Ley por la Cual se Crea la Condecoración de la Legión de la Defensa Nacional
Descarga el documento en version PDF
Caracas, 18 de abril de 1903 número 8.822
Ley de 16 de abril de 1903, por la cual se crea la
Condecoración de la Legión de la Defensa Nacional
El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela,
Decreta:
Articulo 1ºSe crea una Condecoración destinada expresamente á premiar los servicios
eminentes que haya prestado ó prestaren nacionales o extranjeros en defensa de
los fueros y derechos de Venezuela, como Nación Soberana e Independiente.
Articulo 2ºEsta nueva Orden, fundada con tan patriótico objeto, se llamará “Legión de la
Defensa Nacional” y comprenderá tres clases.
1º La primera clase se concederá únicamente á los Presidentes de la República y
a Jefes y Soberanos de Naciones amigas, y no excederá de veinticinco
agraciados.
2º La Segunda clase no se otorgará sino a Ministros de Estado, a Ministros
Diplomáticos y á Generales en Jefe, y no excederá de cincuenta agraciados.
3º La Tercera Clase será ilimitada.
Artículo 3ºLa Condecoración consistirá para las tres clases en una Cruz griega esmaltada,
de treinta y cinco milímetros, con un disco central de doce milímetros, también
esmaltado, en cuyo anverso ira grabado el Escudo de Venezuela, y en el reverso
la inscripción siguiente: “Defensa Nacional“.
Artículo 4ºEl esmalte para la Cruz de Primera Clase será amarillo. El agraciado llevará esta
Condecoración pendiente de una banda blanca de diez centímetros de ancho, á lo
largo de cuyo centro correrá una cinta de los colores nacionales de veintiún
milímetros de anchura, y además del lado izquierdo del pecho una estrella de oro,
de ocho rayos, de ochenta milímetros de diámetro, que llevará en su centro una
Cruz griega esmaltada en amarillo, de cincuenta milímetros, con un disco
proporcional en el medio esmaltado, en blanco y grabado en él escudo nacional.
Para la Segunda Clase de esmalte de la Cruz será azul y la Condecoración se
llevará pendiente del cuello, en una cinta de los colores nacionales. El agraciado
usará también una estrella como la que se ha indicado para la Primera Clase, pero
el esmalte de la Cruz será azul. Para la Tercera Clase el esmalte de la Cruz será
rojo y la condecoración se llevará pendiente del cuello como la Segunda Clase.
Artículo 5ºLa Condecoración de la “Defensa Nacional” será conferida por el Senado de la
República de propia iniciativa, ó á solicitud del Ejecutivo Nacional, en un Diploma
Firmado por el Presidente y el Secretario de dicha Corporación, debiendo en todo
caso mediar la comprobación plena del servicio o servicios prestados.
Artículo 6ºLos Diplomas otorgados á los extranjeros, no residentes en el país, les serán
remitidos por conducto del Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 7ºToda condenación motivada por un acto deshonroso hace perder al agraciado el
derecho al uso de esta Condecoración, previo acuerdo del Senado.
3
Dado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a once de abril de mil
novecientos tres. — Año 92º de la Independencia y 45º de la Federación.
El Presidente del Senado,
(L. S.)
J. A. Velutini
El Presidente de la Cámara de Diputados,
Ramón Ayala.
El Secretario del Senado,
Ezequiel García
El Secretario de la Cámara de Diputados,
M. Silva. Medina.
Palacio Federal, en Caracas a dieciséis de abril de mil novecientos tres. - Año 92º
de la Independencia y 45º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L. S.)
Cipriano castro.
Refrendado.
El Ministro de Relaciones Interiores,
(L. S.),
R. López Baralt.