Ley por la cual se Declaran Extinguidos los Conventos, Colegios y demás Comunidades Religiosasen la Repúblicas

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<b>LEY DE 5 DE MAYO DE 1874, POR LA CUAL </b><br /> <b>SE DECLARAN EXTINGUIDOS LOS CONVENTOS, </b><br /> <b>COLEGIOS Y DEMAS COMUNIDADES DE RELIGIOSA </b><br /> <b> EN LA REPUBLICA</b><br /> <b>El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, </b><br /> Considerando:<br /> 1º- Que el Ilustre Americano Presidente de la República pidió a la Legislatura<br /> Nacional una Ley que extinguiera los Monasterios que aun existen en la<br /> República.<br /> 2º- Que la Ley de Patronato faculta al Congreso para decretar la extinción de<br /> los monasterios al considerarlo útil, conveniente y oportuno, y dar destino a<br /> sus rentas.<br /> 3º.- Que el voto de clausura perpetua no es compatible ya con los principios de<br /> libertad e igualdad que proclaman nuestras instituciones y demanda el progreso<br /> de la civilización.<br /> 4º.- Que no es ni útil ni aceptable que en medio de la sociedad existan aún<br /> corporaciones que se rijan por Leyes especiales y sustraídas de la soberana<br /> jurisdicción nacional.<br /> 5º.- Que la perpetuidad del voto de clausura es contraria a la condición humana,<br /> física y moralmente, pues no solo ataca la existencia, sino que destruye la<br /> libertad racional de variar de ideas, cuando en uso de esa misma libertad se<br /> aceptaron tal vez por ignorancia, imprevisión o circunstancias especiales,<br /> que exaltando el ánimo, no pudo ser la expresión de una voluntad libre; y<br /> 6º.- Que la coartación de esa libertad natural, no puede justificarse sino<br /> cuando está fundada en los grandes intereses del bien general e<br /> indispensables para constituir y regir la sociedad civil,<br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> <b><br /> Artículo 1º.-</b><br /> Desde la promulgación de la presente Ley quedan<br /> extinguidos los conventos, colegios y demás comunidades<br /> de religiosas que existan en Venezuela, y prohibida en lo<br /> sucesivo la fundación de otros establecimientos de igual o<br /> semejante naturaleza.<br /> <b>Artículo 2º.-</b><br /> Los edificios, bienes raíces, rentas, derechos y acciones<br /> de las comunidades religiosas que se extinguen por el<br /> artículo anterior, pasan a ser propiedad nacional y se<br /> distribuirán de la manera siguiente. Los bienes raíces,<br /> rentas, derechos y acciones y las propiedades rurales<br /> se adjudican a la Universidad Central, y los edificios y<br /> propiedades urbanas, podrá aplicarlos el Gobierno para<br /> uso público nacional o de los Estados.<br /> <b>Artículo 3º.-</b><br /> El Ejecutivo Nacional por Decreto especial acordará a<br /> cada monja fuera del claustro una renta proporcionada a<br /> la dote que hubiere consignado y a su estado y<br /> circunstancia.<br /> <b>Artículo 4º.-</b><br /> Esta renta no es por ningún caso transmisible a los<br /> herederos.<br /> <b>Artículo 5º.-</b><br /> El Ejecutivo Nacional reglamentará lo necesario para el fiel<br /> cumplimiento de esta Ley.<br /> Dada en el Palacio del Cuerpo Legislativo, en Caracas, a dos de mayo de mil<br /> ochocientos setenta y cuatro.- Año 11º de la Ley y 16º de la Federación.<br /> El Presidente del Senado,<br /> <b> R. ARVELO</b>.-<br /> El Presidente de la Cámara de Diputados,<br /> <b>DIEGO B. URBANEJA.</b><br /> El Senador Secretario,<br /> Braulio Barrios.<br /> -El Diputado Secretario,<br /> Nicanor Bolet Peraza.<br /> Palacio Federal en Caracas, a cinco de mayo de mil ochocientos setenta y<br /> cuatro.-Año 11º de la Ley y 16º de la Federación.<br /> Ejecútese.<br /> <b>GUZMAN BLANCO.-</b><br />