Ley por la cual se Declaran Extinguidos los Conventos, Colegios y demás Comunidades Religiosasen la Repúblicas
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SE DECLARAN EXTINGUIDOS LOS CONVENTOS,
COLEGIOS Y DEMAS COMUNIDADES DE RELIGIOSA
EN LA REPUBLICA
El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela,
Considerando:
1º- Que el Ilustre Americano Presidente de la República pidió a la Legislatura
Nacional una Ley que extinguiera los Monasterios que aun existen en la
República.
2º- Que la Ley de Patronato faculta al Congreso para decretar la extinción de
los monasterios al considerarlo útil, conveniente y oportuno, y dar destino a
sus rentas.
3º.- Que el voto de clausura perpetua no es compatible ya con los principios de
libertad e igualdad que proclaman nuestras instituciones y demanda el progreso
de la civilización.
4º.- Que no es ni útil ni aceptable que en medio de la sociedad existan aún
corporaciones que se rijan por Leyes especiales y sustraídas de la soberana
jurisdicción nacional.
5º.- Que la perpetuidad del voto de clausura es contraria a la condición humana,
física y moralmente, pues no solo ataca la existencia, sino que destruye la
libertad racional de variar de ideas, cuando en uso de esa misma libertad se
aceptaron tal vez por ignorancia, imprevisión o circunstancias especiales,
que exaltando el ánimo, no pudo ser la expresión de una voluntad libre; y
6º.- Que la coartación de esa libertad natural, no puede justificarse sino
cuando está fundada en los grandes intereses del bien general e
indispensables para constituir y regir la sociedad civil,
Decreta:
Artículo 1º.-
Desde la promulgación de la presente Ley quedan
extinguidos los conventos, colegios y demás comunidades
de religiosas que existan en Venezuela, y prohibida en lo
sucesivo la fundación de otros establecimientos de igual o
semejante naturaleza.
Artículo 2º.-
Los edificios, bienes raíces, rentas, derechos y acciones
de las comunidades religiosas que se extinguen por el
artículo anterior, pasan a ser propiedad nacional y se
distribuirán de la manera siguiente. Los bienes raíces,
rentas, derechos y acciones y las propiedades rurales
se adjudican a la Universidad Central, y los edificios y
propiedades urbanas, podrá aplicarlos el Gobierno para
uso público nacional o de los Estados.
Artículo 3º.-
El Ejecutivo Nacional por Decreto especial acordará a
cada monja fuera del claustro una renta proporcionada a
la dote que hubiere consignado y a su estado y
circunstancia.
Artículo 4º.-
Esta renta no es por ningún caso transmisible a los
herederos.
Artículo 5º.-
El Ejecutivo Nacional reglamentará lo necesario para el fiel
cumplimiento de esta Ley.
Dada en el Palacio del Cuerpo Legislativo, en Caracas, a dos de mayo de mil
ochocientos setenta y cuatro.- Año 11º de la Ley y 16º de la Federación.
El Presidente del Senado,
R. ARVELO.-
El Presidente de la Cámara de Diputados,
DIEGO B. URBANEJA.
El Senador Secretario,
Braulio Barrios.
-El Diputado Secretario,
Nicanor Bolet Peraza.
Palacio Federal en Caracas, a cinco de mayo de mil ochocientos setenta y
cuatro.-Año 11º de la Ley y 16º de la Federación.
Ejecútese.
GUZMAN BLANCO.-