Ley por la cual se Crea la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores
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Caracas, viernes 21 de junio de 1974 Número 30.430
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY POR LA CUAL SE CREA LA COMISION ASESORA DE
RELACIONES EXTERIORES
Artículo 1.-
Se crea la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores
con carácter permanente.
Artículo 2.-
La Comisión prestará colaboración al Gobierno Nacional
en todos los ramos de la política internacional.
Artículo 3.-
Son atribuciones de la Comisión Asesora:
a) Colaborar con el Ministerio de Relaciones Exteriores y
demás Despachos del Ejecutivo en la preparación de las
ponencias y otros trabajos que las delegaciones oficiales
deben presentar en los organismos internacionales y en
los congresos, conferencias y cualesquiera otras
reuniones internacionales en las que Venezuela participe o
se halle representada;
b) Participar en el estudio de las cuestiones territoriales y
limítrofes así como las relativas a las áreas marinas y
submarinas y del espacio aéreo;
c) Colaborar en el estudio y redacción de proyectos de
desarrollo de las zonas fronterizas;
d) Proponer al Ejecutivo la elaboración de anteproyectos
de leyes que versen sobre las relaciones exteriores y
emitir opinión sobre los proyectos de la misma índole
que el Ejecutivo someta a su consideración;
e) Elaborar su propio Reglamento.
Artículo 4.-
La Comisión Asesora estará integrada por miembros
permanentes y miembros por tiempo determinado.
Artículo 5.-
Son miembros permanentes de la Comisión;
a) Los ex-Presidentes de la República que hayan sido
elegidos por votación popular;
b) Los ex-Ministros de Relaciones Exteriores de
períodos presidenciales de elección popular;
c) Quien desempeñe el cargo de Jefe del Estado Mayor
Conjunto de las Fuerzas Armadas Nacionales.
Los miembros de la Comisión a que se refiere este
artículo deberán ser convocados a todas las reuniones,
pero la presencia de los ex-Presidentes de la República
no será necesaria a los efectos del quórum.
Artículo 6.-
Integrará la Comisión por tiempo determinado:
a) Dos miembros y sus respectivos suplentes elegidos
por el Senado;
b) Dos miembros y sus respectivos suplentes, elegidos
por la Cámara de Diputados;
c) Dos miembros y sus respectivos suplentes,
designados por el Presidente de la República.
Cada uno de los miembros antes señalados durará en sus
funciones cinco (5) años.
Artículo 7.-
El Presidente de la República designará entre los
miembros de la Comisión Asesora, al Presidente y
Vicepresidente de la misma. Estos durarán treinta (30)
meses en el ejercicio de sus funciones, y podrán ser
designados nuevamente.
El Presidente de la Comisión ejercerá su representación y
tendrá el derecho a convocarla cuando juzgue necesario.
Así mismo coordinará sus servicios por intermedio del
Secretario Ejecutivo.
El Vicepresidente suplirá al Presidente durante las
ausencias absolutas o temporales de éste.
No podrán ser escogidos para estos cargos los
miembros de la Comisión a que se refiere el literal a) del
artículo 5 de esta Ley.
Parágrafo Unico.-
A solicitud de por los menos un tercio (1/3) de los
integrantes de la Comisión Asesora, su presidente estará
en la obligación de convocarla.
Artículo 8.-
Para el mejor cumplimiento de sus funciones podrá la
Comisión solicitar cuando lo juzgue conveniente la
colaboración de los funcionarios públicos y de los
particulares.
El Reglamento determinará la forma en que las
dependencias oficiales prestarán su concurso a la
Comisión.
Artículo 9.-
Las funciones de los miembros de la Comisión serán ad-
honorem.
Artículo 10.-
La Comisión tendrá un Secretario Ejecutivo designado
fuera de su seno y de su libre elección y remoción. La
comisión dispondrá de los servicios que sean necesarios
y los gastos que estos ocasionen se harán con cargo al
presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 11.-
Los miembros de la Comisión Asesora designados de
acuerdo con el artículo 6 de esta Ley, deberán ser
personas de destacada actuación pública, académica o
intelectual, relacionada en cierta forma con los aspectos
políticos, diplomáticos o económicos de la política
internacional del país.
Artículo 12.-
Las funciones de miembros de la Comisión son
incompatibles con la representación o asesoría de
entidades de derecho público o de personas de cualquier
nacionalidad cuyos intereses tengan relación con los
asuntos de la competencia de la Comisión Asesora.
Disposición Transitoria
Artículo 13.-
Los miembros por tiempo determinado nombrados a raíz
de la promulgación de la presente Ley durarán en sus
funciones hasta el final del período constitucional 1974-
1979.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los seis
días del mes de junio de mil novecientos setenta y cuatro.-- Año 165º de la
Independencia y 116º de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
GONZALO BARRIOS.
El Vicepresidente,
GONZALO RAMIREZ CUBILLÁN.
Los Secretarios,
Andrés Eloy Blanco Iturbe.
Mazzini Maio Negrette.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinte días del mes de junio de mil
novecientos setenta y cuatro. Año 165º de la Independencia y 116º de la
Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
CARLOS ANDRES PEREZ.
Y demás miembros del Gabinete.