Ley que Autoriza el Establecimiento de Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas 26 de mayo de 1975 Número 1.748 Extraordinario </b><br /> <b>Decreto Nro. 919 - 16 de mayo de 1975 </b><br /> En uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 1° del artículo 1° de la Ley<br /> Orgánica que autoriza al Presidente de la República para dictar Medidas<br /> Extraordinarias en Materia Económica y Financiera, en Concejo de Ministros,<br /> <i><b>Decreta: </b></i><br /> <b>la siguiente,<br /> <b>LEY QUE AUTORIZA EL ESTABLECIMIENTO DE BANCOS </b><br /> <b>MULTINACIONALES DE CREDITO HABITACIONAL </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>Disposiciones Fundamentales</b><br /> <b>Artículo 1.-</b><br /> Se autoriza el establecimiento de Bancos Multinacionales de<br /> Crédito Habitacional que tengan por objeto la creación y<br /> fomento de instituciones americanas especializadas en el<br /> financiamiento de la vivienda y el desarrollo urbano y sub-<br /> urbano, siempre que ellas sean accionistas del Banco.<br /> <b><br /> Artículo 2.-</b><br /> Los Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional a que se<br /> refiere el artículo anterior, deberán estar constituidos bajo la<br /> forma de sociedad anónima de capital autorizado y para su<br /> funcionamiento se regirán por las disposiciones de la<br /> presente Ley.<br /> <b>Artículo 3.-</b><br /> Los Bancos regidos por esta Ley deberán tener un capital<br /> pagado, en dinero efectivo, no menor de cuarenta millones<br /> de bolívares (Bs. 40.000.000,00), o su equivalente en<br /> moneda extranjera, calculado al tipo de cambio vigente. El<br /> capital autorizado podrá ser hasta de seis (6) veces el monto<br /> del capital efectivamente pagado al momento de la<br /> autorización.<br /> En todo lo relativo al régimen de capital autorizado se<br /> aplicarán las disposiciones pertinentes de la Ley de Mercado<br /> de Capitales.<br /> <b>Artículo 4.-</b><br /> El capital social de estos bancos estará representado por<br /> acciones nominativas, las cuales podrán ser ordinarias o<br /> preferidas. Las preferencias que se otorguen a las acciones<br /> serán establecidas en la autorización de funcionamiento, o,<br /> posteriormente, por resolución de la Superintendencia de<br /> Bancos.<br /> El monto del capital y el valor unitario de las acciones, se<br /> expresarán en la moneda que se señale en la autorización de<br /> funcionamiento.<br /> <b>Artículo 5.-</b><br /> Podrán ser accionistas de estos Bancos, las personas<br /> jurídicas que se encuentren comprendidas en una de las<br /> siguientes categorías:<br /> 1º) Organismos centrales de los países de América a los que<br /> correspondan los sistemas de ahorro y préstamo para<br /> vivienda; y de los sistemas de estabilización y de seguro del<br /> mercado secundario de hipotecas;<br /> 2º) Entidades de primer grado de los sistemas de ahorro y<br /> préstamo americanos;<br /> 3º) Ligas, federaciones o cámaras que agrupen a entidades<br /> privadas de ahorro y préstamo para vivienda de los países de<br /> América; y la Unión Interamericana de Ahorro y Préstamo<br /> para la Vivienda;<br /> 4º) Organismos nacionales, internacionales o de acción<br /> internacional que tengan vinculación con la atención de las<br /> necesidades habitacionales en los países de América,<br /> siempre que no persigan fines lucrativos.<br /> <b>Artículo 6.-</b><br /> Las acciones serán de libre transferencia entre sus<br /> accionistas. Las transferencias de acciones a quienes no<br /> tengan esa calidad, pero estén habilitados para adquirirla, por<br /> estar comprendidos en alguna de las categorías a que se<br /> refiere el artículo anterior, serán participadas, dentro de los<br /> tres (3) días siguientes, a la Superintendencia de Bancos, la<br /> cual formulará sus objeciones, si fuere el caso, dentro de un<br /> plazo de diez (10) días, contados a partir del recibo de la<br /> participación correspondiente.<br /> Cuando la Superintendencia de Bancos objetare la<br /> inscripción, ésta carecerá de validez y la administración del<br /> Instituto procederá a anular el respectivo asiento.<br /> <b>Artículo 7.-</b><br /> Cada una de las acciones ordinarias pagadas dará derecho a<br /> un voto. No obstante, ningún accionista, ni los accionistas<br /> de una misma nacionalidad, en su conjunto, podrán tener en<br /> la asamblea más del diez por ciento (10%) de los votos<br /> correspondientes al total de acciones con derecho a voto, ni<br /> más del veinte por ciento (20%) del total de los votos<br /> presentes o representados en dicha asamblea.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>De la autorización de funcionamiento </b><br /> <b>Artículo 8.-</b><br /> Para iniciar sus actividades, los Bancos regidos por esta Ley<br /> deberán obtener, previamente, autorización de<br /> funcionamiento del Ejecutivo Nacional, a través de la<br /> Superintendencia de Bancos, la cual deberá solicitarse dentro<br /> de los noventa (90) días siguientes a la inscripción de los<br /> documentos constitutivos en la correspondiente oficina de<br /> registro.<br /> A la solicitud se acompañarán los siguientes recaudos:<br /> 1º) Copia certificada del Acta Constitutiva y de los Estatutos,<br /> debidamente registrados;<br /> 2º) Constancia de haberse suscrito y pagado, en dinero<br /> efectivo, el capital mínimo exigido por el artículo 3° de la<br /> presente Ley.<br /> El Ejecutivo Nacional decidirá si concede o no la<br /> autorización de funcionamiento, dentro de los noventa (90)<br /> días siguientes a contar de la fecha de recepción de la<br /> solicitud.<br /> <b>Artículo 9.-</b><br /> El establecimiento, traslado o cierre de sucursales o agencias<br /> requerirá permiso previo del Ejecutivo Nacional, para cuyo<br /> otorgamiento será necesario informe favorable de la<br /> Superintendencia de Bancos sobre las condiciones<br /> económicas y financieras generales y locales, así como sobre<br /> la situación y desarrollo del instituto.<br /> <b><br /> Artículo 10.-</b><br /> En caso de infracciones graves y reiteradas a las<br /> disposiciones de la presente ley, el Ejecutivo Nacional podrá<br /> suspender o revocar las autorizaciones otorgadas para el<br /> funcionamiento o para el establecimiento de sucursales o<br /> agencias. Dichas suspensiones o revocaciones se harán por<br /> resolución motivada, y habida consideración de los informes<br /> que al efecto suministre la Superintendencia de Bancos. En<br /> todo caso, se concederá al o a las sucursales o agencias de<br /> que se trate, un plazo prudencial para la liquidación de sus<br /> negocios.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>De la Dirección y Administración </b><br /> <b>Artículo 11.-</b><br /> En todo lo relativo a su dirección y administración, los<br /> Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional se regirán<br /> por lo dispuesto en sus documentos constitutivos. No<br /> obstante, deberán tener un Directorio compuesto por no<br /> menos de cinco (5) directores principales, con igual número<br /> de suplentes.<br /> <b>Artículo 12.-</b><br /> Las disposiciones relativas al porcentaje mínimo de<br /> empleados venezolanos contenidas en la legislación nacional,<br /> serán aplicables a estos Bancos. A los fines de la<br /> determinación de dicho porcentaje, no se considerarán<br /> empleados ni el Presidente ni los integrantes del directorio.<br /> <b>Artículo 13.- </b><br /> Los Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional no<br /> podrán:<br /> 1º) Tener presidente, directores, administradores,<br /> funcionarios o empleados principales unidos, entre sí, por<br /> parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o<br /> segundo de afinidad, ni por vínculo matrimonial;<br /> 2º) Tener como presidente, directores, administradores,<br /> funcionarios o empleados a personas fallidas, no<br /> rehabilitadas legalmente, o que hayan sido condenadas por<br /> delitos contra la propiedad.<br /> <b>TITULO IV </b><br /> <b>De las Operaciones </b><br /> <b>Artículo 14.-</b><br /> Los Bancos regidos por esta Ley podrán realizar sus<br /> operaciones en cualquier tipo de moneda.<br /> No obstante, su contabilidad, sus balances y sus estados<br /> financieros se expresarán en la moneda que se señale en la<br /> autorización de funcionamiento y en su equivalente en<br /> bolívares.<br /> <b>Artículo 15.-</b><br /> Los Bancos a que refiere esta Ley podrán realizar todas las<br /> operaciones previstas en sus Estatutos, los cuales, así como<br /> sus modificaciones, deberán ser aprobados por el Ejecutivo<br /> Nacional, a través de la Superintendencia de Bancos.<br /> Podrán, igualmente, cobrar y pagar sobre las distintas clases<br /> de operaciones que realicen, las tasas de interés y las<br /> comisiones o recargos que estimen pertinentes, con sujeción,<br /> en sus casos, a las resoluciones dictadas conformes a la Ley,<br /> del Banco Central de Venezuela.<br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>Del Encaje </b><br /> <b>Artículo 16.-</b><br /> Los Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional deberán<br /> mantener como garantía de las obligaciones contraídas por<br /> razón de los depósitos recibidos en el país, un encaje, en<br /> moneda de curso legal, no inferior al ocho por ciento (8%)<br /> de tales obligaciones.<br /> Las dos terceras partes (2/3) de dicho encaje deberán ser<br /> depositadas en el Banco Central de Venezuela.<br /> El Banco Central podrá disponer que el encaje de los<br /> depósitos a plazo, en monedas extranjeras, se mantenga en<br /> divisas de la misma clase en que fue efectuado el depósito.<br /> <b>Artículo 17.-</b><br /> Cuando estos Bancos no mantuvieren el encaje mínimo<br /> establecido en el artículo anterior, la Superintendencia de<br /> Bancos, sin perjuicio de la imposición de la multa a que<br /> hubiere lugar, podrá adoptar las medidas previstas en la Ley<br /> General de Bancos y otros Institutos de Crédito.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>De las Prohibiciones</b><br /> <b>Artículo 18.-</b><br /> Los Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional no<br /> podrán:<br /> 1º) Recibir depósitos a la vista y de ahorro;<br /> 2º) Recibir depósitos a plazo de personas naturales;<br /> 3º) Tener un pasivo exigible por una cantidad superior a<br /> veinte (20) veces su capital pagado y fondos de reserva;<br /> 4º) Hacer préstamos o efectuar descuentos o redescuentos<br /> garantizados con sus propias acciones;<br /> 5º) Cobrar intereses sobre el monto total de las operaciones<br /> de crédito que realicen sin tomar en cuenta las<br /> amortizaciones efectuadas por el deudor, a cuyos efectos<br /> dichos intereses deberán calcularse sobre los saldos<br /> deudores;<br /> 6º) Realizar operaciones de crédito a tipos de interés<br /> superiores a los que haya fijado el Banco Central de<br /> Venezuela, cuando así corresponda de conformidad con el<br /> artículo 15 de esta Ley;<br /> 7º) Ser propietarios de inmuebles, salvo los que requiera para<br /> sus propias oficinas, agencias o sucursales.<br /> <b>Artículo 19.-</b><br /> No obstante lo expresado en el artículo anterior, estos<br /> Bancos podrán, excepcionalmente, adquirir toda clase de<br /> inmuebles, muebles o valores cuando se vieren obligados a<br /> ello para poner a salvo sus derechos con motivo de la<br /> liquidación de préstamos u otras obligaciones. En estos<br /> casos, deberán comunicarlo a la Superintendencia de Bancos<br /> y ceñirse para su contabilización y enajenación a las normas<br /> que al respecto les fije dicha Superintendencia. En todo<br /> caso, no podrán conservar estos bienes por más de un (1)<br /> año, si se trata de muebles o valores, y de tres (3) años, si se<br /> trata de inmuebles, períodos ambos que serán prorrogables<br /> si la Superintendencia de Bancos así lo autoriza.<br /> <b>TITULO V </b><br /> <b>De la Contabilidad, Estados e Informes </b><br /> <b>Artículo 20.-</b><br /> La contabilidad de los Bancos regidos por esta Ley deberá<br /> llevarse a cabo agrupando las cuentas, según el código e<br /> instrucciones que establezca el Ejecutivo Nacional, a través<br /> de la Superintendencia de Bancos.<br /> <b>Artículo 21.-</b><br /> En los quince (15) primeros días de cada mes, deberán<br /> enviar a la Superintendencia de Bancos un balance de sus<br /> negocios durante el mes inmediato anterior, en la forma y con<br /> las especificaciones que señalen el código e instrucciones<br /> respectivos.<br /> El balance de sus operaciones correspondientes al día 30 de<br /> junio y al 31 de diciembre de cada año, deberá ser publicado<br /> junto con un estado pormenorizado de las cuentas de<br /> ganancias y pérdidas del ejercicio inmediato anterior.<br /> Al día siguiente de la publicación de los balances y estados<br /> previstos en ese artículo, los mencionados institutos deberán<br /> remitir sendos ejemplares del diario en que aparezcan, a la<br /> Superintendencia de Bancos y al Banco Central de<br /> Venezuela, así como copia de dichos balances debid amente<br /> autorizados.<br /> Si el balance publicado no se ajusta al modelo establecido, o<br /> no refleja su verdadera situación financiera, la<br /> Superintendencia de Bancos podrá ordenar a costa del<br /> instituto, la publicación del balance con las rectificaciones<br /> necesarias.<br /> <b>Artículo 22.-</b><br /> Los Bancos regidos por esta Ley deberán remitir a la<br /> Superintendencia de Bancos, copias debidamente<br /> autorizadas, de los informes, proposiciones o cualquier otra<br /> medida que hayan de presentar sus directores o<br /> administradores y los comisarios a las asambleas generales<br /> de accionistas.<br /> El envío de los citados documentos debe hacerse con<br /> suficiente antelación, a fin de que obren en poder de la<br /> Superintendencia de Bancos, con ocho (8) días de<br /> anticipación, por lo menos, a la fecha en que haya de reunirse<br /> la respectiva asamblea.<br /> Dentro de los (8) días siguientes a la reunión de sus<br /> asambleas ordinarias o extraordinarias, remitirán a la<br /> Superintendencia de Bancos copia igualmente autorizada del<br /> acta respectiva.<br /> <b>TITULO VI </b><br /> <b>De la Disolución y Liquidación </b><br /> <b>Artículo 23.-</b><br /> Si los Bancos constituidos conforme a la presente Ley<br /> perdieren el veinticinco por ciento (25%) de su capital,<br /> deberán ponerse en liquidación, salvo que sus accionistas<br /> prefieran reintegrarlo o limitarlo al capital existente, con<br /> autorización del Ejecutivo Nacional, la cual se expedirá oída<br /> previamente la opinión de la Superintendencia de Bancos. La<br /> reducción del capital permitida en esta disposición no podrá<br /> afectar los límites mínimos de capital establecidos por la<br /> presente Ley.<br /> <b>Artículo 24.-</b><br /> Si los Bancos confrontaren una situación difícil, de la cual<br /> puedan derivarse perjuicios para sus depositantes,<br /> acreedores o accionistas, o para la solidez del sistema<br /> bancario, o incurrieren en reiteradas infracciones a las<br /> disposiciones legales o reglamentarias que lo rigen, el<br /> Ejecutivo Nacional podrá autorizar al Superintendente de<br /> Bancos para que proceda a su intervención. El interventor<br /> podrá, en tales casos, acordar con el Banco Central de<br /> Venezuela las medidas que deberán adoptarse para la<br /> recuperación del instituto intervenido o para su eventual<br /> reorganización o liquidación.<br /> <b>Artículo 25.-</b><br /> En caso de liquidación o quiebra, se constituirá una comisión<br /> liquidadora integrada por el superintendente de Bancos o<br /> quien él designe por un representante del Banco Central de<br /> Venezuela y por un representante de los accionistas. Esta<br /> comisión ejercerá las funciones que el Código de Comercio<br /> atribuye a los Síndicos y liquidadores.<br /> <b>Artículo 26.-</b><br /> En los supuestos indicados en el artículo anterior, se pagarán<br /> en primer término, las cédulas hipotecarias y los bonos<br /> financieros que hayan sido objeto de oferta pública, y las<br /> demás obligaciones en el orden y con las preferencias que<br /> establezcan las Leyes.<br /> <b>TITULO VII </b><br /> <b>Disposiciones Penales </b><br /> <b><br /> Artículo 27.-</b><br /> Cualquiera infracción a las disposiciones de la presente Ley,<br /> será sancionada administrativamente con multa, dentro de los<br /> límites previstos en la Ley General de Bancos y Otros<br /> Institutos de Crédito, para los supuestos que en dicha Ley se<br /> contemplan.<br /> <b>Artículo 28.-</b><br /> Las multas previstas en el artículo anterior serán impuestas y<br /> liquidadas por el Superintendente de Bancos, quien fijará su<br /> monto dentro de los límites señalados, en cada caso,<br /> atendiendo a la clase y gravedad de la infracción. De las<br /> decisiones de este funcionario podrá apelarse ante el Ministro<br /> de Hacienda, en la forma y términos pautados por la Ley<br /> Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.<br /> <b>TITULO VIII </b><br /> <b>Disposiciones Finales </b><br /> <b>Artículo 29.-</b><br /> Si el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo adquiere la<br /> condición de accionista de uno de los Bancos a que se<br /> refiere la presente Ley, no se considerarán operaciones de<br /> crédito público las que realice para tales propósitos, aunque<br /> originen obligaciones cuyo pago deba efectuarse en uno o<br /> más ejercicios.<br /> <b>Artículo 30.-</b><br /> A los fines de la presente Ley, el órgano del Ejecutivo<br /> Nacional será el Ministro de Hacienda, salvo que por expresa<br /> disposición de la misma se señale otro.<br /> <b>Artículo 31.-</b><br /> La inspección, vigilancia y fiscalización de estos Bancos, la<br /> ejercerá la Superintendencia de Bancos, en los términos<br /> establecidos en esta Ley.<br /> <b>Artículo 32.-</b><br /> Salvo en los casos en que en esta Ley o en la autorización de<br /> funcionamiento se haga remisión expresa a la Ley General de<br /> Bancos y Otros Institutos de Crédito y a la Ley de Mercado<br /> de Capitales, las disposiciones de las mismas no serán<br /> aplicables a los Bancos Multinacionales de Crédito<br /> Habitacional.<br /> <b>Artículo 33.-</b><br /> Infórmese a la Comisión Especial del Congreso el contenido<br /> de este Decreto antes de proceder a su promulgación.<br /> Dado en Caracas, a los dieciséis días del mes de mayo de mil novecientos<br /> setenta y cinco.- Año 166º de la Independencia y 117º de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> CARLOS ANDRES PEREZ.<br /> Refrendado<br /> Y demás miembros del Gabinete.<br />