Ley que crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES)

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE </b><br /> <b>VENEZUELA </b><br /> <b>Nº 37066 </b><br /> <b>30-10-2000 </b><br /> <b>LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA </b><br /> <b>REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA </b><br /> <b>DECRETA </b><br /> la siguiente<br /> <b>LEY QUE CREA EL FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA </b><br /> <b>DESCENTRALIZACIÓN </b><br /> <b>TÍTULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br /> <b>Artículo 1. </b>Esta Ley tiene por objeto crear un Fondo de Inversiones<br /> denominado Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), con<br /> la finalidad de promover la descentralización administrativa, la solidaridad<br /> interterritorial y el desarrollo de los Estados y los Municipios, así como propiciar<br /> la participación ciudadana para un mejor logro de tales fines.<br /> <b> TÍTULO II </b><br /> <b>DE LA ASIGNACIÓN DE LOS RECURSOS AL FONDO </b><br /> <b>Artículo 2.</b> El Fondo Intergubernamental para la Descentralización tendrá las<br /> siguientes fuentes de ingreso:<br /> 1. Los recursos que se establecerán en una partida de la Ley de Presupuesto<br /> anual, bajo la denominación “Fondo Intergubernamental para la<br /> Descentralización (FIDES)”, cuyo monto será aprobado por la Asamblea<br /> Nacional en un porcentaje no inferior al quince por ciento, que será<br /> equivalente al ingreso real estimado por concepto del producto del Impuesto<br /> al Valor Agregado y tomando en consideración la estimación presupuestaria<br /> formulada por el Ejecutivo Nacional y la propuesta que, a tales fines, le<br /> presente el Consejo Federal de Gobierno;<br /> 2. Los recursos provenientes de los préstamos de organismos internacionales,<br /> para los proyectos cuya ejecución sea aprobada por el Ejecutivo<br /> 2<br /> Nacional para dicho Fondo, los cuales serán destinados al desarrollo<br /> económico y social de los Estados y los Municipios;<br /> 3. Los ingresos previstos en las programaciones de cooperación técnica, cuya<br /> administración le sea encomendada por el Ejecutivo Nacional destinados al<br /> desarrollo regional, estadal o local, para apoyar el proceso de<br /> descentralización y municipalización;<br /> 4. Los beneficios que obtenga en la gestión de los programas de financiamiento<br /> e inversiones dirigidos a las políticas de desarrollo promovidas por el Fondo.<br /> 5. Los recursos que le asignen el Ejecutivo Nacional, los Gobiernos estadales o<br /> municipales y los aportes de instituciones privadas;<br /> 6. Los beneficios que obtenga como producto de sus operaciones financieras y<br /> de la colocación de sus recursos previstos en esta Ley; y<br /> 7. Cualesquiera otros recursos que le sean asignados.<br /> El Presidente de la República en Consejo de Ministros, bien por su propia<br /> iniciativa o a solicitud de los Gobernadores o de los Alcaldes, podrá aumentar<br /> los porcentajes de participación anual de los Estados y los Municipios, sobre los<br /> recursos indicados en el numeral 1 de este artículo.<br /> <b>Artículo 3. </b>El monto de la asignación aprobada en la Ley de Presupuesto para<br /> el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), para un<br /> determinado ejercicio fiscal, se ajustará en ese mismo ejercicio de acuerdo a la<br /> reestimación del ingreso por concepto del Impuesto al Valor Agregado para el<br /> período. Los recursos aprobados serán entregados por la Tesorería Nacional<br /> conforme a la programación que se acuerde tomando en cuenta el nivel de<br /> ejecución y de desembolsos de los proyectos aprobados.<br /> <b>Artículo 4. </b>A los fines de administrar eficientemente el monto que corresponda<br /> a los Estados y los Municipios en los recursos del Fondo, el Directorio Ejecutivo<br /> del mismo aperturará contablemente cuatro cuentas separadas:<br /> 1. Cuenta de Participación de los Estados.<br /> 2. Cuenta de Participación de los Municipios.<br /> 3. Cuenta Especial de Reserva.<br /> 4. Cuenta de Gastos de Funcionamiento del Fondo.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Los recursos asignados a los Estados y los 3<br /> Municipios no serán contabilizados a los fines del cálculo del Situado<br /> Constitucional.<br /> <b>Artículo 5.</b> Del total de los recursos asignados anualmente en la Ley de<br /> Presupuesto al Fondo, una vez descontados sus gastos de funcionamiento, hasta<br /> un máximo del dos por ciento, se destinará el sesenta por ciento a la Cuenta de<br /> Participación de los Estados y el cuarenta por ciento restante a la Cuenta de<br /> Participación de los Municipios.<br /> Los recursos correspondientes al Distrito Metropolitano de Caracas serán<br /> calculados mediante una metodología especial diseñada a tal efecto, para lo cual<br /> se deberá tomar en cuenta lo establecido en la Ley Especial Sobre el Régimen del<br /> Distrito Metropolitano de Caracas.<br /> <b>Artículo 6. </b>El monto equivalente a la asignación que corresponda a los Estados<br /> y los Municipios en los recursos asignados al Fondo, se distribuirá con base a<br /> los siguientes porcentajes:<br /> 1. Cuarenta y cinco por ciento en proporción a la población de cada Estado y<br /> de cada Municipio;<br /> 2. Diez por ciento en proporción a la extensión territorial de cada Estado y de<br /> cada Municipio;<br /> 3. Cuarenta y cinco por ciento de acuerdo a un indicador de compensación<br /> Interterritorial, el cual beneficiará a los Estados y los Municipios de menor<br /> desarrollo relativo.<br /> Este indicador será diseñado por el Fondo con la colaboración de los entes<br /> vinculados al diagnóstico de la pobreza, atendiendo a criterios de solidaridad y<br /> compensación interterritorial, y deberá garantizar una distribución acorde a los<br /> requerimientos de armonización de desarrollo regional, contemplado en el Plan<br /> de la Nación. El indicador de Solidaridad y Compensación Interterritorial será<br /> aprobado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros,<br /> estableciendo mecanismos pertinentes para su revisión periódica.<br /> <b>Artículo 7. </b>Los intereses devengados por la administración de los recursos<br /> indicados en el artículo 5 de esta Ley, se distribuirán proporcionalmente entre las<br /> cuentas que correspondan a su origen señaladas en el artículo 4 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 8. </b>Los Estados y los Municipios participarán junto con el Fondo en el<br /> cofinanciamiento de los programas y proyectos de acuerdo con las 4<br /> normas aprobadas por el Directorio Ejecutivo, en las cuales se<br /> establecerá un incentivo en el porcentaje de cofinanciamiento para proyectos en<br /> áreas tales como fortalecimiento institucional, recaudación tributaria, proyectos<br /> de inversión productiva, proyectos relativos al área ambiental y de recursos<br /> naturales, proyectos ubicados en los Estados pertenecientes a los ejes de<br /> desarrollo de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo Regional, proyectos<br /> ubicados en los Estados donde se desarrolle la red ferroviaria, proyectos<br /> ubicados en los Estados fronterizos, proyectos en las áreas de ciencia e<br /> innovación tecnológica, presentación conjunta de proyectos por dos o más<br /> Estados o por uno de éstos junto con uno o más Municipios o por dos o más<br /> Municipios, así como cualquier otra área que se considere pertinente. En<br /> cualquier caso, a los efectos del cálculo del porcentaje de cofinanciamiento que<br /> corresponderá a cada Estado y a cada Municipio, deberán considerarse los<br /> montos percibidos por cada uno de ellos por concepto de situado constitucional<br /> o situado municipal, según sea el caso, así como el grado de esfuerzo fiscal en<br /> cada entidad territorial.<br /> <b>Artículo 9. </b>Se crea una Cuenta Especial de Reserva que será destinada a<br /> financiar aquellos programas y proyectos específicos que sean presentados por<br /> cualquier Estado o Municipio, que hayan agotado su Cuenta de Participación<br /> respectiva, tomando en consideración para dicho financiamiento la mayor<br /> relación costo beneficio y los recursos que se aprueben por el Directorio<br /> Ejecutivo para tal fin.<br /> Parte de dicha Cuenta podrá ser utilizada igualmente para el financiamiento de<br /> inversiones, trabajos y proyectos destinados a promover el proceso de<br /> descentralización y el desarrollo regional, a criterio del Directorio Ejecutivo.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b><br /> Los recursos no utilizados por los Estados y<br /> Municipios al término del ejercicio fiscal pasarán a formar parte de la Cuenta<br /> Especial de Reserva.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b><br /> Cuando los recursos incorporados a la Cuenta Especial<br /> de Reserva alcancen un nivel de acumulación equivalente al veinte por ciento de<br /> los recursos asignados en un ejercicio presupuestario al Fondo<br /> Intergubernamental para la Descentralización, el Directorio Ejecutivo deberá<br /> restituir el excedente al Tesoro Nacional.<br /> <b>Artículo 10. </b>Las disponibilidades líquidas por recursos del Fondo, en<br /> cualquiera de las Cuentas de Participación, deberán mantenerse en:<br /> 5<br /> 1. Depósitos en instituciones financieras de primera clase del país, así<br /> como en instrumentos del sistema financiero nacional denominados en<br /> bolívares, y cuyo rendimiento, liquidez y seguridad den garantía suficiente<br /> para el cumplimiento oportuno de los cometidos del Fondo así como del<br /> enriquecimiento de su acervo.<br /> 2. Valores Públicos de la República o de cualquiera de sus entes, que cuenten<br /> con un mercado secundario fluido y estable, susceptibles de liquidación<br /> inmediata y cuyos organismos emisores hayan cumplido con todos y cada<br /> uno de los procedimientos y autorizaciones que le pautan las leyes de la<br /> República.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Los administradores del Fondo mantendrán un adecuado<br /> equilibrio entre la inversión en valores públicos y en depósitos bancarios, entre<br /> inversiones de corto, mediano y largo plazo, evitarán la concentración en uno o<br /> en un sólo grupo de bancos, guiándose siempre por la orientación de obtener la<br /> máxima seguridad, el mayor rendimiento y la necesaria liquidez, todo de acuerdo<br /> a las normas generales que apruebe el Directorio Ejecutivo del Fondo.<br /> <b>TÍTULO III </b><br /> <b>DE LA CREACIÓN, OBJETO Y ESTRUCTURA DEL FONDO </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De la Creación y Objeto </b><br /> <b>Artículo 11. </b>Se crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización<br /> (FIDES), como Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía<br /> administrativa, financiera y de gestión de sus recursos físicos, presupuestarios y<br /> de personal. Dicho Fondo estará adscrito administrativamente al Ministerio de<br /> Planificación y Desarrollo y se regirá por las disposiciones contenidas en esta<br /> Ley y sus Reglamentos.<br /> <b>Artículo 12.</b> El Fondo Intergubernamental para la Descentralización tendrá por<br /> objeto apoyar administrativa y financieramente el proceso de descentralización,<br /> atendiendo a criterios de eficiencia, compensación interterritorial y de desarrollo<br /> regional, a tal efecto tendrá como funciones principales:<br /> 1. Determinar, asignar y administrar tanto global como individualmente, la<br /> participación de los Estados y los Municipios en los recursos del<br /> 6<br /> Fondo.<br /> 2. Identificar, negociar y canalizar hacia los Estados y los Municipios, recursos<br /> financieros destinados a impulsar la descentralización y el desarrollo regional.<br /> <b>Artículo 13.</b> El Fondo tendrá su sede en la capital de la República, pero su<br /> Directorio Ejecutivo, podrá ser trasladado o funcionar, permanente o<br /> temporalmente, en cualquier otra ciudad del país.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la Estructura Administrativa del Fondo </b><br /> <b>Artículo 14.</b> El Fondo tendrá un Directorio Ejecutivo integrado por nueve<br /> Directores y sus respectivos suplentes designados en la forma siguiente:<br /> 1. Un Director designado directamente por el Presidente de la República quien<br /> lo presidirá.<br /> 2. Un Director y su respectivo suplente, postulados por el Ministro de<br /> Finanzas.<br /> 3. Un Director y su respectivo suplente, postulados por el Ministro de Interior<br /> y Justicia.<br /> 4. Un Director y su respectivo suplente, postulados por el Ministro de<br /> Planificación y Desarrollo.<br /> 5. Un Director y su respectivo suplente, postulados por el Ministro de la<br /> Producción y el Comercio.<br /> 6. Dos Directores y sus respectivos suplentes, designados por los<br /> Gobernadores de Estado.<br /> 7. Dos Directores y sus respectivos suplentes, postulados por los Alcaldes de<br /> los Municipios.<br /> Los Directores son funcionarios de libre nombramiento y remoción, y a<br /> excepción del previsto en el numeral 1 de este artículo, serán designados por el<br /> Presidente de la República, por órgano del Ministro de Planificación y<br /> Desarrollo, en el primer trimestre correspondiente al inicio del período de<br /> gobierno estadal y municipal. En caso de ausencia temporal del Presidente, sus<br /> funciones serán asumidas por uno de los Directores designados en reunión<br /> celebrada al efecto.<br /> 7<br /> <b>Artículo 15. </b>El Directorio Ejecutivo se reunirá por lo menos una vez a<br /> la semana, o cuando lo disponga su Presidente o lo soliciten por lo menos cinco<br /> de sus miembros.<br /> <b>Artículo 16. </b>El Presidente y cuatro Directores formarán quórum, caso en el cual<br /> las decisiones se tomarán por mayoría simple de votos de los miembros<br /> presentes. En caso de empate el Presidente del Fondo o quien ejerza<br /> temporalmente sus funciones, tendrá voto dirimente.<br /> <b>Artículo 17.</b> Los miembros del Directorio Ejecutivo deberán ser de nacionalidad<br /> venezolana, personas solventes y de reconocida competencia en materia<br /> económica, experiencia en gestión administrativa, en organismos públicos o<br /> privados y conocimiento del desarrollo regional.<br /> No podrán ser miembros del Directorio Ejecutivo:<br /> 1. Las personas que tengan acciones en instituciones financieras nacionales o<br /> extranjeras;<br /> 2. Los Diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos, los<br /> miembros de los Concejos Municipales y del Cabildo Metropolitano de<br /> Caracas;<br /> 3. Las personas que tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad<br /> o segundo de afinidad, con el Presidente de la República, los Gobernadores<br /> de Estado, los Alcaldes y los miembros del Directorio Ejecutivo del Fondo<br /> Intergubernamental para la Descentralización;<br /> 4. Los deudores morosos de obligaciones fiscales; y<br /> 5. Las personas que hayan sido declaradas responsables en estado de quiebra<br /> o condenadas por delitos contra la propiedad, contra la cosa pública o por<br /> actividades del narcotráfico.<br /> <b>Artículo 18. </b> Corresponde al Directorio Ejecutivo del Fondo:<br /> 1. Elaborar los programas e informes de ejecución a ser considerados por el<br /> Ministro de Planificación y Desarrollo;<br /> 2. Aprobar las normas administrativas del Fondo;<br /> 3. Aprobar el proyecto de presupuesto de gastos de funcionamiento del Fondo;<br /> 4. Conocer, evaluar y aprobar los proyectos y programas que sean 8<br /> sometidos a su consideración por los Estados, los Municipios o las<br /> Comunidades Organizadas, Asociaciones Vecinales y Organizaciones No<br /> Gubernamentales, y negar aquellos que sean manifiestamente ilegales o<br /> improcedentes. El plazo máximo para dar respuesta a los proyectos<br /> presentados será de cuarenta y cinco días continuos a partir de la fecha de<br /> recepción de éstos.<br /> Transcurrido el referido plazo sin que se haya producido la respuesta, se<br /> considerará aprobado el proyecto o programa sometido a la consideración<br /> del Directorio Ejecutivo o de la instancia administrativa correspondiente. En<br /> caso de que el proyecto o programa sea devuelto con observaciones para su<br /> corrección o modificación por parte de los Estados, municipios o las<br /> comunidades organizadas, asociaciones vecinales y organizaciones no<br /> gubernamentales; una vez que el Directorio Ejecutivo o la instancia<br /> administrativa correspondiente reciba el proyecto con las modificaciones o<br /> correcciones exigidas, deberá dar respuesta en un plazo no mayor de quince<br /> días continuos, contados a partir de la fecha de recepción;<br /> 5. Considerar y aprobar los contratos y convenios que celebre el Fondo;<br /> 6. Aprobar los programas de inversión y de colocación de los recursos del<br /> Fondo; y<br /> 7. Resolver cualquier otro asunto que le atribuya esta Ley, sus reglamentos o las<br /> resoluciones del Ministro de Planificación y Desarrollo.<br /> <b>Artículo 19.</b> El Presidente del Fondo tendrá como funciones las siguientes:<br /> 1. Dirigir y coordinar el proceso de evaluación técnica de programas y<br /> proyectos presentados por los Estados, los Municipios o las comunidades<br /> organizadas, asociaciones vecinales y organizaciones no gubernamentales;<br /> 2. Dirigir y coordinar las actividades de apoyo y asistencia técnica del Fondo a<br /> los Estados, los Municipios o las comunidades organizadas, asociaciones<br /> vecinales y organizaciones no gubernamentales;<br /> 3. Administrar los saldos no desembolsados del Fondo, de acuerdo con las<br /> normas que apruebe el Directorio Ejecutivo;<br /> 4. Dirigir y coordinar la ejecución de préstamos y programas de cooperación<br /> técnica;<br /> 5. Elaborar el Proyecto de Presupuesto anual del Fondo;<br /> 6. Presentar el respectivo proyecto de presupuesto anual, aprobado por 9<br /> el Directorio Ejecutivo para la consideración del Ministro de<br /> Planificación y Desarrollo;<br /> 7. Presentar informe de gestión aprobado por el Directorio Ejecutivo para<br /> consideración del Ministro de Planificación y Desarrollo; y<br /> 8. Cualquier otro asunto que le atribuya el Directorio Ejecutivo, esta Ley o sus<br /> reglamentos.<br /> <b>Artículo 20.</b> Los funcionarios y empleados del Fondo tendrán el carácter de<br /> funcionarios públicos, con los derechos y obligaciones que les corresponden<br /> por tal condición, incluyendo lo relativo a su seguridad social, ingreso, traslados,<br /> ascensos, suspensión y retiro, lo cual se regirá por la ley nacional que regule la<br /> materia. El Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá dictar<br /> normas especiales para regular todo lo relativo a otros beneficios, capacitación,<br /> sistemas de evaluación, así como cualquier otra materia inherente al sistema de<br /> personal que no contradiga lo previsto en la ley nacional respectiva. El personal<br /> obrero se regirá por lo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> <b>Artículo 21. </b>La organización y funcionamiento del Fondo se regirá por las<br /> disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y las resoluciones del Ministerio de<br /> Planificación y Desarrollo.<br /> <b>TÍTULO IV </b><br /> <b>DE LOS PROGRAMAS, PROYECTOS Y TRANSFERENCIAS DE LOS </b><br /> <b>RECURSOS AL FONDO </b><br /> <b>Artículo 22. </b>Los recursos del Fondo Intergubernamental para la<br /> Descentralización, se destinarán al financiamiento de los programas y actividades<br /> siguientes:<br /> 1. Servicios correspondientes a competencias concurrentes y exclusivas,<br /> efectivamente transferidas a los Estados, los Municipios y el Distrito<br /> Metropolitano de Caracas;<br /> 2. Servicios desconcentrados administrativamente que se encuentran en la etapa<br /> de cogestión previa a la transferencia;<br /> 3. Servicios prestados por la República y sus Institutos Autónomos<br /> transferidos bajo el régimen de encomienda a los Estados, los<br /> 10<br /> Municipios y al Distrito Metropolitano de Caracas;<br /> 4. Los gastos operativos que se causen en la elaboración de los Programas de<br /> Transferencia de acuerdo a la normativa que dicte el Directorio Ejecutivo del<br /> Fondo;<br /> 5. Servicios prestados por los Estados, que sean transferidos a los Municipios<br /> de conformidad con la ley que al efecto dicten los respectivos Consejos<br /> Legislativos con base en la correspondiente Ley nacional;<br /> 6. Proyectos y programas de asistencia técnica destinados a optimizar y<br /> modernizar los sistemas de recaudación tributaria de los Estados y los<br /> Municipios;<br /> 7. Proyectos y programas de asistencia técnica destinados a la modernización<br /> de los servicios y competencias transferibles o transferidos a los Estados y<br /> los Municipios;<br /> 8. Gastos correspondientes a la implementación del servicio de Justicia de Paz;<br /> 9. Creación de un fondo capitalizable hasta un veinte por ciento opcional para<br /> cancelar deudas por concepto de prestaciones sociales y otras obligaciones<br /> laborales contraídas por la adminis tración pública estadal y municipal, con la<br /> condición vinculante de que dichas obligaciones se deriven de proyectos de<br /> modernización y reestructuración de sus estructuras administrativas;<br /> 10. Servicios públicos competencia de las entidades;<br /> 11. Proyectos de inversión productiva que promuevan el desarrollo sustentable<br /> de la comunidad, de los Estados y de los Municipios;<br /> 12. Obras de infraestructura y actividades enmarcadas dentro de los planes<br /> nacionales de desarrollo;<br /> 13. Servicios propios de la vida local conforme a lo establecido en las leyes<br /> respectivas;<br /> 14. Actividades de prevención, preparación, educación, atención, mitigación y<br /> recuperación del estado de alarma producido como consecuencia de<br /> catástrofes,<br /> 15. calamidades pública u otros acontecimientos similares ocasionados por<br /> circunstancias de orden social, natural o ecológico;<br /> 11<br /> 16. Proyectos que se orienten a la conservación, defensa, mantenimiento,<br /> mejoramiento, recuperación, saneamiento y vigilancia del ambiente y de los<br /> recursos naturales;<br /> 17. Formulación de proyectos o estudios de preinversión presentados al Fondo<br /> Intergubernamental para la Descentralización por las comunidades<br /> organizadas, asociaciones vecinales y organizaciones no gubernamentales; y<br /> 18. Proyectos destinados al financiamiento de las áreas de ciencia e innovación<br /> tecnológica.<br /> El financiamiento de las actividades descritas se ajustará a las siguientes<br /> reglas:<br /> a) Los recursos asignados al financiamiento de los gastos previstos en el<br /> numeral 9, no podrán exceder del veinte por ciento de la asignación<br /> anual individual de cada Estado y cada Municipio.<br /> b) Los proyectos destinados al financiamiento del área prevista en el<br /> numeral 14, deberán contar con la aprobación previa de la Dirección<br /> Nacional de Defensa Civil, y para aquellos proyectos destinados a<br /> solventar el estado de alarma, durante la ocurrencia del mismo, se<br /> exigirá que el Ejecutivo Nacional haya dictado el correspondiente<br /> decreto declarando dicha situación.<br /> c) Los Estados deberán dedicar un porcentaje no inferior al uno por ciento<br /> de los recursos que le sean asignados anualmente para financiar los<br /> proyectos a que se refiere el numeral 17. Tales proyectos deberán<br /> prever mecanismos de coordinación entre el órgano estadal competente<br /> y el Ministerio de Ciencia y Tecnología.<br /> d) El Directorio Ejecutivo del Fondo fijará anualmente los porcentajes de<br /> las alícuotas que deberán destinar los Estados y los Municipios para el<br /> financiamiento de cada una de las actividades previstas en este artículo,<br /> los cuales serán de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades.<br /> Dichos porcentajes podrán ser modificados por el Directorio Ejecutivo<br /> de acuerdo con las necesidades que se presenten en cada entidad.<br /> <b>Artículo 23.</b> Los programas y proyectos serán presentados al Fondo<br /> Intergubernamental para la Descentralización por el respectivo 12<br /> Gobernador o Alcalde, según los casos, previa opinión favorable del<br /> Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas correspondiente.<br /> Transcurridos quince días hábiles contados a partir de la fecha de presentación<br /> del proyecto al Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas,<br /> sin que éste haya emitido respuesta, el Gobernador o el Alcalde, quedan<br /> facultados para presentar el proyecto al Fondo Intergubernamental para la<br /> Descentralización. En caso de inexistencia del referido Consejo, por no haber<br /> sido creado a la fecha de presentación del respectivo programa o proyecto, o<br /> bien si éste no se pronunciare en el lapso establecido para ello, el Directorio<br /> Ejecutivo tendrá la facultad de solicitar la consideración previa del proyecto por<br /> parte de otro ente u organismo rector especializado en la materia.<br /> Para la consideración de programas y proyectos que conciernan a los distritos,<br /> intervendrá en el caso de Caracas, el Cabildo del Distrito Metropolitano de<br /> Caracas, y en los otros casos, por el cabildo respectivo.<br /> <b>Artículo 24. </b>Al menos el veinte por ciento de los recursos asignados<br /> anualmente a las Gobernaciones y Alcaldías será utilizado para financiar<br /> proyectos que las comunidades organizadas, asociaciones vecinales y<br /> organizaciones no gubernamentales presenten a dichas entidades. Si se diere el<br /> caso que las comunidades organizadas, asociaciones vecinales y organizaciones<br /> no gubernamentales no presentaren proyectos a las Gobernaciones y Alcaldías al<br /> término del ejercicio fiscal de determinado año más los tres primeros meses del<br /> ejercicio fiscal siguiente, dichas entidades podrán utilizar esos recursos durante el<br /> segundo trimestre del año correspondiente para el financiamiento de programas y<br /> proyectos previstos en el artículo 22 de esta Ley, siempre y cuando exista para<br /> ello previa aprobación por parte del Directorio Ejecutivo del Fondo.<br /> El reglamento que se dicte a tal efecto establecerá los requisitos, particularmente<br /> la base poblacional mínima, que deben cumplir las comunidades organizadas,<br /> asociaciones vecinales y organizaciones no gubernamentales a fin de acceder a<br /> los recursos del Fondo.<br /> Transcurridos treinta días hábiles contados a partir de la presentación de los<br /> proyectos a las Gobernaciones y Alcaldías por parte de las comunidades<br /> organizadas, asociaciones vecinales y organizaciones no gubernamentales, sin<br /> que las entidades hayan emitido respuesta, dichas organizaciones quedan<br /> facultadas para presentar sus proyectos directamente al Fondo<br /> Intergubernamental para la Descentralización, conjuntamente con el acuse<br /> 13<br /> de recibo de la solicitud de la cual se pueda inferir el vencimiento del<br /> plazo establecido. Los proyectos presentados por las organizaciones antes<br /> señaladas serán cofinanciados con recursos de la alícuota correspondiente a la<br /> Gobernación o Alcaldía a quien se le haya presentado la solicitud.<br /> <b>Artículo 25. </b>A los fines de salvaguardar los intereses de la ciudadanía, las<br /> Gobernaciones y Alcaldías mantendrán informados a las comunidades<br /> organizadas, asociaciones vecinales y organizaciones no gubernamentales sobre<br /> los programas y proyectos que se financien con recursos del Fondo<br /> Intergubernamental para la Descentralización.<br /> <b>Artículo 26. </b>Las comunidades organizadas, asociaciones vecinales y<br /> organizaciones no gubernamentales podrán colaborar con el Fondo<br /> Intergubernamental para la Descentralización, en las actividades de seguimiento y<br /> control que se realicen a las obras que ejecuten los Estados y Municipios con<br /> recursos del Fondo.<br /> <b>TÍTULO V </b><br /> <b>DEL EJERCICIO, BALANCE E INFORMES DEL FONDO </b><br /> <b>Artículo 27.</b> El desembolso de recursos financieros para el pago de obras,<br /> adquisiciones y servicios que contratarán o comprarán los Estados y los<br /> Municipios, con cargo a sus asignaciones en la Cuenta de Participación<br /> respectiva del Fondo, deberá ser efectuado por éste a través de fondos de<br /> fideicomiso con instituciones financieras, conforme al convenio que se suscriba<br /> con cada entidad estadal y municipal, en el cual se deberá asegurar el<br /> cofinanciamiento de los Estados y los Municipios de acuerdo con lo establecido<br /> en el artículo 8 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 28.</b> El Fondo contará con un sistema de información, seguimiento,<br /> evaluación y control de los programas y proyectos que financie. El control<br /> consistirá en la verificación del estricto cumplimiento del destino acordado a los<br /> recursos y a los términos en que los mismos fueron autorizados, a través de la<br /> implementación de mecanismos que garanticen una adecuada supervisión de la<br /> ejecución física y financiera de los mismos. De igual forma, se promoverá la<br /> participación ciudadana por lo que respecta al seguimiento de los programas y<br /> proyectos, y el buen uso de los recursos asignados a estos, tal como lo señala el<br /> artículo 26 de esta Ley.<br /> 14<br /> Las irregularidades detectadas en la ejecución de los proyectos y<br /> programas, serán notificadas a la Contraloría General de la República,<br /> Contralorías Estadales y Municipales, según el caso, a objeto de que se apliquen<br /> las sanciones pertinentes.<br /> <b>Artículo 29. </b>El Fondo, los Estados y los Municipios podrán convenir con las<br /> Corporaciones Regionales de Desarrollo, la Fundación para el Desarrollo de la<br /> Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMÚN), el Fondo de Inversión<br /> Social de Venezuela (FONVIS), la Fundación Fondo Nacional de Transporte<br /> Urbano (FONTUR), el Fondo Único Social y otros organismos que se<br /> consideren pertinentes, la prestación de asistencia técnica, la realización de<br /> estudios y la formulación de propuestas que faciliten y promuevan el proceso de<br /> descentralización.<br /> <b>TÍTULO V </b><br /> <b>DEL EJERCICIO, BALANCE E INFORMES DEL FONDO </b><br /> <b>Artículo 30. </b>Las operaciones del Fondo se realizarán y contabilizarán de<br /> acuerdo con su naturaleza y en la forma como lo determinen las leyes sobre la<br /> materia, esta Ley, su Reglamento o el Directorio Ejecutivo, según corresponda.<br /> <b>Artículo 31. </b>El Fondo deberá liquidar y cerrar sus cuentas anualmente. Sin<br /> embargo, preparará informes bimestrales que someterá a consideración del<br /> Directorio Ejecutivo.<br /> <b>Artículo 32. </b>Dentro de los sesenta días siguientes al cierre de cada ejercicio, el<br /> Presidente del Fondo deberá presentar al Directorio Ejecutivo, el Informe de<br /> Gestión.<br /> <b>Artículo 33. </b>El Directorio Ejecutivo pondrá a disposición del Ministerio de<br /> Relaciones Interiores para su consideración y aprobación, el Informe de Gestión<br /> Anual del Fondo, los estados financieros, debidamente auditados y certificados<br /> por auditores externos, el análisis del resultado de operaciones, los informes del<br /> Contralor Interno y los demás recaudos que se consideren pertinentes.<br /> <b>Artículo 34. </b>Los estados financieros auditados, una vez aprobados por el<br /> Directorio Ejecutivo, deberán ser publicados en un diario de circulación nacional.<br /> <b>TÍTULO VI </b><br /> <b>DE LA EVALUACIÓN, INSPECCIÓN Y CONTROL DE LAS </b>15<br /> <b>ACTIVIDADES DEL FONDO </b><br /> <b>Artículo 35. </b>El Fondo estará sometido al Sistema de Control de la<br /> Administración Central previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de<br /> la República y al régimen de sanciones previstas en la Ley Orgánica de<br /> Salvaguarda del Patrimonio Público.<br /> <b>Artículo 36. </b>El Fondo tendrá un Contralor Interno, el cual será designado de<br /> conformidad con las normas dictadas al efecto por la Contraloría General de la<br /> República.<br /> <b>Artículo 37. </b>El Fondo podrá contratar auditores externos, sin relación de<br /> dependencia con el mismo, de reconocida idoneidad y solvencia profesional,<br /> quienes serán de la libre contratación por el Directorio Ejecutivo.<br /> <b>Artículo 38. </b>Las entidades estadales y municipales deberán incorporar en sus<br /> respectivas leyes y ordenanzas de presupuestos, una partida en la cual reflejen<br /> los recursos estimados de conformidad con lo previsto en esta Ley.<br /> <b>TÍTULO VII </b><br /> <b>DISPOSICIÓN TRANSITORIA </b><br /> <b>Artículo 39. </b>De acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley, la Cuenta<br /> Especial de Reserva constituida por los recursos de las Cuentas de Participación<br /> de los Estados y Municipios correspondientes al año 1999, será destinada al<br /> financiamiento de proyectos cuya finalidad sea solventar la situación actual que<br /> presentan los damnificados de todo el territorio del país en virtud de la catástrofe<br /> ocurrida en el mes de Diciembre de 1999. Dichos proyectos deberán contar con<br /> el aval del organismo nacional encargado de la materia.<br /> <b>Artículo 40.</b> La participación del Consejo Federal de Gobierno, prevista en el<br /> artículo 2 de esta Ley, a los fines de la determinación del monto de la partida<br /> destinada al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), se<br /> hará efectiva para la formulación y sanción del Presupuesto correspondiente al<br /> ejercicio fiscal 2002, y siguientes, una vez sancionada la ley de creación de dicho<br /> órgano.<br /> <b>Artículo 41. </b><br /> Las disposiciones contenidas en los Parágrafos Primero y<br /> Segundo del artículo 9 de esta Ley, serán aplicables para la formulación 16<br /> y sanción del Presupuesto correspondiente al ejercicio fiscal 2002, y<br /> siguientes.<br /> <b>TÍTULO VIII </b><br /> <b>DISPOSICIÓN FINAL </b><br /> <b>Artículo 42.</b> Se deroga la “Ley que Crea el Fondo Intergubernamental para la<br /> Descentralización”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de<br /> Venezuela, N° 37.022 de fecha 25 de agosto de 2000.<br /> <b>Artículo 43.</b> La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la<br /> Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil. Año<br /> 190° de la Independencia y 141° de la Federación.<br /> <b>WILLIAN LARA </b><br /> Presidente<br /> <b>LEOPOLDO PUCHI </b><br /> <b>GERARDO SAER PÉREZ </b><br /> Primer Vicepresidente<br /> Segundo Vicepresidente<br /> <b>Eustoquio Contreras </b><br /> <b> Vladimir Villegas </b><br /> Secretario<br /> Subsecretario<br />