Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA</b><br /> <b>13 de noviembre de 2000 Nº 37076 </b><br /> <b>LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE </b><br /> <b>VENEZUELA </b><br /> <b>DECRETA </b><br /> la siguiente,<br /> <b>LEY QUE AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA </b><br /> <b>DICTAR DECRETOS CON FUERZA DE LEY EN LAS MATERIAS QUE </b><br /> <b>SE DELEGAN </b><br /> <b>Artículo 1.</b> Se autoriza al Presidente de la República para que, en Consejo de<br /> Ministros, dicte decretos con fuerza de Ley, de acuerdo con las directrices,<br /> propósitos y marco de las materias que se delegan en esta Ley, de conformidad<br /> con el tercer aparte del artículo 203 y el numeral 8 del artículo 236 de la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia:<br /> <b>En el ámbito financiero: </b><br /> a) Dictar medidas relativas al financiamiento agrícola, que permitan el<br /> desarrollo sustentable del sector. En este sentido, se garantizará una cartera<br /> obligatoria para las instituciones financieras vinculadas con el sector<br /> agropecuario.<br /> b) Dictar medidas relativas al fomento, promoción, recuperación y desarrollo de<br /> la pequeña y mediana industria. En este sentido, se garantizará el<br /> financiamiento oportuno, la capacitación, asistencia técnica, y preferencias en<br /> las compras del sector público, en la reestructuración de sus deudas, en la<br /> capacitación de su recurso humano y en la investigación que sea útil para su<br /> desarrollo.<br /> c) Dictar medidas con el objeto de crear, dentro del sistema financiero<br /> venezolano una banca de segundo piso, a través de la cual se concedan<br /> créditos para fortalecer las actividades microempresariales sustentadas en la<br /> iniciativa popular. Igualmente, se deberá crear el sistema Microfinanciero<br /> venezolano que integre las operaciones de microfinanciamiento en zonas<br /> urbanas y rurales y que permita su crecimiento de manera transparente y<br /> eficiente.<br /> d) Dictar medidas que regulen y fortalezcan el sistema financiero, garanticen su<br /> estabilidad y estimulen la competitividad. A tal fin, se restituirán a la<br /> Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras las atribuciones<br /> que le fueron conferidas a la Junta de Emergencia Financiera por la Ley de<br /> Regulación Financiera.<br /> Se ampliará el criterio de vinculación para el establecimiento de empresas<br /> relacionadas: se incluirán las filiales en el exterior dentro del concepto de<br /> grupo financiero; se establecerán regula ciones a las operaciones realizadas<br /> por la banca comercial: se propiciarán medidas de estímulo para el<br /> fortalecimiento patrimonial del sector bancario venezolano, para la fusión<br /> bancaria, así como para la racionalización y reducción de los gastos de<br /> transformación en dicho sector, y se modificará el régimen sancionatorio.<br /> e) Dictar medidas para adecuar el funcionamiento de las cajas de ahorro, fondos<br /> de ahorro y similares a la realidad económica y financiera del país. Para ello,<br /> se dotará a la Superintendencia correspondiente de las potestades de<br /> fiscalización y control que sean necesarias. Dicha Superintendencia se<br /> configurará como un servicio autónomo sin personalidad jurídica, adscrito al<br /> Ministerio de Finanzas, con autonomía funcional, administrativa, financiera y<br /> organizativa.<br /> f) Dictar medidas que regulen la actividad aseguradora con la finalidad de<br /> conferir al organismo de control los medios adecuados para el ejercicio de<br /> sus funciones; llenar los vacíos normativos en materia de supervisión<br /> contable, forma de reposición de capital y asunción de pérdidas de capital,<br /> adecuación de capitales mínimos, previsión de sanciones aplicables,<br /> establecimiento de responsabilidades de los administradores de las empresas<br /> de seguros y reaseguros y sus accionistas, modificación de las garantías<br /> previstas y la forma en que deben ser presentadas las reservas.<br /> Se establecerá un régimen de fusión de las empresas de seguro y se<br /> redimensionará el mercado asegurador con el fortalecimiento institucional<br /> del sector.<br /> g) Dictar medidas para transformar el Fondo de Inversiones de Venezuela en el<br /> Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, el cual actuará como<br /> agente financiero del Estado, asumiendo la rectoría del manejo de los activos<br /> bancarios del sector público, para atender el financiamiento de proyectos<br /> orientados hacia la desconcentración económica, estimulando la inversión<br /> privada en zonas deprimidas y de bajo rendimiento, apoyando<br /> financieramente proyectos especiales de desarrollo regional. Actuará,<br /> además, como ente fiduciario de organismos del sector público; apoyará<br /> técnica y financieramente la expansión y diversificación de la infraestructura<br /> social y productiva de los sectores prioritarios y contribuirá con el desarrollo<br /> equilibrado de las distintas regiones del país. Administrará los acuerdos<br /> financieros internacionales. El Banco de Desarrollo Económico y Social de<br /> Venezuela tendrá competencia para actuar en el territorio nacional y en el<br /> extranjero.<br /> h) Dictar medidas que permitan garantizar al Banco de Comercio Exterior su<br /> carácter de institución financiera de desarrollo destinada al financiamiento y<br /> promoción de inversiones y de exportaciones, así como prestar asesoría y<br /> asistencia técnica al exportador de bienes y servicios nacionales no<br /> petroleros.<br /> <b>2. En el ámbito económico y social </b><br /> a) Dictar medidas con el fin de garantizar la titularidad, régimen de tenencia y<br /> uso de la tierra, como un elemento de desarrollo rural. Las medidas en<br /> materia de desarrollo agrícola y rural contemplarán mecanismos para<br /> dinamizar el mercado de tierras y garantizar su transparencia; el<br /> ordenamiento territorial y la conservación del medio ambiente; la dotación a<br /> la población rural de los servicios públicos y la infraestructura necesaria para<br /> su desarrollo; promover las diversas formas organizativas con el objeto de<br /> fomentar la participación de la población rural en los procesos de toma de<br /> decisiones locales, nacionales y su desarrollo en el ámbito económico;<br /> modificar o crear instituciones agrícolas; con el fin de adaptarlas a las nuevas<br /> realidades; impulsar los procesos educativos formales y no formales, de<br /> capacitación, extensión e investigación; operativizar el sistema de seguridad<br /> social en las áreas rurales; regular el salario agrícola; y fomentar programas<br /> orientados a la optimización de los procesos productivos.<br /> b) Dictar medidas dirigidas a facilitar la constitución de cooperativas,<br /> simplificando sus procedimientos y contemplando normas que estimulen su<br /> conformación en áreas que a la fecha han sido vedadas. Se fortalecerá la<br /> Superintendencia Nacional de Cooperativas como ente contralor. Se<br /> contemplará y simplificará la constitución de formas organizativas que<br /> estimulen y fortalezcan los sectores productivos débiles. Se flexibilizarán los<br /> criterios que regulan las relaciones de las empresas cooperativas con otras<br /> formas de organización y redefinirán los objetivos de los organismos de<br /> integración.<br /> c) Dictar medidas que permitan proteger y mejorar las condiciones de vida de<br /> las comunidades pesqueras y sus asentamientos; los caladeros de pesca en las<br /> aguas continentales y próximas a la línea de costa; así como preservar la<br /> biodiversidad y los procesos ecológicos, asegurando un ambiente acuático<br /> sano y seguro; garantizar los plenos beneficios económicos y sociales a los<br /> pescadores artesanales, a los tripulantes venezolanos de las embarcaciones<br /> pesqueras y demás trabajadores del subsector pesquero.<br /> d) Las medidas ordenarán el subsector, basándose en los principios rectores para<br /> asegurar la producción, conservación, control, administración, fomento,<br /> exploración y aprovechamiento en forma responsable y sostenible de los<br /> recursos hidrobiológicos, así como teniendo en cuanta los aspectos<br /> biológicos, tecnológicos, económicos, sociales, culturales, ambientales y<br /> comerciales pertinentes. Se determinarán las formas por las cuales el Estado<br /> promoverá, incentivará y establecerá las políticas y mecanismos necesarios<br /> para garantizar el abastecimiento nacional de los productos y subproductos<br /> pesqueros y acuícolas, como base estratégica de la seguridad alimentaria, de<br /> acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela. Se establecerán los mecanismos de coordinación a los que se<br /> sujetarán las demás entidades del Estado que desarrollen funciones<br /> relacionadas con el ámbito pesquero, a los fines de incentivar, fomentar,<br /> desarrollar y controlar la actividad pesquera, acuícola y conexas, basados en<br /> el Plan Nacional de Desarrollo Pesquero y Acuícola.<br /> e) Dictar medidas necesarias para unificar y ordenar el régimen legal de los<br /> hidrocarburos, hoy dispersos en diferentes leyes, a fin de armonizar las<br /> distintas actividades del sector, así como las de éste con el resto de la<br /> economía; mantener la propiedad de la República sobre los yacimientos de<br /> hidrocarburos y la declaratoria de utilidad pública y de serv icio público de<br /> actividades que sobre los mismos se realicen. Se adecuarán las actividades<br /> del sector con los planes de ordenación del territorio y la defensa del<br /> ambiente.<br /> f) Reformar la materia del impuesto de explotación o regalía, a fin de garantizar<br /> mayor eficacia en el control fiscal e incrementar la recaudación de ingresos<br /> para la República, armonizándolo con la correspondiente adecuación del<br /> impuesto sobre la renta y la reforma en materia de impuestos al consumo de<br /> los productos derivados de hidrocarburos con el propósito, al mismo tiempo,<br /> de mantener condiciones que favorezcan las inversiones necesarias en las<br /> actividades de exploración, extracción, transporte, almacenamiento,<br /> refinación y comercialización de los hidrocarburos y sus productos.<br /> g) Igualmente, se regulará el aprovechamiento eficiente de los hidrocarburos<br /> como materia prima para su industrialización y exportación; se procurará que<br /> los bienes y equipos fabricados en el país concurran en condiciones de<br /> igualdad, para ser utilizados en las activ idades vinculadas con los<br /> hidrocarburos. Asimismo, se establecerán condiciones que propicien la<br /> industrialización de los hidrocarburos en el país, con la finalidad de obtener<br /> el mayor valor agregado por sus productos; reservar al Ejecutivo Nacional,<br /> por órgano del Ministerio de Energía y Minas, la facultad indelegable de fijar<br /> las tarifas o precios de los hidrocarburos. El marco legal a dictarse deberá<br /> considerar, tanto el establecimiento de mecanismos regulatorios eficientes<br /> por parte del Estado, como la rentabilidad de la inversión necesaria en el<br /> sector.<br /> h) La nueva legislación en hidrocarburos será integral, es decir, regulará los<br /> hidrocarburos y su totalidad, cualquiera que sea su forma de aparición en la<br /> naturaleza: gaseosa, liquida o bituminosa. Igualmente, regulará las diversas<br /> actividades que se realizan sobre los hidrocarburos; exploración, extracción,<br /> transporte, almacenamiento, procesamiento y mercadeo, tanto el de<br /> exportación como el interno.<br /> i) Dictar medidas para armonizar y coordinar las competencias en materias de<br /> gas y electricidad de los poderes público municipales, estadal y nacional.<br /> j) Dictar medidas dirigidas a regular la organización y funcionamiento del<br /> sector turístico nacional, así como la orientación, facilitación, fomento,<br /> coordinación y control de la actividad turística, como factor de desarrollo<br /> económico y social del país, cuyo ámbito de aplicación comprenderá los<br /> órganos e instituciones, que desarrollen actividades relacionadas con el sector<br /> y los prestadores de servicios turísticos. Se modificará la normativa relativa<br /> al Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística, con el objeto de<br /> hacer más operativo su funcionamiento. Igualmente, se dictarán medidas para<br /> establecer los mecanismos de participación y concertación del sector público<br /> y privado en la actividad turística.<br /> <b>3. En el ámbito de infraestructura, transporte y servicios: </b><br /> a) Dictar las medidas y políticas necesarias para fomentar el crecimiento y la<br /> administración de la aviación civil en condiciones de seguridad, orden,<br /> eficiencia y economía, en armonía con las políticas y planes de desarrollo del<br /> Estado, bajo el ejercicio de la soberanía plena y exclusiva del espacio aéreo<br /> nacional, regulando el empleo de la aviación civil de la República<br /> Bolivariana de Venezuela y de la aviación civil internacional en el espacio<br /> geográfico nacional, sin perjuicio de lo estipulado en los tratados y convenios<br /> internacionales celebrados por la República. En todo caso debe garantizarse<br /> bajo el principio de reciprocidad la participación de empresas nacionales en<br /> las rutas internacionales.<br /> b) Dictar medidas para regular la planificación, construcción y explotación del<br /> sistema ferroviario del Estado, estableciendo una base jurídica que permita la<br /> captación de inversiones y el desarrollo de una estructura que conlleve al<br /> enlace de todas las regiones del país con sus principales puertos comerciales,<br /> a través de un transporte de pasajeros y de carga, confiable y de bajo impacto<br /> ambiental.<br /> c) Dictar medidas que adecuen la legislación marítima nacional a los principios<br /> constitucionales referentes a los espacios acuáticos, respetando los tratados y<br /> acuerdos internacionales celebrados por la República. Regular la acción de<br /> los organismos públicos y privados en los espacios acuáticos de la República<br /> y las funciones del Estado y los particulares en materia de seguridad y<br /> defensa, salvaguarda, pesca y cultivos acuícolas, salvamento y seguridad de<br /> la vida humana en el mar, ayudas y control de la navegación, protección del<br /> ambiente, exploración y explotación de los recursos naturales renovables o<br /> no renovables, extracción de restos y protección del patrimonio arqueológico<br /> de la Nación, investigación y desarrollo, construcción y reparaciones navales,<br /> navegación marítima fluvial y lacustre, política naviera del Estado, estructura<br /> portuaria, servicios de hidrografía, meteorología, cartografía náutica, pilotaje<br /> y canales de navegación.<br /> d) Dictar medidas que regulen todo lo relacionado con el transporte automotor<br /> por vías públicas y privadas destinadas al uso público y privado permanente o<br /> casual, así como las actividades conexas, mediante un instrumento único que<br /> contenga los mecanismos que permitan su control, administración,<br /> supervisión, fiscalización y acciones sancionadoras para lograr su<br /> implementación en aras de coadyuvar con el desarrollo armónico del país.<br /> <b>4.- En el ámbito de la seguridad ciudadana y jurídica: </b><br /> a) Dictar medidas para la creación de una Ley de Coordinación de Seguridad<br /> Ciudadana, que tendrá carácter de Legislación Organizativa de coordinación<br /> de Servicios Policiales, para dotarlos de principios organizativos básicos<br /> comunes, y el mecanismo adecuado para reunir estas regulaciones en un texto<br /> legal único, que constituya la bases adecuada para sentar el principio<br /> fundamental en la materia: El de la cooperación reciproca y coordinación de<br /> los órganos de seguridad ciudadana.<br /> b) Dictar medidas que regulen la organización, competencia y funcionamiento<br /> de los órganos de investigación penal, conforme a las disposiciones de la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código<br /> Orgánico Procesal Penal. El Proyecto de Ley que se elabora atiende a la<br /> creación, formación y actuación de una organización que permita la<br /> reconstrucción de los hechos delictivos, que garantice una eficiente<br /> investigación, el respeto a los derechos humanos, la presunción de inocencia<br /> y el derecho a la defensa, sin desmedro de la protección al sitio del suceso, la<br /> preservación de las evidencias, la identificación de las víctimas, autores y<br /> testigos, y el principio de la confidencialidad y legalidad de la investigación<br /> criminal.<br /> c) Dictar medidas para reformar la Ley del Ejercicio de la Profesión del<br /> Bombero para adecuar su contenido a la condición de órgano de seguridad<br /> ciudadana y de administración de emergencias que se le otorgó a los<br /> Bomberos en el numeral 3 del artículo 332 de la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela.<br /> d) Dictar medidas que creen la Ley del Sistema Nacional de Defensa Civil que<br /> resguarden los derechos de las personas y su protección recibida por parte del<br /> estado, ante situaciones de amenaza, vulnerabilidad y riesgo; que además<br /> precise la obligación del estado y de los particulares en virtud de la<br /> solidaridad y responsabilidad social, y asistencia humanitaria frente a<br /> situaciones de calamidad pública, en vista de lo que dispone el artículo 332<br /> numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> e) Dictar medidas que permitan incorporar nuevas tecnologías que garanticen<br /> un sistema de identificación seguro, eficiente y coordinado, para los<br /> nacionales y para extranjeros que se encuentren dentro o fuera del país. Las<br /> medidas preverán un sistema de información integrado con una base de datos<br /> decadactilar, que facilite al ciudadano el ejercicio de sus derechos y garantías<br /> constitucionales, el acceso a los servicios públicos, el intercambio de<br /> información y el apoyo a las funciones de los órganos del Estado.<br /> f) Dictar medidas para la automatización eficiente de los nuevos procesos<br /> registrales y notariales, y aquellos que otorguen seguridad jurídica y<br /> garanticen los principios de libertad contractual y de legalidad de los<br /> derechos de las personas, de los actos, contratos y negocios jurídicos, de las<br /> sociedades mercantiles y de los bienes muebles e inmuebles, sometidos al<br /> régimen de publicidad en los registros y notarías.<br /> <b>5.- En el ámbito de la ciencia y la tecnología: </b><br /> a) Dictar medidas que promuevan la ciencia, la tecnología y la innovación,<br /> determinando los mecanismos institucionales y operativos para la promoción,<br /> estímulo y fomento de la investigación científica y la innovación tecnológica.<br /> Dicha regulación establecerá los mecanismos de coordinación y<br /> financiamiento de proyectos dirigidos a promover la ciencia, la tecnología y<br /> la innovación, con el propósito de impulsar los procesos de generación,<br /> utilización, difusión, transferencia y gestión de estas actividades en todos los<br /> ámbitos relacionados con el desarrollo social, cultural y económico del país.<br /> Se establecerán mecanismos para incentivar el desarrollo de redes regionales,<br /> nacionales e internacionales de cooperación científica y tecnológica en apoyo<br /> al sector industrial, empresarial, académico y educativo del país,<br /> implementando programas de formación del capital humano para cultivar el<br /> desarrollo científico, tecnológico y humanístico. Asimismo, se fomentarán<br /> vínculos entre las instituciones de investigación científica y tecnológica y la<br /> industria, a los fines de facilitar la transferencia e innovación.<br /> b) Dictar medidas que regulen la actividad informática, a fin de otorgar<br /> seguridad jurídica para la exp ansión y desarrollo de las comunicaciones<br /> electrónicas, especialmente dirigidas al uso de la red mundial de<br /> comunicaciones. De igual forma, se deberá promover el uso y la seguridad en<br /> el comercio electrónico y en la transmisión de datos. Se regularán las<br /> actividades de los proveedores de los servicios de certificación y los<br /> certificados electrónicos. En todo caso, se dictarán medidas para regular la<br /> firma, tramitación y formalización de documentos digitales.<br /> <b>6.- En el ámbito de la organización y funcionamiento del Estado: </b><br /> a) Dictar medidas a los efectos de reformar la Ley Orgánica de la Procuraduría<br /> General de la República con el objeto de adecuarla a las competencias<br /> constitucionales, así como redimensionar su funcionamiento.<br /> b) Dictar medidas que regulen la creación, funcionamiento y organización del<br /> Consejo de Estado, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela.<br /> c) Dictar normas relativas a la función pública a nivel nacional y cualquier otra<br /> que tenga relación con el empleo público, a fin de racionalizar los gastos<br /> funcionales de la Administración Pública y lograr una mayor eficiencia en la<br /> actividad administrativa.<br /> Se regularán las materias propias de la función pública, como ingreso,<br /> ascenso, traslado, estabilidad, susp ensión, retiro y lo relativo al contencioso<br /> funcionarial. Asimismo, se fortalecerán las potestades administrativas sobre<br /> las variables de ingreso, ascenso y egreso de los funcionarios públicos. Se<br /> establecerá la clasificación de los funcionarios públicos de carrera y de libre<br /> nombramiento y remoción. Se establecerá la contratación bajo régimen<br /> laboral para las funciones no reservadas a los funcionarios públicos.<br /> Se incorporará la evaluación del desempeño como instrumento de medición<br /> basado en factores objetivos, como la base para incentivos, ascensos y para el<br /> eventual egreso, así como la obligación que tienen los supervisores de<br /> efectuarla; se regularán los concursos para el ingreso, los cuales deberán ser<br /> públicos y obligatorios, permitiendo la participación de los interesados en<br /> condiciones de igualdad.<br /> Se asignarán a las Oficinas de Personal de los organismos de la<br /> Administración Pública Nacional, competencias que permitan diseñar una<br /> política de personal acorde con los requerimientos de su organismo de<br /> acuerdo con las directrices aprobadas por los órganos de la función pública;<br /> se sustituirá el Registro de Asignación de Cargos por los planes de personal<br /> centrados en el cumplimiento de metas institucionales y se sancionará el<br /> incumplimiento de las metas y programas previstos en los planes de personal.<br /> d) Dictar medidas que regulen la creación, funcionamiento y organización del<br /> Consejo Federal de Gobierno como instancia de coordinación para la<br /> formulación de políticas concurrentes entre la República, los Estados y los<br /> Municipios.<br /> e) Dictar medidas que regulen la función de planificación del Estado con el<br /> propósito de incrementar la capacidad de gobierno y la formulación,<br /> ejecución, seguimiento y control de las políticas públicas. Para ello, se<br /> actualizará el régim en jurídico de la planificación; se definirán las funciones<br /> que le corresponden a cada nivel territorial de gobierno y a las nuevas<br /> instancias constitucionales de coordinación de políticas públicas en el<br /> proceso de la planificación, estableciendo la interrelación del conjunto de<br /> planes y su vinculación con los presupuestos públicos y fortaleciendo los<br /> mecanismos de consulta y participación democrática en los procesos de la<br /> planificación nacional.<br /> f) Dictar medidas que adecuen la Ley de Licitaciones a las necesidades del<br /> financiamiento multilateral de proyectos para el desarrollo nacional,<br /> definidos por la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de facilitar<br /> las contrataciones públicas con recursos provenientes de organismos<br /> multilaterales y generar confianza en cuanto al manejo de éstos. A tal efecto,<br /> se regulará la posibilidad de aplicar en las contrataciones que efectúe la<br /> Administración Pública, las normas y procedimientos de selección de<br /> contratistas que prevén los organismos multilaterales, cuando esto sea<br /> convenido en los respectivos contratos de financiamiento. Igualmente, se<br /> modificarán las normas relativas al Servicio Nacional de Contrataciones a fin<br /> de determinar su adscripción, atribuciones y funcionamiento.<br /> Modificar el régimen vigente con el objeto de modernizar y agilizar los<br /> procedimientos de selección de contratistas dentro de normas de<br /> transparencia y eficiencia.<br /> g) Dictar medidas para la modernización y regulación de la actividad estadística<br /> pública con la finalidad de lograr información primaria suficiente, veraz y<br /> oportuna para la formulación de las políticas públicas en los diversos sectores<br /> de actividad. En todo caso, se establecerá un régimen actualizado sobre la<br /> función estadística del Estado y se regulará su relación con los particulares en<br /> el suministro, mantenimiento y uso de la información estadística.<br /> <b>Artículo 2.</b> Todos los Decretos que sean dictados en ejecución de esta Ley,<br /> deberán ser acompañados de su respectiva Exposición de Motivos.<br /> <b>Artículo 3.</b> La autorización al Presidente de la República para dictar las medidas<br /> a que se refiere esta Ley, tendrá vigencia por el lapso de un año, contado a<br /> partir de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>Artículo 4.</b> La Asamblea Nacional designará de su seno una Comisión Especial,<br /> que refleje en lo posible la composición política del Cuerpo, a la que el Ejecutivo<br /> Nacional informará por lo menos diez (10) días antes de su publicación en<br /> Gaceta Oficial, del contenido de los decretos elaborados con base en los poderes<br /> delegados mediante la presente Ley.<br /> <b>Artículo 5.</b> Los decretos leyes que dicte el Presidente de la República en<br /> ejercicio de la presente habilitación y que estén referidos a la materia de<br /> descentralización, respetarán en todo caso, el sistema de distribución<br /> constitucional de competencias y procurarán la satisfacción de los principios<br /> constitucionales de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia<br /> y corresponsabilidad. En el plano de la cooperación, darán prioridad a los<br /> mecanismos de carácter voluntario y convencional; y en el plano de las<br /> competencias concurrentes, los indicados decretos establecerán el régimen<br /> básico de la correspondiente materia a fin de permitir su desarrollo por la<br /> legislación estadal, de conformidad con el artículo 165 de la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas a los siete días del mes de noviembre de dos mil. Año 190° <br /> de la Independencia y 141° de la Federación.<br /> <b>WILLIAN LARA </b><br /> Presidente<br /> <b>LEOPOLDO PUCHI </b><br /> <b>GERARDO SAER PÉREZ </b><br /> Primer Vicepresidente<br /> Segundo Vicepresidente<br /> <b>EUSTOQUIO CONTRERAS </b><br /> <b>VLADIMIR VILLEGAS </b><br /> Secretario<br /> Subsecretario<br />