Ley que crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES)
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VENEZUELA
Nº 37066
30-10-2000
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente
LEY QUE CREA EL FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA
DESCENTRALIZACIÓN
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto crear un Fondo de Inversiones
denominado Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), con
la finalidad de promover la descentralización administrativa, la solidaridad
interterritorial y el desarrollo de los Estados y los Municipios, así como propiciar
la participación ciudadana para un mejor logro de tales fines.
TÍTULO II
DE LA ASIGNACIÓN DE LOS RECURSOS AL FONDO
Artículo 2. El Fondo Intergubernamental para la Descentralización tendrá las
siguientes fuentes de ingreso:
1. Los recursos que se establecerán en una partida de la Ley de Presupuesto
anual, bajo la denominación “Fondo Intergubernamental para la
Descentralización (FIDES)”, cuyo monto será aprobado por la Asamblea
Nacional en un porcentaje no inferior al quince por ciento, que será
equivalente al ingreso real estimado por concepto del producto del Impuesto
al Valor Agregado y tomando en consideración la estimación presupuestaria
formulada por el Ejecutivo Nacional y la propuesta que, a tales fines, le
presente el Consejo Federal de Gobierno;
2. Los recursos provenientes de los préstamos de organismos internacionales,
para los proyectos cuya ejecución sea aprobada por el Ejecutivo
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Nacional para dicho Fondo, los cuales serán destinados al desarrollo
económico y social de los Estados y los Municipios;
3. Los ingresos previstos en las programaciones de cooperación técnica, cuya
administración le sea encomendada por el Ejecutivo Nacional destinados al
desarrollo regional, estadal o local, para apoyar el proceso de
descentralización y municipalización;
4. Los beneficios que obtenga en la gestión de los programas de financiamiento
e inversiones dirigidos a las políticas de desarrollo promovidas por el Fondo.
5. Los recursos que le asignen el Ejecutivo Nacional, los Gobiernos estadales o
municipales y los aportes de instituciones privadas;
6. Los beneficios que obtenga como producto de sus operaciones financieras y
de la colocación de sus recursos previstos en esta Ley; y
7. Cualesquiera otros recursos que le sean asignados.
El Presidente de la República en Consejo de Ministros, bien por su propia
iniciativa o a solicitud de los Gobernadores o de los Alcaldes, podrá aumentar
los porcentajes de participación anual de los Estados y los Municipios, sobre los
recursos indicados en el numeral 1 de este artículo.
Artículo 3. El monto de la asignación aprobada en la Ley de Presupuesto para
el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), para un
determinado ejercicio fiscal, se ajustará en ese mismo ejercicio de acuerdo a la
reestimación del ingreso por concepto del Impuesto al Valor Agregado para el
período. Los recursos aprobados serán entregados por la Tesorería Nacional
conforme a la programación que se acuerde tomando en cuenta el nivel de
ejecución y de desembolsos de los proyectos aprobados.
Artículo 4. A los fines de administrar eficientemente el monto que corresponda
a los Estados y los Municipios en los recursos del Fondo, el Directorio Ejecutivo
del mismo aperturará contablemente cuatro cuentas separadas:
1. Cuenta de Participación de los Estados.
2. Cuenta de Participación de los Municipios.
3. Cuenta Especial de Reserva.
4. Cuenta de Gastos de Funcionamiento del Fondo.
Parágrafo Único: Los recursos asignados a los Estados y los 3
Municipios no serán contabilizados a los fines del cálculo del Situado
Constitucional.
Artículo 5. Del total de los recursos asignados anualmente en la Ley de
Presupuesto al Fondo, una vez descontados sus gastos de funcionamiento, hasta
un máximo del dos por ciento, se destinará el sesenta por ciento a la Cuenta de
Participación de los Estados y el cuarenta por ciento restante a la Cuenta de
Participación de los Municipios.
Los recursos correspondientes al Distrito Metropolitano de Caracas serán
calculados mediante una metodología especial diseñada a tal efecto, para lo cual
se deberá tomar en cuenta lo establecido en la Ley Especial Sobre el Régimen del
Distrito Metropolitano de Caracas.
Artículo 6. El monto equivalente a la asignación que corresponda a los Estados
y los Municipios en los recursos asignados al Fondo, se distribuirá con base a
los siguientes porcentajes:
1. Cuarenta y cinco por ciento en proporción a la población de cada Estado y
de cada Municipio;
2. Diez por ciento en proporción a la extensión territorial de cada Estado y de
cada Municipio;
3. Cuarenta y cinco por ciento de acuerdo a un indicador de compensación
Interterritorial, el cual beneficiará a los Estados y los Municipios de menor
desarrollo relativo.
Este indicador será diseñado por el Fondo con la colaboración de los entes
vinculados al diagnóstico de la pobreza, atendiendo a criterios de solidaridad y
compensación interterritorial, y deberá garantizar una distribución acorde a los
requerimientos de armonización de desarrollo regional, contemplado en el Plan
de la Nación. El indicador de Solidaridad y Compensación Interterritorial será
aprobado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros,
estableciendo mecanismos pertinentes para su revisión periódica.
Artículo 7. Los intereses devengados por la administración de los recursos
indicados en el artículo 5 de esta Ley, se distribuirán proporcionalmente entre las
cuentas que correspondan a su origen señaladas en el artículo 4 de esta Ley.
Artículo 8. Los Estados y los Municipios participarán junto con el Fondo en el
cofinanciamiento de los programas y proyectos de acuerdo con las 4
normas aprobadas por el Directorio Ejecutivo, en las cuales se
establecerá un incentivo en el porcentaje de cofinanciamiento para proyectos en
áreas tales como fortalecimiento institucional, recaudación tributaria, proyectos
de inversión productiva, proyectos relativos al área ambiental y de recursos
naturales, proyectos ubicados en los Estados pertenecientes a los ejes de
desarrollo de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo Regional, proyectos
ubicados en los Estados donde se desarrolle la red ferroviaria, proyectos
ubicados en los Estados fronterizos, proyectos en las áreas de ciencia e
innovación tecnológica, presentación conjunta de proyectos por dos o más
Estados o por uno de éstos junto con uno o más Municipios o por dos o más
Municipios, así como cualquier otra área que se considere pertinente. En
cualquier caso, a los efectos del cálculo del porcentaje de cofinanciamiento que
corresponderá a cada Estado y a cada Municipio, deberán considerarse los
montos percibidos por cada uno de ellos por concepto de situado constitucional
o situado municipal, según sea el caso, así como el grado de esfuerzo fiscal en
cada entidad territorial.
Artículo 9. Se crea una Cuenta Especial de Reserva que será destinada a
financiar aquellos programas y proyectos específicos que sean presentados por
cualquier Estado o Municipio, que hayan agotado su Cuenta de Participación
respectiva, tomando en consideración para dicho financiamiento la mayor
relación costo beneficio y los recursos que se aprueben por el Directorio
Ejecutivo para tal fin.
Parte de dicha Cuenta podrá ser utilizada igualmente para el financiamiento de
inversiones, trabajos y proyectos destinados a promover el proceso de
descentralización y el desarrollo regional, a criterio del Directorio Ejecutivo.
Parágrafo Primero:
Los recursos no utilizados por los Estados y
Municipios al término del ejercicio fiscal pasarán a formar parte de la Cuenta
Especial de Reserva.
Parágrafo Segundo:
Cuando los recursos incorporados a la Cuenta Especial
de Reserva alcancen un nivel de acumulación equivalente al veinte por ciento de
los recursos asignados en un ejercicio presupuestario al Fondo
Intergubernamental para la Descentralización, el Directorio Ejecutivo deberá
restituir el excedente al Tesoro Nacional.
Artículo 10. Las disponibilidades líquidas por recursos del Fondo, en
cualquiera de las Cuentas de Participación, deberán mantenerse en:
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1. Depósitos en instituciones financieras de primera clase del país, así
como en instrumentos del sistema financiero nacional denominados en
bolívares, y cuyo rendimiento, liquidez y seguridad den garantía suficiente
para el cumplimiento oportuno de los cometidos del Fondo así como del
enriquecimiento de su acervo.
2. Valores Públicos de la República o de cualquiera de sus entes, que cuenten
con un mercado secundario fluido y estable, susceptibles de liquidación
inmediata y cuyos organismos emisores hayan cumplido con todos y cada
uno de los procedimientos y autorizaciones que le pautan las leyes de la
República.
Parágrafo Único: Los administradores del Fondo mantendrán un adecuado
equilibrio entre la inversión en valores públicos y en depósitos bancarios, entre
inversiones de corto, mediano y largo plazo, evitarán la concentración en uno o
en un sólo grupo de bancos, guiándose siempre por la orientación de obtener la
máxima seguridad, el mayor rendimiento y la necesaria liquidez, todo de acuerdo
a las normas generales que apruebe el Directorio Ejecutivo del Fondo.
TÍTULO III
DE LA CREACIÓN, OBJETO Y ESTRUCTURA DEL FONDO
Capítulo I
De la Creación y Objeto
Artículo 11. Se crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización
(FIDES), como Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía
administrativa, financiera y de gestión de sus recursos físicos, presupuestarios y
de personal. Dicho Fondo estará adscrito administrativamente al Ministerio de
Planificación y Desarrollo y se regirá por las disposiciones contenidas en esta
Ley y sus Reglamentos.
Artículo 12. El Fondo Intergubernamental para la Descentralización tendrá por
objeto apoyar administrativa y financieramente el proceso de descentralización,
atendiendo a criterios de eficiencia, compensación interterritorial y de desarrollo
regional, a tal efecto tendrá como funciones principales:
1. Determinar, asignar y administrar tanto global como individualmente, la
participación de los Estados y los Municipios en los recursos del
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Fondo.
2. Identificar, negociar y canalizar hacia los Estados y los Municipios, recursos
financieros destinados a impulsar la descentralización y el desarrollo regional.
Artículo 13. El Fondo tendrá su sede en la capital de la República, pero su
Directorio Ejecutivo, podrá ser trasladado o funcionar, permanente o
temporalmente, en cualquier otra ciudad del país.
Capítulo II
De la Estructura Administrativa del Fondo
Artículo 14. El Fondo tendrá un Directorio Ejecutivo integrado por nueve
Directores y sus respectivos suplentes designados en la forma siguiente:
1. Un Director designado directamente por el Presidente de la República quien
lo presidirá.
2. Un Director y su respectivo suplente, postulados por el Ministro de
Finanzas.
3. Un Director y su respectivo suplente, postulados por el Ministro de Interior
y Justicia.
4. Un Director y su respectivo suplente, postulados por el Ministro de
Planificación y Desarrollo.
5. Un Director y su respectivo suplente, postulados por el Ministro de la
Producción y el Comercio.
6. Dos Directores y sus respectivos suplentes, designados por los
Gobernadores de Estado.
7. Dos Directores y sus respectivos suplentes, postulados por los Alcaldes de
los Municipios.
Los Directores son funcionarios de libre nombramiento y remoción, y a
excepción del previsto en el numeral 1 de este artículo, serán designados por el
Presidente de la República, por órgano del Ministro de Planificación y
Desarrollo, en el primer trimestre correspondiente al inicio del período de
gobierno estadal y municipal. En caso de ausencia temporal del Presidente, sus
funciones serán asumidas por uno de los Directores designados en reunión
celebrada al efecto.
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Artículo 15. El Directorio Ejecutivo se reunirá por lo menos una vez a
la semana, o cuando lo disponga su Presidente o lo soliciten por lo menos cinco
de sus miembros.
Artículo 16. El Presidente y cuatro Directores formarán quórum, caso en el cual
las decisiones se tomarán por mayoría simple de votos de los miembros
presentes. En caso de empate el Presidente del Fondo o quien ejerza
temporalmente sus funciones, tendrá voto dirimente.
Artículo 17. Los miembros del Directorio Ejecutivo deberán ser de nacionalidad
venezolana, personas solventes y de reconocida competencia en materia
económica, experiencia en gestión administrativa, en organismos públicos o
privados y conocimiento del desarrollo regional.
No podrán ser miembros del Directorio Ejecutivo:
1. Las personas que tengan acciones en instituciones financieras nacionales o
extranjeras;
2. Los Diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos, los
miembros de los Concejos Municipales y del Cabildo Metropolitano de
Caracas;
3. Las personas que tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad, con el Presidente de la República, los Gobernadores
de Estado, los Alcaldes y los miembros del Directorio Ejecutivo del Fondo
Intergubernamental para la Descentralización;
4. Los deudores morosos de obligaciones fiscales; y
5. Las personas que hayan sido declaradas responsables en estado de quiebra
o condenadas por delitos contra la propiedad, contra la cosa pública o por
actividades del narcotráfico.
Artículo 18. Corresponde al Directorio Ejecutivo del Fondo:
1. Elaborar los programas e informes de ejecución a ser considerados por el
Ministro de Planificación y Desarrollo;
2. Aprobar las normas administrativas del Fondo;
3. Aprobar el proyecto de presupuesto de gastos de funcionamiento del Fondo;
4. Conocer, evaluar y aprobar los proyectos y programas que sean 8
sometidos a su consideración por los Estados, los Municipios o las
Comunidades Organizadas, Asociaciones Vecinales y Organizaciones No
Gubernamentales, y negar aquellos que sean manifiestamente ilegales o
improcedentes. El plazo máximo para dar respuesta a los proyectos
presentados será de cuarenta y cinco días continuos a partir de la fecha de
recepción de éstos.
Transcurrido el referido plazo sin que se haya producido la respuesta, se
considerará aprobado el proyecto o programa sometido a la consideración
del Directorio Ejecutivo o de la instancia administrativa correspondiente. En
caso de que el proyecto o programa sea devuelto con observaciones para su
corrección o modificación por parte de los Estados, municipios o las
comunidades organizadas, asociaciones vecinales y organizaciones no
gubernamentales; una vez que el Directorio Ejecutivo o la instancia
administrativa correspondiente reciba el proyecto con las modificaciones o
correcciones exigidas, deberá dar respuesta en un plazo no mayor de quince
días continuos, contados a partir de la fecha de recepción;
5. Considerar y aprobar los contratos y convenios que celebre el Fondo;
6. Aprobar los programas de inversión y de colocación de los recursos del
Fondo; y
7. Resolver cualquier otro asunto que le atribuya esta Ley, sus reglamentos o las
resoluciones del Ministro de Planificación y Desarrollo.
Artículo 19. El Presidente del Fondo tendrá como funciones las siguientes:
1. Dirigir y coordinar el proceso de evaluación técnica de programas y
proyectos presentados por los Estados, los Municipios o las comunidades
organizadas, asociaciones vecinales y organizaciones no gubernamentales;
2. Dirigir y coordinar las actividades de apoyo y asistencia técnica del Fondo a
los Estados, los Municipios o las comunidades organizadas, asociaciones
vecinales y organizaciones no gubernamentales;
3. Administrar los saldos no desembolsados del Fondo, de acuerdo con las
normas que apruebe el Directorio Ejecutivo;
4. Dirigir y coordinar la ejecución de préstamos y programas de cooperación
técnica;
5. Elaborar el Proyecto de Presupuesto anual del Fondo;
6. Presentar el respectivo proyecto de presupuesto anual, aprobado por 9
el Directorio Ejecutivo para la consideración del Ministro de
Planificación y Desarrollo;
7. Presentar informe de gestión aprobado por el Directorio Ejecutivo para
consideración del Ministro de Planificación y Desarrollo; y
8. Cualquier otro asunto que le atribuya el Directorio Ejecutivo, esta Ley o sus
reglamentos.
Artículo 20. Los funcionarios y empleados del Fondo tendrán el carácter de
funcionarios públicos, con los derechos y obligaciones que les corresponden
por tal condición, incluyendo lo relativo a su seguridad social, ingreso, traslados,
ascensos, suspensión y retiro, lo cual se regirá por la ley nacional que regule la
materia. El Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá dictar
normas especiales para regular todo lo relativo a otros beneficios, capacitación,
sistemas de evaluación, así como cualquier otra materia inherente al sistema de
personal que no contradiga lo previsto en la ley nacional respectiva. El personal
obrero se regirá por lo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 21. La organización y funcionamiento del Fondo se regirá por las
disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y las resoluciones del Ministerio de
Planificación y Desarrollo.
TÍTULO IV
DE LOS PROGRAMAS, PROYECTOS Y TRANSFERENCIAS DE LOS
RECURSOS AL FONDO
Artículo 22. Los recursos del Fondo Intergubernamental para la
Descentralización, se destinarán al financiamiento de los programas y actividades
siguientes:
1. Servicios correspondientes a competencias concurrentes y exclusivas,
efectivamente transferidas a los Estados, los Municipios y el Distrito
Metropolitano de Caracas;
2. Servicios desconcentrados administrativamente que se encuentran en la etapa
de cogestión previa a la transferencia;
3. Servicios prestados por la República y sus Institutos Autónomos
transferidos bajo el régimen de encomienda a los Estados, los
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Municipios y al Distrito Metropolitano de Caracas;
4. Los gastos operativos que se causen en la elaboración de los Programas de
Transferencia de acuerdo a la normativa que dicte el Directorio Ejecutivo del
Fondo;
5. Servicios prestados por los Estados, que sean transferidos a los Municipios
de conformidad con la ley que al efecto dicten los respectivos Consejos
Legislativos con base en la correspondiente Ley nacional;
6. Proyectos y programas de asistencia técnica destinados a optimizar y
modernizar los sistemas de recaudación tributaria de los Estados y los
Municipios;
7. Proyectos y programas de asistencia técnica destinados a la modernización
de los servicios y competencias transferibles o transferidos a los Estados y
los Municipios;
8. Gastos correspondientes a la implementación del servicio de Justicia de Paz;
9. Creación de un fondo capitalizable hasta un veinte por ciento opcional para
cancelar deudas por concepto de prestaciones sociales y otras obligaciones
laborales contraídas por la adminis tración pública estadal y municipal, con la
condición vinculante de que dichas obligaciones se deriven de proyectos de
modernización y reestructuración de sus estructuras administrativas;
10. Servicios públicos competencia de las entidades;
11. Proyectos de inversión productiva que promuevan el desarrollo sustentable
de la comunidad, de los Estados y de los Municipios;
12. Obras de infraestructura y actividades enmarcadas dentro de los planes
nacionales de desarrollo;
13. Servicios propios de la vida local conforme a lo establecido en las leyes
respectivas;
14. Actividades de prevención, preparación, educación, atención, mitigación y
recuperación del estado de alarma producido como consecuencia de
catástrofes,
15. calamidades pública u otros acontecimientos similares ocasionados por
circunstancias de orden social, natural o ecológico;
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16. Proyectos que se orienten a la conservación, defensa, mantenimiento,
mejoramiento, recuperación, saneamiento y vigilancia del ambiente y de los
recursos naturales;
17. Formulación de proyectos o estudios de preinversión presentados al Fondo
Intergubernamental para la Descentralización por las comunidades
organizadas, asociaciones vecinales y organizaciones no gubernamentales; y
18. Proyectos destinados al financiamiento de las áreas de ciencia e innovación
tecnológica.
El financiamiento de las actividades descritas se ajustará a las siguientes
reglas:
a) Los recursos asignados al financiamiento de los gastos previstos en el
numeral 9, no podrán exceder del veinte por ciento de la asignación
anual individual de cada Estado y cada Municipio.
b) Los proyectos destinados al financiamiento del área prevista en el
numeral 14, deberán contar con la aprobación previa de la Dirección
Nacional de Defensa Civil, y para aquellos proyectos destinados a
solventar el estado de alarma, durante la ocurrencia del mismo, se
exigirá que el Ejecutivo Nacional haya dictado el correspondiente
decreto declarando dicha situación.
c) Los Estados deberán dedicar un porcentaje no inferior al uno por ciento
de los recursos que le sean asignados anualmente para financiar los
proyectos a que se refiere el numeral 17. Tales proyectos deberán
prever mecanismos de coordinación entre el órgano estadal competente
y el Ministerio de Ciencia y Tecnología.
d) El Directorio Ejecutivo del Fondo fijará anualmente los porcentajes de
las alícuotas que deberán destinar los Estados y los Municipios para el
financiamiento de cada una de las actividades previstas en este artículo,
los cuales serán de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades.
Dichos porcentajes podrán ser modificados por el Directorio Ejecutivo
de acuerdo con las necesidades que se presenten en cada entidad.
Artículo 23. Los programas y proyectos serán presentados al Fondo
Intergubernamental para la Descentralización por el respectivo 12
Gobernador o Alcalde, según los casos, previa opinión favorable del
Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas correspondiente.
Transcurridos quince días hábiles contados a partir de la fecha de presentación
del proyecto al Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas,
sin que éste haya emitido respuesta, el Gobernador o el Alcalde, quedan
facultados para presentar el proyecto al Fondo Intergubernamental para la
Descentralización. En caso de inexistencia del referido Consejo, por no haber
sido creado a la fecha de presentación del respectivo programa o proyecto, o
bien si éste no se pronunciare en el lapso establecido para ello, el Directorio
Ejecutivo tendrá la facultad de solicitar la consideración previa del proyecto por
parte de otro ente u organismo rector especializado en la materia.
Para la consideración de programas y proyectos que conciernan a los distritos,
intervendrá en el caso de Caracas, el Cabildo del Distrito Metropolitano de
Caracas, y en los otros casos, por el cabildo respectivo.
Artículo 24. Al menos el veinte por ciento de los recursos asignados
anualmente a las Gobernaciones y Alcaldías será utilizado para financiar
proyectos que las comunidades organizadas, asociaciones vecinales y
organizaciones no gubernamentales presenten a dichas entidades. Si se diere el
caso que las comunidades organizadas, asociaciones vecinales y organizaciones
no gubernamentales no presentaren proyectos a las Gobernaciones y Alcaldías al
término del ejercicio fiscal de determinado año más los tres primeros meses del
ejercicio fiscal siguiente, dichas entidades podrán utilizar esos recursos durante el
segundo trimestre del año correspondiente para el financiamiento de programas y
proyectos previstos en el artículo 22 de esta Ley, siempre y cuando exista para
ello previa aprobación por parte del Directorio Ejecutivo del Fondo.
El reglamento que se dicte a tal efecto establecerá los requisitos, particularmente
la base poblacional mínima, que deben cumplir las comunidades organizadas,
asociaciones vecinales y organizaciones no gubernamentales a fin de acceder a
los recursos del Fondo.
Transcurridos treinta días hábiles contados a partir de la presentación de los
proyectos a las Gobernaciones y Alcaldías por parte de las comunidades
organizadas, asociaciones vecinales y organizaciones no gubernamentales, sin
que las entidades hayan emitido respuesta, dichas organizaciones quedan
facultadas para presentar sus proyectos directamente al Fondo
Intergubernamental para la Descentralización, conjuntamente con el acuse
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de recibo de la solicitud de la cual se pueda inferir el vencimiento del
plazo establecido. Los proyectos presentados por las organizaciones antes
señaladas serán cofinanciados con recursos de la alícuota correspondiente a la
Gobernación o Alcaldía a quien se le haya presentado la solicitud.
Artículo 25. A los fines de salvaguardar los intereses de la ciudadanía, las
Gobernaciones y Alcaldías mantendrán informados a las comunidades
organizadas, asociaciones vecinales y organizaciones no gubernamentales sobre
los programas y proyectos que se financien con recursos del Fondo
Intergubernamental para la Descentralización.
Artículo 26. Las comunidades organizadas, asociaciones vecinales y
organizaciones no gubernamentales podrán colaborar con el Fondo
Intergubernamental para la Descentralización, en las actividades de seguimiento y
control que se realicen a las obras que ejecuten los Estados y Municipios con
recursos del Fondo.
TÍTULO V
DEL EJERCICIO, BALANCE E INFORMES DEL FONDO
Artículo 27. El desembolso de recursos financieros para el pago de obras,
adquisiciones y servicios que contratarán o comprarán los Estados y los
Municipios, con cargo a sus asignaciones en la Cuenta de Participación
respectiva del Fondo, deberá ser efectuado por éste a través de fondos de
fideicomiso con instituciones financieras, conforme al convenio que se suscriba
con cada entidad estadal y municipal, en el cual se deberá asegurar el
cofinanciamiento de los Estados y los Municipios de acuerdo con lo establecido
en el artículo 8 de esta Ley.
Artículo 28. El Fondo contará con un sistema de información, seguimiento,
evaluación y control de los programas y proyectos que financie. El control
consistirá en la verificación del estricto cumplimiento del destino acordado a los
recursos y a los términos en que los mismos fueron autorizados, a través de la
implementación de mecanismos que garanticen una adecuada supervisión de la
ejecución física y financiera de los mismos. De igual forma, se promoverá la
participación ciudadana por lo que respecta al seguimiento de los programas y
proyectos, y el buen uso de los recursos asignados a estos, tal como lo señala el
artículo 26 de esta Ley.
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Las irregularidades detectadas en la ejecución de los proyectos y
programas, serán notificadas a la Contraloría General de la República,
Contralorías Estadales y Municipales, según el caso, a objeto de que se apliquen
las sanciones pertinentes.
Artículo 29. El Fondo, los Estados y los Municipios podrán convenir con las
Corporaciones Regionales de Desarrollo, la Fundación para el Desarrollo de la
Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMÚN), el Fondo de Inversión
Social de Venezuela (FONVIS), la Fundación Fondo Nacional de Transporte
Urbano (FONTUR), el Fondo Único Social y otros organismos que se
consideren pertinentes, la prestación de asistencia técnica, la realización de
estudios y la formulación de propuestas que faciliten y promuevan el proceso de
descentralización.
TÍTULO V
DEL EJERCICIO, BALANCE E INFORMES DEL FONDO
Artículo 30. Las operaciones del Fondo se realizarán y contabilizarán de
acuerdo con su naturaleza y en la forma como lo determinen las leyes sobre la
materia, esta Ley, su Reglamento o el Directorio Ejecutivo, según corresponda.
Artículo 31. El Fondo deberá liquidar y cerrar sus cuentas anualmente. Sin
embargo, preparará informes bimestrales que someterá a consideración del
Directorio Ejecutivo.
Artículo 32. Dentro de los sesenta días siguientes al cierre de cada ejercicio, el
Presidente del Fondo deberá presentar al Directorio Ejecutivo, el Informe de
Gestión.
Artículo 33. El Directorio Ejecutivo pondrá a disposición del Ministerio de
Relaciones Interiores para su consideración y aprobación, el Informe de Gestión
Anual del Fondo, los estados financieros, debidamente auditados y certificados
por auditores externos, el análisis del resultado de operaciones, los informes del
Contralor Interno y los demás recaudos que se consideren pertinentes.
Artículo 34. Los estados financieros auditados, una vez aprobados por el
Directorio Ejecutivo, deberán ser publicados en un diario de circulación nacional.
TÍTULO VI
DE LA EVALUACIÓN, INSPECCIÓN Y CONTROL DE LAS 15
ACTIVIDADES DEL FONDO
Artículo 35. El Fondo estará sometido al Sistema de Control de la
Administración Central previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de
la República y al régimen de sanciones previstas en la Ley Orgánica de
Salvaguarda del Patrimonio Público.
Artículo 36. El Fondo tendrá un Contralor Interno, el cual será designado de
conformidad con las normas dictadas al efecto por la Contraloría General de la
República.
Artículo 37. El Fondo podrá contratar auditores externos, sin relación de
dependencia con el mismo, de reconocida idoneidad y solvencia profesional,
quienes serán de la libre contratación por el Directorio Ejecutivo.
Artículo 38. Las entidades estadales y municipales deberán incorporar en sus
respectivas leyes y ordenanzas de presupuestos, una partida en la cual reflejen
los recursos estimados de conformidad con lo previsto en esta Ley.
TÍTULO VII
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo 39. De acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley, la Cuenta
Especial de Reserva constituida por los recursos de las Cuentas de Participación
de los Estados y Municipios correspondientes al año 1999, será destinada al
financiamiento de proyectos cuya finalidad sea solventar la situación actual que
presentan los damnificados de todo el territorio del país en virtud de la catástrofe
ocurrida en el mes de Diciembre de 1999. Dichos proyectos deberán contar con
el aval del organismo nacional encargado de la materia.
Artículo 40. La participación del Consejo Federal de Gobierno, prevista en el
artículo 2 de esta Ley, a los fines de la determinación del monto de la partida
destinada al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), se
hará efectiva para la formulación y sanción del Presupuesto correspondiente al
ejercicio fiscal 2002, y siguientes, una vez sancionada la ley de creación de dicho
órgano.
Artículo 41.
Las disposiciones contenidas en los Parágrafos Primero y
Segundo del artículo 9 de esta Ley, serán aplicables para la formulación 16
y sanción del Presupuesto correspondiente al ejercicio fiscal 2002, y
siguientes.
TÍTULO VIII
DISPOSICIÓN FINAL
Artículo 42. Se deroga la “Ley que Crea el Fondo Intergubernamental para la
Descentralización”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, N° 37.022 de fecha 25 de agosto de 2000.
Artículo 43. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil. Año
190° de la Independencia y 141° de la Federación.
WILLIAN LARA
Presidente
LEOPOLDO PUCHI
GERARDO SAER PÉREZ
Primer Vicepresidente
Segundo Vicepresidente
Eustoquio Contreras
Vladimir Villegas
Secretario
Subsecretario