Ley que Autoriza al Ejecutivo Nacional para proceder a la Supresión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias
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Caracas, viernes 2 de diciembre de 1994
Numero 4.808 Extraordinario
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY QUE AUTORIZA AL EJECUTIVO NACIONAL PARA
PROCEDER A LA SUPRESION DEL INSTITUTO NACIONAL DE
OBRAS SANITARIAS
ARTICULO 1º.
Se suprime el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, creado
por Decreto Nº 71, del 15 de abril de 1943. Su liquidación
se regirá por las normas establecidas en esta Ley.
ARTICULO 2º.
El proceso de liquidación del Instituto se prorroga hasta por
el término de un (1) año, contado a partir de la vigencia de
esta Ley.
ARTICULO 3º.
Los derechos y obligaciones de naturaleza contractual que
en la actualidad tenga el Instituto se regirán por lo previsto
en los correspondientes contratos. Sin embargo, los
acreedores del Instituto deberán respetar los plazos
establecidos en los respectivos contratos para el
cumplimiento de las obligaciones estipuladas.
ARTICULO 4º.
Para la liquidación del Instituto, el Presidente de la República
designará, dentro de los primeros cinco (5) días de vigencia
de esta Ley, una Comisión encargada de la liquidación del
Instituto, integrada por cinco (5) miembros, uno de ellos
tendrá las atribuciones de Presidente. El Presidente y los
Directores del Instituto cesarán en el ejercicio de sus
funciones a partir del momento de la constitución de la
Comisión Liquidadora.
ARTICULO 5º.
La Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras
Sanitarias, tendrá las atribuciones siguientes:
1) Asumir las funciones que el Decreto de Creación del
Instituto y su Reglamento asignen a la Junta Directiva.
Las funciones que conforme a dichos instrumentos
normativos corresponden al Presidente del Instituto,
serán ejercidas por el Presidente de la Comisión
Liquidadora en concordancia con los Directores.
2) Administrar hasta su definitiva liquidación los bienes y
derechos que conforman el patrimonio del Instituto, a
cuyo efecto realizará los actos y contratos necesarios
para:
a) Establecer el activo y el pasivo del Instituto,
ordenando a tal fin las auditorías que fueren
necesarias;
b) Transferir a la República, por órgano del Ministerio
del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables
y con la participación de la Procuraduría General de la
República, la propiedad y titularidad por los bienes
afectados a las actividades de captación, conducción,
almacenamiento y potabilización de agua cruda que
corresponden al Poder Nacional;
c) Los Municipios que asuman la prestación de los
servicios del Instituto Nacional de Obras Sanitarias al
momento de la entrada en vigencia de esta Ley,
deberán pasar a ser poseedores de los bienes
afectados a dicha prestación;
d) Transferir las acciones, cuotas de participación u
otros derechos que posea el Instituto en asociaciones,
sociedades o comunidades de cualquier naturaleza a la
entidad que indique el Ejecutivo Nacional;
e) Cumplir con las obligaciones exigibles que existan
contra el Instituto y el cobro de las acreencias
existentes a favor.
El monto de los saldos acreedores o deudores, la
forma de pago y los plazos podrán ser estipulados en
un convenio que se celebrará entre la República y los
acreedores o deudores del Instituto;
f) Liquidar los funcionarios y obreros al servicio del
Instituto; y
g) Cumplir los demás actos o contratos que sean
necesarios para la liquidación del Instituto.
ARTICULO 6º.
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables asumirá el pago de las jubilaciones y pensiones y
demás derechos del personal empleado y obrero del Instituto
Nacional de Obras Sanitarias que ostente esa condición para
el momento de la supresión del Instituto.
El Fondo Especial de Jubilaciones previsto en el artículo 23
de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y
Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la
Administración Pública Nacional de los Estados y de los
Municipios, se hará cargo de cancelar las jubilaciones de este
personal empleado, a partir del momento en que esté en
capacidad de realizarlo, con los ingresos provenientes de las
cotizaciones y aportes previstos en los artículos 21 y 22 de
dicha Ley.
ARTICULO 7º.
Los gastos necesarios para llevar a cabo la liquidación del
Instituto, se pagarán con cargo al fondo de reestructuración
administrado por el Fondo de Inversiones de Venezuela.
Terminada la liquidación, el dinero remanente, si lo hubiere,
será enterado al Tesoro Nacional.
En caso de que el Pasivo del Instituto fuere mayor que el
Activo, la República asumirá la diferencia.
ARTICULO 8º.
La Comisión Liquidadora no podrá realizar ninguna de las
actividades que constituyen el objeto del Instituto, salvo las
que sean imprescindibles para asegurar la liquidación
ordenada en esta Ley.
ARTICULO 9º.
En los actos de disposición de los activos del Instituto, el
precio de la operación deberá reflejar el valor del mercado de
los respectivos bienes o derechos, a cuyo efecto se hará el
avalúo que sea pertinente.
Sin embargo, en los casos de bienes o derechos de difícil
realización, la Comisión Liquidadora podrá enajenarlos por
su valor del mercado al momento de decidirse la enajenación,
aún cuando dicho valor sea menor al valor del avalúo si ello
fuere necesario para evitar un perjuicio al patrimonio en
liquidación por falta de venta de los Activos. En todo caso,
la decisión de vender los bienes o derechos a que se refiere
este artículo, deberá ser debidamente motivada.
ARTICULO 10.
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables supervisará el proceso de liquidación ordenado
en esta Ley y, cuando lo estime necesario, dictará normas y
procedimientos que considere procedentes.
ARTICULO 11.
Las empresas hidrológicas regionales siguiendo las políticas
que formule el Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables, tendrán a su cargo las gestiones y las
relaciones con los Municipios y demás entidades locales
para la realización de convenios y acuerdos que sean
necesarios para la prestación de los servicios en
concordancia con la C.A. Hidrológica Venezolana
(HIDROVEN).
ARTICULO 12.
Las empresas hidrológicas regionales constituidas hasta la
presente fecha continuarán prestando los servicios de
acueducto y cloacas hasta tanto el Municipio o Municipios
respectivos, adopten las decisiones que estimen más
convenientes a sus intereses para la prestación de los
servicios.
Cuando por decisión del Municipio, la empresa hidrológica
respectiva continúe prestando los servicios, se celebrará el
correspondiente contrato para establecer los términos y
condiciones de prestación.
ARTICULO 13.
La Corporación Venezolana de Guayana, a solicitud de los
respectivos Municipios, continuará realizando las
actividades de estudio, construcción, reforma, ampliación,
explotación, administración y mantenimiento de los sistemas
de los acueductos, cloacas y drenajes en la zona del
desarrollo de Guayana. En estos casos, se celebrará el
correspondiente contrato para establecer los términos y
condiciones de prestación.
Asimismo, la Corporación continuará construyendo,
operando y administrando las obras e instalaciones
necesarias para la realización de las actividades nacionales
en dicha zona relacionadas con los servicios de acueductos
y cloacas, hasta tanto el Ejecutivo Nacional establezca un
régimen diferente.
ARTICULO 14.
Cuando por razones de protecció n de la salud pública o de
carácter técnico, el Ejecutivo Nacional considerare necesaria
la unidad de prestación de los servicios de acueducto y
cloacas en núcleos urbanos de dos o más Municipios
servidos por un mismo sistema y no se hubiere creado un
Distrito Metropolitano o constituido una mancomunidad, el
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables establecerá las normas que regularán la
organización y funcionamiento de los servicios por parte de
los Municipios afectados.
ARTICULO 15.
Se deroga el Decreto N° 71, de fecha 15 de abril de 1943,
mediante el cual fue creado el Instituto Nacional de Obras
Sanitarias y abolido su Reglamento.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas a los
quince días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. Años
184º de la Independencia y 135º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
EDUARDO GOMEZ TAMAYO
EL VICEPRESIDENTE,
CARMELO LAURIA LESSEUR
LOS SECRETARIOS,
JULIO VELASQUEZ
ADEL MUHAMMAD TINEO
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dos días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y cuatro. Año 184º de la independencia y 135º de la
Federación.
Cúmplase
(L.S.)
RAFAEL CALDERA