Ley que Autoriza el Establecimiento de Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional
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Caracas 26 de mayo de 1975 Número 1.748 Extraordinario
Decreto Nro. 919 - 16 de mayo de 1975
En uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 1° del artículo 1° de la Ley
Orgánica que autoriza al Presidente de la República para dictar Medidas
Extraordinarias en Materia Económica y Financiera, en Concejo de Ministros,
Decreta:
la siguiente,
LEY QUE AUTORIZA EL ESTABLECIMIENTO DE BANCOS
MULTINACIONALES DE CREDITO HABITACIONAL
TITULO I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1.-
Se autoriza el establecimiento de Bancos Multinacionales de
Crédito Habitacional que tengan por objeto la creación y
fomento de instituciones americanas especializadas en el
financiamiento de la vivienda y el desarrollo urbano y sub-
urbano, siempre que ellas sean accionistas del Banco.
Artículo 2.-
Los Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional a que se
refiere el artículo anterior, deberán estar constituidos bajo la
forma de sociedad anónima de capital autorizado y para su
funcionamiento se regirán por las disposiciones de la
presente Ley.
Artículo 3.-
Los Bancos regidos por esta Ley deberán tener un capital
pagado, en dinero efectivo, no menor de cuarenta millones
de bolívares (Bs. 40.000.000,00), o su equivalente en
moneda extranjera, calculado al tipo de cambio vigente. El
capital autorizado podrá ser hasta de seis (6) veces el monto
del capital efectivamente pagado al momento de la
autorización.
En todo lo relativo al régimen de capital autorizado se
aplicarán las disposiciones pertinentes de la Ley de Mercado
de Capitales.
Artículo 4.-
El capital social de estos bancos estará representado por
acciones nominativas, las cuales podrán ser ordinarias o
preferidas. Las preferencias que se otorguen a las acciones
serán establecidas en la autorización de funcionamiento, o,
posteriormente, por resolución de la Superintendencia de
Bancos.
El monto del capital y el valor unitario de las acciones, se
expresarán en la moneda que se señale en la autorización de
funcionamiento.
Artículo 5.-
Podrán ser accionistas de estos Bancos, las personas
jurídicas que se encuentren comprendidas en una de las
siguientes categorías:
1º) Organismos centrales de los países de América a los que
correspondan los sistemas de ahorro y préstamo para
vivienda; y de los sistemas de estabilización y de seguro del
mercado secundario de hipotecas;
2º) Entidades de primer grado de los sistemas de ahorro y
préstamo americanos;
3º) Ligas, federaciones o cámaras que agrupen a entidades
privadas de ahorro y préstamo para vivienda de los países de
América; y la Unión Interamericana de Ahorro y Préstamo
para la Vivienda;
4º) Organismos nacionales, internacionales o de acción
internacional que tengan vinculación con la atención de las
necesidades habitacionales en los países de América,
siempre que no persigan fines lucrativos.
Artículo 6.-
Las acciones serán de libre transferencia entre sus
accionistas. Las transferencias de acciones a quienes no
tengan esa calidad, pero estén habilitados para adquirirla, por
estar comprendidos en alguna de las categorías a que se
refiere el artículo anterior, serán participadas, dentro de los
tres (3) días siguientes, a la Superintendencia de Bancos, la
cual formulará sus objeciones, si fuere el caso, dentro de un
plazo de diez (10) días, contados a partir del recibo de la
participación correspondiente.
Cuando la Superintendencia de Bancos objetare la
inscripción, ésta carecerá de validez y la administración del
Instituto procederá a anular el respectivo asiento.
Artículo 7.-
Cada una de las acciones ordinarias pagadas dará derecho a
un voto. No obstante, ningún accionista, ni los accionistas
de una misma nacionalidad, en su conjunto, podrán tener en
la asamblea más del diez por ciento (10%) de los votos
correspondientes al total de acciones con derecho a voto, ni
más del veinte por ciento (20%) del total de los votos
presentes o representados en dicha asamblea.
TITULO II
De la autorización de funcionamiento
Artículo 8.-
Para iniciar sus actividades, los Bancos regidos por esta Ley
deberán obtener, previamente, autorización de
funcionamiento del Ejecutivo Nacional, a través de la
Superintendencia de Bancos, la cual deberá solicitarse dentro
de los noventa (90) días siguientes a la inscripción de los
documentos constitutivos en la correspondiente oficina de
registro.
A la solicitud se acompañarán los siguientes recaudos:
1º) Copia certificada del Acta Constitutiva y de los Estatutos,
debidamente registrados;
2º) Constancia de haberse suscrito y pagado, en dinero
efectivo, el capital mínimo exigido por el artículo 3° de la
presente Ley.
El Ejecutivo Nacional decidirá si concede o no la
autorización de funcionamiento, dentro de los noventa (90)
días siguientes a contar de la fecha de recepción de la
solicitud.
Artículo 9.-
El establecimiento, traslado o cierre de sucursales o agencias
requerirá permiso previo del Ejecutivo Nacional, para cuyo
otorgamiento será necesario informe favorable de la
Superintendencia de Bancos sobre las condiciones
económicas y financieras generales y locales, así como sobre
la situación y desarrollo del instituto.
Artículo 10.-
En caso de infracciones graves y reiteradas a las
disposiciones de la presente ley, el Ejecutivo Nacional podrá
suspender o revocar las autorizaciones otorgadas para el
funcionamiento o para el establecimiento de sucursales o
agencias. Dichas suspensiones o revocaciones se harán por
resolución motivada, y habida consideración de los informes
que al efecto suministre la Superintendencia de Bancos. En
todo caso, se concederá al o a las sucursales o agencias de
que se trate, un plazo prudencial para la liquidación de sus
negocios.
TITULO III
De la Dirección y Administración
Artículo 11.-
En todo lo relativo a su dirección y administración, los
Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional se regirán
por lo dispuesto en sus documentos constitutivos. No
obstante, deberán tener un Directorio compuesto por no
menos de cinco (5) directores principales, con igual número
de suplentes.
Artículo 12.-
Las disposiciones relativas al porcentaje mínimo de
empleados venezolanos contenidas en la legislación nacional,
serán aplicables a estos Bancos. A los fines de la
determinación de dicho porcentaje, no se considerarán
empleados ni el Presidente ni los integrantes del directorio.
Artículo 13.-
Los Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional no
podrán:
1º) Tener presidente, directores, administradores,
funcionarios o empleados principales unidos, entre sí, por
parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad, ni por vínculo matrimonial;
2º) Tener como presidente, directores, administradores,
funcionarios o empleados a personas fallidas, no
rehabilitadas legalmente, o que hayan sido condenadas por
delitos contra la propiedad.
TITULO IV
De las Operaciones
Artículo 14.-
Los Bancos regidos por esta Ley podrán realizar sus
operaciones en cualquier tipo de moneda.
No obstante, su contabilidad, sus balances y sus estados
financieros se expresarán en la moneda que se señale en la
autorización de funcionamiento y en su equivalente en
bolívares.
Artículo 15.-
Los Bancos a que refiere esta Ley podrán realizar todas las
operaciones previstas en sus Estatutos, los cuales, así como
sus modificaciones, deberán ser aprobados por el Ejecutivo
Nacional, a través de la Superintendencia de Bancos.
Podrán, igualmente, cobrar y pagar sobre las distintas clases
de operaciones que realicen, las tasas de interés y las
comisiones o recargos que estimen pertinentes, con sujeción,
en sus casos, a las resoluciones dictadas conformes a la Ley,
del Banco Central de Venezuela.
CAPITULO I
Del Encaje
Artículo 16.-
Los Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional deberán
mantener como garantía de las obligaciones contraídas por
razón de los depósitos recibidos en el país, un encaje, en
moneda de curso legal, no inferior al ocho por ciento (8%)
de tales obligaciones.
Las dos terceras partes (2/3) de dicho encaje deberán ser
depositadas en el Banco Central de Venezuela.
El Banco Central podrá disponer que el encaje de los
depósitos a plazo, en monedas extranjeras, se mantenga en
divisas de la misma clase en que fue efectuado el depósito.
Artículo 17.-
Cuando estos Bancos no mantuvieren el encaje mínimo
establecido en el artículo anterior, la Superintendencia de
Bancos, sin perjuicio de la imposición de la multa a que
hubiere lugar, podrá adoptar las medidas previstas en la Ley
General de Bancos y otros Institutos de Crédito.
CAPITULO II
De las Prohibiciones
Artículo 18.-
Los Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional no
podrán:
1º) Recibir depósitos a la vista y de ahorro;
2º) Recibir depósitos a plazo de personas naturales;
3º) Tener un pasivo exigible por una cantidad superior a
veinte (20) veces su capital pagado y fondos de reserva;
4º) Hacer préstamos o efectuar descuentos o redescuentos
garantizados con sus propias acciones;
5º) Cobrar intereses sobre el monto total de las operaciones
de crédito que realicen sin tomar en cuenta las
amortizaciones efectuadas por el deudor, a cuyos efectos
dichos intereses deberán calcularse sobre los saldos
deudores;
6º) Realizar operaciones de crédito a tipos de interés
superiores a los que haya fijado el Banco Central de
Venezuela, cuando así corresponda de conformidad con el
artículo 15 de esta Ley;
7º) Ser propietarios de inmuebles, salvo los que requiera para
sus propias oficinas, agencias o sucursales.
Artículo 19.-
No obstante lo expresado en el artículo anterior, estos
Bancos podrán, excepcionalmente, adquirir toda clase de
inmuebles, muebles o valores cuando se vieren obligados a
ello para poner a salvo sus derechos con motivo de la
liquidación de préstamos u otras obligaciones. En estos
casos, deberán comunicarlo a la Superintendencia de Bancos
y ceñirse para su contabilización y enajenación a las normas
que al respecto les fije dicha Superintendencia. En todo
caso, no podrán conservar estos bienes por más de un (1)
año, si se trata de muebles o valores, y de tres (3) años, si se
trata de inmuebles, períodos ambos que serán prorrogables
si la Superintendencia de Bancos así lo autoriza.
TITULO V
De la Contabilidad, Estados e Informes
Artículo 20.-
La contabilidad de los Bancos regidos por esta Ley deberá
llevarse a cabo agrupando las cuentas, según el código e
instrucciones que establezca el Ejecutivo Nacional, a través
de la Superintendencia de Bancos.
Artículo 21.-
En los quince (15) primeros días de cada mes, deberán
enviar a la Superintendencia de Bancos un balance de sus
negocios durante el mes inmediato anterior, en la forma y con
las especificaciones que señalen el código e instrucciones
respectivos.
El balance de sus operaciones correspondientes al día 30 de
junio y al 31 de diciembre de cada año, deberá ser publicado
junto con un estado pormenorizado de las cuentas de
ganancias y pérdidas del ejercicio inmediato anterior.
Al día siguiente de la publicación de los balances y estados
previstos en ese artículo, los mencionados institutos deberán
remitir sendos ejemplares del diario en que aparezcan, a la
Superintendencia de Bancos y al Banco Central de
Venezuela, así como copia de dichos balances debid amente
autorizados.
Si el balance publicado no se ajusta al modelo establecido, o
no refleja su verdadera situación financiera, la
Superintendencia de Bancos podrá ordenar a costa del
instituto, la publicación del balance con las rectificaciones
necesarias.
Artículo 22.-
Los Bancos regidos por esta Ley deberán remitir a la
Superintendencia de Bancos, copias debidamente
autorizadas, de los informes, proposiciones o cualquier otra
medida que hayan de presentar sus directores o
administradores y los comisarios a las asambleas generales
de accionistas.
El envío de los citados documentos debe hacerse con
suficiente antelación, a fin de que obren en poder de la
Superintendencia de Bancos, con ocho (8) días de
anticipación, por lo menos, a la fecha en que haya de reunirse
la respectiva asamblea.
Dentro de los (8) días siguientes a la reunión de sus
asambleas ordinarias o extraordinarias, remitirán a la
Superintendencia de Bancos copia igualmente autorizada del
acta respectiva.
TITULO VI
De la Disolución y Liquidación
Artículo 23.-
Si los Bancos constituidos conforme a la presente Ley
perdieren el veinticinco por ciento (25%) de su capital,
deberán ponerse en liquidación, salvo que sus accionistas
prefieran reintegrarlo o limitarlo al capital existente, con
autorización del Ejecutivo Nacional, la cual se expedirá oída
previamente la opinión de la Superintendencia de Bancos. La
reducción del capital permitida en esta disposición no podrá
afectar los límites mínimos de capital establecidos por la
presente Ley.
Artículo 24.-
Si los Bancos confrontaren una situación difícil, de la cual
puedan derivarse perjuicios para sus depositantes,
acreedores o accionistas, o para la solidez del sistema
bancario, o incurrieren en reiteradas infracciones a las
disposiciones legales o reglamentarias que lo rigen, el
Ejecutivo Nacional podrá autorizar al Superintendente de
Bancos para que proceda a su intervención. El interventor
podrá, en tales casos, acordar con el Banco Central de
Venezuela las medidas que deberán adoptarse para la
recuperación del instituto intervenido o para su eventual
reorganización o liquidación.
Artículo 25.-
En caso de liquidación o quiebra, se constituirá una comisión
liquidadora integrada por el superintendente de Bancos o
quien él designe por un representante del Banco Central de
Venezuela y por un representante de los accionistas. Esta
comisión ejercerá las funciones que el Código de Comercio
atribuye a los Síndicos y liquidadores.
Artículo 26.-
En los supuestos indicados en el artículo anterior, se pagarán
en primer término, las cédulas hipotecarias y los bonos
financieros que hayan sido objeto de oferta pública, y las
demás obligaciones en el orden y con las preferencias que
establezcan las Leyes.
TITULO VII
Disposiciones Penales
Artículo 27.-
Cualquiera infracción a las disposiciones de la presente Ley,
será sancionada administrativamente con multa, dentro de los
límites previstos en la Ley General de Bancos y Otros
Institutos de Crédito, para los supuestos que en dicha Ley se
contemplan.
Artículo 28.-
Las multas previstas en el artículo anterior serán impuestas y
liquidadas por el Superintendente de Bancos, quien fijará su
monto dentro de los límites señalados, en cada caso,
atendiendo a la clase y gravedad de la infracción. De las
decisiones de este funcionario podrá apelarse ante el Ministro
de Hacienda, en la forma y términos pautados por la Ley
Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
TITULO VIII
Disposiciones Finales
Artículo 29.-
Si el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo adquiere la
condición de accionista de uno de los Bancos a que se
refiere la presente Ley, no se considerarán operaciones de
crédito público las que realice para tales propósitos, aunque
originen obligaciones cuyo pago deba efectuarse en uno o
más ejercicios.
Artículo 30.-
A los fines de la presente Ley, el órgano del Ejecutivo
Nacional será el Ministro de Hacienda, salvo que por expresa
disposición de la misma se señale otro.
Artículo 31.-
La inspección, vigilancia y fiscalización de estos Bancos, la
ejercerá la Superintendencia de Bancos, en los términos
establecidos en esta Ley.
Artículo 32.-
Salvo en los casos en que en esta Ley o en la autorización de
funcionamiento se haga remisión expresa a la Ley General de
Bancos y Otros Institutos de Crédito y a la Ley de Mercado
de Capitales, las disposiciones de las mismas no serán
aplicables a los Bancos Multinacionales de Crédito
Habitacional.
Artículo 33.-
Infórmese a la Comisión Especial del Congreso el contenido
de este Decreto antes de proceder a su promulgación.
Dado en Caracas, a los dieciséis días del mes de mayo de mil novecientos
setenta y cinco.- Año 166º de la Independencia y 117º de la Federación.
(L.S.)
CARLOS ANDRES PEREZ.
Refrendado
Y demás miembros del Gabinete.