Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan
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13 de noviembre de 2000 Nº 37076
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY QUE AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA
DICTAR DECRETOS CON FUERZA DE LEY EN LAS MATERIAS QUE
SE DELEGAN
Artículo 1. Se autoriza al Presidente de la República para que, en Consejo de
Ministros, dicte decretos con fuerza de Ley, de acuerdo con las directrices,
propósitos y marco de las materias que se delegan en esta Ley, de conformidad
con el tercer aparte del artículo 203 y el numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia:
En el ámbito financiero:
a) Dictar medidas relativas al financiamiento agrícola, que permitan el
desarrollo sustentable del sector. En este sentido, se garantizará una cartera
obligatoria para las instituciones financieras vinculadas con el sector
agropecuario.
b) Dictar medidas relativas al fomento, promoción, recuperación y desarrollo de
la pequeña y mediana industria. En este sentido, se garantizará el
financiamiento oportuno, la capacitación, asistencia técnica, y preferencias en
las compras del sector público, en la reestructuración de sus deudas, en la
capacitación de su recurso humano y en la investigación que sea útil para su
desarrollo.
c) Dictar medidas con el objeto de crear, dentro del sistema financiero
venezolano una banca de segundo piso, a través de la cual se concedan
créditos para fortalecer las actividades microempresariales sustentadas en la
iniciativa popular. Igualmente, se deberá crear el sistema Microfinanciero
venezolano que integre las operaciones de microfinanciamiento en zonas
urbanas y rurales y que permita su crecimiento de manera transparente y
eficiente.
d) Dictar medidas que regulen y fortalezcan el sistema financiero, garanticen su
estabilidad y estimulen la competitividad. A tal fin, se restituirán a la
Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras las atribuciones
que le fueron conferidas a la Junta de Emergencia Financiera por la Ley de
Regulación Financiera.
Se ampliará el criterio de vinculación para el establecimiento de empresas
relacionadas: se incluirán las filiales en el exterior dentro del concepto de
grupo financiero; se establecerán regula ciones a las operaciones realizadas
por la banca comercial: se propiciarán medidas de estímulo para el
fortalecimiento patrimonial del sector bancario venezolano, para la fusión
bancaria, así como para la racionalización y reducción de los gastos de
transformación en dicho sector, y se modificará el régimen sancionatorio.
e) Dictar medidas para adecuar el funcionamiento de las cajas de ahorro, fondos
de ahorro y similares a la realidad económica y financiera del país. Para ello,
se dotará a la Superintendencia correspondiente de las potestades de
fiscalización y control que sean necesarias. Dicha Superintendencia se
configurará como un servicio autónomo sin personalidad jurídica, adscrito al
Ministerio de Finanzas, con autonomía funcional, administrativa, financiera y
organizativa.
f) Dictar medidas que regulen la actividad aseguradora con la finalidad de
conferir al organismo de control los medios adecuados para el ejercicio de
sus funciones; llenar los vacíos normativos en materia de supervisión
contable, forma de reposición de capital y asunción de pérdidas de capital,
adecuación de capitales mínimos, previsión de sanciones aplicables,
establecimiento de responsabilidades de los administradores de las empresas
de seguros y reaseguros y sus accionistas, modificación de las garantías
previstas y la forma en que deben ser presentadas las reservas.
Se establecerá un régimen de fusión de las empresas de seguro y se
redimensionará el mercado asegurador con el fortalecimiento institucional
del sector.
g) Dictar medidas para transformar el Fondo de Inversiones de Venezuela en el
Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, el cual actuará como
agente financiero del Estado, asumiendo la rectoría del manejo de los activos
bancarios del sector público, para atender el financiamiento de proyectos
orientados hacia la desconcentración económica, estimulando la inversión
privada en zonas deprimidas y de bajo rendimiento, apoyando
financieramente proyectos especiales de desarrollo regional. Actuará,
además, como ente fiduciario de organismos del sector público; apoyará
técnica y financieramente la expansión y diversificación de la infraestructura
social y productiva de los sectores prioritarios y contribuirá con el desarrollo
equilibrado de las distintas regiones del país. Administrará los acuerdos
financieros internacionales. El Banco de Desarrollo Económico y Social de
Venezuela tendrá competencia para actuar en el territorio nacional y en el
extranjero.
h) Dictar medidas que permitan garantizar al Banco de Comercio Exterior su
carácter de institución financiera de desarrollo destinada al financiamiento y
promoción de inversiones y de exportaciones, así como prestar asesoría y
asistencia técnica al exportador de bienes y servicios nacionales no
petroleros.
2. En el ámbito económico y social
a) Dictar medidas con el fin de garantizar la titularidad, régimen de tenencia y
uso de la tierra, como un elemento de desarrollo rural. Las medidas en
materia de desarrollo agrícola y rural contemplarán mecanismos para
dinamizar el mercado de tierras y garantizar su transparencia; el
ordenamiento territorial y la conservación del medio ambiente; la dotación a
la población rural de los servicios públicos y la infraestructura necesaria para
su desarrollo; promover las diversas formas organizativas con el objeto de
fomentar la participación de la población rural en los procesos de toma de
decisiones locales, nacionales y su desarrollo en el ámbito económico;
modificar o crear instituciones agrícolas; con el fin de adaptarlas a las nuevas
realidades; impulsar los procesos educativos formales y no formales, de
capacitación, extensión e investigación; operativizar el sistema de seguridad
social en las áreas rurales; regular el salario agrícola; y fomentar programas
orientados a la optimización de los procesos productivos.
b) Dictar medidas dirigidas a facilitar la constitución de cooperativas,
simplificando sus procedimientos y contemplando normas que estimulen su
conformación en áreas que a la fecha han sido vedadas. Se fortalecerá la
Superintendencia Nacional de Cooperativas como ente contralor. Se
contemplará y simplificará la constitución de formas organizativas que
estimulen y fortalezcan los sectores productivos débiles. Se flexibilizarán los
criterios que regulan las relaciones de las empresas cooperativas con otras
formas de organización y redefinirán los objetivos de los organismos de
integración.
c) Dictar medidas que permitan proteger y mejorar las condiciones de vida de
las comunidades pesqueras y sus asentamientos; los caladeros de pesca en las
aguas continentales y próximas a la línea de costa; así como preservar la
biodiversidad y los procesos ecológicos, asegurando un ambiente acuático
sano y seguro; garantizar los plenos beneficios económicos y sociales a los
pescadores artesanales, a los tripulantes venezolanos de las embarcaciones
pesqueras y demás trabajadores del subsector pesquero.
d) Las medidas ordenarán el subsector, basándose en los principios rectores para
asegurar la producción, conservación, control, administración, fomento,
exploración y aprovechamiento en forma responsable y sostenible de los
recursos hidrobiológicos, así como teniendo en cuanta los aspectos
biológicos, tecnológicos, económicos, sociales, culturales, ambientales y
comerciales pertinentes. Se determinarán las formas por las cuales el Estado
promoverá, incentivará y establecerá las políticas y mecanismos necesarios
para garantizar el abastecimiento nacional de los productos y subproductos
pesqueros y acuícolas, como base estratégica de la seguridad alimentaria, de
acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Se establecerán los mecanismos de coordinación a los que se
sujetarán las demás entidades del Estado que desarrollen funciones
relacionadas con el ámbito pesquero, a los fines de incentivar, fomentar,
desarrollar y controlar la actividad pesquera, acuícola y conexas, basados en
el Plan Nacional de Desarrollo Pesquero y Acuícola.
e) Dictar medidas necesarias para unificar y ordenar el régimen legal de los
hidrocarburos, hoy dispersos en diferentes leyes, a fin de armonizar las
distintas actividades del sector, así como las de éste con el resto de la
economía; mantener la propiedad de la República sobre los yacimientos de
hidrocarburos y la declaratoria de utilidad pública y de serv icio público de
actividades que sobre los mismos se realicen. Se adecuarán las actividades
del sector con los planes de ordenación del territorio y la defensa del
ambiente.
f) Reformar la materia del impuesto de explotación o regalía, a fin de garantizar
mayor eficacia en el control fiscal e incrementar la recaudación de ingresos
para la República, armonizándolo con la correspondiente adecuación del
impuesto sobre la renta y la reforma en materia de impuestos al consumo de
los productos derivados de hidrocarburos con el propósito, al mismo tiempo,
de mantener condiciones que favorezcan las inversiones necesarias en las
actividades de exploración, extracción, transporte, almacenamiento,
refinación y comercialización de los hidrocarburos y sus productos.
g) Igualmente, se regulará el aprovechamiento eficiente de los hidrocarburos
como materia prima para su industrialización y exportación; se procurará que
los bienes y equipos fabricados en el país concurran en condiciones de
igualdad, para ser utilizados en las activ idades vinculadas con los
hidrocarburos. Asimismo, se establecerán condiciones que propicien la
industrialización de los hidrocarburos en el país, con la finalidad de obtener
el mayor valor agregado por sus productos; reservar al Ejecutivo Nacional,
por órgano del Ministerio de Energía y Minas, la facultad indelegable de fijar
las tarifas o precios de los hidrocarburos. El marco legal a dictarse deberá
considerar, tanto el establecimiento de mecanismos regulatorios eficientes
por parte del Estado, como la rentabilidad de la inversión necesaria en el
sector.
h) La nueva legislación en hidrocarburos será integral, es decir, regulará los
hidrocarburos y su totalidad, cualquiera que sea su forma de aparición en la
naturaleza: gaseosa, liquida o bituminosa. Igualmente, regulará las diversas
actividades que se realizan sobre los hidrocarburos; exploración, extracción,
transporte, almacenamiento, procesamiento y mercadeo, tanto el de
exportación como el interno.
i) Dictar medidas para armonizar y coordinar las competencias en materias de
gas y electricidad de los poderes público municipales, estadal y nacional.
j) Dictar medidas dirigidas a regular la organización y funcionamiento del
sector turístico nacional, así como la orientación, facilitación, fomento,
coordinación y control de la actividad turística, como factor de desarrollo
económico y social del país, cuyo ámbito de aplicación comprenderá los
órganos e instituciones, que desarrollen actividades relacionadas con el sector
y los prestadores de servicios turísticos. Se modificará la normativa relativa
al Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística, con el objeto de
hacer más operativo su funcionamiento. Igualmente, se dictarán medidas para
establecer los mecanismos de participación y concertación del sector público
y privado en la actividad turística.
3. En el ámbito de infraestructura, transporte y servicios:
a) Dictar las medidas y políticas necesarias para fomentar el crecimiento y la
administración de la aviación civil en condiciones de seguridad, orden,
eficiencia y economía, en armonía con las políticas y planes de desarrollo del
Estado, bajo el ejercicio de la soberanía plena y exclusiva del espacio aéreo
nacional, regulando el empleo de la aviación civil de la República
Bolivariana de Venezuela y de la aviación civil internacional en el espacio
geográfico nacional, sin perjuicio de lo estipulado en los tratados y convenios
internacionales celebrados por la República. En todo caso debe garantizarse
bajo el principio de reciprocidad la participación de empresas nacionales en
las rutas internacionales.
b) Dictar medidas para regular la planificación, construcción y explotación del
sistema ferroviario del Estado, estableciendo una base jurídica que permita la
captación de inversiones y el desarrollo de una estructura que conlleve al
enlace de todas las regiones del país con sus principales puertos comerciales,
a través de un transporte de pasajeros y de carga, confiable y de bajo impacto
ambiental.
c) Dictar medidas que adecuen la legislación marítima nacional a los principios
constitucionales referentes a los espacios acuáticos, respetando los tratados y
acuerdos internacionales celebrados por la República. Regular la acción de
los organismos públicos y privados en los espacios acuáticos de la República
y las funciones del Estado y los particulares en materia de seguridad y
defensa, salvaguarda, pesca y cultivos acuícolas, salvamento y seguridad de
la vida humana en el mar, ayudas y control de la navegación, protección del
ambiente, exploración y explotación de los recursos naturales renovables o
no renovables, extracción de restos y protección del patrimonio arqueológico
de la Nación, investigación y desarrollo, construcción y reparaciones navales,
navegación marítima fluvial y lacustre, política naviera del Estado, estructura
portuaria, servicios de hidrografía, meteorología, cartografía náutica, pilotaje
y canales de navegación.
d) Dictar medidas que regulen todo lo relacionado con el transporte automotor
por vías públicas y privadas destinadas al uso público y privado permanente o
casual, así como las actividades conexas, mediante un instrumento único que
contenga los mecanismos que permitan su control, administración,
supervisión, fiscalización y acciones sancionadoras para lograr su
implementación en aras de coadyuvar con el desarrollo armónico del país.
4.- En el ámbito de la seguridad ciudadana y jurídica:
a) Dictar medidas para la creación de una Ley de Coordinación de Seguridad
Ciudadana, que tendrá carácter de Legislación Organizativa de coordinación
de Servicios Policiales, para dotarlos de principios organizativos básicos
comunes, y el mecanismo adecuado para reunir estas regulaciones en un texto
legal único, que constituya la bases adecuada para sentar el principio
fundamental en la materia: El de la cooperación reciproca y coordinación de
los órganos de seguridad ciudadana.
b) Dictar medidas que regulen la organización, competencia y funcionamiento
de los órganos de investigación penal, conforme a las disposiciones de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código
Orgánico Procesal Penal. El Proyecto de Ley que se elabora atiende a la
creación, formación y actuación de una organización que permita la
reconstrucción de los hechos delictivos, que garantice una eficiente
investigación, el respeto a los derechos humanos, la presunción de inocencia
y el derecho a la defensa, sin desmedro de la protección al sitio del suceso, la
preservación de las evidencias, la identificación de las víctimas, autores y
testigos, y el principio de la confidencialidad y legalidad de la investigación
criminal.
c) Dictar medidas para reformar la Ley del Ejercicio de la Profesión del
Bombero para adecuar su contenido a la condición de órgano de seguridad
ciudadana y de administración de emergencias que se le otorgó a los
Bomberos en el numeral 3 del artículo 332 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
d) Dictar medidas que creen la Ley del Sistema Nacional de Defensa Civil que
resguarden los derechos de las personas y su protección recibida por parte del
estado, ante situaciones de amenaza, vulnerabilidad y riesgo; que además
precise la obligación del estado y de los particulares en virtud de la
solidaridad y responsabilidad social, y asistencia humanitaria frente a
situaciones de calamidad pública, en vista de lo que dispone el artículo 332
numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
e) Dictar medidas que permitan incorporar nuevas tecnologías que garanticen
un sistema de identificación seguro, eficiente y coordinado, para los
nacionales y para extranjeros que se encuentren dentro o fuera del país. Las
medidas preverán un sistema de información integrado con una base de datos
decadactilar, que facilite al ciudadano el ejercicio de sus derechos y garantías
constitucionales, el acceso a los servicios públicos, el intercambio de
información y el apoyo a las funciones de los órganos del Estado.
f) Dictar medidas para la automatización eficiente de los nuevos procesos
registrales y notariales, y aquellos que otorguen seguridad jurídica y
garanticen los principios de libertad contractual y de legalidad de los
derechos de las personas, de los actos, contratos y negocios jurídicos, de las
sociedades mercantiles y de los bienes muebles e inmuebles, sometidos al
régimen de publicidad en los registros y notarías.
5.- En el ámbito de la ciencia y la tecnología:
a) Dictar medidas que promuevan la ciencia, la tecnología y la innovación,
determinando los mecanismos institucionales y operativos para la promoción,
estímulo y fomento de la investigación científica y la innovación tecnológica.
Dicha regulación establecerá los mecanismos de coordinación y
financiamiento de proyectos dirigidos a promover la ciencia, la tecnología y
la innovación, con el propósito de impulsar los procesos de generación,
utilización, difusión, transferencia y gestión de estas actividades en todos los
ámbitos relacionados con el desarrollo social, cultural y económico del país.
Se establecerán mecanismos para incentivar el desarrollo de redes regionales,
nacionales e internacionales de cooperación científica y tecnológica en apoyo
al sector industrial, empresarial, académico y educativo del país,
implementando programas de formación del capital humano para cultivar el
desarrollo científico, tecnológico y humanístico. Asimismo, se fomentarán
vínculos entre las instituciones de investigación científica y tecnológica y la
industria, a los fines de facilitar la transferencia e innovación.
b) Dictar medidas que regulen la actividad informática, a fin de otorgar
seguridad jurídica para la exp ansión y desarrollo de las comunicaciones
electrónicas, especialmente dirigidas al uso de la red mundial de
comunicaciones. De igual forma, se deberá promover el uso y la seguridad en
el comercio electrónico y en la transmisión de datos. Se regularán las
actividades de los proveedores de los servicios de certificación y los
certificados electrónicos. En todo caso, se dictarán medidas para regular la
firma, tramitación y formalización de documentos digitales.
6.- En el ámbito de la organización y funcionamiento del Estado:
a) Dictar medidas a los efectos de reformar la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República con el objeto de adecuarla a las competencias
constitucionales, así como redimensionar su funcionamiento.
b) Dictar medidas que regulen la creación, funcionamiento y organización del
Consejo de Estado, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
c) Dictar normas relativas a la función pública a nivel nacional y cualquier otra
que tenga relación con el empleo público, a fin de racionalizar los gastos
funcionales de la Administración Pública y lograr una mayor eficiencia en la
actividad administrativa.
Se regularán las materias propias de la función pública, como ingreso,
ascenso, traslado, estabilidad, susp ensión, retiro y lo relativo al contencioso
funcionarial. Asimismo, se fortalecerán las potestades administrativas sobre
las variables de ingreso, ascenso y egreso de los funcionarios públicos. Se
establecerá la clasificación de los funcionarios públicos de carrera y de libre
nombramiento y remoción. Se establecerá la contratación bajo régimen
laboral para las funciones no reservadas a los funcionarios públicos.
Se incorporará la evaluación del desempeño como instrumento de medición
basado en factores objetivos, como la base para incentivos, ascensos y para el
eventual egreso, así como la obligación que tienen los supervisores de
efectuarla; se regularán los concursos para el ingreso, los cuales deberán ser
públicos y obligatorios, permitiendo la participación de los interesados en
condiciones de igualdad.
Se asignarán a las Oficinas de Personal de los organismos de la
Administración Pública Nacional, competencias que permitan diseñar una
política de personal acorde con los requerimientos de su organismo de
acuerdo con las directrices aprobadas por los órganos de la función pública;
se sustituirá el Registro de Asignación de Cargos por los planes de personal
centrados en el cumplimiento de metas institucionales y se sancionará el
incumplimiento de las metas y programas previstos en los planes de personal.
d) Dictar medidas que regulen la creación, funcionamiento y organización del
Consejo Federal de Gobierno como instancia de coordinación para la
formulación de políticas concurrentes entre la República, los Estados y los
Municipios.
e) Dictar medidas que regulen la función de planificación del Estado con el
propósito de incrementar la capacidad de gobierno y la formulación,
ejecución, seguimiento y control de las políticas públicas. Para ello, se
actualizará el régim en jurídico de la planificación; se definirán las funciones
que le corresponden a cada nivel territorial de gobierno y a las nuevas
instancias constitucionales de coordinación de políticas públicas en el
proceso de la planificación, estableciendo la interrelación del conjunto de
planes y su vinculación con los presupuestos públicos y fortaleciendo los
mecanismos de consulta y participación democrática en los procesos de la
planificación nacional.
f) Dictar medidas que adecuen la Ley de Licitaciones a las necesidades del
financiamiento multilateral de proyectos para el desarrollo nacional,
definidos por la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de facilitar
las contrataciones públicas con recursos provenientes de organismos
multilaterales y generar confianza en cuanto al manejo de éstos. A tal efecto,
se regulará la posibilidad de aplicar en las contrataciones que efectúe la
Administración Pública, las normas y procedimientos de selección de
contratistas que prevén los organismos multilaterales, cuando esto sea
convenido en los respectivos contratos de financiamiento. Igualmente, se
modificarán las normas relativas al Servicio Nacional de Contrataciones a fin
de determinar su adscripción, atribuciones y funcionamiento.
Modificar el régimen vigente con el objeto de modernizar y agilizar los
procedimientos de selección de contratistas dentro de normas de
transparencia y eficiencia.
g) Dictar medidas para la modernización y regulación de la actividad estadística
pública con la finalidad de lograr información primaria suficiente, veraz y
oportuna para la formulación de las políticas públicas en los diversos sectores
de actividad. En todo caso, se establecerá un régimen actualizado sobre la
función estadística del Estado y se regulará su relación con los particulares en
el suministro, mantenimiento y uso de la información estadística.
Artículo 2. Todos los Decretos que sean dictados en ejecución de esta Ley,
deberán ser acompañados de su respectiva Exposición de Motivos.
Artículo 3. La autorización al Presidente de la República para dictar las medidas
a que se refiere esta Ley, tendrá vigencia por el lapso de un año, contado a
partir de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo 4. La Asamblea Nacional designará de su seno una Comisión Especial,
que refleje en lo posible la composición política del Cuerpo, a la que el Ejecutivo
Nacional informará por lo menos diez (10) días antes de su publicación en
Gaceta Oficial, del contenido de los decretos elaborados con base en los poderes
delegados mediante la presente Ley.
Artículo 5. Los decretos leyes que dicte el Presidente de la República en
ejercicio de la presente habilitación y que estén referidos a la materia de
descentralización, respetarán en todo caso, el sistema de distribución
constitucional de competencias y procurarán la satisfacción de los principios
constitucionales de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia
y corresponsabilidad. En el plano de la cooperación, darán prioridad a los
mecanismos de carácter voluntario y convencional; y en el plano de las
competencias concurrentes, los indicados decretos establecerán el régimen
básico de la correspondiente materia a fin de permitir su desarrollo por la
legislación estadal, de conformidad con el artículo 165 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas a los siete días del mes de noviembre de dos mil. Año 190°
de la Independencia y 141° de la Federación.
WILLIAN LARA
Presidente
LEOPOLDO PUCHI
GERARDO SAER PÉREZ
Primer Vicepresidente
Segundo Vicepresidente
EUSTOQUIO CONTRERAS
VLADIMIR VILLEGAS
Secretario
Subsecretario