Ley por la Cual se Crea la Condecoración de la Legión de la Defensa Nacional

Descarga el documento en version PDF

<b>Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela </b><br /> <b>Caracas, 18 de abril de 1903 número 8.822 </b><br /> <b>Ley de 16 de abril de 1903, por la cual se crea la </b><br /> <b>Condecoración de la Legión de la Defensa Nacional </b><br /> <b>El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, </b><br /> <b>Decreta: </b><br /> <b>Articulo 1ºSe crea una Condecoración destinada expresamente á premiar los servicios<br /> eminentes que haya prestado ó prestaren nacionales o extranjeros en defensa de<br /> los fueros y derechos de Venezuela, como Nación Soberana e Independiente.<br /> <b>Articulo 2ºEsta nueva Orden, fundada con tan patriótico objeto, se llamará “Legión de la<br /> Defensa Nacional” y comprenderá tres clases.<br /> 1º La primera clase se concederá únicamente á los Presidentes de la República y<br /> a Jefes y Soberanos de Naciones amigas, y no excederá de veinticinco<br /> agraciados.<br /> 2º La Segunda clase no se otorgará sino a Ministros de Estado, a Ministros<br /> Diplomáticos y á Generales en Jefe, y no excederá de cincuenta agraciados.<br /> 3º La Tercera Clase será ilimitada.<br /> <b>Artículo 3ºLa Condecoración consistirá para las tres clases en una Cruz griega esmaltada,<br /> de treinta y cinco milímetros, con un disco central de doce milímetros, también<br /> esmaltado, en cuyo anverso ira grabado el Escudo de Venezuela, y en el reverso<br /> la inscripción siguiente: “Defensa Nacional“.<br /> <b>Artículo 4ºEl esmalte para la Cruz de Primera Clase será amarillo. El agraciado llevará esta<br /> Condecoración pendiente de una banda blanca de diez centímetros de ancho, á lo<br /> largo de cuyo centro correrá una cinta de los colores nacionales de veintiún<br /> milímetros de anchura, y además del lado izquierdo del pecho una estrella de oro,<br /> de ocho rayos, de ochenta milímetros de diámetro, que llevará en su centro una<br /> Cruz griega esmaltada en amarillo, de cincuenta milímetros, con un disco<br /> proporcional en el medio esmaltado, en blanco y grabado en él escudo nacional.<br /> Para la Segunda Clase de esmalte de la Cruz será azul y la Condecoración se<br /> llevará pendiente del cuello, en una cinta de los colores nacionales. El agraciado<br /> usará también una estrella como la que se ha indicado para la Primera Clase, pero<br /> el esmalte de la Cruz será azul. Para la Tercera Clase el esmalte de la Cruz será<br /> rojo y la condecoración se llevará pendiente del cuello como la Segunda Clase.<br /> <b>Artículo 5ºLa Condecoración de la “Defensa Nacional” será conferida por el Senado de la<br /> República de propia iniciativa, ó á solicitud del Ejecutivo Nacional, en un Diploma<br /> Firmado por el Presidente y el Secretario de dicha Corporación, debiendo en todo<br /> caso mediar la comprobación plena del servicio o servicios prestados.<br /> <b>Artículo 6ºLos Diplomas otorgados á los extranjeros, no residentes en el país, les serán<br /> remitidos por conducto del Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> <b>Artículo 7ºToda condenación motivada por un acto deshonroso hace perder al agraciado el<br /> derecho al uso de esta Condecoración, previo acuerdo del Senado.<br /> 3<br /> Dado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a once de abril de mil<br /> novecientos tres. — Año 92º de la Independencia y 45º de la Federación.<br /> El Presidente del Senado,<br /> (L. S.)<br /> J. A. Velutini<br /> El Presidente de la Cámara de Diputados,<br /> Ramón Ayala.<br /> El Secretario del Senado,<br /> Ezequiel García<br /> El Secretario de la Cámara de Diputados,<br /> M. Silva. Medina.<br /> Palacio Federal, en Caracas a dieciséis de abril de mil novecientos tres. - Año 92º<br /> de la Independencia y 45º de la Federación.<br /> Ejecútese y cuídese de su ejecución.<br /> (L. S.)<br /> Cipriano castro.<br /> Refrendado.<br /> El Ministro de Relaciones Interiores,<br /> (L. S.),<br /> R. López Baralt.<br />