Ley por la Cual se Establece un Fondo Destinado a la Investigación en Materia de Hidrocarburos y Formación de Personal Técnico para la Industria de dichas Sustancias
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Caracas, viernes 26 de enero de 1973 Número 30.017
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente
LEY POR LA CUAL SE ESTABLECE UN FONDO DESTINADO A LA
INVESTIGACION EN MATERIA DE HIDROCARBUROS Y
FORMACION DE PERSONAL TECNICO PARA LA INDUSTRIA DE
DICHAS SUSTANCIAS
Artículo 1.-
Se declara de interés público lo relativo a la investigación
en materia de hidrocarburos y petroquímica, así como la
formación de personal técnico para las respectivas
industrias.
Artículo 2.-
Se crea un Fondo que se denominará: "Fondo destinado
a la investigación en materia de hidrocarburos y
formación de personal técnico para la industria de dichas
sustancias", el cual estará adscrito al Ministerio de Minas
e Hidrocarburos, poseerá personalidad jurídica y
patrimonio propio, y tendrá por domicilio la ciudad de
Caracas.
Artículo 3.-
Para la realización de sus objetivos, el Fondo deberá ser
informado de los planes de investigación y de formación
de personal indicados en el artículo 1 que estén a cargo
de otras instituciones y en particular de los del Consejo
Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas y
colaborará en su elaboración.
A tales efectos, las instituciones públicas que realicen
actividades de la naturaleza a que se contrae esta Ley
deberán presentar al Fondo las programaciones
respectivas a los fines previstos en la letra a) del artículo
7 de la presente Ley.
Artículo 4.-
El patrimonio del Fondo estará integrado así:
a) Por la partida que acuerde el Ejecutivo Nacional como
aporte inicial;
b) Por la partida que se asignará anualmente en la Ley de
Presupuesto, tomando en cuenta los programas
elaborados por el Consejo Nacional de Investigaciones
Científicas y Tecnológic as (Conicit);
c) Por los aportes provenientes de personas naturales o
jurídicas, y que acepte, previa aprobación del Ejecutivo
Nacional;
d) Por los demás bienes y valores que por cualquier
título adquiera.
Artículo 5.-
La administración del Fondo estará a cargo de un
Consejo ad-honorem, integrado por nueve (9) miembros
principales quienes tendrán sus respectivos suplentes y
serán designados así: un principal y un suplente por el
Ministerio de Minas e Hidrocarburos; un principal y un
suplente por la Corporación Venezolana de Petróleo; un
principal y un suplente por el Consejo Nacional de
Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT);
un principal y un suplente por el Ministerio de
Educación, los cuales serán escogidos de una terna
presentada por el Consejo Nacional de Universidades; un
principal y un suplente por la Oficina Central de
Coordinación y Planificación (CORDIPLAN); un
representante de los trabajadores de la industria de los
hidrocarburos y su correspondiente suplente, designado
por su organismo mas representativo; un principal y un
suplente por el Colegio de Ingenieros de Venezuela; un
principal y un suplente por el Instituto Venezolano de
Investigaciones Científicas y un principal y un suplente
por el Instituto Venezolano de Petroquímica.
El Presidente del Consejo será el miembro principal
designado por el Ministerio de Minas e Hidrocarburos.
El Consejo tendrá un Vicepresidente que será el Miembro
Principal designado por el Consejo Nacional de
Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT),
y quien suplirá al Presidente en casos de faltas
temporales o accidentales.
Artículo 6.-
El Consejo escogerá de fuera de su seno un Secretario
Ejecutivo, el cual será de su libre nombramiento y
remoción.
Artículo 7.-
Corresponde al Consejo:
a) Preparar anualmente, en colaboración con el Consejo
Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas
su programa de trabajo correspondiente al año civil
próximo venidero y someterlo durante el mes de julio a la
aprobación del Ejecutivo Nacional a través del Ministerio
de Minas e Hidrocarburos;
b) Presentar informe y cuenta anual sobre las actividades
e inversiones del Fondo al Ejecutivo Nacional a través del
Ministerio de Minas e Hidrocarburos en el mes de
febrero;
c) Elaborar los reglamentos del Fondo;
d) Colaborar con el Ejecutivo Nacional en el
planeamiento y ejecución de las medidas a aplicar para el
incremento de la investigación en materia de
hidrocarburos, formación de personal técnico para la
industria de esas sustancias y cumplir otras funciones,
relacionadas con los fines indicados, que le sean
encomendados por el Ministerio de Minas;
e) Cualquier otra atribución que le asigne la presente Ley
y su Reglamento.
Artículo 8.-
Los miembros del Consejo durarán en sus funciones tres
(3) años, pudiendo ser designados para períodos
subsiguientes.
Artículo 9.-
El Consejo se reunirá por lo menos una vez al mes para
conocer de las actividades del Fondo y podrá celebrar
reuniones extraordinarias cada vez que lo considere
necesario.
Artículo 10.-
El Secretario Ejecutivo tendrá derecho a voz en las
deliberaciones del Consejo, estarán a su cargo las
funciones administrativas del Fondo y sus atribuciones
serán indicadas en los Reglamentos del mismo.
Artículo 11.-
El Consejo tendrá a su cargo la representación jurídica y
extra-jurídica del Fondo, la cual será ejercida por medio
de su Presidente.
Artículo 12.-
El ejercicio económico del Fondo comenzará el 1º. de
enero de cada año y terminará el 31 de diciembre.
Unico:
El Primer ejercicio del Fondo comenzará en la fecha de la
promulgación de la presente Ley y terminará el 31 de
diciembre de 1972.
Artículo 13.-
El Consejo presentará a la consideración y aprobación
del Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio de
Minas e Hidrocarburos en un plazo no mayor de noventa
(90) días después de su instalación, los Reglamentos que
regirán al fondo.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veinte
días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y dos - Año 163º de la
Independencia y 114º de la Federación.
El Presidente
(L.S.)
J. A. PEREZ DIAZ
El Vicepresidente,
ANTONIO LEIDENZ
Los Secretarios,
J. E. Rivera Oviedo
Héctor Carpio Castillo
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinticinco días del mes de enero de mil
novecientos setenta y tres - Año 163º. de la Independencia y 114º de la
Federación.
Cúmplase
(L.S.)
RAFAEL CALDERA