las Atribuciones de los Miembros del Directorio
Artículo 17° Son atribuciones del Presidente:
a.- Atender la gestión administrativa diaria del Instituto;
b.- Realizar el nombramiento y manejo del personal del Instituto;
c.- Cumplir y hacer cumplir las decisiones y acuerdos del Directorio;
d.- Delegar, previa autorización del Directorio, la ejecución y firma de
determinados actos;
e.- Representar al Instituto y suscribir todos los actos, convenios, poderes y
contratos que éste debe realizar o celebrar;
f.- Supervisar y controlar las actividades del Instituto y proponer al Directorio las
medidas que considere oportunas para la tecnificación de los servicios y su
mejoramiento;
g.- Convocar al Directorio y presidir sus reuniones;
h.- Las demás que le señale la Ley y los reglamentos.
Artículo 18° Son atribuciones del Vicepresidente:
a.- Presidir el Directorio en ausencia del Presidente;
b.- Recabar la información necesaria acerca del funcionamiento de los servicios
del Instituto y proponer al Directorio las fórmulas que considere adecuadas para su
mayor seguridad, regularidad y eficiencia;
c.- Ejercer las atribuciones que el Presidente delegue;
d.- Estudiar los proyectos de Memoria Anual, Balance General y Cuentas de
Resultados y presentar al Directorio un informe analítico de ellos, para su debido
conocimiento y posterior aprobación o improbación;
e.- Las demás que le señalen la Ley y los reglamentos.
Artículo 19° Son atribuciones de los Directores:
a.- Asistir puntualmente a las sesiones del Directorio y participar en la discusión de
los asuntos que sean materias de ellas;
b.- Estudiar los asuntos que le sean encomendados por el Presidente y presentar
informe analítico acerca de ellos;
c.- Ejercer las atribuciones que el Presidente les delegue;
d.- Las demás que le señalen la Ley y los reglamentos.
Sección Cuarta
Del Funcionamiento del Directorio
Artículo 20° El Directorio se reunirá en sesiones ordinarias cada quince (15) días y en
sesiones extraordinarias cuando sea necesario, previa convocatoria del
Presidente.
Artículo 21° El Directorio sesionará válidamente con la presencia de por lo menos cuatro (4)
de sus miembros.
Artículo 22° Las decisiones del Directorio se tomarán por mayoría de votos. En caso de
empate, decidirá el voto del Presidente.
Artículo 23° Los Directores que falten a tres (3) reuniones consecutivas del Directorio, o a
cinco (5) no consecutivas durante un año, sin causa justificada, serán destituidos
de sus cargos.
Artículo 24° El Directorio solicitará previamente la aprobación del Ministerio con competencia
en el ramo de los servicios de telégrafos y correos, para efectuar las actividades
siguientes:
a.- Contratos cuyo monto exceda la cantidad de cincuenta mil unidades tributarias
(50.000 U.T.);
b.- Contratos de préstamos a ser otorgados por organizaciones crediticias,
extranjeras, cualquiera que sea su monto;
c.- Enajenación de bienes inmuebles, en cuyo caso, y de bienes muebles, cuyo
valor exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.);
d.- Los demás actos que señalen las leyes y reglamentos.
Capítulo V. De la Vía Administrativa
Artículo 25° Cualquier persona natural o jurídica que tenga que reclamar contra el Instituto,
antes de recurrir a la vía judicial, deberá exponer su pretensión por escrito
razonado por ante el Directorio del organismo.
Artículo 26° El Directorio deberá dar respuesta a la solicitud dentro de los treinta (30) días
siguientes a su recibo y el solicitante avisará, dentro de los diez (10) días
siguientes a la respuesta, si acepta o no la decisión.
Artículo 27° Si el solicitante no acepta la decisión del Directorio o éste no responde en el lapso
indicado en el artículo anterior, quedará libre de acudir al órgano jurisdiccional
competente.
Capítulo VI. De la Carrera Postal Telegráfica y de la Escuela Postal
Telegráfica de la Carrera Postal Telegráfica
Artículo 28° Se crea la Carrera Postal Telegráfica. Todo lo concerniente al ingreso, ejercicio,
ascenso y escalafón en la Carrera Postal Telegráfica se regirá por esta Ley y su
Reglamento.
Artículo 29° El Instituto tendrá el personal que considere necesario para operar sus
departamentos técnicos, administrativos, financieros y laborales.
Artículo 30° La calificación de obrero o empleado del Instituto corresponderá hacerla al
Ministerio del Trabajo de acuerdo con los artículos 4º y 5º de la Ley del Trabajo.
Artículo 31° En virtud del derecho a estabilidad, los empleados del Instituto Postal Telegráfico
no podrán ser destituidos sino en la forma y las causales establecidas en la Ley
del Trabajo y en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 32° Las normas reglamentarias que se dicten no podrán menoscabar los derechos
legales y contractuales de los obreros y empleados de la rama Postal Telegráfica.
Artículo 33° Los trabajadores del Instituto deben ejercer personalmente las funciones de sus
cargos, cumplir las leyes y reglamentos y las órdenes e instrucciones que se
dicten para el mejor funcionamiento de los servicios.
Artículo 34° Los trabajadores del Instituto no serán considerados como empleados públicos y
al efecto se regirán por la Ley del Trabajo y su Reglamento.
Artículo 35° Todo trabajador tendrá su expediente de personal en el que dejará constancia de
su actuación en el Instituto, de los apercibimientos de que hubiere sido objeto y de
las distinciones a que se hubiere hecho merecedor.
Artículo 36° Para ingresar en la carrera postaltelegráfica será requisito indispensable haber
cursado estudios en la Escuela Postal Telegráfica y obtenido el título básico
correspondiente.
Asimismo, para obtener ascensos, escalafón o especialidad técnica,
administrativa, financiera o laboral el trabajador deberá cursar los estudios
correspondientes.
Artículo 37° Se podrá ingresar en la carrera postal telegráfica sin tener el título básico que
otorga la Escuela Postal Telegráfica, cuando el aspirante reúna los requisitos
señalados en el Reglamento, a juicio de una Comisión que integrarán:
a.- El Director de la Escuela Postal Telegráfica.
b.- Dos representantes del Directorio del Instituto, uno de los cuales será el
Representante de los trabajadores.
c.- Un representante de los trabajadores designado por la CTV;
d.- Un Representante de la Dirección de Personal.
Artículo 38° Para ascender a determinados cargos el Reglamento podrá establecer, además
del requisito de estudios, otros que se consideren necesarios como antigüedad,
limpieza de expediente, distinciones y méritos, y trabajos publicados.
Artículo 39° El Instituto podrá requerir la celebración de concursos para obtener determinados
cargos o ascensos. A estos concursos sólo podrán concurrir los funcionarios de la
carrera postal telegráfica.
Artículo 40° Los trabajadores que para la fecha prevista en el artículo 48 de esta Ley, estén al
servicio del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, serán incorporados al
Instituto siempre y cuando cumplan con los requisitos mínimos estipulados en el
Reglamento, sin que se puedan desmejorar sus condiciones anteriores de trabajo.
Artículo 41° Se crea la Escuela Postal Telegráfica. La Escuela Postal Telegráfica será el
organismo de formación, mejoramiento y perfeccionamiento profesional de los
trabajadores del Instituto.
Artículo 42° La Escuela contará con todas las Secciones y Dependencias que sean necesarias
para impartir enseñanzas básicas y especializadas a los trabajadores de los
departamentos técnicos, administrativo, financiero y laboral del Instituto.
Artículo 43° El régimen y organización de la Escuela Postal Telegráfica, los títulos y diplomas
que la misma otorgue y la autoridad que la rija serán establecidos en el
Reglamento de esta Ley.
Capítulo VII. Disposiciones Finales
Artículo 44° El Instituto Postal Telegráfico comenzará a prestar los servicios y a cumplir las
funciones que se establecen en los artículos 1º y 7º de esta Ley, dentro de los
ciento ochenta días siguientes a la promulgación de la misma.
Desde ese momento y en la forma que establezca el Ejecutivo Nacional, los
servicios de correos y telégrafos que actualmente prestan el Ministerio de
Transporte y Comunicaciones y la Línea Aeropostal Venezolana serán prestados
por el Instituto.
Artículo 45° El Ejecutivo Nacional determinará la oportunidad en que el Instituto comenzará a
prestar los servicios indicados en los literales g) y h) del artículo 6º.
Artículo 46° A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 47 y 48 de esta
Ley, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Transporte y
Comunicaciones, designará una Comisión en la cual habrá un representante de
las organizaciones sindicales. Esta Comisión tendrá a su cargo la responsabilidad
de la organización del Instituto Postal Telegráfico.
Artículo 47° Las empresas que para la fecha de iniciación de las actividades del Instituto
estuviesen explotando servicios privados de correos o de transporte de
correspondencia podrán ser autorizadas por el Instituto para continuar prestando
dicho servicio. Esta autorización no podrá ser dada para ejercerla por un lapso
mayor de seis (6) meses, renovable a juicio del Directorio cuando las
circunstancias así lo ameriten.
Artículo 48° El Instituto Postal Telegráfico no podrá conceder franquicia o reducciones en las
tarifas establecidas para la prestación de sus servicios, aun cuando así lo
acuerden leyes generales o normas particulares a determinados organismos,
institutos o personas naturales o jurídicas de carácter público o privado.
Artículo 49° A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, quedan derogadas todas las
disposiciones legales que concedan exoneraciones o reducciones en las tarifas
establecidas para la prestación de los servicios de correos y telégrafos, así como
las franquicias postales o telegráficas, salvo en lo que concierne a la
correspondencia oficial y personal del Presidente de la República, miembros del
Gabinete Ejecutivo, miembros del Congreso Nacional, Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia y del Consejo Supremo Electoral, Contralor General de la
República, Procurador General de la República y Fiscal General de la República y
aquellas personas, organismos y entidades que gocen de dicho beneficio por
convenios internacionales o a título de reciprocidad en caso de tratarse de agentes
diplomáticos y consulares acreditados en la República.
Artículo 50° Los infractores de la presente Ley o de su Reglamento serán sancionados con
multas desde quinientos bolívares (Bs. 500,00) hasta cien mil bolívares (Bs.
100.000,00), sin perjuicio de las sanciones penales que fueren procedentes.
Artículo 51° Se derogan todas las disposiciones legales que colidan con lo previsto en esta
Ley.
Dado en Caracas a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos
noventa y nueve. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
(L.S.)
Ignacio Arcaya
Presidente Encargado